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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2024-0261
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, domiciliada inicialmente, en la ciudad y entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., mediante Acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, con posterior modificación por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro.5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A Pro, sufriendo sus Estatutos diversas modificaciones debidamente protocolizadas en el mencionado Registro, hasta su refundición general en un solo texto, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2021, inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nro.16, Tomo 170-A., interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo del 2014, bajo el Nro. 49, Tomo -23-A SDO, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de octubre de 2022, inserta en el Registro Mercantil anteriormente mencionado, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo 538-A Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40408664, y solidariamente contra la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, cédula de identidad Nro. V-16.953.409, como fiadora y principal pagadora de la referida empresa, con ocasión de la resolución del “CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE”, suscrito entre las partes en fecha 25 de octubre de 2022.
En fecha 26 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 3 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., en la persona de su presidente, apoderado o representante judicial y de la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, ya identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida sociedad mercantil, de igual manera, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que la Audiencia Preliminar se fijaría una vez constara en autos la citación y las referidas notificaciones. Asimismo indicó, que el lapso para dar contestación a la demanda se establecería una vez celebrada la señalada audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2024, se libraron los oficios Nros. 0453, 0455 y 0456, dirigidos a esta Sala, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como la boleta de citación a la parte demandada y su fiadora, respectivamente.
Los días 18 y 23 de julio de 2024, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 0453 y 0456, dirigidos a esta Sala y al mencionado Ministerio, en el orden.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, presentó escrito solicitando se practicara la notificación a la parte demandada.
El 1° de octubre de 2024, el referido funcionario consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0455, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2024, se dejó constancia de la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante sentencia Nro. 00984 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada en el cuaderno de medidas Nro. AA40-X- 2024-0023, esta Sala declaró lo siguiente:
“(…) 1.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la empresa INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y a la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, ya identificada.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos, pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y a la ciudadana a la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, ya identificada.
3.-PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y a la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, ya identificada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 288.287,63) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 6 de febrero de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de recibo de las citaciones dirigidas a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de igual año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, ya identificada, en su carácter de directora, fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., asistida por el abogado Mauro Arquímedes Granadillo Requena (INPREABOGADO Nro. 120.131), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, manifestó estar dispuesto a llegar a una solución a través del medio alternativo de resolución de conflictos y requirió que la presente demanda sea declarada con lugar, por otro lado, la parte demandada esgrimió consideraciones, reconoció la deuda y expresó su voluntad de cumplir con el pago adeudado, “anunció que presentaría” un acuerdo de pago a los fines de que fuera evaluado por la junta directiva de esa entidad bancaria y pidió la suspensión de la causa para llegar a un acuerdo amistoso. Se acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha 4 de junio de 2025, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia Nro. 120 de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las documentales acompañadas al libelo de la demanda y las pruebas promovidas a través del referido escrito, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 25 de enero de 2025, se libró el oficio Nro. 000558, dirigido a la Procuraduría General de la República, del cual el 6 de agosto de ese año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo.
Por auto de esa misma fecha (6 de agosto de 2025), ese Órgano Sustanciador de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó suspender la causa y en razón de ello dejó establecido que los lapsos comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.
El 8 de octubre de 2025, se libró el oficio Nro. 000863, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 14 de octubre de 2025, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, consignó escrito en el cual puso a disposición del Alguacil del referido Juzgado los medios de transporte y logísticos necesarios para que se practicaran las comisiones, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la evacuación de las pruebas promovidas por esa representación judicial y manifestó su interés procesal en la presente causa.
El 21 de octubre de 2025, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 000863, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 29 de octubre de 2025, la referida superintendencia remitió oficio Nro. 08174 del 28 de ese mismo mes y año, en el cual indicó que solicitó al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, a través del oficio Nro. 08175, la información requerida por esta Sala.
Por auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de pruebas Nro. 120 de fecha 17 de junio de 2025.
En esa misma oportunidad (4 de noviembre de 2025), el referido Juzgado acordó remitir el expediente a esta Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación en la presente causa, el cual se recibió el día 6 de igual mes y año.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia Conclusiva para el día 20 de igual mes y año, a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio Nro. PRE/CJ-1785-2025 de fecha 10 de igual mes y año, emitido por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en respuesta al oficio SIB-DSB-CJ-PA-08175 del 29 de octubre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el cual mencionó que “(…) la Gerencia General de Gestión Crediticia, procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, y los resultados arrojados salvo error u omisión al momento de la búsqueda fueron que, la empresa INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., para el 25 de agosto de 2023, pasó a castigo, con 90 días de atraso, posicionada en la categoría D (Alto Riesgo), por lo cual el mencionado cliente mantenía una deuda de capital ordinario de Quinientos Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares (537.770 Bs), conservando una provisión distribuido de la siguiente manera: sobre ese capital del 90% equivalentes a Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (483.993 Bs), adicional el cliente mantenía intereses ordinarios vencidos por un valor de Once Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (11.982 Bs) y Veintinueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (29.175 Bs) correspondientes a la variación del índice de inversión, para dichos intereses se mantenía el 100% del valor totalizando Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (41.157 Bs), en total la provisión mantenida para el cliente sumaba la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (525.150 Bs) (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 20 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, solo compareció el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusiones con anexos.
En esa misma fecha (20 de noviembre de 2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas contra la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. y solidariamente como fiadora y principal pagadora de la referida empresa contra la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, en los términos que a continuación se exponen:
Explicó, que su poderdante es “una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, de tal modo que la voluntad del Estado se materializó en el acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A Pro, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.252 de fecha 17 de agosto de 2005”. (Destacado del original).
Que el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, “es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de compañía anónima, con personalidad jurídica propia, “(…) es además una empresa del Estado, en la cual la República Bolivariana de Venezuela posee el cien por ciento (100%) de las acciones por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos del 103 al 106 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas del texto).
Agregó que “el Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En este caso, el Estado se vale de la estructura, experiencia organizacional y funcional de los bancos comerciales para desplegar toda una actividad dirigida a apalancar a un sector estratégico o prioritario de la economía, mediante el financiamiento y asesoría de proyectos económicos”.
Esgrimió, que “(….) en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al ‘BANCO DEL TESORO’ como un instrumento financiero para impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementar sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida que coadyuven al desarrollo, fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país, en virtud que el ‘BANCO DEL TESORO’, como institución adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior e instrumento financiero del Estado, rebasa los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos y lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en la institución financiera que coadyuva a la promoción del sector de bienes y servicios”. (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que “(…) la actividad financiera que despliega el ‘BANCO DEL TESORO’ se enmarca en los planes y lineamientos políticos establecidos por el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, acorde al objetivo plasmado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló que “(…) la labor encomendada al ‘BANCO DEL TESORO’ rebasa los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en la institución financiera encargada de la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, adscrita al [entonces] Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (…)”. (Mayúsculas y destacado del original. Agregado de la Sala).
Acotó que “(…) los objetivos encargados al ‘BANCO DEL TESORO’ y los cuales despliega a través de su actividad financiera para operaciones de legítimo carácter comercial, se palpan en la materialización de intereses generales, mediante fondos públicos, específicamente para aportar capital de trabajo necesario para la compra de materia prima, mercancía, maquinaria y en fin cubrir costos de inversión y capital de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo que “(…) cada Proyecto de Financiamiento, otorgado por el Estado a través del ‘BANCO DEL TESORO’, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proceso productivo presentado por el particular, lo cual redunda directamente en el fortalecimiento de la industria nacional, crecimiento económico, generación de puestos de trabajo, paz y seguridad; todo lo cual se enmarca en las políticas del Estado venezolano”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó que “(…) los contratos de financiamiento suscritos por el ‘BANCO DEL TESORO’ con particulares y específicamente el suscrito con la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., para operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente: CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO) se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano, y así solicit[ó] sea declarado por esta (…) Sala (…)”. (Mayúsculas y destacado del original. Agregados de la Sala).
Argumentó que “(…) el ‘BANCO DEL TESORO’ suscribió un contrato con una LÍNEA DE CRÉDITO ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE con la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., para operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente: CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO) (…) en el cual también se constituye la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, como fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta su total y definitivo pago. Es el caso que [su] representado convino en conceder a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., una LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, para pagar en un plazo que no debía exceder de nueve (9) meses, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (36.930.894,91 UVC), que de conformidad a lo establecido en Resolución N.º 22-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, quedan expresados únicamente mediante el uso de Unidades de Valor de Crédito (UVC), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito, que señala: ‘CRÉDITOS Y MONTOS.‘EL BANCO’ conviene en conceder a 'EL CLIENTE UNA LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada 'LA LÍNEA', hasta por la cantidad de 36.930.894,91 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), que de conformidad a lo establecido [en la mencionada] Resolución (…) quedan expresados únicamente mediante el uso de UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), conforme al Índice de Inversión (IDI) del día a Liquidar, destinada a CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO). A ser utilizada de la siguiente manera: Contrato de Préstamo. 'EL BANCO' conviene en conceder a 'EL CLIENTE' una LINEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE. A ser utilizada por ‘EL CLIENTE’ en contratos de préstamos, de acuerdo al plazo vigente de 'LA L[í]NEA' y de las condiciones de uso solicitadas por 'EL CLIENTE' por los montos, plazos y demás condiciones que establezca 'EL BANCO’ en cada oportunidad. PARÁGRAFO PRIMERO: ‘EL CLIENTE' conviene y acepta expresamente, que cada Contrato de Préstamo, en lo adelante denominado INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO, concedidos con ocasión de ‘LA LÍNEA’, quedarán sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos. Es conveniente destacar que el plazo no debe exceder de nueve (9) meses (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Mencionó que “(…) en función a la previa solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., [su] representado el ‘BANCO DEL TESORO’ liquidó en fecha 1 de noviembre de 2022, un monto equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (36.930.894,90 UVC), que conforme al Índice de Inversión (IDI) del día de la liquidación equivalía a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.551.277,07), y que al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de esa misma fecha en que fue liquidado el crédito, es equivalente a CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (U$D. 180.591,04) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Afirmó que “(…) la Cláusula Cuarta señala expresamente que las sumas de dinero que reciba por el financiamiento acordado a través del Contrato, serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente: CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó que “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., se comprometió a consignar en un plazo no mayor a treinta (30) días, los soportes del destino o utilización de los fondos otorgados con el financiamiento y del ajuste de su Capital Social, bajo los términos previstos en la Cláusula Décima Segunda del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO que se transcribe parcialmente:
‘(...) En tal sentido, yo, JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en nombre de mi representada, me obligo a consignar a 'EL BANCO' (...); Posterior a la liquidación: Por cada utilización de la Línea de crédito 'EL CLIENTE' deberá consignar en un plazo no mayor a Treinta (30) días, soporte del destino o utilización de los fondos otorgados con el financiamiento (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló que “(…) el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO otorgado tiene como objeto, únicamente la utilización para operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para: CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO) de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., que fue otorgado en función de las políticas socioeconómicas de la Nación para incentivar, impulsar, desarrollar y fortalecer el empleo de la población, así como impulsar el crecimiento del aparato del sector comercial y servicios del país, en virtud de lo supra expuesto, el ‘BANCO DEL TESORO’ como institución e instrumento financiero del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, rebasa los intereses particulares para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó que “(…) de conformidad con lo establecido en el contrato, el Banco del Tesoro, aprobó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., una línea de crédito por un monto equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (36.930.894,91 UVC), y le fue liquidado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (36.930.894,90 UVC), tal como se demuestra del Estado de Cuenta anexo marcado con la letra ‘E’, que en función del valor del Índice de Inversión (IDI) de 0,04200486 del día de la liquidación era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.1.551.277,07) que fueron depositados en la Cuenta Corriente (…) del Banco del Tesoro, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Recalcó que “(…) el referido CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO en su Cláusula Décima Tercera establece que la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, ya identificada, se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil, por ello se demanda de manera solidaria en la presenta acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó que “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., al 1° de agosto de 2023 debía pagar la totalidad del crédito aprobado, sin embargo desde el día 1° de junio de 2023, dejó de cumplir las obligaciones dinerarias establecidas en el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, cayendo en consecuencia en mora y por tanto castigado el crédito; por lo cual debe considerarse resuelto el Contrato y de Plazo Vencido todas las obligaciones dinerarias asumidas a través de la LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Afirmó que la mencionada sociedad mercantil “(…) adeuda por concepto del capital, interés, interés de mora, costos administrativos y de cobranza la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (15.970.306,47 UVC) que en función del valor del índice de inversión (IDI) de 0,17831458 y del tipo de cambio de U$D 36,47/1 Bs., publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, equivalen a SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (U$D 78.084,41) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló que “(…) el Estado de Cuenta hace plena prueba de la cantidad adeudada, de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato: [que prevé]
‘ESTADO DE CUENTA: EL CLIENTE’ acepta expresamente que en caso de que 'EL BANCO' procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de 'LA LÍNEA' de crédito, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente 'EL BANCO', siendo este documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Planteó que “(…) A las señaladas cantidades hay que agregarle el Impuesto sobre Grandes Transacciones Financieras establecido en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.687 Extraordinario de fecha 25 de febrero de 2022, y se estima en un DOS POR CIENTO (2%) del total que incrementaría el total de la deuda de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, С.А. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó “(…) se ORDENE a la precitada sociedad mercantil, pagar al ‘BANCO DEL TESORO’ los daños y perjuicios que fueron calculados prudencialmente en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total de la deuda, lo cual representa la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$D 31.233,76) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó que “(…) de lo anterior se desprende la conducta nociva de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., contra el erario público, ya que reiteradamente ha incumplido sus obligaciones dinerarias establecidas en el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, siendo la conducta adoptada por la deudora totalmente reprochable respecto a la devolución de los fondos públicos dados en Financiamiento, ya que no ha realizado ningún pago desde el 1º de junio de 2023, lo cual se asemeja a una conducta dolosa y fraudulenta, en razón de la apropiación indebida de fondos del Estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentó que el “(…) artículo 1.269 del Código Civil establece que la obligación de hacer y la obligación de dar se vence con el vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de la misma; por tanto, el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., la colocó de modo inmediato en estado de atraso y consecutivamente en mora en el cumplimiento de su obligación, asumiendo todas y cada una de las consecuencias que se deriven de ello, por lo que asume todos los riesgos, al tratarse los mismos en virtud del incumplimiento voluntario por tanto doloso de la demandada, y por ello se solicita se declaren de Plazo Vencido las cantidades adeudadas y se ordene su pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó “(…) la existencia del derecho del ‘BANCO DEL TESORO’, de exigir la obligación de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y a su fiadora ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en razón de su incumplimiento, y así solicit[ó] se declare (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Es por lo anterior que se “(…) demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y solidariamente a su fiadora ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato, se solicita se declare de PLAZO VENCIDO la LÍNEA DE CRÉDITO y se le obligue al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (U$D 78.084,41), más los daños y perjuicios, los intereses convencionales y de mora que se causen hasta la fecha efectiva del pago, así como los impuestos de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte acotó, que “(…) en el caso bajo examen la parte demandante, el ‘BANCO DEL TESORO, es una EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO’, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una Institución bajo la figura de empresa financiera del Estado, adscrita al [entonces] Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, por tanto, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, tal como se demostró anteriormente. En consecuencia, el ‘BANCO DEL TESORO’ no requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección cautelar, la verificación de solo uno de los extremos señalados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Mencionó que “(…) es oportuno hacer alusión al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo (…) [el cual] (…) está orientado a la protección del interés general y público, en resguardo al patrimonio del estado y de todos y cada uno de los venezolanos, en contra de las actividades que desarrolle la persona demandada durante el proceso judicial y que pongan en peligro y riesgo dichos intereses (…) Así, el Juez Contencioso Administrativo queda facultado para dietar medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas, por lo que no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar. Es el análisis del juez el que le permite determinar, que medidas preventivas adoptar, como garantía para evitar un riesgo mayor (…). De tal modo que, el Juez Contencioso Administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta, podrá imponer conductas, positivas o negativas, tratando de proteger los derechos del reclamante, y con una mayor atención los del Estado; tomando como marco el interés general, el de la nación y su función social a la que está sometida por los parámetros Constitucionales (…)”. (Agregado de la Sala).
Respecto al “(…) FUMUS BONIS IURIS (…) [destacó que] la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada, deben responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas con el ‘BANCO DEL TESORO’, hasta su total y definitivo pago (…). De tal modo que el derecho de [su] mandante a exigir dichas obligaciones y las inherentes a la misma, se evidencia su existencia en virtud de los siguientes elementos probatorios: (…) 1.-CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO. Del cual se desprende la obligación de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., de pagar el préstamo otorgado, el cual fue liquidado por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (36.930.894,90 UVC) (…) 2. ESTADO DE CUENTA. Emanado del ‘BANCO DEL TESORO’ el cual es prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas por la deudora, validado por el ‘BANCO DEL TESORO’. De lo cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., adeuda desde el 1 de junio de 2023 y hasta el 2 de mayo de 2024 al ‘BANCO DEL TESORO’, por concepto de capital, intereses e intereses de mora, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (13.308.588,73 UVC) (…) más los costos administrativos y de cobranza, los intereses (ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la deuda del capital de la línea de crédito otorgado, más los impuestos de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera demandante, reiteró que el fumus boni iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de la accionada respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de financiamiento “LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE”, suscrito entre las partes el 25 de octubre de 2022.
Partiendo de las anteriores declaraciones solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
1.- Prohibición de enajenar y gravar:
a.- Los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A.
b.- Los inmuebles propiedad de la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de esa empresa.
c.- Las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica; y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A.
d.-Las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica; y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de esa empresa.
A cuyo efecto requirió se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de dar cumplimiento a las medidas cautelares indicadas. Asimismo, solicitó se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A.
2.- Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves, propiedad de dicha sociedad mercantil y de la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de esa empresa, de conformidad con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida.
3.- Prohibición de traspaso de las marcas registradas, pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., y a la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de esa empresa, hasta tanto paguen la totalidad de lo adeudado a su mandante, por el crédito otorgado.
Asimismo, solicitó se oficie al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de dar cumplimiento a las medidas cautelares indicadas.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de “CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 110.879,86)”. (Mayúsculas del original).
Concluyó su exposición solicitando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ‘BANCO DEL TESORO’, contra la sociedad INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A.
TERCERO: SE DECLARE DE PLAZO VENCIDO LA LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, otorgada a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y se le CONDENE a PAGAR la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (22.677.834,27 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47 / 1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, equivalente a CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (U$D 110.879,86), cantidad discriminada de la siguiente forma:
DEUDA DE CAPITAL: La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.147.049,80 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, es equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (U$D 54.501,82).
INTERESES: La cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (342.909,13 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, es equivalente a UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (U$D 1.676,60).
INTERESES DE MORA: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON OCHEΝΤΑ UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.818.629,80 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47 / 1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, es equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U$D 8.891,92).
COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DE COBRANZAS: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UN MIL SETECIENTAS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (2.661.717,75 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, es equivalente a TRECE MIL CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO SIETE CENTAVOS (U$D 13.014,07).
IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS (IGTF) equivalente al dos por ciento (2%) del monto total de la deuda: La cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS SEIS CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (319.406,13 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,17831458 y del tipo de cambio de Bs. 36,47/1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 2 de mayo de 2024, es equivalente a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 1.561,69).
DAÑOS Y PERJUICIOS: La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$D 31.233,76)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
II
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de marzo de 2025, oportunidad fijada para la realización de la referida audiencia, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ratificó los hechos narrados en el escrito libelar, manifestó estar dispuesto a llegar a una solución a través de algún medio alternativo de resolución de conflicto, y requirió entre otros aspectos que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, en su carácter de directora y fiadora principal de la sociedad mercantil demandada, asistida por el abogado Mauro Arquímedes Granadillo Requena, todos identificados, esgrimió consideraciones, reconoció la deuda que presentaba con la referida entidad financiera, expresó su voluntad de cumplir con el pago adeudado, “anunció que presentaría” un acuerdo de pago a los fines de que el mismo sea evaluado por la Junta Directiva del Banco del Tesoro y pidió la suspensión de la causa para llegar a un acuerdo amistoso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, el 30 de mayo de 2024, además de consignar el original del poder que acredita su representación, acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”; copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 20 de enero de 2022, bajo el Nro. 16 Tomo 170-A. (Folio 42 al 67 del expediente).
2. Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta Constitutiva de fecha 13 de mayo de 2014 y de la última Acta de Asamblea de la empresa Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. del 21 de octubre de 2022. (Folio 77 al 86 del expediente).
3.- Distinguido con la letra “D” copias certificadas del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514 de fecha 25 de octubre de 2022, expedida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 244. (Folio 101 al 112 del expediente).
4. Identificado con la letra “E” estado de cuenta del préstamo Nro. 903510004514 de fecha 25 de octubre de 2022, proyectado al 2 de mayo de 2024, de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. (Folio 113 del expediente).
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas donde promovió las siguientes:
1.- Identificada con la letra “B”, Resolución Nro. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, relativa a la “obligación de ‘provisionar’ ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), [la] congelación del monto no menor del noventa y cinco por ciento (95%) del monto otorgado en préstamo una vez que pasa a ser castigado, en atención a la falta de pago (…)”. (Folio 162 y 182 al 189 del expediente). (Agregado de la Sala).
2.- Con la letra “C”, original del acuerdo de pago relativo al contrato de línea de Crédito Automática, Rotativa y Renovable anualmente, para el financiamiento de capital de trabajo (compra de inventario) suscrito entre el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., de fecha 17 de junio de 2024. (Folios 190 al 198 del expediente).
3.- Marcada con el literal “D”, copia certificada de Acta de Comité de Castigo de Crédito Nro. GGCOB-CCAST-07-23 de fecha 30 de agosto de 2023, mediante la cual se aprobó la propuesta de castigar el crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. (Folios 194 al 200 del expediente).
En igual oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que la referida Superintendencia informara a esta Sala Político-Administrativa la cantidad de dinero provisionada por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, respecto al crédito otorgado a la empresa Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. (Folio 170 del expediente).
IV
AUDIENCIA CONCLUSIVA
El 20 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, solo compareció el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusiones con anexos, en el cual destacó lo siguiente:
Que “(…) en el marco de las acciones de intimación al pago en vía extrajudicial, el 17 de junio de 2024, [su] representado firmó con INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] un Acuerdo de Pago del ‘Contrato de Línea de Crédito Automática, Rotativa y Renovable Anualmente’ para el Financiamiento de Capital de Trabajo (Compra de Inventario) (promovido en el período de prueba) mediante el cual INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.] y su fiadora, la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, reconocieron [que] INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] no cumplió los compromisos asumidos contractualmente con el BANCO DEL TESORO, y no pagó las cuotas en las fechas pactadas inicialmente, por lo que la deuda pas[ó] a plazo vencido, y en consecuencia era líquida y exigible, y la deuda por concepto de capital, intereses convencionales, intereses de mora y gastos administrativos al 17 de junio de 2024, ascendía a la cantidad equivalente a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (16.594.932,19 UVC), la cual equivalía en esa fecha a OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 68/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 81.150,68), deuda que se comprometía a pagar en once (11) cuotas mensuales y consecutivas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
Que “(…) Es[e] Acuerdo de Pago fue incumplido por la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] y su fiadora, la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
Que “(…) A la fecha de realización de [la] Audiencia Conclusiva la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones de pago adquiridas conforme a los instrumentos contractuales suscritos, a saber el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, el CONTRATO DE PRÉSTAMO y el ACUERDO DE PAGO, antes identificados, y por ello, conforme se evidencia del Estado de Cuenta de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por la Gerencia General de Cobranza del BANCO DEL TESORO (Anexo a este escrito marcado con la letra ‘A’), la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] le adeuda al BANCO DEL TESORO, al día de hoy las siguientes cantidades: (…)
‘1. La cantidad equivalente a ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.147.049,80 UVC), por concepto de capital adeudado, cantidad que en función del valor del índice de inversión de 1,16234973 y del tipo de cambio de Bs. 237,75/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha de vigencia para el 19 de noviembre de 2025, es el equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 54.501,82), monto que debe actualizarse para la fecha que se dicte la sentencia según el valor del índice de inversión vigente, y se le debe adicionar los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago’.
‘2. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (342.909,13 UVC), por concepto de intereses convencionales, cantidad que en función del valor del índice de inversión de 1,16234973 y del tipo de cambio de Bs. 237,75/1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha de vigencia para el 19 de noviembre de 2025, es el equivalente a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$D 1.676,47), más los intereses convencionales de financiamiento que se sigan causando hasta el pago definitivo de toda la deuda los cuales se adicionan a los intereses de mora’.
3. La cantidad equivalente a CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CERO NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (5.206.182,09 UVC) por concepto de intereses moratorios; generados y adeudados a mi representado, a la tasa de CERO COMA OCHENTA POR CIENTO (0,80%) anual a la que se adiciona la tasa de interés convencional (=16,80% anual), tal y como fue establecido en el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA RENOVABLE Y ANUALMENTE y el CONTRATO DE PRÉSTAMO; cantidad que en función del valor del índice de inversión de 1,16234973 y del tipo de cambio de Bs. 237,75/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha de vigencia para el 19 de noviembre de 2025, es el equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (U$D 25.452,80); más los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago y su actualización según el valor del índice de inversión vigente.
‘4. A las cantidades expresadas como adeudadas se le debe descontar un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (562.778,42 UVC), por concepto de Abono, cantidad que en función del valor del índice de inversión de 1,16234973 y del tipo de cambio de Bs. 237,75/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha de vigencia para el 19 de noviembre de 2025, es el equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 2.751,40)’.
‘5. La cantidad de TRECE MIL CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (U$D 13.014,07), correspondientes a los costos administrativos y de cobranza, en atención a lo pactado en las Cláusulas SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE y lo establecido en el CONTRATO DE PRÉSTAMO, antes identificados’.
‘6. La cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$D 31.233,76), por concepto de daños y perjuicios. En cuanto a los daños y perjuicios, es preciso señalar que el monto anterior se deriva (i) de no poder disponer del capital y los intereses convencionales de préstamo en el lapso previsto para el pago del crédito; lo cual afecta el flujo de operaciones para futuros prestamos por parte de [su] representado; (ii) así como la obligación de ‘provisionar’ ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que no es otra cosa que la congelación de un monto no menor del noventa y cinco por ciento (95%) del monto otorgado en préstamo una vez que pasa a ser castigado, en atención a la falta de pago. En efecto, la anterior obligación se encuentra establecida en la Resolución N. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, y que se encuentra vigente a la fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Que “(…) fundament[ó] la [demanda] en lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, [promovió] documento público contentivo del Estado de Cuenta de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por la Gerencia General de Cobranza del BANCO DEL TESORO (Anexo con la letra ‘A’) (…) [indicó que] (…) El objeto de esta prueba es demostrar que a la fecha de realización de esta Audiencia Conclusiva INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] le debe al BANCO DEL TESORO las cantidades antes indicadas, la cual además debe considerarse como prueba válida y fehaciente de las obligaciones incumplidas por la empresa demandada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).
Que el estado de cuenta hace plena prueba de la cantidad adeudada, de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato.
Que “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL, 2014 C.A., debe ser condenada a pagar al BANCO DEL TESORO la cantidad total de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD 123.127,52), más los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo de la deuda”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “(…) de la participación de la demandada en el presente juicio se aprecia que la misma se encuentra en confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] y la codemandada la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, no contestaron la demanda en el lapso otorgado para ello ni promovieron prueba alguna, a pesar de haber comparecido a la Audiencia Preliminar, tal y como consta de Acta de fecha 12 de marzo de 2025, levantada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolado de la Sala).
Que “(…) Como se podrá apreciar de autos, ni la empresa INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] ni la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, probaron algo que les favoreciera; y como quiera que la presente demanda no es contraria a derecho, se debe entonces declarar la confesión ficta de INVERSIONES NEW KMD GRILL, [2014 C.A.,] y de la referida ciudadana (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolado de la Sala).
Finalmente, concluyó su escrito pidiendo:
“(…) ‘PRIMERO: Se DECLARE la confesión ficta de la parte demandada, INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. y la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada’.
‘SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. y la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora’.
‘TERCERO: Se CONDENE a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. y a la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora al pago íntegro e inmediato de la cantidad equivalente a VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (25.184.819,27 UVC) cantidad que en función del valor del índice de inversión de 1,16234973’ y del tipo de cambio de Bs. 237,75/1 U$D publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha de vigencia para el 19 de noviembre de 2025, es el equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$D 123.127,52), más los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago. Monto que debe actualizarse para la fecha que se dicte la sentencia según el valor del índice de inversión vigente’.
‘CUARTO: Se CONDENE EN COSTAS a la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. y la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas interpuesta por la representación judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., y solidariamente contra la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, como fiadora y principal pagadora de la referida empresa, con ocasión de la resolución del “CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE”, suscrito entre las partes en fecha 25 de octubre de 2022, plenamente identificados.
En primer término se advierte que la parte demandante solicitó que se declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada no contestó la demanda.
El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la parte demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el asunto bajo examen, de la revisión del iter procesal se deriva: primero, que la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de marzo de 2025 y realizó consideraciones (vid. folio 153); segundo, que la accionada no contestó la demanda dentro del lapso otorgado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tercero que no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
No obstante lo expuesto, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), las demandas ejercidas ante esta jurisdicción deben tramitarse conforme a lo previsto en dicha Ley Orgánica, siendo que el Código de Procedimiento Civil (1990) es de aplicación supletoria.
En el presente caso, la ley especial prevé el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial en los artículos 56 y siguientes, y dentro del citado procedimiento la existencia de una Audiencia Preliminar en la cual “El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los hechos controvertidos” (artículo 57 eiusdem).
En el asunto que se examina, la parte accionada participó en la Audiencia Preliminar realizando varias consideraciones.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte accionada haya asistido a la Audiencia Preliminar y realizado consideraciones impide que en este caso se produzca la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Precisado lo anterior se observa, que la parte accionada durante la audiencia preliminar esgrimió consideraciones, reconoció la deuda y expresó su voluntad de cumplir con el pago adeudado, “anunció que presentaría” un acuerdo de pago a los fines de que fuera evaluado por la junta directiva de esa entidad bancaria y pidió la suspensión de la causa para llegar a un acuerdo amistoso. (Folio 153 del expediente).
De lo expuesto destaca el hecho relativo a que la accionada reconoció la deuda. En este sentido, resulta oportuno citar lo que respecto a la confesión ha establecido la Sala Civil de este Supremo Tribunal, lo cual se reduce a lo siguiente:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: ‘la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria’. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, ‘la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella’.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que ‘...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Resaltado del fallo). (Ver, entre otras, sentencia Nro. RC-0678 del 20 de julio de 2004. Caso: Estación de Servicio Tauro).
De la transcripción que antecede se deriva que para considerar que se ha producido la confesión de una parte en determinado juicio es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente. En el presente caso, a juicio de esta Sala Político-Administrativa lo expuesto por la parte accionada durante la Audiencia Preliminar en la que reconoció la deuda permite considerar que se ha producido la confesión judicial espontánea de la demandante.
Al respecto, el artículo 1.401 del Código Civil dispone:
“Artículo 41.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En el caso de autos, la Sala observa que la declaración realizada por la parte demandada fue efectuada por la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, actuando como Directora, según lo previsto en los Estatutos de la empresa demandada y como fiadora y principal pagadora de la sociedad de comercio accionada, según lo previsto en el contrato de préstamo, declaración que genera para la demandada las consecuencias negativas previstas en el artículo citado, es decir, hace contra ella plena prueba. Así se declara.
Precisado lo anterior, la Sala considera necesario indicar que lo expuesto no es óbice para que se revise la licitud de la pretensión del demandante, así como los hechos y el derecho en que esta se fundamenta.
Lo expuesto deriva del principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de respaldar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00734 del 10 de octubre de 2024).
En el presente caso, la parte actora en su libelo demandó el pago de Ciento Diez Mil Ochocientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (USD. 110.879,86), en razón del incumplimiento de pago en el cual incurrió la demandada, con motivo del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514, otorgado por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal el 25 de octubre de 2022.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la empresa Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., representada en ese acto por la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, ya identificada, en su carácter de Directora, y fiadora solidaria de esa empresa suscribieron un Contrato de Línea de Crédito Automática, Rotativa y Renovable Anualmente Nro. 903510004514, en el cual se estableció:
“(…) Entre, la sociedad mercantil ‘INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014. C.A.’, (…) representada por la Ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO (…) quien actúa en su carácter de DIRECTORA, debidamente facultad[a] para la suscripción del (…) [contrato] de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa (…) conforme consta en ACTA DE CRÉDITO MEDIANTE COMIT[É] DE FIRMAS AUTORIZADAS N° GGC-CC-009-22, de fecha 19 DE OCTUBRE DEL 2022, se ha convenido en suscribir el (…) CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE en las modalidades de crédito que en [las siguientes cláusulas] se especifican: (…)
(…) PRIMERA: CRÉDITOS Y MONTOS. ‘EL BANCO’ conviene en conceder a ‘EL CLIENTE UNA LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada ‘LA LÍNEA’ hasta por la cantidad de 36.930.894,91 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), que de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, quedan expresados únicamente mediante el uso de UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), conforme al Índice de Inversión (IDI) del día a Liquidar, destinada a CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO). A ser utilizada de la siguiente manera: CONTRATO DE PRÉSTAMO. ‘EL BANCO’ conviene en conceder a ‘EL CLIENTE’, una LÍNEA DE CRÉDITO, AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, a ser utilizada por ‘EL CLIENTE’ en Contratos de Préstamos, de acuerdo al plazo vigente de ‘LA LÍNEA’ y de las condiciones de uso solicitadas por ‘EL CLIENTE’, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca ‘EL BANCO’ en cada oportunidad, PARÁGRAFO PRIMERO: ‘EL CLIENTE’ conviene y acepta expresamente, que cada contrato de crédito de Préstamo, en lo adelante denominado INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO, concedidos con ocasión a la ‘LA LÍNEA’, quedaran sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos. Es conveniente destacar que el plazo no debe exceder de nueve (09) meses (…)
(…omissis…)
PARÁGRAFO TERCERO: Forma de Liquidación: El cliente autoriza al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, para que, una vez autenticada y/o protocolizada la Línea de Crédito, le sea abonada en la cuenta corriente N° 0163-0903-63-9033007979 a nombre de: ‘INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A.’, El monto en Unidades de Valor de Crédito (UVC), será desembolsado en razón al índice de Inversión (IDI) del día a liquidar (…)
(…) SEGUNDA: Intereses. Los instrumentos particulares de créditos que se concedan en virtud de ‘LA LÍNEA’ de crédito, devengarán intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de ‘EL BANCO’, a la tasa de interés que fije ‘EL BANCO’, para cada operación de crédito en la modalidad antes descrita, la cual ha sido fijada hasta un DIECISÉIS (16%) ANUAL. Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por ‘EL BANCO’, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y ‘EL BANCO’, realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el documento, las que expresamente se obliga a pagar ‘EL CLIENTE’ a sus respectivos vencimientos (…). En caso de [intereses] por mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘EL CLIENTE’ en el [referido contrato] la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha CERO COMA OCHENTA POR CIENTO (0.80%) anual adicional a la pactada para esta operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por ‘EL BANCO’, durante la vigencia del presente contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora (…)
(…omissis…)
TERCERA: PLAZO. ‘LA LÍNEA’ tendrá una duración de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de la autenticación y/o protocolización del presente documento, revisable anualmente, pudiendo ser revocada o limitado su uso a una cantidad determinada, ante supuestos imputables al cliente, que pongan en riesgo los recursos. Prorrogable, conforme al comportamiento satisfactorio del cliente a juicio de ‘EL BANCO’. Una vez autenticada y/o protocolizada, se incorporará en el sistema de crédito de ‘EL BANCO’ a los fines de su activación. En caso de acordarse la prórroga de ‘LA LINEA’ de crédito, ésta deberá ser documentada y suscrita por ‘LAS PARTES’ durante la vigencia del presente contrato, en el entendido que el documento donde conste la respectiva prórroga se considerará parte integrante de ‘LA LINEA’ de crédito. Llegada la fecha de vencimiento de ‘LA LINEA’ sin que se hubiese acordado entre las partes la prórroga de la misma, ‘EL CLIENTE’ deberá pagar a ‘EL BANCO’ al vencimiento de los plazos estipulados en los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITOS emitidos en ejecución del presente contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago, y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos.
(…omissis…)
OCTAVA: DECLARACIONES DE ‘EL CLIENTE’. YO, JUSTINI CERVANTES GUERRERO (…) actuando en mi propio nombre y en nombre de mi representada, DECLARO: a) Conocer lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, Resolución 22-03-01 y, a su vez, convengo y acepto las condiciones propias del presente contrato. b) Que el pago de toda cuota incluye tanto el monto correspondiente de interés como una porción para amortización del capital expresado en la Unidad de Valor de Crédito (UVC). c) Que podre a su discreción cancelar anticipadamente en cualquier momento y de manera inmediata el préstamo otorgado, sin el pago de penalidad alguna por ello. Si por alguna razón el Índice de Inversión de la fecha anticipada de cancelación del préstamo resultase inferior al Índice de Inversión de la fecha de otorgamiento del préstamo, a efecto de la determinación del monto a pagar se empleará el Índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del crédito. d) Que entendiendo el Procedimiento que será empleado por ‘EL BANCO’ para la expresión en Unidad de Valor de Crédito (UVC) del préstamo y para su posterior valoración o pago del crédito, en los términos contemplados en la Resolución 22-03-01, antes identificada y demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en sus respectivos ámbitos de competencia. e) Que comprendo y acepto los términos y condiciones de la obligación que asume en Unidad de Valor de Crédito (UVC) (…) g) Que autorizo plenamente a ‘EL BANCO’ a descontar por concepto de comisión flat el CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%), de conformidad con la Normativa Legal vigente y queda expresamente entendido, que en caso de que haya variación respecto de dicha comisión, se procederá a efectuarse el ajuste correspondiente, desde la fecha de aprobación, conjuntamente con el referido tributo, contra cualesquiera de las cuentas que mantengamos en ‘EL BANCO’, al momento de la liquidación (…)
(…omissis…)
DÉCIMA PRIMERA: ESTADO DE CUENTA. ‘EL CLIENTE’ acepta expresamente que en caso de que ‘EL BANCO’ procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de ‘LA LINEA’, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente ‘EL BANCO’ siendo éste documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare (…)
DÉCIMA SEGUNDA: ‘EL CLIENTE’ se obliga a suministrar a ‘EL BANCO’ cualquier información legal o de cualquier otra índole que éste le solicitare. En tal sentido, yo, JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en nombre de mi representada, me obligó a consignar a ‘EL BANCO’ Posterior a la liquidación: Por cada utilización de la Línea de crédito ‘EL CLIENTE’ deberá consignar en un plazo no mayor a Treinta (30) días, soporte del destino o utilización de los fondos otorgados con el financiamiento. Condiciones Especiales: En caso de que incumpliese la obligación de pago asumida conforme al presente financiamiento, ‘EL BANCO’ podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, créditos o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere ‘EL CLIENTE’ en ‘EL BANCO’. Durante la vigencia del préstamo, ‘EL CLIENTE’ se compromete a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta corriente o de ahorro, a su nombre en ‘EL BANCO’, y autoriza irrevocablemente a ‘EL BANCO’ para que debite o bloquee de cualesquiera de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeuden conforme a este documento. En caso que la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., no cumpla la obligación asumida con motivo del crédito otorgado, esta autoriza a ‘EL BANCO’ a descontar el monto total adeudado del contrato de custodia que mantiene suscrito en ‘EL BANCO’ (…)
DÉCIMA TERCERA: GARANTÍA. FIANZA: Yo, JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, procediendo en éste acto en [su] propio nombre y derecho, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. antes Identificada, hasta su total y definitiva cancelación (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
La parte actora indicó “(…) que la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., al 1 de agosto de 2023 debía pagar la totalidad del crédito aprobado, sin embargo desde [esa fecha], dejó de cumplir [con] las obligaciones dinerarias establecidas en el CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, cayendo en consecuencia en mora y por tanto castigado el crédito; por lo cual debe considerarse resuelto el Contrato y de Plazo Vencido todas las obligaciones dinerarias asumidas a través de la LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE (…)” la obligación que se reclama es líquida, exigible y de plazo vencido. (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala)
Aun cuando la confesión judicial espontánea de la accionada en principio produciría la falta de necesidad de examinar las pruebas promovidas por la demandante, esta Sala pasa a revisar los documentos presentados junto al libelo de demanda y los aportados mediante escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de precisar no la existencia de la deuda porque ello ya ha sido reconocido por la parte demandada, sino los montos adeudados. De los documentos promovidos resaltan los siguientes:
1.- Consignados junto al libelo:
1.1.- Distinguido con la letra “D” copias certificadas del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514 de fecha 25 de octubre de 2022, expedida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 244. (Folio 101 al 112).
1.2.- Identificado con la letra “E” impresión del estado de cuenta del préstamo Nro. 903510004514 de fecha 25 de octubre de 2022, proyectado al 2 de mayo de 2024, de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. (Folio 113 del expediente).
2.- Promovidos durante la Audiencia Preliminar:
2.1.- Identificada con la letra “B”, Resolución Nro. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por la Junta de Emergencia Financiera (Folio 182 al 189 del expediente).
2.2.- Con la letra “C”, original del acuerdo de pago del contrato de línea de crédito automática, rotativa y renovable anualmente, para el financiamiento de capital de trabajo (compra de inventario) suscrito entre el Banco del Tesoro, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., de fecha 17 de junio de 2024 (…)”. (Folios 190 al 198 del expediente).
2.3.- Marcada con el literal “D”, copia certificada de Acta de Comité de Castigo de crédito Nro. GGCOB-CCAST-07-23 de fecha 30 de agosto de 2023, mediante la cual se aprobó la propuesta de castigar el crédito otorgado a la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A. (Folios 194 al 200 del expediente).
Para valorar los citados instrumentos la Sala observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil prevén lo siguiente:
“Articulo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Articulo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Precisada la normativa aplicable, en cuanto al contrato de préstamo y acuerdo de pago suscrito entre las partes, indicado en los puntos 1.1 y 2.2, se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades. Por lo que, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionante, es un instrumento netamente consensual y por ende, en el caso de marras, debe otorgársele el carácter de documento privado reconocido, teniendo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el aludido artículo 1.363 del Código Civil (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006). Así se determina.
En cuanto a los documentos indicados en los puntos 1.2, 2.1 y 2.3 constituyen documentos administrativos, que al no haber sido impugnados por la contraparte, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01344 publicada el 9 de octubre de 2014). Así se establece.
De las documentales analizadas se desprende que tal y como lo alegó la parte actora y lo admitió la demandada, existe una vinculación jurídica entre esta y la accionada, determinada por la suscripción del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514, otorgado por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., que en “la Cláusula Cuarta señala expresamente que las sumas de dinero que reciba por el financiamiento acordado a través del Contrato, serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente: CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, de las referidas probanzas se deriva, que el mencionado préstamo fue por la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientas Treinta Mil Ochocientas Noventa y Cuatro con Noventa Unidades de Valor de Crédito (36.930.894,90 UVC), y que el Convenio tendría “(…) un plazo que no debía exceder de nueve (9) meses (…)” quedando verificado en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, entre otros aspectos.
Es evidente que la empresa Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., no dio cumplimiento al contrato de préstamo ni al acuerdo suscrito el 17 de junio de 2024, y queda demostrado que la referida sociedad mercantil le adeuda al Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, el monto del capital no pagado, los intereses, los intereses de mora, los costos administrativos y de cobranza, y los daños y perjuicios respectivos indicados en los referidos instrumentos, en razón del incumplimiento del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514.
Precisado lo anterior, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala condena a la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., y a la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa, pagar a la actora, los siguientes montos:
1.- La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.147.049,80 UVC), por concepto de capital adeudado.
2.- Los intereses convencionales sobre el referido monto, calculados según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de préstamo Nro. 903510004514 suscrito en fecha 25 de octubre de 2022, desde el 1° de junio de 2023 hasta la fecha de vencimiento del lapso del crédito (1° de agosto de 2023).
3.- Los intereses moratorios calculados según lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, a partir de la fecha de vencimiento del lapso del crédito (1° de agosto de 2023) hasta la fecha de publicación de esta sentencia.
Dicha clausula establece lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Intereses. Los instrumentos particulares de créditos que se concedan en virtud de ‘LA LINEA’ de crédito, devengarán intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de ‘EL BANCO’ a la tasa de interés que fije ‘EL BANCO’, para cada operación de crédito en la modalidad antes descrita, la cual ha sido fijada hasta un DIECISEIS (16%) ANUAL Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el ‘EL BANCO’, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y ‘EL BANCO’, realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia establecido documento, las que expresamente se obliga a pagar ‘EL CLIENTE’ a sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de ‘EL BANCO’, de la variación del monto de dichas cuotas. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘EL CLIENTE’ en este documento, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha CERO COMA OCHENTA POR CIENTO (0,80%) anual adicional a la pactada para esta operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por ‘EL BANCO’, durante la vigencia del presente contrato, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serán notificadas por ‘EL BANCO’, mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página Web, que se hará en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de las ‘Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros’, contenidas en la Resolución 063.15 de fecha 12 de junio de 2015, emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.809 de fecha 14 de diciembre de 2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones de fecha 20 de noviembre de 2025, pidió que “a las cantidades expresadas como adeudadas se le debe descontar un monto por concepto de Abono”. (Folio 231 del expediente). En atención a lo expuesto, esta Sala ordena que a la sumatoria de las cantidades mencionadas en los puntos 1, 2 y 3 deberá restarse la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (562.778,42 UVC), por concepto de abono efectuado por la accionada.
4.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UN MIL SETECIENTAS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (2.661.717,75 UVC), correspondientes a los costos administrativos y de cobranza, según lo previsto en las cláusulas séptima, novena y décima segunda del referido contrato de préstamo, que señalan lo siguiente:
“(…) SÉPTIMA: GASTOS, RECARGOS Y COMISIONES Todos los gastos de carácter general que origine esta línea de crédito, serán por la única y exclusiva cuenta de 'EL CLIENTE’, quien podrá, si así lo estime conveniente, solicitar al ‘BANCO’ los comprobantes donde se evidencien los gastos de carácter general incurridos por 'EL BANCO’ por cuenta de 'EL CLIENTE’. Debe entenderse por gastos de carácter general, aquellos que se aplican sin distinción ni excepciones a todas las personas solicitantes de créditos, y cuyo monto deriva de su fijación por ley o por otras normas de carácter general y, en todo caso, por terceros facultados para fijarlos legítimamente (…)”.
“(…) NOVENA: Es condición expresa para que ‘EL CLIENTE’ pueda continuar utilizando ‘LA LÍNEA’ crédito, además de que haya cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, que se encuentre solvente en el pago del capital, los intereses compensatorio derivados de los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITOS emitidos en ejecución de ‘LA LINEA’ de crédito, o los moratorios causados si los hubiere, así como también se encuentre solvente en el pago de los gastos de carácter general en que hubiese incurrido ‘EL BANCO’ por cuenta de ‘EL CLIENTE’ así como en los gastos por servicios y comisiones liquidados por ‘EL BANCO’ y previamente autorizados por ‘EL CLIENTE’. pudiendo ‘EL BANCO’ en caso de incumplimiento de ‘EL CLIENTE’, considerar como de plazo vencido los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITOS y exigir el inmediato pago de las cantidades que se adeuden por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, si hubiere lugar a estos últimos, así como los gastos de carácter general incurridos por ‘EL BANCO’ por cuenta de ‘EL CLIENTE’ y los gastos por servicios y comisiones liquidados por ‘EL BANCO’ y que hayan sido previamente autorizados por ‘EL CLIENTE (…)”.
“(…) DÉCIMA SEGUNDA: ‘EL CLIENTE’ se obliga a suministrar a ‘EL BANCO’ cualquier información legal o de cualquier otra índole que éste le solicitare. En tal sentido, yo, JUSTINI CERVANTES GUERRERO, antes identificada, en nombre de mi representada, me obligó a consignar a ‘EL BANCO’ Posterior a la liquidación: Por cada utilización de la Línea de crédito ‘EL CLIENTE’ deberá consignar en un plazo no mayor a Treinta (30) días, soporte del destino o utilización de los fondos otorgados con el financiamiento. Condiciones Especiales: En caso de que incumpliese la obligación de pago asumida conforme al presente financiamiento, ‘EL BANCO’ podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses respectivos y moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, créditos o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere ‘EL CLIENTE’ en ‘EL BANCO’. Durante la vigencia del préstamo, ‘EL CLIENTE’ se compromete a mantener abierta y con fondos disponibles suficientes, una cuenta corriente o de ahorro, a su nombre en ‘EL BANCO’, y autoriza irrevocablemente a ‘EL BANCO’ para que debite o bloquee de cualesquiera de dichas cuentas el monto de las cuotas y cualesquiera otros pagos que se le adeuden conforme a este documento. En caso que la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., no cumpla la obligación asumida con motivo del crédito otorgado, esta autoriza a ‘EL BANCO’ a descontar el monto total adeudado del contrato de custodia que mantiene suscrito en ‘EL BANCO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
5.- Los daños y perjuicios, calculados en un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la deuda.
A los fines de determinar todos los montos indicados, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) para que, por vía de colaboración, calcule dichos conceptos en los términos antes expresados, atendiendo a lo establecido en el referido contrato, al valor del índice de inversión y al tipo de cambio publicado por ese Banco a la fecha de publicación de esta sentencia e informe a esta Sala las resultas correspondientes, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a su notificación. Así se decide.
Por otra parte se advierte, que el banco demandarte solicitó la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS SEIS CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (319.406,13 UVC), por concepto de impuesto a las grandes transacciones financieras, equivalentes al dos por ciento (2%) del monto total de la deuda, petición que esta Sala declara improcedente por no resultar aplicable al caso de autos. Así se determina.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones New Kmd Grill 2014, C.A., y la ciudadana Justini Cervantes Guerrero, en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa. Así se decide.
Vistos los términos del presente fallo esta Sala concluye que no procede la condenatoria en costas procesales. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y de la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
2.- LA CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y de la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa,
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A., y la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa, plenamente identificados en autos, con ocasión al incumplimiento del Contrato de Préstamo Nro. 903510004514, suscrito entre las partes el 25 de octubre de 2022.
4.-Se CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW KMD GRILL 2014, C.A. y a la ciudadana JUSTINI CERVANTES GUERRERO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora a pagar a la parte demandante:
4.1.- La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.147.049,80 UVC), por concepto de capital adeudado.
4.2.- Los intereses convencionales sobre el referido monto, calculados según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de préstamo Nro. 903510004514 suscrito en fecha 25 de octubre de 2022, citada en la parte motiva de este fallo, desde el 1° de junio de 2023 hasta la fecha de vencimiento del lapso del crédito (1° de agosto de 2023).
4.3.- Los intereses moratorios calculados según lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, citada en la parte motiva de este fallo, a partir de la fecha de vencimiento del lapso del crédito (1° de agosto de 2023) hasta la fecha de publicación de esta sentencia.
4.4.- Se ORDENA que a la sumatoria de las cantidades mencionadas en los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 deberá restarse la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (562.778,42 UVC), por concepto de abono efectuado por la accionada, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
4.5.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UN MIL SETECIENTAS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (2.661.717,75 UVC), correspondientes a los costos administrativos y de cobranza, según lo previsto en las cláusulas séptima, novena y décima segunda del referido contrato de préstamo, citadas en la parte motiva de este fallo.
4.6.- Los daños y perjuicios, calculados en un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la deuda.
5.- Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para que, por vía de colaboración, calcule los montos indicados en los puntos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 en los términos antes expresados, atendiendo a lo establecido en las cláusulas del contrato transcritas en este fallo, al valor del índice de inversión y al tipo de cambio publicado por ese Banco a la fecha de esta sentencia e informe a esta Sala las resultas correspondientes, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a su notificación.
6.- IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS SEIS CON TRECE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (319.406,13 UVC), por concepto de impuesto a las grandes transacciones financieras.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado Nro. AA40-X-2024-0023. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |