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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2025-0033
Mediante Oficio número 493-24 de fecha 2 de diciembre de 2024, recibido en esta Sala el 9 de enero de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente número 3587, de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación incoados en fechas 1° y 9 de abril de 2024, por la abogada Zuleima Roa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 313.398, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de FISCO NACIONAL, acreditación que se constata de poder inserto en autos al folio 195 de las actas procesales y Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.590, actuando como apoderada judicial de la contribuyente DR. MEDICAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2011, anotada bajo el número 46, Tomo 3-A- según consta de poder apud acta inserto en autos al folio 9 del expediente judicial, en el orden indicado, contra la sentencia definitiva número 018-24 dictada por el Tribunal remitente el 19 de marzo de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Neche Beatriz Bracho de Roa, con cédula de identidad número V.-9.334.467 actuando en su carácter de “Vicepresidenta” de la sociedad mercantil DR. MEDICAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A., carácter que se evidencia de documento constitutivo estatutario inserto en autos a los folios 13 al 19 de las actas procesales, asistida por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificada.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado el 7 de diciembre de 2022, contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó en todas y cada una de sus partes el “ACTA DE REPARO” signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/00925/139 de fecha 30 de agosto de 2021 notificada en fecha 31 del aludido mes y año, e impuso sanciones de multa por haber incurrido en los ilícitos formales relativos a la declaración informativa de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado presentada con retraso, deberes establecidos en el articulo 115 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, así como el artículo 15 de la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/2015/0049 del 14 de julio de 2015 conjuntamente con el “calendario de declaración y pago para los sujetos pasivos calificados como especiales” de fecha 11 de agosto de 2021; ilícito material relativo a que enteró fuera del plazo establecido con retraso menor o igual a cien (100) días las retenciones del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem y liquidó intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, asimismo, se declaró la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Presidente: ciudadano Carlos René Roa González con cédula de identidad número V. 8.107.387 y Vicepresidenta: ciudadana Neche Beatriz Bracho de Roa, con cédula de identidad número V.- 9.244.467, quedando dicha resolución estimada en los siguientes montos:
|
Multa artículo 103 Código Orgánico Tributario de 2020 |
Multa artículo 115 Código Orgánico Tributario de 2020 |
Intereses de mora artículo 66 Código Orgánico Tributario de 2020 |
|
Bs. 4.849,80 |
Bs. 33.742,32 |
Bs. 21,90 |
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal de mérito oyó la apelación del Fisco Nacional en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a través de precitado oficio.
El 29 de enero de 2025 se dio cuenta en Sala y se fijaron nueve (9) días en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación; asimismo se designó como Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, para decidir la apelación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025 vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2025 esta Sala dictó la sentencia definitiva número 00306 publicada el 5 de mayo del aludido año, mediante la cual declaró: 1.- Oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la contribuyente; 2.- Se anularon las actuaciones realizadas en autos con posterioridad a la fecha en que se dio cuenta a la Sala del presente asunto y se dio inicio a la relación de la causa, a saber, el 29 de enero de 2025, con excepción de la fundamentación de la apelación efectuada por la representación del Fisco Nacional en fecha 26 de febrero de 2025. 3.- Se repuso la causa al estado de otorgarle a la sociedad mercantil Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico, C.A. el lapso de nueve (9) días en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para que fundamente el recurso de apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes apelantes.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, esta Sala dejó constancia que visto que cursan en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia número 00306 de fecha 5 de mayo de 2025, se fijó un lapso de nueve (9) días en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 8 de enero de 2026 la Secretaría de esta Sala realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive hasta el dia en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 13 de noviembre de 2025 inclusive, transcurriendo “(…) nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2025 y diez (10) días de despacho a saber: 25, 26 y 27 de noviembre de 2025 y 2, 3, 4, 9, 10 y 16 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026 (…)”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Según consta en las actas procesales:
Mediante la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00925 de fecha 16 de diciembre de 2020 y notificada el 17 del aludido mes y año la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas Liubal Mercedes Molina Sosa, con cédula de identidad número V.- 10.151.044, bajo la supervisión de Eddy Amparo González García, con cédula de identidad número V.-13.550.083, en su condición de fiscal actuante y supervisora en el orden indicado, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico C.A., en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para el período impositivo comprendido desde marzo 2020 hasta noviembre 2020, ambos inclusive.
Producto de dicha investigación fiscal, se dictó el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/00925/139 de fecha 30 de agosto de 2021, notificada en fecha 31 del aludido mes y año, el órgano fiscal realizó objeciones fiscales a la contribuyente de autos, por cuanto constató que incurrió en los ilícitos formales relativos a la declaración informativa de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado presentada con retraso, deberes establecidos en el artículo 115 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, así como el artículo 15 de la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/2015/0049 del 14 de julio de 2015 conjuntamente con el “calendario de declaración y pago para los sujetos pasivos calificados como especiales” de fecha 11 de agosto de 2021; ilícito material relativo a que enteró fuera del plazo establecido con retraso menor o igual a 100 días las retenciones del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 eiusdem y liquidó intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, asimismo se declaró la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carlos René Roa González, en su carácter de “Presidente” y a la ciudadana Neche Beatriz Bracho de Roa, en su carácter de “vicepresidenta”, ambos anteriormente identificados.
La representación judicial de la contribuyente no interpuso escrito de descargos contra la aludida Acta de Reparo.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2022 la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/00925/139 de fecha 30 de agosto de 2021 notificada en fecha 31 del aludido mes y año, conforme se describe de seguidas:
“(…)
1.- ILICITOS FORMALES
(…)
Sanciones que se calculan de la siguiente manera:
|
Período |
N° de declaración |
Multa Art 103 COT |
Multa art 108 COT |
Total sanción MMV |
MMV liquidación y pago |
Sanción convertida en bs |
|
23/03/2020 al 29/03/2020 |
2001318855 |
100 |
200 |
300 |
8.08302 |
2.424,21 |
|
27/05/2020 al 03/05/2020 |
2001769600 |
100 |
200 |
300 |
8.08302 |
2.424,21 |
|
01/06/2020 al 07/06/2020 |
20022582906 |
100 |
200 |
300 |
8.08302 |
2.424,21 |
|
16/09/2020 al 3/09/2020 |
2004062801 |
100 |
200 |
300 |
8.08302 |
2.424,21 |
|
TOTAL ILICITO FORMAL |
1.200,00 |
|
9.699,64 |
|||
2.-ILICITOS MATERIALES:
(…)
|
Ilícito Material |
Sanción en MMV |
Sanción en Bs. |
|
Total retenciones enteradas fuera del plazo legal con retraso menor o igual a 10 días |
830,71 |
6.726,18 |
|
Total retenciones enteradas fuera del plazo legal siendo objeto de un procedimiento de fiscalización |
3.342,22 |
27.016,14 |
|
Total ilícito material |
4.172,93 |
33.742,32 |
3.-CONCURRENCIA DE INFRACCIONES
A tal efecto se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones: (…)
|
Período fiscal |
Sanción formal Art 103 COT |
concurrencia |
Sanción material art 115 COT |
Total periodo |
|
02/03/2020 al 08/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
189,06 |
189,06 |
|
09/03/2020 al 15/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
187,11 |
187,11 |
|
23/03/2020 al 29/03/2020 |
2,.424,91 |
1.212,45 |
21,91 |
1.234,36 |
|
30/03/2020 al 05/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
123,85 |
123,85 |
|
06/04/2020 al 12/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
3,63 |
3,63 |
|
13/04/2020 al 19/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
38,92 |
38,92 |
|
20/04/2020 al 26/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
213,35 |
213,35 |
|
27/04/2020 al 03/05/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
220,18 |
1.432,63 |
|
04/05/2020 al 10/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
202,93 |
202,93 |
|
11/05/2020 al 17/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
117,36 |
117,36 |
|
18/05/2020 al 24/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
102,99 |
102,99 |
|
25/05/2020 al 31/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
54,31 |
54,31 |
|
01/06/2020 al 07/06/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
189,20 |
1.401,65 |
|
08/06/2020 al 14/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
265,64 |
265,64 |
|
15/06/2020 al 21/6/2020 |
0,00 |
0,00 |
150,78 |
150,78 |
|
22/06/2020 al 28/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
395,35 |
395,35 |
|
29/06/2020 al 05/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
248,77 |
248,77 |
|
06/07/2020 al 12/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
303,05 |
303,05 |
|
13/07/2020 al 19/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
949,77 |
949,77 |
|
20/07/2020 a 26/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
852,29 |
852,29 |
|
27/07/2020 al 02/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
384,72 |
384,72 |
|
03/08/2020 al 09/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
473,97 |
473,97 |
|
10/08/2020 al 16/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
322,01 |
322,01 |
|
17/08/2020 al 23/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
346,09 |
346,09 |
|
24/08/2020 al 30/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
185,62 |
185,62 |
|
31/08/2020 al 06/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
183,32 |
183,32 |
|
01/09/2020 al 15/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.694,11 |
1.694,11 |
|
16/09/2020 a 30/09/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
6.704,72 |
7.917,17 |
|
01/10/2020 al 15/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
7.933,82 |
7.933,82 |
|
16/10/2020 al 31/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.681,99 |
4.681,99 |
|
01/11/2020 al 15/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.852,20 |
1.852,20 |
|
16/11/2020 al 30/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.149,30 |
4.149,30 |
|
total |
|
4.849,80 |
33.742,32 |
38.592,12 |
4.- SANCIONES PENALES:
En atención a las normas y hechos plasmados en la presente resolución se puede constatar por parte del sujeto pasivo en su condición de agente de retención de la comisión de Ilícitos materiales referentes a el incumplimiento de sus obligaciones relativas al Enteramiento de tributos retenido en materia de impuesto al valor agregado, en los periodos fiscales comprendidos desde marzo 2020 hasta noviembre 2020 ello constituye a la par ilícitos penales conforme al artículo 118 numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable al momento del incumplimiento en concordancia con el articulo 115 numerales 3 y 4 ejusdem. Por tanto se deja constancia de la procedencia de las sanciones penales previstas en los artículos 118 y 121 de la citada norma. (…)
5.- INTERESES MORATORIOS:
Además de las sanciones aplicadas es procedente la aplicación de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario aplicable para el momento del hecho punible el cual señala (…)
6.-DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
|
Cargo |
Nombres y Apellidos |
C.I. N° |
|
Presidente |
Carlos René Roa González |
V.- 8.107.387 |
|
Vicepresidente |
Neche Beatriz Bracho de Roa |
V.- 9.244.467 |
(…)”. (Folios 26 al 51 del expediente judicial).
Por disconformidad con la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ciudadana Neche Beatriz Bracho de Roa, actuando en su carácter de “Vicepresidenta” de la sociedad mercantil Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico C.A., asistida por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ambas identificadas en autos, interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes recurso contencioso tributario bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(…) Violación al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica (…)”.
“(…) Violación al principio de legalidad al principio de la tipicidad y en la causa del acto administrativo por los cálculos realizados en el acto impugnado (…)”.
“(…) Vicio en la causa del acto al establecer un cambio referencial errado en la moneda de mayor valor tomada para sancionar en la resolución Culminatoria de sumario (…)”.
“(…) Violación a los principios que rigen el procedimiento sancionatorio de la administración (…)”.
“(…) Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (…)”. (Agregados de esta Sala).
“(…) Vicio de falso supuesto de hecho y violación a la confianza legítima (…)”.
“(…) Eximente de responsabilidad [penal tributaria] por causa fortuita o fuerza mayor (…)” (añadidos de esta Sala).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva número 018/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico, C.A., en los siguientes términos:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, este juzgador procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe a resolver los alegatos antes mencionados de la siguiente manera:
PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, al respecto resulta importante para este tribunal señalar que es claro que para la fecha en que se desarrolló el procedimiento de fiscalización objeto de estudio, en el país se encontraba vigente el Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dictado inicialmente mediante Decreto N° 4.160, de fecha 13/03/2020, publicado en la G.O. Nº 6.519 Extraordinario, prorrogado posteriormente, se observa que para el momento en que se dicta la providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/ IVA/00925 de fecha 16 de diciembre de 2020, se encontraba vigente la prórroga del decreto presidencial de fecha 02/12/2020, hecho este notorio, comunicacional y público, pues se evidencia que el procedimiento de fiscalización tal y como lo señala la recurrente se inicio en vigencia de la prórroga del decreto de emergencia del marco del esquema 7x7 con fundamento en activar la economía.
Al respecto es de señalar que el Gobierno Nacional efectivamente Implemento un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante siete (07) días continuos, vencidos los cuales se iniciaban siete (07) días continuos de cuarentena, en algunos meses, las semanas de cuarentena por el aumento significativo de COVID-19, se extendieron a quince (15) días continuos. Ahora bien, es también notorio y público que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de su portal web informó a la colectividad en general el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales a lo largo de todo el periodo de la pandemia del COVID-19, y no es menos cierto, que sus actividades labores en sede administrativa se podían realizar regularmente, y es apenas lógico pues se trata de la recaudación del país, razonamiento este que no es objeto de discusión.
Por otra parte tal como lo señala la apoderada judicial de la República y de conformidad con la Sentencia Nro 00301 dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2023, es importante determinar el tipo de actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil DR MEDICAL CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A, al respecto la sala mencionó en el caso de la Sociedad Mercantil Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa, resulta importante mencionar que el artículo 9 del mencionado decreto establece claramente que actividades laborales no eran objeto de suspensión, entre las que destacan sector producción y distribución de energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y en general servicios públicos, expendio de combustibles y lubricantes, sector público y privado prestador de servicios de salud, farmacias, expendios de medicina debidamente autorizados traslado y custodia de valores, empresas que expende medicinas de corta duración e insumos médicos, sector alimentos, actividades vinculadas al sistema portuario nacional, transporte de agua potable, gas, sector agrícolas; en consecuencia se trae a colación el objeto de la Sociedad Mercantil DR MEDICAL CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A, el cual se encuentra establecido en su acta constitutiva y acta de asamblea, y establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente se observa en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 16 de julio de 2015 una ampliación del objeto social de la Sociedad Mercantil y en consecuencia modificación de la Cláusula Segunda, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia este tribunal observa claramente que el objeto de la Sociedad Mercantil DR MEDICAL CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A, se encuentra dentro de las categorías establecidas en el artículo 9 del decreto dictado por ejecutivo nacional en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, es decir, las actividades que no fueron objeto de suspensión, pues en el caso de autos estamos en presencia de una empresa prestadora de servicio de salud, por lo que las actividades laborales de esta empresa no se encontraban suspendidas, debiendo cumplir fielmente sus obligaciones, entre la cuales se encuentran sus obligaciones en materia tributaria, si bien es cierto, se observa que el Acta Constancia Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00925/03 de fecha 11 de agosto de 2021 fue notificada en semana radicales, no así el Acta de Recepción tal como lo indica la recurrente, pues la misma es de fecha 11 de enero de 2021, no es menos cierto que la Sociedad Mercantil DR MEDICAL CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A, estaba ampliamente facultada para laborar de conformidad con el decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, pues la actividad de la empresa no era objeto de suspensión.
En consecuencia, tal y como lo menciona la apoderada judicial de la República el hecho de la pandemia no puede pretender usarse para relajar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria. De conformidad a lo antes mencionado, con especial énfasis en el artículo 9 del Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dictado inicialmente mediante Decreto N° 4.160, de fecha 13/03/2020, publicado en la G.O. Nº 6.519, y en concordancia a la Sentencia Nro 00301 dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2023, este tribunal observa que, el procedimiento de fiscalización del cual fue objeto el recurrente se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente surte efecto legal, no viciando de nulidad absoluta el acto y el procedimiento a seguido, por cuanto no se observa violación al principio de la legalidad y al principio de la seguridad jurídica, en plena concordancia con el criterio jurisprudencial previamente expuesto. Todo lo cual no transgrede el decreto de estado de excepción, ni viola lo establecido en el decreto, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta, siendo forzoso desestimar el alegato expuesto por la parte recurrente. Y Así se decide.
SEGUNDO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD AL PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD Y EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LOS CÁLCULOS REALIZADOS EN EL ACTO IMPUGNADO, el recurrente expone que el referencial cambiario utilizado para el cálculo de las sanciones corresponde al día 13 de septiembre de 2022, mientras que lo correcto sería aplicar la moneda de mayor valor vigente al momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual es de fecha 12 de septiembre de 2022; al respecto observa este juzgador que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo inserta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos sesenta (260) es de fecha 12 de septiembre de 2022, y que la tasa aplicada según consta en el folio doscientos cincuenta y uno (251) es de 8,08302 Bolívares, la cual según se pudo probar corresponde al día 13 de septiembre de 2023; como se puede observar, si bien es cierto el referencial cambiario utilizado para el cálculo de las respectivas sanciones no se corresponde con la fecha de emisión del acto administrativo sancionador, no es menos cierto que el Código Orgánico tributario establece que las multas deberán ser pagadas con el referencial cambiario vigente para la fecha del pago, y para la fecha en cuestión el pago no ha sido realizado, así lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se desprende de la norma trascrita, el referencial cambiario que debe de utilizarse para la emisión del acto de determinación, en conjunto con las respectivas planillas de liquidación, es el vigente para el momento de la comisión del ilícito actualizando la moneda de mayor valor determinado en el acto primigenio al momento del pago, es decir este sería el correspondiente valor para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, pues el momento de emisión del acto administrativo sancionador y el momento del pago no necesariamente coinciden en la misma fecha debido al hecho de que el pago depende en primer lugar de la voluntad del contribuyente, y en caso de autos el pago no ha ocurrido, por lo que tal y como lo señala la apoderada judicial de la República, en caso de haber variado la equivalencia entre el momento de la notificación del acto administrativo con las respectivas planillas de liquidación y la fecha efectiva del pago se realizaran los respectivos ajustes y nuevamente se le informa al contribuyente.
En virtud de lo cual, por todo lo anterior resulta importante traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 00655 de fecha 01 de noviembre de 2022:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, y atendiendo a la revisión de las actas procesales, esta Alzada se permite concluir que la empresa recurrente ciertamente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, así como haber contado con la oportunidad de demostrar la procedencia de sus alegatos a través de la promoción de las correspondientes pruebas para desvirtuar las objeciones fiscales del órgano exactor, las cuales no fueron suficiente para esclarecer los hechos ante el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, haciéndose acreedora de las sanciones de multas impuestas; aunado a ello, la Administración Tributaria convirtió las sanciones de multa al valor del tipo de cambio que estaba vigente para la fecha y la liquidó tomando en cuenta su cuantía entre la fecha de notificación de la Providencia Administrativa y la fecha efectiva del pago.
En consecuencia se puede mencionar que el contribuyente tiene pleno acceso y conocimiento a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela de la tasas vigentes cada día, pudiendo observar cual es el referencia cambiario vigente para la fecha del pago, el cual no es un momento que de la administración tributaria conozca con certeza, en el caso de autos no se entiende que el contribuyente cancele las multas impuestas por el acto administrativo el mismo día de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, entre otros factores, por el hecho de que al acto administrativo en cuestión no fue notificado a la misma fecha de su emisión, en el caso de autos la misma fue notificada en fecha 17 de octubre de 2022, por lo que si bien la tasa utilizada en la Resolución es de fecha 13 de septiembre de 2022 y no la vigente en la fecha de su emisión, no es menos cierto que el contribuyente no cancelo o no iba a pagar en la misma fecha de la emisión del acto administrativo, los montos por concepto de las multas, por lo que la tasa aplicable tampoco es la del día 13 de septiembre, sino la que esté vigente al momento del pago, pudiendo incluso la administración tributaria posteriormente emitir planillas de ajuste con motivo del diferencia cambiario entre la fecha del acto y la fecha efectiva del pago, caso distinto si el contribuyente hubiese pagado las multas a una fecha y el referencial cambiario aplicado correspondía a otra fecha. Igualmente la Sentencia antes mencionada establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Efectivamente la sanción se encuentra establecida en moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela y el contribuyente tiene pleno acceso a su página web a efecto de tener conocimiento de la tasa vigente al momento de su pago por lo que no se observa una violación al principio de tipicidad, adicionalmente el mismo se encuentra suficientemente motivado, a su vez que el día 12 de septiembre de 2022 el contribuyente no realizo el pago correspondiente. Pudiendo incluso, como ya se ha mencionado, realizarse los respectivos ajustes por motivo de las variaciones en el referencial cambiario, los cuales deber ser debidamente notificados al recurrente, por lo que, tal y como lo menciona la apodera judicial de la República la sanción es determinable, es decir, señala que la variación en la equivalencia cambiaria producto de la dinámica económica y comercial no significa que la sanción sea indeterminada o indeterminable, pues cuando la administración hace la liquidación de las planillas le informa al contribuyente el monto que por concepto de sanción debe cancelar y posteriormente en caso de haber variado la equivalencia entre el momento de la notificación del acto administrativo y la fecha efectiva del pago se le hacen los respectivos ajustes y nuevamente se le notifica al contribuyente, razonamiento este que es cierto, no causando un perjuicio al contribuyente ni viciando de nulidad absoluta el acto administrativo por lo que esta actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho, es errada la afirmación del recurrente al alegar que no tiene conocimiento real de la sanción, cuando en el acto administrativo sancionador se encuentra claramente establecida las multas correspondientes por cada uno de los ilícitos cometidos, es decir, el acto administrativo se encuentras suficientemente motivado, pudiendo el contribuyente conocer por cualquier medio los referenciales cambiarios vigentes al momento efectivo del pago, mientras el pago no ocurra, las sanciones se observan claramente establecidas en la moneda de mayor valor como unidad de medida referencial y se convertirán en bolívares de acuerdo a la tasa vigente al momento del pago, el cual no necesariamente se corresponde al momento de emisión del acto administrativo sancionador.
Por otra parte se observa en el escrito recursivo que el recurrente alega de manera genérica que, ‘(...) al aplicar el 115 del COT numeral 3 y 5 que es porcentual y llevarlo a la moneda de mayor valor por el artículo 92, que en su formula establece la moneda de mayor valor al momento del ilícito y al momento del pago, allí se viola este principio de la legalidad pues se toma un cambio referencial incorrecto a la fecha que establece como cierta la misma administración’, alegato que es claramente ampliado en el escrito de informes a insertar un cuadro donde pretende demostrar la errada aplicación de los valores referenciales de la moneda de mayor valor para la fecha de la comisión de los ilícitos al aplicar el artículo 92, al respecto este Juzgador observa, que la abogada apoderada judicial del recurrente incurre en un error al establecer la fecha que debe tomarse en cuenta a efecto de convertir la sanción al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, según lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, pues toma para el cálculo la tasa vigente a la fecha de vencimiento de la obligación, cuando lo correcto es la tasa vigente a la fecha de la comisión del ilícito, al respeto es de resaltar que el ilícito se entiende cometido al día siguiente a la fecha de vencimiento, y no al mismo día del vencimiento de la obligación, pues en caso de que el contribuyente cumpla con su obligación el día del vencimiento de la obligación su cumplimiento no estaría fuera del lapso legal establecido, pues el día de vencimiento es el ultimo día que tiene el contribuyente para cumplir, por lo que es errado lo alegado por el recurrente y correctos los cálculos aplicados por la Administración Tributaria.
En consecuencia, en razón de todo lo antes mencionado resulta forzoso para este juzgador desestimar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
TERCERO: VIOLACIÓN AL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, señala que al observar la tabla de sanciones calculadas por la División de Sumario Administrativo, se observa como en esta fase del procedimiento constitutivo incumplen el artículo 82 del COT, y de igual manera viola el principio de la tipicidad, en tal sentido, este juzgador observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022 notificada en fecha 17 de octubre de 2022, inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, la administración tributaria aplicó la concurrencia de infracciones a las sanciones correspondientes al artículo 103 del Código Orgánico Tributario, es decir, los ilícitos formales, no aplicando la concurrencia de infracciones a las sanciones impuestas de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Tributaria, es decir, los ilícitos materiales.
En consecuencia establece este tribunal que debe aplicarle la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, tanto a los ilícitos formales como a los ilícitos materiales, y no solo a los formales (Art. 103 COT) tal y como lo había aplicado erróneamente la administración tributaria, todo ello conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código. De conformidad con la doctrina de La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00963 de fecha 26 de octubre de 2023, caso: Churros la Fría, que señalo:
(…Omissis…)
Observada como ha sido la errada aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, la incorrecta aplicación de la concurrencia de infracciones a todos los ilícitos tributarios cometidos, en consecuencia se anula el quantum de las sanciones y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes realizar un nuevo cálculo aplicando correctamente la concurrencia de infracciones a todos los ilícitos cometidos por el contribuyente, de conformidad a lo aquí establecido. Así se decide.
CUARTO: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y VIOLACION A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, en relación al presente alegato el recurrente menciona que para los periodos de abril y mayo la banca era inhábil de conformidad con la circula de la SUDEBAN SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, por lo que las declaraciones de dichos periodos no podrían considerarse extemporáneos, al respecto este juzgador observa, que si bien es cierto para los periodos en cuestión se encontraba vigente la circular antes mencionada por la cual a partir del día 16 de marzo de 2020 quedarían suspendidas todas las actividades que impliquen la atención directa a los clientes, usuarios y usuarias, y el público en general a través de la red de agencias, taquillas, oficinas y sedes administrativas del sector bancario en todo el país, no es menos cierto que la banca en línea permaneció en funcionamiento durante todo este periodo, incluso la propia circular así lo establecen:
(…Omissis…)
Por lo que se evidencia que el recurrente tenía a su disposición todos los medios electrónicos existente para el cumplimiento de los respectivos pagos, al igual que los sistemas electrónicos del SENIAT para realizar las correspondientes declaraciones, por lo que el contribuyente bien podía cumplir con sus obligaciones en materia tributaria a través de medios electrónicos sin necesidad de trasladarse personalmente a las sedes del SENIAT o la institución bancaria que corresponda. Por otra parte resulta importante traer a colación al artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015 publicada en Gaceta Oficial Nro 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015, el cual establece el procedimiento para enterar el impuesto retenido, y menciona lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se puede observar de la norma antes transcrita tanto la declaración como el correspondiente enteramiento de los impuestos retenidos por el contribuyente, puede realizarse a través de medios electrónicos, por lo que no era necesario que el contribuyente se trasladara a las correspondientes oficinas del SENIAT o de la institución bancaria que le corresponda para cumplir con sus obligaciones tributarias, en consecuencia en nada afectó la suspensión de actividades del sector bancario nacional dictada por la circular de la SUDEBAN en marzo de 2020, para que el recurrente procediera con el pago de sus obligación; además también se puede observar que el recurrente en los periodos señalados y en los cuales menciona que no se pueden considerar extemporáneos, puesto que argumenta que los días eran inhábiles bancarios, procedió a realizar la declaración y pago antes de que las instituciones bancarias retomaran sus actividades de manera presencial, es decir, como la propia recurrente lo dice, el primer día hábil era el 01 de junio de 2020, es decir de atención al público, de las pruebas aportadas se observa que para esa fecha ya estaba realizada las declaraciones y pagos correspondientes. Por lo que concluye este juzgador que efectivamente el contribuyente si pudo realizar declaración y pago del impuesto correspondiente a través de medios electrónicos, durante el periodo de vigencia de la circular de la SUDEBAN SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, realizándolo de manera extemporánea.
En consecuencia, en razón de todo lo antes mencionado resulta forzoso para este juzgador desestimar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
QUINTO: EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA FORTUITA O FUERZA MAYOR, al respecto el recurrente señala que por motivo de entrada vigencia en de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2020/00057 de fecha 27 de agosto de 2020 se altero la plataforma web, considerando el periodo para la declaración semanal; de la revisión del expediente administrativo y de las pruebas promovidas y evacuadas por el recurrente este juzgador menciona y observa lo siguiente, efectivamente en fecha 27 de agosto de 2020 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emite la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2020/00057 publicada en Gaceta Oficial Nro 41.954 de fecha 31 de agosto de 2020, la cual establece el calendario de Sujetos Pasivos especiales y agentes de retención para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, retenciones de IVA y anticipos de IVA e impuesto sobre la renta para el remanente del año 2020, de dicha providencia se desprende que el periodo para realizar la correspondiente declaración es quincenal y presenta el calendario para las declaraciones a partir de la primera quincena de septiembre de 2020.
Ahora bien, la recurrente en fecha 21 de octubre de 2020 presenta ante la Administración Tributaria un escrito solicitando la anulación de la Declaración Electrónica de los periodos 16/09/2020 al 30/09/2020, 01/10/2020 al 15/10/2020 y 16/10/2020 al 31/10/2020, por considerar que el periodo que se tomo para la declaración fue semanal cuando lo correcto era quincenal, a su vez en el escrito recursivo alega una alteración de la plataforma web, al respecto hay que resaltar en primer lugar que la recurrente no demostró a través de prueba suficiente que efectivamente se presentara una alteración en la plataforma web para realizar la declaración en el periodo correspondiente y en segundo lugar se observa de las planillas de pago forma 99035, que el sistema estaba correctamente adaptado pues establece en el caso en cuestión que el periodo de imposición es desde el 16/09/2020 hasta el 30/09/2020, en ninguna parte se demuestra que el sistema haya establecido que el periodo es del 14/09/2020 al 20/09/2020 como lo consideró el contribuyente.
En consecuencia se puede establecer que no se observa que el sistema haya establecido un período semanal siendo lo correcto quincenal presentando alguna alteración en la plataforma web, y que por el contrario el error en el periodo fue del contribuyente, por otra parte la providencia administrativa en cuestión es de fecha 27 de agosto de 2020 y publicada en Gaceta Oficial Nro 41.954 de fecha 31 de agosto de 2020, por lo que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de los periodos a declarar pudiendo realizar las adaptaciones correspondientes a efecto de presentar, según el calendario de sujetos pasivos especiales, las declaraciones de la primera quincena de septiembre de 2020, gozando de tiempo suficiente para ello, además el error en los periodos no es solo en la primera quincena de septiembre sino incluso también en los siguientes dos periodos del 01/10/2020 al 15/10/2020 y 16/10/2020 al 31/10/2020. En consecuencia no se configura la eximente de responsabilidad por caso fortuita o fuerza mayor en razón de que el error de considerar los periodos semanales siendo lo correcto quincenales, es del contribuyente, no siendo un error de la plataforma web, por lo que no es un hecho que sea ajeno a la voluntad del contribuyente, y al no configurase el caso fortuito o fuerza mayor, no puede considerarse la eximente de responsabilidad penal. En consecuencia, en razón de todo lo antes mencionado resulta forzoso para este juzgador desestimar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por (…) la Sociedad Mercantil DR MEDICAL CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., (…) En consecuencia:
2.- FIRME CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución Culminatoria Sumario del Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2022/00925/749/136 Nro. de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes.
3.- SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Y SE ORDENA a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo aplicando correctamente la concurrencia de infracciones a todos los ilícitos cometidos por el contribuyente de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
4.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS [procesales a la República] (…)”. (Sic). (Resaltados del Original). (Agregados de esta Sala.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2024 por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa accionante solicitó al Tribunal de Instancia, “(…) de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (...) aclaratoria de la sentencia parcialmente con lugar publicada en fecha 19 de marzo de 2024, que corre al expediente 3587 (…)”.
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró procedente la ampliación de la sentencia definitiva número 018/2024 de fecha 19 de marzo del mismo año, solicitada por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico, C.A., en los siguientes términos:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este despacho estando en la oportunidad procesal que corresponde y a los fines de resolver la aclaratoria solicitada, señala lo siguiente:
Se observa que la presente solicitud se circunscribe a aclarar puntos dudosos expuestos por la solicitante en referencia a la sentencia definitiva Nro. 018-24, específicamente lo resuelto en el segundo alegato presentado por la recurrente en su escrito relacionado a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD AL PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD Y EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LOS CÁLCULOS REALIZADOS EN EL ACTO IMPUGNADO, alegato que fue desestimado por este tribunal por cuanto no se observaron violaciones a los principios de legalidad o de tipicidad.
Este despacho hizo mención que las multas establecidas deberán ser pagadas con el referencial cambiario vigente para la fecha del pago, por cuanto el hecho establecido en la norma para fijar el monto en bolívares, es el momento del pago, no otro, interpretar lo contrario resultaría incompatible con lo establecido por el Código Orgánico Tributario; por cuanto se puede mencionar que mientras el pago no ocurra, las sanciones
(…Omissis…)
Se observan claramente establecidas en la moneda de mayor valor como unidad de medida referencial y se convertirán en bolívares de acuerdo a la tasa vigente al momento del pago, el cual no necesariamente se corresponde al momento de emisión del acto administrativo sancionador.
Este hecho por el cual la sanción se encuentra claramente establecida en moneda de mayor valor como unidad de medida lo cual hace que se cumpla con los principios de legalidad y tipicidad; eso es lo que dejo plasmado la sentencia, de allí que se hace mención al hecho de que la tasa aplicable al final siempre va a ser la del pago, pues en el caso en cuestión dicho acto aun no había sido válidamente notificado, mucho menos liquidado y mucho menos pagado, es decir que desde el momento en que cualquier acto administrativo que determine tributos, liquide y notifique las planillas de liquidación y hasta el momento de pago, el correctivo de nominalismo (Moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela) vigente para tal liquidación, muy probablemente ha sufrido variaciones que son imputables por medio de actualización, al contribuyente por el retraso en el pago, en búsqueda de eliminar dilaciones que afecten las arcas de la República Bolivariana de Venezuela sin perjuicio de los intereses y demás que le sean imputables para el ejercicio del cobro efectivo de las cantidades adeudadas a la república, hechos que no son objeto de controversia en el presente caso.
Ahora bien en el caso de autos es procedente tal afirmación pues la sanción no ha sido cancelada y aun y cuando la misma a la fecha de la emisión de la resolución impugnada fuera efectivamente notificada el mismo día pero la sanción fuera cancelada con posterioridad la misma seria indudablemente actualizada por las fluctuaciones presentes entre el momento de la emisión del acto y su cancelación.
En todo caso no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario establece que las multas deberán ser pagadas con el referencial cambiario vigente para la fecha del pago, y para la fecha en cuestión, esto es la fecha de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, el pago no ha sido realizado, así lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se desprende de la norma trascrita, el referencial cambiario que debe de utilizarse para la cancelación efectiva y total de la deuda tributaria es el vigente al momento del pago, pues el momento de emisión del acto administrativo sancionador y el momento del pago no necesariamente coinciden en la misma fecha debido al hecho de que el pago depende en primer lugar de la voluntad del contribuyente, y en caso de autos el pago no ha ocurrido, por lo que, en caso de haber variado la equivalencia entre el momento de la notificación del acto administrativo con las respectivas planillas de liquidación y la fecha efectiva del pago se realizaran los respectivos ajustes y nuevamente se le informa al contribuyente, por lo que en ningún momento se observa violación al principio de la Legalidad o al principio de Tipicidad, tal como quedo establecido en la sentencia en la que se solicita su aclaratoria.
Sobre todo es menester mencionar que el mencionado principio de legalidad, cuya violación alega el recurrente, establecido en la Constitución Nacional señala que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo que en la doctrina se conoce como el nullum crimen nulla poena sine praevia lege, según el cual no hay delito ni hay pena sin una ley previa, al observar el caso de autos la administración Tributaria aplico sanción establecida en el articulo 103 numeral 3 para los ilícitos formales y el articulo 115 numeral 3 para los ilícitos materiales, de los cuales se puede observar de manera clara cual constituye la conducta típica a efectos de aplicar la sanción, así como también se observa claramente cual constituye la consecuencia jurídica en caso de configurarse el supuesto establecido en la norma, por lo que se puede concluir que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente e imponiendo la sanción establecida en los mencionados artículo, liquidando las sanciones impuestas por los incumplimientos de deberes formales y materiales, pues las sanciones de multa están expresadas en divisas y se pagarán en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo se puede señalar que en el mencionado acto se describe el tipo de ilícito cometido, la base legal, los periodos impositivos objetados y el tipo de sanción de multa aplicada, además de la norma aplicada se desprenden suficientemente el supuesto tipificado como una contravención y a su vez la consecuencia; por ello se desestimó el alegato del recurrente debido a que en ningún momento este tribunal observa una violación al principio de legalidad y tipicidad, así como tampoco existe una violación a la garantía del debido proceso en el cálculo, es decir, queda establecido el deber formal y material respectivos junto con la correspondiente sanción pecuniaria aplicable, por tal razón observa este juzgador la inexistencia de violación alguna a los principios antes mencionados.
Respecto a lo establecido en la sentencia 018-24 en relación a la aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario y la conversión de la sanción por aplicación del artículo 92 ejusdem, se estableció que tampoco este tribunal observa violación alguna a los principios de legalidad o tipicidad, además de lo antes mencionado, por el hecho de que la recurrente erró al tomar como momento de la comisión del ilícito el ultimo día que el contribuyente tenia para cumplir con su obligación, si tomarnos el periodo 02/03/2020 al 08/03/2020 el contribuyente tenia para cumplir su obligación hasta el día 09/03/2020, por lo que hasta dicha fecha no se ha configurado el ilícito tributario, pues si el contribuyente al cumplir con su obligación el día 09/03/2020 no estaría incurriendo en un ilícito tributario, pues el día 09/03/2020 no se entiende como el momento de la comisión de ilícito tal como lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, de allí que la Administración Tributaria tomo el referencial cambiario del día siguiente a su vencimiento, en consecuencia se observa que la Administración Tributaria realiza el cálculo ajustado a derecho, tomando en consideración la fecha de la comisión del ilícito y la actualiza a la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, y que posteriormente se actualizará a la moneda mayor valor vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada, razón por la cual, este juzgador declaro improcedente este alegato mencionado por la recurrente como violación al principio de la legalidad al principio de la tipicidad en el acto administrativo recurrido en virtud de los cálculos realizados en el acto impugnado.
Ahora bien, es de hacer notar que la solicitante erra al momento de plantear su solicitud por cuanto en el folio (155) establece: ...’ solicitar aclaratoria de la sentencia’...., mientras que en la misma solicitud, en el folio (164) solicita: ...’ la presente solicitud de ampliación’..., por lo que es evidente la confusión de la solicitante al momento de explanar su planteamiento, por lo cual resulta procedente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 01/12/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en sentencia 788 en la cual se dejo establecido el criterio siguiente:
‘Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina, respectivamente) y la rectificación es un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos o se corrigen en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid., fallo Nro. 01378 del 23 de septiembre de 2003, caso: Constructora Alpi, C.A.)’.
Es en virtud de lo cual quien aquí juzga considera que lo que quiso solicitar la recurrente es una aclaratoria, al establecer que según su criterio existían ‘dudas y oscuridad’... en algunos puntos del fallo objeto del presente pronunciamiento
IV DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE LA ACLARATORIA, de la sentencia definitiva 018-24 solicitada por la abogado ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.704, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 48.590, apoderada judicial de la sociedad mercantil DR MEDICAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO C.A., con número de Registro de Información Fiscal N° J-310852537, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 3-A de fecha 09 de febrero de 2011, representada por la ciudadana NECHE BEATRIZ (BRACHO DE ROA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.467, en su carácter de Director General
2.- LA PRESENTE SENTENCIA FORMA PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 018-24 de fecha 19 de marzo de 2024 (…)”. (Sic). (Destacados de la fuente).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2025, la abogada Yahuri Nohelis Marcano Calderin, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”.
Arguyó, “(…) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurre el Juez a quo al considerar que los funcionarios de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, cometieron un error en la calificación de los hechos, ya que a su entender debía aplicarse la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Asimismo, indicó que “(…) el Juez a quo, en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, erró en la apreciación de los hechos, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 de Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de Derecho (…)”.
Alegó, que (…) la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho. Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT aplicaron correctamente las normas sobre concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, como se evidencia en la Resolución recurrida. En base a lo anteriormente expuesto, esta representación de la República, solicita se revoque la parte desfavorable de la sentencia apelada y se confirme plenamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/ 749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, por cuanto fue emitida en estricto apego a la legalidad y en cumplimiento del artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, las actuaciones de las autoridades tributarias, al ser conformes a derecho, no vulneran normas ni principios constitucionales (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación incoados tanto por la representación judicial del Fisco Nacional como por la apoderada judicial de la contribuyente contra la sentencia definitiva número 018-24 de fecha 19 de marzo de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico C.A., sin embargo esta Sala aprecia lo siguiente:
Apelación de la Contribuyente:
Partiendo de tales premisas, esta Superioridad estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Ahora bien, aprecia esta Sala que en fecha 5 de mayo de 2025, se dictó la sentencia número 00306, la cual oyó en ambos efectos la apelación de la contribuyente y repuso la causa al estado de que la representación judicial de la empresa consignara los fundamentos de su apelación.
Asimismo se observa que al folio 243 corre inserto en autos cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 8 de enero de 2026, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive hasta el dia en que vence el lapso establecido en el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, inclusive, transcurriendo nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2025 y diez (10) días de despacho a saber 25, 26 y 27 de noviembre de 2025 y 2, 3, 4, 9, 10 y 16 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026.
Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 7 de enero de 2026, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía al haber omitido la consignación, en el lapso correspondiente, del preindicado escrito.
Tal omisión es contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la empresa Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico, C.A., dentro del lapso previsto legalmente para ello el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria de la parte del fallo impugnado que le resulta desfavorable, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción ejercido por la accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, quedan firmes Los pronunciamientos del Juez a quo referidos a la improcedencia de i) Violación al principio de la legalidad y al principio de la seguridad jurídica; ii) Violación al principio de la legalidad al principio de la tipicidad y en la causa del Acto Administrativo por los cálculos realizados en el acto impugnado, iii) vicio de falso supuesto de hecho y violación a la confianza legítima y iv) la solicitud de la eximente de responsabilidad por causa fortuita o fuerza mayor prevista en el artículo 85 numeral del Código Orgánico Tributario de 2020. Asi se decide.
Asimismo quedan firmes del acto impugnado los incumplimientos referidos a los ilícitos formales e ilícitos materiales en los cuales incurrió la contribuyente. Así se determina.
Declarado lo anterior pasa esta Sala a conocer la apelación incoada por la representación en juicio de la República.
Apelación del Fisco Nacional:
“(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”.
Arguyó el abogado fiscal que, “(…) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurre el Juez a quo al considerar que los funcionarios de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, cometieron un error en la calificación de los hechos, ya que a su entender debía aplicarse la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (…)”. (Agregados de esta Sala).
Asimismo, indicó que “(…) el Juez a quo, en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, erró en la apreciación de los hechos, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 de Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de Derecho (…)”.
Alegó, que (…) la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho. Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT aplicaron correctamente las normas sobre concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, como se evidencia en la Resolución recurrida. En base a lo anteriormente expuesto, esta representación de la República, solicita se revoque la parte desfavorable de la sentencia apelada y se confirme plenamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/ 749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, por cuanto fue emitida en estricto apego a la legalidad y en cumplimiento del artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, las actuaciones de las autoridades tributarias, al ser conformes a derecho, no vulneran normas ni principios constitucionales, por lo que solicitamos respetuosamente así sea declarado (…)”.
Por otra parte, el Juez de instancia, en este aspecto declaró lo siguiente:
“(…) TERCERO: VIOLACIÓN AL ARTICULO 82 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, señala que al observar la tabla de sanciones calculadas por la División de Sumario Administrativo, se observa como en esta fase del procedimiento constitutivo incumplen el artículo 82 del COT, y de igual manera viola el principio de la tipicidad, en tal sentido, este juzgador observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022 notificada en fecha 17 de octubre de 2022, inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, la administración tributaria aplicó la concurrencia de infracciones a las sanciones correspondientes al artículo 103 del Código Orgánico Tributario, es decir, los ilícitos formales, no aplicando la concurrencia de infracciones a las sanciones impuestas de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Tributaria, es decir, los ilícitos materiales.
En consecuencia establece este tribunal que debe aplicarle la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, tanto a los ilícitos formales como a los ilícitos materiales, y no solo a los formales (Art. 103 COT) tal y como lo había aplicado erróneamente la administración tributaria, todo ello conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código. De conformidad con la doctrina de La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00963 de fecha 26 de octubre de 2023, caso: Churros la Fría, que señalo:
(…Omissis…)
Observada como ha sido la errada aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, la incorrecta aplicación de la concurrencia de infracciones a todos los ilícitos tributarios cometidos, en consecuencia se anula el quantum de las sanciones y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes realizar un nuevo cálculo aplicando correctamente la concurrencia de infracciones a todos los ilícitos cometidos por el contribuyente, de conformidad a lo aquí establecido. Así se decide”.
Al respecto, esta Sala observa:
En cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico de 2020, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A. y la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, entre otros).
En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, observa esta Máxima Instancia que, tal y como se aprecia de la la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria no aplicó las reglas de concurrencia de infracciones sobre las sanciones de multa relativo a los ilícitos materiales, por “retenciones enteradas fuera del plazo legal con retraso de menor o igual a 100 días” y “siendo objeto de un procedimiento de fiscalización”, sancionado conforme lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro de la Resolución impugnada (folios 46 al 47 del expediente judicial):
“(…)
|
Período fiscal |
Sanción formal Art 103 COT |
concurrencia |
Sanción material art 115 COT |
Total periodo |
|
02/03/2020 al 08/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
189,06 |
189,06 |
|
09/03/2020 al 15/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
187,11 |
187,11 |
|
23/03/2020 al 29/03/2020 |
2,.424,91 |
1.212,45 |
21,91 |
1.234,36 |
|
30/03/2020 al 05/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
123,85 |
123,85 |
|
06/04/2020 al 12/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
3,63 |
3,63 |
|
13/04/2020 al 19/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
38,92 |
38,92 |
|
20/04/2020 al 26/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
213,35 |
213,35 |
|
27/04/2020 al 03/05/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
220,18 |
1.432,63 |
|
04/05/2020 al 10/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
202,93 |
202,93 |
|
11/05/2020 al 17/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
117,36 |
117,36 |
|
18/05/2020 al 24/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
102,99 |
102,99 |
|
25/05/2020 al 31/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
54,31 |
54,31 |
|
01/06/2020 al 07/06/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
189,20 |
1.401,65 |
|
08/06/2020 al 14/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
265,64 |
265,64 |
|
15/06/2020 al 21/6/2020 |
0,00 |
0,00 |
150,78 |
150,78 |
|
22/06/2020 al 28/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
395,35 |
395,35 |
|
29/06/2020 al 05/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
248,77 |
248,77 |
|
06/07/2020 al 12/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
303,05 |
303,05 |
|
13/07/2020 al 19/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
949,77 |
949,77 |
|
20/07/2020 a 26/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
852,29 |
852,29 |
|
27/07/2020 al 02/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
384,72 |
384,72 |
|
03/08/2020 al 09/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
473,97 |
473,97 |
|
10/08/2020 al 16/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
322,01 |
322,01 |
|
17/08/2020 al 23/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
346,09 |
346,09 |
|
24/08/2020 al 30/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
185,62 |
185,62 |
|
31/08/2020 al 06/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
183,32 |
183,32 |
|
01/09/2020 al 15/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.694,11 |
1.694,11 |
|
16/09/2020 a 30/09/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
6.704,72 |
7.917,17 |
|
01/10/2020 al 15/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
7.933,82 |
7.933,82 |
|
16/10/2020 al 31/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.681,99 |
4.681,99 |
|
01/11/2020 al 15/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.852,20 |
1.852,20 |
|
16/11/2020 al 30/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.149,30 |
4.149,30 |
|
total |
|
4.849,80 |
33.742,32 |
38.592,12 |
(…)”.
De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria, al momento de aplicar las penas pecuniarias impuestas a la contribuyente, incurrió en la imprecisión de no aplicar correctamente las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas en el artículo 82 del Texto Orgánico de 2014 y 2020, por cuanto solo aplicó las reglas de concurrencia de infracciones sobre los ilícitos formales conforme a lo dispone el artículo 103 de dicho Código, obviando la aplicación de la concurrencia a los ilícitos materiales, razón por la cual esta Sala estima improcedente el alegato del Fisco Nacional respecto al vicio de falso supuesto de hecho, con relación a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, y confirma la decisión del juzgado de instancia en este particular, por lo que, el cálculo de las sanciones de multa debe ser efectuado tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Período fiscal |
Sanción formal Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2020 |
Concurrencia |
Sanción material Artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020 |
Concurrencia |
|
02/03/2020 al 08/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
189,06 |
94,53 |
|
09/03/2020 al 15/03/2020 |
0,00 |
0,00 |
187,11 |
93,56 |
|
23/03/2020 al 29/03/2020 |
2,.424,91 |
1.212,45 |
21,91 |
10,96 |
|
30/03/2020 al 05/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
123,85 |
61,93 |
|
06/04/2020 al 12/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
3,63 |
1,82 |
|
13/04/2020 al 19/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
38,92 |
19,46 |
|
20/04/2020 al 26/04/2020 |
0,00 |
0,00 |
213,35 |
106,68 |
|
27/04/2020 al 03/05/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
220,18 |
110,09 |
|
04/05/2020 al 10/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
202,93 |
101,47 |
|
11/05/2020 al 17/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
117,36 |
58,68 |
|
18/05/2020 al 24/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
102,99 |
51,50 |
|
25/05/2020 al 31/05/2020 |
0,00 |
0,00 |
54,31 |
27,16 |
|
01/06/2020 al 07/06/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
189,20 |
94,60 |
|
08/06/2020 al 14/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
265,64 |
132,82 |
|
15/06/2020 al 21/6/2020 |
0,00 |
0,00 |
150,78 |
75,39 |
|
22/06/2020 al 28/06/2020 |
0,00 |
0,00 |
395,35 |
197,68 |
|
29/06/2020 al 05/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
248,77 |
124,39 |
|
06/07/2020 al 12/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
303,05 |
151,53 |
|
13/07/2020 al 19/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
949,77 |
474,89 |
|
20/07/2020 a 26/07/2020 |
0,00 |
0,00 |
852,29 |
426,15 |
|
27/07/2020 al 02/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
384,72 |
192,36 |
|
03/08/2020 al 09/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
473,97 |
236,99 |
|
10/08/2020 al 16/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
322,01 |
161,01 |
|
17/08/2020 al 23/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
346,09 |
173,05 |
|
24/08/2020 al 30/08/2020 |
0,00 |
0,00 |
185,62 |
92,81 |
|
31/08/2020 al 06/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
183,32 |
91,66 |
|
01/09/2020 al 15/09/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.694,11 |
847,06 |
|
16/09/2020 a 30/09/2020 |
2.424,91 |
1.212,45 |
6.704,72 |
94,53 |
|
01/10/2020 al 15/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
7.933,82 |
*7.933,82 |
|
16/10/2020 al 31/10/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.681,99 |
2.341,00 |
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01/11/2020 al 15/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
1.852,20 |
926,10 |
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16/11/2020 al 30/11/2020 |
0,00 |
0,00 |
4.149,30 |
2.074,65 |
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total |
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4.849,80 |
33.742,32 |
12.904,25 |
*corresponde a la sanción más grave.
Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 018-24 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes del 19 de marzo de 2024, por lo que, se confirma el pronunciamiento de instancia sobre la procedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.
Igualmente, advierte la Sala, que en el expediente no consta que la recurrente haya pagado las sanciones de multas antes descritas al momento de haber sido liquidadas, en razón de lo cual la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme al artículo 94, eiusdem y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas. (Vid., entre otras, sentencias números 00063, 00199, 01004, 00947 y 00945, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011, 10 de agosto de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A. y Ferretería Morelos, C.A., respectivamente). Así se decide.
Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Dr. Medical Centro Médico Quirúrgico, C.A., contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme salvo el quantum de las sanciones, aspecto que se anula. Así se determina.
Dada la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales a la partes conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código de la especialidad de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.-EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la contribuyente DR. MEDICAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A., contra la sentencia definitiva número 018-24 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes del 19 de marzo de 2024.
En consecuencia, quedan FIRMES:
1.1.- Los pronunciamientos del Juez a quo referidos a la improcedencia de i) Violación al principio de la legalidad y al principio de la seguridad jurídica; ii) Violación al principio de la legalidad al principio de la tipicidad y en la causa del Acto Administrativo por los cálculos realizados en el acto impugnado, iii) vicio de falso supuesto de hecho y violación a la confianza legítima y iv) la solicitud de la eximente de responsabilidad por causa fortuita o fuerza mayor prevista en el artículo 85 numeral del Código Orgánico tributario de 2020.
1.2.- Del acto administrativo impugnado: los incumplimientos referidos a los ilícitos formales e ilícitos materiales en los cuales incurrió la contribuyente.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 018-24 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes del 19 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa DR. MEDICAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A., contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2022/00925/749/136 de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME salvo el quantum de las sanciones, aspecto que se ANULA.
4.- Se ORDENA a La Administración Tributaria elaborar las Planillas de liquidación sustitutivas en atención a lo dispuesto en la motiva de este fallo.
5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00077. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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