Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0350

 

 

Mediante Oficio Nro. 127/2025 de fecha 23 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 6 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con letras y números AP41-U-2024-000096 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2025, por la abogada Andreina Daniela Bernal Torres (INPREABOGADO Nro. 248.105), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 32 al 34 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 dictada en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado remitente que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en ocasión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el Nro. 18, Tomo 26-A-Pro.

El referido medio de impugnación fue incoado contra “(…) la Resolución Administrativa N° 006-2024, de fecha 3 de junio de 2024, emanado de la Alcaldía de Chacao, que dio respuesta al Recurso Jerárquico, ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo L/045.10/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó el Acta Fiscal D.A.T.- GF: 00016-038-2023, de fecha 18 de julio de 2023, a través de la cual formuló reparo Fiscal por el monto de ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.182.763,44), que impuso multa por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil ciento cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 427.150,72) por la comisión de ilícitos tributarios (…)”.

Por auto de fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 dictada en fecha 19 de junio de 2025, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a esta Alzada, conforme el oficio antes identificado.

El 14 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2025, el abogado Alvin Rojas Ortega (INPREABOGADO Nro. 309.356), actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en el instrumento poder que riela en los folios 32 al 34 de las actas procesales, fundamentó la apelación ejercida. No hubo contestación.

Por auto del 21 de octubre de 2025, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alzada decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que:

En fecha 21 de mayo de 2025, la abogada Ileana S. Hernández V., (INPREABOGADO Nro. 28.588), en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción C.A., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas redactado en los siguientes términos:

“(…)

PUNTO PREVIO.

Reproducimos el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo y a tal efecto nos permitimos destacar o invocar los aspectos positivos o favorables que se encuentran en el mismo, las pruebas documentales que fueron reproducidos en el expediente administrativo, actuaciones las cuales ratificamos y solicitamos sean estimadas en presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS A PROMOVER.

CAPÍTULO I.

DOCUMENTALES.

Promovemos la prueba documental de instrumentos públicos y privados de conformidad a lo establecido en el, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos promovemos:

PRIMERO: Copia Certificada de Estatutos Sociales de Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., la cual se consigna marcada con la letra ‘A’, en la cual se plasma la refundición de los estatutos reformados de [su] representada en fecha 21 de septiembre de 2020, debidamente registrada en fecha 17 de junio de 2022, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 33, del año 2022.

Esta instrumental es promovida a los efectos de dejar constancia, de que contrariamente a lo expuesto, nuestra representada es una empresa que tiene como objeto social entre otros, todas las actividades relacionadas con la Ingeniería; y no una empresa que ejecuta actividades de construcción, y muy especialmente ejecuta actividades de construcción en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Marcado con la letra ‘B1’, copia simple del contrato suscrito entre nuestra representada la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y la empresa SUPERMETANOL, cuya ejecución fue en las oficinas de esta empresa ubicadas en el Estado Anzoátegui y en las de nuestra representada en esa misma jurisdicción, y que tiene por objeto la asignación de ingenieros para ejecutar actividades en las oficinas de SUPERMETANOL, que se encuentran ubicadas en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Sector José (José); cuya contraprestación económica es facturada por ‘Honorarios Profesionales’.

Estas documentales se consignan a los efectos de probar que los servicios que dan origen a la facturación que a su vez, da origen al reparo o pretensión de tributo, por parte de la Alcaldía de Chacao, es la relacionada con la ejecución empresa SUPERMETANOL, C.A., y los mismos se corresponden a la prestación de profesionales de ingeniería, a través de la asignación de ingenieros capacitado y que, además fueron ejecutados en la jurisdicción del Estado Anzoátegui y que la jurisdicción tributaria a quien podría eventualmente, corresponder el pago de tributos, tal y como expresamente lo señala el contrato en su cláusula 7.6.

De igual modo consigamos este contrato, para acreditar, tal y como se puede evidenciar en los folios 7 y 8 del mismo, cual es la calificación profesional, tipo de Instrucción del personal que debía asignar la empresa Y&V Ingeniería y Construcción C.A., a la empresa SUPERMETANOL, ubicadas a su vez en el complejo Criogénico José, Estado Anzoátegui, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Esta documental evidencia, el tipo de servicios a ejecutar por Y&V Ingeniería y Construcción C.A., los lugares Jurisdicciones del estado Anzoátegui en los cuales se ejecutarían los mismos, así como y el precio que recibiría la empresa por la asignación de ese personal en la ejecución del contrato.

De igual modo se consigna Identificado con la letra y numero ‘B2’, anexo denominado, de la solicitud de oferta (TERMINOS DE REFERENCIA) para los SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERIA Y ASISTENCIA TECNICA, en el cual en su primer punto se define claramente el Alcance de los servicios a ejecutar.

Consignamos signada con la letra y número ‘B3’, Acta de Inicio del contrato signado bajo el número 2220225, signado por nuestra representante y la empresa Supermetanol, en fecha 24 de mayo de 2022.

TERCERO: La facturación emitida por nuestra representada y generadas en los años 2022 al 2023, y la cual ha sido objeto de la revisión y en las cuales se fundamenta el acto administrativo Impugnado y emanado específicamente las siguientes facturas, marcadas anexos desde ‘C1’ a la ‘C10’, las cuales se Identifican a continuación: (...)

SEXTO: Marcado con la letra ‘D’ contrato suscrito entre la sociedad mercantil TOYO ENGINEERING CORPORATION POR CONCEPTO por concepto de Honorarios Servicios Profesionales de Ingeniería, el contrato que da origen a esta facturación y que da origen a la factura No 17145, de fecha 20 de octubre de 2022.

SÉPTIMO: Promovemos marcados con las letras y números ‘E1’, ‘E2’, y ‘E3’ los contratos de arrendamiento suscritos entre [su] representada y CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, empresa propietarias del Inmueble Identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, (Edificio Venequip) específicamente con frente a la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, correspondientes a los años 2017, 2022 y 2023, respectivamente.

OCTAVO: Marcada con la letra y número ‘F’, copia simple de Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, y Servicios de índole similar, correspondiente a la Alcaldía Socialista Municipio ‘Juan Antonio Sotillo’ del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 11 de septiembre de 2017.

Consignamos marcada con la letra y número ‘F1’, copia simple de Conformidad de Uso Nro.0000003712-17, emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nombre de Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y que ha sido otorgada a el inmueble en el cual funcionan las oficinas de nuestra representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117.

Consignamos marcada con la letra y número ‘F2’, copia simple de Acta de Fiscalización, signada con el número 011315 emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de fiscalización de Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., efectuada el día 17 de noviembre de 2017, las oficinas de nuestra representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117. Consignamos además marcada con la letras y número ‘F2A’, las copias simples de la Providencia Administrativa SAT-DF-/001/2025, así como las Actas de Requerimiento, de fecha 25 de febrero de 2025, y Acta de requerimiento Complementaria I, en las cuales se evidencia que actualmente, Incluso, en nuestras oficinas situadas en la Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117, se encuentran funcionando y que es la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la alcaldía a la cual territorial y jurisdiccionalmente, le corresponde el derecho a reclamar el pago de los tributos que se generan en virtud de los contratos que nuestra representada ejecuta en esa jurisdicción.

Consignamos marcada con la letra y número ‘F3’, copia simples de las Planillas de Liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar, signadas con los números 1729, 1727, у 1728, de fechas 1º abril de 2019, 1º mayo 2019 y 1º junio 2019, respectivamente en las cuales se evidencia el pago de tributos ante esa Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por las actividades ejecutadas por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., en las oficinas de [su] representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117.

Consignamos marcada con la letra y número ‘F4’, copia simple del REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) y constancia de pago anexa, otorgado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nuestra representada Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., en las oficinas de nuestra representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117.

Consignamos marcada con la letra y número ‘F5’, coplas simple de RECIBO DE COBRO, y las planillas de pago signados con los números 0000139461, 0000133147, 0000126719, 0000119030, 000050990, y marcado ‘F5A’ denominado COMPROMISO DE PAGO, documentos otorgados por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nuestra representada Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por el pago de los servicios relacionados con el aseo urbano, de las oficinas de nuestra representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117.

NOVENO: Marcadas con la letra y números ‘G1’, ‘G2’ y ‘G3’, los certificados de Conformidad de Uso emitidas por el Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, en fechas 15 de Septiembre de 2023, 21 de agosto de 2017 y 12 de julio de 2016, en los cuales se evidencia las gestiones hechas por nuestra representada ante dicho organismo para dar cumplimiento a las obligaciones legales relativas a los permisos requeridos por nuestras oficinas ubicadas en la Parte Alta del Edificio de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, específicamente con frente a la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, ello a los efectos de acreditar, que nuestras oficinas en el estado Anzoátegui han funcionado desde el 2016 y a la presente fecha.

DÉCIMO: Marcadas con la letra y números ‘H1’, ‘Н2’, ‘НЗ’ у ‘Н4’ emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, ‘CORPOELEC’, a nombre de nuestra representada Y&V Ingeniería y Construcción C.A., cuya Cuenta/Contrato o NIC, se identifica con el No. 10000367518.6, y que se corresponde al consumo eléctrico de las oficinas de esta empresa ubicadas en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

CAPÍTULO II.

Informes.

Promovemos la prueba de informes para que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se evacue Prueba de Informes sobre datos preexistentes e información documental que se encuentran en sus archivos, registros o libros o que de alguna manera posea el informante, y que a tal efecto sean requeridos o solicitados mediante oficio acompañado de las debidas copias fotostáticas requeridas a tal fin; a las siguientes entidades y personas jurídicas:

PRIMERO: Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Municipal, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Consultoría Jurídica, atención Dr. Osmar Cova, a los fines de que informe y remita hasta este Despacho, la siguiente Información:

1.1. Si la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., contribuyente fiscal, inscrita bajo el R.I.F. No. J-003041459, ha estado inscrita ante esa Alcaldía, como contribuyente

1.2. Que se sirva informar a este Despacho, si existen en sus archivos, ratificando con ello el contenido de los siguientes documentales:

a) Marcada con la letra y número ‘F’, copia simple de Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, y Servicios de Índole similar.

b) Marcada con la letra y número ‘F1’, copia simple de Conformidad de Uso Nro. 0000003712-17, emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

c) Marcada con la letra y número ‘F2’, copla simple de Acta de Fiscalización, signada con el número 011315 emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

d) Marcada con las letras y número ‘F2A’ copia simple de la Providencia Administrativa SAT-DF-/001/2025, así como las Actas de Requerimiento, de fecha 25 de febrero de 2025, y Acta de requerimiento Complementaria I.

e) Marcada con la letra y número ‘F3’, copia simple de las Planillas de Liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar, signadas con los números 1729, 1727, у 1728, de fechas 01 de abril de 2019, 01de mayo de 2019 y 01 de junio de 2019, respectivamente.

f) Marcada con la letra y número ‘F4’, copia simple del REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) y constancia de pago anexa, otorgado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

g) Marcadas con la letra y número ‘F5’, copias simples de RECIBO DE COBRO, emitido por CORPORACIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (CONSERVAS), dependiente de la Alcaldía de ese mismo municipio y las planillas de pago signados con los números 0000139461, 0000133147, 0000126719, 0000119030, 000050990.

h) Marcado ‘F5A’ denominado COMPROMISO DE PAGO, otorgados por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nuestra representada Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por el pago de los servicios relacionados con el aseo urbano, de las oficinas de nuestra representada, ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117.

1.2.- Confirme a este Despacho si en esa jurisdicción, específicamente en las oficinas ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117, y que empresa según sus registros se ubican representación de la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A.

1.3.- Informe a este Despacho desde que fecha la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción C.A., tiene oficinas en esa jurisdicción.

El objeto de esta solicitud es obtener información que necesaria para probar que nuestra representado a tenido y tiene actualmente presencia física y una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN en la jurisdicción de ese Municipio, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao y la justa resolución del presente proceso.

SEGUNDO: Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldón, Barcelona-Edo Anzoátegui, atención al ciudadano TENIENTE CORONEL LICENCIADO JESÚS VARELA, Primer Comandante, a los fines de que esta remita ante este Despacho, y ratifique el contenido, de las documentales, que anexas, se consignaron Identificadas con las letras ‘G1’, ‘G2’ y ‘G3’.

2.1. Remita hasta este despacho, copias simples de las documentales que consten en sus archivos relacionadas con la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., contribuyente fiscal inscrita bajo el R.I.F. No. 1-003041459.

2.2. Remita hasta este Despacho, cualquier otra información y soportes que se ubican en sus archivos, relacionados con la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A.

El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente Identificada, así como obtener Información que necesaria para probar sobre la presencia y el mantenimiento de una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.

TERCERO: Empresa SUPERMETANOL, C. A., ubicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Troncal 09, Edif. Supermetanol, Piso PB, Local Planta Baja, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Sector José, Barcelona, Anzoátegui. Zona Postal 6001, Departamento de Contratación, atención Eladia Gamero, y/o Ing. Ricardo Petrelli a los fines de que remita a este Despacho e Informe sobre:

3.1. Ratifique el contenido y firma del contrato, que consignado a este escrito con la letra ‘B1’, que fue suscrito por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., así como se sirva ratificar los documentos identificados con las letras y números ‘B2’ y ‘B3’, consignados en este escrito de pruebas.-

3.2. Que informe a este Tribunal sobre el tipo de servicio o actividades contratadas por Supermetanol a Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Cuál en la característica y alcance de los servicios ejecutados por Y&V Ingeniería y Construcción C.A.-

3.3. Informe a este tribunal si es cierto que estas actividades se ejecutaron en sus oficinas ubicadas en Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Troncal 09, Edif. Supermetanol, Piso PB, Local Planta Baja, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Sector José, Barcelona, Anzoátegui y en las oficinas de Y&V Ingeniería y Construcción C.A., ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Alta, Local Nro. 117, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Estas pruebas tiene por objeto de dejar constancia que los servicios ejecutados por nuestra representada, conforme al contrato signado son actividades relacionadas con servicios de ingeniería y asignación de personal, y que en el supuesto negado de que las actividades desarrolladas por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., fueran objeto de gravamen, desconociendo el rango constitucional que da a estas actividades la no gravabilidad, así como el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la no gravabilidad de las actividades de índole civil ejecutadas por personas jurídica, sin que considerar para ello, el modo de asociación que hubieren elegido para la prestación de estos servicios, el supuesto derecho a exigir el pago de este tributo no corresponde a la Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que los mismos fueron ejecutados en una sede de esta empresa, fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: A la sociedad mercantil, CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, en sus oficinas ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Baja, Local Nro. 117, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, empresa propietarias del Inmueble identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, (Edificio Venequip), atención ciudadano Pablo Antonio Algarín Pérez, los fines de que ratifique en su contenido y firma, los contratos de arrendamiento, que en copia simple han sido consignados acompañando este como escrito, signados con las letras y números ‘E1’, ‘E2’, y ‘E3’, suscritos entre [su] representada y CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, empresa propietarias del inmueble Identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, (Edificio Venequlp) específicamente con frente a la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, correspondientes a los años 2017, 2022 y 2023.

El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar la Dos existencia de una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN en le jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la justa resolución del presente proceso (…)”. (Resaltado del texto original). (Agregados de esta Sala). (Sic).

El 10 de junio de 2025, la abogada Andreina Daniela Bernal Torres, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente ante el prenombrado Tribunal de instancia.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, mediante sentencia interlocutoria Nro. 64/2025, declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial del Fisco Municipal el 10 de junio de 2025, en los términos siguientes:

“(...)

DE LA OPOSICION

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se opuso, en primer lugar, al ‘…Mérito Favorable, en relación a la invocación del mérito favorable de las actas que conforman el expediente, como un medio probatorio (…)’

Ahora bien, de la revisión de los escritos presentados, se observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, en su escrito probatorio, señaló como ‘PUNTO PREVIO’ referencia al mérito favorable de los autos, mas no forma parte de las pruebas promovidas según se denota al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente judicial, motivo por el cual en criterio de este Tribunal se declara improcedente la oposición realizada contra un punto no promovido por la recurrente. Así se establece.

No obstante lo anterior, es oportuno recordar que el mérito favorable se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la etapa probatoria la oportunidad procesal para hacerlo, toda vez que correspondería al dictar sentencia definitiva en la causa, siendo de carácter imperativo para el Juez.

DOCUMENTALES

Vistas las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la recurrente en su Capítulo I, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

INFORMES

Del contenido del escrito presentado por la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., se desprende la promoción de la prueba de informes en los términos que siguen:

‘…solicitamos que se evacue Prueba de Informes sobre datos existentes e información documental que se encuentran en sus archivos, registros o libros o que de alguna manera posea el informante, y que a tal efecto sean requeridos o solicitados mediante oficio acompañado de las debidas copias fotostáticas requeridas a tal fin; a las siguientes entidades y personas Jurídicas:

PRIMERO: Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Municipal, (...). El objeto de esta solicitud es obtener información que necesaria para probar que nuestra representado a tenido actualmente presencia física y una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN (sic) en la jurisdicción de ese Municipio, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao y la justa resolución del presente proceso.

SEGUNDO: Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona Estado Anzoátegui, atención al ciudadano TENIENTE CORONEL LICENCIADO JESÚS VARELA, Primer Comandante, a los fines de que esta remita ante este Despacho, y ratifique el contenido, de las documentales (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar sobre la presencia y el mantenimiento de una oficina representación de la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN (sic) en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía de Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.

TERCERO: Empresa SUPERMETANOL, C.A., ubicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tronconal 09, Edif. Supermetanol, piso PB, local Planta Baja, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui (…). Estas pruebas tiene por objeto de dejar constancia que los servicios ejecutados por nuestra representada, conforme al contrato signado con actividades relacionadas con servicios de ingeniería y asignación de personal, y que en el supuesto negado de que las actividades desarrolladas por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., fueran objeto de gravamen, desconociendo el rango constitucional que da a estas actividades la no gravabilidad, así como el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la no gravabilidad de las actividades de índole civil ejecutadas por personas jurídica, sin que considerar para ello, el modo asociación que hubieren elegido para la prestación de estos servicios, el supuesto derecho a exigir el pago de este tributo no corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que los mismos fueron ejecutados en una sede de esta empresa, fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: A la sociedad mercantil, CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, en sus oficinas ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Baja, Local Nro. 117, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, empresas propietarias del inmueble identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE CONGESTIÓN VENEQUIP, (Edificio Venequip), atención ciudadano Pablo Antonio Algarín Pérez, los fines de que se ratifique en su contenido y firma, los contratos de arrendamiento, (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar la existencia de una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN (sic) en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.’

Contra la precitada prueba, la representación municipal se opuso a la admisión de la misma por cuanto ‘…resultan inoficiosas por no ser posible demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debido a que no se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.’

Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

En este particular, este Tribunal considera que la prueba de informes referida, pudiera formar parte de los elementos de convicción de quién aquí decide sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual será valorado o no al momento de dictar sentencia definitiva en la causa, y por ello declara que no ha lugar la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo, como ya se indicó, su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, a la empresa SUPERMETANOL, C.A., y al CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, todos en el estado Anzoátegui, a fin de que informen a este Juzgado sobre los hechos controvertidos y/o litigados señalados por el promovente, otorgando a cada uno de ellos el término de la distancia que les corresponda más un lapso de diez (10) días de despacho, para que den respuesta a lo requerido. Líbrense oficios bajo comisión, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del presente fallo, y una vez conste en autos la referida notificación al día siguiente de despacho iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa (…)”. (Resaltado y subrayado del texto original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 1° de octubre de 2025, el abogado Alvin Rojas Ortega, ya identificado, actuando como representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó los argumentos que sustentan la apelación incoada, los cuales se detallan a continuación:

“(…)

Error de juzgamiento por parte del Juez a quo por incurrir en vicio de inmotivación de la sentencia, con relación a la admisibilidad de la prueba de informes solicitada en otra jurisdicción.

En efecto el Tribunal de la casusa pretende aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)

(…Omissis…)

(…) visto que la parte actora promovió la prueba de informes con el objeto de probar que ‘La Alcaldía del Municipio Chacao pretende el cobro de Impuestos Municipales generados por actividades no gravables, es a todas luces ilegal por cuanto la actividad que realiza [su] representada está enmarcada en lo que se denomina como profesiones liberales de naturaleza civil, donde los actos ejecutados por ella o las actividades que esta empresa desarrolla, no se reputan como actos subjetivos de comercio, sino por el contrario, los contratos y obligaciones que dan origen al enriquecimiento que pretende gravar la Alcaldía del Municipio Chacao, son de naturaleza civil (…)’.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta representación municipal se opuso a las mismas por estar inmersas en el supuesto normativo de inadmisibilidad por ser pruebas impertinentes y consideramos importante mencionar, que el Juez puede desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

(…) la impertinencia de la respectivamente prueba promovida es un motivo general de inadmisibilidad. Esto ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. En otras palabras, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden demostrar con los medios probatorios propuestos.

(…) la prueba de Informes promovida por la parte recurrente resulta impertinente, toda vez que, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto lo que se debate no es si la empresa recurrente tiene obligaciones tributarias en otros municipios, sino el hecho de que en efecto realiza actividades económicas en el Municipio Chacao, por las cuales está en la obligación de declarar y pagar el correspondiente impuesto a las actividades económicas.

(…Omissis…)

(…) se pudo demostrar a través de la fiscalización que la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ha venido desarrollando de manera habitual y con fines de lucro en Jurisdicción del Municipio Chacao la actividad económica dirigida a la Construcción, Servicios y suministros relacionados con Obras Civiles, eléctricas, tal y como se desprende de la facturación emitida por el contribuyente, y de los reportes de ingreso y registros contables ambos discriminados por actividades.

(…Omissis…)

(…) el Juez a quo en la Sentencia Interlocutoria dictada, desestimó la oposición realizada por esta representación municipal, sin tomar en consideración que el contenido de las documentales promovidas por la parte recurrente resultan a todas luces impertinentes, por no guardar relación con el hecho del cumplimiento de la obligación tributaria dentro de la jurisdicción del municipio Chacao, por lo tanto la pertinencia, en este sentido, implica la relación que el hecho a probar puede tener con el litigio.

(…) se evidencia que el Juez a quo sólo refiere lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente, sin analizar la conducencia de las mismas y si efectivamente dichas pruebas aportan algún elemento al proceso. Resultando a todas luces impertinente la referida prueba de Informes promovida por la parte recurrente, contrario a lo afirmado por el Juez a quo (…)

(…) esta representación judicial del municipio (sic) Chacao considera que la prueba presentada debe ser rechazada, tal como lo establece el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de examinar las pruebas y desechar aquellas que sean impertinentes. Ahora bien, la prueba que solicita un informe a un ente ubicado en otro municipio es claramente impertinente, toda vez que, el hecho de que la recurrente tenga o no una Licencia de Actividades Económicas o declara impuestos en otra jurisdicción, no tiene ninguna relación con el hecho de que sus ingresos sean gravables en la jurisdicción del municipio Chacao. Por lo tanto, esta prueba es inadmisible y no aporta información relevante para la decisión del caso.

La Administración Tributaria de un municipio sólo puede gravar los ingresos obtenidos en su jurisdicción. Esto tiene una implicación directa en la prueba, ya que corresponde a la Administración demostrar que las actividades gravadas se causaron en su territorio.

Por lo tanto, las pruebas promovidas no son conducentes a la resolución del asunto, por cuanto son manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Resaltado de la fuente original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Municipal contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en ocasión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción C.A.

Vistos los términos de la decisión judicial apelada por la representación judicial del Fisco Municipal, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en i) “vicio de inmotivación de la sentencia”, y ii) vicio de falso supuesto de derecho al “aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

i) “Vicio de inmotivación de la sentencia”.

Sobre este particular, la representación judicial del Fisco Municipal arguyó un “(…) error de juzgamiento por parte del Juez a quo por incurrir en vicio de inmotivación de la sentencia, con relación a la admisibilidad de la prueba de informes solicitada en otra jurisdicción (…)”.

Al respecto, con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto o –como en el presente caso– la sentencia, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00970 del 5 de diciembre de 2024, caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY)].

Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00545 y 00970 de fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de diciembre de 2024, casos: Manuel Mauricio Pizarro Adarve y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., respectivamente).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan la decisión, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el fallo haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00167 del 10 de abril de 2019, caso: Jarchina Caracas, C.A).

Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación de la decisión apelada, la representación judicial del Fisco Municipal alegó la existencia de un “(…) error de juzgamiento por parte del Juez a quo por incurrir en vicio de inmotivación de la sentencia, con relación a la admisibilidad de la prueba de informes solicitada en otra jurisdicción (…)”, por lo que, aprecia esta Sala que en el caso bajo examen la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación, por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado conjuntamente con el vicio de falso supuesto. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00970 del 5 de diciembre de 2024, caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En consecuencia, se desestima el “vicio de inmotivación de la sentencia” alegado por la representación del Fisco Municipal, y esta Alzada conocerá del vicio de falso supuesto de derecho al “aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” argumentado por la representación judicial del Fisco Municipal. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 00040 y 00970 de fechas 29 de enero de 2020 y 5 de diciembre de 2024, casos: Makro Comercializadora, S.A., y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en ese orden). Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de derecho al “aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, el apoderado judicial del Fisco Municipal esgrimió que “(…) visto que la parte actora promovió la prueba de informes con el objeto de probar que ‘La Alcaldía del Municipio Chacao pretende el cobro de Impuestos Municipales generados por actividades no gravables, es a todas luces ilegal por cuanto la actividad que realiza [su] representada está enmarcada en lo que se denomina como profesiones liberales de naturaleza civil, donde los actos ejecutados por ella o las actividades que esta empresa desarrolla, no se reputan como actos subjetivos de comercio, sino por el contrario, los contratos y obligaciones que dan origen al enriquecimiento que pretende gravar la Alcaldía del Municipio Chacao, son de naturaleza civil (…)’ (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Al respecto, expresó que “(…) la prueba de Informes promovida (…) resulta impertinente, toda vez que, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto lo que se debate no es si la empresa recurrente tiene obligaciones tributarias en otros municipios, sino el hecho de que en efecto realiza actividades económicas en el Municipio Chacao, por las cuales está en la obligación de declarar y pagar el correspondiente impuesto a las actividades económicas (…)”.

Asimismo, consideró que “(…) el Juez a quo en la Sentencia Interlocutoria dictada, desestimó la oposición realizada por esta representación municipal, sin tomar en consideración que el contenido de las documentales promovidas por la parte recurrente resultan a todas luces impertinentes, por no guardar relación con el hecho del cumplimiento de la obligación tributaria dentro de la jurisdicción del municipio (sic) Chacao, por lo tanto la pertinencia, en este sentido, implica la relación que el hecho a probar puede tener con el litigio (…)”.

Por otra parte, el Juzgado de mérito a los fines de admitir la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

INFORMES

Del contenido del escrito presentado por la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., se desprende la promoción de la prueba de informes en los términos que siguen:

‘…solicitamos que se evacue Prueba de Informes sobre datos existentes e información documental que se encuentran en sus archivos, registros o libros o que de alguna manera posea el informante, y que a tal efecto sean requeridos o solicitados mediante oficio acompañado de las debidas copias fotostáticas requeridas a tal fin; a las siguientes entidades y personas Jurídicas:

PRIMERO: Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Av. Municipal, (...). El objeto de esta solicitud es obtener información que necesaria para probar que nuestra representado a tenido actualmente presencia física y una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN (sic) en la jurisdicción de ese Municipio, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao y la justa resolución del presente proceso.

SEGUNDO: Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona Estado Anzoátegui, atención al ciudadano TENIENTE CORONEL LICENCIADO JESÚS VARELA, Primer Comandante, a los fines de que esta remita ante este Despacho, y ratifique el contenido, de las documentales (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar sobre la presencia y el mantenimiento de una oficina representación de la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN (sic)  en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía de Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.

TERCERO: Empresa SUPERMETANOL, C.A., ubicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tronconal 09, Edif. Supermetanol, piso PB, local Planta Baja, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui (…). Estas pruebas tiene por objeto de dejar constancia que los servicios ejecutados por nuestra representada, conforme al contrato signado con actividades relacionadas con servicios de ingeniería y asignación de personal, y que en el supuesto negado de que las actividades desarrolladas por Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., fueran objeto de gravamen, desconociendo el rango constitucional que da a estas actividades la no gravabilidad, así como el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la no gravabilidad de las actividades de índole civil ejecutadas por personas jurídica, sin que considerar para ello, el modo asociación que hubieren elegido para la prestación de estos servicios, el supuesto derecho a exigir el pago de este tributo no corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que los mismos fueron ejecutados en una sede de esta empresa, fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: A la sociedad mercantil, CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, en sus oficinas ubicadas en Avenida Municipal, Edificio Venequip, Planta Baja, Local Nro. 117, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, empresas propietarias del inmueble identificado como un (1) local ubicado en la planta alta del Edificio de CONSORCIO DE CONGESTIÓN VENEQUIP, (Edificio Venequip), atención ciudadano Pablo Antonio Algarín Pérez, los fines de que se ratifique en su contenido y firma, los contratos de arrendamiento, (…). El objeto de esta solicitud ratificar la documentación anteriormente identificada, así como obtener información que necesaria para probar la existencia de una oficina, representación de la empresa Y&V INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN (sic)  en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, la cual se considera esencial para determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la justa resolución del presente proceso.’

Contra la precitada prueba, la representación municipal se opuso a la admisión de la misma por cuanto ‘…resultan inoficiosas por no ser posible demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debido a que no se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.’

Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

En este particular, este Tribunal considera que la prueba de informes referida, pudiera formar parte de los elementos de convicción de quién aquí decide sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, lo cual será valorado o no al momento de dictar sentencia definitiva en la causa, y por ello declara que no ha lugar la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo, como ya se indicó, su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Bomberos de Anzoátegui, a la empresa SUPERMETANOL, C.A., y al CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, todos en el estado Anzoátegui, a fin de que informen a este Juzgado sobre los hechos controvertidos y/o litigados señalados por el promovente, otorgando a cada uno de ellos el término de la distancia que les corresponda más un lapso de diez (10) días de despacho, para que den respuesta a lo requerido. Líbrense oficios bajo comisión, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión (…)”. (Resaltado y subrayado del texto original).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, en sentencia Nro. 00262 de fecha 28 de marzo de 2012 caso: Inversiones 3era Década, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01073 del 18 de octubre de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:

“(…) la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, (...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: (...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración (...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que:‘(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos Tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes’. (Destacado de la Sala).

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, se advierte que en materia tributaria, así como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01073 del 18 de octubre de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Fuera de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., decisión Nro. 01073 del 18 de octubre de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Asimismo, se debe tomar en cuenta, el derecho fundamental a la prueba, el cual es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico establece una posición jurídica de un sujeto exigir la prueba frente a otro. Esta exigencia, consiste en la presentación de pruebas y en la contradicción de las que se aleguen en su contra en aras de propender por el interés material que se demanda o que se defiende. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01073 del 18 de octubre de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).

Del mismo modo, esta Alzada considera necesario destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid., sentencia Nro. 05475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en el fallo Nro. 00480 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. (Vid., fallo Nro. 00463 del 29 de abril de 2015, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Vid., sentencia Nro. 05475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en la decisión Nro. 00463 del 29 de abril de 2015, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

En concordancia con las consideraciones antes expuestas, y del examen de las actas procesales, pudo esta Sala advertir que con la promoción de las referidas pruebas de informes admitidas por el Tribunal a quo procuran “determinar la territorialidad del tributo reclamado por la Alcaldía del Municipio Chacao”, y en consecuencia la no gravabilidad de la actividades económicas ejecutadas fuera de su jurisdicción.

Ahora bien, esta Sala considera que las pruebas de informes promovidas si guardan relación con lo que pretende probar la contribuyente en juicio, siendo que los hechos contenidos en tales instrumentos tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud del recurso contencioso tributario el cual es verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a ello, esta Sala considera que las pruebas de informes promovidas ajustadas a derecho y relacionadas con los hechos u objeto debatido, lo cual no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., fallo Nro. 00511 del 7 de mayo de 2015, caso: Aeroclóset, C.A.). Así se decide.

En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho al “aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”, invocado por la representación en juicio del Fisco Municipal, por lo que, se confirma el pronunciamiento del Juzgado de mérito sobre este particular. Así se declara.

En atención a la declaratoria anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se dispone.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a los Municipios, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, conforme con el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas [de la República] (…)”. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria Nro. 64/2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en ocasión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00009.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA