MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0415

Mediante oficio número 333-25 de fecha 30 de julio de 2025, recibido por esta Sala Político Administrativa en fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente signado con el número 3634 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de enero de 2025, por el abogado Pedro Labrado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 235.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal y como se desprende del poder cursante a los folios 119 al 124 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 101-24 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Ildemaro Hernández Pinto, titular de la cedula de identidad número 13.145.547, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PREVISIÓN FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 39, Tomo 31-A RM 445 de fecha 20 de mayo de 2015 y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de septiembre de 2015, inscrita en el misma oficina de registro bajo el número 36, Tomo 61-A RM 445, asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.405, contra las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo distinguidas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035 y SNAT/ INTI/GRTI/ RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 20 de marzo de 2023 y 03 de abril de 2023, notificadas en fecha 31 de marzo y 17 de abril del mismo año, respectivamente, emitidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo 2022, de conformidad con el artículo 109 del Código Orgánico Tributario del años 2020 por un monto total de “Bs. 394.492,52”.

Según consta en auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, mediante el referido oficio.

Por auto del 9 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González y se fijaron nueve (9) días en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2025, la abogada Mayerlyng Vanessa Guaita Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.064, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se advierte el documento poder inserto en los folios 321 y 322, fundamentó la apelación. No hubo contestación.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, esta Sala dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencias Administrativas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597 y SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2022/IVA/00598 ambas de fecha 26 de mayo de 2022 la Administración Tributaria, autorizó a las funcionarias Zeilus Guilerma Rivera Pérez, portadora de la cédula de identidad número V-19.133.925 y Nethy Aleida Suarez Cardenas, portadora de la cédula de identidad número V-12.973.559, en su carácter de Profesionales Tributarios, a los fines de practicar fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias para los periodos impositivos desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo 2022, respectivamente, en materia de Impuesto al Valor Agregado

En fecha 15 y 17 de junio de 2022, la Administración Tributaria emitió las Actas de Reparo signadas con letras y números SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597/04/85 y SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2022/ IVA/00598/04/86 para los periodos impositivos desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo de 2022 en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual concluyó:

“(…)

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597/04/85 (…)

 

La fiscalización realizó la revisión puntual de las Declaraciones (Archivos TXT) DE LAS COMPRAS SUJETAS A Retención del impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas por el Sujeto Pasivo e informadas a través del portal fiscal del SENIAT www.seniat.gob.ve, conjuntamente con la información suministrada por el Sujeto Pasivo, correspondiente para el (los9 periodo 8s) impositivos (s) DESDE ABRIL 2021 HAS MAYO 2022, constatándose lo siguiente:

 

1.   Declaraciones presentadas con Retraso.

2.   Retenciones enteradas fuera del lapso

3.   Retenciones no enteradas.

 

(…)

 

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00598/04/86 (…)

 

DESDE MAYO 2021 HASTA MAYO 2022, se constató lo siguiente:

 

1.   Declaraciones presentadas con retraso.

2.   Tributo autoliquidado pagado con retraso.

3.   Tributo no pagado (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

 

La contribuyente no presentó escrito de descargos, contra las citadas actas de reparo.

En fechas 20 de marzo de 2023 y 03 de abril de 2023 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dictó las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/ 00598/124-M-035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038, respectivamente, en las que resolvió:

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035:

“(…) Procede a determinar la obligación tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la Contribuyente PREVISIÓN FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 140 y 201 del Código Orgánico Tributario vigente, tal coo se detalla a continuación:

 

1.- ILICITO FORMAL

El contribuyente no presentó oportunamente las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo, objeto de fiscalización, los cuales tenían como plazo para su presentación hasta el día indicado en la columna ‘fecha de Vencimiento’ tal como se evidencia en la página 5/16 del Acta de reparo en Estudio e inserta en el folio noventa y cuatro (94) del Expediente 2022-112, encontrando la fiscalización que fue presentada en forma Extemporánea, contraviniendo lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 155 numeral 1 Literal e) del Código Orgánico Tributario vigente, dicho incumplimiento se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte y Artículo 108 Primera Aparte del Código Orgánico Tributario ejusdem.

 

En consecuencia, es procedente la aplicación de la sanción contenida en los mencionados artículos, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

1.1.                     En atención a lo dispuesto en el Artículo 103 numeral 3 segundo aparte del COT 2020, dicho ilícito formal será sancionado con multa de cien (100) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

1.2.                     De acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario del 2020, para efectos del cálculo de la multa se utilizará el equivalente en bolívares del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (MMV-BCV), vigente a la fecha de pago de la multa, es decir, a la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuyo valor es de Bs. 25.97514385.

 

1.3.                     Por tratarse el contribuyente de autos un Sujeto Pasivo calificado como Especial y haber incurrido en el ilícito Formal, es por lo que resulta aplicable el incremento en el sanción de un doscientos por ciento (200%), tal y como lo prevé el aparte único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario del 2020.

 

Por lo tanto, la sanción queda determinada de la siguiente manera:

Período Fiscal

Art. 103 (COT) 2020 Sanción

Art. 108 (COT) 2020 (200%)

Sanción N° de veces MMV

Art.92 (COT 2020) M.M.V. a la fecha de la Resolución/fecha de pago

Sanción Bs. S

01/05/2021 al 15/15/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/05/2021 al 31/05/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

01/06/2021 al 15/06/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/06/2021 al 30/06/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

01/12/2021 al 15/12/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/12/2021 al 31/12/2021

100

200

300

25,97514385

7.792,54

01/01/2022 al 15/01/2022

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/01/2022 al 31/01/2022

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/02/2022 al 28/02/2022

100

200

300

25,97514385

7.792,54

16/05/2022 al 31/05/2022

100

200

300

25,97514385

7.792,54

Total

77.925,40

 

2.- ILÍCITOS MATERIALES

 

De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la Contribuyente PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., del ilícito establecido en el Artículo 109 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, procediendo la sanción establecida en los Artículos 110 y 112 ejusdem para el período desde mayo 2021 hasta mayo 2022, evidenciándose que con sus acciones u omisiones, la contribuyente ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos a percibir por el Fisco Nacional.

 

En consecuencia, es procedente la aplicación de la sanción contenida en el mencionado Artículo, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

a) Por lo que, en atención al fundamento legal antes expuesto, el cálculo de la sanción establecida en el artículo 110 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario 2020, es decir, la multa equivalente al cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hata un máximo de cien por ciento (100%), se procederá de acuerdo a la formulación que se indica a continuación:

 

Aplicación de Porcentaje= (Tributo x 0,28% x Días de Retraso) (Hasta un máximo de cien por ciento (100%).

 

b) Ahora bien, el prenombrado Artículo 112 establece una sanción que se va desde un cien por ciento (100%) hasta trescientos por ciento (300%) del tributo omitido, aplicable a los períodos ya mencionados, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción comprendida entre dos límites, que a los efectos de su cuantificación, el Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 94, (…). Por lo tanto, se procederá de acuerdo a la formulación que se indica a continuación:

 

Aplicación de Porcentaje Art 112= (100%+300%=400%/2=200%).

A los efectos del cálculo de las sanciones por el ilícito Tributario Material y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020, la sanción aplicable será de acuerdo al valor del Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de comisión del ilícito, es decir, la fecha en que debía enterarse según el calendario de Sujetos Pasivos Especiales, para las obligaciones tributaria de los años 2021 y 2022, para lo cual, se tomará como valores de referencia el Tipo de Cambio Oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la Moneda de Mayor Valor (M.M.V.), conforme al valor reflejado en la página oficial del Baco Central de Venezuela (M.M.V.), conforme al valor reflejado en la página oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve (Estadísticas-Tipo de Cambio de Referencia-Sistema de Mercado Cambiario), que corresponde al tipo de cambio de venta, siendo la moneda de mayor valor el Euro,

(…)

La sanción aplicable se cancelará de acuerdo al valor del tipo de cambio oficial del B.C.V. de la moneda de mayor valor vigente a la fecha del pago total y definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Ahora bien, a estos efectos se toma el tipo de cambio de venta del Euro, como la MMV-BCV, por poseer convertibilidad y aceptabilidad financiera y comercial en todo el territorio nacional, conforme a los valores reflejados en la página oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve (Estadísticas-Tipo de Cambio de Referencia- Sistema de Mercado Cambiario), que a la fecha de emisión de la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que corresponde a Bs. 25.975.143,85.

 

Por lo que a los efectos del cálculo definitivo de la sanción y tomando en consideración los artículos mencionados, al resultado de la aplicación del porcentaje antes ordenado conforme al Artículo 112 supra se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 92, del Código Orgánico Tributario 2020, para lo cual ha de entenderse su cálculo en base a la siguiente ecuación:

 

Total sanción en Bs.  =

Aplicación del Porcentaje

x MMV vigente para el momento de liquidación y pago

MMV Vigente para la Comisión del Ilícito

 

2.1Tributo Autoliquidado Pagado con Retraso

a.- Aplicación del Porcentaje (Párrafo Segundo Artículo 110 COT)

 

b.-Reconversión de Sanción (Artículo 92 COT).

2.2  Tributo No Pagado

 

a.-Aplicación de Porcentaje (Parágrafo Segundo Artículo 112 COT)

b.- Reconversión de Sanción (Artículo 92 COT)

3.-CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 82 Código Orgánico Tributario vigente, se establece que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de otras penas

 

(…) la más grave, resultando en este caso, la sanción más grave, es la Multa por incurrir en el ilícito Material, al No pagar el tributo de la Declaración del Impuesto Al Valor Agregado- IVA en el lapso establecido, para el período desde Mayo 2021 hasta Mayo 2022, tipificado en el Artículo 109 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado en el Artículo 110 y 112 ejusdem, considerándose en ilícito formal aquí impuesto, en la mitad de la pena; por corresponder a sanciones emanadas de un mismo procedimiento y autorizado con la misma Providencia Administrativa. Demostrándose cada cuantía a continuación:

Período Impositivo

N° de declaración

Sanción Formal Art. 103#3 COT 2020

Sanción Formal Art. 82 y 103 COT (BS.)

Sanción Art. 110-112

01/05/2021 al 15/05/2021

2104011239

7.792,54

3.896,27

 

16/05/2021 al 31/05/2021

2104011517

7.792,54

3.896,27

 

01/06/2021 al 15/06/2021

2104012513

7.792,54

3.896,27

 

16/06/2021 al 30/06/2021

2104012877

7.792,54

3.896,27

 

16/08/2021 al 31/08/2021

2105032973

 

 

0,35

16/09/2021 al 30/09/2021

2105522136

 

 

180,64

16/10/2021 al 31/10/2021

2106407739

 

 

208,58

01/11/2021 al 15/11/2021

2106616434

 

 

10.076,23

16/11/2021 al 30/11/2021

2106860702

 

 

12.689,57

01/12/2021 al 15/12/2021

2200541895

7.792,54

3.896,27

68,79

16/12/2021 al 31/12/2021

2200550284

7.792,54

3.896,27

11,74

01/01/2022 al 15/01/2022

2200666298

7.792,54

3.896,27

 

16/01/2022 al 31/01/2022

2200836008

7.792,54

3.896,27

486,19

01/02/2022 al 15/02/2022

2201123781

 

 

8.020,13

16/02/2022 al 28/02/2022

2201448923

7.792,54

3.896,27

14.738,50

01/03/2022 al 15/03/2022

2201849234

 

 

9.177,51

16/03/2022 al 31/03/2022

2202195199

 

 

11.705,48

01/04/2022 al 15/04/2022

2202580835

 

 

8.734,67

16/04/2022 al 30/04/2022

2202861344

 

 

11.223,89

01/05/2022 al 15/05/2022

2203168892

 

 

9.956,67

16/05/2022 al 31/05/2022

2203296586

7.792,54

3.896,27

10.253,92

Total

77.925,40

38.962,70

107.533,16

 

4.- INTERESES MORATORIOS

Además de las sanciones aplicadas, es procedente la aplicación de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario aplicable para el momento del hecho punible

 

(…)

En consecuencia, se expiden las planillas de obligaciones tributarias a cargo del Sujeto Pasivo PREVISIÓN FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los montos y conceptos que seguidamente de señalan:

 

(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

 

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038:

“(…) procede a determinar la sanción y los intereses moratorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del Sujeto Pasivo PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., RIFJ405949376, de conformidad a lo dispuesto al Artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, como se expone a continuación:

 

1.- ILÍCITOS FORMALES

 

De los hechos y las normas plasmadas en la presente Resolución, en el estudio del Acta de Reparo, se puede observar la comisión por parte del Sujeto Pasivo del Ilícito Formal, vinculado con el incumplimiento en calidad de Agente de retención establecido en el Artículo 155 Numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario (…) el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte y Artículo 108 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, es procedente la aplicación de la sanción contenida en los mencionados artículos, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

1.1.- En atención a lo dispuesto en el Artículo 103 numeral 3 del segundo aparte del código Orgánico Tributario 2020, dicho ilícito formal será sancionado con multa de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

1.2- De acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Tributario ejusdem, para efectos del cálculo de la multa se utilizará el equivalente en bolívares del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (MMV-BCV) vigente a la fecha de pago de la multa, es decir, la fecha de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuyo valor del Euro es de Bs. 26,67467103.

 

1.3- Por tratarse el contribuyente de autos un Sujeto Pasivo calificado como Especial y haber incurrido en un Ilícito Formal, es por lo que resulta aplicable el incremento en la sanción de un doscientos por ciento (200%), tal y como lo prevé el aparte único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario del 2020.

 

Por lo tanto, la sanción queda determinada de la siguiente manera:

 

2. ILÍCITOS MATERIALES

(…)

la comisión por parte del Sujeto Pasivo (…) del Ilícito Material por incumplimiento en calidad de Agente de Retención en sus obligaciones como tal, tipificado tal incumplimiento en el numeral 3 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario del 2020, y sancionado con el Artículo 115 ejusdem.

De acuerdo a la normativa que establece los tipos sancionatorios para el cado de los ilícitos materiales en cuanto a retenciones se refiere, es preciso distinguir los diferentes supuestos previstos en tales dispositivos legales de la siguiente manera:

a.Cuando las Retenciones Enteradas fuera del Plazo Legal establecido, se enteran con un retraso máximo de cien (100) días, se aplica la sanción contenida en el Artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicable, la cual corresponde a razón de cinco por ciento (5%) por cada día de retraso de los tributos retenidos; tal y como indica a continuación:

 

Aplicación de Porcentaje= Impuesto Retenido x 5% x Días de Mora (no mayor a 100 días)

 

b.Cuando las Retenciones se enteran con retraso mayor a 100 días o luego de iniciar un procedimiento de fiscalización, se procederá a la aplicación de la multa de Un Mil por ciento (1000%) según el numeral 4 del mencionado artículo 115 por remisión expresa que hace el numeral 3 ejusdem, por lo que se procederá de acuerdo a la formulación que se indica a continuación:

 

Aplicación del Porcentaje= Impuesto Retenido x 1.000%

 

(…)                

 

A los efectos del cálculo de las sanciones por el ilícito Tributario Material y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 92 del código Orgánico Tributario 2020, la sanción aplicable será de acuerdo al valor del Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del ilícito, es decir, la fecha en que debería enterarse para lo cual, se tomará como valores de referencia el Tipo de Cambio Oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la Moneda de Mayor Valor (M.M.V.), conforme al valor reflejado en la página oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve (Estadísticas –Tipo de Cambio de Referencia- Sistema de Mercado Cambiario), que corresponde al tipo de cambio de Venta, siendo la moneda de mayor valor el Euro, teniendo como valores referenciales los que se especifican a continuación:

 

(…)

 

La sanción aplicable se cancelará de acuerdo al valor del tipo de cambio oficial del B.C.V. de la moneda de mayor valor vigente a la fecha del pago total y definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Ahora bien, a estos efectos se toma el tipo de cambio de venta del Euro, como la MMV-BCV, por poseer convertibilidad y aceptabilidad financiera y comercial en todo el territorio nacional, conforme a los valores reflejados en la página oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve (Estadísticas-Tipo de Cambio de Referencia- Sistema de Mercado Cambiario), que a la fecha de emisión de la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que corresponde a Bs. 26.674.671,03.

 

Por lo que a los efectos del cálculo definitivo de la sanción y tomando en consideración el artículo antes mencionados, al resultado de la aplicación del porcentaje antes ordenado conforme a los numerales 3 y 4 del Artículo 115 supra se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 92, del Código Orgánico Tributario 2020, en su orden, para lo cual ha de entenderse su cálculo en base a la siguiente ecuación:

Total sanción en Bs.  =

Aplicación del Porcentaje

x MMV vigente para el momento de liquidación y pago

MMV Vigente para la Comisión del Ilicito

 

2.1Retenciones Enteradas Fuera de Plazo hasta un máximo de cien (100) días. Aplicación de Sanción Artículo 115 Numeral 3 C.O.T

Aplicación de Porcentaje=(Impuesto Retenido x5%) x días de atraso

 

 

Conversión al Valor de la Moneda de Mayor Valor vigente para la fecha de la Comisión del Ilícito y a la fecha de Cancelación. Artículo 92 C.O.T.

 

 

Conversión al Valor de la Moneda de Mayor Valor vigente para la Fecha de la Comisión del Ilícito y a la Fecha de Cancelación. Artículo 92 C.O.T.

 

 

Conversión al Valor de la Moneda de Mayor Valor vigente para la Fecha de la Comisión del Ilícito y a la Fecha de Cancelación. Artículo 92 C.O.T.

 

 

Total Ilícito Material

Sanción por Enterar las retenciones hasta un máximo de cien (100) días

19.788,85

Sanción por Enterar las retenciones mayor a cien (100) días

114.470,20

Sanción por Enterar en procso de fiscalización

81.388,44

Total

215.647,49

 

3.CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

Ahora bien, fundamentado, como se ha descrito con antelación, la aplicación de dos o más ilícitos tributarios, específicamente:

 

·         El ilícito formal definido en el Artículo 155 numeral 1, literal e, conjuntamente con el Artículo 99 numeral 4, el cual es sancionado en el Artículo 103, del Código Orgánico Tributario.

·         El ilícito material tipificado n el Artículo 109, numeral 3 y sancionado por el Artículo 115 del citado Código.

(…)

A tal efecto, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, resultando en este caso la sanción más grave, la Multa por incurrir en el Ilícito Material por Enterar las Declaraciones de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado con retraso correspondiente a los períodos que van desde Abril 2021 hasta Mayo 2022, tal y como se detallaron anteriormente, considerándose los otros ilícitos aquí impuestos, en la mitad de la pena; por corresponder a sanciones emanada de un mismo procedimiento, autorizado con la misma Providencia Administrativa. Demostrándose cada cuantía a continuación:

4.SANCIONES PENALES

De los hechos y normas plasmadas en la presente Resolución, en el estudio del Acta de Reparo, se puede observar la comisión por parte del Sujeto Pasivo del Ilícitos Materiales referentes al incumplimiento en calidad de Agente de Retención de Enterar fuera de los plazos legales establecidos; entonces, se constituyen a la par, Ilícitos Penales conforme al Artículo 118 Numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente al momento del incumplimiento,  en concordancia con el Artículo 115 Numerales 3 y 4 ejusdem. Por tanto, se deja constancia de la procedencia de las sanciones  penales previstas en los Artículos 118 y 121 de la citada norma.

(…)

 

2.2. Retenciones Enteradas Fuera de Plazo mayor a cien (100) días. Aplicación de la Sanción Artículo 115 Numerales 3 y 4 C.O.T

Aplicación de Porcentaje= (Impuesto Retenido x1000%)

 

 

Conversión al Valor de la Moneda de Mayor Valor vigente para la Fecha de la Comisión del Ilícito y a la Fecha de Cancelación. Artículo 92 C.O.T.

 

2.3 Retenciones Enteradas en proceso de fiscalización. Aplicación de la Sanción Artículo 115 Numeral 3 y 4 C.O.T.

Aplicación de Porcentaje=(Impuesto Retenido x1000%).

(…)

 

5.INTERESES MORATORIOS

Además de la sanción determinada, es procedente la aplicación de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente

 

(…)

 

En consecuencia, se expiden Planillas de Liquidación a cargo PREVISIÓN FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., R.I.F. J405949376, las cuales deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

 

(…)”

 

En fecha 25 de marzo de 2023, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario el cual expuso los argumentos siguientes:

Sostuvo, que “(…) la fiscal actuante notifico tanto la providencia como las actas del procedimiento y las resoluciones culminatorias de sumario a terceras personas que carecen de facultades para darse por notificados y representar a su representada, solicitando la aplicación conforme al principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido en la sentencia; emitida por este Tribunal identificada con el Nro. 1324-15-11/3-130 de fecha 20-02-2007, en la cual se desprende una similitud en lo que respecta al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en la notificación de las providencias administrativas, actas de requerimiento, actas de recepción, actas de constancia, actas de reparo y las resoluciones culminatorias de sumario. Incurriendo todas ellas, con el mismo vicio, cuando al no poder ubicar personalmente a algún representante o responsable del sujeto pasivo investigado, se debe librar boleta de citación que cumpla los requisitos exigidos por la Ley, solicitando la nulidad de las resoluciones culminatorias de sumario administrativo aquí impugnadas de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, en consecuencia con el 270 numeral 4 del COT (…)”. (Sic).

Que incurrió en el vicio de procedimiento, alegando “(…) Violación del Principio de Legalidad y/o Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido, Desviación de Poder, Desviación de Procedimiento, Falso -Del Procedimiento de Fiscalización Arguye que al haber' aplicado dos procedimientos de fiscalización afectó la esfera jurídica de su representada violando el derecho a la defensa, y, al, debido proceso, en virtud de las distintas fechas de emisión y notificación de las resoluciones, haciendo más gravosa las multas impuestas, incumpliendo a su vez con principios del Derecho Penal que le son aplicables por remisión expresa que hace el artículo 80 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Sic)

Que, “(…) El procedimiento de fiscalización y determinación fue aplicado conforme a los artículo 140 y 141 del COT, los cuales hacen referencia a determinación sobre base cierta, no obstante de las actas que conforman los procedimientos se refleja que la fiscalización y el sumario lo que hicieron fue imponer sanciones por el incumplimiento de deberes formales y materiales, sin determinación alguna, objeciones, diferencias de impuesto, diferencias en los montos de las retenciones, creando imprecisión el procedimiento aplicado (…) Los procedimientos de fiscalización realizados, autorizan a la funcionaría actuante a revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en materia de presentación de declaraciones y como agente de retención en materia del Impuesto al Valor Agregado, es decir, relacionada con la declaración de las compras en cada periodo, el retener la cantidad de acuerdo a la compra o a la prestación del servicio, y enterar, las cantidades declaradas como retención en la fecha indicada por el calendario de contribuyentes especiales un procedimiento que es diseñado para la omisión o disminución del tributo declarado, el cual es adaptado por la Administración Tributaría para sancionar el ilícito material de enterar con retardo por parte del agente de retención, (115 COT) (…)”. (Sic).

Que, “(…) no es un procedimiento de determinación de oficio, lo que hace es aplicar sanciones por incumplimientos formales y materiales de sujeto pasivo fiscalizado, sancionando con el tipo, de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela producto de, la revisión previa realizada en sus sistemas informáticos del comportamiento del sujeto pasivo en lo que respecta a la presentación y pago de las declaraciones de  IVA, así como presentación de las declaraciones informativas del IVA (…)”. (Sic).

Que incurrió “(…) en el vicio de Desviación de Poder. Desviación del Procedimiento. Violación al Principio de la Unidad y Acumulación del Expediente. al haberse emitido dos providencias en la misma fecha, dos actas de requerimiento, dos actas de recepción, dos actas constancia, dos actas de reparo y dos resoluciones culminatorias de sumario, cuando el resultado de estas dos últimas se pudieron haber subsumido en una solo acto administrativo, se puede interpretar qué la finalidad era causar un gravamen irreparable en el patrimonio de mi representada, como efectivamente se realizó, ya que se hicieron más altas las sanciones pecuniarias al aplicar por separado a cada una de las providencias la concurrencia de los ilícitos, arrojando como resultado multas más onerosas, casó contrario hubiese sucedido si se hubiese realizado: en una sola providencia administrativa el procedimiento de verificación con la consecuente sanción, una vez aplicada la concurrencia de todos hs ilícitos tanto formales como materiales y en el supuesto negado que el procedimiento aplicado a mi representada era el .correcto, lo que debió hacer la Administración era aplicar en el procedimiento del Sumario Administrativo la Acumulación de los dos expedientes, tal y como lo establece el artículo 52 de la LOPA y emitir una sola resolución que englobara a todos los ilícitos aplicándole a los mismos una sola concurrencia (…)”. (Sic).

Que “(…) Violación al Principio de la Unidad y Acumulación del Expediente, dado que las resoluciones culminatoria de sumario administrativo son el resultado de dos procedimientos de fiscalización y determinación iniciados por la misma oficina administrativa División de Fiscalización, respecto de las cuales se conformaron y sustanciaron dos expedientes administrativos qué al unísono estaban siendo conocidos por la misma fiscal actuante y supervisora, para el mismo sujeto pasivo fiscalizado e iguales conceptos y materia objeto de fiscalización como se expuso anteriormente, incumpliendo de esta forma con una formalidad esencial del procedimiento administrativo y violando los principios de la Unidad y la Acumulación del expediente administrativo tal y como lo dispone la LOPA en sus artículos 51 y 52 (…)”. (Sic).

Que “(…) En el caso de las resoluciones objeto del presente recurso se observa como la Administración inicia dos procedimientos aperturando dos expedientes administrativos uno por cada providencia, lo cual trajo como consecuencia la emisión de dos resoluciones culminatoria de sumario incumpliendo así con lo establecido en los artículos 31 y 52 de la LOPA, Por las razones precedentemente expuestas, consideramos ciudadana Juez que las resoluciones culminatoria de sumario en este acto recurridas, por violación del principio de legalidad, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio de desviación de poder y violación del principio de unidad, y acumulación del expediente, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con el numeral 3 y 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

Alegó, “(…) Falso Supuesto  de Derecho errónea  interpretación de los

artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, al indicar un monto referencial cambiario errado para calcular la sanción, no sólo tiene incidencia en el ámbito administrativo como requisito de validez de la Resolución, de la misma manera influye, en el procedimiento sancionatorio administrativo (…)”. (Sic).

Que “(…) La resolución del sumario administrativo no es el momento del pago, se debe liquidar a la moneda vigente para el momento de la comisión del hecho punible y no convertirla aplicando la moneda vigente para la liquidación y pago, ya que ese momento para la fecha de emisión de las resoluciones culminatoria de sumario aquí impugnadas es incierto, por cuanto aún no se encuentran firmes y de plazo vencido, lo cual hace más onerosa las sanciones, cuantiosas e impagables por este actuar de la administración aplicando la convertibilidad de las sanciones en todas las etapas del procedimiento de fiscalización, de lo cual no existe un mandato expreso en las normas que regulan el proceso sancionatorio, cuando al sustituir el valor de la unidad tributaria ya están indexadas a la divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Sic).

Que “(…) En consecuencia se debe liquidar utilizando la moneda de mayor valor que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito y una vez el contribuyente pague, la Administración liquidara el ajuste respectivo a la moneda de mayor valor que estuviere vigente para ese momento ya que se tiene una fecha cierta de pago, hacer lo contrario como lo hizo el sumario administrativo en las resoluciones aquí impugnadas, es desproporcionado y violatorio del principio de la legalidad, proporcionalidad, capacidad contributiva, calculando dos veces la sanción, la primera convirtiéndola al equivalente de la moneda de mayor valor conforme al artículo 92 y luego calculada de nuevo la convierten a la moneda vigente para, el momento de la liquidación y pago, que conforme a los sumarios aquí recurridos, este momento como el de la cancelación, lo cual a todas luces improcedente, como ya se indicó, ya que este no es el momento del pagó efectivo; por lo que se solicita la nulidad de las mismas y su recalculo, conforme a lo establecido en los artículos 270 numeral 4 del Código., Orgánico Tributario y 1.9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4 (…)”. (Sic).

Señalo que incurrió en el “(…) Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en la conformación de los actos administrativos sancionatorios resoluciones culminatoria de sumario, por errónea interpretación del artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, utilizando para sancionar a mi representada, por enterar fuera del plazo las retenciones, encuadrándolo en el ilícito referido a el incumplimiento de la obligación de retener o percibir establecido en el artículo 109 numeral 3 del COT, el cual es propio aplicar cuando la conducta infraccional es que el contribuyente no cumpla con la obligación a la que está sujeto como agente de retención esto es, la de retener el monto respectivo y enterarlo, lo cual, si hizo mi representada, ya que como se indico si cumplimos con la obligación de retener y enterar cosa distinta es realizarlo con retraso, ilícito que no está contemplado en ninguno de los numerales del referido artículo 109 y el mismo no se puede encuadrar en el numeral 3, ya que cada ilícito debe estar tipificado en la norma, una cosa es no cumplir con la obligación de retener y enterar y otra es hacerlo con retraso, lo cual no está como se dijo tipificado en la norma, siendo idóneo a nuestro a juicio, para el caso de autos, el dispositivo del artículo 109 numeral 1, sancionado el artículo 110 ejusden, por cuanto la Administración Tributaria no puede sancionar una conducta no establecida como ilícito, toda vez que el Código Orgánico Tributario tipifica las conductas informacionales y, dentro de los mismos, no se encuentra tipificado como ilícito material el retraso en el pago de las retenciones de tributo alguno. (…)”. (Sic).

Que, “(…) Al respecto, considerarnos ciudadana Juez que el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario está diseñado exclusivamente para sancionar aquellos sujetos, pasivos que no enteren las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, aquellos que se apropien de las cantidades retenidas o percibidas, lo cual está en concordancia con la pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 121 ejusdem. Por la razones precedentemente expuestas, consideramos ciudadana Juez que las resoluciones de imposición dé sanción en este acto recurridas, adolecen del vicio de falso supuesto de derecho y por ende se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia con el numeral 3 del artículo 240 del Código orgánico Tributario. (…)”. (Sic).

Expuso que hay “(…) Violación al Principio de la Exhaustividad o Globalidad del acto, Principio de la Confianza Legítima, al Principio de la Irretroactividad, subsana el vicio de falso supuesto al tomar los días como continuos mediante la figura de error de cálculo bajo la potestad de convalidación, excediéndose el poder de corrección, en esta corrección tomó los días hábiles sin tener en consideración los días inhábiles de la banca dictados por SUDEBAN en consideración al Decreto de Alarma por emergencia sanitaria, así como los días del 7x7 dictados por el Gobierno Nacional una vez levantada la pandemia, a los días calculados aplica el artículo 115 ejusdem, lo cual viola el Principio de Confianza Legitima tal como lo has dispuesto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia  N°954 de fecha 18 de junio de 2014 (…) Al revisar la tabla de sanciones calculadas por la División de Sumario Administrativo, se observa que al aplicar el criterio de ‘corregir’ el ‘error material’, y aplicar el artículo 10 del COT, se obtiene un número inferior de días entre la fecha de vencimiento y la fecha de pago, lo cual cambia la condición objetiva del ilícito, pues se aplicaría el 115 numeral 3 al 5% y no el de 1000% (…)”. (Sic).

Que existió, “(…) Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario, se observa con meridiana claridad el legislador ha indicado que en el caso que concurran dos o más ilícitos tributarios como en el presente caso, que concurran ilícitos formal e ilícitos materiales, debe aplicarse la sanción mayor y las demás por la mitad, al observar el cuadro anexo de las Resoluciones Culminatorias de Sumario se observa que la Administración Tributaria es contumaz en seguir aplicando el ilícito mayor y los demás por mitad, a pesar que la jurisdicción en reiteradas ocasiones lo ha corregido, y por ende altera los montos discriminados en el acta de reparo, y como consecuencia hace letra muerta el derecho a ejercer la aceptación y el pago pues las cantidades notificadas son superiores a la realidad y el sujeto pasivo se ve perjudicado en su patrimonio (…)”. (Sic).

 

II

FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, a través de la sentencia definitiva número 101-24 del 17 de diciembre de 2024, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto mediante los siguientes fundamentos:

“(…)

La diferencia en la notificación efectuada radica en que si la misma es entregada personalmente, su eficiencia comenzara, computarse al día siguiente de haber sido notificada, en caso contrario, es decir de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del mismo artículo, surtirá efectos al 5to día hábil siguiente, cuestión que no es objeto de discusión en la presente causa. Pues igualmente y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial previamente expuesto tal notificación para nada produce efectos en detrimento de la capacidad del recurrente a la hora de ejercer su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la solicitud de comparecencia efectuada, considera quien juzga, que en el contexto del expediente actual y en las circunstancias ahí expuestas era innecesaria.

Ahora bien, constituyen hechos no controvertidos la identificación de los actos administrativos antes mencionados, las fechas de su respectiva notificación, así como el nombre de las personas que las recibieron  en el domicilio de la recurrente y el cargo que allí ejercían, al igual que el contenido para que estas surtieran efectos.

De este modo, se verifica que la notificación de la contribuyente PREVISIÓN FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., para el inicio de los procedimientos de (fiscalización y determinación) mediante las Providencias Administrativas identificadas con los Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597 y 00598, ambas de fecha 26 de mayo de 2022, fueron practicadas en fecha 8 de junio de 2022; en su domicilio ubicado en la carrera 19 entre calles 13 y 14 edificio centro Profesional Plaza Mayor, Planta C, Piso 3, Oficina C-4, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Darkis López, con cédula de identidad número V-14.784.848, en su carácter de contador de la nombrada empresa (folios 1 de la primera y segunda pieza de los expedientes administrativos), fueran debidamente practicadas, por lo que, no es procedente para este juzgador aplicar el criterio que solicita el abogado de la recurrente relacionado con la sentencia de este despacho N°1324-15-1173-130 de fecha 20 -02-2007 en virtud del pronunciamiento que emitió la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28-07-2022 NRO.00335 caso CLINICA OFTALMOLOGICA CASTILLO INCIARTE Y ASOCIADOS, C.A., arriba señalado.

En tal sentido, dichas notificaciones fueron practicadas cumpliendo las formalidades legalmente establecidas, y tal situación no originó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo a la parte accionante le fue permitido ejercer todos los mencanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y contradecir la actuación fiscal, razón por la cual se declara ajustado a derecho el procedimiento de la notificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 numeral del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual a los efectos de ejercer la recurrente su derecho a la defensa a través de los recursos que prevé la ley que rige la material se le concede un termino de cinto (5) días hábiles para que dicha notificación surta efectos.

SEGUNDO VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.

Violación del Principio de Legalidad y/o Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido, Desviación de Poder, Desviación de Procedimiento, Falso Supuesto de Hecho.

-Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación.

…Omissis…

De los artículos anteriormente citados se desprende no solo que el procedimiento de fiscalización efectivamente determina la obligación de un contribuyente para con la administración tributaria, sino que también, de los dos procedimientos mencionados, verificación y fiscalización, este último, es el único que cuenta con la amplitud establecida por el legislador, no solo para verificar ilícitos formales, sino como el único que puede también determinar ilícitos materiales bien sea sobre la base cierta o sobre base presunta.

En tal sentido la aplicación del procedimiento de fiscalización, en concordancia con lo visto de las actas procesales, es el único procedimiento aplicable para el caso en cuestión, pues no sólo determino los ilícitos formales, sino también los ilícitos materiales, razón por la cual una vez resuelto el argumento de fondo se desestima que las resoluciones recurridas se encuentren viciadas de nulidad absoluta por errada aplicación del procedimiento de fiscalización.

Arguye que al haber aplicado dos procedimientos de fiscalización afecto la esfera jurídica de su representada violando el derecho a la defensa  y al debido proceso, en virtud de las distintas fechas de emisión y notificación de las resoluciones, haciendo más gravosas las multas impuestas.

Del mismo modo no puede considerarse que la apertura de dos procedimientos de fiscalización para los mismos períodos, pero con impuestos evidentemente diferenciados, a saber, retenciones en compras y retenciones efectuadas sobre las ventas, no pueda llevarse a cabo, pues el Código Orgánico Tributario nada dice al respecto, por lo que no puede considerarse una desviación de procedimiento y mucho menos un abuso de poder, pues la consecuencia jurídica para dichos ilícitos evidenciados  por la actuación fiscal, son completamente distintos y así se decide.

El tercer y cuarto alegato se decidirán en conjunto, en virtud de que guardan relación.

TERCERO: Desviación de Poder. Desviación del Procedimiento. Violación al Principio de la Unidad y Acumulación del expediente.

…Omissis…

En el caso de autos se evidencia de ambos expedientes administrativos específicamente a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128); y del folio noventa (90) al ciento cinco (105) que la Administración Tributaria  efectivamente procedió a dictar Actas de reparo bajo los Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/0057/04/85 de fecha 15 de junio de 2022, notificada en fecha 23 de junio de 2022 y Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00598/04/86 de fecha 17 de junio de 2022, notificada en fecha 23 de junio de 2022, actos en los cuales las Administración emplaza al contribuyente (folio 125 del expediente administrativo 1 y folio ciento uno del expediente administrativo 2.

…Omissis…

Por lo que se observa que la Administración Tributaria claramente informó al contribuyente el procedimiento a seguir una vez notificadas las Actas de Reparo, siendo por cierto el procedimiento atinente de conformidad con lo establecido por el legislador en el Código Orgánico Tributario, el cual se refiere a que una vez notificadas tendrán quince (15) días hábiles para proceder con el allanamiento, presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas, y pagar el tributo, en caso de proceder de esta manera, cumpliendo con los supuestos del artículo 196 del Código Orgánico Tributario, es decir, aceptando el reparo y pagando el tributo omitido, si se emitirá resolución liquidando las multas e intereses moratorios, pero en caso contrario, esto es, en caso de no aceptar expresamente el reparo y pagar los tributos correspondientes se iniciará el procedimiento de sumario administrativo abriéndose el lapso de veinticinco (25) días para la presentación de los descargos y promover pruebas, es decir, el contribuyente puede no allanarse a la determinación contenida en el acta de reparo, o hacerlo en forma parcial, casos en los cuales se abrirá sobre la parte no aceptada; escenarios que la propia administración establece e informa al contribuyente en el anexo único informativo de multas e intereses moratorios estimados, tal como se demuestra al folio ciento veintisiete (127) del expediente administrativo Nro. 1 y folio ciento tres (103) del expediente administrativo Nro 2.

De todo lo anterior se puede concluir que este procedimiento de primer grado culminó con actas de reparo en las cuales se determinan los incumplimientos constatados en la fase de investigación y las omisiones cometidas por el contribuyente, determinando la deuda compuesta de multas por contravención de deberes formales e ilícitos materiales y los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual le otorga al sujeto  investigado la posibilidad de aceptar el reparo, de presentar descargos, de promover pruebas, es decir, en caso de no allanarse expresamente, quedara abierta el procedimiento de Sumario Administrativo.

…Omissis…

Por lo anterior, es claro que los procedimientos de los cuales fue objeto la Sociedad Mercantil PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL G.H.G, C.A., fue dos procedimientos de fiscalización, siendo como ya se expuso el único procedimiento facultado legalmente para la determinación de los ilícitos formales y materiales, es decir, los actos administrativos recurridos en el presente Recurso Contenciosos Tributario, se emitieron atinentemente durante la ejecución de dos procedimientos de fiscalización que se iniciaron con la notificación de las Providencias Administrativas (Fiscalización y Determinación) Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00598 procedimientos en los cuales arguye el recurrente una violación de derechos constitucionales fundamentales como violación al principio de legalidad, prescindencia del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder, sobre lo cual es evidente que no existe violación alguna denunciada por el recurrente.

…Omissis…

Al respecto y en relación con lo precedentemente expuesto y a pesar de que existiera la solicitud de acumulación de expedientes, lo cual no se encuentra en las actas como ya se menciono previamente y los dos procedimientos fueron acumulados, no dejaban de ser dos procedimientos administrativos por separado, por lo que no podía aplicarse la concurrencia como si fueran un solo procedimiento administrativo.

Por lo que a modo de conclusión de la revisión de las actas que conforman los expedientes esta juzgador no advierte  elementos probatorios que permitan presumir la existencia del vicio de desviación de poder denunciado, y violación alguna al principio de la unidad y acumulación del expediente, toda vez que no constan pruebas que orienten a presumir que la emisión de dichos actos persiguió una finalidad distinta al de regular las obligaciones tributarias; omisión que imposibilita inferir en esta etapa procesal que el ejercicio de sus competencias la Administración Tributaria, incurrió en una conducta que aparentemente configuran los referidos vicios, y así se decide.

QUINTO: Falso Supuesto de Derecho errónea interpretación de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

De las anteriores decisiones se desprende que efectivamente en el caso de autos se configuraron los ilícitos y se impuso las sanciones correspondientes, de igual forma se le informó a la recurrente que el cálculo de las sanciones se expresaron y se pagaran con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela y se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviese vigente para el momento de su pago, sin que exista una violación  a la garantía del debido proceso en el cálculo, es decir, queda establecido el deber formal y material que se castiga junto con su respectiva sanción pecuniaria aplicable, por tal razón observa este juzgador la inexistencia de violación alguna al principio de legalidad o tipicidad.

Sostiene además este despacho que las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038, de fecha 03 de abril de 2023, notificada en fecha 17 de abril de 2023, y la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-35, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 31de marzo de 2023, incluye todas las razones fácticas y jurídicas así como las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria, tal cual como se desprende de los criterios jurisprudenciales descritos, por lo que quien aquí decide expone que dicho procedimiento fue realizado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario como un procedimiento de fiscalización y determinación y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho al tomar el referencial cambiario errado, invocado por el abogado de la recurrente al expresar que las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecidos en los artículos 27 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en consonancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, de la revisión efectuada al monto referencial cambiario tomado por la Administración Tributaria al momento que emitió las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo que corre insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento cincuenta y uno (151) de los expedientes se observa que corresponden con las fechas de emisión.

Asimismo se desprende que la Administración Tributaria al momento de realizar el cálculo de las sanciones para emitir las planillas de liquidación tomó el referencial cambiario que ya se encontraba publicado por el Banco Central de Venezuela para las operaciones efectuadas por parte de las mesas de cambios, pues aún y cuando para las fechas en cuestión  tales actos administrativos no habían sido notificados, de igual forma no habían sido pagados, pues tal y como se estableció en los criterios jurisprudenciales previamente descritos tales sanciones tendrán una correspondiente actualización por la variación sufrida por la moneda considerada como de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de emisión del acto administrativo y la fecha real de pago

…Omissis…

En virtud de lo cual concluye este juzgador la inexistencia de los vicios alegados por la representante de la recurrente y menos aún considerar lo anteriormente explanado como un vicio de nulidad absoluta por cuanto como la Administración Tributaria incluyó todas las razones  fácticas y jurídicas así como las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó el procedimiento de fiscalización, y así se decide.

Por lo que este juzgador declara improcedente este alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, Principio de la Tipicidad y así se decide.

SEXTO: Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, es oportuno señalar que este alegato de la recurrente hace referencia al procedimiento de fiscalización iniciado mediante la Providencia Administrativa N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2022/IVA/00597, de fecha 26-05-2022, el cual señala ‘a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo identificado, para los períodos impositivos DESDE ABRIL 2021 HASTA MAYO 2022, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en relación a las Retenciones Declaradas y no Enteradas’.

Configurándose, ilícitos materiales tipicado conforme al numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2020 y sancionados conforme al numeral 3 y 4 del artículo 115, con multa del 5% o d 1000%, cabe destacar que estas retenciones se originan producto de las compras realizadas por la recurrente, resulta improcedente pretender tipificarlo en el artículo 109 numeral 1 y sancionarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem por cuanto los mismos se aplican específicamente cuando el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria sanciona por declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas y pagadas con retraso u omisión, en referencia a la forma 99030, en consecuencia concluye este juzgador que la tipificación  y sanción de los ilícitos cometidos, se encuentran bien aplicados conforme lo estableció el legislador en el Código Orgánico Tributario, puesto que se sancionó conforme a derecho por retenciones declaradas y enteradas fuera del plazo artículo 115 numerales 3y 4, razón por la cual se desestima el alegato relacionado con el vico de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y así decide.

SÉPTIMO: Violación al Principio de la Exhaustividad o Globalidad del acto, Principio de Confianza Legítima, al Principio de la Irretroactividad y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Por otra parte y en relación de lo antes expuesto y denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, quien aquí decide observa que el cálculo por parte de la administración se encuentra no conforme a lo legalmente establecido en el código Orgánico Tributario, el mismo corresponde a días continuos, cuando por notoriedad judicial se observa que la misma administración en diversos expedientes ha contado dichos lapsos por días hábiles y es criterio sostenido por este despacho que los mismos deben ser contados como hábiles, sin contar el lapso de inactividad de la banca pública, pues el recurrente nada aporto que probara la inaccesibilidad a la plataforma para realizar los pagos por el sistema en línea, en virtud de lo cual se ordena a la administración tributaria recalcule dicha demora en concordancia con lo expuesto y así se decide.

OCTAVO: Violación al artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

En tal sentido, de la revisión efectuada a las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos que rielan en los expedientes administrativos, se observa que la administración tributaria aplicó erradamente la concurrencia de ilícitos, aunque considera este juzgador que esta actuación por parte de la Administración Tributaria no puede convertirse en una violación de derechos constitucionales capaza de hacer nula la actuación.

En consecuencia debe aplicarle la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, conforme lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 del mismo Código.

…Omissis…

En el caso de autos, se declara parcialmente con lugar el recurso, confirmando las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038, de fechas 20-03-2023 y 03-04-2023, emitidas por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en lo referente a los ilícitos se anula el quamtum de las sanciones y se ordena a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de los días de atraso de conformidad con la parte motiva del presente fallo y de la concurrencia de infracciones en ambos procedimientos por separado y con ello emita nuevas planillas de liquidación a cargo de la recurrente (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 11 de noviembre de 2025, la abogada Mayerlyng Vanessa Guaita Tovar, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

“(…)

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual incurre el Juez a quo al considerar que las sanciones impuestas en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M035 de fecha 20 de marzo de 2023 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 03 de abril de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se ejecutó el cálculo de la concurrencia de infracciones en ambos procedimientos y ordenó a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación

…Omissis…

(…) el juez incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso ´supuesto de hecho y de Derecho.

…Omissis…

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 supra transcrito, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Supone igualmente este artículo, la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y otro delito no tipificado en el Código.

…Omissis…

Aplicando los conceptos anteriores en el caso de autos la Administración Tributaria, actúo ajustada a derecho, pues se puede observar que los funcionarios de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicaron la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, por lo que esta Representación de la Republica solicita se revoque la sentencia apelada y se confirmen las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo (…) en razón de haberse emitido en todo ajustado a la legalidad, en cumplimiento del artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, las actuaciones desplegadas por las autoridades tributarias al estar ajustadas a Derecho, no ser violatorias de normas y principios constitucionales, y así respetuosamente [piden] sea declarado.

…Omissis…

El error del juzgador de instancia radica en confundir  las reglas de cómputo aplicables al ‘plazo legal’ con las reglas aplicables a la ‘demora’ o ‘lapso de incumplimiento’.

…Omissis…

Se desprende que el cómputo por días hábiles aplica únicamente  para determinar la duración de un plazo legal otorgado por la ley al contribuyente para cumplir con una obligación.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, el plazo para el enteramiento del impuesto ya había expirado. Lo que se mide a efectos sancionatorios es la demora, es decir, el lapso de incumplimiento que transcurrió entre la fecha de vencimiento y la fecha de pago extemporáneo.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, la aplicación de la regla de días hábiles a un lapso de demora, en lugar de a un plazo legal para actuar, constituye una interpretación  errónea de la ley sustantiva, viviendo la sentencia por Falso Supuesto de Derecho y alterando el hecho de la demora, lo que conlleva también al Falso Supuesto de Hecho.

Ante lo cual, resulta evidente que el juzgador incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al ordenar recalcular la demora por días hábiles, modificando la cuantificación de la sanción sin base legal para ello. Y así [solicitan] respetuosamente sea declarado. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Republica contra la sentencia definitiva número 101-24 del 17 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Ildemaro Hernández Pinto, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Previsión Familiar La Celestial G.H.G, C.A., asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, antes identificados, contra las Resoluciones Culminatorias del sumario distinguidas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 20 de marzo y 03 de abril de 2023, notificadas en fecha 31 de marzo y 17 de abril del mismo año, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo 2022, procedimientos simultáneos, por un monto total de 394.492,52.

Preliminarmente, esta Sala procede a declara Firmes los pronunciamientos del Juez a quo que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República, referidos a: i).- “(…) se declara ajustado a derecho el procedimiento de la notificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 numeral del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual a los efectos de ejercer la recurrente su derecho a la defensa a través de los recursos que prevé la ley que rige la material se le concede un termino de cinto (5) días hábiles para que dicha notificación surta efectos (…)”; ii).- “(…) se desestima que las resoluciones recurridas se encuentren viciadas de nulidad absoluta por errada aplicación del procedimiento de fiscalización (…)”; iii).- “(…)no puede considerarse que la apertura de dos procedimientos de fiscalización para los mismos períodos, pero con impuestos evidentemente diferenciados (…) no pueda llevarse a cabo (…) por lo que no puede considerarse una desviación de procedimiento y mucho menos un abuso de poder, pues la consecuencia jurídica para dichos ilícitos evidenciados  por la actuación fiscal, son completamente distintos y así se decide (…)”; iv).- “(…) esta juzgador no advierte  elementos probatorios que permitan presumir la existencia del vicio de desviación de poder denunciado, y violación alguna al principio de la unidad y acumulación del expediente, toda vez que no constan pruebas que orienten a presumir que la emisión de dichos actos persiguió una finalidad distinta al de regular las obligaciones tributarias; omisión que imposibilita inferir en esta etapa procesal que el ejercicio de sus competencias la Administración Tributaria, incurrió en una conducta que aparentemente configuran los referidos vicios, y así se decide (…)” v).- “(…)improcedente este alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, Principio de la Tipicidad y así se decide (…)” vi).- “(…) se desestima el alegato relacionado con el vico de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y así decide (…)”. Así se establece.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante de la República, se observa que la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a dilucidar si: 1) “(…) el juez incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho (…)” y 2) “(…) el juzgador incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al ordenar recalcular la demora por días hábiles, modificando la cuantificación de la sanción sin base legal para ello (…)”.

Delimitada así la litis, pasa este Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

1) “(…) el juez incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho (…)”.

La representación en juicio de la República, sostuvo que “(…) el juez incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por el juez de instancia al momento de la emisión del fallo, ello en ocasión de afirmar que la Administración Tributaria no aplicó la debida concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso ´supuesto de hecho y de Derecho (…)”.

Adujo que “(...) De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 supra transcrito, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Supone igualmente este artículo, la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y otro delito no tipificado en el Código (…)”.

Por su parte, el Juzgado a quo en este punto declaró lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de la revisión efectuada a las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos que rielan en los expedientes administrativos, se observa que la administración tributaria aplicó erradamente la concurrencia de ilícitos, aunque considera este juzgador que esta actuación por parte de la Administración Tributaria no puede convertirse en una violación de derechos constitucionales capaza de hacer nula la actuación.

 

En consecuencia debe aplicarle la concurrencia a todos los ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, conforme lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 del mismo Código. (…)”.

Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto denunciado por la representación del Fisco Nacional (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de este Máximo Tribunal).

Observa esta Máxima Instancia que el Juzgado de mérito no realizó la concurrencia en la citada sentencia, solo ordenó aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del texto de la especialidad de 2020.

En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 82-. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento (…)”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).

Observa esta Máxima Instancia, que el órgano fiscal impuso a la contribuyente mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2023/00598/124-M-035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 20 de marzo y 03 de abril de 2023, notificadas en fecha 31 de marzo y 17 de abril del mismo año, respectivamente, sanciones de multa por la comisión del ilícito formal previsto en el artículo 155 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, atinente a “presentar con retraso la declaración informativa de las compras sujetas a retenciones del impuesto al valor agregado”, y el ilícito material referido a “enterar fuera del lapso la cantidad retenida por concepto de impuesto al valor agregado , y al ilícito conforme lo dispuesto en el artículo 115 numeral 3 y 4, eiusdem, solamente aplicando la concurrencia a los ilícitos formales sancionados con el artículo 103 de texto de la especialidad ibídem y dejando de manera íntegra la suma de las sanciones de multa correspondientes a los ilícitos materiales, tal como se describe a continuación:

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038:

Período Impositivo

N° de declaración

Sanción Formal Art. 103#3 COT 2020

Sanción Formal Art. 82 y 103 COT (BS.)

Sanción Art. 110-112

01/05/2021 al 15/05/2021

2104011239

7.792,54

3.896,27

 

16/05/2021 al 31/05/2021

2104011517

7.792,54

3.896,27

 

01/06/2021 al 15/06/2021

2104012513

7.792,54

3.896,27

 

16/06/2021 al 30/06/2021

2104012877

7.792,54

3.896,27

 

16/08/2021 al 31/08/2021

2105032973

 

 

0,35

16/09/2021 al 30/09/2021

2105522136

 

 

180,64

16/10/2021 al 31/10/2021

2106407739

 

 

208,58

01/11/2021 al 15/11/2021

2106616434

 

 

10.076,23

16/11/2021 al 30/11/2021

2106860702

 

 

12.689,57

01/12/2021 al 15/12/2021

2200541895

7.792,54

3.896,27

68,79

16/12/2021 al 31/12/2021

2200550284

7.792,54

3.896,27

11,74

01/01/2022 al 15/01/2022

2200666298

7.792,54

3.896,27

 

16/01/2022 al 31/01/2022

2200836008

7.792,54

3.896,27

486,19

01/02/2022 al 15/02/2022

2201123781

 

 

8.020,13

16/02/2022 al 28/02/2022

2201448923

7.792,54

3.896,27

14.738,50

01/03/2022 al 15/03/2022

2201849234

 

 

9.177,51

16/03/2022 al 31/03/2022

2202195199

 

 

11.705,48

01/04/2022 al 15/04/2022

2202580835

 

 

8.734,67

16/04/2022 al 30/04/2022

2202861344

 

 

11.223,89

01/05/2022 al 15/05/2022

2203168892

 

 

9.956,67

16/05/2022 al 31/05/2022

2203296586

7.792,54

3.896,27

10.253,92

Total

77.925,40

38.962,70

107.533,16

 

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035:

Períodos

Multa Art.103 C.O.T. Bs.

Concurrencia Art. 82 C.O.T

Multa Art. 115 #3 y 4, CO.T. Bs

01/04/2021 al 15/04/2021

8.002,40

4.001,20

306,09

16/04/2021 al 30/04/2021

8.002,40

4.001,20

 

01/05/2021 al 15/05/2021

 

 

51,94

16/05/2021 al 31/05/2021

8.002,40

4.001,20

120,8

16/06/2021 al 30/06/2021

 

 

213,16

16/07/2021 al 31/07/2021

 

 

12.460,58

01/08/2021 al 15/08/2021

 

 

180,52

16/08/2021 al 31/08/2021

 

 

94,23

01/09/2021 al 15/09/2021

8.002,40

4.001,20

15.699,55

16/09/2021 al 30/09/2021

 

 

7.699,83

01/10/2021 al 15/10/2021

 

 

16.131,27

16/10/2021 al 31/10/2021

 

 

9.554,46

01/11/2021 al 15/11/2021

 

 

7.340,32

16/11/2021 al 30/11/2021

 

 

14.248,56

01/12/2021 al 15/12/2021

 

 

7.236,23

16/12/2021 al 31/12/2021

 

 

12.974,48

01/01/2022 al 15/01/2022

 

 

110,21

16/01/2022 al 31/01/2022

8.002,40

4.001,20

11.124,92

01/02/2022 al 15/02/2022

 

 

394,61

16/02/2022 al 28/02/2022

8.002,40

4.001,20

9.869,52

01/03/2022 al 15/03/2022

 

 

891,14

16/03/2022 al 31/03/2022

 

 

4.685,60

01/04/2022 al 15/04/2022

 

 

2.467,01

16/04/2022 al 30/04/2022

 

 

36.048,71

01/05/2022 al 15/05/2022

 

 

404,02

16/05/2022 al 31/05/2022

 

 

45.339,73

 

48.014,40

24.007,20

215.647,49

 

Visto lo anterior, constata esta Alzada que efectivamente el órgano fiscal incurrió en una imprecisión –tal como lo adujo el juez en su sentencia de instancia- por cuanto la Administración Tributaria procedió solamente a concurrir las sanciones pecuniarias conforme al artículo 103 del texto de la especialidad de 2020, dejando incólume el monto de sanciones correspondientes a los ilícitos aplicados bajo los artículos 110, 112 y 115 del Código eiusdem, contrario a lo dispuesto en el artículo 82 ibídem por lo cual deberá dicho órgano exactor realizar al concurrencia conforme se describe de seguidas:

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038:

 

 

Período Impositivo

N° de declaración

Sanción Formal Art. 103#3 COT 2020

Concurrencia Art. 82 C.O.T

Multa Art. 110-112

Concurrencia Art. 82 C.O.T

01/05/2021 al 15/05/2021

2104011239

7.792,54

3.896,27

 

 

16/05/2021 al 31/05/2021

2104011517

7.792,54

3.896,27

 

 

01/06/2021 al 15/06/2021

2104012513

7.792,54

3.896,27

 

 

16/06/2021 al 30/06/2021

2104012877

7.792,54

3.896,27

 

 

16/08/2021 al 31/08/2021

2105032973

 

 

0,35

0,17,5

16/09/2021 al 30/09/2021

2105522136

 

 

180,64

90,32

16/10/2021 al 31/10/2021

2106407739

 

 

208,58

104,29

01/11/2021 al 15/11/2021

2106616434

 

 

10.076,23

5.038,11

16/11/2021 al 30/11/2021

2106860702

 

 

12.689,57

6.344,78

01/12/2021 al 15/12/2021

2200541895

7.792,54

3.896,27

68,79

34,39

16/12/2021 al 31/12/2021

2200550284

7.792,54

3.896,27

11,74

5,87

01/01/2022 al 15/01/2022

2200666298

7.792,54

3.896,27

 

 

16/01/2022 al 31/01/2022

2200836008

7.792,54

3.896,27

486,19

243,09

01/02/2022 al 15/02/2022

2201123781

 

 

8.020,13

4.010,06

16/02/2022 al 28/02/2022

2201448923

7.792,54

3.896,27

*14.738,5

*14.738,5

01/03/2022 al 15/03/2022

2201849234

 

 

9.177,51

4.588,75

16/03/2022 al 31/03/2022

2202195199

 

 

11.705,48

5.852,74

01/04/2022 al 15/04/2022

2202580835

 

 

8.734,67

4.367,33

16/04/2022 al 30/04/2022

2202861344

 

 

11.223,89

5.611,94

01/05/2022 al 15/05/2022

2203168892

 

 

9.956,97

4.978,33

16/05/2022 al 31/05/2022

2203296586

7.792,54

3.896,27

10.253,92

5.126,96

Total

38.962,70

46397,135

*Corresponde a la sanción más grave.

            Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035:

Períodos

Multa Art.103 C.O.T. Bs.

Concurrencia Art. 82 C.O.T

Multa Art. 115 #3 y 4, CO.T. Bs

Concurrencia Art. 82 C.O.T

01/04/2021 al 15/04/2021

8.002,40

4.001,20

306,09

154,54

16/04/2021 al 30/04/2021

8.002,40

4.001,20

 

 

01/05/2021 al 15/05/2021

 

 

51,94

25,97

16/05/2021 al 31/05/2021

8.002,40

4.001,20

120,8

60,4

16/06/2021 al 30/06/2021

 

 

213,16

106,58

16/07/2021 al 31/07/2021

 

 

12.460,58

6.230,29

01/08/2021 al 15/08/2021

 

 

180,52

90,26

16/08/2021 al 31/08/2021

 

 

94,23

47,11

01/09/2021 al 15/09/2021

8.002,40

4.001,20

15.699,55

7.849,77

16/09/2021 al 30/09/2021

 

 

7.699,83

3.849,91

01/10/2021 al 15/10/2021

 

 

16.131,27

8.065,63

16/10/2021 al 31/10/2021

 

 

9.554,46

4.777,23

01/11/2021 al 15/11/2021

 

 

7.340,32

3.670,16

16/11/2021 al 30/11/2021

 

 

14.248,56

7.124,28

01/12/2021 al 15/12/2021

 

 

7.236,23

3.618,11

16/12/2021 al 31/12/2021

 

 

12.974,48

6.487,24

01/01/2022 al 15/01/2022

 

 

110,21

55,10

16/01/2022 al 31/01/2022

8.002,40

4.001,20

11.124,92

5.562,46

01/02/2022 al 15/02/2022

 

 

394,61

197,30

16/02/2022 al 28/02/2022

8.002,40

4.001,20

9.869,52

4.934,76

01/03/2022 al 15/03/2022

 

 

891,14

445,57

16/03/2022 al 31/03/2022

 

 

4.685,60

2.344,80

01/04/2022 al 15/04/2022

 

 

2.467,01

1.233,50

16/04/2022 al 30/04/2022

 

 

36.048,71

18.024,35

01/05/2022 al 15/05/2022

 

 

404,02

202,01

16/05/2022 al 31/05/2022

 

 

*45.339,73

*45339,73

Total

24.007,20

 

85157,33

*Corresponde a la sanción más grave.

Se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, aplicando la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 82 y lo dispuesto en el artículo 91 del Código de la especialidad de 2020, en consecuencia no procede el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal y se confirma el pronunciamiento de la sentencia número101-24 del 17 de diciembre de 2024. Así se decide.

2) “(…) el juzgador incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al ordenar recalcular la demora por días hábiles, modificando la cuantificación de la sanción sin base legal para ello (…)”.

Ahora bien; pasa esta instancia a realizar el análisis del planteamiento del Fisco Nacional en su apelación correspondiente a que “(…) el juzgador incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al ordenar recalcular la demora por días hábiles, modificando la cuantificación de la sanción sin base legal para ello (…)”.

Señaló, que “(…) Se desprende que el cómputo por días hábiles aplica únicamente  para determinar la duración de un plazo legal otorgado por la ley al contribuyente para cumplir con una obligación (…) Sin embargo, en el caso bajo análisis, el plazo para el enteramiento del impuesto ya había expirado. Lo que se mide a efectos sancionatorios es la demora, es decir, el lapso de incumplimiento que transcurrió entre la fecha de vencimiento y la fecha de pago extemporáneo (…).

Continúo indicando“(…) Por todo lo antes expuesto, la aplicación de la regla de días hábiles a un lapso de demora, en lugar de a un plazo legal para actuar, constituye una interpretación  errónea de la ley sustantiva, viviendo la sentencia por Falso Supuesto de Derecho y alterando el hecho de la demora, lo que conlleva también al Falso Supuesto de Hecho (…)”.

Por su parte, el Juzgado a quo en este punto declaró lo siguiente:

“(…) Por otra parte y en relación de lo antes expuesto y denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, quien aquí decide observa que el cálculo por parte de la administración se encuentra no conforme a lo legalmente establecido en el código Orgánico Tributario, el mismo corresponde a días continuos, cuando por notoriedad judicial se observa que la misma administración en diversos expedientes ha contado dichos lapsos por días hábiles y es criterio sostenido por este despacho que los mismos deben ser contados como hábiles, sin contar el lapso de inactividad de la banca pública, pues el recurrente nada aporto que probara la inaccesibilidad a la plataforma para realizar los pagos por el sistema en línea, en virtud de lo cual se ordena a la administración tributaria recalcule dicha demora en concordancia con lo expuesto y así se decide (…)”.

 

Por su parte, la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo señalaron los ilícitos materiales siguientes:

“(…)

1.- SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035:

ILÍCITOS MATERIALES

(…) la comisión por parte de la contribuyente (…) del ilícito establecido en el artículo 109 numeral 1 [retraso u omisión en el pago de tributos o de su porción] del Código Orgánico Tributario vigente, procediendo la sanción establecida en los artículos 110 y 112 ejusdem para el período desde Mayo 2021 hasta Mayo de 2022.

2.- SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038:

ILÍCITOS MATERIALES

(…) la comisión por parte del Sujeto Pasivo (…) del Ilícito Material por incumplimiento en calidad de Agente de Retención en sus obligaciones como tal, tipificado tal incumplimiento en el numeral 3 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario del 2020, y sancionado con el Artículo 115 ejusdem.

(…).” Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala.

 

Por lo que, surge cónsono para esta Sala, transcribir la normativa que sirvió de fundamento para imponer las sanciones pecuniarias bajo estudio, esto es, el artículo 110, 112 y 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, el cual, es del tenor siguiente:

“(…)”

Artículo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.

Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.

Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el Artículo 112 de este Código.

Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga.

Artículo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.

Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:

(…)

3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código (…)” Resaltado de la Sala.

La normativa transcrita, establece la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de las obligaciones por retraso u omisión en el pago de los tributos y del incumplimiento de la obligación de retener o percibir, en el plazo que señala la norma correspondiente; previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentadas en el tiempo de la demora del mencionado deber, así como en si el responsable es objeto de alguna actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria. (Vid., sentencia Nro. 00376 de fecha 6 de junio de 2024, caso: Abastos y Charcutería El Prado, C.A.).

Así, en cuanto al retraso en el pago de la deuda tributaria se establece que quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).

Por otra parte, en cuanto incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados se establece una multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00485 del 4 de julio de 2024; caso: Distribuciones Principal, C.A. y Distribuciones la Principal la Grita, C.A.).

En virtud de lo anterior, se observa que en las disposiciones transcritas, se establecen los días correspondientes para el cálculo y aplicación de la multa correspondientes para los respectivos ilícitos cometidos por el contribuyente,  estableciendo además los límites mínimos y máximos a los efectos de la aplicación de la sanción por incumplimiento de los ilícitos materiales incurridos.

Ahora bien, esta Sala observa que el pronunciamiento del juez de instancia, se fundamenta en la notoriedad judicial para establecer que los cálculos que debe hacer la Administración Tributaria deben realizarse por día hábiles, sin embargo, de acuerdo a los criterios revisados (Vid., sentencia número 00376 de fecha 6 de junio de 2024, caso: Abastos y Charcutería El Prado, C.A.) y dictados por esta instancia y a su vez la normativa antes señalada, el cálculo se debe realizar por días continuos, ya que se refieren a los día de demora para la aplicación de la sanción.

En virtud de ello, para el caso bajo estudio lo aplicable para el computo de la sanción son días continuos y no hábiles, ya que se atiende para el caso del enteramiento del impuestos como agente de retención, perfeccionándose el ilícito cuya consecuencia comporta la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentada en el tiempo de la demora del mencionado deber. (Vid., sentencia número 00376 de fecha 6 de junio de 2024, caso: Abastos y Charcutería El Prado, C.A.).

Por lo que, el Tribunal a quo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al ordenar el recalculo de la sanción tomando en consideración lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario en su numeral 2, siendo así, se estima procedente el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del mencionado artículo, alegado por el Fisco Nacional; y por ende, se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre este particular. Así se decide.

Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva sentencia definitiva número 101-24 del 17 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil  Previsión Familiar La Celestial G.H.G, C.A., asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, la cual se confirma el pronunciamiento de instancia en el que la administración tributaria aplicó erradamente la concurrencia de ilícitos y se revoca el pronunciamiento de instancia referido a que el cálculo debe ser contado como días hábiles. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 20 de marzo de 2023 y 03 de abril de 2023, notificadas en fecha 31 de marzo  y 17 de abril del mismo año, respectivamente, emitidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo 2022, actos administrativos que queda firmes, salvo el quantum de las sanciones de multa, aspecto que se anula. Así se declara.

Declarado como ha sido parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES los pronunciamientos del Juez a quo que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República, referidos a: i).- “(…) se declara ajustado a derecho el procedimiento de la notificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 numeral del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual a los efectos de ejercer la recurrente su derecho a la defensa a través de los recursos que prevé la ley que rige la material se le concede un termino de cinto (5) días hábiles para que dicha notificación surta efectos (…)”; ii).- “(…) se desestima que las resoluciones recurridas se encuentren viciadas de nulidad absoluta por errada aplicación del procedimiento de fiscalización (…)”; iii).- “(…)no puede considerarse que la apertura de dos procedimientos de fiscalización para los mismos períodos, pero con impuestos evidentemente diferenciados (…) no pueda llevarse a cabo (…) por lo que no puede considerarse una desviación de procedimiento y mucho menos un abuso de poder, pues la consecuencia jurídica para dichos ilícitos evidenciados  por la actuación fiscal, son completamente distintos y así se decide (…)”; iv).- “(…) esta juzgador no advierte  elementos probatorios que permitan presumir la existencia del vicio de desviación de poder denunciado, y violación alguna al principio de la unidad y acumulación del expediente, toda vez que no constan pruebas que orienten a presumir que la emisión de dichos actos persiguió una finalidad distinta al de regular las obligaciones tributarias; omisión que imposibilita inferir en esta etapa procesal que el ejercicio de sus competencias la Administración Tributaria, incurrió en una conducta que aparentemente configuran los referidos vicios, y así se decide (…)” v).- “(…) improcedente este alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, Principio de la Tipicidad y así se decide (…)” vi).- “(…) se desestima el alegato relacionado con el vico de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y así decide (…)”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva sentencia definitiva número 101-24 del 17 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, se CONFIRMA el pronunciamiento de instancia referido a que la administración tributaria aplicó erradamente la concurrencia de ilícitos y se REVOCA el pronunciamiento referido a que el cálculo debe ser contado como días hábiles.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00598/124-M-035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2023/00597/162-M-038 de fecha 20 de marzo de 2023 y 03 de abril de 2023, notificadas en fecha 31 de marzo  y 17 de abril del mismo año, respectivamente, emitidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado desde abril 2021 hasta mayo 2022 y desde mayo 2021 hasta mayo 2022, procedimientos simultáneos, actos administrativos que queda FIRME, salvo el quantum de las sanciones de multa, aspecto que se ANULA.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, en virtud de lo decidido en la presente causa.

5.- No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                     El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA