
Exp.
Nº 14671
El ciudadano JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.328, debidamente asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, mediante escrito y su reforma presentados el 13 de mayo de 1998 y 23 de junio de 1999, ante esta Sala y el Juzgado de Sustanciación, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, confirmatoria de la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, contenida en el Oficio Nº 3598 de fecha 12 de noviembre de 1997, suscrita por el Director de Personal de ese organismo de seguridad, contentiva de su destitución.
Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Admitida la demanda y su reforma por autos del 18 de marzo y 1º de julio de 1999, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 2 de diciembre de 1999 se abrió la causa a pruebas.
Promovidas, admitidas
y evacuadas las pruebas pertinentes, el 2 de mayo de 2000 se pasaron los autos
a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.
Designado ponente el Magistrado José Rafael Tinoco se fijó el quinto día de despacho para comenzarla relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 1º de junio de 2000 con la sola comparecencia de la parte recurrente, quien consignó el escrito respectivo.
El 20 de julio de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Por diligencia del 1º
de junio de 2001 el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente
causa.
Por auto del 17 de octubre de 2001 se reasignó la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES
De la lectura de las actas cursantes en autos, se desprende lo siguiente:
1. Con ocasión del
Informe elaborado por el Jefe de la Brigada Territorial Nº 15, con sede en Santa
Teresa del Tuy, referente a la fuga de información, presuntamente, por parte
del Inspector José de la Cruz Valecillo Tejera, en una investigación “contra un grupo de personas fuertemente
armadas, quienes se dedican al robo de entidades bancarias, robo de vehículos,
tráfico y tenencia de estupefacientes...”, por auto del 22 de septiembre de
1997, el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los
Servicios, ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria
Nº 22.491 contra el mencionado Inspector. Por auto de la misma fecha, el Jefe de la Brigada Territorial Nº 15
ordenó insertar a los autos Memorando Nº 444-97 de fecha 20 de septiembre del
mismo año, por el cual se puso a la orden de la Inspectoría General de los
Servicios al funcionario investigado, así como su arma de reglamento,
cargador, cartuchos y credencial.
2. Con motivo de esta causa disciplinaria, el aquí recurrente rindió declaración testifical el 26 de septiembre de 1997, en la que declaró haber participado en la investigación contra los sujetos involucrados en tráfico y tenencia de estupefacientes, aproximadamente por dos semanas, siendo relevado por orden del Jefe de Investigaciones de la Brigada Territorial Nº 15.
3. La causa disciplinaria contra el Inspector José de la Cruz Valecillo concluyó con su destitución, según Cuenta Nº 617 del 30 de septiembre del mismo año.
4. Según Acta Policial del 14 de Octubre de 1997, la Inspectora General de los Servicios ordenó mantener abierta la averiguación disciplinaria contra los restantes funcionarios que participaron en la investigación, por lo que en fechas 15 y 30 de octubre de 1997, el aquí recurrente, fue citado y amplió sus declaraciones respecto a los hechos investigados, como el resto de los efectivos involucrados.
5. Presentada por la Inspectoría General de los Servicios la solicitud de destitución contra el actor ante el Director General del organismo, esta fue aprobada en cuenta Nº 730 de fecha 12 de noviembre de 1997, siendo notificado mediante Memorando Nº 3598 de la misma fecha, suscrito por el Director de Personal.
6. Ejerció el recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto, por escrito presentado el 14 de noviembre de 1997. Considerando haber operado el silencio administrativo, el 27 de noviembre de 1997 ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores, hoy, Ministro del Interior y Justicia.
7. Por Memorando Nº 6 del 7 de enero de 1998, suscrito por el Director de Personal fue notificado el recurrente el 14 de enero de 1998, del acto decisorio del recurso de reconsideración, esto es, de la decisión del Director General del organismo, confirmatoria de la sanción, es decir, en fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico.
9. Considerando haber operado nuevamente el silencio de la Administración respecto del recurso jerárquico interpuesto, ejerce el presente recurso de nulidad contra la decisión tácita ministerial, sobre la base de los siguientes argumentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el
recurrente el presente recurso en los siguientes términos:
1. Violación del
ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, sin más argumentos, que la copia textual del artículo 46 de la
Constitución derogada.
2. Violación del
principio de legalidad; por cuanto ha sido sancionado en virtud de un
reglamento “...que carece de la facultad
para establecer sanciones de cualquier tipo, toda vez que ninguna disposición
del rango legal, ha autorizado al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores de carácter
disciplinario-administrativo... de manera que...constituye una flagrante
violación a la jerarquía consagrada en el ordinal 2º del artículo 60 de la
Constitución Nacional...”
3. Violación del derecho a la
defensa y al debido proceso “en virtud de
la premura de las actuaciones...la celeridad empleada en todo el procedimiento,
la omisión total de los lapsos contemplados en el artículo 69 del
Reglamento...en la apresurada carrera por producir una decisión...no se me
permitió alegar mis defensas, ya que la existencia de la oportunidad teórica de
defenderse no basta...”
4. Violación del derecho de presunción de inocencia; señalando que tal
violación se produjo “...al no solo ser
separado del cargo, aislado con arresto de 8 días, despojado de mi arma de
reglamento y credencial, transferido a otra brigada sin dejar siquiera llegar a
ella, para finalmente ser destituido...”. Además alegó el vicio de abuso de poder y falso supuesto de hecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa la Sala advertir, en primer término, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, antes
de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, respecto al Reglamento
Interno para la Administración del Personal de la Dirección General Sectorial
de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, esta Sala, en Sentencia
Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso Francisco Alberto Mérida Montoya
vs. Ministerio del Interior y Justicia, decidió que:
“...El artículo 31 del Reglamento Interno
para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria,
un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director
General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone
de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de
Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto
reglamentario.
Los referidos plazos de impugnación, a juicio
de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al
administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le
han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera
funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda
actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en
numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa”.
El numeral 3 del mismo artículo 49
constitucional dispone que (Omissis...“Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
En consecuencia, en criterio de esta Sala,
los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal
de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser
inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de
manera contundente la garantía del debido proceso consagrada
constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la
defensa.”
En virtud de la
declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los
recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses
subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía
jurisdiccional toda vez que el actor optó por ejercer los recursos
administrativos que la ley le otorga, en criterio de la Sala, los lapsos para
ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben
regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas
interposiciones. Así se declara.
En consecuencia,
el fundamento del acto ministerial para declarar inadmisible el recurso
jerárquico interpuesto, por no haber ejercido el recurrente el recurso de
apelación en un plazo de 24 horas, debe forzosamente ser desestimado, por
cuanto ha sido esgrimido con base en una disposición inconstitucional. Así se
decide, en primer término.
Ahora bien, se
desprende de los autos que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración
ante el Director General del organismo, en tiempo hábil para ello, conforme a
las disposiciones, -vigentes para la fecha-, del Reglamento Interno de la
Institución, en tanto que, notificado el día 13 de noviembre de 1997 de la
sanción impuesta, el escrito del recurso de reconsideración fue recibido, el
día 14 de noviembre de 1997, a las 12:45 minutos, en la División de
Correspondencia de la DISIP, según sello húmedo de recibido y firma ilegible,
sobre el mismo, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación
de la sanción.
De conformidad
con el artículo 71 del Reglamento interno de la Institución, el Director
General disponía de setenta y dos (72) horas para resolver el recurso ante él
interpuesto. No habiéndolo hecho, operó el silencio de la administración, por
lo que, el recurrente, interpuso el recuso jerárquico ante el Ministro
correspondiente el 28 de noviembre de 1997.
Sin embargo, no
fue sino hasta el 14 de enero de 1998, que mediante Memorando emanado de la
Dirección de Personal le fue notificada al recurrente la decisión confirmatoria
de la sanción por parte del Director General del órgano policial, resolviendo
el recurso de reconsideración y declarándolo extemporáneo “...en virtud de no llenar los extremos legales requeridos en el
artículo 31º en concordancia con el artículo 73º del citado reglamento...”
(sic.)
Conforme a lo
expuesto, el fundamento para declarar inadmisible el recurso de reconsideración
vicia de nulidad la resolución impugnada, al incurrir la Administración en un
falso supuesto de hecho. Así se declara.
La consecuencia
de tal declaratoria es la remisión de los autos al Ministro del Despacho, a fin
de que conozca del recurso jerárquico interpuesto, toda vez, que en virtud del
silencio administrativo, quedó confirmada la decisión aquí declarada nula.
No obstante, en
aras de la economía procesal y de conformidad con el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el
recurrente fundamenta su recurso contra la medida sancionatoria, la Sala pasa a
conocer del asunto de fondo planteado y a examinar cada uno de los alegatos no
analizados en sede administrativa, en resguardo de la garantía del debido
proceso y del derecho constitucional a la defensa que deben ser protegidos en
toda instancia. Así se decide.
En tal sentido la
Sala observa:
Como primer alegato
arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio
del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es decir, por disposición
expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser el
artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que “Todo acto del Poder Nacional que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los
funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa
órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las Leyes”.
Ahora bien, dicha
norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente
que señala: “Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esa Constitución y la ley es nulo”.
Dicho lo anterior,
se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se
produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o
garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto
sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de
la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma
sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública-
o cuando se viola una norma atributiva
de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en
presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden
constitucional.
En el primero de los
casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía
constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.
En el
caso de autos, de la revisión del acto administrativo, considera la Sala que el
mismo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía
establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este
sentido, resulta ajustado a derecho. Así se declara.
Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la
jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse
aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el
derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la
persona humana.
Forma parte de este
fundamental derecho y garantía,
constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad
sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y
superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad
formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la
Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de
legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la
sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad
de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el
derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que
el debido proceso es un derecho aplicable
a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio
de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes
en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener
igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos
como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la
Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos
previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso
de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que
ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron
la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre
presentación de las pruebas establecidas en la ley.
En el caso de autos, no
encuentra la Sala asidero para las violaciones denunciadas toda vez que el
actor no sólo fue notificado de la apertura de la averiguación, que si bien no
se abrió, en principio en su contra, se le notificó que la causa permanecía
abierta contra aquellos que de uno u otra forma se vieron involucrados con la
investigación que se llevaba a cabo, fue llamado a declarar en varias
oportunidades en las que pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en
la Ley a fin de demostrar su inocencia, y pudo ejercer la defensa de sus
derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial.
Por otra parte, observa la
Sala que el actor denunció que ha sido violado el derecho de presunción de
inocencia “...al no solo ser separado del
cargo, aislado con arresto de 8 días, despojado de mi arma de reglamento y
credencial”, al respecto debe señalarse que tales actuaciones están
previstas en el artículo 70 del Reglamento tantas veces aludido, es decir,
forman parte de las medidas que deben ser tomadas por el organismo respectivo
cuando se ha detectado la comisión de una falta grave, de manera que, mal puede
considerarse violatoria del principio de presunción de inocencia, cuando constituye
parte del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
De todo lo expuesto esta
Sala concluye que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que
el recurso de nulidad de autos debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE, contra la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, confirmatoria de la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, contenida en el Oficio Nº 3598 de fecha 12 de noviembre de 1997, suscrita por el Director de Personal de ese organismo de seguridad, contentiva de su destitución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial, devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002).
Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
En trece (13) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.