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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0472
Mediante Oficio distinguido con el alfanumérico JNSCARC-Nro. 2025-000803 del 17 de septiembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 30 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Moisés Amado (INPREABOGADO Nro. 37.120), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 15, Tomo, 20-A, contra los actos administrativos identificados como “acta de entrega” y “asignación de bien inmueble”, de fechas 16 y 22 de noviembre de 2024 dictados por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante el 23 de septiembre 2025, contra la sentencia Nro. 2025-407 del día 17 de ese mismo mes y año, dictada por el prenombrado órgano colegiado que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de noviembre de 2025, el abogado Moisés Amado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 2025, el abogado Moisés Amado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Popac 2011, C.A., ya identificados, presentó ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Asuntos Especiales (DAE), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, alegando lo siguiente:
Indicó, que la presente demanda ha sido interpuesta “(…) contra los actos administrativos provenientes del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM], DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de fecha 16 de noviembre de 2024, que originó un acta de asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre del año 2024 cuyas copias simples se acompaña[ron al] escrito marcadas ‘B’ y ‘C’ (…) que a los solos efectos del presente recurso se denominarán los actos impugnados, los cuales tuvieron como objeto la asignación y entrega material en forma arbitraria, a la ciudadana BERENICE ESCALANTE FERREIRA (...) la posesión de un inmueble propiedad de [su] representada (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).
Explicó, que el “(…) inmueble fue entregado en arrendamiento a la Sociedad Civil denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, (…) en su carácter de parte arrendataria de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil (…) INVERSIONES EL BARQUEÑO (…) en su condición de parte arrendadora (…) [el] contrato in-comento que fue cedido a [su] mandante según se evidencia de cesión arrendaticia realizada conforme a las normas del Código Civil vigente en fecha 3 de junio de 2024 (…) la cual es parte integrante e indisoluble del [referido] contrato de arrendamiento (…) y de la cual la arrendataria fue debidamente notificada por un Tribunal el 21 de marzo de 2025. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, “(…) que según información suministrada por algunos copropietarios del Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, que el SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, procedió [a] allanar y desalojar a la sociedad civil DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, (…) de las mencionadas oficinas sin presentar orden judicial alguna, colocando una calcomanía en la fachada del inmueble, cambiando las cerraduras y precintando el lugar con cinta amarilla y en fecha 27 de noviembre de 2024, se presentó un abogado [de nombre] Yoanh Ali Rondón M., quien di[jo] ser Consultor Jurídico, no se sabe de cual institución, y procedió a ocupar el inmueble, tal como se desprende de una comunicación dirigida a la Junta de Condominio de dicha fecha (…) documentos que le fueron entregados a [su] representada por la Junta de Condominio en fecha 20 de diciembre de 2025”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).
Expresó, que “(…) la relación jurídica entre [su] representada (…) y su arrendataria (…) (DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C), es y ha sido siempre netamente contractual, derivado de una relación arrendaticia por vía de subrogación y que en ningún momento sus socios, accionistas, empleados o Junta Directiva que conforman la empresa propietaria del inmueble, son socios, accionistas o pueden considerarse una sociedad correlacionada de alguna forma con su arrendataria, razón por la cual las acciones, actividades, obligaciones, acciones delictivas o procesos judiciales relacionados en forma directa o indirecta con la sociedad civil denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, no son responsabilidad alguna de [su] mandante y cualquier medida precautelativa o de resguardo decretadas por organismo alguno, no deben recaer sobre el patrimonio de la recurrente GRUPO POPAC 2011, C.A, sino por el contrario contra las personas o bienes de la empresa en proceso de investigación (…) que es contra la cual van dirigidas las investigaciones del Ministerio Público y los órganos de justicia”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, que “(…) los dos (2) actos administrativos provenientes del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, [del] 16 de noviembre de 2024 y que originó un acta de Asignación de un Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre de 2024, constituyen ambos en sí mismos el objeto de la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Explicó, que “(…) la legitimación de [su] representada cumple con creces los requisitos que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) toda vez que es INTERESADO PERSONAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO, por encontrarse en una especial situación de hecho que vulnera sus derechos de propiedad causados por la ilegalidad contenida en los citados actos administrativos, toda vez que [su poderdante] es legítima propietaria del inmueble en referencia, que es afectada por la asignación, uso y disfrute a un tercero desconocido sin motivación ni basamento legal alguno (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).
Manifestó, que no era competencia del Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales adscrita a la Dirección General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), “(…) otorgar a terceros mediante el acta de entrega y asignación de bien inmueble perteneciente a terceras personas jurídicas o naturales y menos sin mediar orden judicial emanada de un Tribunal de la República o el órgano competente para ello tales como el Ministerio público o LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIERA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada indicando “(…) que los dos (2) actos administrativos (…) el primero proveniente del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM], DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de fecha 16 de noviembre de 2024 y 22 de noviembre de 2024, antes de iniciar el procedimiento de Acta de Entrega y asignación de bien inmueble, no le notificó a [su] representada de la apertura de algún procedimiento para asignar el inmueble a un tercero ni se le concedió el lapso para presentar sus consideraciones, ni aportar pruebas, sino que, sin mediar procedimiento alguno, decretó la entrega del inmueble sin habérsele notificado previamente a la legítima propietaria, impidiéndosele así ejercer las defensas que considerara pertinentes, por lo que violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
A lo antes expuesto, agregó “(…) que el órgano administrativo que dictó los actos objetos de esta demanda, transgre[de] el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se le impi[dió] a [su] representada conocer y participar en el mismo (…) desconocen un medio de defensa, alegación probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados (…)”. (Agregado de la Sala).
Alegó, que “(…) los actos impugnados, se han producido sin notificación alguna a [su] representada a fin de que hiciera valer sus defensas y derechos e intereses cónsonos con los principios de legítima defensa y debido proceso que debe existir en todo acto administrativo emanado de un organismo del poder público nacional, por lo que se omitieron y erraron en los trámites indispensables que, por su gravedad producen la nulidad de los actos en cuestión (…) que al dictar arbitrariamente los actos administrativos objeto de la presente demanda están igualmente viciados de nulidad absoluta, pues el órgano transgresor consideró falsamente que las oficinas propiedad de [su] mandante pertenecen a la arrendataria, la sociedad Civil denominada DE GRAZIA ASOCIADOS CONSULTORES, S.C, y no a la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., así como que los accionistas de [su] representada, no son los mismos de [esa] asociación civil (…) ni tienen ninguna relación comercial ni laboral, y solo tenían una relación arrendaticia como ha quedado demostrado en autos con la consignación del documento de propiedad, las actas constitutivas de ambas sociedades, la última asamblea de [su] representada y el contrato de arrendamiento documentos públicos que gozan de pleno valor probatorio, lo que anula en forma absoluta los actos administrativos impugnados (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, que en el presente caso “(…) sin cumplir con el procedimiento ablatorio ninguno, sin base legal y una autoridad manifiestamente incompetente, usurpando y con extralimitación de funciones y no respetando la titularidad de la propiedad que ostenta el GRUPO POPAC 2011, C.A, emit[ió] unos actos administrativos denominados ‘Acta de Entrega’ y Asignación de Bien Inmueble, que [negó] (…) a [su] representada tal propiedad y la traslad[ó] sumaria y fácticamente a otra persona jurídica denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORS, S.C, quien no es propietaria legítima, para que así pueda a su arbitrio despojar a [su representada] de su legítimo y documentada propiedad inmobiliaria, lo cual representa una gravísima transgresión al derecho de propiedad que ostenta, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Marzo del año 2014, bajo el N° 2014.207, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° Tomo 240.13.18.1.11951, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó, se acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de su representada y se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, manifestando que “(…) en el presente caso, se satisface ampliamente el primero de [los] requisitos (…) fumus bonis iuris emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación directa a los derechos fundamentales relativos a la propiedad privada, a la defensa y debido proceso (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de los derechos denunciados, se estima pertinente confrontar los artículos 25, 49, 115 y 116 de la Constitución con los Actos Administrativos 1) ACTA DE ENTREGA de fecha 16 de noviembre de 2024 que le otorga el uso y disfrute del inmueble a la ciudadana ESCALANTE FERREIRA BERENICE y el Acta Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre de 2024, presuntamente a través del Consultor Jurídico Yoanh Ali Rondón M; (i) Con el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2014 (…) que demuestra que [su] representada es propietaria legítima y única de la planta destinada a OFICINA, construido por la Planta Tipo Número (14), catorce, ubicada en el Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Castellana (…) (ii) el contrato de arrendamiento suscrito con el DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.C, (…) (iii) de las copias del acta constitutiva DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.C y de GRUPO POPAC 2011, C.A y su última asamblea, que demuestra que los accionistas de ambas empresas son totalmente distintos y no guardan relación”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Destacó, que “(…) al haberse fundamentado y demostrado plenamente el fumus bonis iuris, y siendo que el criterio reiterado por este Máximo Tribunal que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior (…) aunado que [su] representada no puede tener acceso a la oficina de su propiedad y continua pagando los gastos mensuales de condominio, servicios públicos, así como los impuestos municipales referentes a la propiedad del inmueble ante la Alcaldía de Chacao (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Refirió, que “(…) de ser considerada inadmisible o improcedente la solicitud cautelar de amparo solicit[ó] se acuerde medida innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se suspendan los efectos de los actos en la forma solicitada”. (Agregado de la Sala).
Finalmente peticionó, que la presente demandas sea “(…) ADMITIDA y tramitada mediante el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por el SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el primero denominado ACTA DE ENTREGA dictado en fecha 16 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el segundo ASIGNACIÓN DE BIEN INMUEBLE de fecha 22 de Noviembre de dos mil veinticuatro 2024. (…) Que se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y, en consecuencia, se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el ACTA DE ENTREGA dictado en fecha 16 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el Acto de Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de Noviembre de dos mil veinticuatro 2024, y subsidiariamente, en caso que este Juzgado considere improcedente la solicitud de amparo cautelar antes mencionada, solicito que acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los referidos actos administrativos. (…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restituya la situación jurídica infringida a [su] representada, en el sentido que se le ordene al SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, revoque el Acta de Entrega y Asignación del bien inmueble a la ciudadana ESCALANTE FERREIRA YHURYSECK BERENICE y le haga entrega a [su] representada GRUPO POPAC 2011, C.A como propietaria, la oficina ubicada en el Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de escrito) (Agregados de esta Sala).
Mediante decisión Nro. 2025-0407 de fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso: “vista la sentencia dictada (…) que declaró inadmisible la presente demanda por no constar en autos los actos administrativos objeto de la acción, DENUNCIÓ que dichos documentos fueron extraídos del expediente (…) consta en el comprobante de recepción de fecha 06 de agosto de 2025 (…) dichos documentos fueron agregados en los anexos señalados con las letras ‘B’ y ‘C’ (…)”. Asimismo se dio por notificado y ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, el abogado Moisés Amad, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente, referido a los documentos marcado “B” y “C”, consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, para tales efectos consignó copia simples de los mismos.
Por auto del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión Nro. 2025-0407 de fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observ[ó ese] Juzgado Nacional que en el presente caso se evidenci[ó] la ausencia de los actos administrativos que pretende la nulidad la parte demandante, contenidos en el Acta de Entrega dictado en fecha 16 de noviembre de 2024 y el Acto de Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre de 2024, ambos dictados por el Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales (DAE) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual [ese] Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declar[ó] INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior y visto que se declaró la inadmisibilidad tal cual se hizo en el fallo supra transcrito, con fundamento en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la representación judicial de la parte recurrente no acompañó a su escrito contentivo de la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y visto que el Juez o Jueza a los fines de analizar la Acción de Amparo Cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de Derechos Constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un Derecho Constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por consiguiente, [ese] Órgano jurisdiccional declar[ó] INOFICIOSO entrar a conocer la acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el abogado Moisés Amado, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Moisés Amado, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., (…) contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta.
3.- INOFICIOSO entrar a conocer la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente la Solicitud de Medida Cautelar (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Popac 2011, C.A., contra la sentencia Nro. 2025-0407 de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Asuntos Especiales (DAE), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión, alegó “(…) vista la sentencia dictada (…) que declaró inadmisible la presente demanda por no constar en autos los actos administrativo objetos de la acción, DENUNCIÓ que dichos documentos fueron extraídos del expediente (…) consta en el comprobante de recepción de fecha 06 de agosto de 2025 (…) dichos documentos fueron agregados en los anexos señalados con las letras ‘B’ y ‘C’ (…)”.
Previamente, esta Alzada advierte que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia al vuelto del folio diecinueve (19) el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se dejó constancia que el día 6 de agosto de 2025, se recibió lo siguiente: “Escrito libelar constante de diecinueve (19) folios útiles (…) y demás anexos marcados con las letras y números ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘D1’, ‘E’, ‘F’ (…) constantes de sesenta y un (61) folios útiles”.
Sobre el particular, esta Máxima Instancia debe referir que luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que en la oportunidad en la cual el Juzgado remitente dictó la sentencia donde declaró inadmisible la presente demanda no cursaban los anexos marcados “B” y “C”, los cuales de acuerdo al orden de las actuaciones debían correr insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), respectivamente.
En ese sentido, esta Sala pasa a analizar el contenido del referido comprobante emitido por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dejó constancia de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, el día 6 de agosto de 2025, por el abogado Moisés Amado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Grupo Popac 2011, C.A., entre ellos los marcados “B” y “C”, siendo que los mismos constituían los instrumentos fundamentales para la admisión de la demanda, tal y como lo alegó la referida parte, tomando en cuenta lo anterior esta Sala considera que dichos anexos fueron recibidos por el prenombrado funcionario, en consecuencia deben tenerse los mismos como entregados ante la señalada Unidad. Así se determina.
En relación con lo indicado, advierte esta Sala que el referido Juzgado Nacional en la oportunidad de dictar el fallo recurrido erró al no tomar en cuenta los anexos descritos en el sello de la Unidad de Recepción de la mencionada Unidad, consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y en todo caso debió haber dictado un despacho saneador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
No obstante, pasa esta Máxima Instancia a analizar el contenido de los indicados actos cuya nulidad solicitó la representación judicial de la parte actora, al respecto observa:
1) Marcado “B”
“ACTA DE ENTREGA
En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el CAPITÁN DANIEL JOSÉ DE LA TRINIDAD DÍAZ GONZÁLEZ (…) en su condición de Jefe de Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales (DAE); proced[ió] a hacer entrega de las oficinas DE GRAZIA, VÁZQUEZ & ASOCIADOS, S.C. (…) UBICADA EN LA OFICINA ÚNICA, PISO 14, EDIFICIO GERENCIAL LA CASTELLANA, AV. FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR LA CASTELLANA, CHACAO, ESTADO MIRANDA. Cuyo inventario ser[ía] especificado según lista anexa, recibido por la ciudadana ESCALANTE FERREIRA YHURYSECK BERENICE (…)
Acto que se efectuó a entera satisfacción de las partes, y como reconocimiento a lo anteriormente descrito, suscriben el presente documento.
DANIEL JOSÉ DÍAS GONZALEZ. CAPITÁN (ENTREGA. ESCALANTE FERREIRA YHURYSECK BERENICE (…) (RECIBE). ALEXANDER GRANKO ARTEAGA CORONEL. DIRECTOR DE ASUNTOS ESPECIALES”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
2.) Marcado “C”
“ASIGNACIÓN DE BIEN INMUEBLE
SE HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, QUE HA SIDO ENTREGADO A LA CIUDADANA ESCALANTE FERREIRA YHURYSECK BERENICE (…) EL BIEN INMUEBLE QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: PISO: 14, EDIFICIO: LA CASTELLANA NÚMERO: S/N, TORRE: SEDE GERENCIAL, EL CUAL HA SIDO ENTREGADO POR LA DGCIM SEGÚN CONSTA DEL ACTA DE ASIGNACIÓN DEL BIEN INMUEBLE CORRESPONDIENTE (…) ENTREGA CONFORME: ALEXANDER GRANKO ARTEAGA CORONEL. RECIBE CONFORME: ESCALANTE FERREIRA YHURYSECK BERENICE (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De las documentales parcialmente transcritas se observa, que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos ha sido incoada contra unos instrumentos denominados “Acta de Entrega” y “Asignación de Bien Inmueble” ambos de fechas 16 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, cuya nulidad se solicita, aduciendo la representación judicial de la parte actora que los mismos fueron dictados por el “SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES [DAE] ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR [DGCIM] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala).
Respecto a los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Negrillas del texto original).
Por su parte, esta Sala ha definido los actos administrativos indicando que “tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, que producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados”. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 697 del 21 de mayo de 2002, 1051 del 30 de septiembre de 2015 y 444 del 11 de agosto de 2022).
Asimismo ha establecido que la “noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una definición restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de ‘los órganos’ de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reconocido la doctrina patria desde tiempos remotos”. (Ver sentencia Nro. 1428 del 2 de noviembre de 2011 y 307 del 28 de mayo de 2024).
Adicionalmente, respecto a los actos administrativos impugnables, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de los citados actos, de las normas y jurisprudencia citadas, se deriva que el “acta de entrega” y el documento denominado “asignación de bien inmueble” no cumplen con los requisitos formales y esenciales previstos, entre otros, en los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco se trata de actos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivos. Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la Sala concluye que los actos impugnados no son actos administrativos. Así se decide.
Al respecto debe señalarse, que si los actos mencionados que fueron consignados como instrumentos fundamentales de la demanda no son actos administrativos, ello implica por una parte que no se consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda (uno o varios actos administrativos impugnables) numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por la otra implicaría, que la demanda de nulidad no sería la vía idónea para atacar dichos “actos”, ambas circunstancias conducen a la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido se reitera, que en el caso de autos, se ejerció una demanda de nulidad contra dos “actos” suscritos por el Director de Asuntos Especiales de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, identificados como “acta de entrega” y “asignación de bien inmueble”, referidos a la entrega material a un tercero, de un inmueble de la presunta propiedad de la parte actora, siendo que si bien es cierto que la demandante, consignó el 6 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conjuntamente con el libelo de la demanda los anexos antes referidos marcados “B y C”, cuya presunta ausencia originó que el Juzgado remitente declarara inadmisible la demanda, no es menos cierto que esta Sala al pasar a revisar dichos “actos” determinó que los mismos no cumplen con los requisitos para ser considerados como actos administrativos que puedan ser objeto de nulidad tal y como ha sido expresado en las líneas que anteceden, lo cual conduce a declarar igualmente inadmisible la presente demanda.
En atención a todas las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Popac 2011, C.A., ya identificados, contra la decisión Nro. 2025-0407 de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Con base en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., ya identificados, contra la decisión Nro. 2025-407 del 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos identificados como “acta de entrega” y “asignación de bien inmueble”, de fechas 16 y 22 de noviembre de 2024 dictados por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- Se CONFIRMA el fallo recurrido, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01184. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |