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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0493
Anexo al oficio número 25/0406 de fecha 22 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente número 7792 (nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO con el número 42.014 en representación de la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA SAN LUIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de agosto de 2001, bajo el número 48, Tomo 16-A, cuya última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue inscrita en la misma oficina de registro mercantil, el 23 de febrero de 2022, bajo el número 6, Tomo 6 RMl, con registro de información fiscal RIF J-30843945-2, en contra del silencio administrativo en que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2024, contentivo a su vez de la respuesta de la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa número 130-2023, de fecha 18 de abril de 2023, que entre otras decisiones modificó el Acto Administrativo recurrido y redujo la multa a cien petros (100PTR), que se le había impuesto a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de doscientos petros (200 PTR) o su valor en bolívares al día de pago de la sanción, por incumplimiento de un conjunto de normas sanitarias, entre otras las contenidas en la Ley Orgánica de Salud; en el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermerías y Similares, y en las Normas para la Clasificación y Manejos de Desechos en Establecimiento de Salud, sin especificar las normas incumplidas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa.
El 18 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2025, la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, antes identificada, en representación de la sociedad mercantil Unidad Médica San Luis C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el silencio administrativo en que incurrió la Ministra del Poder Popular Para la Salud, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 25 de julio de 2024, por la parte demandante contra el acto administrativo de fecha 3 de junio del mismo año, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en los siguientes términos:
Acentuó, que en “(…) fecha 23 de marzo de 2023, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), correspondientes a la Dirección Estadal del estado Táchira, autorizados bajo el DERCMEEPS/SACS/TACHIRA N° 102-2023, de fecha 24 marzo de 2023, realizan Inspección Sanitaria a las instalaciones del establecimiento de salud ubicado en la Avenida Principal de la urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, elaborando la pertinente Acta de inspección e Informe Técnico, la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° SACS-AL-322-2013, elaborado por la recurrida (…)”.
Acotó, que los “(…) funcionarios que practicaron de la inspección sanitaria, instruyen a [su] representada -UNIDAD MÉDICA SAN LUIS, C.A.- para que en un lapso de diez (10) días hábiles, asista ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), con el fin de exponer sus derechos e intereses legítimos por el procedimiento administrativo iniciado, (SIC), alegando las normativas infringidas (…)”. (Sic). Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Adujo, que para “(…) el momento de la inspección, los funcionarios actuantes, fundamenta[ron] su labor en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998; fundamentalmente su capacidad sancionatoria, conforme a las atribuciones establecidas en la Creación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, según Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006, y el Decreto N° 1.887 de fecha 16 de julio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.189 Extraordinario, de fecha de 16 de julio de 2015; e instan a [su] representada, basándose en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a lo siguiente, ‘ ...para que en el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquel en que se haga efectiva la correspondiente notificación, comparezca ante el Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Sede Central, ubicado en el Edificio sur; Centro Simón Bolívar, Piso 3, El Silencio, Caracas-Distrito Capital y defienda sus derechos e intereses legítimos por el Procedimiento Administrativo, (sic) esto con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos e intereses de los particulares que pudieran llegar a sufrir los efectos del acto administrativo’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Afirmó, que posterior “(…) a la Inspección realizada, vale decir en fecha 24 de marzo de 2023, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), haciendo uso de las facultades conferidas mediante Decreto No. 4.650 de fecha 04 de marzo de 2022, Gaceta Oficial No. 42.330 de la misma fecha, mediante comunicación N° DERCMEEPS/SACS/TACHIRA N° 102-2023, ordenó Inspección Sanitaria en la Unidad Médica San Luis C.A. (…)”.
Advirtió “(…) de manera preliminar que la orden de realizar una inspección sanitaria, es de fecha posterior a aquella en la efectivamente se realiza la misma en los establecimientos de [su] representada”. (Agregado de la Sala).
Agregó, que en “(…) fecha 27 de marzo de 2023, mediante memorándum N° DMEEPS 0178, el Director de Regulación y Control de M.E.E, y Profesiones de Salud, desde la sede central, solicit[ó] la apertura del procedimiento administrativo como acto de mero trámite (SIC) mediante el cual [dio] instrucciones para el cumplimiento de las diligencias indicadas por la Ley respectiva, como lo es impulsar la notificación correspondiente”. (Agregados de la Sala).
Alegó, que luego “(…) en fecha 18 de Abril de 2023, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, proced[ió] a dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de Nulidad, en el cual de manera textual señal[ó] que ‘... (omissis., en resguardo de las garantías constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (SIC), así como lo establecido en los artículos 6, 52 y 53 del Decreto N° 1423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N°40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014, de conformidad con lo señalado en los artículos 7,14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las actuaciones que anteceden y comprobado como fue el no cumplimiento de las normativas sanitarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (SIC) anteriormente mencionadas, [esa] Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria orden[ó]:
“(…) PRIMERO: Apertura de Procedimiento Administrativo y emisión de la correspondiente notificación al establecimiento de salud denominado UNIDAD MÉDICA SAN LUIS CA RIF J-30843945-2, ubicado en Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los (sic.) 29 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
SEGUNDO: Se impone SANCION ADMINISTRATIVA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, al establecimiento de salud UNIDAD MEDICA SAN LUIS CA RIF J-30843945-2 ubicado en Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Miranda (sic.), por la cantidad de DOCIENTOS (sic.) PETROS (200 PTR), O SU VALOR EN BOLIVARES SOBERANOS AL DIA DEL PAGO DE LA SANCION, establecido en la página del Banco Central de Venezuela, ...omisis.
TERCERO: Notificar a la representación legal/propietario del establecimiento UNIDAD MEDICA SAN LUIS CA RIF J- 30843945-2, ubicado en Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la presente Providencia Administrativa .
CUARTO: Luego de transcurridos los diez (10) días hábiles de haber sido notificados del contenido de la presente Providencia Administrativa; quedando constancia de ello en el expediente administrativo, la sanción administrativa aquí impuesta debe ser pagada, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes. ... omissis.
QUINTO: Una vez pagada, el establecimiento de salud UNIDAD MEDICA SAN LUIS CA RIF J-30843945-2, ubicado en Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Miranda (sic.), deberá consignar comprobante de pago
SEXTO: Se hace de su conocimiento, que de la presente decisión procederá al Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por ante este despacho, el Recurso Jerárquico previsto Articulo 95 de la LOPA, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, así mismo será procedente el ejercicio del Recurso Contencioso de nulidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 24 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Articulo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara’ (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregados de la Sala).
Aludió, que “(…) el acto administrativo antes identificado, le fue notificado a [su] representada en fecha 8 de mayo de 2024, en tal sentido en fecha 24 de mayo de 2024, encontrándo[se] dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedi[eron] a interponer Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 130-2023 de fecha 18 de abril de 2023 (…)”. (Agregados de la Sala).
Añadió, que en “(…) fecha 3 de junio de 2024, la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dicta la decisión del Recurso de Reconsideración, estableciendo en su dispositivo: ‘Primero: Se declara CON LUGAR [el] Recurso de Reconsideración interpuesto…’ ‘Segundo: Se MODIFICA en todo su contenido la Providencia Administrativa emanada por [el] Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria signada con el N° 130-2023 del Procedimiento Administrativo Sumario signado bajo el N° SACS-AL-322-2023, contentiva de la imposición del pago SANCION ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, al establecimiento denominado UNIDAD MÉDICA SAN LUIS, C. A. RIF; J-30843945-2, Ubicado: Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por la cantidad de CIEN PETROS (100 PTR) O SU VALOR EN BOLIVARES SOBERANOS AL DIA DEL PAGO DE LA SANCION...’ De lo cual se desprende que el órgano sancionador reconsidera el monto de la sanción, disminuyendo la misma de 200 a 100 Petros, con lo cual se evidencia que lejos de haber declarado Con Lugar el Recurso de Reconsideración, lo que hizo fue declararlo Parcialmente Con Lugar”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original y agregados de la Sala).
Apreció, que la “(…) notificación de la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto, fue realizada en fecha 9 de julio de 2024. Decisión contra la cual, ejerci[eron] Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 25 de Julio de 2024, operando el silencio administrativo negativo, dado que no obtuvi[eron] respuesta alguna por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregados de la Sala).
En el escrito libelar, denunció los siguientes vicios:
“1.- Vicio de Inconstitucionalidad:
El acto administrativo impugnado resulta a todas luces absolutamente nulo, por cuanto es violatorio del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de nuestra Carta Magna, del Debido Proceso, así como del derecho a ser oído.
(…)
Se desprende expresamente de la notificación contentiva del supuesto auto de apertura del Procedimiento Administrativo, de fecha 18 de abril de 2023, que: ‘omisis por las actuaciones que anteceden y comprobado como fue el no cumplimiento de las normativas sanitarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico’ la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ordena: PRIMERO: Apertura de Procedimiento Administrativo y emisión de la correspondiente notificación al establecimiento de salud denominado UNIDAD MÉDICA SAN LUIS CA RIF J-30843945-2 Adicionalmente, en el mismo acto de apertura del procedimiento, se le impuso multa a [su] representada constituida por el pago de 200 Petros, cantidad que luego de la interposición del correspondiente Recurso jerárquico fue reducida a 100 Petros (…).
Lo anterior, sin duda alguna evidencia que la administración reconoce expresamente que para el momento de la apertura del supuesto procedimiento administrativo, ya habría declarado a [su] representada culpable por los hechos que no habían sido objeto de investigación ni discusión en sede administrativa, por no existir un procedimiento administrativo previo, en el cual [el] hoy recurrente, hubiese expuestos sus alegatos y defensas, antes de proceder a la imposición de una sanción, en este caso pecuniaria, todo ello en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de la empresa recurrente (…).
2.- Presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El vicio de ínconstitucionalidad denunciado, deviene con la violación de normas de carácter sub legal, como las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente la contenida en (…) el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Debe[n] destacar, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, procedió a tomar su decisión de sancionar a [su] Representada, conforme se desprende del acto administrativo de fecha 18 de Abril de 2023, sustentando el mismo, en la actividad de inspección desarrollada el día 23 de marzo de 2023, sin que en forma alguna dicha actividad pudiera servirle de fundamento, para proceder a sancionar a [su] representada con una Multa de Doscientos 200 Petros luego rebajada a 100 Petros (todo lo cual fue ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al otorgar el silencio administrativo negativo por falta de respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada) y menos aún sin que mediara el procedimiento administrativo previo, tal y como lo exige el Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, antes invocado (…).
3.- Vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho
(…) en el presente caso el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitara, aunado a la falta de procedimiento administrativo previo, basa sus decisión en erradas interpretaciones de los hechos, a los fines de proceder a imponer una sanción pecuniaria a [su] representada, configurándose el vicio de falso supuesto (…).
(…) durante la ejecución de la inspección sanitaria practicada en fecha 23 de marzo de 2023, los funcionarios actuantes, identificaron al centro de salud errado, por [su] representada -UNIDAD MEDICA SAN LUIS C.A.-, opera en un edificio de su propiedad constituidas por un inmueble de tres pisos ubicado en la Avenida principal de la urbanización Pirineos, parroquia Pedro María Morante, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Dicho inmueble, también es ocupado por otro centro de salud denominado CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA ESPERANZA, C.A., sociedad debidamente constituida por ante et Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el N° 36, tomo 27-A, expediente N° 4329030, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 10 de noviembre de 2021, bajo el N° J-50162265, mediante contrato de comodato suscrito en fecha 01 de julio de 2022 (…), sobre los locales identificados con los números 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de la planta baja, así como el local número 30 en el piso 2 del referido edificio, siendo por ende esta persona jurídica, responsable del uso, adecuación y acondicionamiento de las áreas o locales antes identificados, para el servicio de atención médica quirúrgica especializada en cirugía ambulatoria con el personal de salud respectivo, el cual se ha llevado a cabo por etapas desde la firma del comodato citado.
Tal circunstancia fue advertida por la representante legal de la UNIDAD MÉDICA SAN LUIS, C. A., como quedó expresado al final del folio 5 del acta levantada con motivo de la inspección sanitaria, en la cual se lee lo siguiente ‘... La representante legal de la Unidad Médica San Luis manifestó verbalmente a los funcionarios actuantes que esta área quirúrgica no pertenece a la unidad Médica…’ lo cual configura sin lugar a dudas el vicio denunciado, pues se yerra al identificar los hechos supuestamente que han sido objeto de alguna sanción (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original, y agregados de la Sala).
En cuanto al “AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR” solicitado, alegó:
“1.- Violación al Derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…) como fundamento de prueba para la presente denuncia constitucional, el mismo Acto Administrativo impugnado, pues de él se desprende claramente, que se practic[ó] una inspección técnica en fecha 23 de marzo de 2023, un día antes de ser ordenada, pero adicionalmente en el mismo acto se orden[ó] la apertura de un procedimiento, sin las correctas y previas investigaciones, que sustenten dicha apertura y no conformes con ello se procede a la imposición de una multa, sin haber oído a [su] representada, pues no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, declarándola culpable, todo lo cual sin lugar a dudas vulnera el derecho de [su] representada a la presunción de inocencia, proceso y derecho a la defensa.
En contravención al Derecho de Presunción de Inocencia, el órgano sancionador habría emitido su veredicto en torno a lo que para la fecha debían considerarse como unos supuestos y simples ‘presuntos’ hechos y no como en efecto ocurrió, cuando inicia un procedimiento considerando a priori y sin ningún tipo de fundamento que la empresa había incumplido, con la normativa sanitaria establecida en el ordenamiento jurídico.
(…)
Es indudable que en el presente caso no solo no se había probado la supuesta falta por parte de la empresa, sino que tampoco se evidencia del acto impugnado que la administración haya probado contundentemente que todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar la culpabilidad de [su] representada, le sean imputables a ella, (tomando en consideración que en el Edificio donde se practicó la Inspección, operan dos centros de salud diferentes, con denominación comercial distinta y que ello les fue notificado a los funcionarios actuantes), a los efectos de poder legal y constitucionalmente sancionar a la empresa y afectar la esfera jurídica de sus derechos e intereses, con todas las implicaciones que ello representa en el caso bajo estudio (…).
2.- Violación al Derecho a ser oído, consagrados en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…) en el caso bajo estudio, se vulneran de manera contundentemente todas las garantías fundamentales de [su] representada, pues no se desarrolló en el presente caso, un procedimiento administrativo previo, en el cual inicialmente fuese notificada para que compareciera a la revisión de las actas procedimentales y conocer los hechos en los cuales presuntamente había incurrido, para luego proceder dentro de la oportuna legalmente establecida a presentar sus defensas y aportar las pruebas que desvirtuasen la actuación del órgano administrativo, vale decir, a [su] representada se le vulneró el derecho que tiene de ser oída, dentro y durante un procedimiento administrativo, el cual no se desarrolló en el presente caso, procediendo el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria a imponer una inconstitucional sanción pecuniaria a [su] mandante.
En el caso bajo estudio, en clara violación del derecho constitucional de la empresa a ser oída, pues no existió un procedimiento administrativo, no se le dio la oportunidad de defenderse, pero al mismo tiempo sin haber existido ningún procedimiento administrativo previo, se le sancionaba con la imposición de un multa de 200 Petros, (reducida posteriormente a 100 Petros, en atención al Recurso de Reconsideración ejercido en su oportunidad), indicando el órgano sancionador de manera contundente que ‘fue comprobado el no cumplimiento de las normativas sanitarias establecidas en el ordenamiento jurídico’, lo que determinar indubitablemente que dicha actuación vulnera el derecho de la empresa que en éste acto represent[a] de ‘… ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable determinado legalmente...’, en los términos consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
(…) es relevante destacar que desde que fue dictado el Acto Administrativo que por ésta vía se recurre, en paralelo, la UNIDAD MÉDICA SAN LUIS, C.A., quedó sin el acceso requerido para tramitar la obtención de los permisos licencias y autorizaciones correspondientes a los servicios de atención primaria de salud y conexos, a través de los sistemas informáticos y plataformas digitales en línea denominados ‘SIACVISA y SIACS V2’, todo lo cual incide en la continuidad del Servicio Público de Salud que presta [su] mandante, afectando por consiguiente la prestación de los servicios médicos derivados del derecho constitucional a la salud, así como el derecho al trabajo al libre ejercicio de actividad económica y más aún una de tanta relevancia e importancia como lo significa la prestación de servicios médicos”. (Mayúsculas y destacado del original, y agregados de la Sala).
Por último pidió se declare: “Primero: PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, con todas sus consecuencias de Ley, vale decir se ordene la Suspensión del Acto Administrativo impugnado, mientras se decid[a] la presente Acción. En segundo Lugar (…) se declar[e] CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia se decrete la Nulidad del Acto Recurrido, contenido en la Providencia Administrativa No. 130-2023, de fecha 18 de abril de 2023 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original y agregados de la Sala.
El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió conocer el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones de Ley. Posteriormente en virtud del escrito presentado el 30 de julio del mismo año por la representante de la Procuraduría General de la República, quien solicitó al Tribunal decline la competencia en esta Sala; por sentencia de fecha 5 de agosto del mismo año, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:
“Conforme a las normas antes señaladas [artículos 9, 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], aprecia [ese] tribunal que en el caso bajo examen se ha ejercido una Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional como Medida Cautelar, contra a) la Providencia Administrativa N° 130-2023 de fecha 18 de abril del año 2023. emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, b) contra la decisión de fecha tres (3) de junio de 2024 recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 24 de mayo 2024, y c) contra el silencio administrativo que manifestó operó en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de Julio de 2024, ante la Ministra del Poder Popular para la Salud, y que la competencia para su conocimiento y decisión correspondería a la Sala Político Administrativa, con base a lo dispuesto en los artículos 23 numeral [3] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por contener la competencia reglas que se consideran de orden público, lo que se traduce en la garantía de ser juzgado por el Juez natural, que representa dentro de proceso un presupuesto esencial, por ende requisito o condición necesaria para que cualquier procedimiento sea considerado válido. Asimismo, por cuanto las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos o razones de su incompetencia, las cuales al tratarse de circunstancias que pudieran afectar el orden público, pueden ser alegadas en cualquier tiempo del proceso, y ser declarada por el Tribunal de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia de la causa, observando las disposiciones previstas para estos Juzgados Superiores, relativas a la competencia por la materia, y siendo que el conocimiento de la demanda de autos no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, este Tribunal por tratarse la competencia por la materia de orden público e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa considera que resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, se debe declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir la causa, Así se declara.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana (…), actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco (…) actuando en nombre y representación de la UNIDAD MÉDICA SAN LUÍS. C.A. (…), contra el silencio administrativo que manifestó haber operado en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de Julio de 2024, ante la Ministra del Poder Popular para la Salud, contra la decisión de fecha tres (3) de junio de 2024, recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 24 de mayo 2024, contra la Providencia Administrativa N°130-2023. de fecha 18 de abril del año 2023, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano PROCURADOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original y agregados de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer la presente causa y en tal sentido observa:
En el caso bajo examen, la sociedad mercantil accionante, interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por no haber respondido al recurso jerárquico presentado el 25 de julio de 2024, por la empresa demandante, contra el acto administrativo sin número, de fecha 3 de junio de 2024, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que declaró con lugar y modificó el monto de la multa con que se sancionó a la demandante, en el recurso de reconsideración presentado contra la Providencia Administrativa número 130-2023, de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por la cantidad de doscientos petros (200 PTR) o su valor en bolívares al día de pago de la sanción, por incumplimiento de la Ley Orgánica de Salud.
Es por ello que el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo, en el cual incurrió la Ministra del Poder Popular para la Salud, por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que tácitamente confirmó el referido acto administrativo sin número, de fecha 3 de junio de 2024.
Determinado lo anterior, se hace necesario hacer mención del contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia que se encuentra igualmente en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado el silencio administrativo derivado del recurso jerárquico no resuelto por la Ministra del Poder Popular para la Salud, contra el acto dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, de fecha 3 de junio de 2024, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la pretensión de la parte actora, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.
En tal sentido, hay que destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida (…)”. Así, se advirtió que al estar vinculado el amparo, a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita, sin dilaciones indebidas, con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio establecido mediante la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional en una demanda de nulidad.
Así, en los aludidos fallos números 1.050 y 1.060, se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad del asunto principal.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Precisado el procedimiento aplicable al caso bajo examen, corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad provisional de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarada improcedente la petición de amparo.
Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se verifica que se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida provisionalmente como ha sido la demanda de nulidad de autos, corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar solicitado por la parte actora, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En reiteradas oportunidades ha señalado esta Máxima Instancia que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid., sentencias de esta Sala Nros. 673 y 460 de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la demandante, a los fines de fundamentar la presunción de buen derecho, planteó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:
“1.- Vicio de Inconstitucionalidad:
El acto administrativo impugnado resulta a todas luces absolutamente nulo, por cuanto es violatorio del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de nuestra Carta Magna, del Debido Proceso, así como del derecho a ser oído (…).
2.- Presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El vicio de inconstitucionalidad denunciado, deviene con la violación de normas de carácter sub legal, como las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente la contenida en (…) el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
3.- Vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho
(…) en el presente caso el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitara, aunado a la falta de procedimiento administrativo previo, basa sus decisión en erradas interpretaciones de los hechos, a los fines de proceder a imponer una sanción pecuniaria a [su] representada, configurándose el vicio de falso supuesto (…). (Mayúsculas y destacado del original, y agregado y subrayado de la Sala).
Y en cuanto al amparo cautelar, alegó:
“Violación al Derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y “Violación al Derecho a ser oído, consagrados en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…)
[Además denunció que] (…) la UNIDAD MÉDICA SAN LUIS, C.A., quedó sin el acceso requerido para tramitar la obtención de los permisos licencias y autorizaciones correspondientes a los servicios de atención primaria de salud y conexos, a través de los sistemas informáticos y plataformas digitales en línea denominados ‘SIACVISA y SIACS V2’, todo lo cual incide en la continuidad del Servicio Público de Salud que presta [su] mandante, afectando por consiguiente la prestación de los servicios médicos derivados del derecho constitucional a la salud, así como el derecho al trabajo al libre ejercicio de actividad económica y más aún una de tanta relevancia e importancia como lo significa la prestación de servicios médicos”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, agregados de la Sala).
Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala observa que la accionante tanto para solicitar la nulidad del acto administrativo como para pedir el amparo cautelar, alegó en su escrito libelar la violación de sus derechos y garantías, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, principalmente con el derecho a ser oído y la presunción de inocencia. En este sentido, resulta necesario advertir que un pronunciamiento sobre los aludidos planteamientos, que constituyen el sustento de la protección cautelar solicitada por la actora, implicarían un vaciamiento del contenido la sentencia de mérito que deberá dictarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado a la Sala en esta fase cautelar, circunstancia ésta que determina por sí sola la improcedencia del amparo solicitado.
En relación a que la parte actora quedó sin el acceso requerido para tramitar la obtención de los permisos licencias y autorizaciones correspondientes a los servicios de atención primaria de salud y conexos, lo cual afecta la prestación del servicios médicos y por consiguiente, el derecho constitucional a la salud, el derecho al trabajo y ejercicio de actividad económica; de una revisión tanto del contenido de la Providencia Administrativa 130-2023 de fecha 18 de abril de 2023, como de la decisión sin número de fecha 3 de junio de 2024, que declaró con lugar el Recurso de Reconsideración y modificó la Providencia Administrativa antes señalada, ambas dictadas por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no se evidencia que se haya limitado a la demandante, para que tramitara la obtención de dichos permisos, licencias y autorizaciones, y tampoco la parte actora aportó prueba alguna que pudiera dar la certeza a esta Sala, que se le limitó tales actividades, por lo que para decidir sobre esta denuncia haría falta un debate probatorio con su correspondiente contradictorio, lo cual también está vedado decidir a Sala, en esta fase cautelar.
Por lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar propuesta por la parte actora. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala números 00168 y 00415 del 22 de junio de 2022 y 5 de junio de 2025, respectivamente). Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que practique las notificaciones correspondientes y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, antes identificada, en representación de la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA SAN LUIS C.A., contra el silencio administrativo en que incurrió la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 25 de julio de 2024, por la parte demandante, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio del mismo año, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta por la parte actora.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que ordene practicar las notificaciones correspondientes y se pronuncie sobre la admisión de la demanda de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00049. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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