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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 1996-13177
En el marco de la demanda por cobro de bolívares con medida cautelar innominada, incoada ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 1996, por los abogados Oswaldo Lafée y Adolfo Hobaica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.049 y 12.626, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ahorristas del antes Banco Consolidado Aruba N.V., hoy Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, contra la institución financiera Banco Consolidado C.A., posteriormente denominada Corp Banca C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada a pagar las cantidades correspondientes a cada uno de los depósitos a plazo fijo efectuados por los ahorristas en el Banco Consolidado Aruba N.V., más los intereses moratorios de las respectivas cantidades, esta Sala dictó la sentencia número 00413 del 5 de junio de 2025, a través de la cual solicitó:
“(…) a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), OPINIÓN sobre el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 14 de enero de 2025, por el representante judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, en el cual indicó que en el contrato de transferencia de derechos y obligaciones suscrito por su representada y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A ‘se adquirieron ciertos activos y pasivos del BOD, única y exclusivamente aquéllos (sic) registrados en la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales están plenamente identificados en el Contrato de Transferencia’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Mediante escrito del 1° de julio de 2025, la representación en juicio de la parte demandante, solicitó se practique la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de igual forma, ratificó “(…) íntegramente todo el contenido y lo narrado en los escritos acompañados previamente a los autos en fechas 18 de febrero, 5 y 18 de mayo del año en curso (…)”. (Sic).
En esa misma oportunidad (1° de julio de 2025), se libraron los oficios números 1842, 1843 y 1844, dirigidos al Procurador General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
En fechas 9 y 29 de julio de 2025, el Alguacil de esta Sala consignó a los autos acuses de recibo de los oficios antes mencionados, en señal de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Por escritos del 5 de agosto de 2025, el ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, portador de la cédula de identidad número 6.973.016, asistido por el abogado Adolfo Hobaica, ya identificado, i) consignó a los autos “(…) documento otorgado ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, el 16 de Enero de 2020, anotado bajo el N° 01, en folio 2 y 3/2020 Protocolo único de los libros respectivos, donde consta que [sus] padres DIMITRU CARAVASILE y ELENA FRANCOYANNI DE CARAVASILE [titulares de las cédulas de identidad números 2.076.860 y 2.076.861, respectivamente] [le] cedieron los derechos litigiosos que les corresponden en el presente juicio (…)”; y ii) en su carácter de cesionario de derechos litigiosos, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Adolfo Hobaica, en su carácter de autos, entre otras consideraciones, solicitó se “(…) ordene la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto y tramitado in limine litis (…) este asunto nuevo que se plantea en estado de ejecución de sentencia, que involucra al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. en la condena recaída en el presente juicio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De igual forma, pidió “(…) que se proceda a practicar la notificación correspondiente por vía electrónica al correo indicado por el apoderado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) indicada por él en su escrito de fecha 14 de enero de 2025 (…)”, así como también, que esa “(…) notificación se extienda por vía telefónica a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apercibidas de este asunto a los datos electrónicos y telefónicos que deben constar en [esta] (…) Sala y también a la Junta Liquidadora del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala). (Mayúsculas del original).
Mediante escrito del 7 de octubre de 2025, el abogado Adolfo Hobaica, ya identificado, ratificó íntegramente las solicitudes planteadas en fecha 25 de septiembre del mismo año.
Por auto del 8 de octubre de 2025, se dejó constancia acerca del vencimiento del lapso otorgado en la decisión número 00413, dictada por esta Sala el 5 de junio de igual año.
Mediante diligencias de fechas 21 de octubre y 4 de noviembre de 2025, el abogado Adolfo Hobaica, ya identificado, insistió en ratificar las peticiones planteadas en fechas 25 de septiembre y 7 de octubre del mismo año.
A través de oficio identificado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-OD-08846 del 17 de noviembre de 2025, recibido el día 18 del mismo mes y año, la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, dio respuesta al requerimiento planteado por esta Sala en la sentencia número 00413 del 5 de junio del mismo año, indicando en ese sentido lo siguiente:
“(…) En corolario a lo antes expuesto y analizada en su totalidad la síntesis in comento, se evidencia que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, fundamentó su defensa en el precitado Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones, suscrito entre esa Institución Bancaria y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en proceso de liquidación), el cual a su criterio, implicó únicamente la adquisición de ciertos activos y pasivos plenamente identificados en el aludido acuerdo y ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, no conviniendo de manera alguna a una compra de acciones, a una fusión por absorción, o a una integración de ambas personalidades jurídicas, asimismo, argumentaron que [ese] Ente de Supervisión Bancaria, estableció con claridad la autonomía jurídica que existe entre ambas Entidades del Sector Bancario.
De igual manera, solicitaron la citación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en proceso de liquidación), en las personas de su Junta Liquidadora, a los fines de que comparezcan en nombre de esa Entidad Bancaria para el acto procesal a que hubiere lugar.
Ahora bien, como aspecto preliminar, es importante resaltar que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en proceso de liquidación), fue constituido en el país el 8 de enero del año 1957, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo mediante Resolución N° 149.13 del 12 de septiembre de 2013, se aprobó la fusión por absorción de Corp Banca, C.A. Banco Universal (antes Banco Consolidado, C.A.) por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. adquiriendo a titulo universal todos los activos y pasivos de la primera, la cual se extinguió de pleno derecho de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, se constata que las obligaciones previstas en el supra referenciado Contrato de Transferencia, implicó a todo evento una negociación convenida entre el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en proceso de liquidación), en el cual quedó expresamente convenido entre las partes, que los bienes y derechos transferidos, se encontraban conformados por los derechos de propiedad sobre activos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo disponibilidades en moneda nacional, moneda extranjera, activos fijos, bienes muebles, créditos y títulos valores, los cuales se encontraban previamente verificados y certificados según balances auditados, así como, por parte del Área de Auditoría Interna del Comprador.
En continuidad a lo anterior, [ese] Ente Supervisor mediante el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-03474 del 7 de junio de 2022, autorizó la suscripción del señalado Contrato de Transferencia destacando en el punto 1) de dicho convenio, lo siguiente:
‘1) Declaraciones Preliminares.
(...)
1.3 Los bienes y derechos que serán transferidos están conformados por los derechos de propiedad sobre activos, en Venezuela, incluyendo disponibilidades en moneda nacional, moneda extranjera, activos fijos, bienes muebles, créditos y titulos valores, (...) previamente verificados y certificados según balances auditados, así como por parte del Área de Auditoría Interna del Comprador (...).
1.4 Las obligaciones en Venezuela que serán transferidas por el Vendedor al Comprador y asumidas por el Comprador están descritas en los ANEXOS (...).
1.7 La transferencia de obligaciones prevista en este Contrato no incluye las obligaciones descritas en esta Sección (las ‘Obligaciones Excluidas’), que continuarán siendo obligaciones del Vendedor (...), e incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:
(...)
(e) Cualesquiera obligaciones a favor de terceros que no estén citadas de manera directa y que surjan después de la Fecha de Transferencia’ (Subrayado de [esa] Superintendencia).
En tal sentido, se infiere del texto antes indicado, que las obligaciones asumidas por el comprador en el referido acuerdo, se circunscriben a los activos y pasivos transferidos cuya identificación consta en el mencionado instrumento y sus anexos, sin que deba extenderse su aplicación a otros distintos a los especificados en el referido convenio, de igual manera, se prevé que dicho contrato, excluye expresamente todas aquellas obligaciones a favor de terceros que no hayan sido efectivamente citadas en el instrumento legal o sus anexos y que surjan con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por otro lado, se debe destacar que [esa] Superintendencia a través de la Resolución N° 047.22 de fecha 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.412 del 6 de julio de 2022, decidió otorgar un plazo de dos (2) años contados a partir de la referida publicación para la liquidación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en proceso de liquidación) y de las personas jurídicas vinculadas y bajo la supervisión de [ese] Ente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 261 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, e igualmente, indicó sobre cada una de las partes contratantes lo siguiente:
‘(...) no implica una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso serán confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo en consecuencia su identidad y los derechos y obligaciones que le sean propios a la fecha que se materialice la transferencia.’ (Resaltado de [esa] Superintendencia).
Sobre lo anteriormente citado, se ha de colegir que [ese] Ente de Supervisión Bancaria, a través de la aludida Resolución N° 047.22, estableció que la transacción in comento no implicó una fusión por absorción o la integración de las aludidas Instituciones, por lo que, las mismas Conservan su identidad, así como, los derechos y obligaciones que le son propios, siendo improcedente entender como unificadas sus personalidades jurídicas (…)”. (Sic). (Interpolados y subrayados de esta Sala).
Por escrito del 25 de noviembre de 2025, el abogado Adolfo Hobaica, ya identificado, realizó consideraciones respecto a la respuesta dada por la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la comunicación antes señalada. En ese sentido, destacó que lo remitido por la mencionada Autoridad “(…) no aporta a los autos ninguna información adicional a la contenida en el expediente, pues su contenido reproduce lo que consta en autos y en la decisión N° 413 [dictada por esta Sala el 5 de junio de 2025] (…) no menciona ninguna precisión respecto a la acreencia de los ahorristas que conforman la parte actora (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Continuó señalando, que si “(…) el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (en proceso de liquidación) y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO celebraron una negociación donde se transfirieron derechos de propiedad sobre activos, en Venezuela, incluyendo disponibilidades en moneda nacional, moneda extrajera, activos fijos, bienes muebles, créditos y títulos valores, y ese negocio fue autorizado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…). Esa negociación en ningún caso pudo haber sido autorizada en detrimento de los acreedores del banco en proceso de liquidación (…) debieron tomarse las previsiones necesarias (…) [pues] se trata evidentemente de operaciones controladas que no están amparadas por el principio de autonomía de la voluntad, de lo contrario estaríamos en presencia de una actuación fraudulenta (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
Apuntó, que las “(…) obligaciones que se reclaman como consecuencia de la condena recaída en este juicio no solo eran conocidas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO antes de que se celebrase la negociación, sino también por toda la comunidad financiera del país, y por la propia directiva del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de manera que jurídicamente ninguna de las dos instituciones financieras podía dejar desprovistos a [sus] representados del monto de sus acreencias sin cometer un ilícito mercantil (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo). (Mayúsculas del original).
De seguidas, insistió en que “(…) se ordene la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto y tramitado in limine litis (…) este asunto nuevo que se plantea en estado de ejecución de sentencia, que involucra al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la condena recaída en el presente juicio conforme a la Ley, y que afecta el orden público (…)”. (Sic).
Mediante escrito del 24 de febrero de 2026, el abogado Adolfo Hobaica, ya identificado, ratificó íntegramente las solicitudes planteadas en fechas 21 de octubre y 4 de noviembre de 2025.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en los siguientes planteamientos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 1996 los abogados Oswaldo Lafee y Adolfo Hobaica, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos y las ciudadanas que se identifican a continuación con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: LIANA TORRES de FORZANTI (V-4.969.246), HENNY FORZANTI (V-3.585.887), GUILLERMO LUIS SFILIGOY (V-8.609.280), EGTA TERESA MONTOYA de SFILIGOY (V-9.268.064), MAURICIO ANTONIO BARACCHI BENATTI (V-6.555.831), ANA ISABEL MATA de BARACCI (V-4.440.585), JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO (V-3.578.544), SONIA SZARVAS de ARCINIEGA (V-3.920.647), HASSAN BAHSAS (V-7.899.429), MOURA BAHSSASSE (E-590.662), MANUEL GARCÍA GARCÍA (E-696.575), MARÍA MERCEDES ROBLA de GARCÍA (V-1.001.677), MARÍA TERESA BOADA MENDOZA (V-11.023.135), YOLANDA CAMEJO de MANRIQUE (V-426.085), SANTIAGO MANRIQUE QUINTERO (E-217.339), CARMEN ALICIA MELÉNDEZ de RIERA (V-428.990), RICARDO VASALLO (E-81.423.649), MIRIAN MANUELA GUÉDEZ de VASALLO (V-4.805.062), JOSÉ GÓMEZ PEQUENESA (V-7.387.913), MARÍA DA CONCEICAO CABRAL de PEQUENESA (V-7.400.348), DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESSE (V-7.385.293), PERCIA DEL CARMEN FREITEZ de PASSARELLI (V-3.862.020), ENZO MASTRONARDI (E-81.290.137), JUANA ESCOBAR de ZILLES (V-7.359.875), RITA ELENA GUADA (V-3.128.835), NELSON FORLANO (V-9.661.051), ÁNGELO FORLANO (V-3.156.316), GISETTA CIVITARESE (E-846.662), FRANCESCO VOLPE BOTTI (V-8.687.407), FRANCISCA PINO de VOLPE (V-4.366.748), CONCETTA DONIA de SANO (E-870.579), MAXIMILIANO SANO DONIA (V-7.265.054), ROSA MARÍA SANO de SIMONELLI (V-7.209.873), FÉLIX TORRES HERNÁNDEZ (V-523.258), MARIANELA PÉREZ de TORRES (E-169.970), TELESFORO NELSON HERNÁNDEZ SANTOS (E-601.312), ANA SILVIA HERNÁNDEZ de HERNÁNDEZ (E-571.087), ÁNGEL MARIANO FRANCISCO FRANCISCO (V-12.883.074), TOMASA ZERPA de FRANCISCO (E-80.571.830), HERADIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (V-9.575.182), MARÍA NIEVES CANDELARIA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ (E-204.329), LEPINOUX SERGE (V-4.836.776), TORREALBA ALTHIS (V-8.144.426), MOUNIR MOUALLEM (V-10.938.490), HENRIETTE KABCHE de MOUALLEM (V-10.943.954), MARÍA ALONSO de OTERO (V-5.075.417), GENEROSO OTERO (E-29.345), MATILDE ACEVEDO de RODRÍGUEZ (E-768.651), MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ PESTANO (V-12.275.624), DOMINGO QUINTERO HERNÁNDEZ (V-10.065.208), RORAIMA MARÍA COROMOTO FLORES de QUINTERO (V-4.508.013), MARÍA RODRÍGUEZ de TSIOROS (V-948.596), MICHAEL SCOTT TENNENT (V-6.246.361), GUILLERMO RUEDA GALVIS (V-11.305.208), RAQUEL GENTO de RUEDA (V-2.080.837), DIMITRU CARAVASILE (V-2.076.860), ELENA FRANCOYANNIS de CARAVASILE (V-2.076.861), LUIS ERNESTO TORRE OLIVARES (V-197.886), JOSÉ D’ANGELO D’ANGELO (V-3.967.180), CECILIA SALAZAR D’ANGELO (V-3.560.111), RUTH VARGAS FUENMAYOR (V-5.532.457), RAFAEL VARGAS PALERMO (V-821.170), ELVIA GÓMEZ de VARGAS (V-977.217), FRANCESCO FATICA FATICA (V-6.216.276) actuando en su nombre y de su cónyuge CARMELINA BRUNETTI de FATICA (no identificada), MARCO MARASCIA INGARRA (V-6.187.221) actuando en su nombre y de su cónyuge MAGDALENA PITARRESI de MARASCIA (E-893.533), JOSÉ RODRÍGUEZ FRAGA (V-6.970.424), MARÍA MERCEDES MOLARES de RODRÍGUEZ (E-905.358), SEBASTIÁN VÍCTOR MORALES MORALES (V-6.161.622), MANUEL DE LA TRINIDAD GOIS (V-6.283.562), MARÍA CIDALIA DE FREITES GAETANO de GOIS (E-81.500.349), ANGELILLO BENEDETTO (V-6.182.015), ROSA BENEDETTO (V-6.191.520), SAÚL BENDAYÁN (V-1.714.459), CLARA GUTTMAN de BENDAYÁN (V-3.243.902), JOSÉ GUTTMAN KLEIN (V-1.846.653), RAQUEL B. de GUTTMAN (V-3.152.809), CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ (V-858.351), WALDEMAR CORDERO VALE (V-86.968), RENÉ SOSA PÉREZ (V-852.391), MANUEL PORTELA BALAYO (V-2.922.645), DONATILA CORTÉZ de PORTELA (V-522.132), EUGENIO PITA (V-12.287.577), ARELIS COROMOTO MARCANO de PITA (V-5.871.663), MARCELO VANDI BANDINELLI (E-81.105.132), FARA LORENZA VANDI BANDINELLI (E-82.027.117) y AMADEO PÉREZ DONIS (E-571.466); así como de la sociedad mercantil DESARROLLOS MIXTOS DE ORIENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 16 de octubre de 1989, bajo el número 217, Folios 186 al 189, Tomo III, Libro V, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la institución financiera BANCO CONSOLIDADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2-B99-A Segundo, cuya última reforma estatutaria está registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 1997, bajo el número 21, Tomo 84, posteriormente denominada CORP BANCA C.A., “(...) en su carácter de representante (…)” del BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V., compañía domiciliada en la Isla de Aruba.
Sostuvieron los apoderados actores, que en el año 1985, el Banco Consolidado, C.A., estimuló a sus ahorristas “(...) para que colocaran parte de sus ahorros en otra dependencia del BANCO CONSOLIDADO que se encontraba registrada en la Isla de Aruba (…)”, ofreciéndoles que su dinero permanecería en dólares de los Estados Unidos de América, pudiendo manejarlo a través de la oficina principal y de las agencias del Banco Consolidado del país. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que en algunos casos, los clientes del Banco Consolidado, C.A., “(…) traspasaron (…)” al Banco Consolidado (Aruba) N.V., los ahorros en dólares que tenían en otros bancos, “(…) incitados (…)” por los gerentes de las agencias de dicha institución bancaria, quienes les ofrecían tasas de intereses más atractivas. (Sic).
Afirmaron, que las captaciones se realizaban cuando el ahorrista entregaba una cantidad determinada de bolívares directamente al Banco Consolidado, C.A., o cuando este autorizaba que se dispusiera de alguna suma que estuviere depositada en esa institución bancaria. Posteriormente la mencionada institución bancaria, en nombre del ahorrista, realizaba la operación de cambio respectiva y transfería dicha suma a su nombre en la dependencia del Banco Consolidado (Aruba) N.V., la cual emitía el título correspondiente, generalmente a través de certificados de depósitos a plazos que se renovaban automáticamente.
Alegaron, que antes de la emisión de los aludidos certificados de depósito a plazos, era preciso suscribir un contrato de apertura de cuenta, en el cual se señalaban los datos del solicitante, los de los co-titulares, el capital, el plazo de la inversión, la tasa de interés, así como otros datos necesarios para la contratación.
Indicaron, que todas las operaciones y transacciones bancarias destinadas a que los ahorristas movilizaran el dinero depositado en la dependencia del Banco Consolidado (Aruba) N.V., eran realizadas en territorio venezolano, específicamente en las agencias del Banco Consolidado, C.A.
Explicaron, que con la crisis financiera en el año 1994, todas las acciones del Banco Consolidado, C.A., pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano, pero que “(…) a pesar de este proceso, los ahorristas del BANCO CONSOLIDADO pudieron disponer normalmente de su dinero, pero no así los ahorristas que tenían su dinero en la dependencia de este banco registrada en Aruba (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Continuaron señalando, que sus representados “(…) se dirigieron a las autoridades del Banco Consolidado, C.A. (…)” a fin de preguntar lo sucedido con el Banco de Aruba, recibiendo como respuesta que dicha dependencia era una persona jurídica distinta del Banco Consolidado, C.A. y que por lo tanto, el Banco Consolidado, C.A. “(…) a pesar de haber captado en el país prácticamente todos sus fondos (…)” no podía responder por el dinero depositado en el Banco Consolidado (Aruba) N.V., exhortándolos a accionar en los tribunales de Aruba para formular su reclamación ante el Banco Consolidado (Aruba) N.V. (Sic).
Expusieron que, ante la imposibilidad del Banco Consolidado (Aruba) N.V., de cumplir los compromisos adquiridos, los tribunales de Aruba le acordaron “(…) una moratoria judicial (…)” -según lo previsto en el Decreto sobre la Quiebra 1931, vigente en ese país- siendo admitidas en dicho procedimiento las acreencias de sus representados en virtud de los depósitos captados por el Banco Consolidado, CA. en las agencias del territorio nacional, actuando en nombre del Banco Consolidado (Aruba) N.V.
Señalaron, que “(...) en el trámite de la moratoria del Banco Consolidado Aruba N.V. se les hizo a los ahorristas abonos a capital equivalentes a un sesenta por ciento (60%) del mismo, y se les reconocieron intereses hasta el 30 de agosto de 1994, los cuales fueron capitalizados por el Banco, quedando por tanto un remanente que se le adeuda a cada uno equivalente al cuarenta por ciento (40%) más los intereses no satisfechos. Esta diferencia es precisamente la que nos proponemos recuperar a través de la presente acción judicial (…)”. (Sic).
Adujeron, que se trataba de unos contratos celebrados en Venezuela, mediante los cuales una compañía domiciliada en el país, como lo es el Banco Consolidado, C.A., actuando en nombre de otra compañía domiciliada en el extranjero no registrada debidamente en el país (Banco Consolidado (Aruba) N.V.), captó los fondos de dinero propiedad de sus representados para colocarlos en depósitos en el banco extranjero, razón por la cual -según alegaron- el Banco Consolidado, C.A. es solidariamente responsable frente a los ahorristas de todas las obligaciones asumidas por el Banco Consolidado (Aruba) N.V., según la norma contenida en el artículo 357 del Código de Comercio.
Sostuvieron, que “(...) la ficción de un Banco Off Shore, fue una añagaza de los Directores del BANCO CONSOLIDADO C.A. para captar fondos de sus clientes a fin de trasladarlos al extranjero. Esto se evidenció cuando, al surgir la crisis bancaria, el Instituto negó todo vínculo con su homónimo de Aruba; de manera que, hay que concluir que las transferencias de fondos en la forma hecha al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. fue (…) con la intención de engañar a los ahorristas venezolanos que dudaban de la estabilidad del bolívar, lo cual es a todas luces un acto ilícito (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que las instituciones financieras, constituidas y domiciliadas fuera del territorio nacional y que no estén debidamente autorizadas por “(...) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”, no pueden realizar operaciones que impliquen la captación de recursos del público dentro del territorio nacional mediante cualquier tipo de instrumento de ahorro o de inversión, ni por sí misma ni por medio de instituciones financieras nacionales, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para ese momento. (Sic).
Afirmaron que esta circunstancia, explicaba “(...) el celo que exhibía el BANCO CONSOLIDADO C.A. para disimular su clara intermediación y aparentar que el depositante se entendía directamente con el BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., lo que tuvo un reflejo cierto en el ocultamiento de la documentación relacionada con la captación de estos depósitos en el país (…)” y, el extremo interés en obtener un finiquito a su favor en los acuerdos que celebraban los ahorristas “(...) con la sindicatura (…)” del Banco Consolidado (Aruba) N.V. (Sic).
Continuaron señalando, que el Banco Consolidado (Aruba) N.V. no tenía sede física en Venezuela, poseía la misma denominación y logotipo que el Banco Consolidado, C.A., y en el anverso de las contraportadas de los cheques se indicaba: “(…) No olvide que su cheque del Banco Consolidado también es internacional a través de las siguientes oficinas en el exterior (…) Banco Consolidado (Aruba) N.V. (…)”. (Sic).
Sostuvieron también, que el banco accionado debe reparar el daño que le infligió a sus representados por el retardo en que ha incurrido el Banco Consolidado (Aruba) N.V. en la devolución de las sumas depositadas más los intereses generados.
Demandaron el pago de las siguientes cantidades de dinero estimadas en el “PETITORIO” del libelo, las cuales son señaladas a continuación:
“(…) 1.- A (…) YOLANDA CAMEJO DE MANRIQUE, SALOMÉ MANRIQUE, MARÍA CRUZ MANRIQUE y ENRIQUETA MANRIQUE la cantidad de U.S.$ 19.970,22 equivalente a Bs.9.386.003,40. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs.11.263.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S $ 1,00.
2.- A (…) NELSON FORLANO CIVITARESE y ÁNGELO FORLANO LIBERATOSCIOLI, la suma de U.S $ 101.463,54 equivalente a Bs.47.687.863,80. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 57.220.000,00 que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que estimados prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs.470,00 por U.S. $ 1,00.
3.- A (…) RITA ELENA DE BONACIA y HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, la suma de U.S.$ 22.242,35 equivalente a Bs. 10.453.904,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 12.544.000, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S $ 1,00.
4.- A (…) SERGE LEPINOUX y ALTHIS TORREALBA DE LEPINOUX, la suma de U.S. $ 85.108,98 equivalente a Bs. 40.001.220,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 48.000.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
5.- A (…) MOUNIR MOUALLEM y HENRINTTE KABCHE DE MOUALLEM, la suma de U.S. $ 40.844,63 equivalente a Bs. 19.196.976,10. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.035.000,00, que comprende el saldo de capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
6.- A (…) ANGEL MARIANO FRANCISCO y ROSA ZERPA DE FRANCISCO, la suma de U.S. $ 20.895,20 equivalente a Bs. 9.820.744,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 11.784.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numera que sigue, estimados prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
7.- A (…) TELESFORO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLARIBEL DE GÓMEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, la suma de U.S. $ 275.765,87 equivalente a Bs. 129.609.958,90. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 155.530.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
8.- A (…) FÉLIX TORRES HERNÁNDEZ y MARIANELA PÉREZ DE TORRES, la suma de U.S. $ 42.267,16 equivalente a Bs. 19.865.565,20. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.830.000,00 que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
9.- A (…) DOMINGO QUINTERO HERNÁNDEZ y RORAIMA FLORES DE QUINTERO, la suma de U.S. $ 293.733,41 equivalente a Bs. 138.054.702,70. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 165.660.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
10.- A (…) MUSTI TSIOROS PANAGIOTE, MARÍA RODRÍGUEZ DE TSIOROS y MARÍA ALEJANDRA TSIOROS RODRÍGUEZ, la suma de U.S. $ 198.939,05 equivalente a Bs. 93.501.353,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 112.200.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
11.- A (…) JOSÉ RODRÍGUEZ y MARÍA MERCEDES DE RODRÍGUEZ, la suma de U.S. $ 60.240,27 equivalente a Bs. 28.312.926,90. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 33.975.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
12.- A (…) HERADIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ, la suma de U.S. $ 14.179,83 equivalente a Bs. 6.664.520,10. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 7.990.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
13.- A (…) CONCETTA DONIA DE SANO, SANO DE SIMONELLI ROSA MARÍA y MAXIMILIANO SANO, la suma de U.S. $ 40.593,82 equivalente a Bs. 19.079.095,40, correspondiente al saldo del certificado de depósito identificado. Igualmente la suma de U.S. $ 700,00 equivalente a Bs. 329.000,00, correspondiente al saldo del cheque adeudado, también anteriormente identificado. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.289.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
14.- A (…) SCOTT TENNET MICHAEL, la suma de U.S. $. 53.045,32 equivalente a Bs. 24.931.300,40. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 29.915.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
15.- A (…) GUILLERMO LUIS SFILIGOY CABOT y GUILLERMO JAVIER SFILIGOY LORENZO, la suma de U.S. $ 41.817,07 equivalente a Bs. 19.654.022,90. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.580.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
16.- A (…) FRANCESCO VOLPE BOTTI y FRANCISCA DE VOLPE, la suma de U.S. $. 122.464,58 equivalente a Bs. 57.558.352,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 69.070.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
17.- A (…) RUTH VARGAS FUENMAYOR y REBECA VARGAS FUENMAYOR, la suma de U.S. $ 200.993,06 equivalente a Bs. 94.466.738,20, correspondiente al saldo del certificado de depósito. Igualmente la suma de U.S. $ 1.406.27 equivalente a Bs. 660.946,90, correspondiente al saldo del monto adicional que les fue reconocido. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 114.150.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
18.- A (…) GUILLERMO RUEDA, RAQUEL DE RUEDA, SERGIO RUEDA y GUILLERMO RUEDA G., la suma de U.S. $ 23.995,15 equivalente a Bs. 11.277.720,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 13.530.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
19.- A (…) BAHSAS HASSAN y BAHSAS ALÍ, la suma de U.S. $ 65.727,88 equivalente a 30.892.103,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 37.070.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
20.- A (…) BAHSAS HASSAN y BAHSAS NANAF HASSAN, la suma de U.S.$ 65.727,88 equivalente a Bs. 30.892.103,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 37.070.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
21.- A (…) JUANA C. ESCOBAR DE ZILLES y REIHARD ZILLES, la suma de U.S $ 13.634,69 equivalente a Bs. 6.408.304,30. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 7.689.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
22.- A (…) JOSÉ GOMES PEQUENESA, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE PEQUENESA y ORLANDO GOMES CABRAL, la suma de U.S. $184.537,14 equivalente a Bs. 86.732.455,80. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 104.078.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
23.- A (…) ENZO MASTRONARDI y MARIELA MASTRONARDI DE COLAGIOVANNI, la suma de U.S. $ 72.863,58 equivalente a Bs. 34.245.882,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 41.095.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
24.- A (…) CARMEN ALICIA MELÉNDEZ DE RIERA y ALICIA RIERA DE HERRERA, la suma de U.S. $ 46.995,18 equivalente a Bs. 22.087.734,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 26.500.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
25.- A (…) DONATO ANTONIO PASSARELLI y PERCIA DE PASSARELLI, la suma de U.S. $ 41.738,10 equivalente a Bs. 19.616.907,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.540.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
26.- A (…) RICARDO VASALLO y MIRIAM GUEDEZ, la cantidad de U.S. $ 12.536,80 equivalente a Bs. 5.892.296,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 7.070.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
27.- A (…) ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S. $ 206.067,10 equivalente a Bs. 96.851.537,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 116.220.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
28.- A (…) ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S. $127.329,55 equivalente a Bs. 59.844.888,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 71.813.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
29.- A (…) ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S. $ 114.392,01 equivalente a Bs. 53.764.244,70. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 64.517.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
30.- A (…) YOLIMAR DEL VALLE MORENO y MARÍA TERESA BOADA, la suma de U.S. $ 41.350,27 equivalente a Bs. 19.434.626,90. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.320.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
31.- A (…) RAFAEL VARGAS, ELVIA DE VARGAS y MARIELA VARGAS, la suma de U.S. $ 41.249,95 equivalente a Bs. 19.387.476,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 23.264.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
32.- A (…) LUIS E. TORRES OLIVARES, la suma de U.S. $ 61.400,20 equivalente a Bs. 28.858.094,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 34.629.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
33.- A (…) LUIS E. TORRES OLIVARES, la suma de U.S. $ 38.890,68 equivalente a Bs. 18.278.619,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 21.934.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
34.- A (…) BENEDETTO ANGELILO y ROSA ROCHINA DE BENEDETTO, la suma de U.S. $ 32.410,23 equivalente a Bs. 15.232.808,10. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 18.279.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
35.- A (…) FRANCESCO FATICA FATICA y CARMELINA BRUNETTI DE FATICA, la suma de U.S. $ 85.323,14 equivalente a Bs. 40.101.875,80. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 48.120.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
36.- A (…) CLARA GUTTMAN DE GUTTMAN y SAÚL BENDAYÁN, la suma de U.S. $ 26.020,66 equivalente a Bs. 12.229.710,20. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 14.675.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
37.- A (…) JOSÉ D´ANGELO y ANA D´ANGELO, la suma de U.S. $ 23.882,12 equivalente a Bs. 11.224.596,40. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 13.469.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
38.- A (…) DESARROLLOS MIXTOS DE ORIENTE, S.A., la suma de U.S $ 52.532,36 equivalente a Bs. 24.690.209,20. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 26.625.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
39.- A (…) JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA, la suma de U.S. $ 75.862,86 equivalente a Bs. 35.655.544,20. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 42.785.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
40.- A (…) MAURICIO BARACCHI y GIUSEPPINA BARACCHI, la suma de U.S. $ 52.112,54 equivalente a Bs. 24.492.893,80. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 29.390.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
41.- A (…) ANTONIO TORRES, CONSUELO DE TORRES, ANTONIO R. TORRES Y LIANA TORRES, la suma de U.S. $ 53.004,74 equivalente a Bs. 24.912.227,80. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 29.894.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
42.- A (…) JOSÉ GUTTMAN y RAQUEL DE GUTTMAN, la suma de U.S. $ 26.020,66 equivalente a Bs. 12.229.710,20. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 14.675.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
43.- A (…) AUGUSTO OTERO GENEROSO y MARÍA DE OTERO, la suma de U.S. $ 85.027,28 equivalente a Bs. 39.962.821,60. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 47.955.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
44.- A (…) MANUEL GARCÍA GARCÍA, MARÍA ROBLA DE GARCÍA y JORGE GARCÍA ROBLA, la suma de U.S. $ 42.875,53 equivalente a Bs. 20.151.499,10. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 24.180.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
45. A (…) MARCO MARASCIA INGARRA y MAGDALENA PITARRES DE MARASCIA, la suma de U.S. $ 97.571,00 equivalente a Bs. 45.858.370,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 55.030.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
46.- A (…) CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA QUIJADA, la suma de U.S. $ 89.679,25 equivalente a Bs. 42.145.017,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 50.570.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
47.- A (…) CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ y ELSA UGARTE DE QUIJADA, la suma de U.S. $ 434.255,39 equivalente a Bs. 204.100.033,30. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 244.920.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
48.- A (…) MANUEL PORTELA, la suma de U.S. $ 224.223,95 equivalente a Bs. 105.385.256,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 126.460.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
49.- A (…) EUGENIO PITA y ARELIS COROMOTO DE PITA, la suma de U.S. $ 84.966,09 equivalente a Bs. 39.934.062,30. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 47.920.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
50.- A (…) MARCELO VANDI BANDINELLI y FARA LORENZA, la suma de U.S. $ 71.120,42 equivalente a Bs. 33.426.597,40. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 40.110.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
51.- A (…) MANUEL DE LA TRINIDAD GOES, la suma de U.S. $ 121.632,19 equivalente a Bs. 57.167.129,30. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 68.600.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
52.- A (…) AMADEO PÉREZ DONI, la suma de U.S. $ 13.305,73 equivalente a Bs. 6.253.693,10 correspondiente al saldo del cheque N° 2148. Igualmente la suma de U.S. $ 23.600,00 equivalente a Bs. 11.092.000,00 correspondiente al saldo del cheque N° 2149. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 20.814.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
53.- A (…) WALDEMAR CORDERO VALE, la suma de U.S. $ 24.517,00 equivalente a Bs. 11.522.990,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 13.825.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
54.- A (…) RENE SOSA, la suma de U.S. $ 51.549,02 equivalente a Bs. 24.228.039,40. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 29.070.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
55.- A (…) SEBASTIÁN VÍCTOR MORALES, la suma de U.S. $ 28.000,00 equivalente a Bs. 13.160.000,00. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 15.790.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
56.- A (…) MANUEL RODRÍGUEZ y MATILDE DE RODRÍGUEZ, la suma de U.S. $ 66.842,15 equivalente a Bs. 31.415.810,50. [Estimaron] esta acción en la cantidad de Bs. 37.698.000,00, que comprende el saldo del capital adeudado más los intereses que se mencionan en el numeral que sigue, que [estimaron] prudencialmente en un 20% aproximadamente a la tasa de Bs. 470,00 por U.S. $ 1,00.
La suma de las estimaciones ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.637.228.000,00) aproximadamente” (Sic). (Agregados de este fallo). (Mayúsculas de la cita).
También demandaron los intereses devengados por el monto de cada uno de los certificados de depósito “(...) a partir del 30 de Agosto de 1994, fecha en la cual el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V. dejó de pagar (…)” (sic), los cuales se especifican a continuación:
“(…) 1.- Los intereses caídos desde el 31 de Agosto de 1994 inclusive, sobre el monto de cada uno de los Certificados de Depósito hasta el día 6 de Junio de 1995, día anterior al primer abono de Capital.
2.- Los intereses caídos desde el día 7 de Junio de 1995 (fecha del primer abono) hasta el día 17 de Marzo de 1996 (día anterior al pago del segundo abono), sobre el saldo de capital adeudado de cada uno de los Certificados de Depósito quedante para el 6 de Junio de 1995. Este saldo debe contemplar una deducción equivalente al Quince Por Ciento (15%) que por concepto de abono a capital hizo el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V.
3.- Los intereses caídos desde el día 18 de Marzo de 1996 (fecha del segundo abono) hasta el día 9 de Julio de 1996 (día anterior al pago del tercer abono), sobre el saldo de capital adeudado de cada uno de los Certificados de Depósito quedante para el 17 de marzo de 1996. Este saldo debe contemplar una deducción equivalente al Diecisiete Por Ciento (17%) que por concepto de abono a capital hizo el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V.
4.- Los intereses caídos desde el día 10 de Julio de 1996 (fecha del tercer abono) hasta el día 20 de Julio de 1996 (día anterior al pago del cuarto abono y último abono), sobre el saldo de capital adeudado de cada uno de los certificados de Depósito quedante para el 9 de Julio de 1996. Este saldo debe contemplar una deducción equivalente al Veintidós Por Ciento (22%) que por concepto de abono a capital hizo el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V
5.- Los intereses caídos desde el 21 de Julio de 1996 (fecha del cuarto y último abono) hasta cuando tenga lugar el pago definitivo, sobre el saldo de capital adeudado de cada uno de los Certificados de Depósito quedante para el 20 de Julio de 1996. Este saldo debe contemplar una deducción equivalente al Seis Por Ciento (6%) que por concepto de abono a capital hizo el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Solicitaron que para el cálculo de los intereses se ordenara experticia complementaria del fallo, en tal sentido plantearon “(...) que los expertos designados hagan las operaciones pertinentes para determinar el monto que por concepto de intereses se le adeuda a cada depositante. Para realizar estas operaciones los expertos deberán tomar en cuenta los montos indicados en este libelo de demanda por concepto de capital inicial y los abonos posteriores hechos al mismo por el BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V. en las fechas señaladas. Igualmente indicamos que estos intereses deben ser calculados a la tasa corriente en el mercado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
A ello agregaron que, “(…) si en el tiempo que dure el presente juicio el Banco Consolidado de Aruba N.V. hiciere algún abono a cualquiera de los actores, esta suma deberá deducirse de la que en definitiva deba pagarle el demandado (…)”, y que sus representados están dispuestos a recibir los montos demandados bien sea en dólares de los Estados Unidos de América o en bolívares, a elección del demandado, a la tasa vigente en el mercado para la fecha en la cual se produzca el pago definitivo. (Sic).
De otra parte, la representación judicial del Banco Consolidado, C.A, en fecha 10 de abril de 2002, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Afirmaron que la estimación de la demanda era exagerada, motivo por el cual la contradijeron y señalaron “(...) como estimación del valor de la demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (…)”, reexpresados en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Sostuvieron que aún cuando acatan la decisión dictada por esta Sala resolviendo las cuestiones previas, debían replantear su alegato de que no se desprende de autos vínculo directo entre el Banco Consolidado, C.A. y los demandantes, pues aquél, según afirman, no es una agencia, dependencia, ente coordinador o expresión similar que implique poder, mando o autoridad para el Banco Consolidado (Aruba) N.V. o viceversa, y que las “(...) personas naturales y morales que se presentan en este proceso a entablar reclamación contra el BANCO CONSOLIDADO C.A., se sometieron voluntariamente a la jurisdicción, condiciones y efectos procesales de los Tribunales de la Isla de Aruba atinente a su pretensión que, por el retardo y por vía de diferencia ahora reclaman, en foro patrio a una empresa venezolana (…)”.(Sic). (Mayúsculas del escrito).
Adujeron que esa sumisión les permitió a los accionantes recuperar más de un sesenta por ciento (60%) en promedio del monto de sus inversiones hechas en el Banco Consolidado (Aruba) N.V., dentro del procedimiento moratorio seguido en la Isla de Aruba.
Alegaron que no existe conexión o vinculación contractual o extracontractual entre los demandantes y el Banco Consolidado, C.A., porque “(...) se ha producido litispendencia en el ámbito internacional y existe, a todo evento, prejudicialidad del proceso existente en la Isla de Aruba, frente al proceso venezolano, pues solamente terminado como sea aquél, es que sería posible conocer el monto del remanente, así como el objeto verídico y real de la pretensión (…) y luego saber si el mismo es accionable en Venezuela (…)”. (Sic).
Afirmaron que la sumisión a una determinada jurisdicción judicial o foro, “(…) es una cuestión de tinte eminentemente procesal (…)”, y que ante la ausencia de normas explícitas, debía aplicarse de inmediato la Ley de Derecho Internacional Privado, aún cuando no estaba vigente para esa oportunidad.
Insistieron en afirmar, que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela carecen de jurisdicción en el presente asunto, puesto que los actores se sometieron expresa y tácitamente a las condiciones de liquidación de los activos del Banco Consolidado (Aruba) N.V., procedimiento en el cual se han apersonado “(…) y han retirado cantidades apreciables de sus acreencias para con ese banco y porque la demanda que plantean tiene como fundamento de la pretensión tan solo el retardo en el pago de esas mismas acreencias y por ello derivan acción en contra de la institución que [representan] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Opusieron la falta de cualidad activa derivada de la imposibilidad de cobrar “(...) indemnización diferente a los intereses, en los casos de retardo, conforme a la regla del artículo 1277 del Código Civil (…)”, ya que “(…) en el supuesto rechazado, que a la demanda se le hiciese lugar en Derecho, los accionantes, como consecuencia de proponer la pretensión por el solo retardo en el pago del Banco Consolidado (Aruba) N.V., solamente tendrían acceso a una indemnización por vía de intereses legales (…)” y -según señalaron- “(…) Los dispositivos que consagran el pago de intereses, bien que fuesen lo legales -civiles- o los mercantiles, cierran el derecho a la cancelación de cualquiera otra cantidad, como lo es el principal demandado (…)”. (Sic).
De igual forma, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para accionar contra el Banco Consolidado, C.A. “(...) por cualquier diferencia que sobrepase lo que [los ahorristas] convinieron (…)” con el Banco Consolidado (Aruba) N.V. y aceptaron recibir, como se desprende de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba y que constituye cosa juzgada. (Sic). (Añadido de la Sala).
Invocaron que los demandantes no tienen interés actual, pues “(...) habiendo recibido sumas a cuenta y por cuenta de la liquidación, han mermado su interés a la diferencia que les restare por cobrar hasta el límite que estipularon en el convenio de liquidación celebrado ante el Tribunal arubano (…)”, dado que en dicha transacción limitaron su expectativa de derecho a “(…) no menos del 80% del monto de sus depósitos abiertos en el Banco Consolidado (Aruba) N.V. (…)”. (Sic).
Adicionalmente, alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Comercio, debe aparecer acreditada la relación contractual entre la empresa nacional y extranjera, lo que no se demuestra en autos, ya que el Banco Consolidado (Aruba) N.V. “(...) es una empresa diferente, diferenciada y perfectamente diferenciable, no relacionada e independiente respecto al BANCO CONSOLIDADO (…) no es ni ha sido sucursal, ni dependencia (…) y, por tanto, el Banco Consolidado (Aruba) N.V. es una entidad susceptible por sí misma de derechos y de obligaciones (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Afirmaron que la actuación de su representada respecto a la movilización de fondos de cualquier índole, cambio de moneda extranjera o cualesquiera otras figuras propias de la actividad que conforma su objeto social “(...) podría haber sido por consecuencia y bajo instrucciones precisas de los demandantes, mas no por una iniciativa autónoma o negocial por parte del BANCO CONSOLIDADO (…)”, y bajo las normas que rigen tales operaciones contenidas en el documento denominado “(...) oferta pública del servicio de cuenta corriente de depósito (…)”, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7 de mayo de 1992, anotado bajo el número 38, Tomo 123 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, posteriormente modificado por documento autenticado en la misma oficina el 2 de febrero de 1994, anotado bajo el número 38, Tomo 3 del mismo Libro, del cual son adherentes todos los clientes del Banco Consolidado, C.A., y cuyas estipulaciones “(...) fueron aprobadas por las autoridades administrativas de la Superintendencia de Bancos (…)”. (Sic).
Señalaron que, los demandantes comparecieron ante un tribunal de la Isla de Aruba, reclamaron judicialmente el pago de sus acreencias y llegaron a un convenio judicial de pago, en el cual estipularon que sus aspiraciones de cobro las limitaban al “(…) ochenta por ciento (80%) (…)” en el que no se incluyó ni se aludió al Banco Consolidado, C.A. como deudor. (Sic).
Adujeron, que su representado no ha cometido hecho ilícito alguno como institución ni por intermedio de sus empleados o subalternos, pues la apertura de cuentas en el exterior por parte de los actores, fue una iniciativa de ellos para preservar su patrimonio de los efectos de la devaluación, por lo que, en cualquier caso el hecho de la víctima habría contribuido a causar el daño que denuncian.
Argumentaron, que para cumplir órdenes, encargos o comisiones de sus clientes, el Banco Consolidado, C.A. no requería ser representante de ningún banco extranjero, pues la legislación bancaria vigente para el momento en que fueron realizadas las transacciones, facultaba a cualquier institución financiera para ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Establecieron que, en caso de darle cabida al argumento de la existencia de algún tipo de relación entre el Banco Consolidado, C.A. y el Banco Consolidado (Aruba) N.V., es un hecho incontrovertible la moratoria (quiebra) de este último, por lo tanto, al ser una de las partes un comerciante y tratándose de un acto de comercio, el nexo que se establece “(...) según los términos del libelo de demanda (…)”, respecto a la colocación de fondos en dólares de los Estados Unidos de América, por cuenta de otro sería un contrato de comisión mercantil. Siendo así, los certificados de ahorro consignados junto con el libelo se vencieron el último día del primer semestre del año 1994, por lo que la prescripción de la acción judicial de reclamación del cobro al comisionista operó para el último día del mes de agosto de 1995, de tal manera que al 10 de diciembre de 1996 (fecha de la interposición de la demanda) ya había precluido el lapso para accionar -según afirmaron-. (Sic).
A ello agregaron que, por el contrario, “(...) si se considerare, negada y refutadamente, que el comisionista hubiese sido el Banco Consolidado, a fortiori, ese plazo prescriptivo breve y anual habría operado, computado como debe ser desde las fechas de los vencimientos de los contratos de depósito, en agosto de 1994 a lo sumo (…) operó la extinción de la acción judicial, el último día del primer semestre del año de 1995, en el mejor de los casos, siéndole inoponible al BANCO CONSOLIDADO el procedimiento de concurso o liquidación amigable, pues se lo ha traído a este proceso como presunto deudor solidario, por la demora de un quimérico co-deudor en el cumplimiento de un convenio que comportaría mandato, ya que cuando la demanda se interpuso, el 10 de Diciembre de 1996, estaba extinguida la acción judicial de reclamo al ficto comisionista, por supuesto mal desempeño de su encargo (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
También rechazaron los siguientes hechos alegados por los demandantes:
1.- Que el Banco Consolidado, C.A., hubiera estimulado a sus clientes a colocar sus ahorros en el Banco Consolidado (Aruba) N.V. y, que éste fuese una dependencia, agencia o sucursal de aquél o tuviera un vínculo de poder, mando o autoridad con su representado.
2.- Que los contratos de apertura de cuenta se realizaron en territorio nacional y que por tal circunstancia los ahorristas recibieron los estados de cuenta en la agencia del Banco Consolidado, C.A. domiciliada en Venezuela.
3.- Que las acreencias reclamadas tuvieron su origen en depósitos captados por el Banco Consolidado, C.A., actuando en nombre del Banco Consolidado (Aruba) N.V.
4.- Que el contrato de apertura fue suscrito por el solicitante y por el funcionario de la División Internacional del Banco Consolidado, C.A. donde se hizo la operación.
5.- Que fue un hecho notorio que la mayoría de las entidades bancarias del país tuvieron bancos “(…) Off shore (…)” con el mismo nombre para captar ahorros en Venezuela y remitirlos al extranjero. (Sic).
6.- Que el Banco Consolidado, C.A. fue intermediario respecto de sus clientes con el Banco Consolidado (Aruba) N.V. y que en tal carácter, aceptó depósitos en sus oficinas a nombre de este último.
7.- Que existe una relación contractual con el Banco Consolidado (Aruba) N.V. que convirtiera al Banco Consolidado, C.A. en su deudor solidario.
8.- Que el Banco Consolidado, C.A. debe las cantidades reclamadas en el petitorio de la demanda.
Contradijeron todos los señalamientos “(...) formulados en el capítulo II del libelo de la demanda contenidos en los folios 29 al 70, los cuales se contraen a las determinaciones de los titulares, o sea los demandantes en este juicio, la identificación de los certificados de depósito a plazo fijo, b.-[Impugnaron] el hecho de haber sido entregados por el BANCO CONSOLIDADO o alguna agencia, los montos de cada depósito y los vencimientos de cada uno; c.- Respecto a todos y cada uno de los certificados acompañados a la demanda como documentos en sí mismos, vehementemente le [negaron] eficacia probatoria frente al BANCO CONSOLIDADO, por no estar emitidos por persona autorizada estatutariamente por alguna delegación particular, para suscribirlos y comprometer a [su] representada en alguna obligación tal como se desprenda de ellos; d.- [Rechazaron] el efecto que se aspira respecto a los ciudadanos mencionados en el libelo, a los folios 66 a 69, como los casos 51 al 56 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Cumplida con la totalidad del iter procesal de la causa, esta Sala, mediante decisión número 00514 del 16 de mayo de 2018, declaró entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por LOS AHORRISTAS DEL BANCO CONSOLIDADO (ARUBA) N.V contra el BANCO CONSOLIDADO, C.A., ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.249 del 12 de septiembre de 2013, que contiene la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se acordó la fusión por absorción de Corp Banca, C.A., Banco Universal por parte del Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal.
En consecuencia, en virtud del régimen de control cambiario existente en la República, el pago de las cantidades establecidas en dólares de los Estados Unidos de América, deberá ser calculado al tipo de cambio fijado en la fecha en que sea publicado el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) regulado en el Convenio Cambiario Nro. 39 del 29 de enero de 2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 41.340 de fecha 14 de febrero de 2018, de las siguientes cantidades de dinero:
1. A los ciudadanos YOLANDA CAMEJO DE MANRIQUE, SALOMÉ MANRIQUE, MARÍA CRUZ MANRIQUE y ENRIQUETA MANRIQUE la cantidad de U.S.$ 19.970,22.
2. A los ciudadanos NELSON FORLANO CIVITARESE y ÁNGELO FORLANO LIBERATOSCIOLI, la suma de U.S.$ 101.463,54.
3. A los ciudadanos RITA ELENA DE BONACIA y HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, la suma de U.S.$ 22.242,35.
4. A los ciudadanos SERGE LEPINOUX y ALTHIS TORREALBA DE LEPINOUX, la suma de U.S.$ 85.108,98.
5. A los ciudadanos MOUNIR MOUALLEM y HENRINTTE KABCHE DE MOUALLEM, la suma de U.S.$ 40.844,63.
6. A los ciudadanos ÁNGEL MARIANO FRANCISCO y ROSA ZERPA DE FRANCISCO, la suma de U.S.$ 20.895,20.
7. A los ciudadanos TELESFORO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLARIBEL DE GÓMEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, la suma de U.S. $ 275.765,87.
8. A los ciudadanos FÉLIX TORRES HERNÁNDEZ y MARIANELA PÉREZ DE TORRES, la suma de U.S.$ 42.267,16.
9. A los ciudadanos DOMINGO QUINTERO HERNÁNDEZ y RORAIMA FLORES DE QUINTERO, la suma de U.S.$ 293.733,41.
10. A los ciudadanos MUSTI TSIOROS PANAGIOTE, MARÍA RODRÍGUEZ DE TSIOROS y MARÍA ALEJANDRA TSIOROS RODRÍGUEZ, la suma de U.S.$ 198.939,05.
11. A los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y MARÍA MERCEDES DE RODRÍGUEZ, la suma de U.S.$ 60.240,27.
12. A los ciudadanos HERADIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ, la suma de U.S.$ 14.179,83.
13. A los ciudadanos CONCETTA DONIA DE SANO, SANO DE SIMONELLI ROSA MARÍA y MAXIMILIANO SANO, la suma de U.S.$ 40.593,82.
14. Al ciudadano SCOTT TENNET MICHAEL, la suma de U.S. $. 53.045,32.
15. A los ciudadanos GUILLERMO LUIS SFILIGOY CABOT y GUILLERMO JAVIER SFILIGOY LORENZO, la suma de U.S.$ 41.817,07.
16. A los ciudadanos FRANCESCO VOLPE BOTTI y FRANCISCA DE VOLPE, la suma de U.S.$. 122.464,58.
17. A los ciudadanos RUTH VARGAS FUENMAYOR y REBECA VARGAS FUENMAYOR, la suma de U.S.$ 200.993,06. Igualmente la suma de U.S. $ 1.406.27, correspondiente al saldo del monto adicional que les fue reconocido.
18. A los ciudadanos GUILLERMO RUEDA, RAQUEL DE RUEDA, SERGIO RUEDA y GUILLERMO RUEDA G., la suma de U.S.$ 23.995,15.
19. A los ciudadanos BAHSAS HASSAN y BAHSAS ALÍ, la suma de U.S.$ 65.727,88.
20. A los ciudadanos BAHSAS HASSAN y BAHSAS NANAF HASSAN, la suma de U.S.$ 65.727,88.
21. A los ciudadanos JUANA C. ESCOBAR DE ZILLES y REIHARD ZILLES, la suma de U.S.$ 13.634,69.
22. A los ciudadanos JOSÉ GOMES PEQUENESA, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE PEQUENESA y ORLANDO GOMES CABRAL, la suma de U.S.$ 184.537,14.
23. A los ciudadanos ENZO MASTRONARDI y MARIELA MASTRONARDI DE COLAGIOVANNI, la suma de U.S.$ 72.863,58.
24. A los ciudadanos CARMEN ALICIA MELÉNDEZ DE RIERA y ALICIA RIERA DE HERRERA, la suma de U.S.$ 46.995,18.
25. A los ciudadanos DONATO ANTONIO PASSARELLI y PERCIA DE PASSARELLI, la suma de U.S.$ 41.738,10
26. A los ciudadanos RICARDO VASALLO y MIRIAM GUEDEZ, la cantidad de U.S.$ 12.536,80.
27. A los ciudadanos ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S.$ 206.067,10.
28. A los ciudadanos ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S.$ 127.329,55.
29. A los ciudadanos ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y DIMITRU CARAVASILE, la suma de U.S.$ 114.392,01.
30. A los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE MORENO y MARÍA TERESA BOADA, la suma de U.S.$ 41.350,27.
31. A los ciudadanos RAFAEL VARGAS, ELVIA DE VARGAS y MARIELA VARGAS, la suma de U.S.$ 41.249,95.
32. Al ciudadano LUIS E. TORRES OLIVARES, la suma de U.S.$ 61.400,20.
33. Al ciudadano LUIS E. TORRES OLIVARES, la suma de U.S.$ 38.890,68.
34. A los ciudadanos BENEDETTO ANGELILO y ROSA ROCHINA DE BENEDETTO, la suma de U.S.$ 32.410,23.
35. A los ciudadanos FRANCESCO FATICA FATICA y CARMELINA BRUNETTI DE FATICA, la suma de U.S.$ 85.323,14.
36. A los ciudadanos CLARA GUTTMAN DE GUTTMAN y SAÚL BENDAYÁN, la suma de U.S.$ 26.020,66.
37. A los ciudadanos JOSÉ D´ANGELO y ANA D´ANGELO, la suma de U.S.$ 23.882,12.
38. A la compañía DESARROLLOS MIXTOS DE ORIENTE, S.A., la suma de U.S.$ 52.532,36.
39. A los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA, la suma de U.S.$ 75.862,86.
40. A los ciudadanos MAURICIO BARACCHI y GIUSEPPINA BARACCHI, la suma de U.S.$ 52.112,54.
41. A los ciudadanos ANTONIO TORRES, CONSUELO DE TORRES, ANTONIO R. TORRES y LIANA TORRES, la suma de U.S.$ 53.004,74.
42. A los ciudadanos JOSÉ GUTTMAN y RAQUEL DE GUTTMAN, la suma de U.S.$ 26.020,66.
43 A los ciudadanos AUGUSTO OTERO GENEROSO y MARÍA DE OTERO, la suma de U.S.$ 85.027,28.
44. A los ciudadanos MANUEL GARCÍA GARCÍA, MARÍA ROBLA DE GARCÍA y JORGE GARCÍA ROBLA, la suma de U.S.$ 42.875,53.
45. A los ciudadanos MARCO MARASCIA INGARRA y MAGDALENA PITARRES DE MARASCIA, la suma de U.S.$ 97.571,00.
46. A los ciudadanos CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA QUIJADA, la suma de U.S.$ 89.679,25.
47. A los ciudadanos CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ y ELSA UGARTE DE QUIJADA, la suma de U.S.$ 434.255,39.
48. Al ciudadano MANUEL PORTELA, la suma de U.S.$ 224.223,95.
49. A los ciudadanos EUGENIO PITA y ARELIS COROMOTO DE PITA, la suma de U.S.$ 84.966,09.
50. A los ciudadanos MARCELO VANDI BANDINELLI y FARA LORENZA, la suma de U.S.$ 71.120,42.
51. Al ciudadano MANUEL DE LA TRINIDAD GOES, la suma de U.S.$ 121.632,19.
52. Al ciudadano AMADEO PÉREZ DONI, la suma de U.S.$ 13.305,73, correspondiente al saldo del cheque Nro. 2148. Igualmente la suma de U.S.$ 23.600,00, correspondiente al saldo del cheque Nro. 2149.
53. Al ciudadano WALDEMAR CORDERO VALE, la suma de U.S.$ 24.517,00.
54. Al ciudadano RENE SOSA, la suma de U.S.$ 51.549,02.
55 Al ciudadano SEBASTIÁN VÍCTOR MORALES, la suma de U.S.$ 28.000,00.
56. A los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y MATILDE DE RODRÍGUEZ, la suma de U.S.$ 66.842,15.
Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses reclamados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 22 de mayo de 2018, se libraron los oficios números 1908, 1909, 1910, 1911 y 1912, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al entonces Superintendente de las Instituciones del Sector Bancarios (SUDEBAN), al antes Banco Occidental del Descuento, C.A. y a los demandantes.
Por actuaciones 12 y 26 de junio, 31 de julio y 9 de agosto de 2018, el Alguacil de la Sala, consignó los acuses de recibo de las notificaciones antes señaladas.
Mediante escrito del 2 de octubre de 2018, la abogada Andrea Cruz Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 216.577, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., consignó copias simples “(…) de la información contenida en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) (…)”, relativas al fallecimiento de algunos de los demandantes en la presente causa, los cuales se identifican a continuación:
1.- Hassan Bashah (C.I. 7.889.429)
2.- Moura Bahssasse (C.I. E. 590.662)
3.- Santiago Manrique Quintero (C.I. E. 217.336)
4.- José Gomes Pequenesa (C.I. 7.387.913)
5.- Ángela Forlano (C.I. 3.156.316)
6.- Concetta Donia de Sano (C.I. 870.579)
7.- Maximiliano Sano Donia (C.I. 7.265.054)
8.- Félix Torres Hernández (C.I. 523.258)
9.- Marianela Pérez de Torres (C.I. 169.970)
10.- Guillermo Rueda Galvis (C.I. 11.305.208)
11.- Raquel Gento de Rueda (C.I. 2.080.837)
12.- Elvia Gómez de Vargas (C.I. 977.217)
13.- Marco Marascia Ingarra (C.I. 6.187.221)
14.- Clara Guttman de Bendayán (C.I. 3.243.902)
15.- Concepción Quijada González (C.I. 858.351)
16.- Elsa Ugarte de Quijada (C.I. 858.880)
17.- Obdula Casal de Cordero (C.I. 270.550)
18.- Carlota Rodríguez de Sosa (C.I. 1.103.124)
En fecha 8 de agosto de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala, procediera a promover un acto conciliatorio a los fines de resolver de manera amistosa dicho conflicto, en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: Es un hecho notorio comunicacional conocido por la opinión pública que fue decretada la revocatoria de funcionamiento y cese de operaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) el cual entró en proceso de liquidación, según se expresa en resolución No. 047-22 del 7 de junio de 2022 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 042-412 del 6 de julio de 2022.
Con posterioridad a la fecha de esa resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y antes de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, se anunció públicamente que se produciría sin discriminación alguna la transferencia de activos y pasivos en Venezuela del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), de manera que esa institución financiera se encuentra involucrada en las resultas del presente juicio por cuanto la condena recaída en este proceso judicial es un pasivo venezolano del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuya transferencia pasó a formar parte de su cartera de obligaciones conforme a lo que ella misma expresó a la opinión pública.
[Consignó] identificado con la letra ‘A’, el contenido del mensaje que se mantiene publicado en el sitio de internet del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), donde claramente le indica al público en general que a partir del 27 de junio de 2022 las operaciones financieras podrán ser realizadas en sus oficinas y que se consumaría en esos próximos días la transferencia de activos y pasivos en Venezuela del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).
QUINTO: Ante estas circunstancias sobrevenidas, donde no ha habido por años la menor intención de darle cumplimiento a la sentencia definitiva recaída en este juicio, a pesar de todas las gestiones previas realizadas extra juicio desde que fue dictado el fallo, las cuales fueron recibidas con indolencia por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sus funcionarios y apoderados, y por cuanto el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) confesó públicamente ser receptor de todos los activos y pasivos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en Venezuela, solicito se reconstituya esta honorable Sala con los nuevos Magistrados que se han incorporado a partir de octubre de 2018; se notifique del contenido del presente escrito a los fines legales consiguiente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Agregados de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala mediante decisión número 00703 del 3 de octubre de 2024, ordenó notificar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de la decisión número 00514 emitida por esta Sala el 16 de mayo de 2018, esto con la finalidad de hacer de su conocimiento dicho fallo, en los siguientes términos:
“(…) al haber adquirido el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los activos y pasivos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con fundamento en los principios procesales de contradicción y tutela judicial efectiva, y a los fines de garantizar el debido proceso, se ordena notificar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la decisión número 00514 del 16 de mayo de 2018, emitida por esta Sala, a fin de que tenga conocimiento del presente asunto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Asimismo, notificada como fue de la prenombrada decisión (en fecha 19 de noviembre de 2024), la representación en juicio de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, presentó el 14 de enero de 2025, escrito mediante el cual efectuó los siguientes señalamientos:
“(…) que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, С.А., BANCO UNIVERSAL (en lo adelante, BNC) suscribió un Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones con BOD, debidamente autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en oficio SIB-DSB-CJ-OD-03896 del 9 de junio de 2022 (…) en el que se evidencia que se adquirieron ciertos activos y pasivos de BOD, única y exclusivamente aquéllos registrados en la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales están plenamente identificados en el Contrato de Transferencia, pero que en ningún caso se trató de un proceso de adquisición de acciones, ni de fusión por absorción, ni de integración de la personalidad jurídica del BOD; es decir, BNC solamente responde por los activos y pasivos efectivamente adquiridos, e identificados en el referido Contrato de Transferencia y sus anexos, no absorbe la personalidad jurídica de dicha Institución, ni BNC es sucesor del BOD, de hecho, ambas entidades continúan existiendo con personalidades jurídicas independientes, con activos y pasivos y derechos y obligaciones diferenciados y separados. Y fue precisamente en esos términos, con esas limitaciones y bajo dichas condiciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, aprobó la transferencia de los derechos y obligaciones”.
(…) es importante destacar que ese Contrato suscrito entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., corresponde a la transferencia de activos y pasivos, en el cual de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 047-22 del 7 de junio de 2022 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en Gaceta Oficial Nº 42.412 de fecha 06 de julio de 2022, el cual consigno a este escrito marcado como Anexo ‘C’ quedó textualmente establecido que dicha operación:
(…omissis…)
Del extracto antes citado, se desprende que la responsabilidad del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL se limita a los activos y pasivos definidos en el Contrato de Transferencia, y sus consecuencias realizadas con posterioridad a la fecha de la referida transferencia de activos y pasivos; y, según se evidencia de las actas procesales, la pretensión dineraria condenada se remonta a una fecha muy anterior a la firma del contrato de transferencia suscrito entre [su] representada y BOD, y que dicha pretensión dineraria que corresponde al BANCO CONSOLIDADO C.A. -hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-; lo que trae como consecuencia indefectible, en primer lugar, que son personas jurídicas absolutamente diferenciadas e independientes; en segundo lugar, el contrato de transferencia no implica o implicó fusión por absorción o integración de personalidades jurídicas, ya que en la actualidad BNC continúa con su operatividad normal como institución del sector bancario, y BOD mantiene su personalidad jurídica como sociedad mercantil en proceso de liquidación, y no como institución con licencia bancaria; y, en tercer lugar, la responsabilidad del BNC únicamente es extendida a las operaciones realizadas posteriores a la fecha de la referida transferencia de activos y pasivos.
(…omissis…)
(…) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) establec[ió] con claridad la autonomía jurídica existente entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; con lo cual no puede asumirse que sean sociedades mercantiles bajo una relación de control o dependencia, o que sean personas relacionadas, o que exista entre ellas un proceso de adquisición de acciones, ni de fusión por absorción, ni de integración de la personalidad jurídica.
(…omissis…)
Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en oficio SIB-DSB-CJ-OD-06979 del 23 de octubre de 2024, consignado a este escrito como Anexo ‘F’, acusa recibo de la comunicación de fecha 5 de agosto de 2024, donde el BNC solicita un pronunciamiento sobre la independencia y autonomía jurídica existente entre el BNC y el BOD (en proceso de liquidación), en atención a la naturaleza jurídica del Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones, suscrito entre ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el día 13 de junio de 2022, anotado bajo el Nº 19, Tomo 43, folios del 73 hasta el 85 de los libros llevados por esa Notaria. En esa oportunidad, la Superintendencia ratifica, una vez más que las personalidades jurídicas de ambas entidades bancarias se mantienen separadas, visto que en la mencionada Resolución N° 047.22, se decidió la revocatoria de la autorización de funcionamiento como institución bancaria, y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela del BOD, y igualmente ratifica que su liquidación voluntaria no implicó una fusión por absorción o la integración de las aludidas Entidades Bancarias, las cuales conservan su identidad; así como los derechos y obligaciones que les son propios.
(…omissis…)
(…) resulta importante destacar que mediante la aludida Resolución N° 047.22, la Superintendencia decidió otorgar un plazo de dos (2) años contados a partir de la referida publicación para la liquidación del BOD, y las personas jurídicas vinculadas y bajo la supervisión de ese Ente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 261 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
(…omissis…)
(…) solicit[ó] en nombre de [su] representada-en virtud de la ya explicada autonomía jurídica entre BNC y BOD-, sea notificado o citado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (en proceso de liquidación) sobre cualquier acto procesal a su nombre y dirigir las boletas a dicha Institución en la persona de su JUNTA LIQUIDADORA constituida por los ciudadanos IRIS DEL VALLE MORILLO CARDOZO y ALVES REGINO FINOL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados, liquidadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.534 y V-7.977.165, respectivamente, con teléfonos de contacto 0424-6403374 y 0424-6427608, en ese orden, a los fines de que comparezcan en nombre de esa entidad financiera para el acto procesal a que hubiera lugar”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto, agregados de la Sala).
En fecha 18 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora efectuó consideraciones respecto a lo planteado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en el escrito precedentemente transcrito, indicando entre otros aspectos, que la “(…) manifestación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) contenida en la resolución 047.22 [de fecha 7 de junio de 2022] y la contenida en el [oficio SIB-DSB-CJ-OD-06979, emanado del mencionado órgano en fecha 23 de octubre de 2024, relativo al pronunciamiento sobre la independencia y autonomía jurídica entre el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.] es la demostración de que con la transferencia que se le hizo al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) se dejó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) sin patrimonio (…)”. (Sic). (Interpolados de este fallo). (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que la “(…) consecuencia de la pretensión del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) contenida en su escrito de fecha 14 de enero de 2025 es que los ahorristas que interpusieron este juicio en el año 1996, no podrán hacer efectivo el cobro de la condena proferida a su favor en el año 2018 que tienen 7 años esperando, debido a que en el negocio efectuado donde se le traspasaron los activos y pasivos registrados en el país del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), no se encuentra el reclamado en este juicio, sin explicar las razones por las cuales se excluyó esa acreencia privilegiada por la cosa juzgada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Aseveró, que no es “(…) posible en derecho que se celebre una negociación donde el deudor contumaz transfiere sus derechos y obligaciones en la República Bolivariana de Venezuela a un tercero quedándose sin patrimonio, según lo señaló el órgano contralor que autorizó el negocio propuesto por ellos, sin efectuar el pago de las obligaciones liquidas y exigibles pendientes de pago, prefiriéndose a un tercero que se presenta como una institución financiera para superar la debacle del deudor en el país, sin que realmente se solvente como consecuencia de ese negocio (…)”. (Sic).
Planteó que la situación advertida, se “(…) trata de un ilícito mercantil que se configura al burlarse la cosa juzgada mediante una negociación que desprecia la acreencia de este juicio y aprecia otras que desconocemos que probablemente fueron preferidas y pagadas por la liquidación y/o por el nuevo deudor de las mismas, sin que conozcamos como corresponde, sus naturalezas, sus calidades, sus antigüedades, sus cantidades, sus jerarquías y privilegios, por cuanto sus detalles no se han divulgado, como procede en derecho y ahora ante esta Sala que ejerce plena jurisdicción sobre la acreencia de nuestros representados, quienes tienen derecho a que sea ejecutada de manera forzosa, cumplidos como han sido los extremos de Ley (…)”. (Sic).
Consideró importante destacar, que la “(…) negociación de traspaso de derechos y obligaciones representó una importante utilidad comercial para el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), que lo convirtió en el segundo mayor banco del país y en el primero en el sector privado, al adquirir los activos transferidos en la negociación de referencia, según su propia manifestación que hizo al público en su página de internet (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
En ese contexto, solicitó el emplazamiento del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, “(…) para que exhiba (…) todos los documentos y anexos que formaron parte de esas transferencias de derechos y obligaciones registrados en el país, dentro de los cuales debe figurar el pago de las acreencias contenidas en la condena de la que fue objeto el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), que se identifican en la sentencia definitiva N° 00514 dictada por esta Sala en fecha 15 de mayo de 2018 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Sobre lo anterior, señaló que en el supuesto de no figurar “(…) los pasivos de los actores (…) contenidos en la condena como transferidos en la documentación [antes referida], además de contradecir lo expresado en la resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y lo confesado por ella a la opinión pública, sería una omisión deliberada que en ningún caso puede ser oponible a los actores debido a la naturaleza del contrato de transferencia celebrado entre esas dos instituciones financieras que plantearon al organismo contralor y que éste aprobó, cuya finalidad fue transferir al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) la cartera de derechos y obligaciones registradas en el país sin discriminación alguna del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), para que no se viesen afectados esos acreedores y ahorristas del banco (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).
Además, solicitó la citación del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., así como también que se “(…) abra una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que sea tramitado y resuelto por esta Sala este nuevo asunto que se plantea en estado de ejecución de sentencia, que involucra ahora al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para responderle a los actores de la condena recaída en el presente juicio (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
A través de escritos de fechas 5 y 28 de mayo de 2025, la representación en juicio de la parte demandante, insistió con las solicitudes antes referidas.
Por decisión número 00413 del 5 de junio de 2025, esta Sala solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), su opinión sobre los planteamientos efectuados por el apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en el escrito del 14 de enero del mismo año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la ejecución del fallo número 00514 del 16 de mayo de 2018, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda a que se contrae el caso de autos; sin embargo, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones de forma preliminar:
En el marco de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, efectuada el 8 de agosto de 2024 y relativa a la celebración de un acto conciliatorio, esta Sala dictó la decisión número 00703 del 3 de octubre de 2024, donde se ordenó notificar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sobre lo establecido en la sentencia de mérito.
En ese sentido, debe señalarse que por escrito de fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la antes mencionada institución bancaria, aseveró que su representada “(…) suscribió un Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones con [el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD)], debidamente autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en oficio SIB-DSB-CJ-OD-03896 del 9 de junio de 2022 (…) en el que se evidencia que se adquirieron ciertos activos y pasivos de BOD, única y exclusivamente aquéllos registrados en la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales están plenamente identificados en el Contrato de Transferencia, pero que en ningún caso se trató de un proceso de adquisición de acciones, ni de fusión por absorción, ni de integración de la personalidad jurídica del BOD; es decir, BNC solamente responde por los activos y pasivos efectivamente adquiridos, e identificados en el referido Contrato de Transferencia y sus anexos, no absorbe la personalidad jurídica de dicha Institución, ni BNC es sucesor del BOD, de hecho, ambas entidades continúan existiendo con personalidades jurídicas independientes, con activos, pasivos, derechos y obligaciones diferenciados y separados (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).
En este estadio la Sala considera necesario recordar, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue incoada por los ahorristas del Banco Consolidado (Aruba) N.V., contra la institución financiera Banco Consolidado, C.A., siendo cambiada su denominación social a Corp Banca, C.A., según consta en asiento inscrito en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 247, Pro., posteriormente transformada en Banco Universal, tal como se desprende de Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 del 2 de septiembre de 1999. Igualmente, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, resolvió “(…) Autorizar la fusión por absorción de Corp Banca, C.A., Banco Universal por parte del Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal (…)”, adquiriendo “(…) a título universal todos los activos y pasivos de Corp Banca, C.A., Banco Universal (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Posteriormente, el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, y el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, presentaron conjuntamente ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), un proyecto de contrato de transferencia de derechos y obligaciones, así como el plan de migración tecnológica, el cual fue aprobado por dicho ente “(…) según Punto de Cuenta Nro 028 del 7 de junio de 2022 (…)”.
En tal sentido, mediante Resolución número 047-22 del 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.412 del 6 de julio de 2022, dicha Superintendencia oficializó el referido contrato de transferencia y revocó la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República Bolivariana de Venezuela del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
En línea con lo señalado, esta Sala constató, por notoriedad comunicacional, lo referido por el portal web del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (www.bncenlinea.com), respecto a que:
“BNC y BOD acuerdan la transferencia de activos y pasivos en Venezuela.
El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, continúa con su plan de crecimiento, por lo que ha firmado un contrato de transferencia de Derechos y Obligaciones en Venezuela con el Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal (BOD), que ha sido debidamente autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ambas instituciones han cumplido con todos los requisitos legales y han recibido las autorizaciones correspondientes, y en los próximos días se procederá a la transferencia de los pasivos y activos convenidos entre las partes, lo que redundará en grandes beneficios para los clientes, depositantes y ahorristas del BOD en Venezuela, quienes ahora formarán parte de la plataforma BNC.
Durante más de 64 años, el BOD ha sido el banco más importante de la región occidental, con presencia en todo el país, y una significativa posición en el segmento comercial del sistema financiero nacional. Por su parte, BNC en sus 19 años de historia ha acumulado una gran experticia en la gestión financiera, un crecimiento sólido y una estructura predominante en la banca corporativa y empresas que lo posiciona entre los principales bancos del país.
A partir del lunes 27 de junio de 2022, los clientes del BOD podrán realizar sus operaciones, tanto en la red de agencias de BNC a nivel nacional como, de forma digital, a través de la banca digital www.bncenlinea.com, manteniendo condiciones óptimas de seguridad y confidencialidad; todos los ejecutivos y empleados están a la disposición de los clientes para atender solicitudes, así como gestionar y responder preguntas durante este proceso de transición”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De lo antes expuesto se evidencia que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., suscribieron un contrato de “Transferencias de activos y pasivos”, lo cual fue debidamente autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Dicha circunstancia ha sido argumentada por la representación en juicio de la parte actora, en un buen número de oportunidades, pues ello, a su juicio, tiene como consecuencia que se involucre “(…) al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la condena recaída en el presente juicio (…)” y por tanto solicita que se abra la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe destacarse que en la oportunidad en la que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dio respuesta al requerimiento planteado por esta Máxima Instancia, en el fallo número 00413 del 5 de julio de 2025, señaló “(…) que las obligaciones asumidas por el comprador [este es, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal] en el referido acuerdo, se circunscriben a los activos y pasivos transferidos cuya identificación consta en el mencionado instrumento y sus anexos, sin que deba extenderse su aplicación a otros distintos a los especificados en el referido convenio, de igual manera, se prevé que dicho contrato, excluye expresamente todas aquellas obligaciones a favor de terceros que no hayan sido efectivamente citadas en el instrumento legal o sus anexos y que surjan con posterioridad a la celebración del acuerdo (…)”. (Sic). (Interpolado de este fallo).
Adicionalmente, puntualizó “(…) que la transacción in comento no implicó una fusión por absorción o la integración de las aludidas Instituciones, por lo que, las mismas Conservan su identidad, así como, los derechos y obligaciones que le son propios, siendo improcedente entender como unificadas sus personalidades jurídicas (…)”. (Sic).
En virtud de lo antes referido, la Sala no observa algún elemento de convicción que permita considerar, que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, haya asumido las obligaciones que derivan de la condenatoria decretada en el fallo número 00514 del 16 de mayo de 2018 (decisión de mérito), las cuales corresponden al Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, razón por la cual no puede afirmarse que la mencionada entidad bancaria mencionada en primer término, haya tomado de manera sobrevenida, la condición de parte en la presente causa.
De igual forma es importante referir, que no obstante la suscripción del “(…) Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones (…)”, tanto el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, como el banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, continúan manteniendo personalidades jurídicas distintas y propias, las cuales, por separado, son objeto de los derechos y obligaciones que se correspondan a cada una de dichas sociedades mercantiles.
Adicionalmente, observa la Sala, que en ninguna de las aproximadamente ocho (8) oportunidades en las cuales, la representación judicial de la parte actora, solicitó se abriera la mencionada articulación, trajo a los autos documentación alguna de la cual se derive la presunta adquisición, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de pasivos del Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, que incluyan las acreencias que se reclaman en el presente juicio, y menos aún realizó precisiones claras respecto a la forma de inclusión de sus créditos en dichos pasivos adquiridos, pues solo se limitó a afirmar que con motivo de la suscripción del “(…) Contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones (…)”, entre dichas empresas, el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, debe “(…) responderle a los actores de la condena recaída en el presente juicio (…)”. (Sic).
Por tanto, se desestima la solicitud planteada por la representación en juicio de la parte demandante, relativa a abrir una articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, concerniente a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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