Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0469

 

Adjunto al oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/795/2025 de fecha 7 de julio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los abogados José Ángel Perdomo Suárez, Luis Enrique Delmoral Medina, Rosymer Milagros Díaz Marín y Marggin Carolina Córdoba Garabito (INPREABOGADO Nros. 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente), actuando con el carácter de delegados de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, según Resolución Nro. 17.040, publicada en la Gaceta Oficial de la referida entidad político-territorial, extraordinaria, de fecha 15 de septiembre de 2016, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 43, Tomo 102-A RM 4to de los libros de autenticaciones, en virtud del contrato de “Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón”, suscrito por las partes el día 18 de agosto de 2016. (Sic). (Destacado del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 298, dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2025, a través de la cual: i) declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, ii) rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2018, y iii) planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se asignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en el caso de marras.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir el asunto planteado con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO

 

Antes de iniciar con el análisis del caso, resulta imperioso para esta Sala puntualizar, que la presente causa incoada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se aprobó la nueva expresión monetaria a partir del 20 de agosto de ese mismo año, así como del Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, a través del cual se reexpresó nuevamente el sistema monetario; razón por la cual, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que dichos montos son expresados en la denominación actual. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo  de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2017, los abogados José Ángel Perdomo Suárez, Luis Enrique Delmoral Medina, Rosymer Milagros Díaz Marín y Marggin Carolina Córdoba Garabito, antes identificados, actuando con el carácter de delegados de la Procuraduría General del Estado Falcón, interpusieron demandada de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señalaron, que “(…) en fecha 18 de agosto de 2016, se celebró entre la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N° 16; tomo 13-A, de los libros respectivos, cuyo único accionista es la Gobernación del estado Falcón (…) y la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. [previamente identificada], (…) una Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón (…) con una duración de un (01) año, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Falcón, [la cual] fue modificada posteriormente según Addendum N° 01 (…) en fecha 21/11/2016 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar). (Interpolados de este Alto Tribunal).

Acotaron, “(…) [c]on fundamento a ello, la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., en fecha 12 de diciembre de 2016, y la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), suscribieron una Alianza Estratégica (…) para la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar para los trabajadores, trabajadoras y jubilados de PDVSA, con una vigencia de dos (02) meses (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Reseñaron, que en “(…) fecha 16/12/2016, a través de Oficio E.J.C 0218/2016, suscrito por el (…) Coordinador Integral de Josefa Camejo, S.A., y por el (…) Administrador de la referida empresa, (…) se solicit[ó] al Banco de Venezuela la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la cantidad equivalente a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00); por concepto de ANTICIPO (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Indicaron, que el “(…) 13/01/2016 (sic), a través de Oficio E.J.C 0023/2017, suscrito por el (…) Coordinador Integral de Josefa Camejo, S.A., y por el (…) Administrador de la referida empresa, (…) se solicit[ó] al Banco de Venezuela verificar el registro de la transferencia realizada el día 10/01/2017, a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00); por concepto de ANTICIPO ESPECIAL (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Que en “(…) fecha 19 de enero de 2017, la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., (…) inform[ó] de la recepción de las transferencias correspondientes al anticipo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de este Máximo Juzgado).

Argumentaron, que una vez realizadas “(…) las respectivas erogaciones correspondientes al Anticipo, se recibió de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la factura correspondiente a la adquisición realizada por parte de la EPS Josefa Camejo C.A., de los bienes objeto de la alianza, así como una serie de cronogramas de entrega de los referidos bienes (MARCADOS CON LA NOMENCLATURA G Y H), los cuales eran presentados a su vez, al ALIADO ESTRATÉGICO PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de demostrar la ejecución de la Alianza Estratégica (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Afirmaron, que “(…) todos los cronogramas de entrega de los bienes objeto de Alianza, que fueron presentados a la Empresa Producción Social Josefa Camejo S.A., se incumplieron reiteradamente por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., motivo por el cual, PDVSA Petróleo S.A.,[en fecha 2 de marzo de 2017] solicitó la terminación de la Alianza Estratégica, y en consecuencia ante el incumplimiento, el Reintegro del anticipo entregado (…) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.118.911.950,00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Mencionaron, que en “(…) fecha 16 de marzo de 2017 (…) se le conminó a través de la comunicación remitida al correo electrónico corp.oroblanco@gmail.com, [a] realizar el REINTEGRO DEL ANTICIPO, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, la cual fue aceptada según comunicación de fecha 18 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., y recibida en el correo electrónico de la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., josefacamejoempresa@gmail.com. (…) En consecuencia, el día 30 DE MARZO DE 2017, venció el plazo otorgado, [circunstancia que a su decir, denota el] incumplimiento de pago por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Corchetes de la Sala).

Fundamentaron su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil y 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón.

Como corolario de lo anterior, y “(…) habiéndose agotado todas las vías a los fines del cobro de la cantidad otorgada para el cumplimiento del objeto de la Alianza Comercial supra identificada (…)”, demandaron, el pago de:

“(…) 1.- La suma equivalente a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00), por concepto de Anticipo.

2.- La suma equivalente a UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00), por concepto de Anticipo Especial.

Lo equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.118.911.950,00) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron el pago de “(…) TREINTA Y TRES MILLARDOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.030.888.500,00) (sic)” por concepto de daños y perjuicios. (Negrillas y mayúsculas del libelo).

También pidieron “(…) se ordene hacer la corrección monetaria de los montos reclamados, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. A los fines de indemnizar la pérdida sufrida por la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., como consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada (…)”, más, “(…) los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, generados desde la fecha que fue notificada la solicitud de reintegro de Anticipo hasta la fecha de interposición de la demanda, [y aquellos] que se signa causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la sentencia, para lo cual [requirieron la realización] de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De igual modo, solicitaron la condenatoria en costas procesales.

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evocaron a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón. En tal sentido, aseveraron, que “(…) la verificación de la presencia del derecho que se reclama (fomus boni iuris) se observa en la ALIANZA COMERCIAL [que contempla] las obligaciones contraídas a favor de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO S.A., cuyo único accionista en la Gobernación del estado falcón, y que fueron incumplidas por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado del presente fallo).

En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, esbozaron que “(…) queda claramente evidenciado en la presente causa, el fundado temor de la infructuosidad de los efectos de la sentencia definitiva, es decir, de la probabilidad cierta de que para la fecha en que [se] produzca el fallo que ponga punto final a la presente controversia, se manifieste irreparable el efecto pernicioso generado por el incumplimiento que constituye el objeto de la alianza celebrada, lo cual puede suceder, tratándose de un juicio de (…) evidente interés público por la irreversibilidad del daño que sobre la aludida obra pueda ejercer el transcurso del tiempo (…)”. (Sic). (Corchetes de este Máximo Juzgado).

Partiendo de las anteriores premisas, solicitaron se “(…) acuerde y decrete medida de embargo hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, sobre las cuentas DE LA CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. RIF J-400330270, identificadas a continuación: 1.- Cuenta Bancaria N.° 0116 0140 5800 2510 1935, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO [y] 2.- Cuenta Bancaria N.° 0102 0286 8400 0024 7122, del BANCO DE VENEZUELA. Así como cualquier otra cuenta bancaria que resulte de la solicitud de información que [se] realice (…) a la Superintendencia de Bancos, para satisfacer la pretensión de la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A. (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

A través de la decisión Nro. 28 de fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demandada:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo, presentada por los abogados (…) de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. [cuyo] monto demandado [era] de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTO CICUENTA (sic) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.118.911.50,00). En consecuencia, (…) decret[ó] el embargo hasta por el doble de esa cantidad, esto es, OCHENTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS (sic) VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00).

SEGUNDO: [ordenó] a las a las siguientes entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DE VENEZUELA, congelar [los] movimientos bancarios de las cuenta (sic) bancarias N.° 0116 0140 5800 2510 1935 y NR.° (sic) 0102 0286 8400 0024 7122, respectivamente hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLARDOSDOS (sic) CIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MILLONES OCHECIENTOS (sic) VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.237.823.900,00).

TERCERO: [ordenó] notificar a la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que [determinase] los activos y [procediese] a congelar los movimientos Bancarios (sic) en las Instituciones (sic) respectivas, así como cualquier otras instituciones financieras en las cuales la empresa demandada (…) tenga activos, hasta cubrir el monto embargado.

CUARTO: [ordenó] la citación (sic) de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

 

El 5 de abril de 2017, se libraron oficios de notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela (BCV) y al Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal.

El 17 de abril de 2017, se recibió el oficio S/N de fecha 6 de abril de 2017, suscrito por el Gerente de Atención a Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual informó “(…) que (…) procedió a condicionar la cuenta No. 116-0140-58-0025101935, con débitos no permitidos (DNP) de manera que no [pudiesen] efectuarse débitos por parte de su titular ni por terceros (…)”, señalando además, que a “(…) la fecha, la referida cuenta [mantenía un saldo] disponible de 37.097.708.792, 91 Bs., el cual [sería] bloqueado hasta tanto [ese] Juzgado [dictaminase] la forma en la que se procederá con dicho monto (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala). 

En esa misma fecha (17 de abril de 2017), se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico CJ/COO-112/4/17, emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal el día 7 de ese mismo mes y año, por medio del cual participó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no mantenía ningún tipo de relación comercial con dicha institución bancaria.

El 24 de abril de 2017, se recibió el oficio S/N del 11 de ese mismo mes y año, proveniente de la Consultoría Jurídica de Banplus, Banco Universal, a través del cual expresó que la revisión efectuada a los registros de la institución, no arrojó resultados coincidentes con los datos aportados por ese Juzgado.

Asimismo (el 24 de abril de 2017), se recibió el oficio identificado con el Nro. 00-04-17-35806, firmado por el apoderado de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, por medio del cual indicó que la persona jurídica mencionada en la comunicación no mantenía relación financiera con la institución que representa.

De igual modo (el 24 de abril de 2017), se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico BS/CJ/GROE0927/2017 emitido el 7 de ese mismo mes y año por la oficina de Gestión de Respuestas a Organismo Externos del Banco Sofitasa, Banco Universal, a través del cual infirmó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no figuraba en sus registros como cliente de dicha institución financiera.

Por otra parte (el 24 de abril de 2017), se recibió el oficio identificado con el alfanumérico BE-GCO-0951-2017, proferido el 18 del mismo mes y año por la Gerencia de Informes y Comunicados Oficiales del Banco Exterior, Banco Universal, mediante cual participó que la empresa accionada no mantenía ningún tipo de instrumento financiero en dicha institución bancaria.

El 26 de abril de 2017, se recibió el oficio signado con el alfanumérico BA-UPCLC/FT-2016-0781, del 11 de ese mismo mes y año, suscrito por la Coordinadora UPCLC/FT de Bancamiga, Banco Microfinanciero, por medio de la cual expresó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no mantenía ningún tipo de relación comercial con dicha institución bancaria.

En igual oportunidad (26 de abril de 2017), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró boleta de notificación a los representantes legales de la parte demandada.

El 28 de abril de 2017, el abogado Luis Enrique Delmoral Medina, ya identificado, actuando por delegación del Procurador General del Estado Falcón, solicitó “(…) autorizar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para efectuar el traspaso de los fondos disponibles en la Cuenta No. 116-0140-58-0025101935, perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., por la cantidad de Bs. 37.097.708.792,92 a la Cuenta No. 116-0460-98-0027131645, de la Empresa de Producción Social JOSEFA CAMEJO, S.A. (…)”. Por otra parte solicitó su designación “(…) como correo especial para la entrega del respectivo oficio de autorización (…)” y consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela (BCV) y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

A través de la decisión Nro. 37 de esa misma fecha (28 de abril de 2017), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó lo peticionado y libró oficios de notificación al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y a la Procuraduría General del Estado Falcón.

En igual oportunidad (28 de abril de 2017), se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico OP/2017/4/0325, del día 17 de ese mismo mes y año, proveniente de la Gerencia de Operaciones de Novo Banco, Banco Universal, por medio del cual informó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no figuraba como cliente de dicha entidad financiera.

También (el 28 de abril de 2017), el abogado Pedro Luis Rodríguez Mora (INPREABOGADO Nro. 60.155), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitó su adhesión como tercero en la presente causa.

El 3 de mayo de 2017, el abogado Luis Enrique Delmoral Medina, ya identificado, actuando por delegación del Procurador General del Estado Falcón, consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Asimismo, requirió el tribunal a quo que “(…) autorice al BANCO DE VENEZUELA (…) la disponibilidad total de los fondos disponibles en la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En esa misma fecha (3 de mayo de 2017), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó lo peticionado.

El 5 de mayo de 2017, se recibió el oficio S/N del día 2 de ese mes y año, proveniente de la Gerencia de Atención a Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a través del cual informó que esa “(…) Institución Bancaria, dando cumplimiento a lo solicitado, emitió nota de traspaso signada bajo el No. 2448449, [para] el traslado de fondos desde la cuenta No. 116-0140-58-0025101935, perteneciente a [la] CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., a la cuenta Nro. 116-0460-98-0027131645, perteneciente a la Empresa Producción Social JOSEFA CAMACHO (sic), S.A., por un monto total de 37.097.708.657,92 Bs (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).  

Asimismo (el 5 de mayo de 2017), se recibió el oficio Nro. 0-04-17-484 del 20 de abril de ese año, suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Caroní, Banco Universal, mediante cual expresa que “(…) según instrucciones recibidas de ese Juzgado en fecha 06 de Abril de 2017, fue Bloqueada la cuenta número 0128-0113-19-1301013006, perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En esa misma fecha (5 de mayo de 2017), el Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia de la notificación practicada al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

El 8 de mayo de 2017, se recibió el oficio signado con el alfanumérico O/GGSOB-0373-17, fechado 20 de abril de ese mismo año, emitido por la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del Tesoro, Banco Universal, a través del cual indicó, que el análisis efectuado a su base de datos no arrojó resultados coincidentes con la persona jurídica mencionada en la circular SIB-DSB-CJ-PA-06535 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En igual oportunidad (8 de mayo de 2017), se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico DAN-11142/2017, fechado 27 de abril de ese mismo año, proveniente de la Dirección de Aseguramiento Normativo Legal de Bancaribe, Banco Universal, por medio del cual participó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no se encuentra registrado en su sistema de consulta como cliente de la referida institución bancaria.

El 9 de mayo de 2017, se recibió el oficio S/N del 6 de abril de igual año, suscrito por el Gerente de Prevención y Control de Riesgos de Banesco, Banco Universal, mediante el cual manifestó que:

“(…) de acuerdo a las instrucciones giradas en su comunicación, se procedió al bloqueo del siguiente instrumento bancario:

Persona Natural y/o Jurídica

Identificación

Tipo y Número de Producto

Saldo

CORP. DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.

J-400330270

Cuenta Corriente 01340195101951017591

Bs. 98.703,11

Cuenta Corriente 01340760617603058793

Bs. 39.977.468,91

(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En esa misma fecha (9 de mayo de 2017), el abogado Luis Enrique Delmoral Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, solicitó “(…) la modificación del oficio N.° JSCA-FAL-000503-2017, de fecha 04 de mayo de 2017, a los fines de autorizar al BANCO DE VENEZUELA, para efectuar el traspaso de la totalidad de los fondos disponibles en la Cuenta No. 0102 0286 8400 0024 7122, perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., mediante la emisión de un cheque o transferencia por parte del representante legal, a la Cuenta No. 0102 0339 200000488211, de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO (…)”. De igual modo, requirió su designación como correo especial para la entrega del respectivo oficio de autorización. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte (el 9 de mayo de 2017), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró procedente la solicitud efectuada por la parte demandante, a cuyo efecto acordó librar un nuevo oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, designando como correo especial a su apoderado judicial el abogado Luis Enrique Delmoral Medina, antes identificado.

El 10 de mayo de 2017, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico UPCLC/FT/0759/17 del 24 de abril del mismo año, suscrito por la Oficial de Cumplimiento del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual expone que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. no mantiene cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero en esa institución bancaria.

También en esa fecha (11 de mayo de 2017), se recibió el oficio S/N, fechado 28 de abril del mismo año, emitido por el Oficial de Cumplimiento de Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A., a través del cual informó que la empresa demandada, no figura como cliente en los registros de la entidad que representa.

El 22 de mayo de 2017, se recibió el oficio Nro. 0000021703, fecha 24 de abril del mismo año, proveniente de la Gerencia de Atención Requerimientos Documentales del Mercantil, Banco Universal, mediante el cual participó que “(…) siguiendo sus instrucciones, el día 24/04/2017 se coloca[ron] las condiciones de: No Acepta Débitos / Cuenta Inactiva, en la Cuenta Corriente N° 1149-22417-7, perteneciente a: Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. Rif. J-400330270, la cual presenta[ba] un Slado de Bs. 97.288,02 (…)”. (Sic). (Interpolados del presente fallo).

En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico GCR-2017-69918 del 17 de ese mismo mes y año, emitido por la Oficina de suministro de Atención al Cliente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, donde manifestó que “(…) siguiendo sus instrucciones fue realizada la transferencia por la cantidad de Bs. 705.350.169.00, haberes disponibles en la cuenta corriente número 0102-0286-84-00-00247122, perteneciente a la Sociedad Mercantil Corporación De Alimentos Oro Blanco, C.A., titular del número de Rif J-40033027 0. a la cuente corriente número 0102-0339-20-00-00488211, perteneciente a la Sociedad Mercantil Josefa Camejo S.A titular del número de Rif G-20009624 (…) [y que además] [fueron] levantada[s] las medidas de bloqueo e inmovilización [que] mantenía la cuenta corriente número 0102-0286-84-00-00247122 (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchetes de este Máximo Juzgado).

El 31 de mayo de 2017, se recibió el oficio S/N de fecha 26 de abril de igual año, suscrito por la Oficial de Cumplimiento de Bangente, Banco de la Gente Emprendedora, por medio del cual indicó, que acorde a la información suministrada por la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de la institución que representa, la sociedad mercantil Corporación Oro Blanco, C.A. no mantiene operaciones financieras ni crediticias en el aludido banco.

El 1° de junio de 2017, el Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Gobernadora y al Procurador General de la referida entidad político-territorial.

En fecha 9 de junio de 2017, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico CJ/COO-066/6/17 del día 7 de ese mismo mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, mediante el cual indicó que la sociedad mercantil Corporación de Alimentos oro Blanco, C.A. no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dicha institución bancaria.

El 12 de junio de 2017, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico BCC-CUMP-2017-0852 del 10 de abril del mismo año, proveniente de la Oficina de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, donde estableció que la empresa accionada no figura entre la cartera de clientes de la referida entidad financiera.

De igual modo (el 12 de junio de 2017), se recibió el oficio S/N, con fecha 7 del mismo mes y año, emitido por la “VP Relación Organismos Reguladores, VDP Contraloría” del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, a través del cual manifestó que “(…) en cumplimiento a las instrucciones emanadas [de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)] procedió a bloquear la cuenta corriente N° 0151-0198-92-1000719563, registrada en [su] Sistema a nombre de la empresa Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de la Sala).

El 13 de junio de 2017, se recibió el S/N del día 7 del mismo mes y año, suscrito por la Consultora Jurídica de Banplus, Banco Universal, mediante el cual exteriorizó que la consulta efectuada a la base de datos de esa institución, no arrojó resultados coincidentes con datos aportados por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

El 14 de junio de 2017, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico GSB-17/289 del 11 de abril de ese año, proveniente de la Gerencia de Seguridad Bancaria de Delsur, Banco Universal, por medio del cual indicó que la empresa demandada no figura como cliente de la referida institución bancaria.

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió el oficio S/N del 7 del mismo mes y año, emitido por el apoderado de Citibank N.A. Sucursal Venezuela, a través del cual informó que la persona jurídica mencionada en el oficio JSCA-FAL-000454-2017, no figura entre la cartera de clientes de la institución que representa.

El 22 de junio de 2017, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico AUDI84451.09.06535 del día 7 del mismo mes y año, enviado por el Departamento de auditoría de Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, donde exterioriza que no existen cuentas, colocaciones, tarjeta no demás instrumentos financieros a nombre de la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A.

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico UPCL/FT: 1615/2017 del 8 de junio de ese año, suscrito por el Gerente de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de Banco Plaza, C.A., Banco Universal, en el cual manifestó que la institución a su cargo, no tiene ni ha tenido relación alguna con la empresa demandada.

Asimismo (el 3 de julio de 2017), se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico SG-201703258 del 13 de junio de ese mismo año, emitido por la Responsable del Sector Organismos Oficiales del BBVA Provincial, Banco Universal, a través del cual participó, que siguiendo instrucciones procedió con el bloqueo del instrumento financiero reseñado en siguiente recuadro:

“(…)

Razón social / N° R.I.F.

Relación con Cuenta

Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. / J0040033027

Figura como titular de las Cuentas corrientes N° 01080059570100478201 saldo 3.226,72 Bs., 0108944000100018899 saldo 1.008.672,00 Bs y 01080944470100019305 saldo 0,00 Bs

(…)”. (Sic). (Negrillas del original).

El 25 de julio de 2017, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico UPCLC/FT-018-2017 del 11 de abril del mismo año, proveniente del Departamento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, en el cual se indicó que la empresa demandada no poseía ni ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros, así como cualquier otra relación comercial con esa institución bancaria.

El 2 de agosto de 2017, se recibió el oficio Nro. 1385 del 10 de julio de ese mismo año, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), donde expresó, que sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., no figura como clientes en los registros de dicha institución financiera.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Luis Enrique Delmoral Medina, ya identificado, actuando por delegación del Procurador General del Estado Falcón, reformó el escrito de la demanda, en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar, ratificó todo lo inherente a la narración de los hechos, específicamente, aquellos concernientes al inicio, objeto, desarrollo y forma de culminación de la relación contractual, a los desembolsos efectuados en el marco del aludido convenio, y a la infructuosidad de las gestiones de cobro.

Asimismo, ratificó los capítulos del escrito libelar denominados “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES”. (Negrillas del original).

En tal sentido, agregó, que “(…) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Alianza Comercial, se constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento No. 3000-0000349563, emitida por la empresa Asegurado ZUMA SEGUROS, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 93, R.I.F. J-00298128-8 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Precisó, que “(…) la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., [había reintegrado para la fecha] la cantidad de Bs. 37.803.058.866,93, discriminados de la siguiente manera: a) Bs. 37.097.708.792,93, a través de transferencia de Cuenta Corriente BOD y b) Bs. 705.350.094,00 a través de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, motivo por el cual debe reintegrar la cantidad de Bs. 5.315.853.063,07 (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchetes del presente fallo).

Como corolario de lo anterior, y “(…) tomando en consideración que hasta (…) la fecha no se ha recibido efectivamente el pago de la totalidad de la obligación, habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la cantidad otorgada a los fines del cumplimiento de la Alianza Comercial supra identificada, convirtiéndose esta en una obligación líquida (…)”, es por lo solicitó que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar, lo siguiente:

“(…) 1.- La suma equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.315.853.063.07).

El cual se deduce del monto del anticipo adeudado por la Corporación de Alimentos Oro Blanco C.A., que asciende a la cantidad de Bs. 43.118.911.950,00 a la EPS Josefa Camejo y PDVSA, motivado a que la Corporación Oro Blanco [reintegró] la cantidad de Bs. 37.803.058.866,93 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).

Por otra parte, requirió que “(…) en la dispositiva del fallo, se ordene hacer la corrección monetaria de los montos reclamados, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país [a] los fines de indemnizar la pérdida sufrida por el estado Falcón como consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones, hasta el pago definitivo de la suma reclamada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Civil (…) se determinen los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, generados desde la fecha que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que (…) se ejecute la sentencia, para lo cual [pidió se ordene realizar] una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Agregados de este Máximo Juzgado).

Finalmente, solicitó que la medida de embargo preventivo peticionada, recaiga también sobre los bienes muebles pertenecientes a la fiadora solidaria, la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.

El 9 de octubre de 2017, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico OCJ-GAAJA-GAJ-1894-2017 del 20 de junio del mismo año, suscrito por el Vicepresidente de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, mediante el cual informó que “(…) la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-40033027-0, posee los siguientes productos financieros: Dos (2) cuentas corrientes identificadas con los números 0175-0254-9000-7580-3183 y 0175-0254-9100-7561-2001, las cuales presentan el estatus ‘CONTROLADA’ (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió el oficio Nro. 0-04-2017-007 del 7 de abril del mismo año, emitido por el Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del Banco Caroní, Banco Universal, a través del cual envió la siguiente relación:

“(…)

NOMBRE

R.I.F.

Número de Cuenta

Saldo 06/04/2017

CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.

J-400330270

0128-0113-19-1301013006 Fecha de Apertura 18/10/2016

Bs. 1.002.543,00

Firmantes:

YORIS REVEROL, MARCO Cédula de Identidad N° V-13.610.281

YORIS REVEROL, CARLOS Cédula de Identidad N° V-12.307.511                                     

Condición de Firma: Indistinta

(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Mediante decisión Nro. 86 del 9 de julio de 2018, el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T), que se le deduce del monto de anticipo adeudado por la corporación de Alimentos Oro Blanco C.A que ascendía a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVENCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (43.118.911.950, 00) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS unidades tributarias (143.729.706 U.T), Y en virtud de que la Corporación ha reintegrado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO OCHENTA SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.803.058.886,93) que equivale a CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS unidades tributarias (126.010.196U.T).

Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:

(…Omissis…)

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ANGEL PERDOMO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DÍAZ y MARGGIN CAROLINA CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en su condición de Procurador General del estado Falcón el primero de los mencionados y abogados delegados del Procurador General del estado Falcón los siguientes, contra la Empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

El 12 de septiembre de 2018, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por decisión Nro. 298 del 18 de junio de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las premisas que a continuación se exponen:

“(…) En el presente caso, la parte recurrente demanda el incumplimiento de reintegro de anticipo que le fue otorgado a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., cuyo anticipo es equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.118.911.950,00).

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el numeral 4 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:

(…Omissis…)

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón de que se trata de una omisión de cumplimiento de obligaciones, de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., con la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A. perteneciente a la Administración Pública.

Siendo así, vista la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y (sic) este tribunal es competente visto que la sede del hoy demandado está ubicada en el Estado Falcón.

Por lo que resulta relevante traer a colación lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dan cuenta de que las demandas cuyo petitorio abarque un contenido patrimonial serán competencia, según las cuantía, de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Ahora bien, constatado que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 4 de abril de 2017, y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07) EQUIVALENTES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS (sic) DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (sic) DIEZ unidades tributarias (17.719.540,00 (sic) U.T.), en base al valor de la unidad tributaria que para la fecha de la interposición de la demandada se encontraba vigente la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 27 de febrero de 2017, Providencia administrativa del Seniat N° 003.

Colorario (sic) de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda, y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de julio de 2018. Así se declara.-

No obstante resulta importante destacar que, en el caso de autos, entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente (sic) para conocer de la demanda interpuesta en primera instancia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.

Ello, de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados José Ángel Perdomo Suárez, Luis Enrique Delmoral Medina, Rosymer Díaz Y Marggin Carolina Córdoba (…) actuando en representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2018.

3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo (sic), de los fines de que regule la competencia (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

 

III

COMPETENCIA PARA DECIDIR LA REGULACIÓN

 

Debe esta Sala establecer, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, remitido a esta Máxima Instancia a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, dado el conflicto suscitado entre dos órganos jurisdiccionales que declararon sucesivamente su incompetencia para conocer del asunto.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, se declararon incompetentes en razón de la cuantía, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., en virtud del contrato de “Alianza Comercial”, suscrito por las partes el día 18 de agosto de 2016.

Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltados de la Sala).

De igual forma, el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, establece:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República es competente para conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

En el asunto bajo examen, como ha sido expuesto, el conflicto se presentó entre dos órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, por lo que esta Sala de acuerdo a las normas transcritas resulta competente para resolver la presente regulación oficiosa de competencia. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial incoada con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A.

En tal sentido, este Máximo Tribunal considera oportuno referirse al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se desprende:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita la competencia se determinará conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Sobre este principio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar, sostuvo lo siguiente:

“(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetutio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”.

En el presente caso se advierte, que la demanda fue reformada el 20 de septiembre de 2017, fecha para la cual no se encontraban en vigor las disposiciones contenidas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, ni las previsiones plasmadas en la Resolución Nro. 2022-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2022, que -entre otras cosas- modificaron las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya cuantía paso de determinarse en base a la Unidad Tributaria (U.T.), a ser calculada sobre el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De allí que esta Sala pase a analizar la competencia conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, en atención al principio perpetuatio fori. Así se decide.

Precisado la anterior, se observa que el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (derogado parcialmente tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022), establece que:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la empresa o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede las setenta mil unidades tributaria (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

De acuerdo con lo previsto en la norma citada, la cual reproduce las competencias estipuladas en el artículo 26 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, a esta Sala Político-Administrativa le corresponde conocer de las demandas ejercidas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual las referidas entidades tengan participación decisiva, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil Unidades Tributarias (U.T. 70.000) y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Falcón, con motivo del contrato de “Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón”, suscrito entre la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A. (cuyo único accionista es la Gobernación del Estado Falcón), y la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., el 18 de agosto de 2016.

Asimismo, se observa que la parte accionante solicitó en su petitorio el pago de “(…) CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.315.853.063.07) (…)”, equivalentes (para ese entonces) a diecisiete millones setecientas diecinueve mil quinientas diez unidades tributarias (17.719.510 U.T.), tomando en consideración que para el momento de la reforma de la demanda (20 de septiembre de 2017), el valor de la Unidad Tributaria era de trescientos bolívares (300 Bs.), según la Providencia Administrativa SNAT/2017/0003 del 20 de febrero de 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287, Extraordinario, del 24 de igual mes y año.

Asimismo, se aprecia que el conocimiento del presente asunto no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de su especialidad.

De modo que, esta Máxima Instancia analizando la solicitud oficiosa de regulación de competencia determina que corresponde su conocimiento a esta Sala Político-Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial incoada con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A. Así se decide.

No obstante, y visto que del análisis pormenorizado de las actas procesales se advierte, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la decisión Nro. 28 del 5 de abril de 2017, dictó una medida cautelar de embargo preventivo sobre la sociedad mercantil Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., misma que fue posteriormente ampliada o modificada a través de los autos dictados por el referido Juzgado en fechas 28 de abril, 5 y 9 de mayo de 2017, todo ello, sin haber emitido un pronunciamiento previo respecto a la admisibilidad de la causa y mucho menos, establecer la competencia para conocer de la acción planteada, lo cual puso en peligro el correcto desarrollo del proceso y que vulneró de forma sustancial el principio del juez natural, razón por la cual este Máximo Tribunal, a fin de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, anula todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el marco del presente asunto. Así se establece.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, previa notificación del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia Nro. 298 dictada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A.

3.- ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el marco del presente asunto.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación del presente fallo, se pronuncie sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00012.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA