Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0127

 

Por Oficio Nro. 0000573 del 8 de julio de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 4 de abril de 2025, por el ciudadano José David Cabello Rondón, cédula de identidad Nro. 10.300.226, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, según se evidencia del Decreto Nro. 5.851 del 1° de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.863 de igual fecha, asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, INPREABOGADO Nro. 40.368, actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del mencionado órgano, conforme se desprende de la Providencia Administrativa Nro. SNAT-2025-000002 del 15 de enero de 2025, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 43.056 del día 28 de ese mes y año; contra la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el referido servicio tributario y la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1967, bajo el Nro. 77, Tomo 39-A Segundo, respecto del inmueble denominado “Edificio Tamara”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

La remisión se efectuó en virtud del escrito presentado por la parte accionante el 8 de julio de 2025, mediante el cual solicitaron la ampliación de la medida preventiva que fuera dictada por esta Sala, a través de la decisión Nro. 258 del 9 de abril de 2025.

Por auto del 8 de julio de 2025, se ordenó pasar las actuaciones al ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2025, el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 5 de mayo de 1986, la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Hacienda, celebró el primer contrato de arrendamiento con el propietario del bien, sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A., respecto del inmueble denominado Edificio Tamara, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (16.488,19 Mts2), cuyos linderos son: “NORTE: En Línea diagonal de 50 Mts. con la Avenida Francisco de Miranda, SUR: En longitud de 43 Mts. con terrenos que son o fueron de José Mateu y Juan Bernardo Arismendi, ESTE: En longitud de 96.39 Mts. con terrenos que son o fueron de Cassale y González, y OESTE: En longitud de 121.69 Mts. con terrenos que son o fueron de José Mateu”. (Mayúsculas del texto).

Que desde dicha fecha (5 de mayo de 1986), “la República, a través del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) ha mantenido la ocupación legal del EDIFICIO TAMARA en virtud del referido Contrato de Arrendamiento”.

Señaló que el 15 de marzo de 2011 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, que contiene la cláusula décima, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se obliga a no realizar modificaciones en el inmueble sin que previamente haya obtenido la autorización de la arrendadora para tal fin.

Adujo que “el 25 de febrero de 2025, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), ambos órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, formalizaron una CESIÓN DE DERECHO DE USO respecto de la totalidad del EDIFICIO TAMARA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, desde la fecha de la cesión de derecho de uso, “la ENAHP-IUT ha ejercido la posesión pacífica y continua del EDIFICIO TAMARA, destinándolo al desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, y cumpliendo cabalmente con las obligaciones estipuladas en el documento de Cesión de Derecho de Uso”. (Mayúsculas y destacado del texto).

Arguyó que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), necesitan emprender con carácter de urgencia la ejecución de obras de remodelación y adecuación de la sede para ampliar su capacidad de atención a alumnos y funcionarios públicos.

Que, “el acto perturbatorio ejecutado por el propietario, consistente en el ocultamiento para impedir la notificación o emplazamiento de la solicitud requerida contractualmente; afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

Sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

En tal sentido, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitaron] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Fundamentó la demanda de nulidad de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento en los artículos 3, 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 12 y 1159 y siguientes del Código Civil, así como en los Principios Generales del Derecho Administrativo.

Estimó la demanda en “setecientas mil unidades tributarias (900.000 U.T), las cuales equivalen a BOLÍVARES, OCHO MILLONES CIEN MIL (Bs. 8.100.00,00), monto que podría incrementarse, conforme la ejecución de las obras se inicien”. (Sic).

Solicitó medida de amparo cautelar en virtud del peligro inminente que representa la omisión de la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. en autorizar las reparaciones, así como las remodelaciones necesarias y urgentes del inmueble constituido por el Edificio Tamara para: i) el funcionamiento adecuado del centro educativo donde se encuentra la sede de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), ii) la seguridad de la infraestructura del edificio, poniendo en riesgo a la comunidad educativa, y iii) la continuidad del servicio público de educación que presta la referida institución, afectando el derecho fundamental a la educación consagrado en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido resaltó que el deterioro continuo del inmueble, “evidenciado en su mal estado y la necesidad apremiante de reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras esenciales, constituye un riesgo grave e inmediato para la seguridad de estudiantes, profesores y personal administrativo, así como para la operatividad de la institución”. (Destacado del texto).

Continuó exponiendo acerca del requisito del “periculum in mora” que, “de no permitirse la ejecución de las obras con carácter de urgencia, se comprometería seriamente la capacidad de la ENAHP-IUT para cumplir con su misión de formar profesionales al servicio de la nación, vulnerando el derecho a la educación”.

Que la “negativa tácita del propietario, al no responder a la solicitud de autorización para las reparaciones, agrava la situación y demuestra la urgencia de la presente medida cautelar”. (Resaltado del texto).

En razón de lo expuesto solicitó que se admita la presente demanda, se acuerde la medida de amparo cautelar peticionada y se ordene a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, titular de la cédula de identidad Nro. 1.716.400, en su carácter de Presidente de la aludida empresa “abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la ENAHP-IUT requiera realizar en el EDIFICIO TAMARA”, y cualquier otra medida que esta Máxima Instancia considere pertinente. (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, requirió que sea declarada con lugar la demanda de nulidad en la definitiva.

Por sentencia Nro. 258 del 9 de abril de 2025, esta Sala Político-Administrativa, declaró: i) que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, antes identificados, ii) ADMITE la referida demanda de nulidad, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, iii) PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, respecto a la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. En consecuencia:

“(…) 3.1. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato, la cual estipula lo siguiente:

‘DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin’.

3.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas y destacado de la decisión).

II

DE LA SOLICITUD DE

AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

Mediante escrito del 8 de julio de 2025, la parte accionante solicitó la ampliación de la medida preventiva dictada por esta Sala a través de la decisión Nro. 258 de fecha 9 de abril de 2025, “a los fines de que se incluya expresamente la anulación de la CLÁUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento” suscrito el 15 de marzo de 2011, entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A., en los términos siguientes:

Que “debido a la importancia del interés jurídico comprometido y en resguardo de derechos fundamentales que trascienden la relación arrendaticia” solicita la ampliación de la medida acordada por esta Sala en la sentencia Nro. 258 de fecha 9 de abril de 2025, toda vez que “la conducta de la arrendadora, al cortar toda comunicación con el SENIAT, no actualizar la información de sus representantes legales y rechazar los pagos de los cánones de arrendamiento, es injusta, desequilibrada y contraria a la buena fe”, lo cual “dificulta el cumplimiento de las obligaciones contractuales y además, evidencia su incumplimiento en mantener el bien arrendado en condiciones óptimas para el uso destinado, lo cual es un deber del arrendador”.

            Que adicionalmente, la conducta contumaz del arrendador se hace más evidente al negarse a participar en la presente causa.

            Adujo que la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes “al establecer condiciones que trasladan al arrendatario –en este caso un órgano del ejecutivo nacional-, la carga de prever y asumir daños y perjuicios que se ocasionen por la simple omisión de una notificación escrita; vulnera el principio de equidad contractual, la buena fe y el equilibrio en las relaciones contractuales entre particulares y el Estado cuando este último actúa en función del interés público”.

Alegó que la conducta negativa de la arrendadora, al rehusarse a recibir las notificaciones que estipula el contrato y abandonar sus obligaciones, ha generado la necesidad de una cuantiosa inversión financiera.

Que “sería injusto que se beneficie de las mejoras e inversiones realizadas por la simple razón de no haberlas consentido, aprovechándose de su propio ocultamiento” y además, “es crucial considerar que los materiales de estas mejoras no pueden separarse ni retirarse sin causar detrimento al inmueble arrendado”.

Expresó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación del Estado venezolano, ha mantenido el inmueble arrendado de manera pacífica, continua y pública por más de treinta y nueve (39) años.

Que el uso dado al inmueble “ha sido siempre con fines públicos, destinando el bien de forma efectiva al cumplimiento de propósitos esenciales del Estado y actualmente, al bienestar colectivo a través de la educación pública”. (Destacado del texto).

En dicho contexto, manifestó que la cláusula novena debe ser anulada por contener disposiciones contrarias al orden público constitucional al imponer al arrendatario “una carga que por causas externas no pudo cumplir y que compromete el mantenimiento y adecuación del inmueble usado para la formación y enseñanza, lo cual pudiera traducirse en afectación directa del derecho a la defensa de los ciudadanos”.

En tal sentido, reiteró que el inmueble arrendado cumple una función pública esencial, al servir como centro de formación de profesionales vinculados al sistema financiero nacional y que su desatención, deterioro o desalojo impactaría de manera negativa el derecho de los alumnos al acceso a la educación de calidad en condiciones dignas, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento del derecho invocado refirió los criterios de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal plasmados en las sentencias Nros.   0252 y 2457 de fechas 1° de septiembre de 2003 y 7 de julio de 2022, recaídas en los casos: Heidy Buscemy y Day Care Alimar Preescolar, C.A., respectivamente.

En refuerzo de lo anterior, destacó que el Estado venezolano, en su rol de garante de los derechos fundamentales y prestador de servicios públicos esenciales, goza de privilegios y prerrogativas que le permiten asegurar el cumplimiento de sus fines, especialmente cuando está involucrado el interés colectivo.

Al respecto, enunció el principio de prevalencia del interés general, la protección en la continuidad del servicio público, la inembargabilidad e inejecutabilidad de bienes afectos a servicios públicos, así como la intervención de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa en aquellos procesos que involucren bienes inmuebles destinados a la educación, incluso privada.

Acompañó al escrito, carteles de notificación a fin de demostrar los llamados y citaciones realizados a la arrendadora demandada.

Finalmente, en el petitorio solicitó:

“(…) PRIMERO: Que sea AMPLIADA la medida preventiva dictada mediante decisión N° 258 de fecha 9 de abril de 2025, a fin de que comprenda expresamente lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El objetivo es impedir que la parte contractual, que actuó de mala fe y en incumplimiento de sus obligaciones; se beneficie libremente de los costos e inversiones realizados para las reparaciones mayores, adecuaciones y mejoras indispensables para la conservación y el uso asignado al inmueble arrendado, todo lo cual, necesariamente deberá ser de uso exclusivo, aprovechamiento beneficio y a favor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT) y del universo de alumnos, profesores y empleados que la integran.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la referida Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, por imponer una carga desproporcionada y en los hechos inviable, al supeditar el cumplimiento de una obligación legal del arrendador (realización de reparaciones mayores) a una notificación previa, que se ha tornado imposible ante la negativa persistente de la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A., de relacionarse con el arrendatario, desentendiéndose absolutamente de sus deberes contractuales y legales.

TERCERO: Que se declare que el SENIAT posee la obligación y el derecho de emprender las mejoras necesarias sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en razón de la ocupación pacífica, continua y prolongada que durante más de treinta y nueve (39) años, hace con fines estrictamente públicos, los cuales actualmente están orientados a la formación profesional especializada en materia aduanera, tributaria y financiera, mediante su cesión en uso a la ENAHP-IUT, en estricto cumplimiento de las políticas del Ejecutivo Nacional en materia educativa, con especial aplicación al aumento de la matrícula estudiantil y mejoras de las condiciones educativas para la formación del recurso humano que la administración pública requiere (…).” (Mayúsculas y destacado del texto).

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

 

Habiéndose declarado esta Sala competente para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante la decisión Nro. 258 del 9 de abril de 2025, para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de ampliación de la medida de amparo cautelar decretada en la señalada oportunidad, considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en este sentido se deben tomar en consideración los criterios reiterados de esta Sala respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, en los cuales se estableció que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, ratificadas, entre otras, en decisiones Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012).

De esa forma, se advirtió que, al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debía examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

IV

ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, se observa que la parte accionante a través del escrito de ampliación a la medida cautelar acordada, pretende la nulidad y, provisionalmente, la suspensión de los efectos de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A., lo que supone una reforma de la demanda de nulidad interpuesta, en principio, solo contra una parte de la Cláusula Décima del indicado convenio.

Al respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]l demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Con relación a la citada disposición, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, en decisión Nro. 0197 del 16 de noviembre de 2011, caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.

Asimismo, esta Máxima Instancia en sentencia Nro. 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:

“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.

Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.

De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta solo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 922 del 1° de noviembre de 2016).

De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado de Sustanciación Nro. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).

Dicho esto y si bien la norma previamente citada se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, ratificada, entre otras, a través de las sentencias Nros. 00929 del 12 de junio de 2014 y 00298 del 5 de mayo de 2025).

Hecha la revisión del escrito contentivo de la reforma de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala -se reitera- que no se ha llevado a cabo la aludida audiencia y tampoco se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V

DE LA AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

 

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de ampliación de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de las cláusulas recurridas -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso bajo examen, alega la parte actora que la sociedad mercantil Inversora Berserel, C.A. ha impedido la notificación o emplazamiento para la recepción de la solicitud de autorización en los términos previstos en las cláusulas Novena y Décima del contrato, con el fin de proceder a la ejecución de las reparaciones y mejoras que imperiosamente requiere el bien inmueble donde funcionan las instituciones educativas, lo cual, “afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

En tal sentido, sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

Argumentó que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitan] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Y en el escrito de ampliación requirió que “sea AMPLIADA la medida preventiva dictada mediante decisión N° 258 de fecha 9 de abril de 2025, a fin de que comprenda expresamente lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El objetivo es impedir que la parte contractual, que actuó de mala fe y en incumplimiento de sus obligaciones; se beneficie libremente de los costos e inversiones realizados para las reparaciones mayores, adecuaciones y mejoras indispensables para la conservación y el uso asignado al inmueble arrendado, todo lo cual, necesariamente deberá ser de uso exclusivo, aprovechamiento beneficio y a favor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT) y del universo de alumnos, profesores y empleados que la integran”. (Mayúsculas del original).

Adujo que la conducta negativa de la arrendadora, al rehusarse a recibir las notificaciones que estipula el contrato y abandonar sus obligaciones, ha generado la necesidad de una cuantiosa inversión financiera.

Que “sería injusto que se beneficie de las mejoras e inversiones realizadas por la simple razón de no haberlas consentido, aprovechándose de su propio ocultamiento” y además, “es crucial considerar que los materiales de estas mejoras no pueden separarse ni retirarse sin causar detrimento al inmueble arrendado”.

Como fundamento de la solicitud propuesta invocó el derecho de los alumnos al acceso a la educación de calidad en condiciones dignas, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, se pretende a través de la solicitud de ampliación de la medida cautelar de amparo constitucional, la suspensión de los efectos de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se denuncia la violación del derecho a la educación previsto en los artículos 3, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al impedir las remodelaciones y reparaciones necesarias para el funcionamiento y seguridad del Edificio Tamara, así como la conducta contumaz de la arrendadora al imposibilitar toda comunicación con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), no actualizar la información de sus representantes legales y rechazar los pagos de los cánones de arrendamiento, obstaculiza el ejercicio de ese derecho fundamental.

En este sentido, esta Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señalan las normas constitucionales cuya violación se denuncia, las cuales rezan:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, con relación a este derecho, lo siguiente:

“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

De las disposiciones citadas se desprende, que el Texto Constitucional prevé el derecho a la educación como un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y como uno de los derechos sociales de mayor relevancia.

En efecto, la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho a la educación, definido como un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023, ratificada en decisión Nro. 258 del 9 de abril de 2025).

Ahora bien, la cláusula contractual cuya suspensión de los efectos se pide, dispone:

“NOVENA: Serán por cuenta de EL SENIAT las reparaciones menores que se precisen hacer en el inmueble arrendado, durante la vigencia de este Contrato, cuyo costo no exceda del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento. Las reparaciones o gastos mayores correrán por cuenta de LA ARRENDADORA siempre y cuando EL SENIAT participe oportunamente a LA ARRENDADORA y por escrito de la situación dañosa. Si se produjere alguna circunstancia que provoque  alguna reparación de las consideradas como mayores y esta no fuere notificada oportunamente por escrito a LA ARRENDADORA, EL SENIAT deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen”. (Mayúsculas y destacados del original).

Al respecto, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, en esta fase del proceso, resulta evidente que la ejecución de la cláusula novena del contrato vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las referidas instituciones educativas que prestan servicio en el inmueble constituido como el Edificio Tamara, toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo.

Asimismo, aprecia esta Sala Político-Administrativa que se acompañó al escrito de ampliación a la medida de amparo consignado por la parte accionante, copias certificadas de las publicaciones de los carteles de notificación a la empresa arrendadora y a su representante legal y/o accionista, realizadas en la prensa de circulación nacional “El Mundo” y “Diario Vea”, de fechas 18 y 26 de junio de 2025, así como del 4 de julio de 2025, cursantes a los folios 206 al 211 del expediente.

Por tanto, considera esta Máxima Instancia que de no suspender los efectos de dicho dispositivo convencional aunado a la manifestación de la actitud reticente por parte de la demandada se violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala suspender los efectos de la cláusula novena del contrato y ratificar la medida acordada en sentencia de esta Sala Nro. 258 del 9 de abril de 2025, y por tanto, ordenar a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificado, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, antes identificados, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley.

2. Se declara PROCEDENTE la AMPLIACIÓN de la acción de amparo cautelar propuesta, respecto a la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. En consecuencia:

2.1. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la cláusula novena del contrato, la cual estipula lo siguiente:

“NOVENA: Serán por cuenta de EL SENIAT las reparaciones menores que se precisen hacer en el inmueble arrendado, durante la vigencia de este Contrato, cuyo costo no exceda del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento. Las reparaciones o gastos mayores correrán por cuenta de LA ARRENDADORA siempre y cuando EL SENIAT participe oportunamente a LA ARRENDADORA y por escrito de la situación dañosa. Si se produjere alguna circunstancia que provoque  alguna reparación de las consideradas  como mayores y esta no fuere notificada oportunamente por escrito a LA ARRENDADORA, EL SENIAT deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen”.

2.2. Se RATIFICA la medida acordada en sentencia de esta Sala Nro. 258 del 9 de abril de 2025, y por tanto, se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificado, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00556.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA