![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2024-0407
Mediante sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“(…) Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 15 de julio de 2024, por la representación judicial del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión interlocutoria número 5709, de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., contra el acto administrativo identificado con letras y números 001/DAT-2023, de fecha 1° de noviembre de 2023, notificado el 3 del mismo mes y año, dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Devuélvanse las copias certificadas al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 10 de octubre de 2025, se libraron oficios al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y a la sociedad mercantil Fábrica de Productos Impermeabilizantes Edil, C.A., a los fines de notificarlos de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio número 0134-24 de fecha 12 de agosto de 2024, recibido el 8 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa cuaderno separado del expediente distinguido con el número 3691, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por el abogado Thibaldo Mijares Olavarrieta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.333, actuando con el carácter de Síndico Procurador encargado de la Alcaldía Bolivariana del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia interlocutoria número 5709 dictada por el Juzgado remitente en fecha 25 de junio de 2024, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, requerida en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad número V.-1.379.450, actuando como “Consultor Jurídico” de la sociedad mercantil FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el número 2, tomo 13-A; asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.295 y 30.909, respectivamente.
El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo identificado con letras y
números 001/DAT-2023, de fecha
1° de noviembre de 2023, notificado el 3 del mismo mes y año, dictado por la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que declaró
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número
0039/2023 del 10 de julio de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año,
emitida por el Superintendente del Servicio Autónomo de Administración
Tributaria (SAATRI) del referido ente local, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, que determinó -a cargo de la contribuyente- la
obligación de pagar los montos y conceptos que se indican a continuación:
“(…) 1.- DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 220.547,86) por concepto de Reparo Fiscal de conformidad con los artículos 93 y 99 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas.
2.- VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.054,79) por concepto de Recargo del impuesto determinado conforme lo establece el Artículo 89 de la Reforma a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
3.- CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 57/10 CÉNTIMOS (Bs. 44.109,57) por concepto de multa del 20%, conforme lo establece el Artículo 99 de la Reforma a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
4.- CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 144.238,94) por concepto de interese moratorios determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 6507 del 29 de enero de 2020.
5.- CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/10 CÉNTIMOS (Bs. 43.095,12) por concepto de recargo del 10% determinados conforme al artículo 226 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 6507 del 29 de enero de 2020.
Resultando un TOTAL de: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 474.046,28), por la suma total del reparo + recargo + multa + intereses moratorios + recargo por intimación (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).
Según consta en auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y ordenó la remisión de las copias certificadas del mencionado cuaderno separado, a través del referido Oficio.
En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, fue designado Ponente “a los fines de decidir la apelación en acción de amparo”.
Mediante decisión número 00889 de fecha 14 de noviembre de 2024, esta Sala Político-Administrativa, declaró que “(…) Se ANULA el auto de fecha 17 de octubre de 2024, emitido por la Secretaría de esta Sala. (…) Se ORDENA aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijen tres (3) días como término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró ‘PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos’, así como la designación del Magistrado ponente Juan Carlos Hidalgo Pandares (…)”.
El 13 de febrero de 2025, el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según consta en instrumento poder que cursa a los folios 142 al 145 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación.
Por las razones expuestas y en atención al tiempo transcurrido, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el año 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ha ordenado realizar un análisis de las actas que conforman el expediente, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes.
Asimismo, el 27 de junio de 2023, mediante decisión número 00572, esta Sala Político-Administrativa fijó criterio respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, indicando que “(…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…)”.
La sentencia transcrita tuvo como objetivo agilizar la notificación de las partes en aquellos procesos judiciales que se han mantenido inactivos por cierto tiempo, ello a los fines de la admisión, prosecución y decisión de las causas, adaptándose el sistema de justicia al uso de las nuevas herramientas tecnológicas dentro del marco legal correspondiente.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al uso de estas nuevas tecnologías, estableció en la decisión número 000704 de fecha 12 de diciembre de 2024, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima, de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes (…).
Asimismo, esta Sala, en cumplimiento de los postulados constitucionales procesales a los que antes se hizo referencia, y en procura del fin último del proceso, como lo es la consecución de una justicia idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en plena garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, lo que genera para tal fin la necesidad de implementar y utilizar los medios tecnológicos de información y comunicación en el procedimiento civil, lo que ha venido implementando paulatinamente en los últimos años para el acercamiento de la función jurisdiccional a los justiciables distanciados de las sedes de sus órganos o para una mejor, rápida y eficaz comunicación de los actos o requerimientos procesales para su oportuna realización de sus fines. Así, herramientas como la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de celeridad e inmediación el acto. El empleo o utilización de dichas herramientas, por tanto, ha facilitado el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías, en proyección del debido proceso.
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N[ro.] 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1° ‘el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público’.
Igualmente, establece en su artículo 2, que ‘están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional’ (…)
Así, en su artículo 5, establece ‘la actuación electrónica’ como ‘capaz de producir efectos jurídicos, al igual que el documento electrónico que ‘contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
Establece esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 prevé que: ’el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular’.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir ’notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información’.
También, contempla ‘utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio’ así, como ‘obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada’.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define ‘el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia’.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, para una célera y eficaz comunicación de sus actos (…)
De esa manera, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial debe observar la aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera de la circunscripción territorial del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera útil y válido el uso de los medios de prensa digitales, a fin de practicar los edictos como medio de comunicación procesal en caso de fallecimiento de una de las partes, en interpretación progresiva de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad, en los avances científicos y tecnológicos, que han sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de carácter técnico legal, que llevan a la práctica este mandato constitucional, en beneficio de la sociedad, y con el propósito de brindar a los justiciables medios más céleres y eficaces en el proceso en obsequio de la tutela judicial eficaz, debido proceso y una resolución expedita de las controversias.
El artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
En concordancia con lo anteriormente plasmado se denota que en el ámbito constitucional se exhorta a los entes públicos para que reconozcan y hagan uso de los avances que nos da la tecnología, para la resolución de los conflictos y solución de los mismos al aplicar las innovaciones tecnológicas, por lo cual este Alto Tribunal se encamina al uso de las nuevas tecnologías.
Es así como, en atención a todo lo expuesto y en concordancia con el primer párrafo del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial número 6.684, Extraordinario del 19 de enero de 2022, en el cual se expresa: ‘Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley’, nos permite utilizar la Fundación Gaceta Judicial como medio oficial para la divulgación de notificaciones y carteles en los procesos seguidos por los tribunales.
(…Omissis…)
En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (…); permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del original, agregados y subrayados de esta Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, en el presente caso, desde la fecha de publicación de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025, publicada el mismo día, han transcurrido más de seis (6) meses sin que haya sido posible materializar la notificación del referido fallo al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y a la sociedad mercantil Fábrica de Productos Impermeabilizantes Edil, C.A., por lo que, a los fines de la continuación de la causa, esta Máxima Instancia considera pertinente aplicar el criterio plasmado en la decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00572 del 27 de junio de 2023, caso: Fondo de Comercio Bar Astoria, relativo a la notificación.
En este sentido, se ordena librar oficio al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025, así como también de este fallo, otorgándosele un término de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia, para entenderse como notificados. Así se declara.
A tal efecto, se acuerda comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de realizar dichas notificaciones. Así se decide.
En este sentido, se ordena notificar del contenido de este fallo y de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025, publicada el mismo día, a la sociedad mercantil Fábrica de Productos Impermeabilizantes Edil, C.A., dicha notificación deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la página web de este Tribunal, con la advertencia que vencido el término de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderán notificados. Así se determina.
Vencido el referido término se dará inicio al lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte interesada solicite de considerarlo conveniente aclaratoria, ampliación o rectificación del fallo. Así se establece.
Culminado el referido lapso previsto en el artículo 252 eiusdem y una vez que la Secretaría de esta Sala deje constancia expresa de ello en el expediente, esta Sala tomará la decisión que corresponda. (Vid., sentencia de esta Sala número 00350 de fecha 3 de junio de 2025, caso: Productores Químicos de Mantenimiento Proquiman). Así se determina.
II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1.- NOTIFICAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, del contenido del presente fallo y de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025, otorgándoseles tres (3) días continuos en razón del término de la distancia, para entenderse como notificados; para lo cual se ORDENA COMISIONAR al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
2.- NOTIFICAR a la sociedad mercantil FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., de la sentencia número 00646 de fecha 31 de julio de 2025 y del presente fallo. Dicha notificación deberá practicarse mediante boletas publicadas en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la página web de este Tribunal, con la advertencia de que una vez vencido el término de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderán notificados. Líbrense boletas.
Vencido el referido término se dará inicio al lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte interesada solicite de considerarlo conveniente aclaratoria, ampliación o rectificación del fallo.
Culminado el referido lapso previsto en el artículo 252 eiusdem y una vez que la Secretaría de esta Sala deje constancia expresa de ello en el expediente, esta Sala tomará la decisión que corresponda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|