Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0362

 

Por escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2022, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-18.810.079, Capitán separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución  identificada con el alfanumérico MPPD 045925, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el MIN ISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual resolvió “(…) SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.810.079 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 10 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión número 199, de fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Procurador General de la República, asimismo y con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el expediente administrativo relacionado con la causa.

El 1° de diciembre de 2022, se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de esta Sala, dejó constancia que el día 12 del mismo mes y año fue notificado el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

El 12 de enero de 2023, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, la cual fue recibida el 12 de diciembre de 2022.

El 18 de enero de 2023, se dejó constancia en autos de la notificación al Fiscal General de la República.

El 6 de febrero de 2023, el ciudadano G/D Adolfo Miguel Castillo Hernández, en su condición de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió a esta Sala mediante el oficio identificado con el alfanumérico MPPD-CJ-DD: 135 de la misma fecha, el expediente administrativo solicitado.

El 14 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas en la decisión número 199 del 24 de noviembre de 2022, dictada por el referido Juzgado, acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines que se fijara la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 9 de marzo de 2023.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2023, se difirió la Audiencia de Juicio para el día jueves 23 de marzo de 2023.

En fecha 23 de marzo de 2023, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la que comparecieron y expusieron sus argumentos la parte demandante, la delegación de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio Público. Seguidamente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y conclusiones y la parte demandada escrito de conclusiones.

El 28 de marzo de 2023, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación

El 30 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto estableció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, y señaló que el mismo comenzaría a discurrir a partir de la referida fecha (30 de marzo de 2023), exclusive, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia número 61 de fecha 18 de abril de 2023, el mencionado Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República.

El 26 de abril de 2023, se libró el oficio de notificación número 00305 dirigido al Procurador General de la República.

El 1° de junio de 2023, el Alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 31 de mayo del mismo año.

El 11 de julio de 2023, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

En fecha 8 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 21 de septiembre de 2023, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual “ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, audiencia de juicio y escrito de promoción de pruebas”, y solicitó a la Sala, “declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 18 de junio de 2024, se dejó constancia en autos del presente expediente, que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

En esa misma fecha (18 de junio de 2024), mediante diligencia, el apoderado judicial del accionante, solicitó que de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia número 00606, de fecha 8 de agosto de 2024, esta Sala Político-Administrativa, ordenó: “oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA para que remita a este Máximo Tribunal, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la verificación en el expediente de su notificación de esta decisión, copia certificada del Acta Definitiva del Consejo de Investigación identificada con alfanumérico GNB-CG-OCI: 011-2022 de fecha 17 de mayo de 2022, en la cual se cimentó la decisión contenida en la Resolución número 045925 del 20 de junio de 2022, que resolvió ‘separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Capitán Adrián José Torres Torres’ (…)".

Cumplidas las notificaciones ordenadas en la referida decisión supra señalada, se dejó constancia en autos de que efectivamente fueron practicadas.

En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió en esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio identificado con el alfanumérico MPPD-CJ-DD: 1838 del 26 de noviembre de 2024, proferido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remite en anexo, “(…) copia del acta definitiva del consejo de investigación N° GNB-CG-OCI: 011-2022, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta por el precitado ciudadano, contra la resolución N° 045925 de fecha 10 de junio de 2022, mediante la cual fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”. (Sic).

En fecha 3 de diciembre de 2024, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que remitiera a esta Sala Político-Administrativa “(…) el casete contentivo de la grabación completa del acta, motivado que –a su decir-el acta definitiva del consejo de investigación N° GNB-CG-OCI: 011-2022 de fecha 17 de mayo de 2022, que fue remitida a ésta instancia, no contiene la totalidad de lo expuesto entre las partes de forma oral, (…) y lo remitido no es más que la decisión de los miembros del Consejo (…)”. (Sic).

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente de la presente causa, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

 

En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución número 045925, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 154 numeral 2 y 169 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) en concordada relación con los artículos 123, 129, y 145 numeral 3 de la Ley de Disciplina Militar (…) y habida consideración del Acta Definitiva del Consejo de Investigación N° GNB-CGOCI: 011-2022 de fecha 17 de mayo de 2022 y Punto de Cuenta N° 11070 de fecha 09 de junio de 2022, presentado por el Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

RESUELVE

PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N°18.810.079.

SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa N° 041016 de fecha 24 de junio de 2021, al Capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES (…).

TERCERO: El Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar al referido Oficial Subalterno, el contenido del presente acto administrativo (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2022, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adrián José Torres Torres, antes identificado, Capitán separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana, interpuso demanda de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

Adujo que, “La investigación administrativa se inicia en el expediente disciplinario número CG-IGNB-CZGNB-42: 059-2020 en fecha 19 de agosto de 2020, señalándose como ‘causa’  los:Hechos irregulares ocurridos el día sábado 08 de agosto de 2020, cuando autorizó el ingreso al interior del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón de dos (2) puertas de madera de color blanco las cuales transportaban presuntamente un armamento tipo fusil, modelo Dragunov, de igual manera se tiene conocimiento por parte del personal militar que prestaba servicio de prevención de CPA- Tocorón, sobre la comunicación que habría mantenido minutos antes de haber ocurrido los  hechos con el privado de libertad apodado como el ‘mata abogados’ al igual que una vez ocurrido lo anterior expuesto y durante un revista comisaria realizada a su dormitorio se pudo incautar la cantidad de mil novecientos (1.900,00) dólares americanos, los cuales tenía en su poder sin ningún tipo de justificación’ (…)”. (Sic).

Señaló que, “Esta investigación se produce como consecuencia de un hecho de suma gravedad suscitado el día 10 del mismo mes y año, cuando el sargento primero VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ [tropa profesional], quien prestaba servicio en la garita número 6 del Centro Penitenciario de Aragua, observó que tres (3) individuos cargaban dos (2) puertas de madera de color blanco, las colocaron en planta baja de la casa del privado de libertad apodado ‘niño guerrero’ y procedieron a separar las laminas de las puertas donde extrajeron dos (2) fusiles (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de esta Sala).

Arguyó que, “(…) elCAP ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES (…) presuntamente realizó actos que atentan contra los valores, virtudes y deberes militares, (autorizó para ingresar al interior del Centro Penitenciario de Aragua (C.P.A.) dos (02) puertas de madera de color blanco forradas en plástico transparente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por la diferencia de los hechos entre la novedad pasada al Comandante del Destacamento el día 11 de agosto de 2020, y la [novedad elevada] al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en la apertura del procedimiento, presuntamente ocurrida el día 08 del mismo mes y año (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que, “(…) Los hechos en los que se quiere involucrar al capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES son a todas luces falsos e inexistentes, al señalarse que ‘…cuando autorizó el ingreso al interior del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón de dos (02) puertas de madera de color blanco, las cuales transportaban presuntamente un armamento tipo fusil, modelo Dragunov (…), y en vista que la autorización que se le atribuye al capitán, para el ingreso de las dos (02)  puertas, reposan en el expediente administrativo diferentes versiones sobre los hechos ocurridos en la prevención, portón principal y estacionamiento de dicho penal por parte de los efectivos que estaban prestando servicio en ese sector y el Director del centro penitenciario configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Precisó que, “Al leer el contenido de la Resolución número 045925 de fecha 20 de junio de 2022 (…), luego de una larga narrativa de nombramientos de cargos y publicaciones de normas jurídicas, señala que: ‘…habida consideración del Acta Definitiva del Consejo de Investigación número GNB-CG-OCI:011-2022 de fecha 17 de mayo de 2022’: PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al CAPITÁN ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.810.079”; lo cual evidencia que dicho acto administrativo no contiene la causa o motivo “en que se cimentó su decisión de separar a [su] representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”; en razón de lo cual, solicitó ante el Secretario del Consejo de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, en fechas (…), copia certificada del acta definitiva del referido Consejo, haciéndose caso omiso a [su] solicitud, desconociéndose hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la causa y motivo del acto recurrido y las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el oficial investigado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Agregados de la Sala).

En consecuencia, afirmó que “De lo anteriormente señalado se desprende que cuando se violentó la causa y motivo se produjo la nulidad del acto administrativo recurrido, y así solicitó que lo declare la Sala”. (Sic).

Asimismo invocó, la “PRESCRIPCIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA, [ya] (…) que las actuaciones cursantes en el expediente administrativo disciplinario [sustanciado por el] comandante del Destacamento N° 421 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de Aragua, Coronel JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, unidad militar a la [cual] estaba adscrito [su] representado, tuvo conocimiento de los hechos investigados el día 11 de agosto de 2020, dándose la orden de apertura de la investigación el día 19 del mismo mes y año, culminando dicha investigación con el informe de cierre de fecha 30 de septiembre del mismo año presentado por el mencionado oficial superior. Desde esa fecha no se practicó ninguna actuación o diligencia alguna sobre los hechos, o al menos no consta en la copia del expediente que le fue entregado al oficial investigado (…)”. (Mayúscula y subrayado del original) (Agregados de la Sala).

Enfatizó que, en el presente caso operó la prescripción para imponer el castigo, en virtud de lo establecido en “El artículo 85 de la Ley de [Disciplina] Militar [que] señala:Las sanciones disciplinarias provenientes de las faltas tipificadas en la presente ley, prescriben a los noventa días continuos. El computo del término inicia desde el conocimiento del hecho (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “Al sacar el computo desde el día que se tuvo conocimiento de las presuntas faltas que se le atribuye al capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, 11 de agosto de 2020, hasta la fecha en que se materializa la sanción disciplinaria en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 045924 de fecha 20 de junio de 2022, transcurrieron más de seiscientos cincuenta y ocho (658) días, sin que conste en las actuaciones un auto motivado que justifique la paralización del procedimiento por tanto tiempo (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: [se] Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución número 045925 de fecha 20 de junio de 2022, notificada formalmente a [su] representado en fecha 17 de agosto del mismo año, suscrito por el general en jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, donde decide: ‘SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al Capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, C.I N° 18.810.079’, al estar llenos los extremos señalados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), dejados de percibir desde el momento de su pase a retiro hasta la fecha de la sentencia.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

Por escrito presentado el 23 de marzo de 2023, el abogado Jhose Junior García Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 313.906, actuando en este acto con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta fuese declarada sin lugar, al considerar lo siguiente:

Que en el presente asunto el accionante “(…) tuvo acceso al expediente administrativo sustanciado, quedando constancia en el expediente de las revisiones, solicitudes y entregas de copias que en definitiva le permitieron tener claridad y certeza en los motivos por los cuales se seguía el procedimiento tal como consta en el expediente administrativo que cursa en autos”.

Que, “(…) en los actos de notificación dirigidos al accionante donde se le informaba del inicio de la investigación administrativa y que iba a ser sometido a Consejo de Investigación, se le indicó de manera expresa los elementos fácticos y jurídicos por los cuales se seguía tal procedimiento (...)”.

Indicó que “(…) con respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, se puede observar que la defensa privada que tuvo el (…) accionante durante el procedimiento administrativo (…) se corresponde con la defensa privada que lo represent[ó] en el (…) juicio, por ende y aunado a lo antes expuesto, conoce de manera clara y concreta cuales fueron los elementos valorados por la administración para llegar a la decisión sobre la cual (…) solicita su revisión”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que “La administración castrense realizó una motivación apegada a las normas constitucionales y legales pertinentes, así como a la jurisprudencia y doctrina que rige en materia de motivación de los actos administrativos (…)”.

En cuanto a la prescripción alegada por el accionante, especificó que el artículo 85 de la Ley de Disciplina Militar “(…) establece  un lapso para el ejercicio de la facultad disciplinaria, es decir, para que la administración castrense haga uso de la facultad de imponer castigo disciplinario a los funcionarios que forman parte de ella, de iniciar una investigación disciplinaria por la ocurrencia de un hecho que pueda considerarse falta, por lo que mal puede indicar el accionante que el lapso de tres (3) meses indicados por la norma se corresponde es al lapso en el que debe concluirse el procedimiento y decidirse si se le impone o no la falta disciplinaria al funcionario militar (…)”.

Por lo que “En consecuencia  el hecho investigado y por el cual fue sancionado, el hoy accionante ocurrió el 8 de agosto de 2020, y el inicio de la investigación disciplinaria del procedimiento evidencia que los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 85 de la Ley de [Disciplina] Militar (sic), no se habían cumplido y la investigación se inició tempestivamente por lo que solicit[ó] que el alegato sea desechado (…)”. (Agregados de la Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Capitán (GNB) Adrián José Torres Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPD 045925, de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual resolvió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por el recurrente, se desprende que el mismo delató que la Administración i) incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo, así como también en el ii) vicio del falso supuesto de hecho; e igualmente, denunció iii) la prescripción para imponer la sanción disciplinaria por la falta presuntamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Disciplina Militar; los cuales se pasan a conocer y resolver en los siguientes términos:

-Del vicio de la inmotivación del acto administrativo recurrido:

Afirmó el recurrente, que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que de la lectura del contenido de la “Resolución número 045925 de fecha 20 de junio de 2022”, se evidencia “la carencia de la causa o motivo” en que se cimentó la decisión del órgano castrense, de SEPARAR a [su] representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”, en razón de lo cualsolicitó ante el Secretario del Consejo de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, en fechas (…), copia certificada del acta definitiva del referido Consejo, haciéndose caso omiso a [su] solicitud, desconociéndose hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la causa y motivo del acto recurrido y las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el oficial investigado (…)”. (Mayúscula y subrayado del original) (Agregados de la Sala).

Al respecto, la representación judicial de la República indicó que los alegatos efectuados por la parte actora eran improcedentes, puesto que “(…) se puede observar que la defensa privada que tuvo el (…) accionante durante el procedimiento administrativo (…) se corresponde con la defensa privada que lo represent[ó] en el (…) juicio, por ende y aunado a lo antes expuesto, conoce de manera clara y concreta cuales fueron los elementos valorados por la administración para llegar a la decisión sobre la cual (…) solicita su revisión.” (Agregado de la Sala).

Precisados los alegatos de las partes, esta Sala advierte que el demandante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Por ello, debe revisarse si resultaría aplicable el criterio establecido por esta Máxima Instancia, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (vid., sentencias Nros. 01210, 01432 y 0559, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013, 17 de mayo de 2017, respectivamente).

No obstante, esta Sala ha reiterado una excepción a lo expuesto, conforme a la cual, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión número 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….

(…Omissis…)

… la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Resaltados de la Sala).

Adicionalmente, importa señalar que también es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia número 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:

“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (vid., sentencias de esta Sala números 00877 del 22 de julio de 2015 y 0559 del 17 de mayo de 2017).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado no se explanaron los motivos que llevaron al órgano castrense, a decidir “SEPARAR al ciudadano Capitán Adrián José Torres Torres, (…) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”, es decir, la denuncia del vicio de inmotivación está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, por lo que esta Sala pasará a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto:

Se observa del contenido del escrito libelar que riela inserto en el expediente judicial, que el recurrente alegó, el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado que lo separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al respecto resulta aplicable el criterio establecido por esta Sala Político- Administrativa en sentencia número 01117, expediente número 16312 de fecha 1° de septiembre de 2002, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

 

En el caso concreto, lo argüido en la solicitud se circunscribe a la delación del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró la existencia de una evidente contradicción entre la novedad elevada al Comandante del Destacamento el día 11 de agosto 2020, y la situación planteada al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en la apertura del procedimiento, presuntamente ocurrida el día 8 de agosto de 2020 “(…) [exponiendo] que los hechos en los que se quiere involucrar al capitán son cuando autorizó el ingreso al interior del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón dos (2) puertas de madera de color blanco, las cuales transportaban presuntamente un armamento tipo fusil, modelo Dragunov (…), y en vista que la autorización que se le atribuye al capitán, para el ingreso de las dos (2) puertas, reposan en el expediente administrativo diferentes versiones sobre los hechos ocurridos en la prevención, portón principal y estacionamiento de dicho penal por parte de los efectivos que estaban prestando servicio en ese sector y el Director del centro penitenciario configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

Sin embargo, evidencia la Sala, que de los hechos acaecidos durante el día 8 de agosto de 2020, la Administración realizó una exhaustiva averiguación administrativa conforme a lo previsto en los artículos 77 eiusdem de la Ley de Disciplina Militar y con estricto apego a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sustanció un Procedimiento Disciplinario Ordinario, el cual se inició a través de Auto de apertura de fecha 19 de agosto de 2020, mediante el cual se indicó que se tuvo información a través de “(…) reporte de incidencia negativa (RIN), de fecha 12AGO2020, procedente del Comando Zona para el Orden Interno número 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se plasma la ocurrencia de presuntos hechos irregulares que pudieran subsumirse como faltas establecidas a la Ley de Disciplina Militar por parte del CAP (GNB). TORRES TORRES ADRIAN JOSÉ, presuntamente realizó actos que atentan contra los valores, virtudes y deberes militares (autorizó para ingresar al Centro Penitenciario de Aragua (C.P.A) dos (2) puertas de madera, color blanco y forradas en plástico transparente, llevando en su interior un fusil presuntamente dragunov (…) siendo puesto a orden del DGCIM (…)”, (mayúsculas del texto); dándosele cumplimiento a cada una de las actuaciones procedimentales establecidas en las normas que al respecto consagra la referida Ley de Disciplina Militar en estos casos, por lo que se practicó la correspondiente citación del investigado, se llevó a cabo la oportuna articulación probatoria, se estableció la consecuente valoración de las pruebas documentales y testimoniales, tales como:

1.- Copia fotostática autenticada del libro de novedades del servicio de Jefe de Prevención del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón de fecha 8 de agosto de 2020, donde se plasmaron presuntamente los hechos ocurridos.

2.- Orden de servicio número 220 de fecha 7 de agosto de 2020, mediante la cual se designó al personal militar que cumpliría con los diferentes servicios desempeñados en la sede del  Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón para el día 8 de agosto de 2020.

3.- Copia fotostática autenticada del radiograma número GBNCZPOI-42-D421-SP:076 de fecha 6 de junio de 2020, mediante el cual el Comando Superior en su condición de Comandante del Destacamento número 421, imparte instrucciones relacionadas con el servicio penitenciario las cuales deberían ser supervisadas directamente por el Comando de la Cuarta Compañía de esa Unidad Táctica.

4.- Copia Fotostática autenticada del Libro de reuniones de los Oficiales del Destacamento número 421, en los cuales se plasmó las orientaciones realizadas al personal de Oficiales quienes cumplen funciones de Comandantes de las Unidades fundamentales.

5.- Oficio número CZGNB-42-EM-DP:0524 de fecha 14 de agosto de 2020, mediante el cual se coloca a orden de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) al Capitán Adrián José Torres Torres, quien cumplía funciones como Comandante de la Cuarta Compañía de esa Unidad Táctica.

6.- Notificaciones y actas de entrevistas en calidad de testigos de los ciudadanos “(…) 1tte Andrés Eduardo Ávila Aguirre C.I- V.- 23.796.822, SM/1RA Wilfredo Segundo Nieves Guillen C.I. -V.- 12.302.060, SM/3RA Deison Gabriel Prieto Guzmán C.I-V.- 20.453.331, S/1RO Víctor Manuel Fernández González C.I-V.- 20.246.147, S/1RO Jonathan David Castro Subero C.I-V.- 25.623.837, S/2DO Antonio José García Vizcaya C.I-V.- 25.606.971, plazas del Destacamento número 421 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana número 42, con sede en la localidad de Tocorón Municipio Zamora del estado Aragua, específicamente dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón (…)”; de cuyas testimoniales, se evidenció, lo siguiente:

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al 1tte Andrés Eduardo Ávila Aguirre:

“DÍA LUNES 10 DE AGOSTO DE 2020, SE ESCUCHARON TRES (03) DETONACIONES CERTERAS DE UN TIPO DE ARMA LARGA Y POSTERIOR A ELLO COMENZARON UNAS RÁFAGAS DE TIRO, EN ESE MOMENTO EL CAPITÁN TORRES TORRES, MODULO POR EL RADIO INDICANDO QUE LE INFORMÁRAMOS AL PERSONAL DE PRIVADOS QUE SI CONTINUABAN LAS DETONACIONES SE ACTIVARÍA EL PLAN DE DEFENSA, EN ESE MOMENTO ME ACERQUE A LA TELA Y LES INFORME LO QUE ME HABÍAN ORDENADO OBTENIENDO COMO RESPUESTA POR PARTE DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE ME QUEDARA TRANQUILO QUE ESO ERA UNA PRUEBA DE SONIDO, DESPUÉS DE ESE MOMENTO SE ACERCÓ A MÍ EL JEFE DE RÉGIMEN DEL PENAL ABIERTO INDICÁNDOME DE MANERA JOCOSA QUE NOS HABÍAN PASADO UN FUSIL Y NO NOS HABÍAMOS DADO CUENTA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al SM/1RA. Wilfredo Segundo Nieves Guillen:

EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020, FUI DESIGNADO PARA DESEMPEÑAR EL SERVICIO COMO JEFE DE PREVENCIÓN, APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA COMENZÓ LA ENTREGA DE PAQUETES Y TELAS AL PERSONAL DE INTERNOS, EN ESE MOMENTO UN INTERNO LLAMA AL AUXILIAR DE PREVENCIÓN DE LA PARTE INTERNA DEL PENAL Y A LO QUE REGRESA ME MANIFIESTA QUE QUERÍAN PASAR DOS (02) PUERTAS Y QUE LE DIJÉRAMOS AL CAPITÁN, MI CAPITÁN TORRES TORRES COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA POR AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DEL MINISTERIO EN COMPAÑÍA DEL DIRECTOR DEL PENAL, ME DIRIJO HACIA DONDE SE ENCONTRABA Y LE - MANIFIESTO QUE UN-INTERNO QUERÍA HABLAR CON ÉL PARA PASAR UNAS PUERTAS, ÉL ME HACE LLAMAR AL INTERNO PARA QUE SE TRASLADARA HASTA EL. LUGAR DONDE ESTABA ÉL PARA CONVERSAR CON DICHO INTERNO, PROCEDO A  DECIRLE AL INTERNO QUE FUERA AL LUGAR Y ME REGRESO AL ÁREA DE PREVENCIÓN, A SU REGRESO EL INTERNO ME MANIFIESTA QUE LO HABÍA “VACUNADO” CON DOS (02) POLLÁS, CONTINUAMOS CON LA ENTREGA DE PAQUETES Y APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE ME ACERCA EL GUARDIA QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PORTÓN PRINCIPAL Y ME MANIFIESTA QUE EL CAPITÁN TORRES TORRES AUTORIZÓ EL INGRESO DE DOS (02) PUERTAS, MINUTOS DESPUÉS PROCEDIERON A INGRESAR LAS DOS (02) VERTAS Y OBSERVE EL INGRESO DE MISMAS LAS CUALES ERAN UNAS PUERTAS (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al SM/3RA. Deison Gabriel Prieto Guzmán:

  "EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020, APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS, SE PROCEDIÓ A DAR ¡NICIO AL PASE DE MATERIAL AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, DONDE ESTÁBAMOS RECIBIENDO EL SERVICIO DE PREVENCIÓN EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA NIEVES GUILLEN, COMO JEFE DE PREVENCIÓN Y MI PERSONA COMO AUXILIAR DE PREVENCIÓN, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE ACERCA UN PRIVADO DE LIBERTAD, ME DICE QUE S) LE PODÍA PRESTAR EL APOYO EN PASAR DOS (02) PUERTAS BLANCAS CON MARCO, LE COMENTO AL JEFE DE PREVENCIÓN PARA QUE LE INFORME A MI CAPITÁN TORRES TORRES, SI LE PODÍA PRESTAR EL APOYO AL INTERNO YA QUE MI CAPITÁN SE ENCONTRABAN CERCA DE LA PREVENCIÓN ACOMPAÑADO CON EL CIUDADANO DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, MI SARGENTO VA Y LE INFORMA AL CAPITÁN SOBRE LAS PUERTAS Y LE DICE QUE EL INTERNO VAYA HACIA DONDE ESTÁ ÉL, PARA QUE HABLARA PERSONALMENTE, EL INTERNO SE DEVUELVE DESPUÉS DE HABLAR CON EL CAPITÁN Y ME DICE “ME SALIÓ CARO EL FAVOR ME PIDIÓ DOS (02) POLLOS BENEFICIADOS” MINUTOS DESPUÉS EL CAPITÁN TORRES TORRES, LE DICE AL GUARDIA QUE ESTÁ EN EL PORTÓN QUE LE DÉ ACCESO A LAS DOS (02) PUERTAS QUE YA ESTABAN AUTORIZADAS, EL GUARDIA DEL PORTON SE NOS ACERCA A LA PREVENCIÓN Y NOS INFORMA QUE AFUERA HABÍAN DOS (02) PUERTAS BLANCAS CON MARCO Y NOS PREGUNTA QUE SI ESTABAN AUTORIZADAS, YO LE CONTESTO QUE MI CAPITÁN HABÍA AUTORIZADO EL ACCESO DE LAS DOS (02) PUERTAS, PASAN LAS PUERTAS Y ENTRAN DOS (02) CIUDADANOS CARGÁNDOLAS, PASAN FRENTE A LA PREVENCIÓN Y A SIMPLE VISTA SE VEÍAN DOS (02) PUERTAS BLANCAS CON MARCOS CUBIERTAS CON PLÁSTICO TRANSPARENTE, Y NO PRESENTABAN NINGUNA ALTERACIÓN, AL RATO DE PASAR LAS PUERTAS DE ACERCA OTRO INTERNO Y NOS ENTREGA DOS (02) POLLOS Y NOS DICE QUE ESO ES PARA GEL CAPITÁN POR EL FAVOR DE LAS PUERTAS (…) PREGUNTA N° 9: ¿DIGA USTED, CUÁL FUE EL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZÓ AL MOMENTO DE PERMITIR EL INGRESO DE DICHO MATERIAL (PUERTAS) AL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020? CONTESTO: NO SE REALIZÓ NINGÚN PROCEDIMIENTO SOLO SE CUMPLIÓ LA ORDEN DEL CAPITÁN TORRES TORRES, DE PERMITIR EL INGRESO DEL MATERIAL (…) PREGUNTA N° 16: ¿DIGA USTED QUIÉN AUTORIZÓ EL INGRESO DE DICHO MATERIAL (PUERTAS) AL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020? CONTESTO: El CAPITÁN TORRES TORRES ADRIÁN (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al S/1RO Víctor Manuel Fernández González:

 

“EL DÍA LUNES 10 DE AGOSTO DE 2020, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE RECORRIDA DE GARITAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA — TOCORON, APROXIMADAMENTE A LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA PASANDO REVISTA A LAS GARITAS CUANDO UNO DE LOS GARITEROS ME PASO LA NOVEDAD QUE HABÍA OBSERVADO QUE DENTRO DEL PENAL HABÍAN DESARMADO DOS (02) PUERTAS BLANCAS DE DÓNDE SACARON DOS (02) ARMAMENTO LARGOS, ASÍ MISMO UNA VEZ QUE ME INFORMO DICHA NOVEDAD CONTINUE CON MÍ RECORRIDO Y CUANDO LLEGUE A LA PREVENCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO, LE INFORME DE LA NOVEDAD QUE ESTABA OCURRIENDO AL PRIMER TENIENTE ÁVILA AGUIRRE, DE LO QUE ESTABA PASANDO, LUEGO DE PASAR UN RATO Y CUANDO ME ENCONTRABA EN LA COMPAÑÍA ESCUCHE VARIAS DETONACIONES MÁS SIN EMBARGO NO LES PRESTÉ ATENCIÓN YA QUE ESO ES ALGO COMÚN, LUEGO PROCEDÍ A BAJAR NUEVAMENTE A REALIZAR OTRO RECORRIDO Y AL REALIZAR EL MISMO ESCUCHE NUEVAMENTE VARIAS DETONACIONES CONSECUTIVAS (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al S/1RO Jonathan David Castro Subero:

“DÍA LUNES 10 DE AGOSTO DE 2020, SE ESCUCHARON TRES (03) DETONACIONES CERTERAS DE UN TIPO DE ARMA LARGA Y POSTERIOR A ELLO COMENZARON UNAS RÁFAGAS DE TIRO, EN ESE MOMENTO EL CAPITÁN TORRES TORRES, MODULO POR EL RADIO INDICANDO QUE LE INFORMÁRAMOS AL PERSONAL DE PRIVADOS QUE $) CONTINUABAN LAS DETONACIONES SE ACTIVARÍA EL PLAN DE DEFENSA, EN ESE MOMENTO ME ACERQUE A LA TELA Y LES INFORME LO QUE ME HABÍAN ORDENADO OBTENIENDO COMO RESPUESTA POR PARTE DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE ME QUEDARA TRANQUILO QUE ESO ERA UNA PRUEBA DE SONIDO, DESPUÉS DE ESE MOMENTO SE ACERCÓ A MÍ EL JEFE DE RÉGIMEN DEL PENAL ABIERTO INDICÁNDOME DE MANERA JOCOSA QUE NOS HABÍAN PASADO UN FUSIL Y NO NOS HABÍAMOS DADO CUENTA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Extracto de la entrevista en calidad de testigo tomada al S/2DO. Antonio José García Vizcaya:

 

“EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA PRESTANDO SERVICIO EN EL PORTÓN PRINCIPAL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, DONDE SE ME ACERCA UN (01) CIUDADANO CON DOS (02) PUERTAS DE COLOR BLANCO QUIÉN ME MANIFIESTA QUE VA A PASAR LAS PUERTAS Y QUE ESTABAN AUTORIZADAS POR EL CAPITÁN, EN ESE MOMENTO CERRÉ EL PORTÓN Y FUI A VERIFICAR CON EL JEFE DE LA PREVENCIÓN MI SARGENTO MAYOR DE PRIMERA NIEVES GUILLEN, A QUIÉN LE PREGUNTE ACERCA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA ENTRADA DE UNAS PUERTAS DE MADERAS DE COLOR BLANCO, EN ESE MOMENTO ME RESPONDIÓ QUE SÍ QUE ESAS PUERTAS ESTABAN AUTORIZADAS POR EL CAPITÁN TORRES TORRES, SE REFIRIÓ A MI DICIÉNDOME LO SIGUIENTE “ÉL ESTÁ ALLÍ PREGUNTALE”, SEGUIDAMENTE ME DIRIJO A DONDE ESTÁ EL CAPITÁN EN LA PREVENCIÓN QUIÉN SE ENCONTRABA HABLANDO EN ESE MOMENTO CON EL DIRECTOR DEL PENAL, LE PREGUNTE SOBRE DOS (02) PUERTAS QUE TRAÍA UN SEÑOR QUE ESTABA EN 'EL PORTÓN Y ÉSTE ME MANIFESTÓ QUE SÍ QUE ESTABAN AUTORIZADAS POR ÉL RESPONDIENDO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: “SI PÁSALAS QUE ESAS ESTÁN AUTORIZADAS", UNA. ' VEZ QUE RECIBO LA-ORDEN ME-DIRIJO AL PORTÓN, PROCEDO A ABRIRLO Y LE HAGO SEÑAS A MI CAPITÁN ENSEÑÁNDOLE LAS PUERTAS, EL MISMO ME HACE SEÑA CON LA CABEZA QUE SÍ Y POR ORDEN DE MI COMÁNDATE DE COMPAÑÍA, DEJO, PASAR LAS DOS (02) PUERTAS DE MADERA DE COLOR BLANCA. (…) PREGUNTA N° 9: ¿DIGA USTED, CUÁL FUE EL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZÓ AL MOMENTO DE (PERMITIR EL INGRESO DE DICHO MATERIAL (PUERTAS) AL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020? CONTESTO: SOLO LA VERIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN, NO SE REALIZÓ CHEQUEO.  PREGUNTA N° 16: ¿DIGA USTED, QUIÉN AUTORIZÓ EL INGRESO DE DICHO MATERIAL (PUERTAS) AL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA - TOCORON, EL DÍA SÁBADO 08 DE AGOSTO DE 2020? CONTESTO: EL CAPITÁN TORRES TORRES ADRIÁN COMANDANTE DE LA CUARTA COMPAN A DEL DESTACAMENTO N° 421 DEL CZGNB-42 (ARAGUA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

7.- Notificación de resultas de la fase preparatoria librada al Capitán Adrián José Torres Torres, mediante la cual se le informa al citado oficial subalterno sobre la culminación de dicha fase.

8.- Citación y notificación número 175 de fecha 24 de agosto de 2020, librada al Capitán Adrián José Torres Torres, mediante la cual se solicita su comparecencia a los fines de rendir entrevista en calidad de encausado.

9.- Oficio número GNB-CZ42-D421-SP:172 de fecha 24 de agosto de 2020, mediante el cual se solicita a la DGCIM, copia fotostática de la averiguación iniciada por dicha dirección en contra del Capitán Adrián José Torres Torres.

10.- Perfil Disciplinario perteneciente al Capitán Adrián José Torres Torre, plaza de la Unidad Táctica, inserto en el expediente administrativo disciplinario.

Culminando el citado Procedimiento Disciplinario Ordinario con el informe de cierre de fecha 30 de septiembre de 2020, lográndose demostrar la falta cometida por el Capitán la cual se subsume dentro de los supuestos establecidos como faltas graves en el artículo 37 numeral 22 “Dejar de cumplir una orden por negligencia establecido en la Ley de Disciplina Militar, se recomendó al Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana, someter a un Consejo de Investigación al Oficial Subalterno, el cual determinó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En tal sentido, en atención a los anteriores hechos y examinado por esta Sala minuciosamente el referido expediente administrativo contentivo del Procedimiento Disciplinario Ordinario sustanciado por la Administración castrense que acompaña a esta causa, se observa que contiene actas administrativas, tales como: Auto de apertura del procedimiento disciplinario ordinario, entrevistas de los oficiales y de los tropas profesionales que desempeñaban servicio el día que ocurrió el hecho, entrevista del Director del Centro Penitenciario, entrevista del recurrente, perfil disciplinario, recomendación del Inspector de la Guardia Nacional Bolivariana en relación al procedimiento ejecutado, decisión del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en relación al resultado del procedimiento, acta del Consejo de Investigación (en la cual se especifica el acervo probatorio en que se fundamentó la decisión que motivó el acto administrativo recurrido y también, las defensas ejercidas por el oficial Capitán Adrián José Torres Torres y su apoderado, desde el inicio de dicho procedimiento, durante su instrucción y finalmente, hasta en la oportunidad procesal de la celebración del acto llevado a cabo ante dicho Consejo, donde se evidencia que fueron debidamente ejercidos sus derechos y garantías constitucionales y legales sin impedimento alguno); resoluciones y oficios; todo lo cual conforman la averiguación del oficial subalterno separado, ceñido a un orden lógico, coherente y referidos a la investigación de que se trata, demostrando así que el recurrente incurrió en la falta que se le imputó, no siendo evidenciada la contradicción alegada por el recurrente en su escrito libelar respecto a las testimoniales.

Conforme a ello, esta Máxima Instancia concluye que los hechos investigados a través de la averiguación administrativa del Procedimiento Disciplinario Ordinario sustanciado por la Inspectoría de la Guardia Nacional Bolivariana y las pruebas que discurren en el expediente, anteriormente valoradas son suficientes e idóneas, para determinar que la conducta del demandante constituye una falta grave de acuerdo a lo indicado en el artículo citado, tal como lo apreció la Administración Castrense, lo cual no da cabida para desvirtuar las precitadas instrumentales, aunado a ello que al ser emitidas por funcionarios públicos, les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado para dar por constatado la falta cometida por el oficial subalterno, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada en sede administrativa, debe la Sala desechar el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

-De la prescripción:

Argumentó el representante judicial del demandante que el acto impugnado era nulo por haber prescrito el lapso para imponerle el castigo o sanción a su representado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la referida Ley de Disciplina Militar, el cual establece: “Las sanciones disciplinarias provenientes de las faltas tipificadas en la presente ley, prescriben a los noventa días continuos. El cómputo del término inicia desde el conocimiento del hecho”; para la fecha en que se produjo la notificación del acto administrativo de su representado, había transcurrido con creces el lapso previsto para que operara la prescripción de imponer el castigo correspondiente, el cual establece los tres (3) meses, y en el presente caso, enfatiza el demandante, que ya habían transcurrido seiscientos cincuenta y ocho (658) días desde que la Administración tuvo conocimiento de la presunta falta, esto es del 11 de agosto de 2020, hasta el 17 de agosto de 2022, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo correspondiente que le imponía la medida disciplinaria, vale decir la Resolución número 045924 de fecha 20 de junio de 2022, emanada del Ministro del Poder Popular Para la Defensa donde se resolvió “(…) PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al CAPITÁN ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.810.079, SEGUNDO: CERRAR el consejo de investigación iniciado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa número 041016  de fecha 24 de junio de 2021 al CAPITAN ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES (…)”, motivo por el cual, la facultad que tenía el órgano administrativo para sancionarlo, según el demandante, estaba prescrita y al confirmar el Ministro del Poder Popular para la Defensa la referida orden administrativa, violó sus propios criterios sobre la prescripción para imponer sanción disciplinaria. (Mayúscula y negrillas del original).

Al respecto, la Sala observó que en las documentales que discurren en el expediente, constan los hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2020 “(…) cuando autorizó el ingreso al interior del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón de dos (2) puertas de madera de color blanco, forrada de plástico trasparente las cuales transportaban presuntamente dos (02) armamentos tipo fusil, modelo Dragunov (…)”, y la investigación que se inició en fecha 19 de agosto de 2020, con la correspondiente apertura del Procedimiento Disciplinario Ordinario signado con el alfanumérico CG-IGNB-CZGNB-42:0592020, dando como resultado “(…) [que] una vez evidenciada la responsabilidad del oficial subalterno, el ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana decide someter a Consejo de Investigación al CAPITÁN ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 18.810.079, por haber infringido lo establecido en el articulo 37 numeral 22 de la Ley de Disciplina Militar ´ Dejar de cumplir una orden por negligencia’ (…)”. (Mayúsculas del original).

Por tal motivo, el Capitán Adrián José Torres Torres fue sometido al citado Consejo de Investigación, el cual determinó que el oficial subalterno debía ser separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, siendo materializado según Resolución número 045925 de fecha 20 de junio 2022, acto mediante el cual se hace formal separación de la fuerza.

Ahora bien, es menester resaltar, que a pesar de que en la Ley de Disciplina Militar están previstas las normas generales para la aplicación de las sanciones disciplinarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 se establece un lapso de tres (3) meses para la prescripción de las faltas.

Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en forma reiterada ha señalado que “el lapso de prescripción señalado, se interrumpe cuando se inicia el procedimiento administrativo. La prescripción ocurre cuando transcurre el plazo que prevé la norma y se omite iniciar el procedimiento administrativo destinado a producir el acto (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 01412 del 4 de diciembre de 2002).

En correspondencia con lo anteriormente señalado, aunque la notificación de la sanción excede el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley de Disciplina Militar, tal situación no conlleva a la prescripción de la facultad del órgano respectivo para imponer la sanción disciplinaria, ya que con la iniciación del Procedimiento Disciplinario Ordinario, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses, dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento, el cual concluyó con la decisión de imponer la referida sanción disciplinaria al recurrente, tal como lo alega la representante de la República. Así, pues una vez iniciada la investigación administrativa a un militar en servicio activo, el lapso de prescripción previsto en el anteriormente mencionado artículo, queda interrumpido y sólo podría prosperar, de acuerdo con jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando no hubiese habido actuación alguna por parte de la Administración Pública. En virtud de lo expuesto, esta Instancia desecha la prescripción. Así se establece.

Por las razones que anteceden, desechados los vicios denunciados, se declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por el apoderado judicial del ciudadano Capitán Adrián José Torres Torres anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPD 045925, de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual “(…) RESUELVE: PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Capitán ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.810.079 (…)” (mayúsculas y negrillas del original). En consecuencia, se declara FIRME el referido acto. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el abogado Enrique Pérez Bermúdez apoderado judicial del ciudadano CAPITÁN ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Resolución identificado con el alfanumérico MPPD 045925, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA mediante la cual se resolvió(…) SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…) y CERRAR el Consejo de Investigación iniciado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa número 041016 de fecha 24 de junio de 2021 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

2.- FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                   El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00026.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA