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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 1994-10689
Por sentencia número 00860, publicada el 16 de julio de 2015, esta Sala declaró “terminada la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa el 4 de octubre de 2005, publicada el 5 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 5819”.
Tal decisión se dictó en virtud de la sentencia número 53, publicada el 24 de enero de 2013, que ordenó abrir una articulación probatoria, con el propósito que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de octubre del año 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-Segundo, creada mediante Decreto número 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 y el ciudadano DOUGLAS ALEXIS OLIVIERI LEIVA, con cédula de identidad número 9.938.726, comparecieran a una audiencia oral para exponer sus argumentos con relación al presunto incumplimiento de las pensiones vitalicias de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), acordadas por esta Máxima Instancia, mediante su fallo número 05819 del 5 de octubre de 2005, a favor del mencionado ciudadano; audiencia oral que se fijó para el 20 de febrero de 2014 y a la que no comparecieron las partes a pesar de haber sido notificadas, declarándose desierto el acto.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, la abogada Vidalina Mariño Ruíz, inscrita en el INPREABOGADO con el número 68.747, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, solicitó la indexación de la pensión vitalicia acordadas a favor de su representado.
El 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal. Asimismo, el 13 de marzo de ese mismo año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
Mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2025, la abogada Vidalina Mariño Ruíz, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, informó que desde el año 2017, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no continuó realizando los pagos de la pensión vitalicia acordada, razón por la cual solicitó: 1.- se oficie a dicha empresa en su oficina principal ubicada en la Urbanización El Marqués y a “CORPOELEC Guayana”, para que informen hasta que año pagaron dicha pensión; 2.- una “Inspección Técnica Judicial” para que dicha empresa con los recibos de pagos demuestre hasta que año pagó la misma; 3.- se abra una articulación probatoria para comprobar la veracidad de sus denuncias y 4.- de comprobarse el desacato judicial, se notifique a la Fiscalía General de la República, para que esta abra el procedimiento penal correspondiente.
Por diligencia consignada el 19 de marzo de 2025, la precitada apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, ratificó el contenido de su escrito del 27 de febrero de del mismo año.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 1994, las abogadas Zadia Montilla Collins y Carmen Collins Harting, inscritas en el INPREABOGADO con los números 17.696 y 10.550, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Douglas Olivieri Leiva, antes identificado, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa, “demanda de responsabilidad” contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, tomo A-6, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), debido a los daños sufridos por su representado, el 3 de julio de 1993, cuando se encontraba en las adyacencias de la tienda Selemar en la carrera Upata, frente al Centro Comercial Trebol III, en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, y estalló un transformador eléctrico propiedad de la empresa demandada, cerca de donde se encontraba su poderdante, cuyas llamas del swiche y el aceite caliente, lo alcanzaron, ocasionándole quemaduras de tercer grado, en ambas manos y en otras áreas de su cuerpo.
Por sentencia número 05819, publicada el 5 de octubre de 2005, esta Sala declaró:
“1. (…) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rahyza Peña Villafranca en representación de la demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de enero de 1998, mediante el cual se ordenó reabrir por quince días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.
2. Se declara IMPROCEDENTE la cita en garantía de la Compañía Anónima Seguros Caracas, C.A.
3. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DEBOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral causado en el accidente descrito en la demanda.
4. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de las intervenciones necesarias para el restablecimiento del demandante de las lesiones descritas en el presente fallo.
5. Se condena a la demandada a pagar una pensión vitalicia al demandante, ciudadano Douglas Olivieri Leiva, equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales”. (Mayúsculas y destacado del original).
Posteriormente, mediante decisión número 06333, publicada el 24 de noviembre de 2005, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la anterior sentencia, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, para que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), diera cumplimiento a lo ordenado.
El 24 de abril de 2012, vista de la solicitud realizada por la apoderada judicial del actor, relativa a que “(…) se libre OFICIO a la oficina principal ubicada en la Urbanización El Marquez, cerca Centro Comercial El Marquésez, actualmente funciona la empresa ‘CORPOELEC’ y de igual forma tampoco le pagan la pensión vitalicia decretada a favor del ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA de (50) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS que también desde el año 2009 no han cancelado, así como también se libre oficio dirigido a (CORPOELEC GUAYANA) a los fines de que continúen PAGANDO la DEUDA MILLONARIA, que hasta [esa] fecha tiene con Douglas Alexis Olivieri Leiva y Germán Eriberto Avilez Peña (…)”, (sic), (mayúsculas del original y agregado de la Sala), y en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico que ordenó la fusión de la sociedad mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas; esta Máxima Instancia mediante sentencia número 00359 de la misma fecha, ordenó:
“(…) librar oficio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión, informe a esta Sala lo que estime conducente respecto a la solicitud realizada por la representación del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, con relación al pago de la pensión vitalicia acordada a favor de éste en la sentencia N° 5.819 del 5 de octubre de 2005”. (Mayúsculas y destacado del original).
Luego por sentencia número 00053, publicada el 24 de enero de 2013, la Sala ordenó:
“(…) abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que ambas partes comparezcan, una vez conste en autos su notificación, más el término de la distancia fijado en ocho (8) días continuos, a una audiencia oral y pública que se llevará a cabo por ante esta Sala y que se fijará por auto separado, a la cual deberán concurrir las representaciones judiciales de ambas partes, a fin de que, la parte actora señale los requerimientos expuestos en su solicitud y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dé respuesta y exponga sus argumentos respecto del presunto incumplimiento de las pensiones vitalicias acordadas en la sentencia de esta Sala N° 5819 del 5 de octubre de 2005, a favor del ciudadano DOUGLAS ALEXIS OLIVIERILEIVA. En esta oportunidad podrán presentar escritos y probanzas para sustentar sus alegatos, luego de lo cual, de ser necesario, se abrirá el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, donde ambas partes podrán demostrar lo que estimen pertinente.
Una vez realizada la actuación procesal arriba señalada, esta Sala proveerá lo solicitado por la representación judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva”. (Mayúsculas y destacado del original).
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil Interino de la Sala, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio número 0271 de fecha 30 del mismo mes y año, contentivo de la notificación de la sentencia anteriormente mencionada, dirigida a la abogada Vidalina Mariño Ruíz, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva.
En la misma fecha (13 de febrero de 2013), el mencionado funcionario judicial, dejó constancia de la notificación de dicha sentencia, a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
El 25 de julio de 2013, el Alguacil Interino de la Sala, consignó el sobre y el oficio número 0271 de fecha 30 del mismo mes y año, contentivo de la notificación de la sentencia anteriormente mencionada, dirigida a la abogada Vidalina Mariño Ruíz, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), “por el cambio de domicilio”.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, vista la imposibilidad de notificar a la abogada Vidalina Mariño Ruíz, la Sala acordó “librar notificación a la mencionada ciudadana en la cartelera de esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 24 de enero de 2013, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada”.
El 4 de octubre de 2013, se dejó constancia que se fijó la referida boleta de notificación en la cartelera de la Sala y el 15 del mismo mes y año se retiró la misma y en consecuencia se tuvo como notificada la abogada Vidalina Mariño Ruíz, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se fijó la audiencia oral ordenada mediante la sentencia número 00053 del 24 de enero de 2013, para el día jueves 20 de febrero de 2014, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en la cual, llegado el día y hora acordados, no asistieron las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento con relación a las solicitudes de la abogada Vidalina Mariño Ruíz, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, el 25 de octubre de 2016, relativa a la indexación de la pensión vitalicia acordada a favor de su representado y el 27 de febrero de 2025, mediante la cual informó que desde el año 2017, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no continuó realizando los pagos de dicha pensión. En tal sentido la Sala observa:
En el fallo número 05819, publicado el 5 de octubre de 2005, específicamente en el punto 5 de su dispositiva, esta Sala condenó “a la demandada a pagar una pensión vitalicia al demandante, ciudadano Douglas Olivieri Leiva, equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales”.
De lo antes expuesto, se observa que para determinar dicha condena, la Sala tomó como referencia, el valor de la Unidad Tributaria, cuyo valor es ajustado administrativamente cada año, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con los índices de inflación y tomando en cuenta las reconversiones monetaria, evitando así, la necesidad de modificar constantemente por desactualización, cualquier relación de carácter dinerario con el Estado, incluyendo las contenidas en las leyes y demás normas sub legales.
Por tal razón, al utilizar la Unidad Tributaria como unidad de cuenta para establecer obligaciones, el deudor debe paga al acreedor, la cantidad en bolívares por Unidad Tributaria, que corresponda para el momento en que se haga efectivo el pago, evitando así la pérdida del poder adquisitivo del monto adeudado; es por ello, que en el presente caso, si se demostrara el incumplimiento del pago de la pensión vitalicia desde el año 2017, tal como fue denunciado, la empresa condenada deberá pagar al ciudadano Douglas Olivieri Leiva, el acumulado del monto adeudado de Unidades Tributaria desde ese año, tomando en cuenta el valor de la misma, para el momento en que se haga efectivo el pago, en consecuencia, visto que la forma en que se determinó dicha pensión vitalicia, protege la misma de la pérdida del poder adquisitivo, esta Sala declara improcedente la indexación solicitada por la parte actora, el 25 de octubre de 2016. Así se declara.
En cuanto al cese del pago de la pensión vitalicia acordada en la sentencia número 05819, publicada el 5 de octubre de 2005, se observa que mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2025, la parte actora, informó que desde el año 2017, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no ha pagado la misma.
Al respectó considera necesario esta Sala, reiterar su criterio expresado en la sentencia número 00668, publicada el 10 de junio de 2015, relacionada con una apelación en una incidencia sobre intimación de honorarios profesionales, relacionada con el presente procedimiento, en la que estableció:
“Es el caso que la indemnización otorgada por esta Sala en la sentencia N° 5.819 de fecha 5 de octubre de 2005 al ciudadano Douglas Alexis OLIVIERI LEIVA, hoy intimado, obedeció a las múltiples lesiones que sufrió y que le ocasionaron una incapacidad parcial para desenvolverse en su vida cotidiana y desempeñarse productivamente en la sociedad, razón por la que le fue acordada una pensión vitalicia mensual por un monto equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), que de acuerdo al costo de la unidad tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del 25 de febrero de 2015 (Bs. 150,00), se refiere a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00).
Si bien el régimen jurídico antes aludido, relativo a la seguridad social, laboral y pensión alimentaria no le es aplicable al caso de autos por no tratarse de la misma materia aquí tratada, no obstante, se considera que la pensión vitalicia acordada por la Sala comparte con dichas instituciones jurídicas la misma razón de ser, esto es su naturaleza alimentaria, dado que como consecuencia de la condición física que padece el hoy intimado dicha pensión vitalicia representa para ese ciudadano el sustento mínimo necesario para su subsistencia, motivo por el que este Máximo Tribunal determina, por causas humanitarias y en aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe otorgársele a dicha pensión la misma protección especial que poseen los salarios y las pensiones, siendo por lo tanto inembargable”. (Mayúsculas del original y destacado de esta decisión).
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se colige que como consecuencia de los daños sufridos, que causó una discapacidad parcial al actor, para desenvolverse en su vida cotidiana y desempeñarse productivamente, se le otorgó una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), que representa para ese ciudadano el sustento mínimo necesario para su subsistencia.
Dicha obligación se traduce en que la empresa condenada pague una suma de dinero mensual al beneficiario de la pensión, durante toda su vida, es decir, hasta su fallecimiento, lo que le brinda seguridad económica, al garantizarle un ingreso regular, sin importar cuánto tiempo viva.
Es por ello que la única forma de quedar liberada la empresa condenada al pago de la pensión vitalicia, sería que el beneficiario falleciera o que éste voluntariamente renunciara a la misma.
En este sentido, se hace necesario señalar que cuando la abogada Vidalina Mariño Ruíz, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, denunció que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desde el año 2017, no ha pagado la pensión vitalicia, se refirió a un hecho negativo absoluto, por ello, esta Máxima Instancia estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
Dicha norma contiene la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506°
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Destacado de la Sala).
La referida regla general, está basada en el principio de “negativa non sunt probanda” que significa que los hechos negativos no están obligados a ser probados, es decir, que la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho, no sobre quien lo niega.
Precisado lo anterior y visto que en los autos no consta que se haya cumplido el pago mensual de la pensión vitalicia; que el beneficiario de la misma haya fallecido, o que éste haya renunciado a ella, constando solo la denuncia de la parte actora sobre el incumplimiento de dicho pago por parte de la empresa condenada, lo cual no requiere ser probado por ser un hecho negativo, la carga de la prueba corresponde a la empresa condenada; esta Máxima Instancia ordena oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con la finalidad que informe a esta Sala, todo lo relacionado con el cumplimiento del pago de la pensión vitalicia por la cantidad de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), a la que fue condenada esa empresa a pagar al ciudadano Douglas Alexis Olivieri Leiva, antes identificado, mediante la sentencia número 05819, publicada el 5 de octubre de 2005, desde el año 2017. Asimismo, deberá remitir copias de los documentos que avalen la información que suministre.
Para ello se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de que conste en autos, la notificación de la presente decisión a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la indexación de la pensión vitalicia por la cantidad de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales, a la que fue condenada la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagar al ciudadano DOUGLAS ALEXIS OLIVIERI LEIVA, antes identificado, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, el 25 de octubre de 2016.
2.- ORDENA OFICIAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con la finalidad que informe a esta Máxima Instancia, todo lo relacionado con el cumplimiento del pago de la pensión vitalicia, a la que fue condenada mediante sentencia número 05819 de fecha 5 de octubre de 2005, para lo cual deberá remitir copias de los documentos que avalen la información que suministre.
Para ello se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de que conste en auto, la notificación de la presente decisión a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00549. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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