Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2025-0473

 

Por decisión número 01164 dictada por esta Sala el 4 de diciembre de 2025 y publicada en esa misma fecha, esta Sala Político-Administrativa con motivo del recurso contencioso tributario en fecha 30 de enero de 2013, ejercido por la abogada Elizabeth Carolina Cabello Carrión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.968, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL,  adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme a Decreto Presidencial número 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234, de esa misma fecha, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, ahora Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal ahora Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, el 2 de septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus Estatus Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el número 47, Tomo 26-A Sgdo; representación que se desprende en el instrumento poder cursante desde los folios 23 al 28 de la pieza N° 1 del expediente judicial, declaró:

“(…) 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 005/2024 del 1° de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y conociendo de ella:

1.1.- FIRMES: los pronunciamientos referidos a i) De la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y que conoció en consulta los aspectos de fondo desfavorables a la contribuyente Banco de Venezuela S.A. Banco Universal; ii) la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii) la nulidad de los intereses moratorios liquidados; iv) la procedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código eiusdem, conforme a la motiva de esta decisión.

1.2.-Se REVOCAN los pronunciamientos referidos a: iii) ‘(…) la multa ha debido imponerse en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada uno de los períodos y que al aplicarle la concurrencia de sanciones, quedó en quince (15 U.T.) unidades tributarias, cuando la sanción ha debido ser de menor monto (...)’.y iv) el cálculo de la concurrencia de infracciones estimada por el Juez de instancia.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución identificada con letras y números SAATEL-OF-PVSA-1X1000-005-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 y sus planillas de liquidación números OFR-935-2012 y OFR-936-2012, ambas de fecha 03 de octubre de 2012, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), actos administrativos del que quedan FIRMES, a excepción del quantum de las sanciones de multa que se ANULAN por la aplicación de las reglas de concurrencia.

3.- Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia (…)”.

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2025, la abogada Yaquelín Álvarez Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.781, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, según instrumento poder que cursa a los folios 411 al 416 del expediente judicial, realizó “solicitud de aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada por esta Sala número 01164 del 4 de diciembre de 2025, publicada en esa misma fecha.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2025, la abogada Yaquelín Álvarez Gómez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, realizó “solicitud de aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada por esta Sala número 01164 del 4 de diciembre de 2025, publicada en esa misma fecha, indicando lo siguiente:

“(…) es necesario advertir que la Sala al momento de dictar la sentencia in commento incurrió en un error material al omitir el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), conforme a la Resolución de Recálculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la Dirección de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), con ocasión a la Sentencia Definitiva No. 005/2024 del 01 de julio de 2024, dictada por el órgano jurisdiccional de la causa.

Visto lo anterior, solicitamos ante esta Sala aclaratoria de la sentencia N° 1164 del 04 de diciembre de 2025, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que se pronuncie expresamente respecto el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES
(Bs. 90,00), conforme a la Resolución de Recálculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la Dirección de la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), con ocasión a la Sentencia Definitiva No. 005/2024 del 01 de julio de 2024, dictada por el órgano jurisdiccional de la causa; y en consecuencia se ordene al Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Estado Lara (Saatel), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión y tomando en cuenta el pago realizado. Así, muy respetuosamente, lo solicitamos.

Del fallo en consulta no se desprende el modo del cálculo de la multa, por lo que solicitamos se deje constancia de la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cual establece que el pago de la multa será con la unidad tributaria para el momento del pago.

(…)

Con base a las consideraciones anteriores, solicitamos ante esta Sala aclaratoria de la sentencia N° 1164 del 04 de diciembre de 2025, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que se pronuncie expresamente en cuanto al modo del cálculo de la multa y, en este sentido se ordene al Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Estado Lara (Saatel), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión, tomando en cuenta el pago realizado y atendiendo de igual forma a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así, también muy respetuosamente, lo solicitamos (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones del fallo y rectificaciones de errores, contemplados en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. (Vid., sentencia número 00080 del 2 de marzo de 2023, caso: Consorcio Veluz).

Así, mediante sentencia número 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo número 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

Así, esta Máxima Instancia ha señalado, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, será igual al conferido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, es decir, de cinco (5) días de despacho. (Vid., sentencia número 00323 del 12 de junio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. FONACIT, que hace referencia a las decisiones números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341, 00096, 00152 y 01189, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011, 29 de enero de 2014, 18 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; Grupo AG Asociados, C.A.; HBO Olé Producciones, C.A.; y Representaciones Renaint, C.A., respectivamente).

Al aplicar el citado criterio al caso concreto, se observa que, sin que constaran en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia número 01164 publicada el 4 de diciembre de 2025, la contribuyente consignó diligencia el día 16 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual solicitó aclaratoria del mismo, es decir, antes de haberse iniciado el lapso del que disponen las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en aquellos en los que su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid, sentencia número 01128 de esta Sala del 17 de octubre de 2017, caso: Aida Ramona Montilla Castellanos).

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria conforme a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud aclaratoria presentada el 16 de diciembre de 2025 por las apoderadas judiciales de la contribuyente Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala considera importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, la salvatura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial. (Vid., sentencias de esta Sala números 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G., Venalum (AJUPEVE), respectivamente ), y la rectificación es un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos o se corrigen en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid., fallo de esta Sala número 01378 del 23 de septiembre de 2003, caso: Constructora Alpi, C.A.).

Asimismo, debe esta Sala precisar que dicha figura de aclaratoria, tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. (Vid., sentencias de esta Sala números 1082 del 9 de agosto de 2011, caso: Sucesión Crespo y 00244 de 2 de marzo de 2016, casos: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, observa esta Sala que por el principio de iure novit curia lo realmente pretendido por la representación en juicio de la sociedad recurrente Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal es la ampliación del fallo número 01164, dictado el 4 de diciembre de 2025 por esta Sala Político -Administrativa y a luz de dicha consideración será conocido por esta Alzada. Así se declara.

En este sentido, evidencia esta Máxima Instancia de un examen pormenorizado del fallo número 01164, dictado el 4 de diciembre de 2025, que se incurrió en un error material al momento de “ORDENA[R] al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión”, toda vez que no se incluyó la indicación referida a que, las mencionadas planillas de liquidación sustitutivas deben emitirse ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem., y tomando en consideración el pago de la multa por la cantidad de “noventa bolívares
(Bs. 90,00)
”, efectuado por la contribuyente conforme a la Resolución de Recálculo de Multas signada con el alfanumérico SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, previa verificación del ente exactor. (Vid., sentencia de esta Sala número 00655 del 1° de noviembre de 2022, caso: Bombas Táchira C.A., criterio reiterado, entre otros en los fallos números 00431, 00457 y 00087 de fechas 20, 27 de junio de 2024 y 18 de febrero de 2025, casos: Confecciones Jackeline, C.A., Distribuidora Tucunare, C.A. y Distribuidora de Repuestos Elite, C.A., en el orden indicado) . Así se dispone.

Así, al evidenciar este Máximo Juzgado el error material señalado en párrafos anteriores, resulta forzoso declarar procedente la ampliación solicitada por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia número 01164 dictada el 4 de diciembre de 2025, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte motiva:

“Se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem., y tomando en consideración el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), efectuado por la contribuyente conforme a la Resolución de Recalculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, previa verificación del ente exactor. Así se declara”.

En la parte dispositiva:

“3.- Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem., y tomando en consideración el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), efectuado por la contribuyente conforme a la Resolución de Recalculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, previa verificación del ente exactor”.

Téngase lo señalado como parte integrante de la sentencia número 01164 de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por esta Sala Político Administrativa. Así se decide.

Corrección de oficio.

Asimismo, pudo observar esta Máxima Instancia, que en el punto número 2 de la parte dispositiva del aludido fallo, se incurrió en un error de transcripción, respecto a la firmeza del acto administrativo impugnado, pues se agregó erróneamente la expresión “del”, tal y como se aprecia de seguidas:

“2.-  PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución identificada con letras y números SAATEL-OF-PVSA-1X1000-005-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 y sus planillas de liquidación números OFR-935-2012 y OFR-936-2012, ambas de fecha 03 de octubre de 2012, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), actos administrativos del (sic) que quedan FIRMES, a excepción del quantum de las sanciones de multa que se ANULAN por la aplicación de las reglas de concurrencia”. (Resaltado y subrayado añadido).

Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado este último en los acápites anteriores, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.

De conformidad con las normas ya citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.

Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo.
[Vid., sentencias de esta Sala números 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, casos:
Fanny Yasmira Becerra Casanova y C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), respectivamente].

En este sentido, se observa del contenido del punto número 2 de la parte dispositiva del referido fallo número 01164 del 4 de diciembre de 2025, el aludido error material cuya corrección seria del siguiente tenor:

“2.-  PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución identificada con letras y números SAATEL-OF-PVSA-1X1000-005-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 y sus planillas de liquidación números OFR-935-2012 y OFR-936-2012, ambas de fecha 03 de octubre de 2012, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción del quantum de las sanciones de multa que se ANULAN por la aplicación de las reglas de concurrencia”.

En tal sentido, resulta forzoso corregir de oficio el punto número 2 de la parte dispositiva de la mencionada decisión. Téngase lo señalado como parte integrante de la sentencia número 01164 de fecha 4 de diciembre de 2025. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación requerida por la apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A.

2.- PROCEDENTE la aludida solicitud de ampliación respecto al fallo publicado por esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2025, bajo el número 01164, y se CORRIGE DE OFICIO la dispositiva de la mencionada, por lo que en lo sucesivo deberá leerse de la siguiente forma:

En la parte motiva:

“Se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem., y tomando en consideración el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), efectuado por la contribuyente conforme a la Resolución de Recalculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, previa verificación del ente exactor. Así se declara”.

En la parte dispositiva:

“2.-  PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución identificada con letras y números SAATEL-OF-PVSA-1X1000-005-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 y sus planillas de liquidación números OFR-935-2012 y OFR-936-2012, ambas de fecha 03 de octubre de 2012, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción del quantum de las sanciones de multa que se ANULAN por la aplicación de las reglas de concurrencia.

3.- Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), emitir las Planillas de liquidación sustitutivas ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem., y tomando en consideración el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), efectuado por la contribuyente conforme a la Resolución de Recálculo de Multas No. SAATEL-OF-PVSA-1 1X1000-005-2012 de fecha 13 de agosto de 2024, previa verificación del ente exactor”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00026.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA