Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2024-0203

 

 

Por oficio Nro. 000575 de fecha 8 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZAS”, interpuesta con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar,  por el abogado Argenis Gerardo Corzo Conrado (INPREABOGADO Nro. 124.115), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estatal CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de octubre de 1978, bajo el Nro. 27, Tomo 23-A, cuya última reforma de su documento estatutario consta en el Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 12 de junio de 2013, inscrita ante el referido Registro Mercantil el 5 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 52, Tomo 31-A-RMI, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, según Decreto Nro. 4.632 de fecha 17 de enero de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.298 de igual fecha; contra la empresa IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 7, Tomo 98-A, en su carácter de deudora principal, y solidariamente, contra la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante la aludida oficina de registro el 8 de julio de 2022, bajo el Nro. 1, Tomo 359-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros (actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora), bajo el Nro. 100, en fecha 19 de junio 1991, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera en el marco del contrato de “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE SEIS (06) ELECTROBOMBAS Y DOS (02) MOTORES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO CONTROLADO DE LAS AGUAS DE MINA PASO DIABLO”, identificado con el alfanumérico CBZ-UCP-2022-01902, suscrito por las partes el 30 de diciembre de 2022.

La advertida remisión fue efectuada, a los fines que esta Sala dicte el pronunciamiento correspondiente con relación a los defectos de procedimiento alegados en la Audiencia Preliminar por el apoderado judicial de la co-demandada La Internacional de Seguros, S.A.

El 8 de octubre de 2025 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que emitiese el pronunciamiento correspondiente.

Por decisión Nro 00708 de fecha 00708 de fecha 12 de agosto de 2025, publicada en el cuaderno separado AA40-X-2024-000020, la Sala aceptó fianza consignada por la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la decisión Nro. 00789 del 10 de octubre de 2025, publicada en el cuaderno separado AA40-X-2024-000020, se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de requerirle que diese cumplimiento al mandato contenido en la sentencia Nro. 00446 del 19 de junio de 2025, referido a las medidas decretadas sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Ideas Inversora Internacional, C.A., para lo cual se le confirió un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024, el abogado Argenis Gerardo Corzo Conrado, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estatal Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), interpuso demanda por “COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZAS” con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Ideas Inversora Internacional, C.A., en su carácter de deudora principal, y solidariamente, contra la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló, que su poderdante es una empresa cuyo objeto social está orientado a la ejecución de la actividad minera, específicamente lo concerniente a la producción, comercialización y transporte de carbón mineral, actividad ésta que conforme a los dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, es materia de utilidad pública, ya que mediante Decreto Nro. 3.597 de fecha 31 de agosto de 2018, publicado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.472 de esa misma fecha se declaró el carbón como mineral estratégico para su exploración y explotación.

Reseñó, que el “(…) 28 de noviembre de 2022, el Ciudadano Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico (…) aprobó mediante Punto de Cuenta CBZ/PRE/SN (…) la ejecución de un Plan de Contingencia por las extraordinarias (…) inundaciones dentro de las áreas operativas de CARBOZULIA, ubicadas en los Municipios Mara y Guajira del Estado Zulia (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Explicó, que el “(…) Plan de Contingencia declarado, priorizó la Reactivación del Sistema de Bombeo Controlado de Aguas de Minas Paso Diablo, mediante la recuperación de cinco (5) líneas, (…) la reparación de bombas y motores preexistentes en CARBOZULIA [y] la adquisición de nuevos equipos, (bombas y motores), los cuales [debían] ser fabricados según las especificaciones técnicas requeridas, (…) en la propuesta de la Gerencia de Producción de la empresa (…) por el único proveedor autorizado ubicado en los Estados Unidos de América, motivo por el cual se le solicitó directamente a este proveedor una cotización en la fábrica, más este no respondió a la solicitud hecha por CARBOZULIA (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

Indicó, que en “(…) fecha 28 de noviembre de 2022 la Gerente de Administración y Finanzas [de la sociedad de comercio que representa] present[ó]  el Punto de cuenta OGAF-2022 al Presidente de CARBOZULIA a objeto de que [autorizara] el inicio del procedimiento de compra mediante la suscripción de una Alianza Estratégica para la adquisición de electro Bombas Goulds para Reforzar el sistema de Bombas de Achique de Mina Paso Diablo, y continuar con el sistema de extracción de carbón de forma segura y eficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Acotó, que en igual fecha (28 de noviembre de 2022), procedió a “(…) invitar a diversas empresas especializadas en el ramo de suministro de bombas para presentar sus ofertas (…)”, proceso que concluyó el 30 de diciembre de ese mismo mes y año, con “(…) la notificación y otorgamiento de la adjudicación a LA CONTRATISTA, elaborándose la respectiva Orden de Compra N° OC.2022-00717 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Precisó, que a tal efecto fueron constituidas a su favor:

“(…) Fianza de Anticipo N° 150305, autenticada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha 13 de enero de 2023, bajo el Nro. 09, Tomo 5, Folios 34 al 37, suscrita por LA AFIANZADORA LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., por el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.128.680,00).

[y] Fianza de Fiel Cumplimiento N° 150305-139 autenticada [ante la referida Notaria en igual fecha] bajo el N° 05, Tomo 5, Folios 30 al 33, suscrita por LA AFIANZADORA LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., por un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 322.480,00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Continuó señalando, que “(…) en fecha 30 de diciembre de 2022 fue suscrito entre las partes CARBOZULIA - IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., el CONTRATO [denominado] ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE SEIS (6) ELECTROBOMBAS Y DOS (2) MOTORES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO CONTROLADO DE LAS AGUAS DE MINA PASO DIABLO (…) [y el] 13 de enero de 2023 CARBOZULIA realizó el pago correspondiente al anticipo y anticipo especial por un monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $ 1.128.680,00) (…) posteriormente en fecha trece (13) de febrero de 2023, (…) LA CONTRATISTA hizo entrega de dos (02) motores conforme a lo establecido en el Contrato de Alianza Estratégica (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Expuso, que el “(…) 27 de junio de 2023, la Coordinación de Compras, Servicios y Obras [remitió] Memorando a la Gerente de Administración y Finanzas con el objeto de hacer de su conocimiento que el plazo máximo de entrega de las bombas Gould era el 3 de julio de 2023, pero que el representante de LA CONTRATISTA informó que la fecha estimada era el 15 de julio, por lo que [solicitó] la evaluación del caso (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Esbozó, que el día “(…) 30 de junio de 2023 la Gerente de Administración y Finanzas [suscribió el] Memorando N° CBZ/ADMYF-2023-064 [dirigido] a la Unidad de Asuntos Jurídicos de CARBOZULIA solicitando la realización de los trámites jurídicos de ejecución de las fianzas relacionadas a la adquisición de las electro bombas Gould, en virtud de que el proveedor no [podría] cumplir con los tiempos de entrega establecidos en el contrato de alianza suscrito entre las partes (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Argumentó, que “(…) desde el día tres (3) de julio de 2023 LA CONTRATISTA se encuentra inmersa en un incumplimiento del cronograma acordado, toda vez que el plazo para la entrega de las bombas fue de 26 semanas, el cual se cumplió el tres (03) de julio de 2023, retrasando de esta manera la REACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO CONTROLADO DE LAS AGUAS DE MINA PASO DIABLO, sin justificación, ya que hasta la fecha la contratista solo ha cumplido con la entrega de los DOS (02) MOTORES, sin que hasta los actuales momentos se hayan entregado las SEIS (06) ELECTROBOMBAS MARCA GOULD (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas  y subrayado del original). (Interpolados de la Sala).

Adujo, que “(…) el 03 de junio de 2023 el Presidente de CARBOZULIA dirigió oficio PRE-CBZ-148 a la Gerente Nacional de Fianzas de LA AFIANZADORA (…)  con la finalidad de notificarle que LA CONTRATISTA se [encontraba] inmersa en el incumplimiento del cronograma acordado  (…) generando un considerable retraso en la ejecución [del contrato de] Alianza Estratégica (…) notificación [que] se efectuó dentro del lapso previsto en los artículos 2 y 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).

De igual modo, el “(…) 3 de julio de 2023 el Presidente de CARBOZULIA [dirigió] oficio PRE-CBZ-149 [a la aludida Gerente Nacional de Finanzas] con la finalidad de notificarle que LA CONTRATISTA, (…) a la fecha de la comunicación [solo] había ejecutado un 25% de las partidas del presupuesto contratado (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Indicó, que el “(…) 4 de julio de 2023 el Presidente de CARBOZULIA [libró] oficio PRE-CBZ-154 al Presidente de LA CONTRATISTA, [a efectos] de notificarle que en razón del incumplimiento del cronograma acordado para la entrega de seis (6) electro bombas marca Gould, [procedería] a aplicar la penalización correspondiente en base a lo estipulado en la cláusula séptima [del contrato de] Alianza Estratégica (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Acotó, que en tal sentido, el “(…) 4 de julio de 2023 la Unidad de Asuntos Jurídicos de CARBOZULIA [emitió el] Informe CBZ-AJ-I-046 solicitando [a su Presidente] la autorización pata la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescisión  [del contrato de] Alianza Estratégica [suscrito por las partes el 30 de diciembre de 2022] de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° FSAA-001618, Sobre las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado, publicada en Gaceta Oficial N° 39.445 de fecha once (11) de junio de 2012 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Reseñó, que en “(…) esa misma fecha se [inició] el Procedimiento Administrativo Sumario de rescisión unilateral de contrato (…) realizando las respectivas notificaciones tanto a [la contratista] como a LA AFIANZADORA (…) [el cual tuvo una duración de] treinta (30) días hábiles (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Señaló, que el “(…) 19 de julio de 2023 (…) [su mandante] remitió [adjunto a la] comunicación CBZ-PRE-23-179 (…) los recaudos exigidos por [la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A.] para iniciar, de acuerdo a lo indicado en las ‘conversaciones amigables’ sostenidas con sus representantes, los trámites para efectuar el pago de las fianzas constituidas a favor de CARBOZULIA (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Puntualizó, que en “(…) fecha 20 de julio de 2023 CARBOZULIA remitió a LA CONTRATISTA correo interno con comunicación anexa mediante el cual le [informó] que [habían] solicitado información respecto a la recepción de las bombas sin obtener respuesta formal (…)”, circunstancia que posteriormente conllevó a la emisión de los oficios signados con los alfanuméricos CBZ-PRE-23-188 y CBZ-PRE-23-195, en fechas 25 de julio y 2 de agosto de 2023, respectivamente, a los efectos de “(…) convocarla a una reunión con ocasión al cronograma de entrega (…)” y a la realización de una visita a las instalaciones de la contratista que resultó infructuosa que no pudo “(…) concretar una entrevista con su representante legal o sus socios (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchete de este Máximo Tribunal).

Agregó, que el “(…) 16 de agosto de 2023 el Presidente de CARBOZULIA dict[ó] la Providencia Administrativa N° 002 mediante la cual [dio] por terminado el Procedimiento  Administrativo por Vía Sumaria de Rescisión Unilateral del contrato de Alianza Estratégica Para la Adquisición de seis (06) electrobombas y dos (02) motores para la reactivación del sistema de bombeo controlado de aguas de Mina de Paso Diablo (…)” y el 21 del mismo mes y año, los representantes legales de la empresa estatal “(…) visitaron las instalaciones de LA AFIANZADORA [sosteniendo] una entrevista [con su] Presidente (…) [quien afirmó] que la empresa aseguradora se [encontraba] en conversaciones con el representante de LA CONTRATISTA a objeto de procurar el cumplimiento de la misma, [indicando que ejercerían] las labores investigativas al respecto (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Sostuvo, que el 23 de agosto de 2023, el Presidente de la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA) instó a la Consultoría Jurídica de la empresa a realizar las acciones pertinentes para el pago de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, quien por su parte, procedió a librar el día 25 de ese mes y año el oficio signado con el alfanumérico CBZ/PRE-23-225 dirigido a la empresa aseguradora, a objeto de exigirle formalmente la ejecución de las garantías.

Señaló, que el “(…) 04 de septiembre de 2023 [su mandante recibió] comunicación de fecha 30 de agosto de 2023, emanada de LA AFIANZADORA, mediante la cual pretendió introducir un Recurso de Reconsideración fundamentado en disparidades en el monto reclamado por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento, alegando que debía ser incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y además que el monto indicado de reclamo de anticipo no coincide con lo reconocido de equipos entregados (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Precisó, que el 7 de septiembre de 2023 se libró el oficio CBZ-PRE-23-236, dirigido a la sociedad de comercio La Internacional de Seguros, S.A., en respuesta a su comunicación, señalándole que la Providencia Administrativa Nro. 002, gozaba de absoluta firmeza, ratificando el cobro de las fianzas otorgadas.

Manifestó, que “(…) en el interés de agotar todas las vías para recuperar el monto entregado a LA CONTRATISTA, (…) en fecha 15 de agosto de 2023, (…) introdujo una ACUSACIÓN FORMAL PENAL por ante el Ministerio Público contra (…) su representante legal y demás socios por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en contra de un ente del estado venezolano, de conformidad con los artículo 464 y 465 del Código Penal Venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De igual forma, soslayó, que “(…) como parte de las acciones emprendidas por [la] empresa [que representa] para intentar resolver [dicha] controversia, en fecha diez (10) de octubre de 2023, CARBOZULIA se dirigió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG mediante oficio CBZ-PRE-23-258 con el propósito de hacer del conocimiento  de ese órgano de control (…) la situación presentada con (…) LA AFIANZADORA, debido a que [a su decir, la misma demostró] su intención de no asumir el pago de las cantidades previstas en las fianzas suscritas por dicha empresa de seguros a favor de LA CONTRATISTA, mediante alegatos sin fundamento o extemporáneos, por lo que solicitó ante ese organismo la revisión del caso (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadido de la Sala).

Detalló, que en “(…) fecha 19 de octubre de 2023 se celebró una reunión en la sede de la SUDEASEG (…) mediante la cual se estableció un plazo (…) para que LA AFIANZADORA [presentara] una propuesta para responder a CARBOZULIA sobre la reclamación efectuada (…)”, quien el 14 de noviembre de ese mismo año ofreció ejecutar la obligación principal asumida por la empresa contratista, y entregar las bombas requeridas para la “(…) REACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO CONTROLADO DE LAS AGUAS DE MINA PASO DIABLO (…)”, planteamiento que fue rechazado por su representada al considerar que atentaba contra sus intereses patrimoniales, recalcando que lo único que aceptaría es “(…) el reconocimiento de la fianza de anticipo por la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. $ 1.023.120,00) y de la fianza de fiel cumplimiento (…) de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. $ 322.480,00) pagaderos en 12 cuotas mensuales (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Alegó, que “(…) la condición de fiador solidario y principal pagador asumido por LA AFIANZADORA para con CARBOZULIA se haría exigible de acuerdo a los términos del contrato de fianza, en los siguiente supuestos: Si LA CONTRATISTA recibía el monto de anticipo y; Si LA CONTRATISTA incumplía con su obligación de devolver el anticipo otorgado por CARBOZULIA para la ejecución del contrato N° CBZ.UCP-2022-01902, para la adquisición de ‘ELECTRO BOMBAS GOULD PARA REFORZAR EL SISTEMA DE BOMBAS DE ACHIQUE DE MINA PASO DIABLO Y CONTINUAR CON EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE CARBÓN DE FORMA SEGURA Y EFICIENTE (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Acotó, que “(…) en atención a la segunda condición referida a la obligación de devolver el anticipo y el anticipo especial mediante la entrega de los bienes objetos de la contratación (…) CARBOZULIA notificó de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza a LA AFIANZADORA mediante las comunicaciones señaladas líneas arriba acerca del presunto incumplimiento en la entrega de los bienes por parte de LA CONTRATISTA evidenciándose así que [su] representada cumplió con (…) las cláusulas 2° y 4° de [dichas]  Condiciones Generales (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

Esgrimió, que “(…) dado que han sido infructuosas las solicitudes destinadas a materializar el pago de las fianzas otorgadas, que hasta la fecha no ha sido cumplida de manera voluntaria por parte de LA AFIANZADORA, es que [acude ante esta autoridad] a los fines de demandar formalmente a las empresas IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A. y LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., para que convengan o en su efecto sean condenadas por esta Sala a pagar la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS SIN CENTAVOS (USD $. 1.023.120,00) y cumplan con el pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS SIN CENTAVOS (USD $ 322.480,00), cantidades éstas estipuladas en los contratos de fianza de anticipo y anticipo especial y la fianza de fiel cumplimiento de fecha 13 de enero de 2023, más la cantidad que resulte de los intereses moratorios calculados a la tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del 3 de julio de 2023, fecha en la cual la empresa fiadora fue notificada acerca de la mora del deudor (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadido de la Sala).

Aseveró, que “(…) debido a que no llegaron las bombas, Carbones del Zulia no logró iniciar operaciones en la fosa Transición Baja, dejando de producir en dicha fosa 134.143 toneladas de carbón entre julio y diciembre del [2024]; [cuyo] precio promedio [es] de 80$ por tonelada de carbón, [por lo que] estima que [su mandante] dejó de percibir DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 10.731.440,00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.809, 1.813 y 1.814 del Código Civil y en las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Minas y en el Decreto Presidencial Nro. 3.597 de fecha 31 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.472 de la misma fecha, que declaró el carbón como un mineral estratégico para su exploración y explotación.

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó haber “(…) adjuntado una serie de documentos tales como las comunicaciones a la empresa aseguradora, las fianzas de fiel anticipo y anticipo especial y fiel cumplimiento, así como el acto administrativo de rescisión unilateral de contratación a objeto de demostrar que hasta la fecha la empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación de pagar los montos previstos en esas dos fianzas (…)”. (Sic).

En relación al periculum in mora expresó que “(…) la empresa aseguradora incluso se ha dado a la tarea de crear subterfugios jurídicos mediante la utilización de técnicas dilatorias para evitar a toda costa el pago de las fianzas, situación que a la vista de [su] representada es una violación al contrato de garantía (…)”. (Agregado de la Sala).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de LA CONTRATISTA y LA AFIANZADORA, hasta el doble del monto demandado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Concluyó su exposición solicitando sean decretadas las medidas cautelares peticionadas en la presente causa y, se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial incoada al momento de dictar la sentencia definitiva, y en consecuencia se condene a la sociedad mercantil Ideas Inversora Internacional, C.A., a pagar:

“(…) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 00 CENTAVOS (USD 1.023.120,00), por concepto de reintegro del anticipo contractual.

SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 10.731.440,00). por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado a [su] representada, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.

TERCERO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.277.315.395,98), por concepto de multa por atraso, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO: La cantidad de por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de julio de 2023, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual 23 de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, calculada mediante experticia 30 complementaria del fallo.

SEXTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Y se condene a la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., en su condición de fiadora, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: El pago de las cantidades UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS SIN CENTAVOS (USD$ 1.023.120,00) y TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS SIN CENTAVOS (USD 322.480,00), indicadas en las FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos, respectivamente.

SEGUNDO: La cantidad de por concepto de intereses moratorios causados desde [sin indicación de información] hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procura la General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar). (Interpolados de la Sala).

Por último, “(…) estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD 12.077.040,00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadido de la Sala).

 

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

 

El 25 de abril de 2025, tuvo lugar el referido acto procesal, con ocasión del cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Se anunció el acto y seguidamente, la Secretaria -a solicitud de la Jueza- procedió a informar el objeto del mismo, manifestando en primer lugar, que se encontraban presentes el abogado Argenis Gerardo Corzo Conrado, (…) actuando en representación de la parte demandante; la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud (…) actuando como Defensora Pública en representación de la sociedad mercantil demandada Ideas Inversora Internacional, C.A.; y el abogado Antonio José Bello Lozano Márquez (…) actuando en representación de la codemandada de autos, La Internacional de Seguros, S.A.. En segundo término se pasó a dar lectura al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tercer lugar la Jueza estableció la dinámica de la audiencia (…). Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, preguntándole si deseaba realizar alguna exposición, consignación de documentos o promoción de pruebas, a lo cual respondió afirmativamente: i) realizando una breve reseña de los hechos que dieron origen a la presente demanda; y ii) consignando escrito de ratificación de pruebas del cual no solicitó su reserva. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, en representación de la empresa demandada, quien, entre otros aspectos: 1) esgrimió argumentos de fondo relacionados con la contratación; 2) negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora y 3) solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de dar con el domicilio de [los socios de] su representada. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la Internacional de Seguros, S.A., quien A) alegó la improponibilidad de la demanda; B) como defecto del procedimiento la causal contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial; C) esgrimió argumentos de fondo y D) consignó escrito de promoción de pruebas, del cual no solicitó su reserva. De seguidas intervinieron las partes solicitando la suspensión de la causa, a los fines de estudiar un posible medio alternativo de resolución a la presente controversia. Oídos los argumentos, la Jueza concluyó: que la parte demandante ratificó tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda; asimismo, que consignó escrito de consideraciones constante de dos (2) folios útiles, el cual ordenó agregar a los autos, b- que la Defensa Pública negó, rechazó y contradijo los alegado por la parte actora, solicitó se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de ubicar a los socios de la empresa y consignó escrito de consideraciones constante de (4) folios útiles, el cual ordenó sea agregado a los autos, c- que el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., alegó como defecto del procedimiento la causal contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles con cinco (5) anexos, d- finalmente, que se suspendió la presente causa por un lapso de veinticinco (25) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, con la expresa advertencia de que finalizado el mismo, sin que las partes lleguen a un acuerdo, ni se prorrogue el mencionado lapso, la causa continuaría su curso de ley (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregado de la Sala).

 

III

DE LAS DEFENSAS PRELIMINARES EFECTUADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el 25 de abril de 2025, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez (INPREABOGADO Nro. 16.957), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa La Internacional de Seguros, S.A., presentó escrito de consideraciones, en el que                -entre otras cosas- expuso lo siguiente:

En primer lugar aseveró, que la demanda incoada “(…) inicialmente resulta improponible, ya que, si la misma se refiere a un ‘COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZAS’, entonces ha debido accionarse el cumplimiento de todos los contratos existentes entre las partes, y lo cual comprende la Alianza Estratégica existente entre CARBOZULIA e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL C.A. y esto no consta así de la demanda propuesta (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Agregó, que “(…) uno de los aspectos a controvertir es el relativo a la             << la validez y licitud de la Alianza Estratégica>> suscrita entre CARBOZULIA e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL C.A., la cual data del 30 de diciembre de 2022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del original).

En ese orden de ideas, expuso que “(…) no es cierto que la referida adjudicataria sea una empresa especializada en los términos y sentido que comprende la negociación realizada; lo cual vicia la contratación efectuada (…)”.

Argumentó, que “(…) la parte actora señala en su libelo de demanda que introdujo una acusación formal penal contra la Contratista por la presunta comisión del delito de estafa agravada en contra de un ente del Estado Venezolano, señalando en tal sentido (página 14), que la presentación de tal acusación se hizo ‘en el interés de agotar todas las vías para recuperar el monto entregado a LA CONTRATISTA, en el marco de la alianza estratégica’, lo cual representa [a su decir] una situación de prejudicialidad en la presente causa, ya [que] de las resultas de ese proceso pueden derivarse elementos en cuanto a la licitud de la negociación celebrada (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Interpolados de la Sala).

Asimismo, manifestó que su “(…) representada interpuso una querella acusatoria en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER DÍAZ RAAL, VANESSA MILAGROS ACEVEDO ROJAS, RODRÍGO VARGAS NÚÑEZ y JHOANN ALBERTO ZAMBRANO JIMÉNEZ, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director y Representante Legal respectivamente, de la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL C.A., la cual ha venido siendo sustanciada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella esta, en la cual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RODRÍGO VARGAS NÚÑEZ y JHOANN ALBERTO ZAMBRANO JIMÉNES, Director y Representante Legal de IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., en la Audiciencia celebrada en fecha 4 de diciembre de 2023, se indica el supuesto cobro de comisiones por parte de funcionarios de CARBOZULIA, lo cual viciaría la licitud de la referida Alianza Estratégica, que es la que da origen a la contratación realizada, y la cual como se ha mencionado no resulta accionada en esta causa; por lo que resulta evidente la existencia de un elemento de prejudicialidad que ha de incidir en la resolución del presente asunto (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte, esbozó que la “(…) referida Alianza contiene una estipulación, específicamente la identificada como Cláusula Novena, la cual se refiere a la solución de disputas, controversias o reclamos que se deriven de la misma; estipulación esta a la cual no se dio cumplimiento, y esto resulta otro aspecto controvertido ya que su falta de realización es contrario a lo convenido en la Alianza en cuestión e impide a criterio de [esa] representación el ejercicio de la presente acción (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Como corolario de lo anterior, pidió que “(…) se sustancie esta cuestión prejudicial, (…) conforme a lo previsto en los artículos 40 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas y subrayados del original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada La Internacional de Seguros, S.A., en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2025, a saber: i) la improponibilidad de la demanda, ii) la falta de cumplimiento de las disposiciones plasmadas en la Cláusula Novena del contrato de Alianza Comercial, referidas a la solución de disputas mediante acuerdo amigable entre los representantes de las partes,  iii) la existencia de una cuestión prejudicial, y iv) la invalidez e ilicitud de la Alianza Comercial, los cuales, entra a conocer en el siguiente orden:

i)                    De la improponibilidad de la demanda

El apoderado judicial de la co-demandada La Internacional de Seguros, S.A. alegó la improponibilidad de la demanda, bajo el argumento de que al tratarse de una acción de “COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZAS”, la parte demandante Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), debió accionar expresamente el cumplimiento de todos los contratos existentes, incluyendo la Alianza Estratégica subyacente (CBZ-UCP-2022-01902), lo cual a su juicio, no consta en el libelo.

Ahora bien, del análisis pormenorizado efectuado al escrito de la demanda, se advierte, que la representación judicial de la parte accionante detalló los términos del contrato de Alianza Estratégica y sus anexos (órdenes de compra y fianzas), argumentando que el incumplimiento de la alianza -específicamente la  entrega de seis electrobombas- constituía el hecho generador del daño y, consecuentemente, de la exigibilidad de las fianzas.

La acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la empresa estatal Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), está directamente vinculada y es una consecuencia inmediata del incumplimiento y posterior rescisión unilateral de la Alianza Estratégica. En este sentido, la acción de cobro y ejecución de fianzas contiene implícitamente la acción de cumplimiento resolutorio de la Alianza, pues se fundamenta en la inejecución de la obligación principal por parte de la empresa Ideas Inversora Internacional, C.A., como fundamento causal para ejecutar las garantías.

Las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, aunque accesorias en su origen, son garantías que buscan asegurar el pago de una obligación principal. La sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A., asumió la condición de fiadora solidaria y principal pagadora, obligándose directamente a responder ante el incumplimiento, la acción contra el fiador solidario es, por lo tanto, directa e independiente de la acción que se pudiera ejercer contra el deudor principal. La empresa estatal demanda el incumplimiento de la obligación principal para justificar la ejecución de las garantías, lo cual es un ejercicio válido de su derecho.

La improponibilidad se reserva para pretensiones que son legalmente inexistentes, manifiestamente ilícitas o que carecen de toda tutela jurídica. La pretensión de cobro de fianzas y daños por incumplimiento contractual goza de plena tutela en el ordenamiento jurídico según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.813 del Código Civil.

Lo anterior conlleva a inferir que en el caso subjudice, existe una pretensión clara y jurídicamente posible: el cobro de las fianzas por incumplimiento del contrato principal, por lo que el planteamiento realizado por el apoderado de la fiadora solidaria no configura -a criterio de esta Sala-, una causal de improponibilidad, en virtud de lo cual, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

ii)                   De la excepción prevista en la Cláusula Novena del contrato de Alianza Comercial

El apoderado judicial de la co-demandada La Internacional de Seguros, S.A. alegó la falta de cumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de Alianza Estratégica, referida a la solución de controversias, lo cual a su decir, impide el ejercicio de la acción judicial por parte de la empresa estatal Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA).

La cláusula en mención, establece textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

Cualquier disputa, controversia o reclamo que se derive de la presente ‘ALIANZA’ o esté relacionado con la misma, será resuelto primeramente mediante acuerdo amigable entre los representantes de las PARTES. En caso de que estos no puedan llegar a acuerdo amistoso, someterán la controversia los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Las partes convinieron de mutuo acuerdo, resolver cualquier disputa, controversia o reclamo que se derive de dicho convenio, primeramente, mediante acuerdo amigable entre sus representantes y ante la imposibilidad de hacerlo, ante los tribunales competentes en el territorio nacional.

Según lo expuesto por la parte accionante en el escrito libelar, la demanda se interpuso con el objeto de obtener el cobro y ejecución de fianzas e indemnización de daños y perjuicios, luego de que la empresa Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA) ejerciera su potestad de rescisión unilateral, a través de la Providencia Administrativa Nro. 002 dictada por el 16 de agosto de 2023.

De igual forma, soslayó, que “(…) como parte de las acciones emprendidas por [la] empresa [que representa] para intentar resolver [dicha] controversia, en fecha diez (10) de octubre de 2023, CARBOZULIA se dirigió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG mediante oficio CBZ-PRE-23-258 con el propósito de hacer del conocimiento  de ese órgano de control (…) la situación presentada con (…) LA AFIANZADORA, debido a que [a su decir, la misma demostró] su intención de no asumir el pago de las cantidades previstas en las fianzas suscritas por dicha empresa de seguros a favor de LA CONTRATISTA, mediante alegatos sin fundamento o extemporáneos, por lo que solicitó ante ese organismo la revisión del caso (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Añadido de la Sala).

Detalló, que en “(…) fecha 19 de octubre de 2023 se celebró una reunión en la sede de la SUDEASEG (…) mediante la cual se estableció un plazo (…) para que LA AFIANZADORA [presentara] una propuesta para responder a CARBOZULIA sobre la reclamación efectuada (…)”, quien el 14 de noviembre de ese mismo año ofreció ejecutar la obligación principal asumida por la empresa contratista, y entregar las bombas requeridas para la “(…) REACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO CONTROLADO DE LAS AGUAS DE MINA PASO DIABLO (…)”, planteamiento que fue rechazado por su representada al considerar que atentaba contra sus intereses patrimoniales, recalcando que lo único que aceptaría es “(…) el reconocimiento de la fianza de anticipo por la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. $ 1.023.120,00) y de la fianza de fiel cumplimiento (…) de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. $ 322.480,00) pagaderos en 12 cuotas mensuales (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Ahora bien, la Cláusula Novena establece un mecanismo de acuerdo amigable o conciliación, no un pacto arbitral. Estos mecanismos, aunque obligatorios para las partes en el ámbito contractual, se entienden agotados o inaplicables en el contexto de la rescisión unilateral ejercida por el ente estatal, que sumados a la negativa formal a pagar las garantías por parte de la aseguradora y al rechazo a la contrapropuesta efectuada por la representación legal de la ahora demandante, demuestran su infructuosidad, habilitando plenamente la vía judicial.

Así pues, el ejercicio de la acción no puede supeditarse al agotamiento de vías o procedimientos alternativos (como la conciliación), a menos que una ley lo establezca taxativamente como requisito de admisibilidad o se trate de un pacto arbitral válido y vinculante.

Si la Cláusula Novena hubiese sido un pacto de arbitraje, su validez y omisión habrían sido analizadas bajo la Ley de Arbitraje Comercial y las exigencias de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero al ser un mecanismo de solución amistosa o conciliación, la falta de su cumplimiento no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda pues se trata de una vía opcional cuya ineficacia (como ocurrió en este caso) conduce directamente a la jurisdicción del tribunal competente en el territorio nacional, tal como lo prevé la propia Cláusula Novena.

Con base en lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio pro actione, esta Sala desestima el alegato proferido por la representación judicial de la co-demandada, alusivo a la falta de cumplimiento de la Cláusula Novena como impedimento para la interposición de la presente acción. Así se decide.

iii)                De la existencia de una cuestión prejudicial

Durante la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de abril de 2025, la representación judicial de la empresa La Internacional de Seguros, S.A., alegó conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual según lo expuesto en el escrito de consideraciones presentado en igual fecha, se basó en dos hechos concurrentes:

Primero, en la acusación formal presentada ante el Ministerio Público por parte de la empresa estatal Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), contra los representantes legales y socios de la sociedad mercantil Ideas Inversora Internacional, C.A., por la presunta comisión del delito de “(…) ESTAFA AGRAVADA en contra de un ente del estado venezolano, de conformidad con los artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Y segundo, en la querella interpuesta por la propia aseguradora en contra de su co-demandada el 3 de octubre de 2023, en cuya “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO”, celebrada en la causa 2.176-23 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se develó la existencia de un supuesto cobro de comisiones por parte de funcionarios de Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), lo cual incidiría en la validez y licitud de la Alianza Estratégica.

Vista la aludida defensa previa, es menester señalar, que el elemento esencial de la prejudicialidad es la existencia en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “(…) una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.713 del 7 de agosto de 2001, 983 del 13 de agosto de 2008, 00195 del 12 de febrero de 2014 y 01016 del 11 de octubre de 2016).

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dicha cuestión previa se verifica cuando se producen de manera concurrente los siguientes supuestos:

“a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…).

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, (…) sin posibilidad de desprenderse de aquella ...”. (Vid., sentencias Nros. 546 del 1° de junio de 2004, 2.672 del 28 de noviembre de 2006 y 1.291 del 18 de julio de 2007).

Históricamente, el principio “Le criminel tient le civil en état” (lo penal paraliza lo civil) prevaleció. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha restringido severamente esta máxima, condicionando la suspensión a la concurrencia de una interdependencia absoluta y con el fin primordial de evitar que la vía penal sea utilizada como táctica dilatoria.

Para que la prejudicialidad prospere, no basta la simple existencia de una investigación, querella o incluso una acusación formal. Se exige la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que la misma curse en un procedimiento distinto y que dicha vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el caso en concreto, influya de tal modo en la decisión, que sea necesario resolverla con carácter previo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sido categórica al establecer la interpretación restrictiva de la norma: “(…) La suspensión del proceso civil sólo debe decretarse cuando el fallo que haya de dictarse en el proceso penal sea indispensable, necesario y absoluto, para la resolución de la controversia civil (…)”. (Vid., sentencia Nro. 639 del 1° de agosto de 2006).

Asimismo, se ha reiterado que la prejudicialidad no opera por la mera conexión de hechos, sino por la subordinación de la acción patrimonial a la penal (Vid., sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 434 del 25 de julio de 2013).

En el caso de autos, la acusación formal por estafa agravada no posee valor de cosa juzgada y la presunción de inocencia se mantiene. Por tanto, la primera condición jurisprudencial no se cumple.

La aseguradora arguye que la estafa agravada y el supuesto cobro de comisiones vician la licitud y validez de la Alianza Estratégica. Si bien el objeto o la causa ilícita (artículos 1.157 y 1.158 del Código Civil) es causal de nulidad absoluta, la pretensión principal de la demandante, Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), no es la nulidad del referido negocio jurídico, sino el cobro de la fianza derivado del incumplimiento objetivo.

La obligación de la aseguradora nace de la póliza de fianza y se activa por el presunto incumplimiento material del contratista, en este caso la falta de entrega de las seis (6) electrobombas, lo cual es un hecho constatable por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La acción penal busca la punición por la conducta delictiva subjetiva (fraude, cohecho). Esta Sala tiene plena competencia para verificar el incumplimiento contractual y ordenar la ejecución de las garantías, sin depender del resultado de la jurisdicción penal sobre la culpabilidad individual.

La jurisprudencia ha sido determinante en evitar que la suspensión penal se convierta en un mecanismo dilatorio que frustre el derecho a la justicia. Subordinar el cobro de la fianza y el resarcimiento de los daños a la terminación de un proceso penal (que puede durar años) constituye una grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.

La Sala Constitucional ha establecido que la suspensión, de ser aplicada abusivamente, vulnera la Constitución, pues: “(…) la paralización de la causa debe ser proporcional y justificada (…)” (Vid., sentencia Nro. 1995 del 3 de agosto de 2005).

En el caso de Carbones del Zulia, S.A. (CARBOZULIA), el interés público en la recuperación de los activos invertidos en un mineral estratégico prevalece, por lo tanto, y con base en las precedentes razones, se desestima por improcedente el defecto de procedimiento referido a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.

iv)                De la invalidez e ilicitud del contrato de Alianza Comercial

Por último, debe esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el alegato de la representación judicial de la co-demandada La Internacional de Seguros, S.A., a través del cual pretende controvertir la “validez y licitud de la Alianza Estratégica” que sirve de base a la relación jurídica sustancial.

En este contexto, es importante precisar que la Audiencia Preliminar, según las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene como objeto fundamental la depuración del proceso mediante la resolución de defectos de forma y la fijación de los puntos controvertidos, más no la resolución del mérito de la causa.

La alegación sobre la ilicitud de la causa o la nulidad del contrato, fundamentada en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, no constituye una cuestión previa de carácter procesal que impida la continuación del juicio, sino que se erige como una excepción perentoria de fondo. Sobre este punto, la doctrina de este Máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que las defensas que pretenden desvirtuar el derecho reclamado mediante el cuestionamiento de la validez del título deben ser ventiladas en la etapa de juicio, previa promoción y evacuación de pruebas.

En efecto, el examen sobre si la Alianza Comercial adolece de nulidad por supuestas irregularidades en su formación requiere de un análisis profundo sobre la voluntad de las partes y la licitud del objeto, lo cual excede las facultades de la Sala en esta fase interlocutoria. Resolverlo de plano en esta instancia implicaría una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producirse un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto sin el debido debate probatorio.

En consecuencia, se establece que el referido alegato, queda reservado para ser analizado y decidido por este Órgano Jurisdiccional en su condición de Juez de mérito en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Por último, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

1.- Se DESESTIMA el planteamiento realizado por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., referido a la improponibilidad de la demanda.

2.- Se DESESTIMA el alegato proferido por la representación judicial de la co-demandada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., alusivo a la falta de cumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de “ALIANZA ESTRATÉGICA”, identificado con el alfanumérico CBZ-UCP-2022-01902, suscrito entre la empresa estatal CARBONES DEL ZULIA., S.A. (CARBOZULIA), y la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., el día 30 de diciembre de 2022, como impedimento para la interposición de la presente acción.

3.- Se DESESTIMA por improcedente el defecto de procedimiento, invocado por la representación judicial de la co-demandada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., referido a la existencia de una cuestión prejudicial.

4.- Se establece que el alegato esgrimido como impedimento procesal por la representación judicial de la co-demandada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., dirigido a controvertir la “validez y licitud de la Alianza Estratégica”,  será analizado y decidido por este Órgano Jurisdiccional en su condición de Juez de mérito en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que efectúe la notificación de las partes, proceda a dar continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación de la demanda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00006.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA