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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2020-0021
Adjunto al oficio Nro. 0295/2020 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en esta Sala el día 3 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente relacionado con la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS” interpuesta por el abogado Jorge Rebolledo (INPREABOGADO Nro. 195.104), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MATTHIAS KRULL, de nacionalidad alemana (pasaporte Nro. C4FLV8NN6), contra las sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & CO. LTD., organizadas y existentes de conformidad con las leyes de Suiza y con domicilio en la ciudad de Zurich y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 1830 A.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción” planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado órgano jurisdiccional, toda vez que mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2020, declaró, -entre otros aspectos- que “(…) el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano MATHIAS KRULL, contra las sociedades mercantiles JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAR & Co. AG., resultando improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada [Bank Julius Baer & Co. Ltd]”. (Agregado de esta Sala).
El 5 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.
En fecha 26 de febrero de 2020, el abogado Jorge Rebolledo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Matthias Krull, ya identificados, consignó escrito de oposición a la solicitud de regulación de jurisdicción intentada por la parte demandada.
El día 6 de octubre de 2020, compareció el abogado Daniel Alberto Fragiel Arenas (INPREABOGADO Nro. 118.243), actuando en su carácter de apoderado judicial de Bank Julius Baer & CO. LTD, consignó escrito a fin de darse por notificado de la prosecución del proceso y dio respuesta al escrito de oposición a la regulación de jurisdicción presentado por el demandante.
Mediante diligencia consignada el 8 de octubre de 2020, la representación judicial del accionante solicitó se declare sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante oficio Nro. AH21-I-2021-000044 de fecha 11 de octubre de 2021, recibido en esta Sala el 16 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió en alcance sobre sellado contentivo de los anexos pertenecientes al expediente Nro. AP21-L-2019-000305 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Por auto del 17 de noviembre de 2021, se acordó agregar dichos recaudos al expediente y abrir cuaderno separado.
En fecha 8 de marzo de 2022, la abogada Johana De La Rosa (INPREABOGADO Nro. 185.900), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bank Julius Baer & Co. LDT, solicitó se emita una decisión en torno a la presente “Regulación de Jurisdicción”.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Matthias Krull, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, en los siguientes términos:
Indicó que las “(…) co-demandadas (…) conforman una unidad económica (…) por lo tanto, atendiendo a los efectos que derivan de la existencia de grupos económicos bajo el criterio de la unidad, tal como dejó sentado la Sala Constitucional, éstas son sujetos pasivos de una obligación indivisible” y pide que “(…) al ser evidente la concurrencia de varias de las características que identifican a los grupos o unidades económicas, pues no hay lugar a dudas sobre la presencia de los elementos o factores de integración”.
Señaló que su representado “(…) inició su relación de trabajo con JULIUS BAER en fecha 1° de noviembre de 2007, según se evidencia de carta de referencia expedida en fecha 9 de marzo de 2018 (…)” y que “Dicha relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 23 de mayo de 2018, fecha en que sin justa causa (…) prescindió de [sus] servicios (…) según carta de despido (…) que es del siguiente tenor: ʻ(…) Por el presente medio le comunicamos que esta organización ha decidido prescindir de sus servicios como Director General (…) con efecto a partir del 24 de mayo de 2018, de igual forma, le comunicamos que en fecha 21 de mayo de 2018, la Asamblea de Accionistas (…) resolvió removerlo de su cargo corporativo de Director (miembro de la Junta Directiva) (…), el cual venía desempeñando como parte de su única relación de trabajo (…) y a cambio de la misma remuneración que usted recibió (…) bajo dicha relación de trabajoʼ (…)”. (Agregado de la Sala).
Explicó que “(…) le corresponde al trabajador MATTHIAS KRULL por concepto y cálculo de prestaciones sociales, al mes de mayo de 2018, un total de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculada al último salario” y que “(…) siendo el tiempo efectivo de servicios de 10 años, 6 meses y 23 días, tal como ha sido referido previamente, la antigüedad para estimación del monto, con base en el literal ʻcʼ del artículo 142 de la LOTTT, es de once (11) años de servicio ininterrumpido”.
Reseñó que “(…) para la fecha del despido (…) 23 de mayo de 2018, tomando en consideración que su fecha de nacimiento es el 10 de octubre de 1973, contaba con 44 años de edad, por lo que existiendo un elemento objetivo determinado por la Sala Social de que su tiempo de vida útil para el trabajo concluye a los 60 años, tenemos que resta un periodo de 16 años donde su patrimonio se ve afectado a consecuencia del gravoso despido (…)”.
Por los daños y perjuicios solicitó “[c]on base al último salario devengado durante la vigencia de la relación contractual, (…) la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 158.302,63), [que resulta de] multiplicar por 16 años, a saber; UDS 158.302,63 x 12 meses x 16 años = USD 30.394.104,00 (…)”. (Añadido de la Sala).
Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 46, 56, 79, 80, 85 104, 122, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 1264, 1271, 1272, 1273 y 1274 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda incoada y ordenó practicar la citación correspondiente a fin de que las partes comparecieran a la Audiencia Preliminar ante dicho Juzgado, fijada para el decimó (10°) día hábil siguiente a la notificación.
El 19 de diciembre de 2019, la abogada María Alejandra Ruiz Gómez (INPREABOGADO Nro. 251.828), actuando en su carácter de apoderada judicial de Bank Julius Baer & Co. LTD, consignó escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, por cuanto la relación que existió entre las partes fue de carácter internacional y que las partes convinieron someter sus diferencias al Juez extranjero (Suiza o Panamá).
El día 20 de diciembre de 2019, la abogada María Alejandra Ruíz Gómez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada, sustituyó poder en los abogados Carlos A. Felce R. y Sebastián Nastari, (INPREABOGADOS Nros. 44.752 y 139.521, respectivamente), y Johana De La Rosa y Daniel Alberto Fragiel Arenas, previamente identificados.
En esa misma fecha (20 de diciembre de 2019), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por sorteo la realización de dicho acto, levantó acta señalando que “se abstiene de dar inicio (…) en virtud de la diligencia presentada el día 19-12-2019 por la apoderada judicial de la parte demandada (…) contentivo del escrito de solicitud de Falta de Jurisdicción” y se ordenó “(…) remitir el presente asunto al Juzgado sustanciador (sic) a los fines de que emita pronunciamiento (…)”.
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2020, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“(…) La materia a dirimir por parte de este Tribunal, se circunscribe a precisar si corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera el conocimiento del presente asunto; por cuanto, varias de las empresas demandadas son extranjeras domiciliadas en Suiza, así como también se resalta que el demandante, el ciudadano MATHIAS KRULL, desarrolló su actividad no sólo desde la República Bolivariana de Venezuela sino en Panamá.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, este Juzgado al revisar los documentos aportados por el solicitante de la falta de jurisdicción observa que de conformidad con el anexo ʻB.1ʼ, folio 137, denominado contrato laboral, la entidad BANK JULIUS BAR & Co. LTD., celebra dicho contrato con el ciudadano MATHIAS KRULLL (sic), indicando como su dirección en el encabezado del mismo ʻCalle C/ Res. Katamarán /PB, Valle Arriba, Caracas Venezuelaʼ, con fecha de inicio 01/11/2007, como representante en Venezuela de dicha entidad de trabajo, conforme lo argumentado por el demandante en su escrito libelar, adminiculado con el anexo ʻCʼ, folios 138 al 151, denominado Convenio de Asignación de Cargo, en el cual se expresa la asignación del ciudadano MATHIAS KRULLL (sic), a la entidad JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en Caracas Venezuela, lo cual de conformidad con la legislación patria reafirma en esta Juzgadora su jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, al estimar que la demandada no obstante no encontrarse domiciliada en el Territorio Nacional, pactó la prestación de los servicios del accionante MATHIAS KRULLL (sic) para la República Bolivariana de Venezuela a tenor del contenido de las documentales por ella aportadas, y que los derechos laborales exigidos por el accionante se encuentran consagrados en la legislación laboral venezolana con carácter irrenunciable.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla un criterio especial en materia de acciones de contenido patrimonial, de acuerdo al cual, deberá tomarse en cuenta el lugar donde se ejecutaron total o parcialmente las obligaciones asumidas para determinar la jurisdicción..
(…Omissis…)
De esta manera, entiende este Tribunal que si bien es cierto hubo obligaciones contraídas para ser ejecutadas fuera del territorio nacional, parte de las obligaciones convenidas desde que inició la relación laboral fueron ejecutadas en el territorio venezolano y el mismo culminó en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme documental que riela al folio 70 de autos.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, debe esta sustanciadora concluir que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en razón del criterio atributivo de jurisdicción expuesto. Por lo que se declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano MATHIAS KRULLL (sic), contra las sociedades mercantiles JULIUS BAER CONSULTORES, S. A., JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAR & Co. AG., resultando improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada. Así se decide”.
En esa misma fecha (8 de enero de 2020), el abogado Jorge Rebolledo, ya identificado, actuando como representante judicial del accionante, consignó escrito mediante el cual ratifica la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir el presente juicio.
El día 14 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de regulación de jurisdicción, el con base en lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado el 23 de ese mismo mes y año, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
“(…) resulta totalmente violatorio del ordenamiento jurídico venezolano que la Sentencia Interlocutoria pretenda valorar tan solo una parte de una de las documentales promovidas por [su] representada, haciendo caso omiso de las demás (…) sobre todo cuando (…) son las que regulan el tema del lugar de trabajo declarando expresamente que ese lugar es Zürich, en Suiza que era precisamente lo que la Sentencia Interlocutoria quería determinar a los fines de resolver sobre el artículo 40 de la LDIP.
La Sentencia Interlocutoria erradamente también tomó, en forma aislada, lo indicado en la documental promovida por la parte actora en el folio 70 del expediente, para concluir que la relación de trabajo terminó en Venezuela (…). [No obstante], de las afirmaciones y documentales consignadas por la parte actora en su demanda se desprende que la relación se inició y terminó fuera de Venezuela. (…). De manera que, es claro que, (…) las supuestas y negadas obligaciones cuyo pago el Demandante reclama, en caso de existir (lo cual nuevamente [niegan]), se habría causado y tendrían que ser cumplidas fuera [del territorio venezolano].
(…Omissis…)
(…) resulta muy importante señalar y establecer con prioridad a cualquier otro asunto en el presente caso, que JB SUIZA y el Demandante fueron parte de una relación laboral de naturaleza internacional, que fue pactada en la ciudad de Zurich, Suiza, para prestar servicios en dicho país con efectos a partir del 1° de noviembre de 2007, tal como se observa del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes del 20 de junio de 2007 (…) el cual demuestra que el Demandante comenzó prestando servicios para JB SUIZA en Zurich Suiza, y no en Venezuela. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2008, JB SUIZA y el Demandante celebraron un contrato denominado Convenio de Asignación de Cargo (…) en el cual JB SUIZA y el Demandante acordaron una asignación temporal de dos (2) años en Venezuela (desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011). Pues bien, en dicho contrato, JB SUIZA y el Demandante pactaron expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre ellas con ocasión de dicha relación exclusivamente ante los Tribunales competentes en Zurich, Suiza. Así consta de lo pactado expresamente ante JB SUIZA y el Demandante en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del referido Convenio de Asignación de Cargo. Este Convenio de Asignación de Cargo y sus tácitas reconducciones mantuvieron plena vigencia hasta el momento de la terminación de la relación contractual que existió entre las partes, y además de sujetar cualquier conflicto entre las partes a la jurisdicción suiza, igualmente establece que la ley aplicable a la relación de trabajo será la ley suiza. Dicha cláusula señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Entonces, como las partes convinieron someter sus diferencias al Juez en el extranjero (Suiza o Panamá), es evidente que los tribunales de la jurisdicción ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda, tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP, y que la misma le corresponde al tribunal extranjero al que las partes acordaron someterse.
(…Omissis…)
Con base a todo lo anterior, JB SUIZA (…) solicita (…) que se revoque la Sentencia Interlocutoria y declare la falta de jurisdicción para conocer la presente controversia, y deje establecido que la misma no corresponde a los tribunales venezolanos pues debe ser resuelta ante el Juez extranjero (de Suiza o de Panamá) establecido de mutuo acuerdo entre el Demandante y JB SUIZA (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala, con ocasión de la decisión que declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la demanda laboral interpuesta “continuando suspendido el procedimiento hasta la decisión de dicha consulta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la “consulta de jurisdicción” planteada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro.6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se advierte del análisis pormenorizado efectuado a las actas procesales que en fecha 14 de enero de 2020, los abogados Daniel Alberto Fregiel Arenas y Johana de la Rosa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bank Julius Baer & Co LTD, consignaron ante la Unidad de Recepción de Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), escrito peticionando la regulación de jurisdicción en la presente causa, el cual vale expresar, fue ratificado por dicha representación el día 23 de ese mismo mes y año.
Así pues, este Alto Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario tramitar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción, procediendo en consecuencia a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, al considerar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.
Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.
Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.
Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
Tenemos entonces que en el asunto bajo examen se ha demandado solidariamente a las sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- Julius Baer Consultores, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 1830 A; Bank Julius Baer & Co. LTD, inscrita ante el Registro de Comercio del Cantón, Zurich, en Shöntalstrasse 5, 8022 Zurich, Suiza en fecha 31 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 105.940.833; Julius Baer Invest LTD y Julius Baer Holding LTD, con domicilio en la ciudad de Zurich, Suiza, acorde a los argumentos proferidos por las partes, y sin datos de registro cursantes en autos.
Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).
Visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Julius Baer Consultores, S.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.
Sin embargo, observa la Sala que la representación judicial de la co demandada Bank Julius Baer & Co. LTD, adujo que “(…) JB SUIZA y el Demandante fueron parte de una relación laboral de naturaleza internacional, (…) para prestar servicios en [la ciudad de Zurich, Suiza] a partir del 1° de noviembre de 2007 (…)”. Posteriormente, “(…) en fecha 19 de diciembre de 2008 (…) celebraron otro contrato denominado Convenio de Asignación de Cargo (…) [en el cual] acordaron una asignación temporal de dos (2) años en Venezuela (desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011) (…) [y] pactaron expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre ellas con ocasión a dicha relación exclusivamente ante los Tribunales competentes en Zurich, Suiza”; luego el “(…) 15 de enero del 2016, JB SUIZA y el Demandante suscribieron otro contrato de trabajo para la prestación de servicios en la ciudad de Panamá, Panamá (…)”, en el que acordaron someterse de manera voluntaria a la jurisdicción de dicha Nación. (Sic). (Agregados de la Sala).
Así las cosas, se advierte que la parte actora en juicio consignó junto con su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 15 de enero de 2016, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 63 al 66 de la pieza principal del expediente judicial, de cuya Cláusula 10 y 14 se lee lo siguiente:
“(…) DÉCIMO: El Empleado, así como el Empleador declaran adherirse a las disposiciones del Código de Trabajo de Panamá y todas las leyes aplicables, así como a las políticas y los reglamentos internos aplicables del Grupo Julios Baer LTD.
(…Omissis…)
DÉCIMOCUARTO: (…)
El lugar de competencia y jurisdicción será la República de Panamá (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el último Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.
Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
A lo antes expuesto se debe agregar que, la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.
A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:
‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.
Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:
“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.
(…Omissis…)
En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:
(…Omissis…)
A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el contenido del artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los términos siguientes:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley”.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala que:
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.
Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Bank Julius Baer & Co. LTD, se confirma la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 8 de enero de 2020 en los términos expuestos en el presente fallo, y se condena en costas a compendio de empresas antes mencionado, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción.
2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por el apoderado judicial del ciudadano MATTHIAS KRULL, antes identificado, contra las sociedades mercantiles -integrantes de una misma unidad económica- JULIUS BAER INVEST LTD, JULIUS BAER HOLDING LTD, BANK JULIUS BAER & Co. LTD., y JULIUS BAER CONSULTORES, S.A., en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2020.
4.- Se CONDENA EN COSTAS al compendio de empresas antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |