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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0393
AA40-X-2025-000071
Mediante oficio número 001004, de fecha 4 de noviembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 19 de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado abierto, con ocasión de las medidas cautelares peticionadas por la abogada María Carolina Benitez Vega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, la cual tuvo su origen como una empresa de capital privado y sus acciones fueron posteriormente adquiridas por el Estado Venezolano en fecha 3 de julio de 2009, siendo formalizado el traspaso de las referidas acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el noventa y ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la referida Gaceta Oficial, por lo que califica como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el marco de la demanda de contenido patrimonial, incoada contra la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 6 de noviembre de 2015, bajo el número 31, Tomo 45-A RMPET, expediente número 454-20842, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo número J-40691673-0, y solidariamente contra la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-15.408.942, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V15408942-6, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas del “(…) CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 64010) (…)”, suscrito por las partes el 26 de agosto de 2024. (Destacado, subrayado y mayúsculas de la cita).
La remisión se efectuó en virtud de la decisión número 203, dictada en fecha 22 de octubre de 2025, por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual el Órgano Sustanciador admitió la demanda ejercida, ordenó el emplazamiento a la empresa accionada y de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, antes identificada, así como también, abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir sobre las medidas cautelares peticionadas por la entidad bancaria demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió el oficio número 001107, de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual remitió copia certificada de la decisión número 233 dictada por ese Órgano Sustanciador en fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se admitió el escrito de reforma presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2025.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada María Carolina Benitez Vega, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y solidariamente contra la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, previamente identificada, en virtud del incumplimiento del “(…) CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 64010) (…)”, suscrito por las partes el 26 de agosto de 2024; siendo reformada la demanda en fecha 6 de noviembre de 2025, en los términos siguientes:
Señaló que, el “(…) Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”.
En tal sentido, calificó “(…) a [su] poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó, que su representada “(…) desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía de nuestro país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. A través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país”.
Aseguró, que “(…) siendo [su] representado (…) se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado (…) erigiéndose como la principal empresa pública del sector bancario en el país”. (Corchete de esta Sala).
Manifestó, que “(…) los contratos de préstamos suscritos por BANEVEZ con particulares y, en especial para el caso en concreto, con la empresa INGENIERIA REYMIL, C.A., destinado para la venta de materiales de construcción, ferretería, pintura, tanques, cemento, asimismo la ejecución de obras y proyectos de ingeniería entre otros, se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que el “(…) 26 de agosto de 2024, entre [su] representado BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA (...) se celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO con interés, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 68.797.000), equivalente al monto de SETENTA MIL DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD$.70.017,53), tasa de cambio BCV Bs.36,56, (IDI 0,17875606) (...) a los fines de ser destinado a la venta de materiales de construcción, ferretería, pintura, tanques, cemento, asimismo la ejecución de obras y proyectos de ingeniería entre otros, liquidado en bolívares en fecha 27 de agosto de 2024 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0493-31-0000202620, titular de LA DEUDORA, que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA (...)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita). (Corchete de esta Sala).
Asimismo, manifestó que “(...) a los fines de garantizar EL PRÉSTAMO, la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (...) se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LA FIADORA autorizaba al BANCO DE VENEZUELA, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LA FIADORA suscrib[ió] el referido instrumento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano. De igual modo, expresamente LA FIADORA renunci[ó] a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano vigente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Acotó, que “(...) las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el 27 de agosto de 2024 hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación (27-08-2024), mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 5.733.083,33) pagadera a los TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitiva cancelación, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchete de esta Sala).
Destacó, que “(...) LA DEUDORA realizó el pago de tres (03) cuotas, quedando pendiente por pagar tres (03) cuotas, las cuales debieron honrarse en la fecha y monto que se discrimina a continuación:
|
N° DE CUOTA |
FECHA VENCIMIENTO |
CAPITAL UVC |
INTERESES UVC |
VALOR CUOTA UVC |
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4 |
26/12/2024 |
17.199.250,00 |
687.970.00 |
17.887.220,00 |
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5 |
25/01/2025 |
17.199.250,00 |
458.646,67 |
17.657.896,67 |
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6 |
25/02/2025 |
17.199.250,00 |
229.323,33 |
17.428.573,33 |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisó, que “(…) quedó entendido en los contratos de préstamo (…) que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses contractuales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago”. (Negrillas de la cita).
Resaltó, que “(...) a los efectos de la valoración contable, el monto en bolívares a ser pagado por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización de los préstamos mencionados, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aclaró, que “(...) LA DEUDORA suscribió un documento denominado Declaración de Conocimiento sobre Condiciones de Financiamiento en Unidad de valor de Crédito (...), en el cual se establece por Gasto de Mantenimiento de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad de cero con cuarenta y ocho por ciento (0.48%) mensual que BANVENEZ se cobrará por mes vencido durante la vigencia del Cupo o Línea de Crédito, y además Gastos Administrativos en el monto de tres por ciento (3%) que se cobrará, al momento de cada liquidación que realice BANVENEZ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que “(...) hasta la consignación de la presente demanda, la Sociedad Mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A. (...) como deudora principal de los préstamos descritos anteriormente, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas (...) a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigible y de plazo vencido las (...) cantidades de dinero, calculadas en UVC, en Bolívares y en Divisas, conforme la posición deudora marcada con la letra ‘D’, emitida por BANVENEZ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “(...) el monto total a pagar según se evidencia de la posición deudora de fecha 18 de septiembre de 2025, es la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS TRECE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 51.213.842,83) equivalente para la referida fecha, a la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.40.974.329,42), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (18-09-2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,80006356, y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$. 250.381,79), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs.163,64, para el 18 de septiembre de 2025, por concepto de capital, intereses contractuales y intereses de mora en función del valor del índice de inversión de 0,80006356, según posición deudora que se anexa en original al presente escrito libelar”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “(...) la empresa INGENIERIA REYMIL, C.A. adeuda por concepto de gastos por mantenimiento de cupo o línea de crédito QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$. 15.653,46), según posición deudora que se anexa (...)”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil.
Refirió, que “(…) al ser el contrato ley entre LAS PARTES, las obligaciones que se hayan asumido a través de él o por cualquier otro medio, deben cumplirse tal y como fueron pactadas. Garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de Intangibilidad de los Contratos, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues como ya lo h[a] indicado, ni la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., como deudora principal del préstamo descrito, ni la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, representante legal y fiadora solidaria y principal, plenamente identificada, han honrado sus obligaciones de pago asumidas con [su] poderdante, surgidas con ocasión de la celebración de los Contratos de Préstamo, bajo la modalidad de préstamo comercial”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Señaló, que “(...) el incumplimiento de la obligación de pagar el financiamiento por parte de la empresa INGENIERIA REYMIL, C.A., constituye una conducta nociva contra el erario público nacional el cual resulta reprochable, por cuanto no ha realizado el pago conforme lo convenido en el contrato de crédito, lo cual se asemeja a una conducta dolosa y fraudulenta, en razón de la apropiación indebida de fondos del Estado venezolano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que el “(…) artículo 1.269 del Código Civil establece que la obligación de hacer se vence con el vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de la misma, por tanto el incumplimiento de la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., la colocó de modo inmediato en estado de atraso y en mora en el cumplimiento de su obligación, asumiendo todas y cada una de las consecuencias que se derivan de ello, por lo que asume todos los riesgos, al trasladarse los mismos en virtud del incumplimiento voluntario e inclusive doloso de la demandada, y por ello se solicita se declaren de plazo vencido las cantidades adeudas y se ordene su pago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De la solicitud de medidas cautelares
En relación al fumus boni iuris, indicó que “(…) de los contratos de préstamo celebrados entre [su] representado y LA DEUDORA, se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que [tienen] como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago) (…). Dicha situación de hecho también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resumen los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Corchetes de este Máximo Tribunal).
Con respecto al periculum in mora, sostuvo que “(…) la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por [esa] representación judicial, que [tienen] frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que (…) [su] entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que lo apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
En cuanto al periculum in damni, aseguró que la empresa accionada “(…) puede causar lesiones graves o de difícil reparación [a su] derecho patrimonial (…) debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de [su representada]; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente [la] FIADOR[a], en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
“(…) 1.- Medida preventiva de embargo
A.- Sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, (...), en la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A. (...) para lo cual p[ide] que es[a] medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y, asimismo, se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.
B- Sobre las cuentas bancarias que le pertenecen a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (...), en su carácter de fiadores y accionistas hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C- Sobre las cuentas bancarias que le pertenece a la empresa INGENIERIA REYMIL, C.A., (...), hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
2.-Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre unas mejoras y bienhechurías que consisten construcción de galpón para uso comercial sobre estructura de hierro y de cemento, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Dichas mejoras están fomentadas en un lote de terreno el cual abarca la totalidad del terreno ubicado en el Sector DIVINA PASTORA, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Gustavo Rosales en extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); SUR: Con Carretera Principal del sector Divina Pastora en extensión de dieciséis metros (16,00 mts): ESTE: Con Gustavo Rosales en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) y OESTE: Con Antoni Cáceres en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) para una superficie total de terreno de novecientos cuarenta y ocho metros con cinco centímetros (948,05 m2). Dicho inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 46, folio 1135108, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2021, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘I’.
B.- Sobre el 50% de los derechos y acciones sobre una vivienda de uso familiar, con pisos de cemento pulidos, paredes de bloques, puertas de madera y de metal, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de metal y techo de acerolit, el cual se compone de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche, un (01) patio y un (01) lavadero, cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de catorce metros (14,00 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en una extensión de catorce metros (14,00); ESTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de once metros con cinco centímetros (11,05 mts) y OESTE: Terrenos de la misma propiedad en extensión de once metros con cinco centímetros (11.05 mts), para un área total de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mst2). Dicho inmueble, se encuentra sobre un terreno ubicado en el sector conocido como Calle Mario Briceño Iragorry, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Con mejoras de Doris Valera en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,06 mts), y mejoras de José Bravo en extensión de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en extensión de diecisiete metros con ochenta y cuatro centimetros (17,84 mts); ESTE: Mejoras de Iraima Montilla en extensión de diez metros con dieciséis centímetros (10,16 mts), y mejoras de José Bravo y Aura Chirinos en extensión de trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts); y OESTE: Mejoras de Magali Roma en extensión de veintitrés metros con ochenta y dos centímetros (23,82 mts). Para una superficie total de terreno de trescientos dieciocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (318,67 mts2). El precitado inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 2021.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.25429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Nº 2016.24, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.2625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘J’.
3.- Embargo de los bienes muebles, semovientes, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., (…), y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, (…), en su carácter de fiadora y accionista de la empresa demandada, por el doble de la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
4.- Prohibición de cesión de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pertenecientes a la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A.
5.- Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., (…) y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, (…) en su carácter de fiadora y accionista de la empresa demandada, en nombre propio o a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarias a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
6.- Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., (…) y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (…) en su carácter de fiadora y accionista de la empresa demandada, en nombre propio a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de inmuebles, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
7.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A. (…) y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (…) en su carácter de fiadora y accionista de la empresa demandada, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
De igual modo, solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro señalados, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A. (…) y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (…) en su carácter de fiadora y accionista de la empresa demandada.
Finalmente, se solicit[ó] se oficie a la Oficina de Registro Mercantil competente, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Por otra parte, indicó que “(…) visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de [su] representada demand[ó], como en efecto formalmente lo h[izo], a la sociedad mercantil INGENIERIA REYMIL, C.A., (…) y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO (…) quien se constituy[ó] como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de LA DEUDORA, a los fines que convenga o sea condenado de manera solidaria, al pago de las sumas de dinero que se detallan a continuación:
“(…) 1.- DEUDA CAPITAL: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTAS NUEVE CON SESENTA UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 47.109.409,60) equivalente para el 18 de septiembre de 2025, a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.37.690.521,95), siendo el equivalente para ese misma fecha en el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD$.230.315,43), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar, por concepto de capital, en función del valor del índice de inversión de 0,80006356 у del tipo de cambio de Bs.163,64/1 USD$ publicado el 18 de septiembre de 2025, según la posición deudora.
2. INTERESES CONTRACTUALES: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.945.469,24) equivalente a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.156.626,17), hasta el 18 de septiembre de 2025; y en función del valor del indice de inversión de IDI 0,80006356 y del tipo de cambio de Bs.163,64/1 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de esa misma fecha según posición deudora marcada con la letra ‘D’, equivalente al monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTIMOS (USD$.19.289,19).
3. INTERESES DE MORA: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 158.963,99) o el equivalente a CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.127.181,30), hasta el 18 de septiembre de 2025; y en función del valor del índice de inversión de 0,80006356 y del tipo de cambio de Bs.163,64/1 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de esa misma fecha según posición deudora marcada con la letra ‘D’, SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CÉNTAVOS (USD$.777,17).
4. Los intereses contractuales anuales (16%) y los de mora (0,80% anual), que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
5. Por Gastos de Manutención de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$. 15.653,46).
6. Los costos y costas procesales del proceso equivalente al el (sic) treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.
Por último, solicit[ó], que la presente acción, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que sea declarada Con Lugar en la definitiva (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Finalmente, estimó el valor de la presente demanda “(…) en la cantidad de: i) CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS TRECE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 51.213.842,83) equivalente para la referida fecha, a la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.974.329,42), siendo el equivalente para esa misma fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$. 250.381,79), según posición deudora que se anexo al presente escrito libelar, por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora, en función del valor del índice de inversión de 0,80006356 y del tipo de cambio Bs. 163,64/1 USD$ publicado el 18 de septiembre de 2025, conforme a la posición deudora, que se anexa al libelo de la demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el marco de la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y solidariamente contra la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, previamente identificada, en tal sentido observa:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala número 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso se advierte que el solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según consta en el artículo 1 del Decreto número 6.850 del 4 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del “(…) CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 64010) (…)”, suscrito por las partes el 26 de agosto de 2024. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del cuaderno separado las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del contrato de préstamo número 64010, suscrito por la entidad bancaria demandante y la parte accionada el 26 de agosto de 2024, en el cual se dejó constancia que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dio en préstamo la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Unidades de Valor de Crédito (UVC 68.797.000), la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., asimismo, quedó establecido que la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. (Ver folios 17 al 21 del cuaderno de medidas).
2.- Copia certificada del documento denominado “(…) DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO SOBRE CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO EN UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) (…)”, en el cual las partes establecen por gasto de mantenimiento de cupo o línea de crédito, la cantidad de cero con cuarenta y ocho por ciento (0,48 %) que la entidad bancaria se cobraría por mes vencido durante la vigencia del cupo o línea de crédito, y los gastos administrativos establecidos en el monto del tres por ciento (3 %) que se cobraría, al momento de cada liquidación que realice el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (Ver folio 22 del cuaderno de medidas).
3.- Documentos denominados como “(…) posición deudora (…)”, emanados de la parte demandante, del cual se desprende que para el 18 de febrero de 2025, el total adeudado por la empresa demandada es la suma de Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Nueve Centavos (USD. 250.381,79), y por concepto de Gastos por mantenimiento la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD. 15.653,46) (folios 15 y 16 del cuaderno de medidas).
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., mediante la suscripción del ya mencionado del “(…) CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 64010) (…)”, suscrito por las partes el 26 de agosto de 2024, así como también que la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, desembolsó a la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., un total de Sesenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Unidades de Valor de Crédito (UCV 68.797.000), que a la fecha del 18 de febrero de 2025, tiene un total adeudado de Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Nueve Centavos (USD. 250.381,79), sin incluir todos los conceptos derivados del presunto incumplimiento.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar las cautelares solicitadas, esta Sala declara procedente la solicitud de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano accionado y del fiador del mismo, hasta por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, por concepto de costas procesales, discriminada de la siguiente manera:
La presente acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 30 de septiembre de 2025, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 250.381,79), el doble de ese monto arroja una suma de QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 500.763,58), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, es decir, SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 75.114,54), lo cual arroja la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (USD. 575.878,12). Así se declara.
Medidas cautelares solicitadas contra los demandados
En consecuencia esta Máxima Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara:
1.- Procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la referida sociedad mercantil y a la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, ya identificada, hasta por la cantidad supra mencionada, en razón de lo cual, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan las indicaciones de los vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, ya identificada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes. Así se decide.
2.- Asimismo, se declara procedente la medida de embargo sobre las acciones de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, antes identificada, en la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Doce Centavos (USD. 575.878,12), por lo que, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva, para que estampe la nota marginal en su expediente, así como en el correspondiente libro de accionistas y remita copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, así como también, se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva. Así se determina.
3.- De igual manera, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en el embargo de cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y de su fiadora, la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, antes identificada, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias suministradas supra, así como a los fines que remita información actualizada de los números de las demás cuentas y los bancos donde la empresa demandada y la ciudadana sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. Así se decide.
Para la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas, se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Así se establece.
Se advierte, que las medidas de embargo preventivo decretadas podrán recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.
4.- De igual modo, esta Sala en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y contra la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, antes identificadas.
Respecto a los inmuebles propiedad de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, tenemos los siguientes:
“A.- Sobre unas mejoras y bienhechurías que consisten construcción de galpón para uso comercial sobre estructura de hierro y de cemento, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Dichas mejoras están fomentadas en un lote de terreno el cual abarca la totalidad del terreno ubicado en el Sector DIVINA PASTORA, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Gustavo Rosales en extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); SUR: Con Carretera Principal del sector Divina Pastora en extensión de dieciséis metros (16,00 mts): ESTE: Con Gustavo Rosales en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) y OESTE: Con Antoni Cáceres en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) para una superficie total de terreno de novecientos cuarenta y ocho metros con cinco centímetros (948,05 m2). Dicho inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 46, folio 1135108, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2021, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘I’.
B.- Sobre el 50% de los derechos y acciones sobre una vivienda de uso familiar, con pisos de cemento pulidos, paredes de bloques, puertas de madera y de metal, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de metal y techo de acerolit, el cual se compone de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche, un (01) patio y un (01) lavadero, cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de catorce metros (14,00 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en una extensión de catorce metros (14,00); ESTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de once metros con cinco centímetros (11,05 mts) y OESTE: Terrenos de la misma propiedad en extensión de once metros con cinco centímetros (11.05 mts), para un área total de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mst2). Dicho inmueble, se encuentra sobre un terreno ubicado en el sector conocido como Calle Mario Briceño Iragorry, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Con mejoras de Doris Valera en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,06 mts), y mejoras de José Bravo en extensión de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en extensión de diecisiete metros con ochenta y cuatro centimetros (17,84 mts); ESTE: Mejoras de Iraima Montilla en extensión de diez metros con dieciséis centímetros (10,16 mts), y mejoras de José Bravo y Aura Chirinos en extensión de trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts); y OESTE: Mejoras de Magali Roma en extensión de veintitrés metros con ochenta y dos centímetros (23,82 mts). Para una superficie total de terreno de trescientos dieciocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (318,67 mts2). El precitado inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 2021.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.25429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Nº 2016.24, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.2625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘J’.”. (Sic). (Destacados, subrayados y mayúsculas de la cita).
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. Asimismo, que oficie al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, para que se coloquen las notas marginales correspondientes al inmueble señalado. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se decide.
5.- Se declara procedente la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., y, en consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que remita las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se declara.
6.- La parte accionante, solicitó se dicte medida cautelar innominada general de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A. y de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, antes identificada y a tal efecto solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se notifique y se giren las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
Al respecto, se observa que en acápites anteriores se decretó sobre los referidos bienes, una medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cautelar que a criterio de esta Sala, implica la imposibilidad de transferencia de propiedad de dichos bienes muebles, la cual resulta suficiente para garantizar las eventuales resultas del juicio, motivo por el cual declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles, semovientes, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, ya identificada, hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Doce Centavos (USD. 575.878,12).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan las indicaciones de bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, en su carácter de fiadora de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes.
2.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre las acciones de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, ya identificada, en la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva y última modificación estatutaria, para que estampe la nota marginal en su expediente, así como en el correspondiente libro de accionistas y remita copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, y se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva.
3.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y divisas, propiedad de la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., y de su fiadora, la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada.
En tal sentido, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias suministradas supra, así como a los fines que remita información actualizada de los números de las demás cuentas y los bancos donde la empresa demandada y la referida ciudadana sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
Para la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas, se ORDENA oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.
Se ADVIERTE, que las medidas de embargo preventivo decretadas podrán recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., y de la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada. Respecto a los inmuebles propiedad de la ciudadana Milena Patricia Aldana Barreto, la accionante indicó los siguientes:
“A.- Sobre unas mejoras y bienhechurías que consisten construcción de galpón para uso comercial sobre estructura de hierro y de cemento, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro. Dichas mejoras están fomentadas en un lote de terreno el cual abarca la totalidad del terreno ubicado en el Sector DIVINA PASTORA, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Gustavo Rosales en extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); SUR: Con Carretera Principal del sector Divina Pastora en extensión de dieciséis metros (16,00 mts): ESTE: Con Gustavo Rosales en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) y OESTE: Con Antoni Cáceres en extensión de cincuenta y seis metros (56,00 mts) para una superficie total de terreno de novecientos cuarenta y ocho metros con cinco centímetros (948,05 m2). Dicho inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 46, folio 1135108, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2021, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘I’.
B.- Sobre el 50% de los derechos y acciones sobre una vivienda de uso familiar, con pisos de cemento pulidos, paredes de bloques, puertas de madera y de metal, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de metal y techo de acerolit, el cual se compone de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche, un (01) patio y un (01) lavadero, cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de catorce metros (14,00 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en una extensión de catorce metros (14,00); ESTE: Terrenos de la misma propiedad en una extensión de once metros con cinco centímetros (11,05 mts) y OESTE: Terrenos de la misma propiedad en extensión de once metros con cinco centímetros (11.05 mts), para un área total de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mst2). Dicho inmueble, se encuentra sobre un terreno ubicado en el sector conocido como Calle Mario Briceño Iragorry, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Con mejoras de Doris Valera en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,06 mts), y mejoras de José Bravo en extensión de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts); SUR: Con Calle Mario Briceño Iragorry en extensión de diecisiete metros con ochenta y cuatro centimetros (17,84 mts); ESTE: Mejoras de Iraima Montilla en extensión de diez metros con dieciséis centímetros (10,16 mts), y mejoras de José Bravo y Aura Chirinos en extensión de trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts); y OESTE: Mejoras de Magali Roma en extensión de veintitrés metros con ochenta y dos centímetros (23,82 mts). Para una superficie total de terreno de trescientos dieciocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (318,67 mts2). El precitado inmueble, le pertenece a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, estado Trujillo, el 05 de noviembre de 2021, bajo el Nº 2021.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.25429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Nº 2016.24, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.2625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘J’.”. (Sic). (Destacados, subrayados y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los inmuebles. Asimismo, que oficie al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, para que se coloquen las notas marginales correspondientes al inmueble señalado. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A.
A tales fines se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que remita las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la sociedad mercantil Ingeniería Reymil C.A., dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada general de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil INGENIERÍA REYMIL C.A., y a la ciudadana MILENA PATRICIA ALDANA BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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