Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2024-0359

AA40-X-2024-000044

 

Mediante sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, esta Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-12846193-7, y a su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, ya identificado, tal como quedó señalado en la motiva del presente fallo.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, pertenecientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., y al ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, ya identificado.

3.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias, pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., y al ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, ya identificado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 55.197.482,13), de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

4.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, conforme a la motiva de este fallo o de cualesquiera otros situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la ciudadana LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada.

6.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, pertenecientes a la ciudadana LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada.

7.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias, pertenecientes a la ciudadana LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 55.197.482,13).

8.- Se ORDEN[Ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., (hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, que posean la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., y los ciudadanos FREILEY DE JESÚS ACEVEDO y LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, ya identificados.

9.- Se ORDEN[Ó] oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A.

10.- Se ORDEN[Ó] oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de dar cumplimiento a las medidas de embargo decretadas.

11.- Se ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de embargo decretadas (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo, agregados de la Sala).

La referida decisión, se dictó en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo comercial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2024, por las abogadas Aida Tibisay Quijada González, Esthela Margarita Rico Velásquez, Vilmar de los Ángeles Vera Bolívar, Geovanna Estefanía Lugo Flores y María Fernanda Flores Arocha, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 129.979, 183.396, 131.298, 247.846 y 271.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales (según instrumento poder que riela a los folios 41 al 44 del cuaderno separado) de la institución financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), sociedad mercantil adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-S-SDO, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, debidamente registrada ante el prenombrado Registro, en fecha 4 de abril de 2024, bajo el número 1, Tomo 84-A; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el número 1, Tomo 9-A, cuya última modificación inscrita ante el citado Registro, el 12 de diciembre de 2022, bajo el número 24, Tomo 24-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-12846193-7, y su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-12.846.193, con domicilio en la calle 4, casa número 2-40, Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud del presunto incumplimiento del “CONTRATO DE PRÉSTAMO COMERCIAL N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02868-2023 y BBP-VPCJ-GADC-GDC-02584-2023”, suscrito entre la referida empresa y dicha entidad bancaria en fecha 2 de octubre de 2023.

En fecha 15 de enero de 2025, se libraron los oficios números 0015, 0016, 0017, 0018, 0019 y 0020, dirigidos al Procurador General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, en ese orden.

El 16 de enero de 2025, compareció el abogado Rómulo Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.118, en su carácter de apoderado del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., el cual consignó diligencia para darse por notificado de la sentencia número 01002, del 12 de diciembre de 2024, así como solicitar le sea nombrado como correo especial a los fines de entregar el oficio ordenado por esta Sala al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía.

Por auto de fecha 22 de enero de 2025, esta Sala acordó lo solicitado por el apoderado judicial del accionante.

En fecha 28 de enero de 2025, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativo consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigidos a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, recibidos en fechas 21 y 21 de enero de 2025, respectivamente.

El 4 de febrero de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibidos en fechas 24 y 27 de enero de 2025, respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2025, fue consignado en autos el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA#00553, del 30 de ese mismo mes y año, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual manifestó que “(…) notificó la medida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…) a los fines que efectúen las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido (…)”, y que “(…) en caso que alguna de las Instituciones que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a [esa] Superintendencia, a los fines de tramitar lo solicitado (…)”. (Agregado de la Sala).

El 4 de febrero de 2025, compareció el abogado Rómulo Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., el cual consignó por diligencia el acuse de recibo de la comisión número 0021, y oficio número 0020, de fechas 15 de enero de 2025.

En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., el cual consignó por diligencia el acuse de recibo de la comisión número 00752, de fecha 13 de noviembre de 2024.

Mediante comunicación identificada con el alfanumérico SAREN-DG-02053-DN-O-N° 0000231, de fecha 17 de febrero de 2025, recibida por esta Sala el 19 de febrero de ese mismo año, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) se dió cumplimiento a la sentencia Nro. 01002, mediante circular N° SAREN-DG-CJ-0230-C-42/2025 y oficio N° SAREN-DG-00952-CJ-0230-O-0000126, ambos de fecha 30 de enero de 2025, emanados de es[e]  Servicio Autónomo, enviado a los Registros Mercantiles, Registros Públicos, Notarías Públicas a Nivel Nacional y Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por sentencia número 00125, publicada el 26 de febrero de 2025, esta Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

“(…) CORRIG[IÓ] DE OFICIO la parte narrativa y dispositiva de la sentencia número 01002, publicada en fecha 12 de diciembre de 2024, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

Parte Narrativa (folio 2 del referido fallo):

‘(…) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el número 1, Tomo 9-A, cuya última modificación inscrita ante el citado Registro, el 12 de diciembre de 2022, bajo el número 24, Tomo 24-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40104841-2 (…)’. (Subrayado de la Sala).

Parte Dispositiva (folio 40 del referido fallo):

‘(…) 1.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40104841-2, y a su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, ya identificado, tal como quedó señalado en la motiva del presente fallo (…)’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión número 01002, publicada en fecha 12 de diciembre de 2024 (…)”. (Destacado del original).

El 5 de marzo de 2025, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativo consignó acuse de recibo del oficio de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 24 de febrero de 2025.

En fecha 17 de marzo de 2025, se libraron los oficios números 0865, 0866, 0867, 0868, 0869, 0870 y 0871, dirigidos al Procurador General de la República, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Presidente del Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal, C.A., y a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, en su orden.

Por comunicados emitidos a esta Sala, las entidades financieras remitentes, indicaron sus respectivos saldos de acuerdo a la información siguiente:

 

“(…)

(…)”.

Mediante comunicación identificada con el alfanumérico SAREN-DG-05337-DN-O-N° 573, de fecha 3 de abril de 2025, recibida por esta Sala el 9 del mismo mes y año, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Primer avance, copia certificada del expediente n° 380-5309 correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida bajo el N° 1, tomo 9 de fecha 05 de junio de 2021. En es[e] mismo orden de ideas, es[e] Servicio Autónomo instruirá a través de circular informativa a las Notaría Públicas y Registros a nivel nacional, a los fines que efectúen la búsqueda en forma manual en sus archivos y de generar resultados adicionales, se remitirá la certificación correspondiente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo, por oficio identificada con letras y números SAREN-DG-05920-DN-O-N° 630, de fecha 10 de abril de 2025, recibida por esta Sala el 21 del mismo mes y año, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Segundo avance, copia certificada de los siguientes documentos:

1.      Línea de Crédito. Autenticada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 140 de fecha 26 de agosto de 2019.

2.      Contrato de Préstamo. Autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida bajo el N° 39, tomo 61 de fecha 14 de mayo de 2015.

3.      Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia bajo el N° 20, Tomo 65 de fecha 20 de abril de 2016.

4.      Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia bajo el N° 21, Tomo 65 de fecha 20 de abril de 2016.

5.      Venta de Bienes Muebles. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 2, Tomo 24 de fecha 23 de julio de 2024.

6.      Poderes de Administración y Disposición. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 13, Tomo 2 de fecha 24 de enero de 2025.

7.      Poderes de Administración y Disposición. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 14, Tomo 2 de fecha 24 de enero de 2025,

8.      Cesión Onerosa. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 50, Tomo 99 de fecha 15 de agosto de 2014.

9.      Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 45, Tomo 26 de fecha 02 de octubre de 2023.

10.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 18, Tomo 63 de fecha 26 de junio de 2018.

11.  Declaración Jurada. Autenticada ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 2, Tomo 25 de fecha 18 de septiembre de 2023.

12.   Línea de Crédito Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida bajo el N° 13, Tomo 2 de fecha 14 de enero de 2020.

13.  Poder especial Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo 18 de fecha 07 de julio de 2021.

14.  Arrendamientos Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 16, Tomo 41 de fecha 15 de diciembre de 2021.

15.  Poder Judicial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 429, Tomo 37 de fecha 16 de agosto de 2022.

16.  Arrendamientos. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 3, Tomo 41 de fecha 22 de septiembre de 2022.

17.  Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 20, Tomo 12 de fecha 21 de febrero de 2019.

18.  Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 25, Tomo 63 de fecha 15 de mayo de 2014.

19.  Renuncia de Derecho. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía Mérida bajo el N° 48, Tomo 114 de fecha 18 de septiembre de 2014.

20.  Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo 109 de fecha 05 de septiembre de 2014.

21.  Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 57, Tomo 109 de fecha 05 de septiembre de 2014.

22.  Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 25, Tomo 67 de fecha 15 de junio de 2015.

23.  Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 12, Tomo 75 de fecha 30 de junio de 2015.

24.   Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 12, Tomo 75 de fecha 30 de junio de 2015.

25.  Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 11, Tomo 133 de fecha 28 de octubre de 2015.

26.  Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 12, Tomo 133 de fecha 28 de octubre de 2015.

27.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 13, Tomo 133 de fecha 28 de octubre de 2015.

28.  Contrato de Préstamo. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 51, Tomo 13 de fecha 24 de febrero de 2016.

29.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 46, Tomo 57 de fecha 19 de julio de 2016.

30.  Poder Penal. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 13, Tomo 71 de fecha 16 de agosto de 2016.

31.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 19, Tomo 110 de fecha 28 de noviembre de 2016.

32.   Contrato de Préstamo. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 23, Tomo 10 de fecha 07 febrero de 2017.

33.   Poder Especial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 12, Tomo 12 de fecha 10 de febrero de 2017.

34.  Poder Judicial. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 35, Tomo 64 de fecha 29 de junio de 2018.

35.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 37, Tomo 64 de fecha 29 de junio de 2018.

36.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 59, Tomo 76 de fecha 06 de agosto de 2018.

37.  Línea de Crédito. Autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida bajo el N° 7, Tomo 84 de fecha 30 de agosto de 2018.

En es[e] mismo orden de ideas, se remit[ió] anexo oficio NP 151-014-2025, suscrito por Dulce Zuleima Arias Urbina en su condición de Notario Público de El Vigía estado Mérida, donde inform[ó] que no existen registro físico de los Protestos, ‘Razón por la cual anexo los controles administrativos que evidencian que fueron debidamente procesados ante esta oficina notarial’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 30 de abril de 2025, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativo consignó acuse de recibo del oficio de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigido a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, recibido en fecha 21 de abril de 2025.

A través de oficio identificado con el número 5220-6739, de fecha 28 de abril de 2025, recibido por esta Sala el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió comisión número 1033-25 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, de acuerdo a lo solicitado en sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024.

Mediante comunicación identificada con el alfanumérico SAREN-DG-06926-DN-O-N° 745, de fecha 29 de abril de 2025, recibida por esta Sala el 2 de mayo del mismo año, la Asistente (E) Ejecutivo al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Tercer avance, copia certificada de venta Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el N° 2017.124, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5391 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

El 27 de mayo de 2025, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigidos al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, y al Presidente del Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal, C.A., recibidos en fechas 19 y 20 de mayo de 2025, respectivamente.

Asimismo, en fecha 11 y 19 de junio de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de la sentencia número 01002, publicada el 12 de diciembre de 2024, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Procurador General de la República, recibidos en fechas 22 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente.

En fecha 1° de julio de 2025, fue consignado en autos el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA#04192, del 30 de junio del mismo año, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual manifestó que “(…) notificó la medida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…) a los fines que efectúen las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido (…)”, y que “(…) en caso que alguna de las Instituciones que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a [esa] Superintendencia, a los fines de tramitar lo solicitado (…)”. (Agregado de la Sala).

Por comunicados emitidos a esta Sala, las entidades financieras remitentes, indicaron sus respectivos saldos de acuerdo a la información siguiente:

 

 “(…)-

(…)”.

Mediante comunicación identificada con el alfanumérico SAREN-DG-123882-DN-O-N° 1585, de fecha 31 de octubre de 2025, recibida por esta Sala el 3 de noviembre del mismo año, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Cuarto avance, copia certificada de los siguientes documentos:

1.- Bienhechurías. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021,  correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.623, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

2.- Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2044, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

3.- Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

4.- Bienhechurías. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por oficio signado con el alfanumérico SAREN-DG-26709-DN-O-N° 1705, de fecha 2 de diciembre de 2025, recibida por esta Sala el 4 del mismo mes y año, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Quinto avance, copia certificada de los siguientes documentos:

1.- Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2012.205, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.571, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2013.1600, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.1351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

2.- Construcción o Bienhechurías y Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2022.165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6937, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, las abogadas Aida Tibisay Quijada González, Esthela Margarita Rico Velásquez, Vilmar de los Ángeles Vera Bolívar, Geovanna Estefanía Lugo Flores y María Fernanda Flores Arocha, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., (hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de préstamo comercial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Fasa, C.A., y su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano Freiley de Jesús Acevedo, en los términos que a continuación se exponen:

Que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante Decreto Presidencial número 7.126, de fecha 21 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.334, de fecha el 23 de diciembre de 2009.

Que el Banco Bicentenario, es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son: i) La República Bolivariana de Venezuela, por órganos del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, la cual ostenta un porcentaje superior al 99% del capital social; quedando el porcentaje restante para: ii) El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); iii) La sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y iv) el ciudadano José Alberto Febres Pérez, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 al 106 y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual manifiestan, califica a dicho ente como una empresa del Estado.

Que el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; en tal sentido en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco Bicentenario como un instrumento financiero para impulsar programas sociales.

Bajo estos parámetros, el Banco Bicentenario no es una institución financiera sólo para captar y colocar recursos económicos, su labor dista mucho a la intermediación financiera privada, pues constituye  un instrumento del Estado a objeto de fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales; además que coadyuva a fomentar e impulsar el sector de las y de los emprendedores y del sector de servicios, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado para diversificar el crecimiento económico del país y dar satisfacción al mandato constitucional recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional.

Reseñaron que “(…) [su] representado en fecha 2 de octubre de 2023, firmó con la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., un Contrato de Apertura de Línea de Crédito, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 45, Tomo 26, folios 160 hasta el 167 (…) con una vigencia de doce (12 meses), contados a partir del primer desembolso, el cual debería efectuarse en un lapso no mayor a tres (03) meses a partir de la autenticación del contrato (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).

Mencionaron que la línea de crédito “(…) se estableció por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UNO CON UNO Unidad de Valor de Crédito (61.362.901,01 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de marzo de 2022, N° 42.341 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

Narraron que “(…) en el marco del Contrato de Apertura de Línea de Crédito, [su] representado (…) otorgó dos (02) créditos comerciales a la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., (…) el primero de ellos (N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02868-2023) por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL Unidades de Valor de Crédito (43.500.000,00 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 03 de octubre de 2023, que al multiplicarle por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,16851273), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.330.303,76) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 34,46) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 212.719,20), según lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial. El segundo de los Contratos de Préstamos Comercial (N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02584-2023) firmado con la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., se otorgó un crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (20.454.299,81 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 17 de noviembre de 2023, que al multiplicarle por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,17321443), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.542.979,88) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 35,42) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CIEN MIL VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 100.027,66), según lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y resaltados del original).

Indicaron que “(…) la cláusula segunda de ambos contratos de crédito comercial estableció como plazo y forma de pago, el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante pago que har[í]a el Cliente de seis (06) cuotas variables mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC). Dichas cuotas ser[í]an calculadas en base al Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de su pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses indicada de manera referencial en 7.592067,35 Unidades de Valor de Crédito (UVC), para el primero y de 3.569.894,75 Unidades de Valor de Crédito (UVC), para el segundo de ellos (…) por otra parte, (…) el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, (…) se constituy[ó] como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículo 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Que a la demandada le fue “(…) [desembolsada] la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (63.954.299,81 UVC) (…) [arrojando] el monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.873.283,64), los cuales fueron depositados en la cuenta N° 0175-0028-75-0073051816, del Banco Bicentenario, a favor de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., (…) [constatando] que (…) el Banco Bicentenario, cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil [demandada] (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Expresaron que “(…) luego que [su] representado liquidó los créditos comerciales en cuestión, (…) la [demandada] dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales (…) al tener pendiente de pago respecto al primer Contrato de Crédito Comercial (N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02868-2023) la segunda y tercera cuota, que fueron deferidas, y acumuladas en la cuarta cuota, así como las cuotas de pago quinta y sexta; y respecto al segundo Contrato de Crédito Comercial (N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02584-2023) la segunda cuota, que fue deferida y acumulada a la tercera, así como las cuotas de pago cuarta, quinta y sexta (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Fundamentaron su pretensión contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, y con relación al ciudadano Freiley de Jesús Acevedo, con basamentos en los artículos 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 del prenombrado Código Civil Venezolano.

En lo que respecta, al velo corporativo esbozaron que “(…) el mismo Código [de Comercio] establece expresamente que si bien las Sociedades Anónimas tienen una personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, [dicho principio puede] ser ignorad[o] o desaplicad[o] en determinadas circunstancias especiales [ante la imperiosa necesidad de tomar] acciones destinadas a evitar la protección injusta de los socios por malas prácticas o abusos de la personalidad jurídica que (…) se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades para delinquir o suprimir responsabilidades patrimoniales (…) en perjuicio (…) de terceros (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Acto seguido, procedieron a citar los artículos 264, 265 y 266 del Código de Comercio, así como el artículo 1.160 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto solicitaron “(…) a fin de proteger los derechos del BANCO BICENTENARIO para cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A., cuyo garante solidario (…) es el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO (…) [se] ACUERDE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas y administradores, hasta tanto [la misma] consigne formalmente el capital social y el estado sumario de la situación activa y pasiva de la sociedad debidamente certificado por los comisarios que garantice poder cubrir los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento, con la finalidad de garantizar la recuperación de los fondos públicos, y salvaguardar los intereses generales, y demás gastos y costos con fundamento en el orden público constitucional, y en los artículos 201.3, 254, 255 y 256 del Código de Comercio (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original, agregados de la Sala).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario, C.A., esbozaron que, siendo su representada una empresa del Estado le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República y por lo tanto no se requiere la concurrencia de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, del fumus boni iuris y periculum in mora.

Que en el presente caso la empresa demandada se obligó a reembolsar la cantidad dada en préstamo más los intereses de financiamiento y de mora que se causaren, por lo que el fumus boni iuris encuentra su justificación en los elementos probatorios siguientes: “(…) i) CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO (…) firmado entre [su] representado y la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Fasa, C.A.; ii) CONTRATO DE CRÉDITO COMERCIAL N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02868-2023 (…); iii) CONTRATO DE PRÉSTAMO COMERCIAL (N° BBP-VPCJ-GADC-GDC-02584-2023); iv) CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO que el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, (…) se constituye como fiador solidario y principal pagador (…) de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Fasa, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

i) Prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles; las acciones en una sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica; propiedad de la empresa Distribuidora de Alimentos Fasa, C.A., del ciudadano Freiley de Jesús Acevedo, antes identificado, (Presidente y fiador solidario y principal pagador), de la ciudadana Lilibeth del Pilar Sandrea Gotera, titular de la cédula de identidad número V-10.236.866, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil antes mencionada.

Una vez que se levante el velo corporativo; a cuyo efecto requiere se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de dar cumplimiento a las medidas.

ii) Embargo de los bienes muebles y cuentas bancarias, de dicha sociedad mercantil, del ciudadano Freiley de Jesús Acevedo y la ciudadana Lilibeth del Pilar Sandrea Gotera, todos identificados ut supra, de conformidad con el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitaron se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida.

Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de “(…) CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (118.217.675,15 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 12 de septiembre de 2024 (0.17958229), asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.229.800,82), (…) aplica[ndo] la tasa de cambio oficial de la moneda de mayor valor a la fecha de corte del 12 de septiembre de 2024, emitido por el Banco Central de Venezuela, que es la del euro a Bs. 40,45, el cual arroj[ó] el monto total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (€ 524.840,56) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Concluyeron su exposición solicitando se declaren procedentes las medidas solicitadas, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, y en consecuencia, se condene a la parte accionada a cancelar las cantidades adeudadas.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la ejecución de las medidas cautelares decretadas por la misma, a través del fallo número 01002, publicado el día 12 de diciembre de 2025, en atención a las respuestas recibidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y las instituciones bancarias y financieras que consignaron comunicaciones en los autos. En tal sentido, la Sala observa:

A través de oficio identificado con números y letras SAREN-DG-06926-DN-O-N° 745, de fecha 29 de abril de 2025, recibido por esta Sala el 2 de mayo del mismo año, (los cuales rielan a los folios 129 al 135 de la pieza número 2 del cuaderno separado signado con el alfanumérico AA40-X-2024-000044), la Asistente (E) Ejecutivo al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Tercer avance, copia certificada de venta Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el N° 2017.124, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5391 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 (…)”, cuyo propietario es el ciudadano Freiley de Jesús Acevedo, ya identificado en autos.

Asimismo, mediante comunicación identificada con el alfanumérico SAREN-DG-123882-DN-O-N° 1585, de fecha 31 de octubre de 2025, recibida por esta Sala el 3 de noviembre del mismo año, (los cuales rielan a los folios 177 al 197 de la pieza número 2 del cuaderno separado signado con el alfanumérico AA40-X-2024-000044), el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informó que “(…) remit[ió] anexo a la presente como Cuarto avance, copia certificada de los siguientes documentos:

1.- Bienhechurías. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021,  correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.623, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, [cuya propietaria es la ciudadana Lilibeth del Pilar Sandrea Gotera, ya identificada];

2.- Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2044, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, [cuyo propietario es la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.];

3.- Venta. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, [cuya propietaria es la ciudadana Lilibeth del Pilar Sandrea Gotera, ya identificada];

4.- Bienhechurías. Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el N° 2015.567, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, [cuyo propietario es la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos FASA, C.A.] (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

Ahora bien, esta Máxima Instancia en sentencia número 01002 del 12 de diciembre de 2024, declaró: “(…) 1.-PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-12846193-7, y a su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano FREILEY DE JESÚS ACEVEDO, ya identificado, tal como quedó señalado en la motiva del presente fallo; (…) 5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, conforme a la motiva de este fallo o de cualesquiera otros situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la ciudadana LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, ya identificada, en su condición de accionista de la empresa demandada; (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Determinado lo anterior, se ordena notificar al Registrador Público del Municipio Campo Elías y al Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que estampen las notas marginales correspondientes, informen y remitan a esta Sala las copias certificadas que acreditan su cumplimiento, sobre los bienes inmuebles cuyos registros están protocolizados de la manera siguiente:

1.- Venta de un “(…) lote de terreno ubicado en el Sector los Guáimaros de la Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida signado con el N°5, con un área de con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (340,67mts) (…)” (sic), protocolizada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el número 2017.124, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.5391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 131 al 135 de la pieza 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044 del expediente judicial);

2.- Bienhechurías realizadas “(…) sobre dos terrenos, el primer terreno y sus mejoras contentivas en un galpón de uso comercial  de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (397,44 Mts2), ubicado en la calle 4, número N° 2-42, Barrio la Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida (…) el segundo terreno con sus mejoras constituidas, con una extensión de doce (12) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo y la edificación destinada para comercio que sobre él se encuentra construidas; ubicado en la calle 4, número N° 2-30, Barrio la Blanca, parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida (…)”. (Sic), protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y bajo el número 2015.623, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 179 al 183 de la pieza 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044 del expediente judicial), (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original);

3.- Venta de un lote de terreno “(…) en un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (397,44 MTS2), ubicado en la Parroquia Monseñor pulido Méndez, Barrio La Blanca, calle 4 N° 2-42 (…)”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2044, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 188 al 193 de la pieza 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044 del expediente judicial), (Mayúsculas y negrillas del original);

4.- Venta de un bien inmueble contentivo de “(…) un terreno, dos galpones y sus mejoras de tres niveles; (…) ubicado en la siguiente dirección según ficha catastral vigente, Barrio la Blanca, calle 4 número N° 2-42, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del Vigía estado Mérida, asignado con el Código Catastral MPMU2686 (…)”, (sic), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; (folios 194 al 197 de la pieza 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original);

5.- Bienhechurías sobre un bien inmueble contentivo de “(…) un terreno, dos galpones y sus mejoras de tres niveles; (…) ubicado en la siguiente dirección según ficha catastral vigente, Barrio la Blanca, calle 4 número N° 2-42, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del Vigía estado Mérida, asignado con el Código Catastral MPMU2686 (…)”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 184 al 187 de la pieza 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044 del expediente judicial), (Mayúsculas y negrillas del original).

A tal fin, se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. Así se decide.

Por otra parte, en atención a las respuestas consignadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficios identificados con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA#00553, de fecha 30 de enero de 2025 (folio número 178 de la pieza número 1 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044), así como el SIB-DSB-CJ-PA#04192, del 30 de junio de 2025, (folio número 146 de la pieza número 2 del cuaderno separado AA40-X-2024-000044), y las respuestas otorgadas por las instituciones bancarias y financieras que consignaron comunicaciones en los autos, la Sala observa:

Mediante los oficios antes mencionados la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó a esta Sala que “(…) notificó la medida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…) a los fines que efectúen las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido (…)”, y que “(…) en caso que alguna de las Instituciones que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a [esa] Superintendencia, a los fines de tramitar lo solicitado (…)”. (Subrayado y agregado de la Sala).

En atención a lo mencionado, fueron recibidas por esta Sala, con relación al oficio identificado con letras y números SIB-DSB-CJ-PA#00553, de fecha 30 de enero de 2025, diecisiete (17) comunicaciones de instituciones bancarias y financieras que conforman dicho sector; y respecto al oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA#04192, del 30 de junio de 2025, veintiún (21) comunicados emanados por varias instituciones bancarias, oficiadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las cuales fueron suscritas por diferentes empleados de dichas sociedades mercantiles, tales como: presidente, vicepresidente, gerente, coordinador, consultor jurídico, oficial de cumplimiento, informando cada quien a su manera, su falta de relación con el ciudadano y la empresa demandada o bien, la existencia de cuentas a nombre de los indicados demandados con montos insignificantes e incluso con cero bolívares (Bs. 0,00).

Ahora bien, en virtud que es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el ente encargado entre otras actividades, de supervisar y controlar a las instituciones bancarias y financieras que componen dicho sector, y es quien debe conocer la cantidad, su identificación y el objeto social de las mismas, con acceso a sus estatutos sociales y sus modificaciones, para estar en conocimiento de quienes son las personas con la suficiente responsabilidad para aportar la información que se le solicite, y a fin de evitar la excesiva cantidad de actas en el expediente, contentivas de respuestas de cada una de estas instituciones por separado, esta Máxima Instancia ordena nuevamente oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Máxima Instancia, el resumen o la conclusión de la información actualizada que reciba, de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posean la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Fasa, C.A., del ciudadano Freiley de Jesús Acevedo,  en su condición de Presidente y fiador solidario y principal pagador, y de la ciudadana Lilibeth del Pilar Sandrea Gotera, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil antes mencionada, ya identificados, en todas las entidades bancarias y/o financieras bajo su control, para lo cual se le otorga un lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. (Vid., sentencia número 0332 del 9 de mayo de 2025). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- Se ORDENA notificar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS y al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ambos del ESTADO MÉRIDA, para que estampen las notas marginales correspondientes, informen y remitan a esta Sala las copias certificadas que acreditan su cumplimiento, sobre los bienes inmuebles cuyos registros están protocolizados de la manera siguiente: “(…) 1.- Venta de un lote de terreno ubicado en el Sector los Guáimaros de la Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida signado con el N°5, con un área de con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (340,67mts), protocolizada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el número 2017.124, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.5391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; 2.- Bienhechurías realizadas sobre dos terrenos, el primer terreno y sus mejoras contentivas en un galpón de uso comercial  de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (397,44 Mts2), ubicado en la calle 4, número N° 2-42, Barrio la Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida (…) el segundo terreno con sus mejoras constituidas, con una extensión de doce (12) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo y la edificación destinada para comercio que sobre él se encuentra construidas; ubicado en la calle 4, número N° 2-30, Barrio la Blanca, parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida, protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y bajo el número 2015.623, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; 3.- Venta de un lote de terreno en un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (397,44 MTS2), ubicado en la Parroquia Monseñor pulido Méndez, Barrio La Blanca, calle 4 N° 2-42, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2044, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; 4.- Venta de un bien inmueble contentivo de un terreno, dos galpones y sus mejoras de tres niveles; (…) ubicado en la siguiente dirección según ficha catastral vigente, Barrio la Blanca, calle 4 número N° 2-42, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del Vigía estado Mérida, asignado con el Código Catastral MPMU2686, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; 5.- Bienhechurías sobre un bien inmueble contentivo de un terreno, dos galpones y sus mejoras de tres niveles; (…) ubicado en la siguiente dirección según ficha catastral vigente, Barrio la Blanca, calle 4 número N° 2-42, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del Vigía estado Mérida, asignado con el Código Catastral MPMU2686, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida bajo el número 2015.567, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (…)”.

A tal fin, se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

2.- Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Sala el resumen y/o la conclusión de la información actualizada de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posean las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FASA, C.A., y los ciudadanos FREILEY DE JESÚS ACEVEDO y LILIBETH DEL PILAR SANDREA GOTERA, antes identificados, en todas las entidades bancarias y/o financieras bajo su control, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de este fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00076.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA