Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2025-0467

 

 

Mediante Oficio número 166/2025 de fecha 9 de abril de 2025, recibido en esta Máxima Instancia el 5 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2013-000280, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, correspondientes a los recursos de apelación ejercidos; el primero en fecha 2 de julio de 2024, por la abogada Andreína González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 257.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, actual Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, tomo 37-A-Pro; acreditación que se constata según instrumento poder cursante en autos a los folios 412 al 414 de las actas procesales; y el segundo, el 4 de abril de 2025, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 244.115, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del oficio poder que riela al folio 402 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado remitente que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de junio de 2013, por los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina M. y Diana Calderón Manrique, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.714, 64.069 y 195.670, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.

El mencionado recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la “RESOLUCIÓN” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DJT/2013/550 de fecha 4 de febrero de 2013, notificada el 7 de mayo del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el “recurso jerárquico” interpuesto contra la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 12 de septiembre del mismo año, al constatar que la contribuyente enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos correspondientes a la primera quincena de “abril/2004”, “mayo/2004”, “junio/2004”, “febrero/2005”, “marzo/2006” y “enero/2008”, imponiendo sanción de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 en concordancia con el artículo 94, ambos del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, e intereses moratorios según lo previsto en el artículo 66 eiusdem, obligando a pagar a la contribuyente los montos que se indican a continuación:

“(…)

Período

Multa U.T.

Intereses Moratorios

04/2004

1era. Quincena

3.552,77

3.237,41

05/2004

1era. Quincena

49.412,63

44.074,79

06/2004

1era. Quincena

9.368,84

8.276,78

02/2005

1era. Quincena

1.097,51

1.093,20

03/2006

1era. Quincena

18.475,49

18.596,59

01/2008

1era. Quincena

60,78

118,63

TOTAL

81.968,02

75.397,40

(…)”. (Destacados del original).

Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones de la representación en juicio de la contribuyente y de la República, asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante el prenombrado oficio.

El 12 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado como Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 3 de diciembre de 2025, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína González González y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646, 112.054, 143.174, 257.465 y 320.479, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., según mandato que cursa a los folios 501 al 505 de las actas procesales, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.956, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de Oficio poder que riela al folio 510 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 7 de enero de 2026, la representación de la República consignó escrito de contestación a la apelación. Igualmente, el 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en autos:

De la verificación practicada por la Administración Fiscal en el Portal “ISENIAT” de la contribuyente Schlumberger Venezuela, S.A., se constató que la misma presentó las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos correspondientes a la primera quincena de los meses de “abril/2004”, “mayo/2004”, “junio/2004”, “febrero/2005”, “marzo/2006” y “enero/2008” y la segunda quincena de los meses de “agosto/2005” y “noviembre/2005”, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/2022/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención de impuesto al valor agregado, y el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, en concordancia con el artículo 1° de la Providencia Administrativa número 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/2004/0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, Providencia Administrativa número SNAT/2005/09856 de fecha 30 de noviembre de 2005 y Providencia Administrativa número SNAT/2007/0896 del 27 de diciembre de 2007, los cuales establecen “el calendario de sujetos pasivos especiales” correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2008, respectivamente.

Por las razones anteriores, el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 12 de septiembre del mismo año, e impuso a la recurrente sanción de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, en concordancia con el artículo 94, ambos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y liquidó intereses moratorios según lo establecido el artículo 66 eiusdem, discriminado de la siguiente manera:

“(…)

Período

Quincena

Multa U.T.

Intereses Moratorios

ABRIL 2004

1

3.552,77

3.237,41

MAYO 2004

1

49.412,63

44.074,79

JUNIO 2004

1

9.368,84

8.276,78

FEBRERO 2005

1

1.097,51

1.093,20

ABRIL 2005

1

455,96

427,07

AGOSTO 2005

2

666,73

596,38

NOVIEMBRE 2005

2

89.458,52

80.569,69

MARZO 2006

1

18.475,49

18.596,59

NOVIEMBRE 2006

1

405,97

439,53

ENERO 2008

1

60,78

118,63

(…)”.

Por disconformidad con la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258 de fecha 21 de agosto de 2008, los abogados Carlos Fernández Smith, Nathalie Bravo y Daniel Sánchez, el primero ya identificado en autos, la segunda y el tercero inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.768 y 112.163, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., interpusieron en fecha 16 de octubre de 2008, “recurso jerárquico” ante la División de Tramitaciones para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “RESOLUCIÓN” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2013/550, notificada el 7 de mayo del mismo año, por la cual, se declaró parcialmente con lugar el mencionado “recurso jerárquico”, conforme a la motivación que se describe de seguidas:

“(…)

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, esta Gerencia Regional procede a corregir el error material observado en la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/258 de fecha 21/08/2008, notificada el 12/09/2008 específicamente en la transcripción de la fecha de enteramiento correspondiente los períodos impositivos primera quincena abril/2005 y segunda quincena agosto/2005 y noviembre/2005.

Sobre este respecto, es oportunidad señalar que la Administración Tributaria de corregir errores materiales o de cálculo que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario. Esta potestad de corregir los propios errores materiales o de cálculo opera sobre un acto válido, cuyo contenido permanece inmodificable, ya que el acto sobre el que opera la rectificación no desaparece del mundo del derecho. Su única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta aritmética.

Esta potestad es una facultad-deber, ya que de la oportunidad de corrección de los errores materiales puede depender la real eficacia de los actos administrativos.

Aplicando recientemente expuesto al caso bajo estudio, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procede a rectificar el error de transcripción en el que se incurrió en la elaboración de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/
GRTICERC/DR/ACOT/2008/258
de fecha 21/08/2008, notificada el 12/09/2008, lo cual hace a continuación conservando dicho acto administrativo inalterable su contenido jurídico:

Donde dice: (…) ‘fecha del enteramiento 22/04/2005, 09/09/2005 y 12/05/2005’ (…)

Debe leerse: (…) ‘fecha de enteramiento 20/04/2005, 06/09/2005 y 05/12/2006’ (…). Así se declara.

(...)

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO/2004 MARZO/2006 SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE/2005 POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA CONTRIBUYENTE:

(…)

Dicho lo anterior, tomando en consideración consulta GJT-DCR-5-17-283-3998 de fecha 11/08/2003 y GGSJ/GDA/DT/2005/285-DCR-5-N 22.053.340 de fecha 02/2/2006 emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos y de conformidad con lo establecido en la Circular SNAT/2004-0003184 emitida por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria de fecha 26 de marzo de 2004, esta Alzada observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el retardo de la contribuyente en el pago de las planillas en materia de retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena de noviembre/2005 y a la primera quincena marzo/2006, se debió a causas extrañas no imputables como lo es el ‘hecho de un tercero’ desvirtuándose de esa manera la llamada presunción de incumplimiento culposo liberándose, en consecuencia, de tal responsabilidad, es por ello que esta instancia administrativa estimada procedente la solicitud de anulación formulada por la contribuyente y procede a anular la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de la retenciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondientes sólo a los períodos impositivos de noviembre/2005 y marzo/2006. Así declara.

En cuanto a la improcedencia de la multa correspondiente a la primera quincena mayo/2004 en la que los representantes de la contribuyente sustentan que el enteramiento extemporáneo se debió a problemas de acceso al portal SENIAT, tomando en consideración lo expuestos procedente (…)

Los representantes de la contribuyente no consignaron elementos probatorios para desvirtuar el alegato al incumplimiento, sobre las fallas técnicas en el portal, siendo procedente las sanciones aplicadas por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la primera quincena de mayo/2004.

(…)

Ahora bien, si bien es cierto que la contribuyente consignó la comunicación identificada con el N° 07581 de fecha 21/05/2004 en la fecha límite para el pago de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la primera quincena de mayo/2004, no es menos cierto, que a tenor de lo establecido en los artículos 11 de la Providencia SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 (…) la contribuyente debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o en Cheque de Gerencia ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legal para presentar su declaración, según los ‘Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales Agente de Retención’ para el año 2004, el cual, le restan alegatos expresados por sus representantes de la contribuyente la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso, se cumple con uno de los requisitos esenciales, para que proceda la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

(…) en consecuencia, esta Instancia Administrativa estima que la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación al no prever la contribuyente que ha debido a acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de Gerencia ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en este caso se confirma, la sanción contenida en la Resolución de Imposición la Sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACT/2008/258, de fecha 21/08/2008 notificada en fecha 12/09/2008, correspondientes a períodos impositivos de la primera quincena de Mayo/1994. Así se declara.

INCONSTITUCIONALIDAD DE AJUSTE POR INFLACIÓN DE LAS MULTAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE ILICITOS TRIBUTARIOS EN VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD Y DE NO CONFISCATORIEDAD.

(…)

Solo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura, y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base del cálculo, alícuota, exenciones así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derecho y garantías individuales lo que en suma se puede llama constitucionalización de la construcción técnico-jurídica del tributo. Asi se declara.

DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

(…)

En consecuencia esta Alzada declara improcedente el alegato de la recurrente, referido a que la Administración al emitir el acto impugnado vulneró el principio de irretroactividad de la ley al haberle impuesto multas equivalentes a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTÉCIMAS (Bs. F. 63.352,53). Así se declara. (Sic).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que contrario a lo argumentado  por la recurrente, al administración tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, por lo que a juicio de esta Gerencia Regional, tal actuación se considera apegada a los preceptos legales aplicables. Asi se declara

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS:

(…) este órgano tributario observa que los intereses moratorios calculados a la contribuyente para los períodos impositivos a la primera quincena de abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005  enero/2008, fueron calculados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento en que ocurrió el hecho imponible de la obligación tributaria principal se encontraba vigente el artículo 66 del citado Código, por tanto, los intereses moratorios que se generasen deben calcularse desde el instante en que se considerara incumplida la obligación que es cuando el plazo previsto en la ley, ha vencido, toda vez, que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en el pago de la deuda tributaria y la no exigibilidad de la obligación, la cual se produce una vez que el reparo formulado por la Administración tributaria adquiere firmeza, bien por o haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

En el caso bajo análisis por encontrarse dados los requisitos para la procedencia de los intereses moratorios esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto en este caso, de la omisión de ingresos tributarios y de la presentación fuera del plazo legal de las retenciones correspondientes por parte de la contribuyente. Siendo así, resulta inaplicable la decisión de la Sala Politico Administrativa contenida en la sentencia N° 1490 de 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A.) por encontrarse bajo el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001. Asi se declara. (Sic)

Ahora bien en cuanto a la referencia que hace la recurrente  con respecto al hecho de que con la interposición de presente recurso se suspende la ejecución de los actos impugnados, es decir, impiden su aplicación por tanto la exigibilidad del acto queda aplazada como consecuencia de la interposición del recurso, cabe destacar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 66 de Código Orgánico tributario que señala (…) de allí que muy contrario de lo señalado por el recurrente, el legislador patrio previó que los intereses se causaran aún si se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

A tal efecto, quien suscribe Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. (…)

En consecuencia:

Ø  Se ANULA de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la multa
y los intereses moratorios correspondientes a los períodos impositivos primera quincena abril/2005, y noviembre/2006 y segunda quincena agosto/2005 y noviembre/2005 contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/
GRTICERC/DAR/ACOT/RET/2006/258 de fecha 21/08/2008, notificada en fecha 12/09/2008, tal y como se detalla a continuación:

Período

Planilla de Liquidación

Notificación

Multa U.T.

Valor U.T.

Multa Bs.

Intereses

Moratorios Bs.

04/2005

1era quincena

11-10-01-2-27-013129

8015013129

8015012322

455,96

46,00

20.974,16

427,07

08/2005

2da. Quincena

11-10-01-2-27-013131

11-10-01-2-38-01234

8015013131

8015012324

666,73

46,00

30.669,58

596,38

11/2005

2da quincena

11-10-01-2-27-013232

 

8015013132

8015012325

89.458,52

46,00

4.115.091,92

 

80.569,69

11/2006

1era. Quincena

11-10-01-2-27-013134

11-10-01-2-38-012327

8015013134

8015012327

405,97

46,00

18.674,62

439,53

 

90.987,18

46,00

4.185.410,28

82.032,00

 

4.267.442,28

G.O. 38.855 de fecha 22/01/2008 U.T. 46,00

Asimismo, se ordena a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional eliminar de la cuenta corriente de la contribuyente, los derechos pendientes por concepto de multa e intereses moratorios arriba descritos.

Ø SE CONFIRMAN las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258 de fecha 21/08/2008, notificada en fecha 12/09/2008, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS CENTÉCIMAS
(U.T. 81.968,02)
por concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS
(Bs. 75,397,70)
por concepto de intereses moratorios correspondientes a las primeras quincenas de los períodos abril/2004, mayo/2004, junio 20045, febrero/2005, marzo/2006 t enero/2008, tal y como se indica a continuación:

 

Período

Planilla de

Liquidación

Notificación

Multa U.T.

Intereses

Moratorios Bs.

04/2004

1era quincena

11-10-01-2-27-013128

11-10-01-2-38-012321

8015013128

8015012321

3.552,77

3.237,41

05/2004

1era quincena

11-10-01-2-27-013135

11-10-01-2-38-012328

80151013135

8015012328

49.412,63

44.074,79

06/2004

1era quincena

11-10-01-2-27-013130

11-10-01-2-38-012323

8015013130

8015012323

9.368,84

8.276,76

02/2005

1era quincena

11-10-01-2-27-013127

11-10-01-2-38-012320

8015013127

8015012320

1.097,51

1.093,20

03/2006

1era quincena

11-10-01-2-27-013133

11-10-01-2-38-012326

8015013133

8015012326

18.475,49

18.596,59

01/2008

1era quincena

11-10-01-2-27-013136

11-10-01-2-38-012329

8015013136

8015012329

60,78

118,63

Total

81.968,02

75.397,40

 

(…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente). (Folios 56 al 99 de las actas procesales).

 

Por estar en desacuerdo con la “RESOLUCIÓN” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2013/550, los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina M. y Diana Calderón Manrique, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando lo siguiente:

1.- “(…) DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN EL CUAL INCURRE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

Manifestaron que la Resolución impugnada “(…) se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, el cual se configura por cuanto la Administración Tributaria considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por Schlumberger de Venezuela S.A., con respecto a la multa correspondiente por enteramiento tardío de las retenciones de IVA de la primera quincena de marzo de 2006, pero luego, en la parte dispositiva del mismo acto administrativo dicha Administración confirma la mencionada multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (18.475,49 UT) (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

2.- “(…) DE LA REEXPRESIÓN DE LAS MULTAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS (…)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original).

Solicitaron que “(…) en la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT [se] aplique el criterio sostenido por la SPA del TSJ en su decisión del 12 de noviembre de 2008 en el caso The Walt Disney Company (Venezuela) C.A., [según] el cual, (…) la multa no debe ser actualizada al valor de la UT vigente al momento en que la Administración Tributaria determinó el enteramiento tardío, pues ello ocurrió varios años después de que Schlumberger de Venezuela S.A., enteró voluntaria pero tardíamente algunas de las retenciones practicadas durante los periodos señalados, motivo por el cual no puede imputársele las consecuencias derivadas del retraso de la Administración Tributaria en detectar el incumplimiento (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).

Aseveraron, que “(…) aplicando el criterio de la SPA del TSJ del caso Walt Disney al caso de [su] representada, sólo puede actualizarse la sanción al valor de la UT vigente al momento del efectivo enteramiento de las retenciones por parte de la sociedad mercantil, pues es éste el momento en que se cumplió con su obligación fiscal (…)”. (Agregado de esta Alzada).

3.- “(…) DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).

Señalaron, que la Resolución impugnada “(…) se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto se consideró no procedente la eximente de responsabilidad por fuerza mayor solicitada por la sociedad mercantil, con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del período correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 (…)”.

Alegaron, que el “(…) retraso en el enteramiento del periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 (…) ocurrió por (…) fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT: http://www.seniat.gov.ve (…) no le fue posible inscribir en el mencionado portal (…) lo que se demuestra con claridad de la carta presentada por Schlumberger de Venezuela S.A., en el SENIAT el 21 de mayo de 2004 (fecha establecida para el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2004). Identificada con los números 07581 (…)”. (Añadido de la Sala).

Manifestaron, que en “(…) el incumplimiento (…) se debió a un motivo de fuerza mayor, como lo fue la falla en el sistema del SENIAT (…), por lo cual no le es imputable la sanción establecida en el artículo 113 del COT para las retenciones practicadas durante la primera quincena de mayo de 2004 (…)”. (Sic).

Reiteraron, que su representada “(…) actuó con la debida diligencia y probó que ocurrieron fallas en el sistema del SENIAT que le impidieron cumplir con su deber de enterar oportunamente las retenciones practicadas durante la primera quincena de mayo de 2004. En virtud de lo anterior, resulta clara la procedencia de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor ya no le es imputable a la sociedad mercantil la sanción establecida en el artículo 113 del COT para tal período (…)”. (Sic).

Adicionalmente, solicitaron que “(…) en virtud de que las causas por las cuales hubo un enteramiento tardío no son imputables a [su] representada, (…) se anule la liquidación de los intereses moratorios calculados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.397,40) (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó el 30 de mayo de 2024, sentencia definitiva número 05/2024, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Juzgadora estima importante destacar que aún cuando la recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en su momento el Juzgado no se pronunció sobre la misma, en esta oportunidad no procederé a emitir alguna consideración respecto de dicha solicitud, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde en mi oportunidad resolver. Así se establece.

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- no presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de los períodos abril 2004, mayo 2004, junio 2004, febrero 2005, abril 2005, marzo 2006, noviembre 2006, enero 2008 y segunda quincena de los períodos agosto 2005 y noviembre 2005, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de sanción, (agosto de 2008), en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nros. 2.387, 0985, 0896 en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; haciéndose acreedora de las sanciones previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (172.955,20 U.T.) equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 7.955.939,20), calculada tomando en consideración el valor de la Unidad tributaria en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46,00 Bs).

Así, pues esta Juzgadora considera que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001. De las normas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que las (sic) Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258, de fecha 21 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1.-presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de los períodos abril 2004, mayo 2004, junio 2004, febrero 2005, abril 2005, marzo 2006, noviembre 2006, enero 2008 y segunda quincena de los períodos agosto 2005 y noviembre 2005, fuera del plazo, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos en el PORTAL WEB DEL SENIAT y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno no lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A los fines de conocer exactamente el punto controvertido que la recurrente alega el Vicio de Inmotivación por Contradicción en el cual, incurre la Administración Tributaria en la resolución del Jerárquico. En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso contencioso tributario, relativo a que la resolución del jerárquico dictada por la Administración Tributaria, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, este Tribunal debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la resolución, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta

 (…)

En el caso bajo estudio, se pudiera decir que estamos en presencia de una contradicción donde la administración tributaria al momento de la resolución de Sanción pudo haber confundido los meses, los años en si las fechas que se encontraban bajo análisis en cuanto a la retención del impuesto al valor agregado, (IVA). Se observa que la administración tributaria reconoció algunos alegatos que planteó la sociedad mercantil, sin embargo, en la dispositiva existió una contradicción ratificando que en la declaración de retención del Impuesto al valor agregado de la primera quincena de marzo 2006 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18.475,49 UT), debía ser cancelada mientras que en la motivación había reconocido la administración el pago habiéndose causado por una eximente de responsabilidad.

(…)

Es preciso para este Tribunal transcribir lo plasmado por la Administración Tributaria, en la Resolución N° SNAT/INTI/
GRTICERC/DJT/2013/550 de fecha 04 de febrero 2013; (folio 79 al folio 81) en cuanto al alegato expresado por la sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., al momento de solicitar la eximente de responsabilidad reflejado en el artículo que se transcribe:

‘Artículo 85 Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios

Numeral 3 ‘El caso Fortuito y Fuerza Mayor…’

En este sentido, cursa en el folio trece (13) al diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicaciones asignadas con los número 08744 y 08927 de fecha 09/05/2006 y 12/05/2006 respectivamente, dirigida por la contribuyente a esta Gerencia Regional, mediante la cual manifiesta haber sido víctima de un presunto fraude; asimismo cursa en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, comunicación de respuesta del Banco Industrial de Venezuela, cursa en el folio veinticuatro (24) respuesta del Banco Industrial de Venezuela suscrita por el gerente de Operaciones Nacionales, también cursa en los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo denuncia presentada por la Contribuyente ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio tres (03) cursa copia fotostática de planilla de pago N° 0590168813 e inserto en el folio siete (07) cursa copia fotostática de planilla N° 06900048012.

Al respecto, se observa que las exigencias anteriores se encuentran plenamente satisfechas en el caso ‘sub-examine’, por cuanto las circunstancias no pudo haber sido previsible y por ende inevitable, pues la contribuyente realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación y la mismo no se pudo cumplir por una causa sobrevenida como lo es el hecho de haber ocurrido un hecho fraudulento en las planillas de pago N° 0590168813 y 06900480012 en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos segunda quincena de noviembre 2005 y primera quincena de marzo 2006 y el desvío de los cheques de gerencia destinado a tal fin, tal como se señala en la denuncia hecha por la contribuyente ante el CICPC inserta a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, la contribuyente procedió a realizar, dentro del plazo legal establecido el apoyo correspondiente para los períodos impositivos de la segunda quincena de noviembre 2005 y primera quincena de marzo 2006, sin embargo, el mencionado pago no ingresó efectivamente en la Tesorería Nacional, tal hecho ocurrió en virtud del forjamiento de los correspondientes sellos y troquelaciones en las planillas antes identificadas así como el desvío del cheque de gerencia emitido a tal efecto, y a los fines de la comprobación de este alegato, la contribuyente aportó las pruebas mencionadas.

El mencionado forjamiento y desvío de los cheques de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación supra citada, con lo cual, a juicio de esta Gerencia, queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como son la imposibilidad sobrevenida imprevisible y que imposibilita al deudor el cumplimiento de su obligación.

Dicho lo anterior, tomando en consideración consulta GJT-DCR-5-17.283-3998 de fecha 11/08/2003 y GGSJ/GDA/DDT/2005/285-DCR-5-N° 22.053-340 de fecha 02/02/2006, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos y de conformidad con lo establecido en la Circular SNAT/2004-0003184 emitida por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria de fecha 26 de marzo de 2004, esta Alzada observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el retardo de la contribuyente en el pago de las planillas en materia de retenciones de Impuesto al valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de noviembre 2005 y a la primera quincena marzo 2006, se debió a causas extrañas no imputables como lo es el ‘hecho de un tercero’, desvirtuándose de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo liberándose en consecuencia de tal responsabilidad, es por ello que esta Instancia Administrativa estima procedente la solicitud de anulación formulada por la contribuyente y procede a anular la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al valor Agregado correspondiente solo a los períodos impositivos noviembre 2005 y marzo 2006. Así se declara.

De lo anteriormente transcrito no cabe duda alguna que la Administración Tributaria había reconocido que la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., por causa extraña no imputable no se reflejaba el pago correspondiente, posteriormente a los alegatos y pruebas promovidas en el recurso Jerárquico, donde demostró que el pago se realizó a tiempo, siendo desviado el cheque de gerencia emitido por el banco CityBank a manos desconocidas, lo que aplicando el artículo 85 numeral 3 la sociedad mercantil se le reconocía la eximente de responsabilidad del retardo del tributo.
Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

(…)

Como consecuencia de lo que antecede y lo expuesto por los representantes de la contribuyente referente a que su representada está exenta de responsabilidad, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias estuvo motivados a un caso fortuito o fuerza mayor, resultado evidente que no podría ser aplicable sanción alguna, por lo que este Tribunal considera procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. Así se decide (…)

Ahora bien y con respecto al alegato esgrimido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), manifestaron que (…) las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera de tiempo debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT: http://www.seniat.gov.ve.

(…)

La Administración Tributaria argumenta en este punto controvertido;

(…)

Sin embargo afirma que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), y consta en el expediente administrativo carta emitida a la Administración Tributaria de la imposibilidad de ingresar a la página web por fallas en el sistema, (folio 305) expediente judicial.

Esta Juzgadora advierte que en el presente caso correspondía al contribuyente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de la determinación el carácter culposo o no de la conducta desplegada y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado, lo cual se desprende del expediente judicial; en este sentido, tal como se señaló anteriormente, este Tribunal realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a este punto controvertido, hecho imputado por el órgano exactor como generadores de la sanción de multa impuesta, específicamente referidos al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el período investigado mayo 2004, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, concluyendo finalmente que la accionante aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la Administración Tributaria.

(…)

Así, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa
Nro. SNAT/2002/1455, aplicable para el período correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

La afirmación que antecede pone en evidencia que para la fecha mencionada ante el enteramiento y pago de la retención no sólo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía web.

(…)

De igual manera, se prevé en el numeral 3 artículo 11 el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’. (…).

(…)

Con base en las consideraciones anteriores, estima este tribunal que la contribuyente tenía la opción de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado para el aludido período (mayo 2004), mediante el procedimiento excepcional antes señalado y no esperar hasta el último día para notificar a través de escrito que el portal WEB del SENIAT se encontraba inhabilitado o fuera de servicio. En este sentido, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto al eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 en el período investigado mayo 2004. Así se declara.

En otro orden de ideas, el apoderado en juicio del sujeto pasivo arguyó contra el acto administrativo el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

(…)

Respecto a la interpretación de la citada norma, este Tribunal, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que

(…)

Posteriormente, mediante el fallo Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., este Máximo Tribunal se replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

(…)

Conforme a la doctrina judicial indicada en líneas anteriores, esta Sentenciadora observa que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, conforme al criterio replanteado por la Sala Politico Administrativo en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., la cual resulta aplicable a esta causa. Así se declara.

Sobre la base de las razones expresadas, a los fines del pago de la sanción de multa no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

(…)

A objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil (…) en razón de no haber enterado dentro del lapso legalmente establecido los impuestos retenidos; este Tribunal observa que en el caso bajo estudio se encuentran dados los presupuestos de procedencia para la exigibilidad de dicha obligación accesoria, conforme al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nro. 00733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificado, entre otras, en las decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 00886 y 01217, de fechas 25 de junio de 2002 y 22 de octubre de 2015, caso: Mecavenca y Mercantil, C.A. y Banco Universal, respectivamente.

(…)

En consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado dicho pago, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan pertinentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.’ (…).

En consecuencia, se declara:

Se ANULA de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/258, la declaratoria de procedencia de la multa impuesta por enteramiento tardío de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo que respecta al período siguiente: ‘2da quincena del mes noviembre/2005 y 1era quincena del mes marzo 2006’.

Se CONFIRMA el pronunciamiento de procedencia de las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 impuestas en la ‘1er quincena del mes de abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005 y enero/2008’.

Se ORDENA a la Administración Tributaria, restablecer y emitir las planillas de liquidación, ajustándose a los términos expuestos en el presente fallo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Apelación de la Contribuyente:

En fecha 3 de diciembre de 2025, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt, Ramírez, Andreína González González y Alejando Daniel Granadillo Rodríguez, antes identificados, actuando como apoderados de la sociedad de comercio SChlumberger Venezuela, S.A., fundamentaron su apelación en los términos siguientes:

1.- “(…) SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA A LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS QUE SE LE IMPUTAN A [su] REPRESENTADA” [relativos al oportuno enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004] (…)”. (Mayúsculas y destacados del original). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Adujeron los apoderados judiciales de la empresa accionante que su representada “(…) logró demostrar de manera contundente y categórica que ocurrieron hechos que se presentaron como irresistibles, imprevisibles y ciertamente ajenos a su voluntad, como lo fue un problema técnico que se generó en el portal web del SENIAT que impidió que [su] representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que el Juez, en la sentencia apelada desestimó la denuncia al considerar que “(…) la declaración y enteramiento de IVA ‘no solo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que correspondan’ (…)”.

Arguyeron que en la conclusión, supra transcrita, se basó “(…) en una errada interpretación del artículo 11 de la Providencia Administrativa
N° SNAT/2022/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002,
(…) mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retencion del impuesto al valor agregado, aplicable ratione temporis (…)”.

Asimismo, adujeron que esta Sala Político-Administrativa estableció como criterio en la sentencia número 00045 del 19 de enero de 2011, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que de conformidad “(…) con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/1455, aplicable ratione temporis, para el enteramiento de las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004, sólo a través de los medios electrónicos dispuestos por la propia administración tributaria era posible para [su] representada presentar la declaración informativa para así generar la planilla de pago que le permitiera efectuar el enteramiento de las retenciones (…)”. (Añadido de la Sala).

2.- “(…) SOBRE LA EXISTENCIA DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001 [aplicable ratione temporis] (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y agregados de esta Sala).

Adujeron en este particular, que “(…) aplicando los criterios de la concurrencia establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., considera que, en apego a la legalidad con el objetivo de preservar el principio de proporcionalidad propio del derecho tributario sancionatorio y de las garantías jurídicas que asisten a nuestra representada contenidas ante el COT de 2001, como es el vigente, [se deberán aplicar la concurrencia de infracciones] tal como se aprecia a continuación:

período

Multa UT

Concurrencia

05/2004 1era quincena

49.412,63

49.412,63

06/2004 1era quincena

9.368,84

4.684,42

02/2005 1era quincena

1.097,51

548,76

01/2008 1era quincena

60,78

30,39

TOTALES

59.939,76

54.676,20

(…)”. (Destacados de la cita y agregados de esta Alzada).

 

Apelación del Fisco Nacional:

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de diciembre de 2025, el abogado Cyr Ernesto Alarcón, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación de Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, planteando los argumentos siguientes:

Error de juzgamiento al declarar que el acto impugnado adolecía del vicio de contradicción.

Adujo el apoderado judicial de la República, que la decisión impugnada incurrió en el aludido vicio “(…) al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por contradicción alegado por el apoderado judicial de la recurrente, por haber considerado la resolución impugnada en su parte motiva, que procedía anular la referida penalidad al haberse demostrado la configuración de la eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimida por Schlumberger de Venezuela S.A. para luego en la parte dispositiva, confirmar la mencionada multa por la cantidad de (…) (18.475,49 UT) (…)”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

 

Fisco Nacional:

En fecha 7 de enero de 2026, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de una errada interpretación del artículo 11 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2022/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, señaló que “(…) en modo alguno incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 11 de la Providencia N.° SNAT/2002/1.455, al desestimar la existencia de una causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria respecto a la sanción por declarar fuera de tiempo oportuno las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004, toda vez que su decisión estuvo basada en la exégesis correcta del texto de la referida norma, la cual es suficientemente clara al establecer una forma alterna para cumplir con la obligación de enterar el impuesto retenido, cuando el agente de retención del impuesto al valor agregado no haya podido presentar la declaración informativa de las compras y las retenciones practicadas durante el período respectivo a través del portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Del supuesto vicio de falso supuesto de derecho del fallo al no ser advertida la aplicación de la norma de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, indicó que “(…) rechaz[ó] categóricamente tal denuncia, apartada por completo de una correcta práctica procesal, por cuanto el referido alegato no fue esgrimido en la oportunidad en la que se interpuso el recurso contencioso tributario de autos, razón por la cual la República se vio imposibilitada de exponer en la fase inicial del proceso judicial, mecanismos de defensa con el objeto de salvaguardar sus intereses, a lo cual se suma el hecho -no menos relevante- de que dicha argumentación tampoco pudo ser conocida y decidida por el Tribunal de Instancia (…). (Agregado de esta Sala).

Schlumberger Venezuela, S.A.:

El 8 de enero de 2026, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante, presentaron escrito de contestación a la apelación del Fisco Nacional, en los siguientes términos:

Consideraron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, C.A. que “(…) NO ES CIERTO QUE LA SENTENCIA APELADA HAYA INCURRIDO EN UN ‘ERROR DE JUZGAMIENTO’ (…) contrario a lo que sostiene la representación judicial de la República, debemos señalar que en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/550, existe una ‘contradicción’, pues se considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto a la multa correspondiente por enteramiento tardía de retenciones de IVA para la primera quincena de marzo de 2006, pero luego en la parte dispositiva del mismo acto administrativo dicha Administración confirma la mencionada multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (18.475,49 U.T.) (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

Finalmente, expresaron que “(…) la Resolución impugnada no adolece de un simple ‘error material’ como lo alega la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación, sino de una grave contradicción entre su parte motiva y dispositiva, ya que es absolutamente contradictorio que en un mismo acto administrativo se anule la multa correspondiente a la primera quincena de marzo de 2006 y, sin embargo, en la parte dispositiva se confirme la misma multa (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., y la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa.

No obstante lo anterior, siendo que el recurso contencioso tributario fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y no consta en autos que esta última haya sido decidida por el Tribunal de la causa, esta Alzada no emitirá pronunciamiento al respecto por resultar dicha medida accesoria a la causa principal que aquí se ventila. Así se decide.

Visto los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por ambas partes, se observa que la controversia se delimita a decidir:

1.- Apelación del Fisco Nacional: Error de juzgamiento al declarar que el acto impugnado adolecía del vicio de contradicción, con respecto a la sanción de multa impuesta en el período fiscal correspondiente a la primera quincena de marzo de 2006.

2.- Apelación de la Contribuyente: i) “(…) Sobre la existencia de una causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria a los presuntos incumplimientos que se le imputan [correspondiente al período impositivo del mes de mayo de 2004] (…)”; y ii) vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la regla de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. (Agregados de esta Sala).

Previamente, esta Alzada debe declarar firmes al no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos dictados por el Tribunal a quo correspondiente a: i) Que la actuación de la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada “(…) en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional (…)”; ii) “(…) [la] procedencia de las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 impuestas en la ‘1er quincena del mes de abril/2004, (…) junio/2004, febrero/2005 y enero/2008’ (…)” y sus respectivos intereses moratorios; iii) la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.

Delimitada así la litis pasa esta Sala a decidir y al respecto observa lo siguiente:

Apelación del Fisco Nacional.

-Error de juzgamiento al declarar que el acto impugnado adolecía del vicio de contradicción, con respecto a la sanción de multa impuesta en el período fiscal correspondiente a la primera quincena de marzo de 2006.

Adujo el apoderado judicial de la República que el Juez de mérito incurrió en el aludido vicio “(…) al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por contradicción alegado por el apoderado judicial de la recurrente, por haber considerado la resolución impugnada en su parte motiva, que procedía anular la referida penalidad al haberse demostrado la configuración de la eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimida por Schlumberger de Venezuela S.A. para luego en la parte dispositiva, confirmar la mencionada multa por la cantidad de (…) (18.475,49 UT) (…)”. 

Con relación al vicio de error de juzgamiento, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que éste se configura en dos (2) casos: (i) cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) cuando los hechos que sirven de base a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia número 00203 de fecha 5 de marzo de 2015, caso: Banesco Banco Universal, C.A.).

A los fines decisorios sobre este particular, pasa este Máximo Tribunal a examinar la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Schlumberger Venezuela, S.A., de la cual advierte, precisó entre otros aspectos, lo que a continuación se detalla:

“(…) Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal trae a colación las sentencias la Sala de Casación Social Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…)

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

En el caso bajo estudio, se pudiera decir que estamos en presencia de una contradicción donde la administración tributaria al momento de la resolución de Sanción pudo haber confundido los meses, los años en si las fechas que se encontraban bajo análisis en cuanto a la retención del impuesto al valor agregado (IVA). Se observa que la administración tributaria reconoció algunos alegatos que planteo la sociedad mercantil, sin embargo en la dispositiva existió una contradicción ratificando que en la declaración de retención del Impuesto al valor agregado de la primera quincena de marzo 2006 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (18.475,49 UT), debía ser cancelada mientras que en la motivación había reconocido la administración el pago habiéndose causado por una eximente de responsabilidad.

Es preciso para este Tribunal transcribir lo plasmado por la Administración tributaria, en la Resolución N° SNAT/INI/GRTICERC/ DJT/2013/550 de fecha 04 de febrero 2013; (folio 79 al folio 81) en cuanto al alegato expresado por la sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., al momento de solicitar la eximente de responsabilidad reflejado en el artículo que se transcribe:

(…)

De lo anteriormente transcrito no cabe duda alguna que la Administración Tributaria había reconocido que la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., por causa extraña no imputable no se reflejaba el pago correspondiente, posteriormente a los alegatos y pruebas promovidas en el recurso Jerárquico, donde demostró que el pago se realizó a tiempo, siendo desviado el cheque de gerencia emitido por el banco CityBank a manos desconocidas, lo que aplicando el artículo 85 numeral 3 la sociedad mercantil se le reconocía la eximente de responsabilidad del retardo del tributo.

Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

(…)

Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, prevista igualmente en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’.

Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00762 del 1° de julio de 2004, caso: William Fernando Uribe Regalado).

Como consecuencia de lo que antecede y lo expuesto por los representantes de la contribuyente referente a que su representada está exenta de responsabilidad, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias estuvo motivados a un caso fortuito o fuerza mayor, resultado evidente que no podría ser aplicable sanción alguna, por lo que este Tribunal considera procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

Aprecia esta Sala, que la Administración Tributaria al dictar la “RESOLUCIÓN” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DJT/2013/550 del 4 de febrero de 2013, notificada el 7 de mayo del mismo año, declaró con respecto a los incumplimientos referidos a las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos “marzo/2006” y “noviembre/2005” que operaba la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4to. del Código de la Especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto se debió a causas extrañas no imputables como lo es “el hecho de un tercero”, por ende, anuló dichas sanciones de multa por los períodos supra mencionados.

No obstante, en la dispositiva de dicho acto confirmó la sanción de multa correspondiente al período de “marzo/2006”, en vista de ello, el Tribunal de instancia con respecto a este período impositivo declaró que procedía la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85 numeral 4to, del Código eiusdem, en los términos declarados por el órgano exactor, por lo cual, se declara improcedente el error de juzgamiento invocado por la representación judicial del Fisco Nacional, por consiguiente se confirma lo atinente a este punto de la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia supra señalada. Así se declara.

Apelación de la contribuyente:

1.- “(…) SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA A LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS QUE SE LE IMPUTAN A [su] REPRESENTADA (…)”. (Destacados de la fuente y corchetes de la Sala).

Adujeron los apoderados judiciales de la empresa accionante que su representada “(…) logró demostrar de manera contundente y categórica que ocurrieron hechos que se presentaron como irresistibles, imprevisibles y ciertamente ajenos a su voluntad, como lo fue un problema técnico que se generó en el portal web del SENIAT que impidió que [su] representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004 (…)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia). 

Señalaron que, el Juez en la sentencia apelada desestimó dicha denuncia al considerar que “(…) la declaración y enteramiento de IVA ‘no solo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que correspondan’ (…)”.

Que dicha conclusión supra transcrita se basó “(…) en una errada interpretación del artículo 11 de la Providencia Administrativa
N° SNAT/2022/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002,
(…) mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retencion del impuesto al valor agregado, aplicable ratione temporis (…)”.

Asimismo adujeron que esta Sala Político-Administrativa estableció como criterio en la sentencia número 00045 del 19 de enero de 2011, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que: de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2022/1455 que “(…) para el enteramiento de las retenciones de IVA correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004, solo a través de los medios electrónicos dispuestos por la propia administración tributaria era posible para nuestra representada presenta a declaración informativa para así general la planilla de pago que le permitiera efectuar el enteramiento de las retenciones (…)”.

Por otra parte, la Jueza de instancia, declaró en este particular, lo siguiente:

“(…) Ahora bien y con respecto al alegato esgrimido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), manifestaron que la circunstancia que hizo incurrir en incumplimiento a su representada es ajena a su voluntad y encuadra en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en razón de que debía realizar las declaraciones y enteramiento en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al no estar disponible, hacía nacer el ilícito tributario con respecto a la multa impuesta por retraso en el enteramiento del periodo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, asegura que por cuanto el retraso en el enteramiento de dichas retenciones ocurrió por hechos de fuerza mayor, no imputables a (su) representada. En este sentido, se señaló que las retenciones correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004 fueron enteradas fuera de tiempo debido a fallas presentadas en el sistema de declaración en línea del portal del SENIAT: http://www.seniat.gov.ve

(…)

La Administración Tributaria argumenta en este punto controvertido;

(…)

Sin embargo afirma que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (SVSA), y consta en el expediente administrativa de carta emitida a la Administración Tributaria de la imposibilidad de ingresar a la página web por fallas en el sistema, (folio 305) expediente judicial.

Esta Juzgadora advierte que en el presente caso correspondía al contribuyente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de la determinación el carácter culposo o no de la conducta desplegada y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto impugnado, lo cual se desprende del expediente judicial; en este sentido, tal como se señaló anteriormente, este Tribunal realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a este punto controvertido, hecho imputado por el órgano exactor como generadores de la sanción de multa impuesta, específicamente referidos al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en el período investigado mayo 2004, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, concluyendo finalmente que la accionante aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, con base en lo planteado se hace imperativo citar y analizar la disposición contenida en el artículo 10 y 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 de fecha 05 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales, agentes de retención del impuesto al valor agregado. Dichas normas son del siguiente tenor:

(…)

Las normas transcritas contemplan el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido, e igualmente se observa que del escrito recursorio los apoderados de la contribuyentes lo transcribieron por lo que no es de desconocimiento para la sociedad mercantil la modalidad de pago. Igualmente trajeron a colación numerosas sentencias de la Sala Político Administrativo en la que puede leer extractos donde se expresa que por las fallas electrónicas que presente el portal WEB del SENIAT, se procederá a aplicar la eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios. Situación está que reiteradas oportunidades se puede leer o mal interpretar pues, aunque siendo un trámite electrónico igual es sancionado por el hecho que el contribuyente no puede esperar al último día para realizar el pago correspondiente a sus retenciones además que la misma providencia administrativa SNAT/2002/1455 en su artículo 10 numeral a, expresa el cronograma de pago para los agentes de retenciones

Así, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455, aplicable para el período correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

La afirmación que antecede pone en evidencia que para la fecha mencionada ante el enteramiento y pago de la retención no sólo se podía hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía web.

Así, cuando en el artículo 10 y 11 transcrito permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ‘en los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente’, entiende esta Juzgadora que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía web se deba a situaciones donde el portal esté ‘fuera de servicio’, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. [Vid., sentencias Nros. 01107, 00821 y 00265 de fechas 3 de octubre de 2013, 9 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2016, casos: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A., Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., y Restoven de Venezuela, C.A., respectivamente].

De igual manera, se prevé en el numeral 3 artículo 11 el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’. Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al sujeto pasivo la opción de efectuar el pago. [Vid., sentencias Nros. 00096 y 00265 de fechas 6 de febrero de 2013 y 10 de marzo de 2016, casos: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C. y Restoven de Venezuela, C.A., en ese orden].

En este orden, se estima prudente citar sentencia de la Sala respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, Nro. 00197 caso: Servicios Iscar, C.A., se consideró lo siguiente:

(…)

Con base en las consideraciones anteriores, estima este tribunal que la contribuyente tenía la opción de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado para el aludido período (mayo 2004), mediante el procedimiento excepcional antes señalado y no esperar hasta el último día para notificar a través de escrito que el portal WEB del SENIAT se encontraba inhabilitado o fuera de servicio. En este sentido, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto al eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 en el período investigado mayo 2004. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

3. El caso fortuito y la fuerza mayor; (…)”.

De la observancia de la precitada norma, juzga esta Máxima Instancia que a los efectos de la procedencia de la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, la causa que dio origen al incumplimiento de la obligación tributaria (material o formal) debe resultar imprevisible (caso fortuito) o de inevitable e inexorable realización (fuerza mayor). (Vid., fallo de esta Sala número 00526 de fecha 11 de mayo de 2017, caso: GRUPO AT 25, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto sobre la omisión de enterar las retenciones realizadas durante el período correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, debe esta Sala traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable al período in commento, en razón de su vigencia temporal, y el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.ve una declaración informática de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo (…)”. (Destacado de esta Sala).

De las normas transcritas se desprende que i) la fecha límite para enterar las retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, es el quinto día hábil del mes inmediato siguiente. Por lo tanto, en el presente caso se entiende que la retención correspondiente a las segundas quincenas de los meses de mayo de 2004, debió enterarse antes del 5 de junio del correspondiente año; ii) la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de las compras y retenciones practicadas a través de la página web http://www.seniat.gov.ve; y iii) al haberse efectuado la declaración, el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa. (Vid., sentencia número 01203 de esta Sala dictada el 21 de noviembre de 2018, caso: Cervecería Polar, C.A., criterio ratificado, entre otros, en la decisión número 00254 del 13 de abril de 2023, caso: Oxiteno Andina, C.A).

Igualmente, verifica esta Alzada que del texto completo de la Providencia Administrativa analizada no se colige otra posibilidad para que el agente de retención consigne excepcionalmente su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo en comentario, es decir, electrónicamente. (Vid., sentencia número 01203 de esta Sala dictada el 21 de noviembre de 2018, caso: Cervecería Polar, C.A. y número 00254 del 13 de abril de 2023, caso: Oxiteno Andina, C.A).

Frente a tales circunstancias, es criterio de esta Sala que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, por cuanto aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos (2) momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo. (Vid., decisiones de esta Sala números 00045, 0821 y 01319, de fechas 19 de enero de 2011, 9 de julio de 2015 y 12 de noviembre de 2015, casos: C.N.A. de Seguros La Previsora, Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., y Kraft Foods Venezuela, C.A., respectivamente, y número 00254 del 13 de abril de 2023, caso: Oxiteno Andina, C.A).

En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. De esta forma, entiende esta Máxima Instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo. (Vid., sentencia de esta Sala número 01181 del 2 de noviembre de 2017, caso: TAUREL & CIA SUCRS, C.A. y número 00254 del 13 de abril de 2023, caso: Oxiteno Andina, C.A).

En ese sentido, este Alto Tribunal advierte que la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., consignó en primera instancia la siguiente documentación probatoria: comunicación original enviada a la División de Asistencia del aludido Servicio Autónomo de fecha 1° de mayo de 2005 donde explicó que, debido a fallas técnicas en el portal del “ISENIAT”, su representada se vio imposibilitada de realizar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, lo que ocasionó el pago con retardo de la mismas, correspondientes a la primera quincena de mayo de 2004, pago que realizó con posterioridad en fecha 7 de julio de 2004. (Folio 25 del expediente administrativo).

A tal efecto, esta Máxima Instancia resalta que el referido medio probatorio (documento privado original), sobre la promoción de copias simples de documentos privados -como es el caso de autos- vale señalar que sin la presentación en el proceso del original que respalde su contenido, ese tipo de instrumentos no tiene fuerza probatoria, pues así se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable en forma supletoria en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Así, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacado de la Sala).

Nótese que la disposición en referencia hace alusión a la posibilidad de valoración, entre otros, de los documentos privados o públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no fueren impugnados, debiendo interpretarse entonces que el original del documento presentado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

No obstante lo anterior, dicho documento resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los cuales está investida la resolución impugnada. En este sentido, comparte esta Alzada el criterio asumido por el Tribunal de instancia en el fallo apelado, en el sentido de considerar que si la empresa solicitante de la referida eximente no aportó como sustento de sus alegaciones pruebas tendentes a destruir el nexo causal de su imputabilidad frente a los incumplimientos verificados en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, lo cierto es que de dicho acervo probatorio no se evidencia la existencia de un medio probatorio suficiente del cual pueda verificarse la situación irregular de la que dice haber sido objeto. Derivado de lo cual, resulta improcedente la apelación de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., sobre este punto, confirmándose en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, referido a que “(…) desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto al eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 en el período investigado mayo 2004 (…)”, por lo cual, esta Sala, declara firme la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado fuera del plazo establecido la retención correspondiente al período de “MAYO/2004”, así como sus respectivos intereses moratorios. Así se establece.

2.- “(…) SOBRE LA EXISTENCIA DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 [aplicable ratione temporis] (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y agregados de esta Sala).

Adujeron en este particular que “(…) aplicando los criterios de la concurrencia establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 001, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. considera que, en apego a la legalidad con el objetivo de preservar el principio de proporcionalidad propio del derecho tributario sancionatorio y de las garantías jurídicas que asisten a nuestra representada contenidas ante el COT de 2001, como es el vigente, [se deberán aplicar la concurrencia de infracciones] tal como se aprecia a continuación:

Período

Multa UT

Concurrencia

05/2004 1era quincena

49.412,63

49.412,63

06/2004 1era quincena

9.368,84

4.684,42

02/2005 1era quincena

1.097,51

548,76

01/2008 1era quincena

60,78

30,39

TOTALES

59.939,76

54.676,20

(…)”. (Destacados de la cita y agregados de esta Alzada).

Siendo que en el caso de autos resultan procedentes las sanciones de multas impuestas por la autoridad fiscal para los períodos impositivos correspondientes a los meses de “abril/2004”, “mayo/2004”, junio/2004”, “febrero/2005”, y “enero 2008”, esta Sala observa que el Juez de instancia en el fallo apelado no realizó la concurrencia de infracciones tributarias, previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, según la cual:

“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual forma se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

Con fundamento a la citada norma, observa esta Sala que en el asunto de autos se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de las mencionadas reglas de la concurrencia de infracciones, las cuales deberán aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del señalado Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de la siguiente forma:

Período

impositivo

Multa U.T.

Concurrencia de infracciones

Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis

04/2004 1era quincena

3.552,77

1.776,38

06/2004 1era quincena

9.368,84

*9.368,84

02/2005 1era quincena

1.097,51

548,76

01/2008 1era quincena

60,78

30,39

TOTALES

14.079,90

11.724,37

*corresponde a la sanción más grave.

Así se declara.

Visto el razonamiento anterior, esta Sala declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la regla de la concurrencia de las sanciones dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, invocado por la representación judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., por lo cual, se confirma este aspecto de la sentencia de instancia. Así se decide.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas, debiendo recalcular dichas sanciones pecuniarias, aplicando para ello, lo dispuesto en los artículos 81 y 94 Parágrafo Primero del Código de la Especialidad de 2001, vigente ratione temporis, en los términos expuestos en ésta decisión. Así se establece.

Igualmente, advierte la Sala, que en el expediente no consta que la recurrente haya pagado las sanciones de multas antes descritas al momento de haber sido liquidadas, en razón de lo cual, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme al artículo 81 y 91 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón de tiempo, y emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas respectivas. Así se decide.

Por lo cual esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., contra la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se confirma el pronunciamiento referido a que se “(…) desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto al eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 en el período investigado mayo 2004 (…)”; y se declara procedente la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código de la Especialidad de 2001, vigente ratione temporis, en los términos expuestos en ésta decisión. Así se decide.

Asimismo, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la “RESOLUCIÓN” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2013/550 del 4 de febrero de 2013, notificada el 7 de mayo del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual quedan firmes: i) las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, impuestas en la primera quincena de los períodos impositivos correspondientes a “abril/2004”, “mayo/2004” junio/2004”, “febrero/2005” y “enero/2008”; ii) los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem; y se anulan: i) las sanciones de multa e intereses moratorios correspondientes al período de “marzo/2006”; y ii) el quantum de las sanciones de multa, de los períodos correspondientes a los períodos “abril/2004”, “mayo/2004” “junio/2004”, “febrero/2005” y “enero/2008”; conforme a lo dispuesto en la motiva de este fallo. Así se declara.

Declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente de autos, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de la especialidad de 2020. Así de declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES al no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos dictados por el Tribunal a quo correspondiente a: i) Que la actuación de la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada “(…) en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional (…)”; ii) “(…) [la] procedencia de las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 impuestas en la ‘1er quincena del mes de abril/2004, mayo/2004, junio/2004, febrero/2005 y enero/2008’ (…)” y sus respectivos intereses moratorios; iii) la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva número 05/2024 del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, y se declara PROCEDENTE la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código de la Especialidad de 2001, vigente ratione temporis, en los términos expuestos en ésta decisión.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DJT/2013/550 del 4 de febrero de 2013, notificada el 7 de mayo del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la cual quedan FIRMES las sanciones de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, impuestas en la primera quincena de los períodos impositivos correspondientes a “abril/2004”, “mayo/2004” “junio/2004”, “febrero/2005” y “enero/2008”; y se ANULAN las sanciones de multa e intereses moratorios correspondientes al período de “marzo/2006”; y ii) el quantum de las sanciones de multa, de los períodos correspondientes a los períodos “abril/2004”, “mayo/2004”, “junio/2004”, “febrero/2005” y “enero/2008”; conforme a lo dispuesto en la motiva de este fallo.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de liquidación sustitutivas con aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón de tiempo.

6.- No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes de acuerdo a lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00081.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA