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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2010-0509
Mediante sentencia número 00325 del 9 de mayo de 2025, esta Sala Político-Administrativa ordenó notificar al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informara sobre el estado en que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Mario González Lares, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 9 de abril de 1987, bajo el número 76, folios vuelto 174 al 179, paginas 348 al 359, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el número 29, Tomo 74-A PRO., y cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro antes mencionada el 15 de octubre de 2001, bajo el número 77, Tomo 595 A QTO, asistido por la abogada María Olimpia Labrador (INPREABOGADO número 78.133), contra el “(…) Acto Administrativo contenido en la resolución N° SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006 (…)”, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Por auto del 1° de julio de 2025, se ordenó fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Instancia el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. y publicarlo en la página web de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, visto que no consta en el expediente su domicilio procesal. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de diez (10) días de despacho se entendería notificada.
En fecha 2 de julio de 2025, se libraron los oficios números2975, 2976 2977 dirigidos a notificar al Procurador general de la República, a la Jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Superintendente Antimonopolio, respectivamente.
El 4 de julio de 2025, se dejó constancia que en esa oportunidad fue fijado en la cartelera el aludido cartel y se publicó en la página web de este Alto Tribunal.
El 22 de julio de 2025, se recibió en este Alto Tribunal el oficio identificado con el alfanumérico N° PJNSCARC/000130/2025 de fecha 21 del mismo mes y año emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a lo solicitado por esta Sala en la decisión número 00325 del 9 de mayo de 2025. En tal sentido, manifestó que “tal y como se informó en el Oficio N° VPJNSCARC/00036/2025 de fecha 24 de febrero de 2025 (…) mediante el cual se dio respuesta al Oficio N° 3788 de fecha 26 de noviembre de 2024, recibido en es[e] Juzgado Nacional el 12 de febrero de 2025, la causa se encuentra en el mismo estado procesal”. (Negrillas del original). (Agregado de la Sala).
En esa misma fecha (22 de julio de 2025), el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio número 2976 del 2 de julio de 2025, dirigido a la ciudadana Jueza Nacional Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 17 de ese mes y año.
Por diligencias del 5 de agosto de 2025, el mencionado funcionario judicial consignó copia de los oficios números 2975 y 2977, del 2 de julio de 2025, dirigidos al Procurador General de la República y al Superintendente Antimonopolio, los cuales fueron recibidos el 29 de julio de 2025, respectivamente.
El 31 de julio de 2025, se dejó constancia que fue retirado el cartel de notificación a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., quedando notificada.
Por auto del 15 de octubre de 2025, se hizo constar que venció el lapso establecido en la sentencia número 00325 del 9 de mayo de 2025.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el ciudadano Mario González Lares, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A., asistido por la abogada María Olimpia Labrador, todos antes identificados, presentó “(…) Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la resolución N° SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006, dictada, por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), la cual fue notificada [su] mandante en fecha 03 de mayo de 2006 (…)”, (mayúsculas, negrillas del original y agregado de la Sala), en los términos siguiente:
Que el “25 de abril de 2006, el Superintendente de para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, [dictó] la Resolución No. SPPLC/0018-2006, la cual le es notificada a [su] representada en fecha 03 de Mayo de 2.006, mediante la cual [declaró] que la Empresa LIRKA INGENIERIA C.A., (...), [incurrió] en la práctica contraria a la libre competencia, contenida en el Artículo 13 ordinal 1° de la Ley para Promover Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia referentes al abuso de posesión de dominio mediante la imposición discriminatoria de precios (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).
Afirmó que “(...) mediante la referida Resolución se le [ordenó] a [su] mandante, que debe cesar en la relación de tal práctica restrictiva y se le [impuso] de sanción pecuniaria por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (41,359.75 1,90)”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).
Indicó, así que “(...) el Acto Administrativo impugnado señala que LIRKA INGENIERIA C.A, detenta un posición de dominio en el mercado de servicio de disposición final de desechos sólidos en rellenos sanitarios en los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias, por cuanto a través del contrato de concesión que le otorga el Municipio Guaicaipuro la facultó formalmente como concesionaria con carácter de exclusividad del relleno sanitario y que tomando en consideración las particularidades de este mercado concluye que [su] representada es el único prestador del servicio disposición final de desechos sólidos en rellenos sanitarios en los requeridos municipios que le pueden garantizar (...) las prestación de servicio sin recurrir en altos costos(…)”. (Agregados de esta Sala).
Señaló, que “(…) el acto recurrido que los clientes de [su] representada, por la prestación de servicio de disposición final de desechos sólidos son la Alcaldía del Municipio Los Salías y Tadeo Anzoátegui y que la comparación de precios cobrados por Lirka Ingeniería C.A., a Tadeo Anzoátegui y al Alcaldía del Municipio Los Salias, se evidenci[ó] que se le dio un trato comercial diferenciado (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó que “(…) [sostuvo] el Superintendente (...) que es importante tomar en consideración que a pesar de que Tadeo Anzoátegui, es una persona diferente a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Tadeo también tiene una obligación para con la Alcaldía del Municipio Carrizal, debido al Contrato de concesión que lo faculta para recolectar los desechos sólidos acumulados en dicho Municipio (…)”. (Agregado de la Sala).
Expuso que “(…) el acto recurrido que para esa Superintendencia resulta discriminatorio el hecho de que a partir del mes de septiembre de 2004, en el cual comienzan sus operaciones Tadeo Anzoátegui tuvieron un alza (Bs/tm 10500) en comparación con los meses anteriores (Bs. TM 6500), dicho aumento no le fue cobrado al Municipio Los Salias ya se mantuvo en (Bs. TM 5.500) (…)”. (Agregado de la Sala).
Que el acto administrativo impugnado indicó “(…) igualmente que si es cierto que la disposición de grandes volúmenes justifica reducciones en posprecios debido a la reducción de costos, no se ofrecieron pruebas que justificaran que dichas reducciones de costos, justifiquen una diferencia con relación al precio cobrado al Municipio Los Salias por el mismo servicio, y que de las facturas presentadas por las partes involucradas, se pudo constatar que los volúmenes de desechos sólidos medidas en toneladas métricas manejadas por Tadeo Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio Los Salias en el relleno sanitario El Limoncito no representan un diferencial representativo que justifiquen tal discriminación (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).
Arguyó, que el acto administrativo objeto de la presente demanda señaló “(…) que de igual manera, que se pudo constatar que LIRKA INGENIERIA CA, ha incrementado constantemente a la Alcaldía de los Salias los precios cobrados a esta por prestarle el servicio de disposición final de desechos sólidos sin embargo (...) dichos aumentos de precio han sido proporcionales, a diferencia de los precios cobrados a la Empresa Tadeo Anzoátegui los cuales han sido incrementados significativamente (…)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, señaló que el acto administrativo precisó “(…) [que] Lirka no realizó valuaciones extraordinarias para aumentar de precios a la Alcaldía del Municipio Los Salias, que simplemente con la terminación de contrato, tomando en consideración los incrementos en sus costos [su] mandante determinaba la tarifa a cobrar (…)”. (Agregados de esta Sala).
Por otro lado resaltaron que “(…) [señaló] el acto administrativo que es en ese particular donde no se encuentra justificación de la manera como Lirka Ingeniería incrementó los precios cobrados a Tadeo Anzoátegui en una proporción mucho mayor que a la Alcaldía del Municipio Los Salias (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó que “(…) a tal efecto no puede la Superintendencia tomar como justificación el hecho de que la Alcaldía sea un sujeto del sector público, la cual tiene capacidad política y administrativa y asumió el pago por la prestación de servicio sanitario a cargo de la Empresa Lirka (…)”.
Que el acto administrativo expresó “(…) [que] la empresa Tadeo Anzoátegui es una persona jurídica privada a la cual fue adjudicado la concesión por parte del Municipio Carrizal con la finalidad de prestar servicio de aseo urbano, además de la disposición final, además de las relacionadas con la recaudación de las tarifas correspondientes a dichos servicios en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”. (Agregado de la Sala).
Expuso que “(...) en virtud de ello, señal[ó] el acto recurrido, que tanto.la Alcaldía del Municipio Los Salias como la Empresa Tadeo Anzoátegui son sujetos idóneos para la aplicación de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, por los que [concluyó] que la conducta de [su] representada son abusivas en los términos del Artículo 13 del Ordinal Primero (...)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Que “(…) [con] relación a la medida preventiva que había sido acordada por PROCOMPETENCIA, en virtud del principio que establece que la suerte lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la [dejó] sin efecto y [procedió] ordenar a Lirka que cese en la realización de la práctica restrictiva de libre competencia, imponiéndola de la sanción ut supra referida (…)”. (Mayúsculas del original y Agregados de la Sala).
En virtud de todo lo expuesto, señalaron que “(…) [la] empresa Tadeo Anzoátegui C.A., [denunció] a [su] representada por ante la Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), alegando que [su] mandante ha realizado la práctica de abuso de posición de dominio prohibidas en el Artículo 13 de la Ley Para promover y Proteger el Ejercicio a Libre Competencia, Ordinales 1 y 4 (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Que según la denunciante su representado “(…) le había cobrado por el mismo servicio, en su condición de operadora de Relleno Sanitario, tarifas mayores a las establecidas a otras empresas de recolección, transporte, disposición, reciclaje y eventual comercialización de desechos sólidos (…)”.
Que la denunciante de igual forma expresó que “(...) [su] mandante en su carácter de única operadora del Relleno Sanitario, mantenía con ella una relación comercial, por cuanto deviene los desechos sólidos recolectados en Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el Relleno Sanitario El Limoncito, por lo que [su] representada facturaba Doce Mil Quinientos por tonelada métrica de desechos sólidos vertidos en el relleno (…)”. (Agregados de la Sala).
Que la denunciante “(…) [sostuvo] que en el Contrato de Prestación de servicios suscrito entre el Municipio Los Salias y [su] poderdante, se estableci[ó] que el contrato ascendía a la cantidad de (…), los cuales Serían cancelados por mensualidades variables, de conformidad con la unida de peso de residuos sólidos sometidos a tratamientos y disposición final en el relleno sanitario, tal como quedó establecido en Cinco Mil Setecientos Bolívares (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó que la decisión de la Superintendencia, fue dictada “(...) de manera absolutamente extemporánea y en contravención con las normas básicas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló que “(…) la Resolución impugnada deviene de la denuncia formulada por la Empresa Tadeo Anzoátegui, por supuestas prácticas abusivas por parte [su] mandante, ante un supuesto abuso de posición de dominio por la concesión que poseía Lirka INGENIERIA Sobre el vertedero de Basura El limoncito (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
Manifestó que la denuncia fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2005 y no fue decida sino hasta el 25 de abril de 2006, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) más de un año desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia (…)”.
Expuso que “(…) la única instancia competente para fiscalizar, auditar y controlar la prestación de ese servicio lo constituye la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuyas instrucciones y directrices siempre [se han] acogido (…)”. (Agregado de esta Sala).
Con relación a la multa impuesta a su representada, indicó que “(…) la misma viola de manera flagrante los principios de racionalidad, proporcionalidad, no confiscación y adecuación, en base a los cuales debe actuar la administración pública violándose de esa manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otro lado, observó con base al artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que “(...) el ente recurrido ha impuesto a [su] representada dos sanciones por un mismo hecho, sanciones [esas] que en forma alguna pueden ser aplicadas concurrentemente, por cuanto nadie puede sancionado dos veces por un mismo hecho, y se desprende del acto impugnado, que [su] mandante ha sido objeto de la aplicación de dos sanciones, la contenida en el numeral 1 del Artículo 38 y la del ordinal 4 del mismo artículo”. (Agregados de la Sala).
Que “(...) la multa impuesta alcanza la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 41.359.751,90), sin que se conozca ni se desprenda del acto impugnado, en base a qué criterios fue impuesta la misma, la cual resulta absolutamente desproporcionada, puesto que no existe en Caso de autos, daño alguno que puede ameritar el pago de tan escandalosa multa (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(...) no es cierto, que tal multa debe ser impuesta en virtud de que no se permite la entrada de competidores o el libre desarrollo de los que ya existen, ya que debemos resaltar, que la deposición final dependerá de los vertederos de basura que cree el propio estado (…), ello no le puede en modo alguno corresponder a [su] representada. Por otro lado es falso que no se permita el desarrollo de otros competidores, pues [observaron] que las empresas que funcionan en Municipios como Libertador, Sucre, Paz Castillo Lander, Baruta el Hatillo, entre otros, realizan y desarrollan su actividad económica, de allí que al argumento no pueda prosperar para imponer tan desproporcionada multa a [su] representada a así solicitó sea [declarado] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “(...) la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución No. SPPLC/0018-2006, dictado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 25 de abril de 2006 (…)”.
Que “(…) en la propia resolución impugnada, se orden[ó] la Constitución de una fianza a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado, ello en base al Artículo 54 de la Ley de Protección y Promoción de la Libre Competencia. No obstante [consideró esa] representación, que dicha disposición contraviene los principios básicos fundamentales concebidas es Nuestra Carta Magna, entre ellos la igualdad de todos ante la Ley (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “(...) no puede una de las partes que forman parte de la controversia, imponer, medidas de aseguramiento de la otra, pues ello crearía desventaja entre ellas, mucho menos sin que medie una decisión judicial, de allí que considere [esa] representación que quien debe declarar medidas cautelares que garanticen las resultas del caso, son los órganos jurisdiccionales, no solo con esta intención sino que además con las mismas, que evite que se produzcan daños irreparables a las partes (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, que “(…) al considerar que la multa impuesta a [su] representada puede causarle daños patrimoniales de difícil e imposible reparación, al cancelarle tan desproporcionada cantidad de dinero, la cual hasta se desconoce con base a que fue impuesta [solicitaron] se acuerde la presente medida cautelar conforme a derecho y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado (…)”.
Mediante sentencia número 2007-01608 el 2 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
El 22 de abril de 2010, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 9 de junio de 2010.
El 10 del mismo mes y año (10 de junio de 2010), se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.
En fecha 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó sus alegatos y solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 2 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de esa misma fecha (20 de julio de 2010), esta Sala dejó constancia que venció el lapso para consignar los alegatos.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Por decisión número 00875 del 14 de noviembre de 2024, esta Sala Político-Administrativa ordenó notificar al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informara sobre el estado en que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra el “(…) Acto Administrativo contenido en la resolución N° SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006 (…)”, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y se le indicó al referido Juzgado, que en caso de que la causa se encontrase decidida, remitiese a esta Sala la decisión donde constasen tales hechos, visto que resulta indispensable a los fines de continuar con el trámite de la solicitud de apelación de autos.
El 26 de noviembre de 2024, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Superintendente Antimonopolio y a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.
Mediante diligencia del 4 de febrero de 2025, el Alguacil de esta Sala manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Lirka Ingeniería, C.A.
En fechas 4 y 18 de febrero de 2025, el referido funcionario judicial, consignó en el expediente copias de los oficios dirigidos al Superintendente Antimonopolio y al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como constancia de haber sido notificados.
Por auto del 18 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Instancia el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.
El 25 de febrero de 2025, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Sala el aludido cartel.
El 26 de febrero de 2025, se recibió en este Alto Tribunal el oficio identificado con el alfanumérico N° VPJNSCARC/00036/2025 del 24 del mismo mes y año emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a lo solicitado por esta Sala en la decisión número 00875 de fecha 14 de noviembre de 2024. En tal sentido manifestó que en fecha 21 de marzo de 2023 el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declare la pérdida del interés por inactividad de la parte demandante la cual no actúa desde el 23 de septiembre de 2013.
El 11 de marzo de 2025, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República como constancia de haberse practicado efectivamente.
Por auto del 21 de marzo de 2025, se dejó constancia del retiro del cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. y su publicación en la página web de este Alto Tribunal, entendiéndose la parte como notificada.
En fecha 2 de mayo de 2025, se hizo constar que venció el lapso previsto en la sentencia de esta Sala número 00875 del 14 de noviembre de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la sentencia número 2007-01608 del 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
Ahora bien, visto que la decisión impugnada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital data del 29 de noviembre de 2007, y en razón del tiempo transcurrido desde el vencimiento del lapso para la presentación de alegatos de las partes, esta Máxima Instancia estimó necesario solicitar información con relación al estado en que se encontraba la causa principal relativa a la demanda de nulidad incoada contra el “(…) Acto Administrativo contenido en la resolución N° SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006 (…)”, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 26 de febrero de 2025, se recibió en este Alto Tribunal el oficio identificado con el alfanumérico N° VPJNSCARC/00036/2025 del 24 del mismo mes y año emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a lo solicitado por esta Máxima Instancia en la decisión número 00875 de fecha 14 de noviembre de 2024.
En dicha comunicación, la Jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital informó que en fecha 21 de marzo de 2023 el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declare la pérdida del interés por inactividad de la parte demandante la cual no actúa desde el 23 de septiembre de 2013. Asimismo, indicó que la última decisión de dicho Juzgado fue el 14 de octubre de 2014, cuando ordenó practicar unas notificaciones.
Por sentencia número 00325 del 9 de mayo de 2025, esta Sala ordenó notificar al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informara sobre el estado en que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., contra el “(…) Acto Administrativo contenido en la resolución N° SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006 (…)”, dictado por la Superintendencia Para La Promoción Y Protección De La Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
El 22 de julio de 2025, se recibió en este Alto Tribunal el oficio identificado con el alfanumérico N° PJNSCARC/000130/2025 de fecha 21 del mismo mes y año emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a lo solicitado por esta Sala en la decisión número 00325 del 9 de mayo de 2025. En tal sentido, manifestó que “tal y como se informó en el Oficio N° VPJNSCARC/00036/2025 de fecha 24 de febrero de 2025 (…) mediante el cual se dio respuesta al Oficio N° 3788 de fecha 26 de noviembre de 2024, recibido en es[e] Juzgado Nacional el 12 de febrero de 2025, la causa se encuentra en el mismo estado procesal”. (Negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Por tal razón, esta Alzada siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, ordena oficiar al Juzgado Segundo Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la demanda de autos, si está decidida, y de ser el caso, remita a esta Sala el fallo donde consten tales hechos, esto en vista que resulta indispensable a los fines de continuar con el trámite de la solicitud de apelación de autos.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima necesario oficiar al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informe dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal, ya identificada. Así se decide.
Igualmente, se advierte que la falta de consignación de lo peticionado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar (…)”. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00478 del 1° de julio de 2023, caso: Rosa Adelaida Da’ Silva Guerra).
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley ORDENA notificar al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que informe sobre el estado que se encuentra la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Mario González Lares, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., asistido por abogada, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con números y letras SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), si está decidida, y de ser el caso, remita a esta Sala la decisión donde consten tales hechos, esto en vista que resulta indispensable a los fines de continuar con el trámite de la solicitud de apelación de autos.
A tal efecto, se ordena librar oficio de notificación al mencionado Juzgado a fin de consignar lo solicitado, para lo cual se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. Así se decide.
Se advierte, que la no remisión de lo requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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