Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0178

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, los ciudadanos MIRIAN VELIZ DE BORRERO, YAJAIRA JOSEFINA TRUJILLO MUÑOZ, ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, XIOMARA NAVAS VARGAS, ZAIDA DEL CARMEN HERRERA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, SAMIA ABIMENI LESMES, DAISY MARÍA RODRÍGUEZ ROSAL, LEYDA ANDRADE MELEÁN y WENDY COROMOTO GALVIS RAMOS, con cédulas de identidad Nros. V-4.855.399, V-5.971.088, V-12.388.437, V-6.451.610, V-5.566.452, V-6.003.431, V-8.333.706, V-5.574.585, V-3.891.234 y V-11.344.999, respectivamente, todos en su condición de personal jubilado y pensionado del Ministerio Público, asistidos por los abogados RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, con cédula de identidad Nro. V-4.390.591, actuando también en nombre propio, y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, INPREABOGADO Nros. 27.064 y 252.068, respectivamente, solicitaron que “POR RAZONES HUMANITARIAS SEA REVOCADA LA MULTA IMPUESTA” en la sentencia Nro. 00447 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022.

El 25 de enero de 2023 se dio cuenta en Sala.

En igual fecha (25 de enero de 2023), el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a los demandantes de la sentencia antes referida.

Realizado el estudio de las actas procesales referidas a la presente incidencia, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SANCIÓN DE MULTA

 

Esta Sala Político-Administrativa, mediante la sentencia Nro. 00447 del 11 de agosto de 2022, impuso a cada uno de los accionantes y a su representante judicial en el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad  incoado “contra el supuesto (…) ‘INSTRUCTIVO: PROCESO DE AJUSTE DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONVENCIONES COLECTIVAS, TABLA ESPECIALES Y EMPRESAS ESTRATÉGICAS de fecha 22 de Marzo de 2022’, pretendidamente emanado de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), integrada al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior”, sanción de multa por “cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, en los términos siguientes:

“(…) Atendiendo a lo antes expuesto y a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la indefectible declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma transcrita, puede esta Sala constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y los accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’ (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido… ‘la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como ‘instructivo’, y declarado como acto administrativo inexistente, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado. Y así es declarado.

Más allá de ello, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de los accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Ahora bien, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

(…Omissis…)

4.- Se impone MULTA a cada uno de los accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y resaltados del fallo citado).

 

II

DEL RECLAMO DE LA SANCIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, los ciudadanos Mirian Veliz de Borrero, Yajaira Josefina Trujillo Muñoz, Alejandro Villarroel Espinoza, Xiomara Navas Vargas, Zaida del Carmen Herrera, María del Carmen García, Samia Abimeni Lesmes, Daisy María Rodríguez Rosal, Leyda Andrade Meleán, Wendy Coromoto Galvis Ramos, antes identificados, todos en su condición de personal jubilado y pensionado del Ministerio Público, asistidos de abogado, y Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando en su nombre y como abogado asistente, solicitaron la revocatoria de la multa impuesta en la sentencia Nro. 00447 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022, en los términos que a continuación se señalan:

Que el referido fallo (Nro. 00447 del 11 de agosto de 2022) les impuso una multa por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que “(…) todos los aquí accionantes no [son] sino, un grupo de empleados públicos que cumpli[eron] entre un mínimo de Veinte (20) y más de Treinta (años) de servicios laborales ininterrumpidos en la Administración Pública (…)”. Seguidamente, añaden que algunos obtuvieron el beneficio de la jubilación y otros fueron pensionados, ya sea como sobrevivientes o por incapacidad laboral. (Interpolados de la Sala).

Niegan haber incurrido en una perturbación o ejercicio abusivo del recurso interpuesto.

En tal sentido, sostienen que su actuación no es contraria a la moral, ni a las buenas costumbres, sino que solo los “(…) movió la angustia de no poder tener el dinero de su pensión (la cual [se las] rebajaron hasta un 50%), para poder adquirir los insumos alimentarios y medicinales”. (Agregado de la Sala).

Arguyen que “(…) todos los aquí accionantes, [son] de la Tercera (3ra) edad, y la pensión que mensualmente [cobran], no [les] alcanzaba para adquirir [sus] alimentos (…)” y en otros casos, “(…) no [les] alcanzaba ni actualmente [les] alcanza para adquirir [sus] medicamentos propios de la manutención tanto física, biológica y psicológica (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Aducen que muchos de los solicitantes padecen “(…) enfermedades que el transcurrir del tiempo, la edad y el trabajo continuo durante más de veinte (20) años, [les ha] ocasionado”. (Agregado de la Sala).

Manifiestan que no pueden pagar la multa aplicada, toda vez que la mayoría de los reclamantes son personas de escasos recursos económicos y además, sufren “(…) de cuadros de hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca, diabetes, problemas óseos, entre otras dolencias propias de la edad (…)”.

Reiteran que los ciudadanos actuantes en el “recurso de nulidad” no pretendieron crear perturbación, ni malestar en ámbito social alguno sino ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, exponen que actuaron de buena fe, sin temeridad y “con mucha responsabilidad, reclamando algo que es verdadero y cierto”. Que ante la rebaja o disminución de sus ingresos mensuales, procedieron a interponer el recurso de nulidad “íntimamente LIGADO A LA ALIMENTACIÓN Y A LA SALUD”. (Mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior, solicitan que “POR RAZONES HUMANITARIAS SEA REVOCADA LA MULTA IMPUESTA”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Antes de entrar a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos Mirian Veliz de Borrero, Yajaira Josefina Trujillo Muñoz, Alejandro Villarroel Espinoza, Xiomara Navas Vargas, Zaida del Carmen Herrera, María del Carmen García, Samia Abimeni Lesmes, Daisy María Rodríguez Rosal, Leyda Andrade Meleán, Wendy Coromoto Galvis Ramos y el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, antes identificados, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de ejercer el reclamo de la sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, se encuentra establecida en el artículo 125 del mencionado texto normativo, en los términos siguientes:

Reclamo de la sanción

Artículo 125. La sancionada o sancionado podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que este medio de impugnación pueda solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes que fuera sancionada hizo la petición, debiendo entenderse que deberá presentarse dicho reclamo “dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación”.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, de las actas que integran el expediente se aprecia que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción de multa a los accionantes fue publicada el 11 de agosto de 2022, y los demandantes se dieron por notificados el 24 de enero de 2023, a través del escrito contentivo del reclamo de la multa, aunado a que el recibo de la notificación de dicha sentencia, dirigida a la parte actora, fue consignado en autos el día 25 de igual mes y año por el Alguacil de esta Sala.

Asimismo, se evidencia -como ya se advirtió- que la solicitud de revocatoria de la multa fue presentada el 24 de enero de 2023, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres (3) días que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el reclamo planteado por los ciudadanos Mirian Veliz de Borrero, Yajaira Josefina Trujillo Muñoz, Alejandro Villarroel Espinoza, Xiomara Navas Vargas, Zaida del Carmen Herrera, María del Carmen García, Samia Abimeni Lesmes, Daisy María Rodríguez Rosal, Leyda Andrade Meleán, Wendy Coromoto Galvis Ramos y el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, todos antes identificados, contra la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta en la sentencia Nro. 00447 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022.

En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa”.

La norma transcrita establece que la sanción consistente en una multa, opera de manera indistinta contra cualquier persona que irrespete, ofenda o perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; asimismo, cuando haga uso abusivo de los recursos o acciones judiciales, o desacate un mandato o solicitud formulado por este Alto Tribunal.

Los reclamantes exponen que no pueden pagar la multa impuesta, toda vez que son personas de la tercera edad, de escasos recursos económicos y que adicionalmente, sufren “(…) de cuadros de hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca, diabetes, problemas óseos, entre otras dolencias propias de la edad (…)”.

Aducen los accionantes que no pretendieron crear perturbación, ni malestar en ámbito social alguno sino ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tampoco actuaron con temeridad.

En apoyo de sus alegatos consignaron como anexo al escrito de reclamo copias simples de informes médicos mediante los cuales se dejó constancia, entre otros aspectos, que las ciudadanas Mirian Veliz de Borrero, Daisy María Rodríguez Rosal y María del Carmen García, ya identificadas, son pacientes con diagnóstico de “Hipertensión arterial estado I”, “DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E HIPERTRIGLICERIDEMIA”, así como “Liquen simple crónico” y “Osteoporosis bilateral de rodillas”, respectivamente, por lo que se les indicó el tratamiento correspondiente. (Folios 136, 151, 152, 160 y 162 al 189 del expediente judicial).

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de la parte actora, es menester señalar que la solicitud formulada en el caso bajo examen está referida a la revocatoria de la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta a cada uno de los accionantes, en razón de la imposibilidad económica que tienen para satisfacer el pago de la sanción.

Al respecto, se observa que los accionantes aducen ser personal jubilado y pensionado del Ministerio Público, adultos mayores que se encuentran en una condición socioeconómica que no les permite cumplir con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional y que por razones humanitarias requieren se les revoque la sanción. Asimismo, se aprecia que riela a los folios 134 y siguientes del expediente judicial, constancias de trabajo, comprobantes de pago, copias de los carnets institucionales de identificación de los recurrentes donde se lee que un grupo pertenece a la nómina del personal jubilado y, el otro, a la nómina del personal pensionado del Ministerio Público.

Ahora bien, con base en lo alegado y acreditado en autos por los solicitantes, en atención a la potestad conferida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la “(…) Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (…)”, esta Máxima Instancia declara procedente la solicitud planteada por los reclamantes de la multa y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada previsión legal, revoca la sanción impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00447 publicada en fecha 11 de agosto de 2022 y extiende los efectos de tal revocatoria a todos los accionantes en la presente causa dado su carácter de litisconsortes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a sus representantes judiciales. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00704 del 16 de noviembre de 2022).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada el 24 de enero de 2023, por los ciudadanos MIRIAN VELIZ DE BORRERO, YAJAIRA JOSEFINA TRUJILLO MUÑOZ, ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, XIOMARA NAVAS VARGAS, ZAIDA DEL CARMEN HERRERA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, SAMIA ABIMENI LESMES, DAISY MARÍA RODRÍGUEZ ROSAL, LEYDA ANDRADE MELEÁN, WENDY COROMOTO GALVIS RAMOS, y el abogado RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, actuando en su nombre y como abogado asistente, todos antes identificados. En consecuencia, REVOCA la sanción de multa impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00447 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2022.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la mencionada decisión Nro. 00447 del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA