MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0315

 

Mediante Oficio número 223/2025 del 3 de junio de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa en fecha 18 de julio de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el número AP41-U-2024-000128 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2025 por el abogado Rafael Antonio Pacheco Pacheco, y ratificada en fechas 9 y 27 de mayo de 2025 por la abogada Verónica Carolina Muñoz Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 309.077 y 298.285, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A; inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 19 de agosto de 2004, bajo el número 19, tomo 65-A-Cto, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas, inserta en el referido Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2021, bajo el número 2, tomo 191-A, representación que se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 45 al 50 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria número 95/2025 del 2 de abril de 2025, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la contribuyente antes identificada.

Dicho medio de impugnación judicial fue contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/23-I-102-2024-00102 de fecha 3 de junio de 2024, notificada el 21 del mismo mes y año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que determinó:

1.- Sanciones en materia de impuesto sobre la renta para los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio       2021, por la cantidad de “un millón setecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.763.755,92)”, y desde el 1° de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, por la cantidad de “un millón ochocientos sesenta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.862.199,04)”, en virtud de la improcedencia de deducciones declaradas en los ejercicios sometidos a fiscalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario de 2020.

2.- Multas por aplicación indebida de gastos en declaración definitiva de rentas para el ejercicio desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio               2021, por la cantidad de “veintiocho millones seiscientos doce mil cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 28.612.040,54)”, y para el ejercicio 1° de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, la cantidad de “veintinueve millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 29.787.671,44)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 del Código Orgánico Tributario de 2020.

3.- Concurrencia de ilícitos, para los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio 2021, y para el ejercicio 1° de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, por la cantidad total de “cuarenta y cuatro millones noventa y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 44.093.691,71)”, de acuerdo al artículo 82 del Código Eiusdem.

4.- Intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio 2021, y para el ejercicio 1° de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, por la cantidad total de “cinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.444.380,72)”, según lo establecido en el artículo 66 Ibidem.

Por auto del 3 de junio de 2025, el Juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación de la empresa recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante el precitado Oficio.

El 6 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020.

En fecha 16 de septiembre de 2025, los abogados Rafael Antonio Pacheco Pacheco y Verónica Carolina Muñoz Fernández, ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno, C.A., presentaron escrito de informes.

El 25 de septiembre de 2025, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.956, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder cursante al folio 457 del expediente judicial, interpuso escrito de informes.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2025, compareció la representación de la contribuyente solicitando se dicte sentencia en el presente caso.

Mediante sentencia número 00986 de fecha 6 de noviembre de 2025, esta Alzada ordenó: “(…) requerir a la Jueza Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos, entre el día 21 de junio de 2024 exclusive, fecha en la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A., fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/23-I-102-202400102 de fecha 3 de junio de 2024, hasta el 12 de noviembre de 2024 inclusive, fecha en la cual la dicha empresa interpuso el aludido recurso contencioso tributario ante el aludido Juzgado (…)”.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2025, fue recibido oficio número 200-2025, emitido la abogada Ruth Isis Joubi Saghir, Jueza Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual establece lo que a continuación se indica:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un respetuoso y cordial saludo. Así mismo, la presente misiva tiene por finalidad darle respuesta a los solicitado por usted a través de la sentencia N° 00986 dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2025 (…)

(…)

Computo desde el 21 de Junio de 2024 exclusive hasta el 12 de Noviembre de 2024 inclusive:

A saber:

Junio 2024:

25, 26, 27

Julio 2024:

1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23

Agosto 2024:

1, 5, 6, 7, 8 12, 13, 14

Septiembre 2024:

18, 19, 23, 24, 25, 26

Octubre 2024:

1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31

Noviembre 2024:

4, 5, 6, 7, 11, 12

En consecuencia, se deja constancia: que, luego de la revisión exhaustiva al calendario llevado por esta Coordinación se pudo constatar que, transcurrieron en el lapso solicitado, cincuenta y seis (56) días de despacho de la URDD de esta jurisdicción contencioso tributario (…)”. (Negrillas de la fuente).

En fecha 15 de enero de 2026, compareció la representación de la contribuyente solicitando se dicte sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2026   , esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia número 00986 de fecha 6 de noviembre de 2025.

I

ANTECEDENTES

Mediante “Providencia Administrativa” identificada con el Alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/IVA-ISLR/RETISLR/RETIVA/2022/57, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, se autorizó al funcionario Crismar de Jesús Chacón Pacheco, titular de la cédula de identidad número 22.346.991, supervisor, Thania del Valle Camacho Álvarez, titular de la cédula de identidad número 16.509.001, ambos adscritos al área de Fiscalización del Sector de tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de ingresos, costos, deducciones y rebajas, para el ejercicio fiscal 2021, en materia de impuesto sobre la renta. en materia de impuesto al valor agregado, para los ejercicios fiscales desde enero 2021 hasta marzo 2022, en materia de retenciones de impuesto sobre la renta y en materia de retenciones de impuesto al valor agregado desde enero de 2021 hasta marzo 2022, a fin de sancionar los ilícitos tributarios a los que hubiere lugar.

Como resultado de dicha actuación fiscal, los prenombrados  funcionarios procedieron a levantar “Acta de Reparo” identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/DF/2022/IVA-ISLR/RETISLR/RETIVA/57-2023-00070, de fecha 11 de abril de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año, en la cual se constató el incumplimiento de los deberes formales y materiales en materia de impuesto sobre la renta en los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio 2021 y desde el 1° de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

El 17 de mayo de 2023, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria, escrito de allanamiento parcial y pago de las objeciones fiscales frente al Acta de reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STIB/AF/DF/2022/IVA-ISLR/RETISLR/RETIVA/57-2023-00070.

En fecha 20 de junio de 2023, la recurrente presentó “escrito de descargos”, contra el Acta de Reparo antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2024, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo”, identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/23-I-102-2024-00102 de fecha 3 de junio de 2024, notificada el 21 del mismo mes y año, que confirmó parcialmente el Acta de reparo antes identificada y en consecuencia procedió a determinar sanciones y multas, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio 2021 y desde el 1° de julio de             2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, como a continuación de describe:

“(…)                                       DECISIÓN

(…Omissis…)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En su condición de Sujeto Pasivo Especial.

Ilícitos Materiales.

En virtud de la comisión de los Ilícitos Materiales antes referidos y confirmados se procede a sancionar los períodos fiscalizados, como se señala a continuación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del mencionado Código, estas sanciones deben convertirse al equivalente de Tipo de cambio según la fecha de la comisión de los períodos que corresponda al momento de la comisión del ilícito para luego ser canceladas utilizando el valor del tipo de cambio oficial que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como se demuestra a continuación:

Sanción Ejercicio desde 01-07-2020 al 30-06-2021

Determinación de Sanciones Ejercicio 01-07-2020 al 30-06-2021

Impuesto causado no pagado

Sanción Art. 112 COT 2020

Sanción en Bs.

Tipo de Cambio Comisión Ilícito

Sanción tipo de Cambio

Tipo de Cambio Actual

Sanción Actualizada en Bs

1.763.755,92

200%

3.527.511,85

4,85

725.825,48

39,42

28.612.040,54

Multa por Aplicación indebida de Gastos en Declaración Definitiva de Rentas Ejercicio 01-07-2020 al 30-06-2021. € 725.825,48 Equivalente a Bs. 28.612.040,54

Sanción Ejercicio desde 01-07-2021 al 31-12-2021

Determinación de Sanciones Ejercicio 01-07-2020 al 31-12-2021

Impuesto causado no pagado

Sanción Art. 112 COT 2020

Sanción en Bs.

Tipo de Cambio Comisión Ilícito

Sanción tipo de Cambio

Tipo de Cambio Actual

Sanción Actualizada en Bs

1.862.199,04

200%

3.724.398,08

4,93

755.648,69

39,42

29.787.671,44

Multa por Aplicación Indebida de Gastos en Declaración Definitiva de rentas Ejercicio 01-07-2020 al 31-12-2021. € 755.648,69 Equivalente a Bs. 29.787.671,44.

VI

DE LA CONCURRENCIA DE ILÍCITOS

Como en el presente caso existe concurrencia de ilícitos para los períodos impositivos investigados, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, (…), procede a determinar las multas como se detalla a continuación

SANCIONES QUE CONCURREN

SANCIONES QUE CONCURREN

Ejercicio

Tributario

Sanción según tipo de Cambio

Sanción en Bs.

01-07-2020 al 30-06-2021

ISLR

362.912,74

14.306.020,27

01-07-2021 al 31-12-2021

ISLR

755.648,69

29.787.671,44

TOTAL SANCIONES

1.118.561,43

Bs. 44.093.691,71

(…Omissis…)

VII

DE LOS INTERESES MORATORIOS

La procedencia para el cálculo de los intereses moratorios se limita a la existencia de los créditos ciertos, líquidos y exigibles y de plazo vencido, por ello en todo los casos en que los créditos fiscales reúnan estas condiciones, será perfectamente exigibles tales intereses moratorios.

En tal sentido, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital  procede a calcular los intereses moratorios, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria correspondiente, en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde la fecha en la que debió pagar hasta la fecha de enteramiento de los tributos retenidos tal y como a continuación se muestra:

INTERESES MORATORIOS

Ejercicio

Tributo

Tributo dejado de pagar

Fecha límite de pago

Días transcurridos

Tasa de interés

Intereses Moratorios

01-07-2020 al 30-06-2021

ISLR

1.767.755,92

30/09/2021

959

0,1525

2.579.448,94

01-07-2021 al 31-12-2021

ISLR

1.862.199,04

25/02/2022

811

0,1897

2.864.931,77

TOTAL SANCIONES

3.625.954,96

1.770,00

5.444.380,72

(…Omissis…)

A los efectos de la determinación de los intereses moratorios, esta Gerencia Regional de Tributos Internos utilizó la tasa activa bancaria publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, como se señala a continuación:

(…Omissis…)

En consecuencia, se insta al contribuyente DESARROLLOS MACAUNO, C.A (…) a pagar las cantidades determinadas en la presente Resolución. De igual manera, expídase al sujeto pasivo, las siguientes planillas de liquidación en las cuales deberá pagar en una oficina receptora de fondos nacionales, posteriormente a la fecha de notificación de esta Resolución:

RESUMEN GENERAL DE SANCIONES CON INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS

TOTAL DE SANCIONES EN BOLÍVARES

44.093.691,71

TORAL DE INTERESES MORATORIOS

5.444.380,72

(…Omissis…)

Adicionalmente se exhorta al contribuyente a realizar el pago de las diferencias en impuesto determinadas en la presente Resolución a saber:

IMPUESTO POR PAGAR

DIFERENCIA POR PAGAR ISLR

3.625.945,96

(…Omissis…)

Se hace del conocimiento al sujeto pasivo DESARROLLOS MACAUNO, C.A (…), que en caso de inconformidad con respecto a la presente Resolución, podrá interponer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 272 del (…) Código Orgánico Tributario (…) de fecha 29 de enero de 2020, mediante escrito razonado (…). Igualmente, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 286 del mismo Código, (…). En ambos casos, deberá interponerse los Recursos dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 26 de julio de 2024, la contribuyente interpuso “recurso jerárquico” contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, antes citada, donde solicitó “(…) i) se ADMITA el presente Recurso Jerárquico, (…) y que se determine la supuesta improcedencia de deducciones correspondientes al ISLR declarado por [su] representada en los ejercicios sometidos a fiscalización, así como la supuesta aplicación de sanciones, multas e intereses moratorios derivadas de tal improcedencia. ii) Se ACUERDE la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario (…), encargada de ratificar parcialmente el contenido del Acta de Reparo (…), y que se determine la supuesta improcedencia de deducciones correspondientes al ISLR declarado por [su] representada en los ejercicios sometidos a fiscalización, así como la supuesta aplicación de sanciones, multas e intereses moratorios derivadas de tal improcedencia. iii) Se ACUERDE la Suspensión de lo Efectos de intimación al pago por la cantidad de cuarenta y cuatro millones noventa y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 44.093.691,71), intereses moratorios por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.444.380,72), y la determinación de la supuesta diferencia por pagar en ISLR por la cantidad de tres millones seiscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.3.625.954,96). iv) Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario (…), encargada de ratificar parcialmente el contenido del Acta de Reparo (…), y que se determine la supuesta improcedencia de deducciones correspondientes al ISLR declarado por [su] representada en los ejercicios sometidos a fiscalización, así como la supuesta aplicación de sanciones, multas e intereses moratorios derivadas de tal improcedencia. v) Se ACUERDE la notificación del Acto Administrativo que resuelva este recurso (…)”. (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

Posteriormente, en virtud de la denegatoria tacita del recurso jerárquico, los abogados Rafael Antonio Pacheco Pacheco y Verónica Carolina Muñoz Fernández, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno, C.A., interpusieron en fecha 12 de noviembre de 2024, “Recurso Contencioso Tributario”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

De la Admisión del Recurso Contencioso Tributario:

Destacaron, el “(…) deber que tiene [el] Tribunal de conocer y decidir in limine litis acerca de la admisibilidad del recurso, es decir, el deber de verificar que no se configuren ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico tributario y que conllevarían al rechazo del Escrito. En atención a ello, se deja plenamente sentada: (i) la temporalidad en el ejercicio de este recurso, no siendo excedido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para su interposición, contados a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico por denegación tácita, tal como establece el artículo 287 del Código Orgánico Tributario (…)”.(Interpolado de esta Alzada).

Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido:

Manifestaron, que “(…) resulta evidente que los elementos facticos y jurídicos expuestos por DESARROLLOS MACAUNO, C.A., permiten a este Tribunal verificar que, efectivamente, la ejecución de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/23-I-102-2024 00102, podría acarrear severos daños patrimoniales a           [su] representada, resultando, por ende, necesario que sea dictado el proveimiento cautelar solicitado (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

1.- “(…) Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad al introducir la Resolución Culminatoria elementos de hecho y de derecho no plasmados en el Acta Fiscal como resultado del procedimiento investigativo practicado dentro del procedimiento de fiscalización de sumario, de conformidad con el artículo 201 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en detrimento del derecho a la defensa (…)”. (Negrillas de la fuente).

Destacaron, que “(…) la inclusión de nuevos elementos de hecho y de derecho no presentes en el Acta Fiscal, implica que el contribuyente no tuvo conocimiento ni oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su defensa durante el proceso de descargos sobre dichos nuevos elementos. Esta acción por parte de la Administración Tributaria, al imponer la Resolución sin la debida participación del contribuyente, menoscaba su derecho a la defensa, y por ellos la resolución es írrita al estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.

Señalaron, que “(…) ante la irrefutable introducción de nuevos elementos de hecho y de derecho por parte de la Administración Tributaria, los cuales DESARROLLOS MACAUNO, C.A., desconocía como fundamentos para la determinación de la obligación tributaria en materia del Impuesto Sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales sometidos a fiscalización en el marco del procedimiento realizado, y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de hacer referencia en su Escrito de Descargos (menoscabando esto su derecho a la defensa y al debido proceso), la presente defensa técnica aportará elementos de convicción en relación al tema en cuestión. Para ello, se fundamenta en los criterios de la doctrina nacional y en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia (…)”.

2.- “(…) Nulidad Absoluta por falso supuesto de hecho en la Resolución Culminatoria de Sumario, ante la improcedencia de deducciones de gastos supuestamente no realizados, de conformidad a lo tipificado en el artículo    186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”.(Negrillas y subrayado de la fuente).

Destacaron, que “(…) la Administración tributaria fundamentó sus decisiones en hechos que ocurrieron de manera diferente, al declarar la improcedencia de las pérdidas por fluctuación cambiaria deducidas en el ejercicio, ya que, a su entender, las mismas no se encontraban realizadas, cuando dichas pérdidas si cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para su deducción (…)”.

Continuaron arguyendo, que “(…) la Resolución Culminatoria de Sumario obvio elementos importantes de los hechos que realmente se produjeron, incurriendo en una valoración errónea y limitada de los hechos y de las pruebas presentadas por [su] representada, y que no es más que la consumación del vicio de falso supuesto de hecho examinado en la doctrina jurisprudencial del derecho administrativo venezolano (…)”. (Resaltado del original). (Agregado de esta Alzada).

Manifestaron, que “(…) la Administración tributaria yerra en su conclusión, dado que la pérdida en cambio no realizada por los anticipos y los depósitos en garantía recibidos están registrados contablemente en la cuenta de Otros resultados Integrales, la cual, es una cuenta patrimonial y, por ende, no forma parte de los resultados del ejercicio. Nuevamente, resaltamos el hecho que dichas partidas formarán parte de los resultados del ejercicio una vez que se encuentran realizadas contablemente y físicamente y, al estar realizadas, es cuando la compañía las considera gravables y/o deducibles, vía los resultados del ejercicio, tal y como se desprende del balance de comprobación de la compañía (…)”.

3.- “(…) Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad al violentar neutralidad del Impuesto Sobre la renta, en desmedro de la capacidad contributiva y la justicia tributaria al pretender gravarlas ganancias cambio y desconocer la deducción de las pérdidas en cambio (…)”. (Negrillas de la fuente).

Alegaron, que “(…) en el supuesto de que fueren desestimadas todas las defensas anteriormente esbozadas y que este tribunal considere que las pérdidas en cambio no son deducibles físicamente al no encontrarse realizadas al cierre de su ejercicio económico, esta defensa solicita formalmente se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario (…), por inconstitucionalidad al pretender violar el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria tipificado en el artículo 270 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con la neutralidad del Impuesto Sobre la Renta, y pretender gravar el enriquecimiento por ganancia en cambio de                        [su] representada, lo cual conlleva a un claro desequilibrio en la determinación del impuesto, que no representa su verdadera capacidad contributiva al gravar las ganancias en cambio y desconocer las pérdidas en cambio originadas en la misma operación (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Destacaron, que “(…) en el hipotético caso que este Tribunal considere procedente el criterio sostenido en la Resolución Culminatoria de Sumario, desconociendo la procedencia de la deducción de las pérdidas en cambio, en el mismo acto deberá aplicar el mismo tratamiento fiscal utilizado para incluir como una partida en la conciliación fiscal de rentas no gravable, las ganancias en cambio, resultantes de la valoración por fluctuación en el tipo de cambio de los activos en monedas extranjeras recibidos, por las mismas razones  que se están rechazando la relación de los depósitos en garantía y los anticipos recibidos, dado que esas entradas de dinero representan activos en moneda extranjera originados en los mismos hechos (anticipos y depósitos), pero susceptibles de generar ganancias cambiarias, que pretenden ser gravadas en la formulación del reparo que objetado, pues en caso contrario, estaríamos frente a una tributación injusta adversa a los fines del derecho y la justicia tributaria (…)”.(Subrayado de la fuente).

4.- “(…) Nulidad Absoluta por violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, al no haber pronunciamiento en la Resolución Culminatoria de Sumario sobre todas las alegaciones y defensas que el contribuyente sometido a consideración (…)”. (Negrillas de la fuente).

Destacaron, que “(…) la Administración afirma que [su] representada no desvirtuó que ‘a la fecha de la fiscalización, no se habían causado los preceptos para reconocer la obligación de los reembolsos de los (depósitos en garantías) así como tampoco existía la obligación de reconocer que debían reembolsarse los anticipos por el pago de los bienes a ser construidos, entre otras consideraciones, por tal motivo estas partidas pasivas monetarias no cumplen expresamente con los 3 fundamentos para ser considerados como pérdidas en materia impositiva’ (…)”.(Negrillas y resaltado del original). (Agregado de esta Alzada).

Ratificaron “(…) la omisión de pronunciamiento (positivo o negativo) del fisco respecto a la frase ‘otras consideraciones’ aráquidas por                               [su] representada, constituye efectiva, al no haber una determinación específica sobre todos los argumentos que formaban parte del fondo de la pretensión de DESARROLLOS MACAUNO, C.A (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción). (Interpolado de esta Superioridad).

5.- “(…) Nulidad Absoluta por incurrir en silencio de la prueba, al no haberse valorado en la Resolución Culminatoria de Sumario la totalidad de la información y documentación facilitada por el contribuyente (…)”. (Negrillas del original).

Manifestaron, que “(…) la resolución Culminatoria de Sumario impugnada también adolece del vicio de silencio de prueba, ya que, a través de la Resolución recurrida, la Administración Tributaria no sólo omitió pronunciarse respecto a la totalidad de los alegatos de [su] representada, sino que además omitió pasar a examinar parte de la documentación que la compañía puso a su disposición a los fines de fundamentar su pretensión. En este sentido, el Acto Administrativo n cumplió con el requisito de forma previsto en el numeral 5 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario sobre ‘la apreciación de las pruebas y las defensas alegadas’, requisito fundamental previsto en protección del debido proceso como garantía constitucional (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Arguyeron, que “(…) con el silencio de la prueba, el ente administrativo transgrede, en más de un sentido, los derechos constitucionales de                        [su] representada, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, partiendo de la premisa según la cual la Administración no valoró todas y cada una de las pruebas promovidas, conllevando esto a que la decisión no haya sido basada bajo elementos de convicción que se lograrían demostrar gracias a la información documental propuesta por DESARROLLOS MACAUNO, C.A., la cual hubiese llevado a una conclusión distinta a la apreciada a través de la Resolución Culminatoria de Sumario (…)”.

Señalaron, que en la Resolución Culminatoria de Sumario se expresa que, “(…) ‘(…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos, considera con lugar lo incoado por la contribuyente relativo a que los soportes de gastos no deban estar PARA EL CASO DEL CONTRIBUYENTE QUE NOS OCUPA, exclusivamente soportados en facturas, en virtud del tipo de actividad de                [el] contribuyente (…)´, lo cual alude al punto controvertido en el Acta Fiscal sobre la falta de soportes (facturas), pero con el reconocimiento de otros documentos que otorguen validez. No es menos cierto que la Administración Tributaria también aduce en que no fue demostrado el reconocimiento de las partidas por diferencia en cambio a nivel fiscal, sino únicamente a nivel financiero (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Por último, destacaron que esa afirmación “(…) sólo puede ser el resultado de un error en la valoración de las pruebas, ya que de los contratos de compraventa, las promesas bilaterales previamente convenidas, los contratos de arrendamiento, las facturas por los cánones, y finiquitos de terminación de contratos, se observa la evidente realización de pérdidas en cambio, pues constituían en su mayoría gastos efectivamente causados y pagados; y que de haber sido evaluados conjuntamente con una correcta valoración de los Estados Financieros aportados al expediente administrativo durante la etapa de fiscalización, la Administración hubiese llegado a un desenlace distinto, concluyendo que las partidas de diferencia en cambio con efecto financiero se encuentran ubicadas en los Otros Resultados Integrales, y que solo fue llevada a diferencial en cambio, por el resultado con impacto en la conciliación de rentas (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, mediante sentencia interlocutoria número 95/2025 del 2 de abril de 2025, declaró “Inadmisible” el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Desarrollos Macauno, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…)                                           I

DE LA OPOSICIÓN

El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acudió respetuosamente ante esta Jurisdicción a los fines de formular la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

En relación con la inadmisibilidad del recurso indicó que,

‘Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cabe recordar que están previstas en el Código Orgánico Tributario, el cual establece el artículo                 293 (…) siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, por lo que quien lo ejerce debe demostrarla, para lo cual debe identificarse plenamente e identificar el carácter con el que actúa, así como también evidenciar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo’.

Asimismo, agregó que,

‘(…) de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario, específicamente lo señalado en su numeral 1, otra causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, es la caducidad del plazo para su ejercicio, referente al lapso para su interposición tempestiva, el cual es de veinticinco (25) días de despacho, contados a partir de la notificación del acto administrativo a impugnar o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, para los casos de denegación tacita de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo                            288 eiusdem(…).’

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, sostuvo que,

‘el recurso contencioso tributario objeto del presente juicio fue incoado en fecha 12 de noviembre de 2024, presuntamente contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado contra la Resolución identificado supra, sin embargo, en esa oportunidad el referido medio de impugnación fue presentado por los abogados Rafael A. Pacheco P. y Verónica C. Muñoz F., quienes actuaron mediante el uso de un instrumento poder, que resulta insuficiente a los fines de ejercer la representación judicial de la empresa recurrente.

De acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales de la recurrente, la representación legal de la empresa es ejercida de manera conjunta por un director clase “A” y por otro que sea clase “B”; sin embargo, se constata en el instrumento poder que fuere otorgado por la recurrente, que en el mismo fue conferido a los apoderados judiciales de la misma, solo por un director clase “B”, por lo que el mandato resulta insuficiente a los fines de que los mandatarios tengan facultades plenas de representación en juicio; y así se solicita sea considerado por este Tribunal’.

Respecto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, añadió que,

‘Según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo in comento venció en fecha 14 de agosto de 2024.

Al no constar en autos, evidencia de la que se desprenda certeza sobre la supuesta impugnación vía jerárquica de la Resolución identificada supra, debe entenderse que la empresa DESARROLLOS MACAUNO, C.A., no ejerció un Recurso Contencioso Tributario en tiempo hábil, pues debe decirse que para la fecha 12 de noviembre de 2024, había fenecido con creces el lapso de 25 días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgados por la ley; esto es: el lapso de impugnación venció el 14 de agosto de 2024, es decir, treinta y un (31) días de despacho o hábiles de la URDD después de vencida la oportunidad para formularse un mecanismo de impugnación’.

Señaló que,

‘considerando que: i) no puede entenderse como efectiva y oportuna la interposición del Recurso Contencioso Tributario de marras, puesto que no hay evidencia de que haya sido efectivamente ejercido un recurso jerárquico contra la resolución impugnada; yii) los apoderados judiciales presentados en juicio en nombre de la recurrente no cuenta con facultades plenas para su representación; entonces se evidencia que también habría operado la caducidad del plazo legítimo de impugnación en este caso; resultando a todo evento inadmisible el medio de impugnación (…).’

Concluyó solicitando que,

‘se declare PROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A.’

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada por la representación judicial de la República, contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31195861-4, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI /RCA/DSA/23-1-102-202400102 de fecha 03 de junio de               2024, notificada en fecha 21/06/2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado, periodos impositivos ISLR              2021, Impuesto Al Valor Agregado (IVA) enero 2021 hasta marzo 2021, RET- ISLR enero 2021 hasta marzo 2022, RET-IVA enero de 2021 hasta marzo de 2022.

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:

(…)

En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 10 de febrero de 2025, se consignó en el expediente el oficio número                  523/2024 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela cumpliéndose así la con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Asimismo, que en fecha 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en tiempo hábil consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y cumplido el lapso y la articulación probatoria abierta en fecha 20 de marzo de 2025.

Estando entonces, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:

Siendo una de las causales de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en numeral 1 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente: ‘La caducidad del plazo para ejercer el recurso’.

(…)

Es importante destacar que, a juicio de este Tribunal y del criterio de la Sala Político Administrativa todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debía tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, (hoy artículo 293 del Texto Orgánico de 2020) pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Núm. 00596 del 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A. y 01115 del17 de octubre de 2017, caso: Centro de Artes Yóguicas, S.A.).

En este sentido, para determinar la caducidad del plazo para ejercer el recurso, el Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 288 lo siguiente:

(…)

De la norma supra transcrita, ponen de manifiesto la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario. En este sentido, el artículo mencionado contempla dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; y (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y, una vez transcurrido ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.(Vid. decisión                Nª 05535 del 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A., entre otras)

Así las cosas, de las actas procesales que cursan en autos esta Juzgadora observa que, la contribuyente no consignó elementos probatorios que demuestren la interposición del recurso jerárquico, a fin de verificar la denegatoria tácita. Asimismo, se constata que, la notificación del Acto Administrativo impugnado se realizó en fecha 21 de junio de 2024 y, la interposición del Recurso Contencioso Tributario se realizó en fecha 12 de noviembre de 2024, por lo cual, haciéndose el cómputo respectivo en el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se evidencia que han transcurrido treinta y un (31) días hábiles siguiente después de haber vencido el plazo de veinticinco               (25) días hábiles, para interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el Artículo 288 del Código Orgánico Tributario.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, declara la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario, en atención a las argumentaciones antes expuestas. Así se declara.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto, pues al configurarse alguna de las causales dispuesta en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, se produce como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. Así se declara.

III

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Rafael Antonio Pacheco Pacheco y Verónica Carolina Muñoz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-21.461.664 y V-23.616.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 309.077 y 298.285, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número         J-31195861-4,contra la Denegatoria Tacita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/23-I-102-202400102 de fecha 03 de junio de 2024, notificada en fecha 21/06/2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado, periodos impositivos ISLR 2021, Impuesto Al Valor Agregado (IVA) enero 2021 hasta marzo 2021, RET- ISLR enero 2021 hasta marzo 2022, RET-IVA enero de                 2021 hasta marzo de 2022.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Esta sentencia admite apelación de conformidad con lo establecido en artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

III

ESCRITO DE INFORMES

            a.- Del Contribuyente:

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de septiembre de                2025, los abogados Rafael Antonio Pacheco Pacheco y Verónica Carolina Muñoz Fernández, antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Macauno, C.A., formularon sus alegatos, en los términos siguientes:

Manifestaron, que “(…) a los fines de demostrar la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el a quo, resulta necesario analizar, en primer término, los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. Dicho esto, la impugnación de las sentencias constituye el mecanismo de activación de la garantía procesal de doble instancia, que, a su vez, es uno de los componentes primordiales de la tutela judicial efectiva, consagrada como un derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de la transcripción).

Señalaron, que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha interpretado la norma procesal aplicable al procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Tributario. Dicho esto, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de apelación de la sentencia interlocutoria que admita o inadmita el recurso contencioso tributario (…)”.

Arguyeron, que “(…) el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, considerando el principio dispositivo e inquisitivo que rige la materia contencioso-administrativo y tributaria, siendo su premisa mayor la aplicación del principio de iura novit curia, incluso aquéllos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Manifestaron, que “(…) cuando el juez no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, como en el presente caso específicamente todos los documentos integrantes del acervo probatorio atinentes al ejercicio del recurso jerárquico [acuse recibo de fecha 26 de julio de 2024 presentado ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], siendo que debió ser parte integral del expediente administrativo que debió valorar el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la Sentencia Interlocutoria Nro. 95/2025 del 2 de abril de 2025, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por esta representación judicial en fecha 12 de noviembre de 2024 (…)”. (Negrillas, interpolado y subrayado de la transcripción).

Destacaron, que “(…) en el presente asunto se evidencia que la no consignación del expediente administrativo vulnera la relación cronológica del expediente no permitiendo garantizar la supremacía de la verdad ni generar certeza, pues a través del expediente administrativo la Administración Tributaria lleva la documentación cronológica del proceso y la publicidad de sus actuaciones, a los fines de garantizar una estructura procesal idónea y ordenada transparente de las actuaciones en sede administrativa así como la legalidad de sus actos que como antes ya se mencionó la no consignación del mismo afecta los derechos e intereses del proceso y de [su] representado pues impide de manera categórica una decisión ajustada a la verdad (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Manifestaron, que “(…) a pesar de que se aportaron los elementos necesarios antes de la decisión formal del Juez, incluida la copia del recibo de recurso jerárquico el 26 de julio de 2024, Tal como consta en el expediente, según diligencia de fecha 7 de abril de 2025. El Juez, en contradicción con su deber de impartir justicia y garantizar el debido proceso, ignoró por completo estas pruebas (…)”.

Continuaron alegando, que “(…) todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos (…)”.

Sostuvieron, que “(…) el análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral primero del referido artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, específicamente ‘La caducidad del plazo para ejercer el recurso’ no se configuró en el presente caso pues de manera errónea el Tribunal de mérito omitió el criterio jurisprudencial atinente a la forma de computar los lapsos para considerar la denegatoria tacita del recurso jerárquico o silencio administrativo, por haber omitido la valoración del acuse recibo del escrito que fundamento el recurso jerárquico ejercido el 26 de julio de 2024, ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Señalaron, que “(…) imponer al administrado la carga de consignar un documento que ya forma parte integrante del expediente administrativo, cuya remisión, se insiste, era una obligación apremiante de la Administración Tributaria y que esta eludió, so pena de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, debilita injustificadamente su posición procesal y alentando también contra su derecho a la defensa, garantizado en el artículo    49 de la Constitución. Esta práctica impide al juez considerar la totalidad de los antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la controversia, a pesar de estar debidamente contenidos en el expediente que debió ser aportado por la Administración Tributaria (…)”.

Destacaron, que “(…) El Tribunal, al no contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, por la omisión de la Administración en proporcionar el expediente, se encontró severamente limitado en su capacidad para: (i) Evaluar el procedimiento administrativo en su conjunto, comprendiendo todas sus etapas y vicisitudes: (ii) Determinar la legalidad v validez del acto administrativo impugnado, en función de la observancia de las normas procedimentales y sustantivas; (iii) Considerar todos los argumentos y pruebas presentados por [su] representada en las etapas previas del Procedimiento administrativo, especialmente aquellos que constan en el Recurso Jerárquico, contenido en el expediente que fue omitido por la Administración (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Alegaron, que el “(…) expediente administrativo es fundamental para garantizar que todas las actuaciones relacionadas con un procedimiento sean consideradas en su conjunto, permitiendo una visión global y completa del asunto. Si el Recurso Jerárquico ya forma parte del expediente administrativo que debió haber sido remitido por la Administración Tributaria, la inclusión de dicho expediente en el proceso judicial resultaba imperativa, sin que sea necesaria la reiterada consignación de los documentos alii insertos por parte del administrado, quien no tiene la obligación de suplir la omisión de la Administración En otras palabras, al exigir el Tribunal a [su] representada la consignación de documentos que debieron ser remitidos por la Administración Tributaria, incumplió su obligación procesal (…)”. (Resaltado de la fuente). (Interpolado de esta Superioridad).

Resaltaron, que “(…) los jueces al momento de recibir y decidir las acciones o pretensiones, deben analizar de manera minuciosa los aspectos fácticos jurídicos y probatorios antes de decidir, tienen la obligación en virtud del principio iura novit curia inclusive recalificarlas pues el Juez es quien conoce del derecho y está en la obligación como parte de su labor de impartir justicia en cualquier grado y estado de la causa de tomar los correctivos necesarios para ordenar el proceso y mantener el orden público constitucional y equilibrio dentro del proceso en función de la materialización de la justicia (…)”.

b.- Del Fisco Nacional:

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, antes identificado, representante en juicio del Fisco Nacional consignó sus informes sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente, exponiendo lo que a continuación se indica:

Destaco el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, del cual se desprende que “(…) el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, de no presentarse en el indicado lapso opera la inadmisibilidad por caducidad (…)”.

Señaló, que, “(…) la Resolución Culminatoria de Sumario (…), fue notificada en forma personal a la ‘apoderada judicial’ de la recurrente el día 21 de ese mismo mes y año, por lo que al día siguiente comenzaba a correr el lapso de los 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario (…)”. (Negrillas de la fuente).

Alegó, que “(…) mediante ‘Certificación’ expedida en fecha 21 de abril de 2025 (la cual cursa en autos), el Secretario del Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esa misma fecha, hizo constar de la revisión de la cartelera Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de [esa] jurisdicción, que desde la aludida fecha de notificación a la contribuyente del acto impugnado (21 de junio de                       2024) transcurrieron los días hábiles siguientes: Junio: 25, 26 y 27; Julio:           1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23; Agosto: 1, 5, 6, 7, 8,1 2, 13 y            14 ‘(…) los cuales constituyen los días de despacho destinados a la interposición del recurso contencioso tributario’, el cual fue finalmente interpuesto en fecha muy posterior, como ya dijimos, el 12 de noviembre de 2024 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, destacó que “(…) en el presente caso se encuentra sobradamente cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, en torno a la caducidad del plazo para ejercer el aludido medio de defensa judicial (…)”.

Señaló, que “(…) en la oportunidad de plantear su recurso de apelación a la sentencia objeto del presente recurso, el 07 de abril de 2025, la contribuyente también solicitó la inserción a los autos de copias simples ‘del recursos jerárquico’ presuntamente presentado, así como del ‘auto de admisión’ del mismo (…)”.

Arguyó, que “(…) la petición efectuada por la parte actora en fecha           07 de abril de 2025, no se ajusta al marco jurídico regulatorio, toda vez que la oportunidad procesal para impulsar probanzas de cualquier tipo en sustento de la admisibilidad del recurso contencioso tributario planteado, es la articulación probatoria contemplada en el ultimo aparte del artículo 294 del Texto Codificador especial de 2020, la cual fue desaprovechada por la recurrente (…)”.

Continuó alegando, que “(…) de acuerdo a lo también sentado por la ‘Certificación’ ut supra aludida de fecha 2[1] de abril de 2025. ‘(…) los días jueves 20/03/2025, lunes 24/03/2025, miércoles 26/03/2025 y viernes 28/03/2025 integraron los cuatro (04) días de despacho inclusive de la articulación probatoria siguiendo lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario’, lapso en el cual no se verificó ninguna actuación procesal por parte de la contribuyente. Sobra destacar que estas documentales tampoco acompañaron el escrito contentivo del recurso contencioso tributario en la oportunidad de su presentación (…)”. (Resaltado de la fuente). (Interpolado de esta Alzada).

Continuó alegando, que “(…) el principio de preclusión, el cual establece la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal por no haber sido ejercida en el momento oportuno, resulta a todas luces contrario a derecho admitir las documentales impulsadas en fecha 07 de abril de 2025 por la recurrente, las cuales deben ser desestimadas y así lo pedimos; no solo por tratarse de copias simples oportunamente impugnadas, sino también porque no se promovieron dentro del lapso legal establecido para ello, con el cual se pretendió subvertir el orden del proceso, haciendo completamente intrascendente la incidencia procesal relativa a la articulación probatoria, en detrimento de la defensa planteada por el Fisco Nacional (…)”. (Negrillas del original).

Concluyó solicitando, que se “(…) declare sin lugar la apelación planteada por la representación en juicio de la sociedad mercantil (…), confirmando el fallo dictado por el Tribunal de instancia, visto que dos cosas son meridianamente claras; por un lado, que el Tribunal de instancia actuó apegado a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la (…) contribuyente, pues no se demostró que el mismo fue presentado en tiempo oportuno; y por el otro, que, frente a tal decisión, la citada recurrente pretendió subsanar esta deficiencia mediante el ejercicio de una actividad probatoria extemporánea, ilegal y divorciada de los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes en materia probatoria (...)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Desarrollos Macauno, C.A., contra la sentencia interlocutoria número                 95/2025 del 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso tributario ejercido el día 12 de noviembre de 2024, por los apoderados judiciales de la empresa recurrente.

En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta legalidad del acto administrativo de contenido tributario representado por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/23-I-102-2024-00102 de fecha 3 de junio de 2024, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.

Examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las denuncias planteadas en su contra por la representación judicial de la empresa recurrente, así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la República, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a determinar si la sentencia del Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar i) la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por cuanto la contribuyente no consignó elementos probatorios que demostrasen la interposición del recurso jerárquico, a fin de verificar la denegatoria tacita, y subsanar dicha omisión en la oportunidad de la apelación, y ii) por cuanto las pruebas documentales inadmitidas guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso, y iii) al decidir sin contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, por la omisión de la Administración en proporcionar el expediente.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a conocer y decidir el citado recurso de apelación, para lo cual observa:

Vicio de Falso Supuesto de Derecho

i) al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por cuanto la contribuyente no consignó elementos probatorios que demostrasen la interposición del recurso jerárquico, a fin de verificar la denegatoria tacita, y subsanar dicha omisión en la oportunidad de la apelación.

Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que “(…) todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda limitada a los específicos supuestos allí descritos (…)”.

Sostuvieron, que “(…) el análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral primero del referido artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, específicamente ‘La caducidad del plazo para ejercer el recurso’ no se configuró en el presente caso pues de manera errónea el Tribunal de mérito omitió el criterio jurisprudencial atinente a la forma de computar los lapsos para considerar la denegatoria tacita del recurso jerárquico o silencio administrativo, por haber omitido la valoración del acuse recibo del escrito que fundamento el recurso jerárquico ejercido el 26 de julio de 2024, ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional manifestó, que del contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, del cual se desprende que “(…) el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, de no presentarse en el indicado lapso opera la inadmisibilidad por caducidad (…)”.

Señaló, que, “(…) la Resolución Culminatoria de Sumario (…), fue notificada en forma personal a la ‘apoderada judicial’ de la recurrente el día 21 de ese mismo mes y año, por lo que al día siguiente comenzaba a correr el lapso de los 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario (…)”. (Negrillas de la fuente).

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en las sentencias, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente (vid., fallos de la Sala Político-Administrativa números 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Márques III, C.A.; 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D. y 00317 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Aerocloset, C.A.), al señalar que el mismo tiene lugar o se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente decidir si la interposición del recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el mencionado Tribunal en aplicación de la normativa arriba citada.

Sobre este particular, resalta esta Superioridad que en el ámbito contencioso tributario el Legislador patrio estableció las denominadas “causales de inadmisibilidad” del recurso contencioso tributario, que se encuentran previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual dispone textualmente:

“(…) Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (…). (Destacado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario, cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.

Respecto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la misma aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.             (Vid., sentencia números 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.; 00343 de fecha 22 de junio de 2017, caso: TM&D Corporation, C.A., 01184 del 6 de agosto de 2014, caso: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y 00480 de 1° de junio de 2023, caso; José Luis Ferrero Albert).

Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia número 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A., y número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A)

Bajo tales premisas, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 293 del aludido Texto Orgánico de 2020; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. (Vid., sentencia de esta Sala número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A).

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 293 y 294 del Código Orgánico Tributario de 2020, en ese orden). Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A).

Con fundamento en la normativa bajo estudio, esta Máxima Instancia estima que los abogados actuantes como apoderados judiciales de la recurrente, tenía la obligación de consignar toda la documentación necesaria cuando interpuso su recurso en vía judicial, lo cual no constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, el derecho a la defensa y debido proceso. Sin duda, resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.  (Vid., nuevamente sentencia número 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A., y número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A). Así se declara.

Sin embargo, esta Sala constata que al momento de ejercer el recurso de apelación (7 de abril de 2025) el ciudadano Rafael Antonio Pacheco consignó copia simple del recibo del recurso jerárquico de fecha 26 de julio de               2024, interpuesto ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 341 al 368 del expediente judicial), donde se desprende que la representación judicial interpuso ante la Administración Tributaria el recuso correspondiente. (Vid., sentencia de esta Sala número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A).

Así, esta Alzada observa que dicho recurso es anterior a la interposición del recurso contencioso tributario, que fue realizado el día 12 de noviembre de 2024, con lo cual queda subsanada la aludida causal de inadmisibilidad por falta de consignación del recurso jerárquico. (Vid., sentencia de esta Sala número 00254 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Asociación Civil sin fines de lucro Hospital San Juan de Dios; y número 00506 del 10 de mayo de               2016, caso: Representaciones Tambi, C.A).

En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar tal omisión no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.               (Vid., sentencia de esta Sala número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A; número 01437 del 15 de diciembre de 2016, caso: Zurich Seguros, C.A.; número 01030 del 18 de octubre de 2016, caso: Laboratorios Elmor, S.A.; número 01031 del 18 de octubre de 2016, caso: Calzados Junior, C.A; número 00526 del 29 de abril de 2009, casos: Sucesión De Félix Nepomuceno Jordan).

Por tanto, resulta necesario señalar que en todo caso la actuación de la Jueza de instancia estuvo ajustada a los elementos cursantes en autos, al apreciar en el fallo apelado que “(…) la contribuyente no consignó elementos probatorios que demuestren la interposición del recurso jerárquico, a fin de verificar la denegatoria tacita (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número    01030 del 18 de octubre de 2016, caso: Laboratorios Elmor, S.A).

ii) por cuanto las pruebas documentales inadmitidas guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso.

Manifestaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que “(…) a pesar de que se aportaron los elementos necesarios antes de la decisión formal del Juez, incluida la copia del recibo de recurso jerárquico el 26 de julio de 2024, Tal como consta en el expediente, según diligencia de fecha 7 de abril de 2025. El Juez, en contradicción con su deber de impartir justicia y garantizar el debido proceso, ignoró por completo estas pruebas (…)”.

Por su parte, la representación fiscal sostuvo que “(…) en la oportunidad de plantear su recurso de apelación a la sentencia objeto del presente recurso, el 07 de abril de 2025, la contribuyente también solicitó la inserción a los autos de copias simples ‘del recurso jerárquico’ presuntamente presentado, así como del ‘auto de admisión’ del mismo (…)”.

Arguyó, que “(…) la petición efectuada por la parte actora en fecha           07 de abril de 2025, no se ajusta al marco jurídico regulatorio, toda vez que la oportunidad procesal para impulsar probanzas de cualquier tipo en sustento de la admisibilidad del recurso contencioso tributario planteado, es la articulación probatoria contemplada en el último aparte del artículo 294 del Texto Codificador especial de 2020, la cual fue desaprovechada por la recurrente (…)”.

Continuó alegando, que “(…) el principio de preclusión, el cual establece la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal por no haber sido ejercida en el momento oportuno, resulta a todas luces contrario a derecho admitir las documentales impulsadas en fecha 07 de abril de 2025 por la recurrente, las cuales deben ser desestimadas y así lo pedimos; no solo por tratarse de copias simples oportunamente impugnadas, sino también porque no se promovieron dentro del lapso legal establecido para ello, con el cual se pretendió subvertir el orden del proceso, haciendo completamente intrascendente la incidencia procesal relativa a la articulación probatoria, en detrimento de la defensa planteada por el Fisco Nacional (…)”. (Negrillas del original).

De igual manera, esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid., sentencia número 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.), conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Principio que también se encuentra contemplado en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario cuando señala que:

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Destacado de la Sala).

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Vid. Sentencia número 0477 del 2 de abril de 2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 0477 del 2 de abril de  2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Vid. Sentencia número 0477 del 2 de abril de 2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid. Sentencia número 00215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)] y número 0477 del 2 de abril de            2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

Bajo la óptica de lo indicado, de las actas que cursan insertas en el expediente se observa que la controversia planteada en alzada obedeció a que el Juez de Instancia no tomo en cuenta las pruebas documentales promovidas en copia simple por parte de la contribuyente Desarrollos Macano, C.A., en fecha  7 de abril 2025, las cuales consistieron en: (i) “recibo de recurso jerárquico ejercido el 26 de julio de 2024”, y (ii) “auto de admisión de la Administración Tributaria”. (Vid. Sentencia número 01353 del 1° de diciembre de 2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

Dichas pruebas, fueron impugnadas por la representación fiscal mediante escrito de oposición presentado en fecha 11 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles establecidos por esta Máxima Instancia para manifestar dicha inconformidad (Vid., fallos números 02021 del 12 de diciembre de 2007, caso: Sucesión de José Gustavo Durand, 00158 del 12 de febrero de 2008, caso: Shell Química de Venezuela, C.A., y más recientemente, la decisión número 00298 del 14 de marzo de 2013, caso: Desarrollos Hotelco, C.A.).

Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. (Vid., decisión de esta Sala número 00003 del 12 de enero de            2011, caso: Intershipping, C.A., y número 01353 del 1° de diciembre de               2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

En el presente caso, de la lectura del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente, cursante a los folios 370 y 371 de las actas procesales, esta Sala pudo observar que el apoderado judicial del Fisco Nacional impugnó las documentales “supra” mencionadas presentadas en copia simple, por no haber sido producidas en original o copia certificada. (Vid. Sentencia número 01353 del 1° de diciembre de 2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

Con ello, el representante fiscal extendió los efectos de la impugnación a las consecuencias que dimanan de la oposición a las pruebas, omitiendo presentar a la Jueza de la causa algún razonamiento que demostrara la ilegalidad o impertinencia de los documentos promovidos en copia simple, únicos extremos exigidos por la normativa a los fines de la admisión. (Vid. Sentencia número 01353 del 1° de diciembre de 2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

Así las cosas, a efectos de establecer si el Tribunal de instancia incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, debe esta Máxima Instancia examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Destacados de esta Sala).

Así, respecto de las copias simples de documentos públicos “producidas en juicio”, se destaca de la norma antes reproducida, que las mismas se tendrán como fidedignas “si no fueren impugnadas por el adversario”.

En este sentido, esta Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación incoada que la representación judicial de la República señaló que las “las documentales impulsadas en fecha 07 de abril de 2025 por la recurrente, deben ser desestimas, (…) por tratarse de copias simples oportunamente impugnadas (…)”. (Vid. Sentencia número 0477 del 2 de abril de 2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

Ahora bien, como quiera que el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio. (Vid. Sentencia número 0477 del 2 de abril de 2014, caso: Autoclub Altamira, C.A).

Ello es así, en razón de que la impugnación contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; con lo cual se pone en evidencia que su propósito no está dirigido a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración. (Vid. Sentencia número 01353 del 1° de diciembre de 2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

A la luz de la señalada premisa y del contenido de los autos, juzga esta Alzada necesario señalar que, de las pruebas documentales consignadas por los apoderados judiciales de la contribuyente, se desprende que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia al no ser valoradas por el a quo, y al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en la sentencia número 00298 del 14 de marzo de 2013, caso: Desarrollos Hotelco, C.A., pasa esta Máxima Instancia a considerarlas legales y pertinentes, lo que conlleva a su admisibilidad. Así se decide. (Vid. Sentencia número  01353 del 1° de diciembre de 2016, caso: Navarro, Catan & Asociados).

iii) al decidir sin contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, por la omisión de la Administración en proporcionar el expediente.

Destacaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que “(…) El Tribunal, al no contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, por la omisión de la Administración en proporcionar el expediente, se encontró severamente limitado en su capacidad para: (i) Evaluar el procedimiento administrativo en su conjunto, comprendiendo todas sus etapas y vicisitudes: (ii) Determinar la legalidad v validez del acto administrativo impugnado, en función de la observancia de las normas procedimentales y sustantivas;               (iii) Considerar todos los argumentos y pruebas presentados por                           [su] representada en las etapas previas del Procedimiento administrativo, especialmente aquellos que constan en el Recurso Jerárquico, contenido en el expediente que fue omitido por la Administración (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Alegaron, que el “(…) expediente administrativo es fundamental para garantizar que todas las actuaciones relacionadas con un procedimiento sean consideradas en su conjunto, permitiendo una visión global y completa del asunto. Si el Recurso Jerárquico ya forma parte del expediente administrativo que debió haber sido remitido por la Administración Tributaria, la inclusión de dicho expediente en el proceso judicial resultaba imperativa, sin que sea necesaria la reiterada consignación de los documentos alii insertos por parte del administrado, quien no tiene la obligación de suplir la omisión de la Administración En otras palabras, al exigir el Tribunal a [su] representada la consignación de documentos que debieron ser remitidos por la Administración Tributaria, incumplió su obligación procesal (…)”. (Resaltado de la fuente). (Interpolado de esta Superioridad).

Por cuanto el señalamiento de la representante judicial de la contribuyente consistente en que la carga de la prueba la tenía la Administración Tributaria, es prudente referir la sentencia de esta Sala número 00076 del 20 de enero de    2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A., en la cual se sostuvo:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

(…Omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…Omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de             2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. (…)”.

Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, dada la presunción de legitimidad y veracidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos de contenido tributario y la carga probatoria atribuida al contribuyente de que se trate, se constata que en la causa objeto de estudio la parte actora aportó pruebas en sede judicial en la etapa de apelación, por lo tanto, el Juez de instancia ante la falta de probanzas decidió la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, tal como se desprende de la sentencia apelada. Así se establece.

Ajustado a lo precedentemente señalado, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria número 95/2025 de fecha 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.

En virtud de todos los elementos antes expuestos, debe esta Alzada declarar admisible el recurso contencioso tributario conforme al artículo               266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 293 del Texto Orgánico de 2020) y se ordena a la Sentenciadora de mérito la continuación del procedimiento de Ley. Así se decide.

En razón de lo anterior, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de               2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente DESARROLLOS MACAUNO, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 95/2025 del 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente, por tanto, se ORDENA al Tribunal de mérito la continuación del procedimiento de Ley.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                     El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA