Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2025-0433

AA40-X-2025-000077

 

 

Por oficio número 001073, de fecha 11 de noviembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado con ocasión de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, formulada por los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel y Yuleidi Pérez Vegas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.081, 244.101 у 138.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Decreto número 2.651 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067, de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación inscrita ante el aludido Registro en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el número 1, Tomo 258-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el número 60, Tomo 31-ARMPET; y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano NESTOR JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.789.268, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del “Contrato de Préstamo Comercial número 95000000610”, suscrito en fecha 5 de diciembre de 2023, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Trujillo, anotado bajo el número 39, Tomo 59, Folios 121 al 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa unidad administrativa.

Dicha remisión se efectuó en ocasión a la decisión número 219, dictada por el Juzgado de Sustanciación el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual, entre otras determinaciones, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta en el caso de marras y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares requeridas por la parte accionante en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2025, los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel y Yuleidi Pérez Vegas, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., antes Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de préstamo comercial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Néstor José Gil, identificado en autos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Narraron que, el “(…) Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En tal sentido, en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco Digital de los Trabajadores como un instrumento financiero para impulsar programas sociales (…) que coadyuven al desarrollo y fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país (…)”. (Sic).

Expusieron que, “(…) el Banco Digital de los Trabajadores, no es una institución financiera sólo para captar y colocar recursos económicos, [ya que] su labor dista mucho a la intermediación financiera privada, pues constituye un instrumento del Estado a objeto de impulsar las políticas económicas y sociales, además que coadyuva a fomentar e impulsar el sector de las y de los emprendedores y del sector de servicios, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política de Estado para diversificar el crecimiento económico del país (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmaron que, la “(…) política socio económica del Estado, (…) va más allá del otorgamiento de un préstamo con fines de un crédito, que debe ser considerado como un instrumento de apalancamiento del comercio, para dar satisfacción al mandato constitucional recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional (…). De allí que la labor encomendada al Banco Digital de los Trabajadores rebas[e] los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en una de las instituciones financieras encargadas de impulsar la economía nacional y concretar los sueños y proyectos del pueblo venezolano, la clase obrera, las comunidades organizadas y las mujeres (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron que, en fecha “(…) 5 de diciembre de 2023, (…) [su] representado suscribi[ó] con la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., representada legalmente por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL, un CONTRATO DE PRÉSTAMO COMERCIAL, debidamente autenticado en la Notaría Segunda del estado Trujillo, bajo el N°. 39, Tomo 59, folios 121 al 127, (…) por la cantidad 18.179.838,00 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), el cual le fue liquidado en el instrumento bancario cuenta corriente de esa entidad financiera en fecha 22 de diciembre del año 2023, siendo que a fines de evidenciar su convertibilidad, dicho monto al ser multiplicado por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de su liquidación, se correspondió al monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.180.793,91), lo que al dividirse ente la tasa de cambio oficial del dólar de la misma fecha de su liquidación, Bs. 119,62 representaba la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 88.898,66) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Sostuvieron, que “(…) la Cláusula Tercera del Contrato de crédito Comercial estableció claramente que el monto del préstamo comercial aprobado y otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., representada legalmente por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL, devengaría los correspondientes intereses a la tasa comercial establecida por el Banco Central de Venezuela estableciéndose también los intereses de mora aplicables (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que de acuerdo a la cláusula tercera, “(…) es[e] préstamo comercial devengará intereses a la tasa comercial establecida por el Banco Central de Venezuela (…) calculada a la tasa activa variable del dieciséis por ciento (16%) anual, y podrá modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela. BANCO BICENTENARIO fijará las variaciones de la tasa aplicable a es[e] préstamo, por lo que EL CLIENTE declar[ó] aceptar la tasa así fije, sin previo aviso, reconociendo la obligación de enterarse de tales modificaciones y de conocer las tasas aplicadas por BANCO BICENTENARIO (…)”. (Sic). (Mayúsculas original, agregados de la Sala).

Indicaron que, en cuanto a la procedencia de intereses sobre los créditos derivados de la línea de crédito “(…) en caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE ante BANCO BICENTENARIO la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente en el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional (…). De igual forma, quedó expresamente previsto que EL CLIENTE (…) ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Detallaron que, “(…) en cuanto a los plazos y forma de pago la Cláusula Segunda del contrato señal[ó] expresamente que el cliente beneficiado, (…) contará para pagar el monto recibido en préstamo, con un lapso de seis (06) meses contado a partir de la fecha de su liquidación y que a su vez los pagos deberán ejecutarse en moneda de curso legal mediante débitos en cualquiera de las cuentas o colocaciones de las que el cliente beneficiado sea titular en la entidad financiera (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Expusieron que, “(…) el ciudadano NESTOR JOSE GIL, (…) se constituyó de forma expresa como fiador solidario y principal pagador de forma ilimitada para responder a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo comercial, hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Revelaron que, “(…) transcurrido el lapso legal correspondiente de seis (6) meses para ser exigido por el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., el pago de la deuda contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., se evidenci[ó] el incumplimiento total de todas y cada una de las estipulaciones contractuales adquiridas mediante la suscripción del tantas veces mencionado contrato de préstamo comercial (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Estimaron la demanda “(…) en el orden de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS (USD. 211.403,00), lo que expresado en UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO se corresponde en su conversión referencial a un total de 56.731.454,29 a favor de [su] poderdante BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., comprende el capital de la deuda más el importe legal de gastos por concepto de honorarios profesionales y gastos administrativos, daños y perjuicios, y la correspondiente condena en costas procesales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en cuanto a la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., se refiere, y en los artículos 1.804, 1.809 y 1.814 eiusdem, en todo lo concerniente a las obligaciones asumidas por el ciudadano Néstor José Gil, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario.

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., manifestaron, que el fumus bonis iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de la obligación de pago estipulada en el contrato de financiamiento, la cual afirman se dilucida de los siguientes elementos probatorios:

“(…) i) CONTRATO DE PRÉSTAMO COMERCIAL: suscrito por el ciudadano NESTOR JOSE GIL (…) representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y Fiador principal pagador de todas y cada una de las obligaciones pactadas, y por nuestro poderdante BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual cursa debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valera estado Trujillo el cual tiene plena validez entre las partes demuestra (…) la procedencia y legitimidad de la presente demanda y las medidas que se solicitan; ii) INSTRUCCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRÉSTAMO: a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., emanada de la entidad financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde de su contenido se desprende la información total del monto dinerario objeto del presente incumplimiento de contrato, liquidado en la cuenta corriente Nro. 01750012180077216142, en la fecha y términos que se concatenan con el documento contrato de préstamo ut supra mencionado (…); y iii) POSICIÓN DEUDORA DEL CLIENTE: firmada, sellada y expedida en su formato original por la Gerencia General de Gestión de Mora y Recuperaciones del Banco Digital de los Trabajadores, de la que se desprende prueba fehaciente de los cuatrocientos veintiséis (426) días de MORA que presentan la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y su fiador NESTOR JOSE GIL con nuestro representado BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

1.- EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

-Solicitaron el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles que posean la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en todo el territorio nacional.

2.- DEL EMBARGO DE DINERO

-Medida provisional de embargo de dinero que se encuentre disponible en las cuentas corrientes del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., de las cuales la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, sean titulares, así como cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de la que sean titular en alguna institución bancaria pública o privada del sistema financiero de la República. A tal fin, solicitaron que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

3.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

-Decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus mejoras, así como los bienes muebles que posean la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en todo el territorio nacional. Para ello solicitaron oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se les otorgue los documentos que den la debida certeza de las propiedades, transacciones legales o actos jurídicos que los demandados presenten.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando:

“(…) PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR conforme a derecho la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO COMERCIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., (…) y el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL, (…) en su cualidad de Representante legal de la aludida sociedad mercantil, FIADOR PRINCIPAL Y UNICO PAGADOR  de la deuda contraída con nuestro representado BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…);

SEGUNDO: SE ORDENE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A. (…) y al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GIL, (…) en su cualidad de Representante legal de la aludida sociedad mercantil, FIADOR PRINCIPAL Y UNICO PAGADOR, dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR LA DEUDA DE CAPITAL INICIAL, con todos sus intereses e importes legales, así como cualquier otro costo que se siga devengando hasta su total y definitivo pago (…); TERCERO: SE ORDENE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A. (…) y al ciudadano NESTOR JOSE GIL (…) en su cualidad de Representante legal de la sociedad mercantil FIADOR PRINCIPAL Y UNICO PAGADOR dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGO GENERADA POR CONCEPTO DE COBRANZA JUDICIAL Y HONORARIOS PROFESIONALES, la cual estimamos en treinta por ciento 30% del monto total de la demanda el cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 30.200,00); CUARTO: SE ORDENE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A. (…) y al ciudadano NESTOR JOSE GIL (…) en su condición de FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR, a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que según la jurisprudencia y la costumbre se tabula bajo el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado el cual al aplicarle el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del día 15 de julio del 2025, es equivalente a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD $ 50.334,00); QUINTO: se decreten todas las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los BIENES MUEBLES E INMUEBLES con sus mejoras y cuentas bancarias respectivamente, que posean de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A.(…) y al ciudadano NESTOR JOSE GIL (…) en todo el Territorio Nacional, en su cualidad de representante legal de la sociedad Mercantil FIADOR PRINCIPAL y UNICO PAGADOR, ello con el firme propósito de proteger los derechos del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A.; SEXTO: SE CONDENE EN COSTAS a los demandados, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A. (…) y al ciudadano NESTOR JOSE GIL (…) en el estimado legal del treinta por ciento 30% del total de la deuda que mantiene con nuestro poderdante el cual asciende a un total aproximado de TREINTA MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($.30.200,00) (…); SEPTIMA: Se ordene cualquier otra medida precautelativas, o providencia judicial que esa honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sus más amplias atribuciones tenga a bien dictaminar, todo ello con el firme propósito de proteger y asegurar los intereses de la empresa del Estado Venezolano BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A., en garantía del debido proceso, acceso a la justicia y respeto al orden constitucional (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Sala).


 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud realizada por los apoderadas judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, referida al decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, en la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, ya identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la referida empresa.

En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que la representación judicial de la institución financiera demandante, solicitó que sean decretadas las medidas cautelares siguientes:

i) Solicitud de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., así como al fiador solidario de la accionada, ciudadano Néstor José Gil, ya identificado en autos.

ii) Solicitud de embargo de dinero que se encuentre disponible en cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

iii) Solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus mejoras, así como los bienes muebles que posean la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en todo el territorio nacional.

Asimismo, solicitaron se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida.

Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades, ha señalado la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala número 00064, del 27 de enero de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado, que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

En el presente caso, observa la Sala, que el solicitante de la protección cautelar es el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (hoy, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), según Decreto número 2.651, de fecha 4 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067 de esa misma fecha, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número 0735, del 25 de octubre de 2017, en la cual determinó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).

 

En tal sentido, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, prevé:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma y sentencia antes transcritas, se desprende que cuando la medida preventiva sea solicitada por la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 0101, del 1° de febrero de 2018).

Precisado lo anterior, observa este Alto Tribunal, que las pretensiones cautelares de la parte actora se fundamentan en el presunto incumplimiento del “Contrato de Préstamo Comercial número 95000000610”, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y la institución financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), en fecha 5 de diciembre de 2023, estimando la presente demanda en “(…) en el orden de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS (USD. 211.403,00), lo que expresado en UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO se corresponde en su conversión referencial a un total de 56.731.454,29 a favor de [su] poderdante BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., comprende el capital de la deuda más el importe legal de gastos por concepto de honorarios profesionales y gastos administrativos, daños y perjuicios, y la correspondiente condena en costas procesales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se aprecia de la revisión del cuaderno separado del expediente judicial que la representación judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), consignó junto al libelo, las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de documento público contentivo del contrato de préstamo comercial, suscrito entre la parte accionada y el banco, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2023, anotado bajo el número 39, Tomo 59, Folios 121 al 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa unidad administrativa, del cual se desprende la apertura del financiamiento y la condición de fiador solidario y principal pagador de forma ilimitada del ciudadano Néstor José Gil. (Folios 46 al 53 del cuaderno separado AA40-X-2025-000077, del expediente judicial 2025-0433).

2.- Copia fotostática de la instrucción de liquidación de préstamo a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., emanada de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., donde de su contenido se desprende la información total del monto dinerario objeto del incumplimiento de contrato, liquidado en la cuenta corriente número 0175-0012-1800-7721-6142. (Folio 57 del cuaderno separado AA40-X-2025-000077, del expediente judicial 2025-0433).

3.- Copia fotostática de la posición deudora del cliente, firmada, sellada y expedida en su formato original por la Gerencia General de Gestión de Mora y Recuperaciones del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. (Folio 56 del cuaderno separado AA40-X-2025-000077, del expediente judicial 2025-0433).

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., mediante la suscripción del contrato de préstamo comercial de fecha 5 de diciembre de 2023, destinada para el financiamiento de capital de trabajo, es decir, la adquisición de insumos para la siembra de papa y zanahoria.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. (antes Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.), desembolsó a la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., un total de Dieciocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho (18.179.838,00) Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalentes a la fecha de liquidación del crédito (22 de diciembre de 2023), a Tres Millones Ciento Ochenta Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.180.793,91), lo que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la misma fecha de su liquidación, Bs. 119,62 representaba la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Dólares Americanos con Sesenta y Seis Centavos (USD. 88.898,66).

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las  medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Medidas Cautelares solicitadas contra los demandados

1.- La parte demandante solicitó el embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., así como al fiador solidario de la accionada, ciudadano Néstor José Gil, ya identificado en autos.

2.- Asimismo, la accionante solicitó el embargo de dinero que se encuentre disponible en cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

3.- Además solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus mejoras, así como los bienes muebles que posean la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y el ciudadano Néstor José Gil, en todo el territorio nacional.

Esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias, pertenecientes a la referida sociedad mercantil y al ciudadano Néstor José Gil, antes identificado, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

En este sentido se observa, que dicha acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar, en la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 211.403,00).

Con vista a lo anterior y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dieron origen a la demanda de autos se pactaron en bolívares y su equivalente en moneda extranjera, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Doscientos Once Mil Cuatrocientos Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 211.403,00), esto es, Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Seis Dólares de los Estados Unidos de América sin Céntimos (USD. 422.806,00), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado, es decir, Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Céntimos (USD. 63.420,99), lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 486.226,90). Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. Asimismo, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), los respectivos datos de registro de los bienes muebles, que posean la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A., y al ciudadano Néstor José Gil, ya identificado, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se decide.

Se advierte, que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.

Igualmente, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del Estado y del colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Llano Verde, C.A. En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación.

De igual modo, esta Sala en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Néstor José Gil. En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación. Así se decide.

Con relación a la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles con sus mejoras y cuentas bancarias, que posean los demandados (folio 31 del cuaderno separado AA40-X-2025-000077, del expediente judicial 2025-0433), la misma debe ser declarada improcedente por indeterminación de la parte actora. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala número 01116 de fecha 26 de noviembre de 2025).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias, pertenecientes a la empresa INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y al ciudadano NESTOR JOSÉ GIL, ya identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD. 486.226,90).

2.- Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remitan dentro del lapso de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación, los respectivos datos de registro de los bienes muebles, que posean la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y el ciudadano NESTOR JOSÉ GIL, ya identificado.

3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación.

4.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo decretadas.

5.- Se ADVIERTE que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.

6.- PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y el ciudadano NESTOR JOSÉ GIL, ya identificado.

7.- En consecuencia, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación.

8.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO sobre los BIENES MUEBLES E INMUEBLES con sus mejoras y cuentas bancarias, que posean la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL LLANO VERDE, C.A., y el ciudadano NESTOR JOSÉ GIL, ya identificado, en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA