Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 1995-11858

 

 

Mediante Oficio Nro. 28/95 de fecha 15 febrero de 1995, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, recibido en fecha 17 de febrero de 1995, remitió el expediente distinguido con el Nro. 658 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), correspondiente al recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 10 de marzo de 1994 que “negó la apelación” del “auto dictado en fecha 2 de marzo de 1994 mediante el cual se declaró terminado el período procesal probatorio” por la abogada Marisela Sanfeliz Peña (INPREABOGADO Nro. 44.301), en su carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 92, Tomo 162-A Sgdo.

El aludido medio de impugnación judicial surgió en ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Emilio J. Roche (INPREABOGADO Nro. 14.750), contra las “(…) Resoluciones Nros. HRZ‑550‑00037, HRZ-550‑00038, HRZ‑550‑00039, HRZ-550‑00040, HRZ-550‑00041, HRZ‑550‑00042 y HRZ‑550‑00043 (…)” todas de fecha 5 de marzo de 1992, dictadas por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas), por los siguientes montos transcritos “(…) Bs. 93.909,10; Bs. 8.122.705,24; Bs. 8.528.840,50; Bs. 3.809.548,75; Bs. 7.062.595,93; Bs. 8.828.244,91; Bs. 1.995.183,35; Bs. 9.757.805,92; Bs. 14.636.708,88 y Bs. 936.749,37, respectivamente (…)”, para los “(...) los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de los años 1986, 1987, 1988 y 1989 (…)”, en materia de impuesto sobre la renta.

A través de sentencia definitiva Nro. 913 de fecha 3 de noviembre de 1994, esta Sala Político-Administrativa declaró “(…) procedente (…)” el recuso de hecho incoado por la representación en juicio de la prenombrada sociedad de comercio.

Por auto del 12 de diciembre de 1994, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto “(…) la apelación (…)” interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 1995, fue recibido el Oficio
Nro. 28/95 del 15 de febrero de de 1995, dictado por el Juzgado de instancia mediante el cual remitió las copias certificadas de las “actas conducentes” a solicitud del abogado José H. D´Apollo
(INPREABOGADO Nro. 44.301), identificado como “(…) apoderado judicial (…)” de la contribuyente en fecha 23 de enero de 1995, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez “(…) a los fines de conocer la apelación (…)”.

El 23 de septiembre de 1999, esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dictó Auto para Mejor Proveer Nro. 1082, en los siguientes términos:

“(…) Visto también que, por cuanto no consta en autos la rogatoria librada por el Tribunal ‘a quo’, la cual debe encontrarse en el expediente principal de la causa conforme lo dispone el auto de fecha 18 de julio de 1.994 librado por dicho Tribunal, esta sala decide para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en caso de que la presente causa se encuentre aún en estado de decisión, remita la mencionada rogatoria librada por ese Tribunal, dentro del lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto. Así se decide.

Igualmente, observa esta Sala, que por cuanto la referida apelación fue oída en un solo efecto y ha transcurrido un lapso mayor al de cinco (5) años desde que se oyó la referida apelación, esta Sala decide para mejor proveer, de conformidad con la normativa antes señalada, oficiar al prenombrado Tribunal, solicitándole información acerca de si la presente causa ha sido decidida en la definitiva, dentro del lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto. Así se decide (…)”.

Según Oficio Nro. 1661 de fecha 30 de septiembre de 1999, esta Sala remitió al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del auto para mejor proveer supra identificado. Asimismo, el 13 de octubre de 1999, el Alguacil de esta Máxima Instancia, dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 8 del mismo mes y año.

Posteriormente, mediante Oficio Nro. 250/99 de fecha 15 de octubre de 1999, recibido en esa misma fecha, el referido Órgano Jurisdiccional dio respuesta al Auto para Mejor Proveer Nro. 1082, ya identificado, el cual expresó que “(…) en el expediente N° 658 correspondiente a la Contribuyente recurrente FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A. no se ha dictado Sentencia Definitiva, en consecuencia, cumplo en remitirle copia certificada de la rogatoria librada por éste en fecha 18 de julio de 1994. La cual no fue remitida en esa oportunidad por no haber concluido la evacuación de la referida prueba (…)”.

El 28 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Mediante sentencia Nro. 00401 del 11 de agosto de 2022, esta Alzada solicitó:

 “(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario requerir a la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., que manifieste su interés en la decisión de la causa bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 04294 del 12 de diciembre de 2005, caso: ‘Asociaciones Civiles El Poder es El Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M’., respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse ‘(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal’.

Por consiguiente, visto el tiempo transcurrido desde la última actuación en juicio de la prenombrada contribuyente (23 de enero de 1995) y, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006, caso: ‘Andrés Velázquez y Andrés Emilio Delmont Maurip’), se ordena notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente recurso.

En caso de no ser posible la notificación a la prenombrada sociedad de comercio, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

(…omissis…)

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordena:

1.-OFICIAR al Juez a cargo del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remita a esta Sala información sobre el estado procesal de la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones.

2.-NOTIFICAR a la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En fecha 4 de octubre de 2022 se libraron los respectivos oficios
Nros. 1626, 1627, 1628 y 1629, al Procurador General de la República, al ciuadadano Juez del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la
sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A., y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, consignados Nros. 1627 y 1629, el 8 de diciembre de 2022, inclusive.

A través de Oficio Nro. 343/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022 recibido el 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias simples de las actuaciones realizadas en ese órgano jurisdiccional por parte del el apoderado judicial de la sociedad de comercio FMC Wellhead de Venezuela, C.A., se dejó constancia que  “(…) se desprende de las actas procesales que cursan en autos, que la Rogatoria evacuada con objeto de la prueba de informe y de testigos promovida por la contribuyente, el cual es objeto de la presente apelación, fue recibida en fecha 18 de julio de 1994 devuelto por la corte de los Estado Unidos traducida por la ciudadana María Peña de Ceruti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.250.528, interprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés según titulo publicado en Gaceta Oficial N° 34.150 de fecha 02 de febrero de 1989; consignados en el expediente (folio desde 1251 hasta 1296 del expediente judicial) (…)”.

Igualmente se evidencia que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respondió el Oficio Nro. 348/2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, recibido el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual manifestó y dejó constancia que “(…) el interés de [su] representada en la continuación del presente juicio y del mismo modo solicitó respetuosamente sirva de dictar sentencia definitiva en la presente causa (…)”.

El 19 de enero de 2023, se consignó el Oficio 1626 mediante el cual se notificó al Procurador General de la República.

En fecha 25 de abril de 2023, vista la imposibilidad de notificar a la aludida empresa de la sentencia Nro. 00401 del 11 de agosto de 2022, por no evidenciar el domicilio actualizado de la sociedad de comercio FMC Wellhead de Venezuela, C.A., este Alto Tribunal en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el cartel en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de esta Máxima Instancia a los fines de su notificación al término de diez (10) días de despacho siguientes.

El 29 de enero de abril de 2026, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ratifica la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha 29 de enero de abril de 2026, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia Nro. 00401 de fecha 11 de agosto de 2022, por lo que  la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Los hechos que atañen al asunto bajo análisis ocurridos en el proceso contencioso tributario que cursa por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devenidos del medio de impugnación en vía jurisdiccional por la empresa FMC Wellhead de Venezuela, C.A., contra las “(…) Resoluciones Nros. HRZ‑550‑00037, HRZ-550‑00038, HRZ‑550‑00039, HRZ-550‑00040, HRZ-550‑00041, HRZ‑550‑00042 y HRZ‑550‑00043 (…)” todas de fecha 5 de marzo de 1992, dictadas por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), por los siguientes montos transcritos “(…) Bs. 93.909,10; Bs. 8.122.705,24; Bs. 8.528.840,50; Bs. 3.809.548,75; Bs. 7.062.595,93; Bs. 8.828.244,91; Bs. 1.995.183,35; Bs. 9.757.805,92; Bs. 14.636.708,88 y Bs. 936.749,37, respectivamente (…)”, para los “(...) los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 1986, 1987, 1988 y 1989 (…)”, en materia de impuesto sobre la renta, ocurrieron en el orden cronológico siguiente:

El día 30 de noviembre de 1992, el abogado Jose Henrique, D´Apollo (INPREABOGADO Nro. 44.301), apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, presentó escrito de promoción de pruebas, y el 2 de diciembre de 1992, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido acervo probatorio, concediendo a la recurrente el término extraordinario ultramarino.

En la antes mencionada fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de mérito, entre las cuales promovió “PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO” y “PRUEBA TESTIMONIAL” a los fines de demostrar que FMC Wellhead de Venezuela, C.A., que posee la condiciones para ser “exonerado del impuesto sobre la renta” pues -a su decir-no fabrica bienes de capital de diseño o tecnología nacional, “sino bienes de capital de diseño y tecnología extranjera”. En tal sentido, requerir evacuar tal información de la empresa que se menciona a continuación: FMC Corporation Wellhead Equipament Division, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Houston Texas, Estados Unidos de América”, y el testimonio de los ciudadanos Robert Cleland y Timoty Roberts, domiciliados en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos de América, para que rindan declaraciones sobre los particulares que oportunamente se les formulará.

Por auto del 2 de diciembre de 1992, el Tribunal de mérito se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A., y de la prueba de informes y testimonial en el extranjero dirigida a las aludida empresa con sede en el exterior, las admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, por cuanto las mismas debían ser evacuadas en el exterior, concedió el término extraordinario de seis (6) meses previsto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar las respectivas cartas rogatorias, que serían remitidas con copia certificada del escrito de promoción y del auto de admisión, una vez que la parte proveyera para lo conducente. Con respecto a las pruebas de informes indicada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la admisión de las mismas para realizar por parte del tribunal de instancia la designación de los intérpretes públicos, a los efectos de la traducción de las cartas rogatorias y copias certificadas destinadas a las mencionadas empresas y una vez realizadas dichas traducciones se librarían y remitirían todas las indicadas supra a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

El 10 de marzo de 1993 el referido Órgano Jurisdiccional de instancia ordenó librar la Carta Rogatoria dirigida a la empresa FMC Corporation Wellhead Equipament Division con sede en Estados Unidos de América, a los fines de que informaran lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A.

En fecha 24 de marzo de 1993, el Tribunal de mérito remitió la Carta Rogatoria a la Oficina de Registro Principal a los efectos de dar inicio a la legalización de dicho documento.

El 19 de mayo de 1993, la abogada Marisela Sanfeliz Peña, ya identificada, -a su decir- en su carácter de “apoderada judicial” aludida contribuyente, solicitó prórroga del término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas en el extranjero de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “(…) debido a la demora no imputable a ella, en el trámite correspondiente al despacho dirigido a la ‘Corte Federal del Distrito Sur de Texas, Houston, Estados Unidos de Norte América’ (…)”. (Sic).

En fecha 24 de mayo de 1993, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia Nro. 93 niega la solicitud de prórroga del término extraordinario ultramarino solicitado por la abogada Marisela Sanfeliz Peña (INPREABOGADO Nro. 44.301), en su carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., por considerarla improcedente argumentando que “(…) el término de la distancia concedido para la ida que en el presente caso y que vence el 03-06-93, según la prórroga acordada; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia es decir a partir del 04-06-93, de lo cual dejará constancia el comisionado y finalmente el término de la distancia de vuelta que este Tribunal fija en 40 días continuos contados a partir de la fecha de evacuación de la prueba en el Tribunal comisionado y que actualmente se desconoce (…)”.

El 25 de mayo de 1993, la representación en juicio de la recurrente consignó ante el Tribunal de instancia una certificación expedida por la División General Sectorial de Relaciones Consulares, contenida en Oficio Nro. 7248 de fecha 25 de mayo de 1993, mediante el cual, se deja constancia de que no fue sino hasta el día anterior, es decir, el 24 de mayo de 1993, que la Carta Rogatoria relativa a la evacuación de las pruebas por ella promovida, fue remitida a la Embajada de Washington, anexa a la nota Nro. DG-SRC-DC-N-7195.

En fecha 27 de mayo de 1993, la abogada Marisela Sanfeliz Peña (INPREABOGADO Nro. 44.301), -a su decir- en su carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., apeló de la decisión dictada el 24 de mayo de 1993, que negó la prórroga del término extraordinario ultramarino.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 1993, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

El 22 de septiembre de 1993, la abogada Marisela Sanfeliz Peña, ya identificada, -a su decir- en su condición de “apoderada judicial” de la sociedad de comercio antes mencionada, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Departamento de Estado, en Washington DC, organismo competente para remitir la rogatoria librada al Juez competente en aquella localidad sobre algunos aspectos de su interés procesal.

A través de auto de fecha 28 de septiembre de 1993, el Órgano jurisdiccional de instancia negó la solicitud formulada por la “apoderada judicial”  de la contribuyente en su diligencia del 22 de septiembre de 1993, considerando que no existía en autos ningún elemento probatorio que demuestre el requerimiento hecho al Departamento de Estados de Estados Unidos de América.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 1994, por el ciudadano Gustavo Domínguez, abogado fiscal adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, solicitó al Tribunal de mérito se fijé el acto de informes.

El 2 de marzo de 1994, el Tribunal de mérito declaró vencido el lapso probatorio y fijó al décimo quinto día (15) de despacho siguiente una vez notificadas las partes para la realización del acto de informes.

En esa misma fecha antes mencionada la abogada Marisela Sanfeliz Peña, ya identificada, -a su decir- en su condición de “apoderada judicial” de la contribuyente, ya identificada, consignó diligencia constante de tres (3) folios útiles emanado de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, Texas, que deja constancia de que el referido funcionario se encuentra actuando en la Corte Distrital en ocasión a la Carta Rogatoria remitida en el asunto que nos ocupa.

El 7 de marzo de 1994, la abogada Marisela Sanfeliz Peña, ya identificada, -a su decir- en su condición de “apoderada judicial” de la empresa, ya identificada, solicitó la revocatoria del auto dictado el 2 de marzo de 1994, mediante el cual, se declaró que terminado el lapso procesal probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, siendo además ante una posible negativa su petición apeló a todo evento de la decisión.

A través de diligencia de esa misma fecha es rarificada la apelación de la antes descrita decisión judicial.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1994, el Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de revocatoria de su auto de fecha (2 de marzo de 1994), y negó la apelación interpuesta por considerar que es un “auto de mera sustanciación o de mero trámite” y ordena la fijación del acto de informes.

En fecha 14 de marzo de 1994, el abogado José Henrique D´Apollo, ya identificado, actuando -a su decir- en su condición de apoderado judicial de la aludida contribuyente, consignó ante el Tribunal de instancia un escrito consistente de veintiséis (26) folios útiles, documentación proveniente de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Texas de la cual se desprende que la Carta Rogatoria se encuentra en tramitación para el 28 de febrero de 1994.

El 18 de julio de 1994, se dejó constancia en las actas procesales que constan en el Tribunal de mérito que la rogatoria evacuada con objeto de la prueba de testigos e informes promovida por la recurrente fue devuelta por la Corte de los Estados Unidos de América Houston Texas y consignada en el expediente en la fecha ya mencionada, por lo que se ordena la remisión del Oficio Nro. 709 de fecha 7 de julio de 1994 emanado del Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Culto así como copia del auto mediante la cual se ordena agregar a los autos la Carta Rogatoria en cuestión. (Constan en autos a los folios 95 y 96).

El 22 de marzo de 1994, el abogado José Henrique D´Apollo, ya identificado, actuando -a su decir- en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio FMC Wellhead de Venezuela, C.A., ejerció recurso de hecho en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 1994 por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el referido órgano jurisdiccional de fecha 2 de marzo de 1994, que declaró vencido el lapso probatorio y fijó la oportunidad para que comience a discurrir el término del acto de informes, una vez notificadas las partes en el proceso.

Mediante sentencia Nro. 913 de fecha 3 de noviembre de 1994, esta Alzada declaró procedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa FMC Wellhead de Venezuela, S.A., en consecuencia ordenó al Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la apelación contra el auto de fecha 7 de marzo de 1994 y contra el auto dictado el 2 de marzo del mismo año.

En fecha 12 de diciembre de 1994, el Tribunal de mérito admitió la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a esta Máxima Instancia.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

A través de la decisión del 10 de marzo de 1994, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud por contrario imperio referido al lapso de evacuación de pruebas del término ultramarino para la evacuación de las pruebas de informes testigos promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A., y negó la apelación del auto dictado por el mismo Órgano Jurisdiccional de mérito de fecha 2 de marzo de 1994, y ordenó la fijación del acto de informes en el proceso contencioso tributario, solicitado por la representación en juicio del Fisco Nacional, con base en los siguientes argumentos:

 “(…) Del análisis a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en la diligencia estampada el 2 de Marzo de 1,994 por la abogado Marisela Sanfeliz Peña, por medio de la cual consignó un facsímil de fecha 15 de Febrero de 1.994 con el contenido siguiente: ‘Este fax es para confirmar que he sido asignado para trabajar en un caso de asistencia internacional que se relaciona con F.M.C. Corp. WELLHEAD Equip. Div., en la Séptima Corte Superior de Apelaciones Fiscales de Caracas, Venezuela. Estoy preparando los documentos para entablar esta acción en la Corte Distrital de los-- Estados Unidos para el Distrito de Texas se presentará dentro de va rias semanas.’ ‘De: Jerry Meyer fecha 15 de febrero de 1.994".-- --para: Ed Ishmael Ciudad: Dallas, Tx’.

En consecuencia, vencidos los lapsos ordinarios y extraordinarios previstos en las disposiciones legales, Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por Contrario Imperio solicitada, ya que desvirtúa el principio de celeridad procesal.

Lo que significa; que entre el 04-06-93, fecha en que se to el lapso de evacuación de la prueba y el 15-02-94, fecha en el funcionario actuante ‘YERRI MEYER’ envía el facsímil referido han transcurrido [ciento un] 101 días de despacho sin que hasta la presente haya evacuado la prueba promovida, lo que confirma las razones- del Tribunal para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal.

Decidida la solicitud de nulidad de revocatoria, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional entrar a conocer la apelación anunciada por la representación de la recurrente, en Los siguientes términos:

La disposición contenida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé apelación, sólo de las sentencias interlocutorias cuando produzcan gravamen irreparable. Así mismo el Artículo 195 del Código Orgánico Tributario prevé la apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva.

En virtud de las disposiciones anteriormente referidas, no es procedente la solicitud de apelación de fecha 7 de Marzo de 1.994, formulada por la representante de la recurrente por cuanto estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite como lo admite la recurrente en su diligencia.

En consecuencia, niega la apelación formulada auto de fecha 02 de Marzo de 1994, que ordena la fijación del acto de informes, acordado a solicitud de la Representación Fiscal (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Alto Tribunal).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A., contra el auto 2 de marzo de 1994 y la decisión del 10 de marzo de 1994, dictados por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la fijación del acto de informes en el proceso contencioso tributario, poniendo fin al lapso de evacuación de pruebas y negó la solicitud por contrario imperio referido al lapso de evacuación de pruebas del término ultramarino para la evacuación de las pruebas de informes testigos promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A.

En orden a lo anterior, vistos los términos en que fue objetado el auto y la decisión apelados y examinados los alegatos expuestos realizados por la apoderada judicial de la aludida empresa, observa esta Máxima Instancia que la presente controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la mencionada sociedad de comercio con la decisión impugnada.

Al respecto esta Superioridad aprecia:

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que mediante auto del 2 de diciembre de 1992, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, C.A., y en específico de las promovidas “PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO” y “PRUEBA TESTIMONIAL” a los proveedores de su representada FMC Corporation Wellhead Equipament Division, con sede en Estados Unidos de América admitiéndolas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, por cuanto las pruebas debían ser evacuadas en el exterior, concedió el término extraordinario de seis (6) meses, previsto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas es de hacer notar que en el marco de la evacuación de las presentes pruebas de informes y testimoniales en virtud de la demora en su tramitación, la representación judicial de la parte accionante solicitó reiteradamente, la prórroga del término ultramarino, mediante la diligencia del 19 de mayo de 1993; la cual fue negada por el Tribunal a quo por auto del 24 de mayo de 1993, en razón de que no constaban en autos las comisiones libradas. Así, realizó igualmente la misma solicitud en fecha 25 de mayo de 1993; y la Juez de la causa negó nuevamente dicha petición señalando que el término ultramarino comenzaría a transcurrir una vez enviadas las rogatorias.

El 27 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la aludida sociedad de comercio apeló del auto que negó la prórroga del término extraordinario ultramarino.

Con vista en los alegatos de las partes, así como de lo acordado en la decisión apelada producida por el Tribunal de instancia, respecto de la prórroga de los lapsos procesales, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Tal como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.

Con relación al término ultramarino, es pertinente referir lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”. (Destacados de la Sala).

 

De la norma transcrita, no se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contemple expresamente la prorrogabilidad del término ultramarino, por lo que debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos de pruebas, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A).

Bajo tales premisas, este Alto Tribunal observa de la revisión de la totalidad de las actas procesales que la representación judicial de la contribuyente peticionó a través de diligencia de fecha 19 de mayo de 1993 “(…) debido a la demora no imputable a ella, en el trámite correspondiente al despacho dirigido a la ‘Corte Federal del Distrito Sur de Texas, Houston, Estados Unidos de Norte América’ (…)”. Así mismo mediante solicitud de fecha 25 de mayo de 1993, requirió nuevamente dicha prórroga reproduciendo en los mismos términos, de las cuales no se evidencia que en alguna de las solicitudes realizadas haya expresado los argumentos y elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma y que en consecuencia, justifiquen la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00014 del 30 de enero de 2019, caso: Alimentos Kellogg, S.A). Así se establece.

Sin embargo, el 24 de mayo de 1993, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia Nro. 93 niega la solicitud de prórroga del término extraordinario ultramarino solicitado por la abogada Marisela Sanfeliz Peña, ya identificada en su carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., por considerarla improcedente argumentando que “(…) el término de la distancia concedido para la ida que en el presente caso y que vence el 03-06-93, según la prórroga acordada; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia es decir a partir del 04-06-93, de lo cual dejará constancia el comisionado y finalmente el término de la distancia de vuelta que este Tribunal fija en 40 días continuos contados a partir de la fecha de evacuación de la prueba en el Tribunal comisionado y que actualmente se desconoce (…)”.

A este respecto, observa esta Superioridad que el Tribunal de mérito incurrió en una imprecisión a los efectos de establecer el inicio del cómputo del término extraordinario ultramarino, es pertinente el análisis de la naturaleza de dicho término y su aplicación, entendiendo que para el trámite efectivo de las pruebas de informes y testigos promovidas en el extranjero como en presente caso, requieren de un procedimiento especial.

En tal sentido, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por cada República y siendo el que nos ocupa por tratarse de la evacuación de las referidas pruebas en el extranjero requeridas a través de cartas rogatorias a la empresa FMC Corporation Wellhead Equipament Division, con sede en Estados Unidos de América, necesariamente las mismas deben ser traducidas del idioma castellano mediante un intérprete público al idioma inglés, respectivamente, así como también las copias anexas y el trámite ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los consulados respectivos, resulta evidente que el tiempo que transcurra en este trámite pertenece al término especial en comento y el impulso y gestión del mismo recaerá en la promovente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00014 del 30 de enero de 2019, caso: Alimentos Kellogg, S.A).

Bajo las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, el término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas en el extranjero previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de la admisión de las pruebas promovidas que requieran para su evacuación del aludido término, esto es, el 2 de diciembre de 1992. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A, ratificado en sentencia de esta Sala Nro. 00014 del 30 de enero de 2019, caso: Alimentos Kellogg, S.A).

A tales efectos, es preciso referir que el tiempo transcurrido en el caso bajo análisis para la evacuación de pruebas en el extranjero fue de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, razón por la que el Tribunal de mérito consideró que la contribuyente debió realizar el impulso necesario para la evacuación de la prueba por lo que negó la prórroga, y siendo que jurisprudencialmente ha sido establecido que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas, siendo esta facultad potestativa del análisis razonado del acervo probatorio aportado que demuestre la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte promovente y que en consecuencia, justifique la extensión del lapso o término en cuestión, y toda vez que no consta en autos que la representación judicial de FMC Wellhead de Venezuela, S.A., haya aportado elementos probatorios que fundamenten dichas prórrogas, resulta forzoso para este Alto Tribunal desestimar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegada por la contribuyente. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); ratificado en sentencia de esta Sala Nro. 00014 del 30 de enero de 2019, caso: Alimentos Kellogg, S.A).

Respecto a la conformidad a derecho atinente a la decisión del Tribunal de instancia de ponerle fin al lapso de evacuación de pruebas y fijación del acto de informes es menester indicar que una vez verificado el vencimiento del término extraordinario de pruebas, inclusive; tiempo que transcurrió a favor de la evacuación de la prueba de informes y testigos, y toda vez que con fundamento en el principio de celeridad procesal e igualdad de las partes y de los postulados constitucionales de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz, la causa no puede mantenerse en suspenso indefinidamente hasta que se evacue la prenombrada prueba, este Órgano Jurisdiccional no constata que haya sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, por lo cual desecha los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 1074 dictada por la Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Leyes).

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que ante la imposibilidad de la evacuación de las resultas de las pruebas en el extranjero dentro del lapso establecido y se incorporen las resultas una vez fenecido el lapso, antes de que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa, corresponderá al Tribunal de mérito, la valoración de todas y cuantas pruebas se hayan producido en el curso del procedimiento, con base al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; respetando el derecho del Fisco Nacional de oponerse a las mismas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes del cual sean producidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid., sentencia Nro. 175 dictada por la Sala Constitucional el 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., ratificada por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A; y en sentencia de esta Sala Nro. 00014 del 30 de enero de 2019, caso: Alimentos Kellogg, S.A).

Sin embargo, es menester indicar que el 18 de julio de 1994, se dejó constancia en las actas procesales que constan en el Tribunal de mérito que la rogatoria evacuada con objeto de la prueba de testigos e informes promovida por la recurrente fue devuelta por la Corte de los Estados Unidos de América Houston Texas y consignada en el expediente en la fecha ya mencionada, por lo que se ordena la remisión del Oficio Nro. 709 de fecha 7 de julio de 1994 emanado del Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Culto así como copia del auto mediante la cual se ordena agregar a los autos la Carta Rogatoria en cuestión. (Constan en autos a los folios 95 y 96).

A tales efectos, evidencia este Alto Tribunal que antes del ejercicio del recurso de hecho ejercido el 22 de marzo de 1994, la evacuación de dichas pruebas habían cumplido en su totalidad con el fin y para las que fueron promovidas, por lo que conforme los criterios jurisprudenciales antes expresados el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe valorar de todas y cuantas pruebas se hayan producido en el curso del procedimiento, con base al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que las pretensiones que se desprenden de los alegatos de la recurrente están direccionadas en adicionar injustificadamente mayor tiempo al proceso, bien sea a través de la figura de la revocatoria por contrario imperio, la prórroga o culminación del referido término, y siendo que al otorgársele tales exigencias, esto constituiría un excesivo formalismo, que no se compagina con el derecho a la justicia, por no encontrarse justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, lo que consecuencialmente por los razonamientos antes expuestos comportaría una dilación indebida o reposición inútil, contraria a los postulados constitucionales, es por ello que resulta indubitable para este Alto Tribunal que en modo alguno se haya afectado de forma negativa la transparencia que debe imperar en la administración de justicia y la seguridad jurídica en relación a la disminución del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la nombrada empresa contra la decisión del 10 de marzo de 1994 y del auto de fecha 2 de marzo de 1994, dictados por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se confirman. En consecuencia, se ordena al Juzgado de instancia continuar el procedimiento de Ley.

Finalmente, dada la declaratoria anterior se condena en costas procesales en esta incidencia, a la sociedad de comercio FMC Wellhead de Venezuela, C.A., por el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra el auto 2 de marzo de 1994 y la decisión del 10 de marzo de 1994, dictados por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la fijación del acto de informes en el proceso contencioso tributario, poniendo fin al lapso de evacuación de pruebas y negó la solicitud por contrario imperio referido al lapso de evacuación de pruebas del término ultramarino para la evacuación de las pruebas de informes testigos promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMAN el aludido auto y la decisión.

2.- Se ORDENA al Juzgado de instancia continuar el procedimiento de Ley.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00001.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA