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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0514
Adjunto al oficio número 1931/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 19 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por “BENEFICIOS CONTRACTUALES” incoada por los ciudadanos OTTO ALFREDO ÁLVAREZ ZAMBRANO y JOSÉ EDUARDO ALVIAREZ PIRES, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.942.251 y V- 12.341.460, en ese orden y actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA)”, asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.346, contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), S.A.C.A. DIVISION HIGIÉNICOS (Registro de Información Fiscal número J-00023530-9), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 31 de marzo de 1950, anotada bajo el número 379, Tomo 01-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el número 35, Tomo 141-A Pro.
Tal remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró “(…) que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
El 25 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2025, los ciudadanos Otto Alfredo Álvarez Zambrano y José Eduardo Alviarez Pires, asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jimenez, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Aragua, demanda por “BENEFICIOS CONTRACTUALES”, contra la entidad de trabajo Manufacturas de Papel, C.A., División Higiénicos (MANPA), con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que “( …) existe una contratación colectiva vigente suscrita por la Entidad de Trabajo [demandada]. Esta convención ampara a QUINIENTOS DIECINUEVE (519) trabajadores y entró en aplicación el 1 de junio de 2015 y tendría una duración de 30 meses, contados a partir de la fecha mencionada, no obstante (…) el mencionado convenio es el que se sigue aplicando para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y la entidad de trabajo MANPA, esto en virtud de que no se ha podido celebrar la discusión de una nueva contratación colectiva, dicho la (sic) anterior es de considerar el profundo retraso que han tenido los 519 trabajadores adscritos a [su] organización sindical en cuanto a la progresividad de los derechos laborales, situación que ha causado un grave daño patrimonial y moral a [sus] asociados (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
Señalaron que “(…) de la conducta contumaz que ha mantenido la empresa con respecto al cumplimiento de dichos beneficios por cuanto en fecha 07 de Febrero del 2025, interpusi[eron] Procedimiento de Reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO del Estado Aragua, signado con el Nro. 043-2025-03-00056, de la nomenclatura interna de dicha sala y en el cual se dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en fecha 22 de Mayo del 2025, haciendo caso omiso dicha entidad de trabajo de la misma; de igual manera [han] realizado distintas MESAS TÉCNICAS DE TRABAJO por ante la Sala de Derechos Colectivos del mismo ente administrativo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas en favor de [sus] afiliados para lograr el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Indicaron que, debido al incumplimiento de la referida Convención Colectiva, la empresa les adeuda los siguientes conceptos:
“(…) PRIMERO: CLÁUSULA NÚMERO 3: HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, De conformidad con lo establecido en dicha cláusula, la cual que establece la dotación de jabones y toallas para el personal de la entidad de Trabajo, la empresa no cumplió con dicha dotación durante todo el año 2024 y lo que ha transcurrido de este año 2025, por lo cual de acuerdo a lo establecido en dicha cláusula debería hacer entrega a cada trabajador de dos (02) toallas y seis (06) jabones grandes de 150 gramos marca lux o safeguard cada tres (03) meses, lo cual nos arrojaría cuatro (04) entregas por año es decir la cantidad de ocho (08) toallas y veinticuatro (24) jabones por cada trabajador, durante el 2024 lo que nos arroja la cantidad de 08 X 456 trabajadores, es igual a tres mil seiscientas cuarenta y ocho (3.648) toallas adeudadas durante el 2024, estimando el valor de cada toalla en Veinte Dólares de los estados unidos de américa (20USD), nos arroja la cantidad de Setenta y dos mil Novecientos Sesenta dólares de los estados unidos de américa (72.960 USD), más la cantidad de veinticuatro (24) jabones por 456 es igual a diez mil novecientos cuarenta y cuatro (10.944) jabones por un valor estimado de Treinta y cinco centavos de dólar de los estados unidos de américa (0,35 USD) cada uno nos arroja la cantidad de Tres mil ochocientos treinta dólares con cuarenta centavos de los estados unidos de américa (3.830,40 USD), para un total de Setenta y Seis Mil setecientos Noventa Dólares con Cuarenta centavos de los estados unidos de américa (76.790,40 USD), lo adeudado durante el año 2024, con relación a la presente clausula. Ahora bien por lo que respecta al año 2025, la empresa le adeuda a cada trabajador el equivalente a tres dotaciones es decir por lo que va del 2025, estarían pendientes seis (06) toallas y dieciocho (18) jabones para cada trabajador, por lo cual aplicaríamos la siguiente operación aritmética 06 X 456 es igual a Dos mil setecientas treinta y seis (2.736) toallas por un valor de Veinte dólares de los estados unidos de américa (20 USD) cada una para un total de Cincuenta y Cuatro Mil setecientos veinte dólares (54.720 USD) y con respecto a los jabones serian 18 X 456 es igual a Ocho mil Doscientos ocho jabones por un valor de Treinta y cinco centavos de dólar de los estados unidos de américa (0,35 USD) cada uno nos arroja la cantidad de Dos mil ochocientos setenta y dos dólares con ochenta centavos de los estados unidos de américa (2.872,80 USD) para un total de Cincuenta y siete mil quinientos noventa y dos dólares con ochenta centavos de los estados unidos de américa (57,592,80 USD) por lo cual le correspondería a cada trabajador la cantidad de Doscientos Noventa y cuatro dólares con setenta centavos de los estados unidos de américa (294,70USD). Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 59.370,26), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el jueves 16 día Jueves 16 de octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
SEGUNDO: CLÁUSULA NÚMERO 6, UNIFORMES Y BOTAS: La Entidad de trabajo incumple con esta cláusula desde todo el 2024, específicamente las dotaciones correspondientes de marzo, junio, septiembre, y diciembre, y durante lo que va del año 2025 específicamente las dotaciones de marzo, junio y septiembre, en total nos adeudan 07 dotaciones de uniformes y botas, por cada trabajador a razón de tres (03) franelas, una (01) chemise y dos (02) pantalones en cada dotación, lo que nos arrojaría la cantidad de veintiún (21) franelas, siete (07) chemise y catorce (14) pantalones por cada trabajador, lo que arrojarían un total de 21 X 446 es igual a nueve mil trescientas sesenta y seis (9366), franelas; 07 X 446 es igual a tres mil ciento veintidós (3122) chemis y 14 X 446 es igual a seis mil doscientos cuarenta y cuatro (6244) pantalones. En virtud de que dichas dotaciones no se han cumplido y son de obligatorio uso por parte de los trabajadores del uniforme reglamentario solicita[ron] a [ese] tribunal, condene en la definitiva a la entidad de trabajo en entregar todas las dotaciones atrasadas o en su defecto se nos pague a cada trabajador una cantidad de dinero a titulo indemnizatorio por el incumplimiento reiterado de la referida clausula, la cual estima[ron] en la cantidad de Quinientos Dólares americanos (500 USD) por cada dotación atrasada a cada trabajador, pagaderos en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse dicho pago. Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Cien Mil Setecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.730,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el jueves 16 día Jueves 16 de octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
De igual manera dicha cláusula contempla la dotación de uniformes para el personal de nómina mensual Cargos Administrativos a razón de 3 dotaciones por año, estando pendientes las dotaciones correspondientes a Marzo, Junio y Septiembre del año 2023, Marzo, Junio y Septiembre del año 2024 y Marzo, Junio y Septiembre del año 2025, para un total de tres (03) dotaciones atrasadas por año por cada trabajador a razón de Dos (02) camisas azul claro manga corta, por cada dotación lo que nos arrojaría la cantidad de seis (06) camisas a deber por cada trabajador por cada año es decir 06 durante el año 2023, 06 durante el año 2024 y seis durante el año 2025, por un total de 48 trabajadoras que reciben este beneficio aplicaríamos la siguiente operación aritmética 06 X 48 es igual doscientos ochenta y ocho camisas (288) por año, es decir 288 X 3 es igual a ochocientos sesenta y cuatro (864) camisas en total, si estimamos el costo de cada camisa en la cantidad de 20 USD cada una nos arrojaría la cantidad para cada trabajador a título de indemnización de 6X 20 USD es igual a ciento veinte dólares (120 USD) por año para cada trabajador, es decir 120 USD por 3 años es igual a trescientos sesenta dólares americanos (360 USD), por cada trabajador multiplicados por 48 trabajadores nos arroja la cantidad de 120 X 48, es igual a cinco mil setecientos sesenta dólares de los estados unidos de américa (5760 USD) por año, para un total de diecisiete mil doscientos ochenta dólares de los estados unidos de américa (17.280 USD), por concepto de incumplimiento de dicha cláusula durante los tres años, lo que nos arroja la cantidad de Trescientos sesenta dólares de los estados unidos de américa (360 USD), por cada trabajador, pagaderos en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse dicho pago. Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Setenta y Dos Mil. Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 72.525,60), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
TERCERO: CLAUSULA NUMERO 24, ENTREGA DE MALTAS: La misma establece entregar maltas refrigeradas a los trabajadores en horario nocturno, con respecto a este beneficio nos adeudan todo lo que va del año 2025, lo que arroja la cantidad de Cinco (05) cajas de malta por cada trabajador por un valor cada caja de 11 dólares de los estados unidos de américa (11USD), lo que nos arroja por cada trabajador la cantidad de 5 X 11 es igual cincuenta y cinco dólares de los estados unidos de américa (55 USD) para cada trabajador si esa cantidad la multiplicamos por el número de trabajadores que son 456, nos arroja la cantidad de Veinticinco mil dólares de los estados unidos de américa (25.000 USD) el monto total de lo adeudado por concepto de esta cláusula durante el año 2025. Lo que nos arrojaria en bolivares la cantidad de Cinco Millones Treinta y seis mil Quinientos Bolivares con cero céntimos (Bs. 5.036.500,00), tomando como referencia el valor del dolar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
CUARTO: CLAUSULA 40: ACTIVIDADES DEPORTIVAS: Con relación a esta cláusula la empresa [les] adeuda la realización de dichos eventos deportivos desde el año 2023, 2024, 2025, por lo cual demanda[ron] ante este tribunal el pago a título indemnizatorio por la cantidad de Diez mil dólares de los estados unidos de américa (10.000 USD), por cada año de incumplimiento de dicha cláusula, para un total de Treinta mil dólares de los estados unidos de américa (30.000 USD), como monto total por el incumplimiento de la misma. Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Seis Millones Cuarenta y tres mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.043.800,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
QUINTO: CLAUSULA NUMERO 49: PLAN VACACIONAL, PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: Esta cláusula se viene incumpliendo desde el año 2019 hasta el año 2024, ambos periodos inclusive, ya que la referida empresa no ha realizado más planes vacacionales para los hijos de los trabajadores, e inclusive ya se encuentra vencido el periodo 2025, por lo cual demanda[ron] ante [ese] tribunal que la empresa nos pague a título indemnizatorio la cantidad cincuenta mil dólares de los estados unidos de américa (150.000 USD), por cada año que no se ha realizado dicha actividad para ser entregado a los hijos de cada trabajador como compensación por el incumplimiento de dicha cláusula, lo que nos arrojaría la cantidad de 150.000 X 7 años sin realizarse la actividad nos arroja la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Dólares de los estados unidos de américa (1.050.000 USD) Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Doscientos Once Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Bolivares (Bs 211.533.000,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
SEXTO: CLÁUSULA NÚMERO 50: EXCURSIONES: Dicha Cláusula es incumplida desde el año 2024. De igual manera demanda[ron] ante [ese] tribunal que la empresa [les] pague a título indemnizatorio la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los estados unidos de américa (150.000 USD), por cada año que no se ha realizado dicha actividad para ser entregado a cada trabajador como compensación por el incumplimiento de dicha cláusula, es decir la cantidad de trescientos mil dólares de los estados unidos de américa (300.000 USD) Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Sesenta Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.60.438.000,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
SÉPTIMO: CLÁUSULA NÚMERO 51: TRANSPORTE: Con respecto a esta cláusula La entidad de Trabajo suspendió e incumplió con la ruta a la entrada y salida de los trabajadores específicamente en el horario de las 2pm, de las rutas extra-urbanas (Mariara- Turmero-Cagua-Caña de Azúcar- El Limón-Palo Negro-Santa Rita, afectando al todo el personal que labora turnos rotativos, el incumplimiento data desde el 23 de Diciembre del 2024, por lo cual demanda[ron] ante [ese] tribunal que la empresa [les] pague la cantidad mensual de trescientos dólares de los estados unidos de américa (300USD) por cada trabajador por el número de meses que tenemos sin gozar del beneficio de dicha cláusula es decir por el lapso de diez 10 meses como compensación por el incumplimiento de dicha cláusula, lo que nos arrojaría la cantidad de tres mil dólares los estados unidos de américa (3.000 USD), para un total de 3.000 X 456 trabajadores es igual a un millón trescientos sesenta y ocho mil dólares de los estados unidos de américa (1.368.000USD) Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 275.597.280,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
OCTAVO, CLAUSULA NÚMERO 52: 1RO DE MAYO: De acuerdo con lo estipulado en esta cláusula la empresa está en la obligación de entregar a cada trabajador una cesta de alimentos con 40 productos aproximadamente de la Cesta básica; dicho beneficio no fue entregado el 1ro de mayo de este año por lo que demanda[ron] la entrega del mismo o en su defecto que la empresa sea obligada a pagar a cada trabajador el equivalente a seiscientos dólares (600USD) a cada trabajador, pagaderos en bolívares a la tasa del BCV vigente para el momento del pago, lo que arrojaría la cantidad de 600 X 456 es igual a Doscientos setenta y tres mil seiscientos dólares (273.600 USD), por concepto de cumplimiento de dicha cláusula. Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.55.119.456,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
NOVENO: CLÁUSULA NÚMERO 53: ENTREGA DE JUGUETES Y FIESTA INFANTIL A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: Con respecto a esta cláusula, la misma es incumplida desde 2022,en la cual, está pendiente realizar una fiesta infantil para 177 niños aproximadamente y esta, pendiente realizar una fiesta infantil en el año 2024 para 143 niños aproximadamente; ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de que las mismas no se realizaron solicita[ron] en este acto a la accionada que cancele a titulo indemnizatorio la cantidad de ciento cincuenta dólares de los estados unidos de américa (150 USD), para cada niño que no disfruto de la referida actividad incluyendo el bono de juguete al cual hace referencia la referida cláusula, por lo cual aplicaríamos la siguiente operación aritmética 150 USD X 177 niños 26.550 USD, que es la cantidad que se adeudaría para el año 2024, y con respecto al año 2024, estima[ron] la cantidad de 250 USD por cada niño que no disfruto de la actividad por lo cual aplicaríamos la siguiente operación aritmética 250 USD X 143 niños 35.750 USD, que es la cantidad adeudada para el año 2025 Lo que nos arrojaría un total de sesenta y dos mil trescientos dólares de los estados unidos de américa (62.300 USD). Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Doce Millones Quinientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.12.550.958,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar.
DECIMO: CLÁUSULA NÚMERO 56, ÚTILES ESCOLARES: Con relación a esta cláusula la misma, se encuentra incumplida este año 2025, para una cantidad aproximada de 140 niños en primaria y 75 en bachillerato, por lo cual solicita[ron] el pago de la misma a razón de 200 USD, para cada niño en primaria y 300 USD para cada uno en bachillerato por lo cual nos arrojaría la cantidad de 200 USD X 140 niños 28.000 USD, para los niños de primaria y la cantidad de 300 USD X 75 niños 22.500 USD, para un total por concepto de incumplimiento de la cláusula de Cincuenta Mil Quinientos dólares de los estados unidos de américa (50.500 USD). Lo que nos arrojaría en bolívares la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 10.173.730,00), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Jueves 16 de Octubre del 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 Bolívares por cada dólar (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
Estimaron la demanda “(…) en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta mil quinientos trece dólares con veinte centavos dólares de los estados unidos de América (4.880.513,20 USD), lo que representa en bolívares la cantidad de Novecientos Ochenta y tres Millones Doscientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 983.228.189,27), tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el (…) Jueves 16 de octubre de 2025, cuyo valor está estimado en bolívares a razón de 201,46 bolívares por cada dólar (…)”.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la demanda de autos.
Por auto del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa -previa distribución-, se abstuvo de admitir la presente causa y, en tal sentido:
“(…) orden[ó] la corrección del libelo de la demanda en razón de que se observa que el mismo adolece de ciertos elementos importantes para determinar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual quebranta la disposición contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) en tal sentido, se ordena corregir el libelo según lo ordenado de manera subsiguiente: Primero: Debe indicar los datos registrales de la entidad de trabajo demandada. Segundo: (…) se observan imprecisiones en la fecha de ratificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical accionante; por lo que se ordena aclarar dicha situación, se insta revisar y adecuar. Tercero: En relación a la reclamación de los Beneficios de la Contratación Colectiva y Dotaciones, no basta con señalar a [ese] Despacho, cuál es el contenido parcial de las cláusulas colectivas a las cuales hace referencia y cuál fue la operación aritmética utilizada para demandar los montos de dichos conceptos; es esencial consignar un ejemplar de la convención colectiva de la entidad de trabajo demandada, a los fines de verificar lo demandado (…) Cuarto: No se evidencia de los autos copia certificada de Antecedentes Administrativos a que hace referencia en el escrito libelar, para poder verificar sus dichos. Quinto: Con relación a los Beneficios de la Contratación Colectiva y Dotaciones dejados de percibir, señale y demuestre a [ese] Juzgado, lo solicitado en todas y cada una de las cláusulas incumplidas del contrato colectivo que demanda, es decir, quiénes son los beneficiarios de las referidas cláusulas en los periodos que demanda a los fines de su verificación. Sexto: En cuanto a la cuantificación que señala en cada uno de los Beneficios de la Contratación Colectiva y Dotaciones dejados de percibir, explique a [ese] Tribunal, cómo fueron ponderados los mismos y base de cálculo. Séptimo: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o legales (…). Octavo: (…) en la demanda debe indicarse el domicilio de la Junta Directiva Sindical (…)”. (Corchetes de la Sala).
Luego, en fecha 4 de noviembre de 2025 los demandantes consignaron escrito de subsanación del libelo de la demanda, y anexaron los siguientes documentos: i) copias certificadas de antecedentes administrativos signados con el número de expediente 043-2025-03-0056 de la Nomenclatura interna de la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de los Muncipios Giradot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador del Estado Aragua; ii) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo; iii) copia simple del Acta levantada para dar cumplimiento a la cláusula de actividades deportivas correspondiente al año 2022; iv) copias simples de Actas levantadas, para dar cumplimiento a las cláusulas de juguetes y fiesta infantil correspondiente a los años 2018, 2019 y 2021, y v) copia simple de pago correspondiente a la cláusula de útiles escolares correspondiente al año 2024.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 507 y 509 en relación a las competencias, funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, en la cual se detalla lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa de la narrativa del escrito libelar que la parte accionante interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, pero no consta que el mismo haya sido agotado dicho procedimiento en el ente administrativo por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia emanada en fecha primero (1°) de junio de 2022, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, Expediente Nro. 2022-0041, en el cual textualmente se estableció:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente citada se prevé que le corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, conviene señalar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció:
(…Omissis…)
Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:
(…Omissis…)
En este sentido observa el Tribunal que en el presente caso, la pretensión de los ciudadanos OTTO ALFREDO ALVAREZ ZAMBRANO y JOSÉ EDUARDO ALVIAREZ PIRES, cédula de identidad Nros, V- 12.942.251 y 12.341.460 respectivamente, en su condición de Inspector de Control de Calidad, el primero de los nombrados y Operador de Compactadora, el segundo, en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA), está fundamentalmente dirigida a que la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN HIGIÉNICOS, pague o en su defecto sean condenados por [ese] Tribunal a otorgar lo establecido en la Cláusula N° 3, Higiene y Seguridad Industrial (toallas y jabones), Cláusulas N° 6, Uniformes y Botas, Cláusula N° 24, entrega de maltas, Cláusula N° 40, Actividades Deportivas (eventos), Cláusula N° 50 Excursiones (1500 personas aproximadamente), Cláusula N° 51 Transporte (456 trabajadores aproximadamente, ruta de turnos rotativos), Cláusula N° 52, 1° de Mayo (Día Internacional del Trabajador), Cláusula N° 53 Entrega de Juguetes y fiesta infantil a los hijos de los Trabajadores (177 niños aproximadamente) y Cláusula N° 56 Útiles Escolares (140 niños aproximadamente en primaria y 75 aproximadamente en bachillerato), entre los periodos 2019 al 2025, se sustenta en el cumplimiento de derechos de beneficios contractuales para todos los trabajadores de la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por todo lo antes señalado, [ese] Juzgado considera que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la jurisdicción analizar y decidir la DEMANDA POR BENEFICIOS CONTRACTUALES, de un colectivo de 519 trabajadores, evidenciándose de los autos que existe Providencia Administrativa que declara con lugar el reclamo interpuesto por los hoy accionantes y no se observa que dicho procedimiento haya concluido. Por su parte, dispone el artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje.
Vistos y analizados los argumentos explanados por la parte accionante en su escrito libelar y de subsanación y la norma y jurisprudencia antes citada, [esa] Juzgadora observa que lo solicitado es el pago de un diferencial de beneficios colectivos, no individualizados, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, ya que es el órgano con competencia para conocer estos casos es la Inspectoría del Trabajo, para que decida y luego solicitar su ejecución, pues los actos administrativos emanado tiene las características de ejecutividad y ejecutoridad, razón por la cual, [esa] sentenciadora, observa que estamos en presencia de la falta del jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración pública y debe ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece.
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que es forzoso para [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declarar: SIN JURISDICCIÓN el poder Judicial frente a la Administración Pública específicamente la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En acuerdo, de todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos OTTO ALFREDO ALVAREZ ZAMBRANO y JOSÉ EDUARDO ALVIAREZ PIRES, cédula de identidad Nros. V- 12.942.251 y 12.341.460 respectivamente, en su condición de Inspector de Control de Calidad, el primero de los nombrados y Operador de Compactadora, el segundo, en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA), está fundamentalmente dirigida a que la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN HIGIÉNICOS. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Por auto del 6 de noviembre de 2025, el referido órgano jurisdiccional, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto; de conformidad con la competencia atribuida a esta Sala, prevista en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, aprecia esta Sala que los ciudadanos Otto Alfredo Álvarez Zambrano y José Eduardo Alviarez Pires, en su condición de Inspector de Control de Calidad y Operador de Compactadora, en ese orden, y actuando a su vez, como Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA)”, interpusieron una demanda de contenido laboral contra la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) S.A.C.A. División Higiénicos, cuya pretensión principal es obtener el cumplimiento de los beneficios contractuales contenidos en las “1.- CLÁUSULA NÚMERO 03: HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL 2.- CLÁUSULA NÚMERO 06: UNIFORMES Y BOTAS 3.- CLÁUSULA NÚMERO 24: ENTREGA DE MALTAS 4.- CLÁUSULA NÚMERO 40: ACTIVIDADES DEPORTIVAS 5.- CLÁUSULA NÚMERO 49: PLAN VACACIONAL PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES 6.- CLÁUSULA NÚMERO 50: EXCURSIONES 7.- CLÁUSULA NÚMERO 51: TRANSPORTE 8.- CLÁUSULA NUMERO 52: 1ro de MAYO (DIA INTERNACIONAL DEL TRABAJADOR) 9.- CLÁUSULA NÚMERO 53: ENTREGA DE JUGUETES A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES 10.- CLÁUSULA NÚMERO 56: ÚTILES ESCOLARES” establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la referida entidad de trabajo.
Asimismo, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación consignado con posterioridad ante el Juzgado a quo, indicaron los demandantes que “(…) en fecha 07 de Febrero del 2025, interpusi[eron] Procedimiento de Reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO del Estado Aragua, signado con el Nro. 043-2025-03-00056, de la nomenclatura interna de dicha sala y en el cual se dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en fecha 22 de Mayo del 2025, haciendo caso omiso dicha entidad de trabajo de la misma; de igual manera [han] realizado distintas MESAS TÉCNICAS DE TRABAJO por ante la Sala de Derechos Colectivos del mismo ente administrativo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas en favor de [sus] afiliados para lograr el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de la Sala).
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el presente asunto, en virtud que
“(…) no le corresponde a la facultad de la jurisdicción analizar y decidir la DEMANDA POR BENEFICIOS CONTRACTUALES, de un colectivo de 519 trabajadores, evidenciándose de los autos que existe Providencia Administrativa que declara con lugar el reclamo interpuesto por los hoy accionantes y no se observa que dicho procedimiento haya concluido. Por su parte, dispone el artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje.
(…) lo solicitado es el pago de un diferencial de beneficios colectivos, no individualizados, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, ya que es el órgano con competencia para conocer estos casos es la Inspectoría del Trabajo, para que decida y luego solicitar su ejecución, pues los actos administrativo emanado tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, [esa] sentenciadora, observa que estamos en presencia de la falta del jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración pública (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchete de la Sala).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, es que la entidad de trabajo Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) S.A.C.A. División Higiénicos, cumpla con lo establecido en las mencionadas cláusulas 3, 6, 24, 40, 49, 50, 51, 52, 53 y 56 de la convención colectiva que regula la relación existente entre ambas partes, mismas que estipulan los beneficios relacionados con la obligación asumida por el patrono de dotar a sus trabajadores de implementos de seguridad tales como uniformes y botas, así como el suministro de artículos de higiene, cesta de alimentos, maltas, útiles escolares a los hijos de los trabajadores, planes vacacionales, fiesta infantil y la realización de excursiones y actividades deportivas; es decir, beneficios que derivan de la relación jurídica que el referido Sindicato de Trabajadores mantienen con la mencionada entidad de trabajo como hecho social, reflejadas en las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”. (Destacado de esta decisión).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo manifestado por la parte actora en el caso bajo examen no constituye una petición individualizada, sino que versa en el cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, pretendido por el “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA)”, al cual se encuentran adscritos “519 trabajadores” de acuerdo con lo alegado por los demandantes que conforman la Junta Directiva del mismo y que actúan en nombre de sus integrantes; de allí que, lo planteado en el caso de autos verse en un conflicto colectivo de trabajo.
Ante tal planteamiento, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo III intitulado “Del Conflicto Colectivo de Trabajo”, Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos, que contempla el procedimiento a seguir en tales casos, cuyos artículos 474 y 476 preceptúan lo que se transcribe de seguidas:
“Normativa aplicable
Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley”. (Destacado de la Sala).
Causas de un pliego conflictivo
Artículo 476. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
Así las cosas, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que consta en los autos del expediente: i) copia simple de la Providencia Administrativa número 0048-2025 de fecha 22 de mayo de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, mediante la cual declaró con lugar el reclamo planteado por los accionantes y ordenó, a la entidad de trabajo demandada, el cumplimiento de las cláusulas contractuales de la convención colectiva supra mencionadas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) copia simple del acta de la audiencia por cumplimiento, de fecha 29 de mayo de 2025, en la cual el referido órgano administrativo procedió a la “aplicación de la sanción al desacato a la orden emanada de [ese] Despacho por incomparecencia de la representación patronal a [dicho] acto”, (folios 103 al 107 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).
No obstante, se advierte que lo tramitado en sede administrativa versó en una solicitud de reclamo cuyo procedimiento es aplicable en los casos de reclamos individuales de trabajadores y/o trabajadoras (siendo así tramitado por la Inspectoría respectiva), lo cual no guarda correspondencia con el presente asunto que reviste carácter de conflicto colectivo planteado por una organización sindical; de manera que, le resultan aplicables las disposiciones relativas al procedimiento conflictivo previsto en la Ley in comento, el cual ha de iniciar con una etapa de conciliación, por ante la misma autoridad administrativa y eventual arbitraje, en caso de que persista el conflicto.
De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA)”, por el presunto incumplimiento de la entidad de trabajo Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) S.A.C.A. División Higiénicos, de las cláusulas contenidas en el contrato colectivo, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid., sentencias de esta Sala números 00018 y 00068 del 14 de enero de 2009 y 4 de abril de 2024, respectivamente).
En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “BENEFICIOS CONTRACTUALES” incoada por los ciudadanos OTTO ALFREDO ALVAREZ ZAMBRANO y JOSÉ EDUARDO ALVIAREZ PIRES, actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PRODUCTORES, PROCESADORES Y DISTRIBUIDORES DE PULPA DE PAPEL, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-PAPEL-ARAGUA)”, asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), S.A.C.A. DIVISION HIGIÉNICOS, ya identificados.
2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos en el presente fallo
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00050. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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