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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2024-0483
AA40-X-2025-000002
Mediante oficio Nro. 000035 de fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares nominadas e innominadas, requeridas por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, domiciliada inicialmente, en la ciudad y entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., mediante acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, con posterior modificación por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro.5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A Pro, sufriendo sus estatutos diversas modificaciones debidamente protocolizadas en el mencionado Registro, hasta su refundición general en un solo texto, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2021, inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 170-A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30441908-2, en la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el Nro. 49, Tomo 255-A-SGDO, siendo la última modificación estatutaria conocida la que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de febrero de 2023, inserta en el aludido Registro en fecha 3 de marzo de 2023, bajo el Nro. 1, Tomo 659-A, y contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (cédula de identidad Nro. V-3.633.182), en calidad de fiador solidario de la aludida empresa, quien se constituyó como principal pagador en forma ilimitada de las obligaciones contraídas por la referida sociedad de comercio, en el “Contrato de Línea de Crédito y sus respectivos Instrumentos Particulares de Crédito”, suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de abril de 2024, bajo el Nro. 27, Tomo 39, de los libros llevados en la referida Oficina.
Dicha remisión se efectuó en ocasión a la decisión Nro. 06, dictada por el Órgano Sustanciador el 15 de enero de 2025, mediante la cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a las medidas cautelares peticionadas.
En fechas 16 de julio y 12 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la de la institución financiera accionante, manifestó su “(…) interés procesal en la continuidad de la causa (…) [y solicitó se] emita pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda a los fines de resguardar los intereses y derechos (…) vulnerados por la hoy demandada; asimismo garantizar el reintegro al ente del Estado venezolano (…) de los fondos públicos otorgados mediante crédito (…)”. (Agregado de la Sala).
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas contra la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., y contra el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, en su condición de fiador solidario de la aludida empresa, todos ya identificados, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Explicó, que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, “(…) de tal modo que la voluntad del Estado se materializó en el Acta Estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A Pro, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.252 de fecha 17 de agosto de 2005 (…)”. (Destacado del original).
Que el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, “(…) es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de compañía anónima, con personalidad jurídica propia, la cual se materializó mediante la participación formal del Acta Constitutiva Estatutaria, ante la Oficina de Registro Mercantil competente, es además una empresa del Estado, en la cual la República Bolivariana de Venezuela posee el cien por ciento (100%) de las acciones por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos del 103 al 106 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”, los cuales califican a dicho ente como una empresa del Estado. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En este caso, el Estado se vale de la estructura, experiencia organizacional y funcional de los bancos comerciales para desplegar toda una actividad dirigida a apalancar a un sector estratégico o prioritario de la economía, mediante el financiamiento y asesoría de proyectos económicos (…)”.
Esgrimió, que “(…) en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco del Tesoro como un instrumento financiero para impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementar sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida que coadyuven al desarrollo fortalecimiento [y] del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país, en virtud que el BANCO DEL TESORO, como institución adscrita al [entonces] Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior e instrumento financiero del Estado, rebasa los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos y lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en la institución financiera que coadyuva a la promoción del sector de bienes y servicios (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Indicó, que “(…) la actividad financiera que despliega el BANCO DEL TESORO se enmarca en los planes y lineamientos políticos establecidos por el Estado, a través del [entonces] Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, acorde al objetivo plasmado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
Acotó que “(…) los objetivos encargados al BANCO DEL TESORO y los cuales despliega a través de su actividad financiera para operaciones de legítimo carácter comercial, se palpa en la materialización de intereses generales, mediante fondos públicos, específicamente para aportar capital de trabajo necesario para la compra de materia prima o de inventario (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) los contratos de financiamiento suscritos por EL BANCO DEL TESORO con particulares y específicamente el suscrito con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., para operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente: CAPITAL DE TRABAJO PARA COMPRA DE INVENTARIO se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer la demanda incoada, aludió al contenido del numeral 2 del artículo 1 de la “(…) Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena [de este Alto Tribunal] publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.570 de fecha 14 de enero de 2023 (…)”, explicando en ese sentido, que su mandante “(…) es una EMPRESA DEL ESTADO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Comercio Exterior, el cual forma parte de la administración pública nacional descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de fines políticos y públicos (…)”. (Sic). (Destacados del escrito). (Corchetes de de esta Sala).
En ese mismo orden de ideas, puntualizó que “(…) la cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$D 231.561,42) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
Indicó, que su mandante “(…) con base a lo aprobado en ACTA N° ggac-cc-014-24, de fecha 4 de abril de 2024, suscribió un ‘CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO’ con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., autenticado en fecha 5 de abril de 2024, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 27, Tomo 39, folios 106 al 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en virtud del mismo aprobó una LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., destinada específicamente a CAPITAL DE TRABAJO (COMPRA DE INVENTARIO), con una duración de un (1) año, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y UNA CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (38.249.541,27 UVC), que de conformidad a lo establecido en Resolución N°. 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, quedaron expresados únicamente mediante el uso de UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITOS (UVC), (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
Argumentó, que “(…) en función a la previa solicitud de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. [su] representado (…) liquidó en fecha 8 de abril de 2024, un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y UNA CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (38.249.541,27 UVC), que al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de esa misma fecha en que fue liquidado el crédito, era equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (U$D 187.000,00)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).
Señaló, que “(…) la Cláusula Cuarta [establece] expresamente que las sumas de dinero que reciba por el financiamiento acordado a través del Contrato de Línea de Crédito como de sus respectivos Contratos de Préstamo, [serían] invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente capital de trabajo (Compra de inventario) (…) [ello] en función de las políticas socioeconómicas de la Nación para incentivar, impulsar, desarrollar y fortalecer el empleo de la población, y de manera correlativa coadyuvar al aparato del sector comercial y de servicios del país (…). De tal modo que el referido ‘CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO’ no tiene por objeto primordial y exclusivo de un financiamiento a objeto de su posterior devolución, elementos que lo desmarcan de un financiamiento comercial otorgado por un banco de capital privado (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).
Esgrimió, que las “(…) cantidades señaladas fueron depositadas en la cuenta corriente N° 0163-0903-68-9033008571, del Banco del Tesoro, a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., de conformidad con el Párrafo Tercero de la Cláusula Primera (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseveró, que su mandante “(…) otorgó oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., a través de depósito en la cuenta corriente señalada de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula Primera, la totalidad de la LÍNEA DE CRÉDITO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó, que la “(…) Cláusula Segunda del ‘CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO’, establece que los montos de préstamos aprobados y liquidados otorgados a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., devengarán intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor del ‘BANCO DEL TESORO’ (…)”, mientras que “(…) la Cláusula Cuarta establece la obligación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. de mantener en [la institución bancaria que representa] una cuenta corriente, de ahorros o de inversión, en la cual [debería] depositar las cantidades adeudadas en virtud del ‘CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO’ (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Acotó, que las “(…) Cláusulas Cuarta y Décima Segunda establecen que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., autoriza al ‘BANCO DEL TESORO’ [a efectuar en dicha cuenta] los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrán ser por sumas totales o parciales, según sea la disponibilidad de dicha cuenta (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).
Asimismo, “(…) de la Cláusula Séptima, (…) se observa que todos los gastos de carácter general que origine la LÍNEA DE CRÉDITO, [serán] por única y exclusiva cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado del presenta fallo).
Por otra parte, esbozó, que el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado “(…) se constituyó como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta su total y definitivo pago por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) la hoy demandada (…) a partir del 8 de julio de 2024, dejó de cumplir las obligaciones dinerarias establecidas en los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO, cayendo en consecuencia, en mora; por lo cual, debe considerarse de Plazo Vencido la deuda y exigir de inmediato la totalidad del pago y de todas las obligaciones dinerarias asumidas a través de la LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisó, que de los “(…) Estados de Cuenta de fecha 19 de junio de 2024, validados por el ‘BANCO DEL TESORO’ (…) se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., adeuda por concepto de capital, interés, interés de mora, costos administrativos y de cobranza, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTAS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (35.523.198,92 UVC) que en función del valor del índice de inversión (IDI) de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/1 U$D, publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor al 19 de junio de 2024, es equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (U$D 173.671,06) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que además “(…) de las cantidades antes indicadas, conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Primera (…) la conducta de mala fe, y por tanto dolosa, observada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., tiene como consecuencia directa [que la misma deba asumir] todos los riesgos que su incumplimiento doloso arrastre hasta su cumplimiento, [sean] previsibles y no previsibles (…). En tal sentido, solicit[ó] se ORDENE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., pagar al ‘BANCO DEL TESORO’ los daños y perjuicios que se estiman en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total del capital, mas interés e intereses de mora de la deuda, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U$D 57.890,35)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 1.269 del Código Civil.
Solicitó, “(…) se declare el plazo vencido de las cantidades adeudadas y se ordene su pago (…) se declare de plazo vencido la LÍNEA DE CRÉDITO y se obligue [a la empresa Distribuidora Mercatuy, C.A., y solidariamente a su fiador] al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (U$D 173.671,06), más los daños y perjuicios, y los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de de la Sala).
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera demandante, esbozó que el fumus boni iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la “LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE”, por la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., en el contrato suscrito entre las partes el 5 de abril de 2024.
Partiendo de las anteriores consideraciones, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
1.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
“a. Sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles; las acciones en cualquier sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica, propiedad de DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., (…) con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30441908-2.
b. Sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles; las acciones en cualquier sociedad mercantil o bajo cualquier otra figura jurídica, propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta su total y definitivo pago de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
A tal efecto solicitó “(…) se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) [para] que realice [la] búsqueda [en] sus sistemas y demás oficinas de Registro y Notarías y remita a la Sala, el listado de los bienes inmuebles que poseen tanto la sociedad mercantil como sus fiadores y accionistas a título personal, a los fines de proceder a estampar la nota respectiva (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Asimismo, “(…) se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
2.- Medida de embargo preventivo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves:
“a El embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., (…).
b. El embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad del fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., a saber, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, [ya identificado] de conformidad con el artículo 588.1 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
En tal sentido, pidió “(…) se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) [para] que realice [la] búsqueda [en] sus sistemas y demás oficinas de Registro y Notarías y remita a la Sala, el listado de los bienes inmuebles que poseen tanto la sociedad mercantil como su fiador y accionistas a título personal, a los fines de proceder a su embargo (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Agregados de la Sala).
De igual modo, solicitó, “(…) se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remita a la máxima brevedad posible, los datos correspondientes a las cuentas bancarias que éstos posean dentro del territorio nacional, a los efectos de ejecutar las medidas de embargo (…)”. (Mayúsculas del original).
En relación a los vehículos, requirió “(…) se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para que informe lo conducente y en cuanto a las naves y aeronaves que posean tanto las empresas como los particulares se acuerde librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) (…)”. (Mayúsculas del original).
3.- Respecto a la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de traspaso de las marcas registradas pertenecientes a la Distribuidora Mercatuy, C.A., y a su fiador solidario pidió “(…) las providencias cautelares adecuadas, en virtud del fundado temor que la parte demandada y su grupo empresarial continúe causando lesiones graves de difícil reparación al patrimonio del ‘BANCO DEL TESORO’, en este sentido se (…) decrete medida cautelar innominada a fin de que se prohíba el traspaso de las marcas registradas pertenecientes a la [referida] sociedad mercantil y a su fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato en los términos siguiente:
“PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ‘BANCO DEL TESORO’, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, ya identificados.
TERCERO: SE DECLARE DE PLAZO VENCIDO LA LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE, otorgada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., y se le CONDENE a PAGAR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (47.364.887,15 UVC) que en función del valor del índice de inversión (IDI) de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/ 1 USD, publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor al 19 de noviembre del 2024, es equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA DOS CENTAVOS (U$D 231.561,42), cantidad discriminada de la siguiente forma:
· DEUDA DE CAPITAL: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (28.015.574,90 UVC), que en función del valor del índice de inversión de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/ 1 USD, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 19 de noviembre del 2024, equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (U$D 136.966,68).
· INTERESES: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL TRES CON TREINTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.092.003,30 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/ 1 U$D, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 19 de noviembre del 2024, equivale a CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U$D 5.338,75).
· INTERESES DE MORA: La cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (495.087,57 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/1 USD, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 19 de noviembre del 2024, equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$D 2.420,46).
· COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DE COBRANZAS: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (5.920.533,15 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/ 1 USD, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 19 noviembre del 2024, equivale a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (U$D 28.945,18).
· DAÑOS Y PERJUICIOS: La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTAS VEINTE CON SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.841.220,76 UVC) que en función del valor del índice de inversión de 0,22386198 y del tipo de cambio de Bs. 45,79/ 1 USD, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 19 de noviembre del 2024, equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U$D 57.890,35).
A las cantidades indicadas debe sumarse los intereses (devengados, ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se siga generando hasta el total y definitivo pago de la deuda demandada.
CUARTO: SE DECRETEN todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles; las acciones en cualquier sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. (…)
2. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles; las acciones en cualquier sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. hasta su total y definitivo pago.
3. EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES, CUENTAS BANCARIAS, VEHÍCULOS, BARCOS, NAVES Y AERONAVES propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A. (…)
4. EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES, CUENTAS BANCARIAS, VEHÍCULOS, BARCOS, NAVES Y AERONAVES propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, (…) [ya identificado] en su condición de fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada; de conformidad con el artículo 588.1 del Código de Procedimiento Civil.
5. PROHIBICIÓN DE TRASPASO DE LAS MARCAS REGISTRADAS POR ANTE EL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL PERTENECIENTES A DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A, y a su fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) [plenamente identificado].
QUINTO: SE CONDENE EN COSTAS a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas, peticionadas por el apoderado judicial de la institución financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., y contra el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, en su condición de fiador solidario de la aludida empresa, en virtud de las obligaciones contraídas en el “Contrato de Línea de Crédito y sus Respectivos Instrumentos Particulares de Crédito”, suscrito por las partes el 5 de abril de 2024.
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento las medidas cautelares solicitadas, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso la Sala observa, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
”(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medidas preventivas obren a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de las mismas procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del ”CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” suscrito entre las partes el 5 de abril de 2024, destinada específicamente a “CAPITAL DE TRABAJO”, asociado a la compra de inventario. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del cuaderno separado las siguientes documentales:
1.- Copia simple del contrato de “LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE”, suscrito entre la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., y la parte demandante, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de abril de 2024, bajo el Nro. 27, Tomo 39, de los libros llevados en la referida Oficina, destinado a capital de trabajo, específicamente la adquisición de inventario. (Folios 111 al 125).
2.- Copia simple de los estados de cuenta de la empresa Distribuidora Mercatuy, C.A., emitidos por la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, de cuya lectura se observa lo siguiente:
“”(…)
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FECHA DE LIQUIDACIÓN |
08/04/2024 |
FECHA ACTUAL |
19/11/2025 |
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IDI LIQUIDACIÓN |
0,17711386 |
IDI ACTUAL |
0,22386198 |
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TASA BCV $ |
$ 36,23 |
TASA BCV $ |
$ 45,79 |
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N° DE PRÉSTAMO |
COMERCIALES UVC - 903510004579 |
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FECHA DE VENCIMIENTO |
08/01/2025 |
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MONTO APROBADO UVC |
UVC 38.249.541,28 |
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MONTO APROBADO / EQUIVALENTE EN $ |
$ 187.000,00 |
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MONTO APROBADO / EQUIVALENTE EN Bs |
Bs. 6774.523,90 |
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CAPITAL PENDIENTE / EQUIVALENCIA EN $ |
UVC 28.015.574,90 |
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CÁLCULO DE DÍAS DE MORA |
DÍAS DE MORA |
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08/07/2024 |
19/11/2024 |
134 |
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RESUMEN AL 19/11/2024 |
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CAPITAL ADEUDADO |
UVC 28.015.574,90 |
$ 136.966,68 |
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INTERÉS |
UVC 1.092.003,30 |
$ 5.338,75 |
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INTERÉS DE MORA |
UVC 495.087,57 |
$ 2.420,46 |
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1 SUBTOTAL ADEUDADO |
UVC 29.602.665,77 |
$ 144.725,88 |
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COSTOS ADMINISTRATIVOS Y COBRANZAS |
UVC 5.920.533,15 |
$ 28.945,18 |
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TOTAL ADEUDADO |
UVC 35.523.198,92 |
$ 173.671,06 |
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(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., mediante la suscripción del contrato de “LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” de fecha 5 de abril de 2024.
De igual manera, se aprecia, que el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, declaró en la Cláusula Décima Tercera del aludido convenio, constituirse “(…) en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en [ese] documento por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., antes identificada, hasta su total y definitiva cancelación (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchete de la Sala).
Por otra parte, se observa que la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, realizó un desembolso a favor de la empresa demandada por la suma de ciento ochenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 187.000,00), en fecha 8 de abril de 2024.
Asimismo, se presume del estado de cuenta emitido por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, que la solicitante del crédito al 19 de noviembre de 2024, mantenía una mora de ciento treinta y cuatro (134) días, por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios y costos administrativos y de cobranza, cuyo monto ascendía a ciento setenta y tres mil seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (USD. 173.671,06).
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
-De las medidas cautelares solicitadas contra la empresa demandada
1.- La parte actora solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles, las acciones o cualquiera otra figura jurídica de la que fuese acreedora, ya sea en esa o en otra sociedad; así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos, propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A.
Verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Sala de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Distribuidora Mercatuy, C.A. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar las acciones o cualquiera otra figura jurídica de la que fuese acreedora, ya sea en esa o en otra sociedad, así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos, pertenecientes a la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que indique los bienes inmuebles propiedad de la sociedad de comercio accionada, estampe las notas marginales correspondientes e informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en este fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
De igual manera, se ordena notificar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que remita los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., todo ello dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
Asimismo, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
2.- La parte demandante solicitó el embargo preventivo de todos los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A.
En atención a lo expuesto, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la referida sociedad mercantil, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, por concepto de costas procesales.
En este sentido se observa, que dicha acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar, en la cantidad de “(…) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 231.561,42) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
Con vista a lo anterior y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de autos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada. Por cuanto la cantidad demandada asciende a doscientos treinta y un mil quinientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (USD. 231.561,42), el doble de ese monto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres ciento veintidós dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos (USD. 463.122,84), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado, que es de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (USD. 69.468,42), lo cual arroja como total la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD. 532.591,26). Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remita los datos, los números de las cuentas bancarias e indiquen los bienes propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, informando de ello a esta Sala dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se determina.
-De las medidas cautelares solicitadas contra el fiador solidario
El apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles, las acciones o cualquiera otra figura jurídica de la que fuese acreedor, ya sea en esa o en otra sociedad mercantil; así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos, propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado.
Esta Sala de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, en su condición de fiador solidario de la empresa accionada. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones o cualquiera otra figura jurídica de la que fuese acreedor, ya sea en esa o en otra sociedad, así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos, que posea el referido ciudadano. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre los bienes propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
De igual manera notificar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que remita los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
Por otra parte, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., empresa en la cual el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, figura como accionista. Así se decide.
2.- La parte demandante solicitó el embargo preventivo de los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de forma ilimitada de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora Mercatuy, C.A., en el contrato de “LÍNEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” de fecha 5 de abril de 2024.
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara procedente el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes al ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, por concepto de costas procesales, que según los cálculos efectuados en los párrafos que anteceden, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD. 532.591,26). Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remita los datos, los números de las cuentas bancarias e indiquen los bienes propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, informando de ello a esta Sala dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. Así se decide.
Se establece que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30441908-2.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones o cualquiera otra figura jurídica de la que fuese acreedora, ya sea en esa o en otra sociedad; así como prohibición de enajenar las marcas registradas o signos distintivos propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A.
3.- Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre los bienes propiedad de la referida empresa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. De igual manera notificar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que remita los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos propiedad de la mencionada sociedad de comercio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
4.- Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil.
5.-PROCEDENTE el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD. 532.591,26).
6.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remita los datos, los números de las cuentas bancarias e indiquen los bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, informando de ello a esta Sala dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
7.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
8.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, previamente identificado, en su condición de fiador solidario.
9.- Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre los bienes propiedad del ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, ya identificado, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. De igual manera notificar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que remita los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos propiedad del referido, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
10.- Se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCATUY, C.A., empresa en la cual el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, ya identificado, figura como accionista.
11.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, ya identificado, hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD. 532.591,26).
12.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remita los datos, los números de las cuentas bancarias e indiquen los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a dicha medida, informando de ello a esta Sala dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
13.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado.
14.- Se establece que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |