![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2017-0398
Mediante Oficio Nro. 167/2017 del 15 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 26 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente Nro. KP02-U-2011-000034 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2014 por el abogado Carlos Álvarez, (INPREABOGADO Nro. 199.621), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder autenticado en fecha 29 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 375 al 378, pieza 2 del expediente judicial); contra la sentencia definitiva Nro. 001/2014, dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, bajo el Nro. 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nro. 1, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 17-A.
Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de marzo de 2017, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenando remitir a esta Máxima Instancia el expediente correspondiente a los fines de su tramitación, lo cual se hizo mediante el oficio antes referido.
Por auto del 11 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para la consignación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Adda Almanzar, (INPREABOGADO Nro. 68.313), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según documento poder que cursa a los folios 481 al 483, de la segunda pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de junio de 2017, la abogada Yrene López Noriega, apoderada judicial de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), poder que consta en los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente judicial, consignó escrito de contestación de la apelación.
Mediante auto de esta Sala, de fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de septiembre de 2018 y 2 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, respectivamente, solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el abogado José Angel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO Nro. 213.272), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del año 2024, se incorpora el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.
I
ANTECEDENTES
La contribuyente Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., realizó un conjunto de operaciones aduaneras de importación con mercancías provenientes de la República Federativa de Brasil, constituidos por bienes semovientes comprendidos por “ganado bovino en pie para Beneficio”, solicitando a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exoneración del pago de impuestos de importación conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo que a continuación se describen:
“(…)
|
Declaración de Aduanas |
Fecha de llegada |
Fianza |
Solicitud de exoneración |
Oficio de Exoneración SENIAT SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E |
|
C-108740 |
29/12/2008 |
17/12/2008 |
29/12/2008 |
0002564 del 03/03/2009 |
|
C-78655 |
08/09/2008 |
02/09/2008 |
30/09/2008 |
0015396 del 23/12/2008 |
|
C-22273 |
27/03/2010 |
25/03/2010 |
26/03/2010 |
00002999 del 09/04/2010 |
|
C-81355 |
25/09/2008 |
19/09/2008 |
08/10/2008 |
0015396 del 23/12/202008 |
|
C-56467 |
23/07/2008 |
17/07/2008 |
22/07/2008 |
0002561 del 03/03/2009 |
|
C-88236 |
10/10/2008 |
08/10/2008 |
27/10/2008 |
0015396 del 23/12/2008 |
“Por considerar la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del [aludido órgano exactor] disconformidad con el retiro de las mercancías, las garantías y el pago del impuesto de importación”, emitió las planillas de liquidación de tributos nacionales forma 99081, identificadas con los números y emitidas en las fechas que seguidamente se indican: 1190034586, 1190034678, 1190034537, 1190034504 (todas del 24 de febrero de 2011); 1190036603 (28 de febrero de 2011) y 1190040534 (24 de febrero de 2011), todas notificadas en las fechas correspondientes, a través de las cuales se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la suma total de “Bs. 525.252,28”, por concepto de impuestos de importación de la mercancía.
Contra los mencionados actos administrativos, el 1 de abril de 2011, el ya identificado apoderado judicial de la contribuyente, Julio Bacalao, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:
Alegó que “(…) la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT] al emitir y notificar los arriba mencionados actos administrativos recurridos denominados planillas de pago forma 99081 (…) mediante los cuales decidió, por una parte, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, por la otra determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación, previamente exonerados, para el ganado bovino en pie para beneficio, cometió vicios que afectan de nulidad, al constatarse en ellos, en primer lugar, un falso supuesto de hecho insanable, en segundo lugar, la trasgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, en tercer lugar, se vulnera la confianza legítima o expectativa plausible, y en cuarto lugar, se contraviene el principio legal de jerarquía de los actos administrativos (…)”. (Interpolado de la Sala, subrayado y resaltado de la cita). (Sic).
De igual forma adujo que “(…) la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT] en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de hecho al exigir el pago de impuestos de importación de las mercancías exoneradas, desaduanadas mediante el procedimiento de Envíos Urgentes por su naturaleza (animales vivos-ganado bovino en pie para beneficio), fundamentando sus decisiones en hechos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad (…)”. (Corchetes de esta Superioridad, resaltado de la cita). (Sic).
Finalmente argumentó que “(…) la conducta asumida por la [antes identificada Gerencia y órgano exactor] no solo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto [su] representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia (…) es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal, subrayado y resaltado de la cita). (Sic).
II
En fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó la sentencia definitiva Nro. 001/2014, en la que decidió lo siguiente:
“(…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos en que fue planteado el recurso contencioso tributario, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de la decisión que deba adoptarse en el presente procedimiento, se realizan las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Anterior al pronunciamiento de esta sentenciadora sobre los argumentos de las partes intervinientes en el presente juicio, conviene señalar expresamente, con relación a la consignación del expediente administrativo por la representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de julio de 2012, según se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2012, debe indicarse que en el presente juicio mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 8 de julio de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido, se estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su decisión numerada 1042, dictada en fecha 7 de julio de 2008, según la cual:
´…En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada´. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).
En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho ´VISTOS´, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de ´VISTOS´, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice ´VISTOS´ la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de ´VISTOS´, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.
Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al asunto de marras y a los únicos fines de preservar la igualdad de las partes en el proceso, así como el pleno ejercicio del derecho a la defensa, esta juzgadora debe indicar que visto el vencimiento del plazo para la promoción de pruebas por las partes intervinientes en el proceso en fecha 8 de julio de 2012, así como la consignación extemporánea por parte de la administración tributaria nacional del expediente administrativo formado a la contribuyente en sede administrativa en fecha 12 de julio de 2012, el mismo no será valorado a los efectos de la decisión que deba recaer en el presente juicio, por cuanto ello colocaría a la recurrente en una situación de desventaja al no poder ejercer sobre las documentales allí contenidas, el derecho de control que la propia ley le atribuye a los fines de impugnar las pruebas que le desfavorezcan, toda vez que no fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, a los efectos de no lesionar derechos fundamentales de las partes en el proceso ni atentar contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia, esta juzgadora declara expresamente que no se procederá a la valoración del expediente administrativo consignado por la administración tributaria fuera del plazo que disponía para hacerlo. Así se determina.
Expuesto lo anterior se destaca que el presente análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido por la firma mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., (FILACA) en virtud de haberle liquidado la administración aduanera el impuesto correspondiente a la importación de ganado bovino en pie para beneficio, mediante las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534, emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lugar de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas a favor de la República para el desaduanamiento de las mercancías por el procedimiento de envíos urgentes en virtud de su naturaleza.
En tal sentido, la objeción fiscal estriba en el hecho que la
contribuyente no presentó el Oficio mediante el cual el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario, le exoneró del pago del impuesto de importación
sobre la mercancía consistente en ganado bovino en pie para beneficio ´junto´
con la Declaración Única de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Aduaneros Especiales, señalando la administración tributaria a su vez que no
existe la posibilidad de presentar la citada documentación en ninguna otra
oportunidad; sin embargo, la recurrente plantea la nulidad de las Planillas de
Liquidación del impuesto establecido emitidas por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del
arribo al país de las señaladas mercancías, considerando la emisión de los
Oficios por medio de los cuales se le exoneró de tal pago, identificados
SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, Oficio
Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, igualmente
la recurrente obtuvo del órgano competente la citada exoneración de pago de
impuestos según Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561, de fecha 3 de
marzo de 2009 y mediante Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002999, de fecha
9 de abril de 2010, considerando violentado a su decir, el principio de
seguridad jurídica y confianza legítima que le generó la expectativa plausible
de no liquidar el señalado impuesto por tratarse de mercancías calificadas por
el propio Estado Venezolano como de primera necesidad por el Ministerio del
Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la
Alimentación, según se desprende de las Resoluciones publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 19 de febrero de
2008, 16 de octubre de 2008 y 3 de marzo de 2009, cursantes a los folios que
van desde el folio 172 hasta el folio 180 de este expediente.
Así las cosas, estima esta sentenciadora de capital importancia hacer
referencia al hecho que el Estado Venezolano por medio de las Resoluciones
dictadas en forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para la Economía
y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, resolvió con
el fin de garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente
asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población de manera
estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades del consumidor, calificar como bienes
de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto
en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías
correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduana, código arancelario
0102.90.90, descrita como ´Animales vivos de la especie bovina, excluidos los
reproductores de raza pura y para lidia´.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la recurrente en el presente procedimiento judicial relacionadas supra, surgen las relativas a las solicitudes de permisos sanitarios de importación, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, previa solicitud de la recurrente, los cuales, les fueron concedidos a los efectos de la importación por vía marítima de animales vivos correspondientes al rubro: Bovinos en pie para beneficio, código arancelario 0102.90.90, procedentes de Brasil, verificándose que efectivamente esas son las mercancías ingresadas al país e importadas por la recurrente, situación que se constata por medio de las documentales relativas a la Declaración Única de Aduanas Nº C-78655, de fecha 29 de septiembre de 2008, que acredita el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado ´C3´; asimismo la Declaración Única de Aduanas Nº C-22273, de fecha 26 de marzo de 2010, por el arribo al país en el buque Wardeh de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado ´D3´; la Declaración Única de Aduanas Nº C-81355, de fecha 8 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio el 25 de septiembre de 2008. Marcado ´E3´; la Declaración Única de Aduanas Nº C-56467, de fecha 22 de julio de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, en fecha 23 de julio de 2008, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado ´F3´ y la Declaración Única de Aduanas Nº C-88236, de fecha 27 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado ´G3´.
De acuerdo a lo anterior, nótese que la normativa aplicable establece la posibilidad de declarar mercancías importadas con anterioridad a su llegada en virtud de la naturaleza de las mismas, empleando para ello el procedimiento relativo a la descarga directa o de envíos urgentes, establecido en los artículos 512 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales preceptúan:
(…Omissis…)
En el presente asunto se deben analizar los siguientes aspectos: Por una
parte, la naturaleza de la mercancía para determinar su desaduanamiento
mediante el procedimiento de envíos urgentes establecido en el numeral 4 del
artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referido a los
animales vivos asimismo, el contenido de las Resoluciones emitidas en forma
conjunta por el Ministerio Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio
Popular de Agricultura y Alimentación, las cuales se han dictado en función de
asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, incluyendo
textualmente animales vivos de la especie bovina, toda vez que el interés del
Estado con su emisión, es satisfacer las necesidades del consumidor venezolano,
las cuales están avaladas por las documentales aportadas por la recurrente
consistentes en los Oficios emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) distinguidos con las siglas y números
SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, por la
cual se le concede la exoneración de los impuestos de importación de la
mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/26, previa solicitud realizada
por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 012997, de fecha 23 de
octubre de 2008, con alcances Nº 014033, de fecha 20 de noviembre de 2008 y Nº
014954, de fecha 11 de diciembre de 2008. Marcado ´B5´; Oficio Nº
SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008,
mediante la cual se le concede la exoneración de los impuestos de importación
de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/23, previa solicitud
realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 007551, de
fecha 31 de julio de 2008, con alcance Nº 013294, de fecha 31 de octubre de
2008. Marcado ´C4´; ´G4´ y ´E4´; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº
0002999, de fecha 9 de abril de 2010, relacionado con la exoneración de los
impuestos de importación de la mercancía indicada en el descriptivo Nº 01/66,
previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el
Nº 001629, de fecha 8 de marzo de 2010. Marcado ´D4´ y Oficio Nº
SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002561, de fecha 3 de marzo de 2009, por medio
del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía
relacionada en el descriptivo Nº 01/31. Marcado ´F4´; de cuyas documentales
puede leerse y verificarse la respuesta de la Superintendencia Nacional
Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas
por los Ministerios de Finanzas y Alimentación con relación a la
indisponibilidad en el país de ganado bovino en pie para beneficio, según se
lee del contenido de las exoneraciones otorgadas ´…previa certificación emitida
por el Ministerio Popular para la Alimentación, según Oficio Nº II-025673, de
fecha 28 de enero de 2010, así como del contenido de los Decretos Nº 5.813 de
fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, en fecha 18 de enero de 2008, prorrogado
según Decreto 6.237 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.974, en fecha 16 de julio de
2008…´, por cuanto se indicó claramente que no hay en el país producción de las
mercancías aquí exoneradas, calificando como bienes de primera necesidad a los
animales vivos de la especie bovina a los efectos de la exoneración de
impuestos aduaneros que se generan, dada la importación de tales mercancías,
estableciendo la retroactividad del beneficio de exoneración desde el 15 de
febrero de 2008 e incorporando al ganado en pie para beneficio al listado
establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los
Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/N°
1999 y DM/N° 0.015 de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.873 de fecha
19 de febrero de 2008, verificándose así el reconocimiento del Estado
Venezolano de la importancia del ingreso de esta mercancía.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar de la
recurrente, mediante la Sentencia Nº 00108, de fecha 15 de febrero de 2012, en
la cual señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:
(…Omissis…)
Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de ´presentada junto´ debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración – a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.
Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.
A mayor abundamiento, observa la Sala que ´la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última´.
Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008.
3.- Expuesto lo anterior, no puede dejar de advertirse que la orden de exoneración fue otorgada a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), en fecha 3 de marzo de 2009 con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, hasta el 3 de marzo de 2010.
Ahora bien, según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional reconoce que la consignataria tenía plazo hasta el 3 de marzo de 2010 para presentar la declaración de aduanas conjuntamente con el Oficio de exoneración a los fines de gozar legalmente del beneficio y que ante tal incumplimiento, la autoridad aduanera ´no tuvo más remedio que actuar como lo hizo, es decir, totalmente apegada a la normativa aduanera aplicable, emitiendo las planillas de liquidación impugnadas, pues evidentemente la consignataria incumplió los requisitos y condiciones para mantener la validez de la exoneración otorgada´.
De los hechos analizados pudo verificarse que las planillas de liquidación de pago de impuestos nacionales se emitieron en fecha 12 de agosto de 2009, esto es, antes de que finalizara el plazo de vigencia de la orden de exoneración, el cual se reitera, vencía el 3 de marzo de 2010, por lo que mal puede aplicarse el criterio del Fisco Nacional conforme al cual la contribuyente no presentó la declaración de las mercancías durante el lapso de vigencia de la misma.
Por las razones que anteceden, la Sala declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación… (Destacado de la Sala).
De conformidad con la decisión supra transcrita se observa que las exoneraciones no aceptadas por la administración tributaria a los fines de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas por la recurrente para garantizar la importación de las mercancías correspondientes a ganado bovino en pie para beneficio, se otorgaron en función de lo establecido en las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, así como la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de fecha 3 de marzo de 2009. En tal sentido, se observa que conforme a la naturaleza de la mercancía, la recurrente consignó los siguientes recaudos: La Declaración Única de Aduanas Nº C-56467, presentada por el agente aduanal de la recurrente fecha 22 de julio de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-78655, de fecha 29 de septiembre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-81355, de fecha 7 de octubre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-88236, de fecha 27 de octubre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-108740, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la Declaración Única de Aduanas Nº C-22273, de fecha 26 de marzo de 2010, para el arribo al país por vía marítima de 6.500 animales vivos de la especie bovina ganado en pie para beneficio, las cuales fueron efectuadas con posterioridad a las Resoluciones que declaran las citadas mercancías como bienes no producidos en el país, por lo tanto, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia supra transcrita, el hecho de no haber consignado las declaraciones junto con los Oficios de Exoneración emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la contribuyente recurrente, en este orden, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente ´la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última´. … Así las cosas se observa que las declaraciones fueron realizada dentro del plazo de vigencia de cada una de las exoneraciones otorgadas, cuyo único fin es asegurar la disponibilidad de alimentos a la población, asimismo es de indicar que la recurrente dio cumplimiento a los controles previos; tales como los permisos sanitarios pertinentes expedidos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, cursantes a los folios 52, 53, 73, 92, 112, 135 y 157, de este expediente, los cuales garantizan el ingreso de animales vivos aptos para el consumo humano, calificando las mercancías importadas como ´Bienes de primera necesidad´, por ello al constatarse que la contribuyente presentó las declaraciones de las mercancías durante el lapso de vigencia de los oficios, que permiten deducir la exoneración del pago del impuesto de importación de las mercancías objeto del presente recurso contencioso tributario, esta sentenciadora procede a declarar la nulidad de las Planillas de Liquidación de impuestos aduanales, emitidas en contra de la recurrente por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado JULIO BACALAO CONDE, cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), ya identificada; en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1) Se declaran nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aplique la orden de exoneración prevista en los Oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº 0002999, de fecha 9 de abril de 2010 y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002561, de fecha 3 de marzo de 2009, todos emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liberar los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2009362, de fecha 19 de diciembre de 2008; folio 44 de este expediente, Fianza Aduanal Nº 07-16-2009357, de fecha 17 de diciembre de 2008; folios 45 y siguientes de este expediente, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008802, de fecha 02 de septiembre de 2008; folios 66, Fianza Aduanal Nº 07-16-2010914, de fecha 25 de marzo de 2010; folios 87, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008873, de fecha 15 de septiembre de 2008; folios 106, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008532, de fecha 15 de julio de 2008, folios 127 y Fianza Aduanal Nº 07-16-2008980, de fecha 8 de octubre de 2008; folios 150 constituidos por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA) para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio). (Resaltados de esta superioridad).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017 la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:
Que “(…) el hecho de que el expediente administrativo haya sido incorporado posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, no impedía su valoración por parte de la Juez de la causa, pues en aplicación del principio inquisitivo plenamente aplicable en el contencioso tributario, estaba en el deber de apreciarlo, en búsqueda de una resolución de la controversia con apego a la verdad material para formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirviera como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. Adicionalmente, cabe destacar que cursaban a las actas procesales las documentales aportadas por la recurrente, las cuales en su mayoría provenían de los distintos proveimientos administrativos, no sólo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sino también de la Aduana Principal de Puerto Cabello, los cuales per se contienen la presunción de veracidad y legalidad”.
Asimismo, alegó vicio de falso supuesto de derecho “por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”.
En este sentido, indicó que “se estima que la presentación de ambos documentos (declaración y oficio de exoneración) a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido, deberán ser presentadas junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado, razón por la cual, no es posible la presentación del oficio de exoneración correspondiente, con posterioridad de la fecha de presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de valor y demás documentos exigibles, según lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial de la empresa recurrente dio contestación a la apelación formulada por el apoderado del Fisco Nacional y en tal sentido indicó:
Que “atendiendo a que la representación judicial de la República expresa en su escrito de formalización que [la contribuyente] al momento de efectuar las Declaraciones de Envíos Urgentes no había solicitado ni obtenido la orden de exoneración; a éste respecto, debe observar (…) que resulta incontrovertible que en el lapso probatorio correspondiente, con la finalidad de establecer y demostrar la totalidad de [sus] alegatos y fundamentos, fueron promovidos y evacuados un cúmulo de elementos probatorios, que sin lugar a duda hacen plena prueba en el presente proceso judicial de nulidad, por cuanto no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual se confirma la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos recurridos, donde se cuantifican cantidades correspondientes a impuestos de importación, previamente exoneradas por la autoridad competente, con fundamento en las tantas veces citadas Resoluciones Conjuntas”. (Resaltado de la fuente).
También arguyó que “Por otro lado, en el artículo 23 eiusdem, que pauta la obligatoriedad de depositar las mercancías destinadas al consumo en almacenes ubicados en las zonas de almacenamiento previamente autorizadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Exceptuando de tal obligación, entre otros, a los efectos descargados en forma directa y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria, como ocurre con los Envíos Urgentes, consagrados en el artículo 97 literal c) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 512, 513 literal a) numeral 4 (animales vivos), 514, 515 y 516 eiusdem”. (sic).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 001/2014 dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, y la contestación de la contribuyente, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir respecto a: i) la no valoración del expediente administrativo por parte del tribunal de instancia al haber sido consignado extemporáneamente; ii) vicio de falso supuesto de derecho “por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales” en que incurrió el Tribunal de instancia.
Delimitada así la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir la apelación planteada, y a tal efecto observa:
i) La no valoración del expediente administrativo por parte del tribunal de instancia al haber sido consignado extemporáneamente:
La representación judicial de la República indicó que “(…) el hecho de que el expediente administrativo haya sido incorporado posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, no impedía su valoración por parte de la Juez de la causa, pues en aplicación del principio inquisitivo plenamente aplicable en el contencioso tributario, estaba en el deber de apreciarlo, en búsqueda de una resolución de la controversia con apego a la verdad material (…)”.
En este sentido, esta Sala Político Administrativa ha establecido que las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo? (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo”.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
- El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
- Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
- Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
- La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
A tal efecto, tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo y tributario de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A). Así se declara.
Por las razones que anteceden, la Sala declara procedente el alegato referente a la valoración del expediente administrativo. En consecuencia, se revoca en este aspecto el pronunciamiento del Tribunal de instancia. Así se decide.
ii) Vicio de falso supuesto de derecho “por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”.
En el presente caso, de las actas procesales que cursan en el expediente se desprende que la Administración Aduanera liquidó el impuesto correspondiente a la importación de ganado bovino en pie para beneficio, mediante las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El trámite administrativo correspondiente al desaduanamiento del ganado bovino en pie para beneficio, importado de Brasil y con arribo a la Zona Primaria de la Aduana de Puerto Cabello en fechas 29 de diciembre de 2008, 8 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2010, 25 de septiembre de 2008, 23 de julio de 2008 y 10 de octubre de 2010, previa la presentación de la documentación necesaria, en lugar de liberar las fianzas otorgadas a favor del Fisco Nacional por el ingreso de las referidas mercancías mediante el procedimiento de envíos urgentes, en virtud de la naturaleza de las mismas, la Administración Tributaria procedió a liquidar el impuesto aduanero desconociendo que la contribuyente contaba previamente con el beneficio de exoneración del impuesto según se desprende de los Oficios, emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se distinguen a continuación:
“(…)
|
Oficio de Exoneración SENIAT SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E |
|
0002564 del 03/03/2009 |
|
0015396 del 23/12/2008 |
|
00002999 del 09/04/2010 |
|
0015396 del 23/12/202008 |
|
0002561 del 03/03/2009 |
|
0015396 del 23/12/2008 |
(…)”. (Resaltado de la fuente).
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de impugnación, declaró la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, por considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello “no solo vulneró el principio de jerarquía de los actos administrativos sino que lesionó la esfera jurídica de la recurrente al lesionar a su vez la expectativa plausible que racionalmente gozaba con la emisión por parte de la Máxima Autoridad Aduanera de la exoneración del pago del impuesto aduanero”.
Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional denunció como fundamento de la apelación, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su entender “la orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado, cuestión que en el presente caso no ocurrió, pues una vez otorgada la exoneración comenzó a transcurrir el lapso de 1 año para que la recurrente declarase la mercancía exonerada”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Al respecto, el referido artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, dictado mediante Decreto Nro. 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993, dispone:
“Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado”. (Resaltado de la Sala).
Planteada así la controversia, esta Sala considera necesario realizar las observaciones siguientes:
1.- En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que en fechas 29 de diciembre de 2008, 8 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2010, 25 de septiembre de 2008, 23 de julio de 2008 y 10 de octubre de 2010, arribaron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, los buques ALMAHOUD, BRITTA, WARDEH, BRITTA, BRITTA K y BRITTA K, respectivamente procedentes de Brasil los cuales transportaron consignados a su representada la cantidad de seis mil quinientos (6.500) animales de la especie ganado bovino en pie para beneficio.
- Que en fechas “29 de diciembre de 2008, 8 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2010, 25 de septiembre de 2008, 22 de julio de 2008 y 27 de octubre de 2008”, el Agente de Aduanas ANDRAMAR, C.A., actuando en nombre de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), procedió a efectuar la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, catalogada como envío urgente de conformidad con los artículos 512 al 516 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, autorizando la referida Oficina de Aduanas a su representada a prestar garantía por el monto de importación “hasta tanto el nivel normativo del SENIAT concediese la respectiva orden de exoneración del referido impuesto”.
- Que en fechas 3 de marzo de 2009, 23 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2010, 23 de diciembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 23 de diciembre de 2008, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió a nombre de Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), respectivamente, los Oficios Nros.:
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002564
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-00002999
- SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
- SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561
- SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
- SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
Mediante los cuales concedió la exoneración del pago de impuestos de importación del ganado bovino en pie para matadero, con “vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión”.
- Que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, relacionadas con las declaraciones de aduana antes identificadas.
2.- De otra parte, advierte la Sala que en fecha 31 de enero de 2008 se dictó la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas Nro. 1.999 y para la Alimentación Nro. 169/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.873 del 19 de febrero de 2008, por medio de la cual se dio a conocer el listado de bienes de primera necesidad de consumo masivo que gozan del beneficio de exoneración de impuesto de importación, omitiendo al ganado bovino en pie.
Sin embargo, posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008 se dictó nueva Resolución Conjunta de los referidos Ministerios, identificadas con los Nros. 2.169 y 169/2008, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.039 del 16 de octubre de 2008, por la cual se calificó como bienes de primera necesidad a los animales vivos de la especie bovina a los efectos de la exoneración de impuestos aduaneros de importación y se estableció la retroactividad del beneficio de exoneración en los términos siguientes:
“En efecto, las mencionadas mercancías se considerarán incorporadas a partir del 15 de febrero de 2008, al listado establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/N° 1999 y DM/N° 0.015 de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.873 de fecha 19 de febrero de 2008”.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas Nro. 2.266 y para la Alimentación Nro. 0016/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.130 del 03 de marzo de 2009, por medio de la cual fue prorrogado por un (1) año la calificación como bienes de primera necesidad a los efectos del beneficio de exoneración de impuestos aduaneros de importación, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En aplicación de la normativa antes señalada, en fecha 3 de marzo de 2009, 23 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2010, 23 de diciembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 23 de diciembre de 2008, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió a nombre de Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), respectivamente, los Oficios Nros.:
- SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-002564
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-00002999
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561
-SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0015396
Mediante las cuales concedió la exoneración del pago de impuestos de importación del ganado bovino en pie para matadero, para ser aplicada a cada uno de los embarques individualmente considerados, con el objetivo de asegurar el abastecimiento de bienes de primera necesidad y de consumo masivo, el cual es del siguiente tenor:
“… visto el contenido del Decreto N° 5.813 de fecha 14/01/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853, prorrogado según Decreto N° 6.237 de fecha 15/07/2008 y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas N° DM/2115, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación N° DM/0052, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras N° DM/131/2008, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio N° DM/432 y Ministerio del Poder Popular de Salud N° DM/179 de fecha 11/08/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.991 de fecha 11/08/2008, en la cual se declara que no existe producción nacional de la mercancía indicada en la Relación Descriptiva N° 01/3, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4 numeral 16 y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha decidido CONCEDER LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva antes mencionada, por tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 1.999 y DM/N° 0.015 de fecha 31/01/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.873 de fecha 19/02/2008 y el artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas DM/N° 2.169, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 069/2008 y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/N° 169/2008, de fecha 16/10/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.039 de fecha 16/10/2008.
…omissis…
El presente oficio tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, lapso dentro del cual deberá efectuarse la introducción de la (s) mercancía (s) exonerada (s); asimismo será válido solamente para la (s) mercancía (s) detallada (s) y autorizada (s) en la (s) Relación (es) Descriptiva (s) N° [01/26, 01/23, 01/66, 01/23, 01/31 y 01/23, respectivamente], anexa (s) al presente”. (Agregados de esta superioridad).
A su vez, la Relación Descriptiva anexa Nro. 01/31 es del siguiente tenor:
“RELACIÓN DESCRIPTIVA PARA EXONERACIONES
1. N° RELACIÓN 01/31
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SE SOLICITA LA EXONERACIÓN TOTAL Y/O PARCIAL DE LOS IMPUESTOS ADUANEROS DE LAS MERCANCÍAS QUE ABAJO SE DESCRIBEN
2. ORGANISMO O INSTITUCIÓN SOLICITANTE
FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.
3. ADUANA DE ENTRADA
4. LUGAR DE PROCEDENCIA:
ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO
5. DESTINO DE LA MERCANCÍA:
BENEFICIO DE GANADO BOVINO EN MATADERO INDUSTRIAL
6. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
BELEN, PA, BRASIL
7. UNIDADES DE
8. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS:
9. PESO BRUTO
10. VALOR CIF EN
ITEM MERCANCÍAS DENOMINACIÓN COMERCIAL Y/O (KG) BOLÍVARES
TÉCNICA, CLASIFICACIÓN Y FUERTES
GRAVAMEN ARANCELARIO
1 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
2 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
3 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
4 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
5 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
6 1.000 GANADO BOVINO EN PIE PARA 560.000,00 3.493.750,00
MATADERO
UBICACIÓN ARANCELARIA: 0102.90.90
GRAVAMEN: 10%
6 6.000 TOTALES 3.360.000,00 20.962.500,00
12. LUGAR 13. FECHA 14. FIRMA Y SELLO
CARACAS 17 DE DICIEMBRE DE 2008 ILEGIBLE
15. SOLICITANTE Y TELÉFONOS
MIREYA MORALES
TEL: 6320211/ 1037/1010”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la representante judicial del Fisco Nacional indicó en su escrito de fundamentación que “conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento in comento, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y al contenido del propio Oficio de Exoneración tantas veces aludido, la consignataria tenía plazo [de un año] para presentar la declaración de aduanas conjuntamente con el Oficio de exoneración a los fines de gozar legalmente del beneficio y, ante tal incumplimiento, la autoridad aduanera no tuvo más remedio que actuar como lo hizo, es decir, totalmente apegada a la normativa aduanera aplicable, emitiendo las planillas de liquidación impugnadas, pues evidentemente la consignataria incumplió los requisitos y condiciones para mantener la validez de la exoneración otorgada”. (Resaltado y agregado de la Sala).
En el presente caso, se advierte previamente que cursan en el expediente cinco (5) Declaraciones Únicas de Aduanas, identificadas con los Nros. C-108740, C-78655, C-22273, C-81355, C-56467 y C-88236, de fechas 29/12/2008, 29/09/2008, 26/03/2010, 7/10/2008, 22/07/2008 y 27/10/2008, respectivamente, por medio de las cuales la contribuyente Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), realizó la declaración de las mercancías, esto es, 6.500 animales vivos de la especie bovina en pie para beneficio.
Asimismo, cursan insertas en los folios 40, 63, 83, 102, 123 y 145, originales de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, relacionadas con las declaraciones de aduana antes identificadas, las cuales son del siguiente tenor:
“SE LIQUIDA INFORME N° S/N FECHA: 16/02/2011, EMANADO DE LA UNIDAD CONTROL DE GARANTÍA POR LA FUNCIONARIA (ANALISTA) YELY CENTENO, C.I. 11.604.175, DONDE SOLICITA EMITIR PLANILLA ´PLEGABLE´ CORRESPONDIENTE AL IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN COMO INDICA EL MISMO, AGENTE ADUANAL, ADRAMAR, C.A., … LIQ D.L 18/02/2011”.
“SE LIQUIDA INFORME N° S/N FECHA: 16/02/2011, EMANADO DE LA UNIDAD CONTROL DE GARANTÍA POR LA FUNCIONARIA (ANALISTA) YELY CENTENO, C.I. 11.604.175, DONDE SOLICITA EMITIR PLANILLA ´PLEGABLE´ CORRESPONDIENTE AL IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN COMO INDICA EL MISMO, AGENTE ADUANAL, ADRAMAR, C.A., … LIQ D.L 18/02/2011”.
“SE LIQUIDA LA PRESENTE PLANILLA COMPLEMENTARIA DE ACUERDO A INFORME ELABORADO POR LA ANALISTA YELI CENTENO DE LA UNIDAD DE GARANTÍAS EN EL CUAL SOLICITA LA LIQUIDACIÓN DE PLANILLA PLEGABLE POR EL MONTO DE Bs.F 60.986,64 CORRESPONDIENTE A LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN CAUSADOS POR LA MERCANCÍA ANTES DETALLADA OBJETO DE OPERACIÓN DE IMPRTACIÓN, DECLARACIÓN DE ADUANAS 22273 DE FECHA 26/03/2010. LIQ. 18/02/2011”.
“SE LIQUIDA LA PRESENTE PLANILLA COMPLEMENTARIA DE ACUERDO A INFORME ELABORADO POR LA ANALISTA YELY CENTENO DE LA UNIDAD DE GARANTÍAS EN EL CUAL SOLICITA LA LIQUIDACIÓN DE PLANILLA PLEGABLE POR EL MONTO DE Bs.F 96.078,13 CORRESPONDIENTE A LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN CAUSADOS POR LA MERCANCÍA ANTES DETALLADA OBJETO DE OPERACIÓN DE IMPRTACIÓN, DECLARACIÓN DE ADUANAS 81355 DE FECHA 07/10/2008. LIQ. 18/02/2011”.
“SE LIQUIDA INFORME N° S/N FECHA: 16/02/2011, EMANADO DE LA UNIDAD CONTROL DE GARANTÍA POR LA FUNCIONARIA (ANALISTA) JELY CENTENO, C.I. 11.604.175, DONDE SOLICITA EMITIR PLANILLA ´PLEGABLE´ CORRESPONDIENTE AL IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN COMO INDICA EL MISMO, AGENTE ADUANAL, ADRAMAR, C.A., … LIQ D.L 18/02/2011”.
“SE LIQUIDA LA PRESENTE PLANILLA COMPLEMENTARIA DE ACUERDO A INFORME ELABORADO POR LA FUNCIONARIO ANALISTA YELI CENTENO EN EL CUAL NOS SOLICITA LIQUIDAR PLANILLA PLEGABLE POR DE Bs.F 96.078,13 CORRESPONDIENTE A LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN CAUSADOS POR LA MERCANCÍA ANTES DETALLADA OBJETO DE OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN. LIQ. 24/02/2011”.
Conforme a lo expuesto, se infiere tanto de la transcripción anterior como de los fundamentos de la apelación presentados por la representante judicial del Fisco Nacional, que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró improcedente la presentación de los Oficios de Exoneración correspondientes, basándose en que el mismo no se mostró junto con las declaraciones realizadas.
Al respecto, constata la Sala de la revisión de los autos, que dada la naturaleza de la mercancía a importar se realizó el procedimiento de envíos urgentes que permite a los interesados en el desaduanamiento declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera tal como sucedió en el presente caso, ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, la cual dispone:
“Artículo 514.- Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante”.
Observa entonces esta Superioridad, que arribaron al país 6.500 animales vivos de la especie bovina en pie para beneficio; que se realizaron cinco (5) Declaraciones Únicas de Aduanas correspondientes a la importación de la referida mercancía y que en virtud del procedimiento de envíos urgentes se presentaron las fianzas correspondientes para asegurar el pago de los impuestos pertinentes.
Que en atención a la normativa vigente aplicable ratione temporis, se requirió a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la orden de exoneración de impuestos de importación para el ganado bovino en pie para beneficio, la cual fue otorgada en fechas 3 de marzo de 2009, 23 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2010, 23 de diciembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 23 de diciembre de 2008, con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 1.999 y DM/N° 0.015 de fecha 31/01/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente, a fin de exonerar los impuestos de importación a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva anexa Nro. 01/31.
Así, observa la Sala que dada la naturaleza de la mercancía a importar se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de la mercancía (ganado bovino); se realizó la declaración de la misma antes de su llegada en aplicación de la norma especial, esto es, el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y se presentó la garantía requerida (fianza).
Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:
“Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración –, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.
Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.
A mayor abundamiento, observa la Sala que la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).
Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).
3.- Expuesto lo anterior, no puede dejar de advertirse que las ordenes de exoneración fueron otorgadas a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), en fechas 3 de marzo de 2009, 23 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2010, 23 de diciembre de 2008, 3 de marzo de 2009 y 23 de diciembre de 2008, con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, hasta el 3 de marzo de 2010, 23 de diciembre de 2009, 9 de abril de 2011, 23 de diciembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 23 de diciembre de 2009, respectivamente.
Ahora bien, de los hechos analizados pudo verificarse que las ordenes de exoneración estaban vigentes al momento en que la contribuyente realizara los trámites de desaduanamiento, por lo que mal puede aplicarse el criterio del Fisco Nacional conforme al cual la contribuyente no presentó la declaración de las mercancías durante el lapso de vigencia de la misma. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).
En tal sentido, se declara improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia parcialmente con lugar el presente recurso de apelación.
Se revoca de la sentencia Nro. 001/2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de enero de 2014, lo relativo a la no valoración del expediente administrativo. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se anulan.
En razón de lo anterior, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, no obstante, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 001/2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el presente fallo.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), contra las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, Nros. 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011 y emitidas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales se ANULAN.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República de acuerdo a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00010. |
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |