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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2024-0165
Mediante oficio número 000335 del 5 de junio de 2024, recibido en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.230.493 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.763, actuando en su propio nombre, contra el silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración, ejercido contra el acto contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico el “(…) 27 de septiembre del 2022 (…)”, emanado de dicha Comisión, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la recurrente “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del libelo).
Dicha remisión obedeció el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la decisión número 46 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en la que declaró “(…) inadmisible el presente recurso de nulidad, por encontrarse inmerso en la causal de caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, eiusdem (…)”. (Negrillas de la cita).
El 31 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la apelación interpuesta.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 10 de abril de 2024, la abogada Raquel Contreras Contreras, ya identificada y actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido, contra la decisión contenida en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico el “(…) 27 de septiembre del 2022 (…)”, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la actora “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del libelo).
En esa oportunidad señaló, que contra dicho acto, interpuso “(…) el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue signado bajo la denominación CJ-2022-027, presentado vía telemática en fecha 30 de septiembre de 2022 y consignado en físico en fecha 11 de octubre de 2022, con sus diversas ratificaciones online y presenciales (…) por cuanto estaba a la espera de recaudos para solicitar el beneficio de jubilación especial aplicable según resolución de la Sala Plena y criterios jurisprudenciales, los cuales constan en dicho expediente así como ante la División de Carrera Judicial de la [Dirección Ejecutiva de la Magistratura], por lo que [invocó] el hecho notorio comunicacional, por cuanto dicha remoción se decidió sin considerarse previamente que estaba en cumplimiento con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) a la fecha ha habido silencio administrativo por parte de la Comisión Judicial, al no emitir pronunciamiento respecto a [su] petición y no teniendo acceso a la revisión del mismo ni respuesta oportuna, [procedió] a demandar (…) la NULIDAD DE DICHO ACTO por cuanto el mismo vulneró los diecinueve (19) años de servicio prestados a cabalidad dentro de la Administración Pública, en detrimento del derecho a [su] jubilación, el cual es un derecho adquirido y vitalicio de rango constitucional, establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Estimó, que el “(…) silencio en relación al recurso de reconsideración interpuesto, [la] dejó en estado de indefensión al [cercenársele su] derecho a la jubilación que es de riguroso orden público constitucional, [trayéndole] como consecuencia la violación de derecho al trabajo, al derecho a la vejez, a la seguridad social, el derecho a la familia entre otros derechos constitucionales lesionados (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala).
Indicó, que “(…) en fecha (…) 19 de agosto de 2022, compareció ante la sede Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada (…), en compañía del Juez Rector (…), con un acta [de esa misma fecha], contentiva de la designación de [dicha] ciudadana (…) para ocupar el cargo que [la actora] estaba [desempeñando] hasta dicha fecha, en consecuencia como servidora pública respetuosa de la institucionalidad [procedió] en acatamiento (…), a hacer entrega formal del Tribunal Superior y de la Coordinación del Circuito sin oficio alguno destinado para [su] persona a los fines de verificar en ese momento cual era [su] estatus laboral (…)” (Sic). (Agregados de este fallo). (Negrillas de la cita).
También narró, que el “(…) 27 de septiembre de 2022, [recibió] en [su] correo electrónico [personal] (…), dos archivos adjuntos, contentivos de oficio N° CJ-1883 y oficio N° CJ-1884, el último de ellos dirigido a [su] persona, en el cual se indicó ‘dejar sin efecto, su designación como Coordinadora y Jueza Provisorio del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua’; considerando (…) que dicha comunicación o notificación de cese de [sus] funciones en dicho cargo, debió realizarse a través del correo institucional de la Comisión Judicial o a través de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien [considera] sería el canal oficial para tal fin, sin embargo dicho oficio fue recibido por [su] persona casi un mes y medio aproximadamente luego de la entrega formal del Tribunal Superior y Coordinación, con la expectativa (…) que estaba en trámite el proceso de oficio de la Jubilación Especial, según la Resolución de la Sala Plena, a la cual estaba por iniciar por ante el órgano respectivo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) para dicha fecha (19 de agosto de 2022), contaba con diecinueve (19) años ininterrumpidos de servicio en la Administración Pública, de los cuales cinco años (05) bajo las ordenes de la administración pública municipal (2003-2008), adscrita al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en el cual [optó] al cargo por concurso público de oposición al Cargo de Consejera Principal y catorce (14) años en el Poder Judicial 2008-2022, adscrita al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, [desempeñándose] como Secretaria Judicial, Coordinadora de Secretarios (encargada), Coordinadora Judicial (encargada), Juez de Primera Instancia Suplente (Mediación, Sustanciación y Juicio), Juez Provisoria de Primera Instancia, Juez Superior (Suplente) y Jueza Superior Provisoria y Jueza Coordinadora encargada (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que su “(…) designación como Juez Superior Provisoria se realizó en época de Pandemia (2021) y para dicha fecha [se] desempeñaba como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación en dicha sede judicial, y estaba pendiente [su] Certificación de Cargo emanada de la Dirección de Carrera Judicial de la [Dirección Ejecutiva de la Magistratura], a los fines de tramitar [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; hecho este que no [pudo] materializar por el sorpresivo egreso de la institución (…) Por tales hechos, [procedió] a solicitar, conforme lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN a los fines de que se dejara sin efecto dicho oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, y procediera a acordarse previas las formalidades de Ley a tramitarse [su] Jubilación Especial (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala). (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Comisión Judicial, en el Recurso de Reconsideración operando a la fecha silencio administrativo, a pesar de sus reiteradas ratificaciones del recurso de manera telemática y personal (…)” y en ese sentido, aludió al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Sostuvo que desconoce, “(…) si ha existido un pronunciamiento (…) por parte de la Comisión Judicial (…)” y por ello solicita la nulidad del acto contenido en el oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, “(…) en virtud de no haber podido verificar el lapso transcurrido del recurso de Reconsideración (…), que cursa ante la Comisión Judicial ya que no [ha] podido acceder a las actas procesales del mismo a los fines de verificar los extremos de Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Planteó, que solicita “(…) dicha nulidad a los fines de garantizar [su] derecho a Jubilación Especial, la que [realizó] inicialmente en su oportunidad de conformidad con la Resolución N° 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, y ratificada a todo evento según la vigente RESOLUCIÓN N° 2022-0007, de fecha 14 de diciembre de 2022, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, efectuó consideraciones jurisprudenciales respecto a las decisiones de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal (sentencia número 415 del 22 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional) y sobre el beneficio de jubilación en los órganos de la administración pública nacional, estatal y municipal (sentencias números 1518 del 20 de julio de 2007 y 0089 del 2 de junio de 2022, también emanadas de la Sala Constitucional).
Consideró, que el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, al no decidir el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión contenida en el oficio CJ-22-1884 de fecha 17 de agosto de 2022, afectó su “(…) derecho a petición y a una respuesta en el mejor derecho en relación a [su] pretensión de JUBILACIÓN ESPECIAL (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
Pidió que esta Sala se “(…) sirva solicitar ante la División de Carrera Judicial, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el correspondiente estatus laboral a través de la Certificación de Cargo, y comprobar que [reúne] los requisitos establecidos en la Resolución de la Sala Plena, para obtener el beneficios de JUBILACIÓN ESPECIAL, en consonancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional (…)”. (Sic). (Interpolado de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto del 9 de mayo de 2024, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda de nulidad.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
A través del fallo número 46 del 22 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por la actora, ello en atención a los siguientes razonamientos:
“(…) Dispone el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: ‘(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)’.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem precisa que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares como es el caso de autos el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales comenzarán a discurrir a partir de la notificación al interesado o cuando la administración no decidiere el recurso administrativo correspondiente dentro del lapso legal.
De las normas parcialmente transcritas se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares -como es el caso de autos- está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado; por lo que su interposición vencido dicho lapso dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por caducidad.
Al respecto, observa el Juzgado que el acto recurrido es el contenido en el acto administrativo identificado con el alfanumérico CJ-22-1884 de fecha 17 de agosto de 2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la abogada Raquel Contreras Contreras como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Conforme a la información suministrada y a la revisión de las actas procesales observa este Órgano Sustanciador, que el Recurso de Reconsideración fue recibido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022, y que el mismo corre inserto a los folios 20 al 24 del expediente.
En tal sentido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:
(…)
Respecto a los Recursos de Reconsideración, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: ‘(…) deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación (…)’. Siendo ello así, desde el 12 de octubre de 2022 día siguiente a la interposición del Recurso de Reconsideración, hasta el 14 de febrero del 2023, ambos inclusive, transcurrieron los noventa (90) días establecidos en la Ley, haciendo concluir un silencio administrativo.
Ahora bien, desde el 15 de febrero de 2023, día siguiente al vencimiento del término legal para dar contestación al Recurso presentado, hasta el 12 de agosto de 2023, transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos para que la accionante interpusiera la demanda de nulidad conforme a los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que para el 10 de abril de 2024, oportunidad en la cual la abogada Raquel Contreras Contreras ejerció la presente acción, había transcurrido con creces el precitado lapso.
En virtud de lo anterior, esta Sustanciadora declara inadmisible el presente recurso de nulidad, por encontrase inmerso en la causal de caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, eiusdem. Así se decide (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).
III
ALEGATOS DE LA APELANTE
Mediante escrito del 30 de mayo de 2024, la ciudadana Raquel Contreras Contreras, ya identificada y actuando en su propio nombre, efectuó consideraciones contra el fallo número 46, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 22 de ese mismo mes año.
En ese sentido, señaló “(…) que para tal pronunciamiento solo apreció el Juzgado de Sustanciación, la declaratoria de inicio y culminación de lapsos del recurso y demanda en cuestión, para indicar la fecha en que la acción ‘había transcurrido con creces el precitado lapso’, bastando dicha motivación ser de mero derecho en un acto particular que afecta con creces [su] fuero interno, en detrimento de [su] seguridad social y generando una carga para [su] persona desde todo punto de vista moral, económico, institucional y de reivindicación de diecinueve (19) años de ejercicio laboral dentro de la Administración Pública (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, que “(…) si bien es cierto que el efecto de la Caducidad de la acción por vencimiento del lapso está establecido en las normas legales relacionadas no solo en el ámbito administrativo sino también en todas las esferas del Derecho, pero cada una debe entenderse en apego a la Constitución y demás Leyes que garanticen la posibilidad de aplicación de justicia sana en casos particulares que vulneres derechos subjetivos inherentes a la persona, en este caso a un funcionario judicial de carrera, que solo pretende que se le garantice su derecho a la jubilación bajo el marco de la Resolución menada de la Sala Plena y jurisprudencia patria al respecto (…)”. (Sic).
Enfatizó, que interpuso la demanda de nulidad de autos “(…) frente a la falta de pronunciamiento de la Comisión Judicial, cuando resultaba evidente que la misma, al ser presidida para aquel momento por la misma titular de la decisión de la Sala Constitucional, que estableció la aplicación preferente del derecho de la jubilación ante la remoción de un juez, debía dar cuenta de que había incurrido en omisión en la revisión de [sus] antecedentes laborales, y optado consecuentemente por dejar sin efecto [su] designación, cuando lo que correspondía era [jubilarla], reconsiderar su decisión por ser contradictoria con la decisión de la Sala Constitucional, y [reivindicarle] en [su] derecho legitimo. Ante este escenario donde omisivamente la comisión judicial no se pronuncia, frente a un argumento que opera de pleno derecho, y pese a los múltiples intentos en accesar al expediente administrativo ante la comisión judicial, donde no se obtiene información alguna de resultas, decido ejercer el recurso inmediato, argumentando [su] derecho constitucional a la jubilación, el cual ha sido reafirmado en sentencias de la sala constitucional, este es un derecho legitimo, humano, inherente a [su] condición de mujer trabajadora y revolucionaria, que cumplió con los requisitos de ley, opera de pleno derecho, de ipso facto, y en caso de haberse revisado mis antecedentes de servicios, pudo la comisión judicial, percatarse de su error, más no lo hizo; sin embargo, (…) [acudió] con prontitud y [advirtió] del error, y al existir silencio incierto frente a [su] advertencia e invocatoria de [su] derecho, [acudió] ante el Juzgado de Sustanciación y [ratificó] lo propio, [invocando] la Sentencia de la Sala Constitucional, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución de la Sala Plena, en lo que respecta a [su] derecho adquirido al ser beneficiaria de una Jubilación, y de manera sorpresiva dicho juzgado se limita a referir lapsos de caducidad, frente a la invocatoria de sendo derecho. Entonces, al estar en presencia de una decisión lesiva a [sus] derechos constitucionales, frente a un lapso de ley, estamos en presencia de un conflicto de intereses (…) [el cual radica] entre un lapso impreciso y [su] derecho legítimo y humano, resulta inaceptable que se opte por la aplicación de una norma lesiva a [su] derecho social (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).
Aseveró, que “(…) no puede pretenderse argüir dicha sentencia que el lapso para ejercer la acción había trascurrido ‘con creces’, cuando se [le] está vulnerando [sus] diecinueve (19) años de servicio ininterrumpidos dentro de la Administración Pública, cinco (05) dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, por concurso de oposición y catorce (14) dentro del Poder Judicial, siendo una funcionario judicial que con carácter institucional y vocación de servicio [hizo] carrera Judicial, cuando lo que [requiere] es que se garantice [su] derecho a JUBILACIÓN ESPECIAL, en base a la RESOLUCIÓN N° 2022-00071, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a la fecha de tramitación del recurso estaba vigente la nueva resolución la cual es de aplicación al caso de marras por ser un derecho adquirido y [cumple] con los requisitos de procedencia de la misma (…)”. (Sic). (Interpolados de esta decisión). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) no puede pretenderse aplicar a la presente la CADUCIDAD a la acción por que el lapso había transcurrido ‘con creces’ vulnerando el alcance de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, de nuestro alto tribunal, relacionadas con el caso aquí planteado y propias de esta misma Sala, con el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, la cual [se] permite destacar a su favor, la sentencia vinculante 089-2022, de fecha 02 de junio de 2022 (…) y la sentencia vinculante número 1218, Exp. N° 23-0416, de fecha 14 de agosto de 2023, [emanadas] de la Sala Constitucional (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y subrayado del original).
En otro sentido, ratificó la demanda de nulidad interpuesta, reproduciendo todos los argumentos planteados en el libelo de la acción, y adicionando dentro de los mismos, consideraciones respecto a la decisión apelada, relacionándola con la denunciada infracción del derecho a la defensa, que a su juicio cometió la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, durante la tramitación del recurso de reconsideración que ejerció la actora, ello por cuanto “(…) no tuvo acceso físico (…) para verificar el procedimiento llevado por ante dicha Comisión, la cual es una dependencia administrativa [del] Tribunal Supremo de Justicia, y menos verificar el vencimiento del lapso del recurso de reconsideración, para poder ejercer la acción de nulidad que nos ocupa, lo cual lleva tácitamente con la sentencia de fecha 22 de mayo de [2024], a la violación de [su] derecho de jubilación que tras largos años 2003-2022 (19 años) de servicio [se ha] ganado dentro de la administración pública y del cual es un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Finalmente, consideró que “(…) la Comisión Judicial debió previo dejar sin efecto [su] designación como jueza Superior y Coordinadora (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Coordinación Judicial del estado Aragua, debió verificar de oficio si como funcionario público era acreedora o no con los requisitos para que [le] sea otorgado el beneficio de jubilación, por ende ser tramitado éste derecho (…) en acatamiento a las sentencias supra indicadas y resolución dictadas por este Alto Tribunal; por lo que resulta desacertada el criterio de INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto [su] derecho a la jubilación es de orden constitucional, por lo cual solicita en aplicación a una tutela judicial efectiva se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se revoque la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024, emanada del Juzgado de Sustanciación, por ser lesiva a [sus] derechos constitucionales (…)”. (Sic). (Interpolados de esta decisión). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento, respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Raquel Contreras Contreras, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión número 46 del 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por la apelante, contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico el “(…) 27 de septiembre del 2022 (…)”, emanado de dicha Comisión, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la recurrente “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del libelo).
En tal sentido, aprecia esta Alzada que en fecha 30 de mayo de 2024, la recurrente consignó escrito contentivo de las razones por las cuales disiente del fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación. Siendo importante señalar al respecto, lo establecido por esta Sala en cuanto a que “(…) las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…)”. (Vid., entre otras, las sentencias números 1125 del 14 de octubre de 2015 y 00365 del 10 de mayo de 2023).
No obstante, visto que la actora de todas formas fundamentó el recurso de apelación, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario tomar en consideración los alegatos plasmados en el escrito en referencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, se aprecia que esa oportunidad, la actora alegó que “(…) solo apreció el Juzgado de Sustanciación, la declaratoria de inicio y culminación de lapsos del recurso y demanda en cuestión, para indicar la fecha en que la acción ‘había transcurrido con creces el precitado lapso’, bastando dicha motivación ser de mero derecho en un acto particular que afecta con creces [su] fuero interno, en detrimento de [su] seguridad social y generando una carga para [su] persona desde todo punto de vista moral, económico, institucional y de reivindicación de diecinueve (19) años de ejercicio laboral dentro de la Administración Pública (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
De igual modo, aseveró la recurrente, que se está “(…) en presencia de una decisión lesiva a [sus] derechos constitucionales, frente a un lapso de ley, estamos en presencia de un conflicto de intereses (…) [el cual radica] entre un lapso impreciso y [su] derecho legítimo y humano, resulta inaceptable que se opte por la aplicación de una norma lesiva a [su] derecho social (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).
De los planteamientos antes señalados se colige, que la actora denunció que el fallo impugnado se encuentra afectado del vicio de suposición falsa o error de juzgamiento, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura en dos supuestos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así la denominada suposición falsa de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa la suposición falsa de derecho. (Vid., entre otras, sentencias números 00203 del 5 de marzo de 2015 y 00018 del 3 de marzo de 2021).
Establecido lo anterior, esta Alzada conocerá de los razonamientos señalados de la manera siguiente:
i) De la Suposición Falsa de hecho.
Sobre el particular debe indicarse, que a juicio de la actora, el Juzgado de Sustanciación erró al fundamentar su decisión de declarar inadmisible la demanda de nulidad ejercida, en la sola apreciación del “(…) inicio y culminación de lapsos del recurso y demanda en cuestión (…)”.
En ese sentido, la decisión apelada estimó que “(…) desde el 12 de octubre de 2022 día siguiente a la interposición del Recurso de Reconsideración, hasta el 14 de febrero del 2023, ambos inclusive, transcurrieron los noventa (90) días establecidos en la Ley, haciendo concluir un silencio administrativo. (…) Ahora bien, desde el 15 de febrero de 2023, día siguiente al vencimiento del término legal para dar contestación al Recurso presentado, hasta el 12 de agosto de 2023, transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos para que la accionante interpusiera la demanda de nulidad conforme a los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que para el 10 de abril de 2024, oportunidad en la cual la abogada Raquel Contreras Contreras ejerció la presente acción, había transcurrido con creces el precitado lapso (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).
Así, conviene insistir en que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial, al no decidir el recurso de reconsideración planteado por la actora, contra la decisión contenida en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico el “(…) 27 de septiembre del 2022 (…)”, el cual fue consignado por la demandante en copia fotostática simple, cursa al folio 16 del expediente y es del siguiente tenor:
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
COMISIÓN JUDICIAL
Oficio N° CJ-22-1884
Caracas, 17 de agosto de 2022.
212° y 163°
Ciudadana
RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS
C.I.: V-9.230.493
Ciudad.
Sirva la presente para comunicarle, que la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de agosto del año en curso, acordó dejar sin efecto, su designación como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Participación que se hace a los fines consiguientes (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).
Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda, la actora sostuvo que contra el aludido acto, interpuso recurso de reconsideración vía telemática el 30 de septiembre de 2022, de igual modo se aprecia de los documentos acompañados a dicho escrito, que la demandante presentó tal impugnación de manera presencial, el 11 de octubre de ese mismo año (folios 20 al 24), fecha ésta última que, a juicio de la Sala, genera certeza en cuanto a la oportunidad en la cual se incoó el aludido recurso, respecto del cual la actora señaló que no obtuvo respuesta, procediendo en fecha 10 de abril de 2024, a ejercer la demanda de nulidad objeto de estudio.
Visto el oficio contentivo de la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, la cual impugna la parte demandante, esta Sala estima necesario examinar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”. (Destacado de la Sala).
Conforme a las normativa señalada, el mencionado oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022 se inscribe como una notificación defectuosa, dado que no cumple con los extremos allí establecidos, esto es, la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, con la expresión de los términos para su ejercicio y de las dependencias administrativas u órganos jurisdiccionales donde deban interponerse. En tal sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“(…) En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(Omissis)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(Omissis)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, S.S.C Nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(Omissis)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(Omissis)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)”. (Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
Sin embargo, resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.).
De tal manera, en el caso bajo examen se aprecia, que con el ejercicio del aludido recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto recurrido, la actora convalidó los defectos de la notificación realizada mediante el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, en el sentido que le permitió el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa a través del ejercicio del mencionado medio de impugnación, tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, dado que con la interposición de la demanda bajo análisis, la actora demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares e hizo uso efectivo de ellos.
Así, establecido lo anterior, conviene recordar que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial, al no decidir el recurso de reconsideración planteado por la actora y en razón de ello, se debe hacer alusión al contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir (…)”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes mencionadas establecen el lapso del cual dispone la autoridad correspondiente, para decidir el recurso de reconsideración ejercido por los particulares en sede administrativa, contra las decisiones emanadas de la Administración. También establecen una prohibición para el particular, de recurrir ante la jurisdicción para impugnar dichas decisiones, hasta tanto no se emita la decisión relativa al recurso de reconsideración o fenezca el plazo con que cuenta la Administración, para dictar tal pronunciamiento.
Bajo tales premisas se observa, que tal y como fue indicado en párrafos anteriores, la actora ejerció el mencionado recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2022, conforme se desprende del ejemplar que cursa a los folios 20 al 24 del expediente, donde consta sello húmedo de recibo.
En esa línea de razonamiento, se debe atender a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente (…)”. (Destacado de la Sala).
La norma antes copiada, establece la forma de computar los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido se advierte, que el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 90 del mencionado cuerpo normativo, relativo a la oportunidad para decidir el recurso de reconsideración, inició, a los efectos del cómputo, el 13 de octubre de 2022, fecha inmediata siguiente al 11 de ese mismo mes y año, ocasión en que la apelante interpuso, de manera presencial, el aludido medio de impugnación ante la Comisión Judicial; feneciendo dicho lapso el 15 de febrero de 2023.
Visto lo anterior, el fallo apelado atendió al contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 32
Caducidad
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).
Conforme a la disposición parcialmente transcrita, resultaran caducas las acciones de nulidad interpuestas contra actos de efectos particulares, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, dicho lapso comenzará a computarse una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, de los que dispone la Administración, para decidir el recurso administrativo a que haya lugar, esto es, el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico.
Aplicando lo anterior el caso de autos tenemos, que el plazo de noventa (90) días hábiles para que la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy apelante, finalizó el 15 de febrero de 2023, siendo entonces, que los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el antes citado numeral 1 del artículo 32 del mencionado texto legal, fenecieron el día 16 de agosto de ese mismo año. Con lo cual, visto que la demanda de nulidad bajo examen fue ejercida por la actora el 10 de abril de 2024, conforme a la nota suscrita por la Secretaria de esta Sala en esa misma fecha (folio 79), conlleva a la aplicación inequívoca de la consecuencia prevista en la citada disposición, derivando tal circunstancia en la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, dado que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad.
Por tanto, la Sala desestima el alegato de suposición falsa de hecho planteado por la recurrente, contra la decisión emanada del órgano sustanciador. Así se decide.
ii) De la Suposición Falsa de derecho.
Alega la abogada Raquel Contreras Contreras, en el escrito contentivo de los motivos por los cuales impugna la decisión número 46 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que dicho fallo resulta lesivo de sus “(…) derechos constitucionales, frente a un lapso de ley, estamos en presencia de un conflicto de intereses (…) [el cual radica] entre un lapso impreciso y [su] derecho legítimo y humano, resulta inaceptable que se opte por la aplicación de una norma lesiva a [su] derecho social (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).
Así pues, la actora considera que el órgano sustanciador incurrió en una errada aplicación de la norma contenida en el ya referido numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad a que se contrae el presente asunto, en virtud de haber operado la caducidad, dado que a su juicio, ello lesiona su derecho a la jubilación.
Dicha garantía se encuentra prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Así pues, el derecho a la jubilación se inscribe en el sistema de seguridad social, entendido éste como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral; se considera como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid., sentencia de esta Sala número 01001 del 30 de 2002).
Tal carácter deriva, de forma patente, de la conjugación dos factores: a) haber alcanzado la edad mínima requerida para ser acreedor de dicho beneficio y, b) la dedicación de los años de trabajo (vida útil) prestados por el empleado a su labor, en el caso que nos ocupa, a la función pública, siendo que los aspectos anteriormente mencionados, traen como inexorable consecuencia el declive de la capacidad productiva, circunstancia ésta que nuestro Texto Fundamental busca mitigar, con el otorgamiento de tal estipendio permanente e intransferible.
Ahora bien, estima la Sala que la parte apelante confunde la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, con la extinción de su derecho al beneficio de jubilación especial “(…) para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en la Resolución número 2022-0007 del 14 de diciembre de 2022, la cual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
TERCERA: Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.
En los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado.
CUARTA: Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.
QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.
6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.
SÉPTIMA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.
OCTAVA: Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
La Resolución parcialmente copiada prevé el otorgamiento de una jubilación especial, previo voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de acuerdo motivado y del análisis precedente de cada caso, realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros de este Alto Tribunal, a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando estas o estos hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
Del mismo modo establece el otorgamiento de tal beneficio a aquellos y aquellas que no cumplan con lo dispuesto en la cláusula primera, pero que presenten las situaciones excepcionales advertidas en la cláusula segunda, así como también los porcentajes del estipendio y la documentación necesaria para adjuntar a la solicitud del beneficio.
Por tanto, la Sala estima que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la actora, efectuada por el Juzgado de Sustanciación en el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, en nada afecta la posibilidad de que tal beneficio le sea otorgado a la accionante, dado que la entrega del mismo resulta potestativa de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, previa la comprobación de los extremos dispuestos en la referida Resolución.
Además, lo anterior debe concatenarse con el hecho que, el fallo impugnado concierne a una pretensión que busca examinar la legalidad de la decisión emanada de la Comisión Judicial, de dejar sin efecto la designación de la recurrente “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”, sin que ello implique prima facie, una negativa o un rechazo a la posible solicitud del beneficio a favor de la accionante.
De allí, considera esta Alzada, que lo decidido por el Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustado a derecho, dado que aplicó la norma y la consecuencia jurídica correctas a la situación advertida en el presente asunto, con lo cual, no se verifica el denunciado vicio de suposición falsa de derecho, planteado por la actora, como resultado de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión número 46, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, la cual se confirma. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, contra la decisión número 46 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, la demanda de nulidad ejercida por la actora, contra el silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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