MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0440

 

Adjunto al oficio número 504/2024 de fecha 14 de octubre de 2024, recibido el día 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el alfanumérico KP02-M-2022-000030 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de la “acción intimatoria de cobro de bolívares” ejercida por el ciudadano CÉSAR KAAWAN KABBAN, titular de la cédula de identidad V-10.845.482, representado por su apoderada judicial Hele Jacqueline Sánchez Escobar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.909, contra la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 35-A, representada por el ciudadano Giovanny José Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad V-7.355.353, en su carácter de Director General, y contra el ciudadano ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.310.071, tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de “Regulación de Jurisdicción” ejercido el 30 de enero de 2024, por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia del 25 de ese mes y año, dictada por el referido tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Lissette Anubis Melendez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.016.

En fecha 4 de noviembre de 2025 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción propuesta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2022, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano César Kaawan Kabban, asistido por su apoderada judicial Hele Jacqueline Sánchez Escobar, ambos identificados en autos, demandó mediante el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil A.G. Cordero C.A., representada por el ciudadano Giovanny José Cordero Hernández, y al ciudadano Alan José Cordero Hernández, ya previamente identificados, a los fines de que fuesen condenados al pago de la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), más intereses de mora, costas y costos, en  los siguientes términos:

Planteó, que es “portador legitimo de un instrumento de cambio privado cheque de citibank, N°1089 con domicilio fiscal en BR#759750 Doral Boulevard Miami F133178-2402 emitido en [la] ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., por la Firma Mercantil., A.G. CORDERO C.A. (…) Por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$) PARA SER PAGADO EL DIA 27 DE Octubre de 2019.”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas de la Sala). (Agregados de esta Superioridad).

Refirió, que “Dicho instrumento privado de cambio fue entregado por su deudor para garantizar el pago de la suma de dinero de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00), en la fecha 27 de octubre de 2019, resultando el caso que llegado la fecha de vencimiento el obligado no cumplió  con el pago de la suma adeudada, ni menos aun dio aviso de pago, pese a los requerimientos efectuados, visitas a su local y en nuestro establecimiento, llamadas telefónicas, reuniones personales y aun así, no se ha podido lograr el cumplimiento de la obligación a pesar que expresa que va a apagar, pero cada vez incumple y no lo hace.” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).

Agregaron, que “(…) es el caso que el referido cheque no se pudo presentar al cobro ante el referido Banco habida cuenta de la imposibilidad de que dicho instituto no se encuentra en este domicilio, ni menos la cuenta corriente 266086554 9118154412 1089 a que pertenece el cheque, dicho Banco ya no existe en el País., es un Banco del exterior, el cual fue recibido en el entendido de que el obligado pagaría la suma de dinero acep[t]ada por el (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la Sala). (Agregado de esta Superioridad).

Trabada la litis y luego de una serie de incidencias procesales, la abogada Lissette Anubis Melendez, apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en fecha 12 de diciembre de 2023, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez  venezolano frente al extranjero de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, alegó que por cuanto el cheque emitido por su representada (A.G. Cordero, C.A.), a la orden del demandante (César Kaawan Kabban) proviene del Banco Citibank, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, el referido efecto cambiario debía regirse por la normativa existente en la prenombrada ciudad estadounidense y ante esas autoridades judiciales.

Por decisión de fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, fundamentando su decisión en lo que a continuación se transcribe:

“(…) de las instrumentales cursantes en el expediente se desprende que tanto la parte actora ciudadano Cesar Khawan Kabban, como la parte demanda Firma Mercantil A.G.CORDERO C.A y los ciudadanos GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ y ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, se encuentra domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, siendo competente para conocer la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del original).

 

La anterior decisión fue impugnada en fecha 30 de enero de 2024, por la abogada Lissette Anubis Melendez, anteriormente identificada, apoderada judicial de la empresa demandada mediante el recurso de regulación de la jurisdicción.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado a quo, vista la impugnación anterior, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción, interpuesta por la abogada Lissette Anubis Melendez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.G. Cordero C.A., ya identificadas, al considerar que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial venezolano, ya que la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales es la del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, y el mismo se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que “es oportuno traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente: (…) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio (...)” (negrillas de la Sala).

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el  artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.  

Vistas las normas anteriores, la evaluación de las actas procesales revela que el fundamento del cual se vale o auxilia la apoderada judicial de la parte demandada para oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, es que el cheque emitido por su representada (A.G. Cordero, C.A.), a la orden del demandante (Cesar Kaawan Kabban) es del Banco Citibank, domiciliado, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, el referido efecto cambiario debe regirse por la normativa existente en la prenombrada ciudad estadounidense y ante esas autoridades judiciales, en todo lo concerniente a su emisión, pago, suspensión y cobro judicial (folio 43 de la segunda pieza del expediente judicial).

Tal y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de esta Sala números 0511 del 6 de agosto de 2019 y 0691 del 6 de noviembre de 2019). Así se dispone.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionada y establece que el Poder Judicial venezolano tiene si jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  del 25 de enero de 2024. Así se decide.

Asimismo, se condena en costas a la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.    SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la abogada Lissette Anubi Melendez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

2.    Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la controversia objeto de la presente causa.

3.    SE CONFIRMA, la decisión del a quo, en los términos aquí expuestos.

4.    Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                     El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA