Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2024-0229

 

Mediante Oficio número 0009 del 24 de abril de 2024, recibido el 29 de mayo de 2024, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, remitió el expediente número 16.938 (de su nomenclatura), contentivo de la “demanda de nulidad”, interpuesta por la abogada FREIDYLED DOLORES XIADITZA SOSA OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.424, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 9 de mayo de 2023, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes.

Dicha remisión se efectuó en atención a la sentencia s/n de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por decisión número 00490 publicada en fecha 4 de julio de 2024, la Sala Político- Administrativa de este Alto Tribunal, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, para conocer y decidir la presente demanda de nulidad y a su vez, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda in comento.

Recibido el expediente en ese Juzgado de Sustanciación, se dio cuenta el 10 de julio de 2024, y por auto de esta misma fecha, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, y los tres (3) días calendario que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se hiciere uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada.

A los fines practicar la notificación de la parte actora, se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; que correspondiera por distribución.

En fecha 18 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos, acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

El 25 de septiembre de 2024, el prenombrado Auxiliar de Justicia, consignó a los autos, acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Distribuidor de Turno de los Juzgados de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibido por la oficina de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2024.

El 23 de octubre de 2024, se dio cuenta de la recepción en el correo electrónico de este Juzgado de un email remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informando a este Juzgado sobre la comisión encomendada, debidamente cumplida.

Mediante decisión número 156 de fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió la demanda de nulidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Finalmente, se acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Mediante oficio número 341-2024 fechado del 21 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la comisión que le fue encomendada, debidamente cumplida, de conformidad con lo ordenado en el fallo número 156  del 19 de noviembre de 2024, dictado por el precitado órgano de sustanciación.

En fecha 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta al Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 26 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión número 156 de fecha  19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de sustanciación, se libraron los oficios de notificación números 000792, 000793 y 000794 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de diciembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó en autos, acuse de recibo del oficio número 000794, dirigido a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio número TSJ/CJ/OFIC/0005-2025 de fecha 7 de enero de 2025, proferido de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se remitieron al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, copia certificada de los antecedentes administrativos que reposan en la Comisión Judicial, correspondientes a la ciudadana Freidyled Dolores Xiaditza Sosa Ochoa, siendo estos recibidos el 13 de enero 2025, respectivamente.

El 14 de enero 2025, se dio cuenta al Juez del órgano de sustanciación.

En fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos, acuse de recibo del Oficio de notificación número 000793, dirigido al Fiscal General de la República, debidamente practicada.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2025, la abogada Dulce María Farías, INPREABOGADO bajo el número 247.157, consignó en autos, instrumento poder que la acredita para actuar como representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa. En esa misma oportunidad, se dio cuenta al Juez del órgano de sustanciación.

En fecha 06 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos, acuse de recibo del Oficio de notificación número 000792, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Por auto de Secretaría de fecha 27 de febrero de 2025, se dejó constancia de la enmendadura que se le realizó de la foliatura de este expediente (pieza 1), desde el folio 84 hasta el 93 y desde el 102 hasta el 111, respectivamente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en la decisión número 156  del 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, se acordó mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma oportunidad (27 de febrero de 2025), se pasó el presente expediente a la Sala, constante de una pieza principal de 120 folios útiles, mediante oficio número 000199 fechado del 27 del mismo mes y año, recibido el día 28 de febrero de 2025.

El 16 de mayo de 2025, se recibió el expediente in comento en esta Sala.

En esa misma oportunidad (16 de mayo de 2025), se dio cuenta en Sala y por auto, se fijó la Audiencia de Juicio para el día miércoles 28 de mayo de 2025, a las diez de la mañana y veinte minutos (10:20 a.m.).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se difiere la Audiencia de Juicio y se fijó para el día jueves 12 de junio de ese mismo año, a las diez de la mañana y veinte minutos (10:20 a.m.), la celebración de este acto.

En la fecha señalada, se celebró la referida Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación judicial de la República, así como también de la representación en juicio del Ministerio Público. En el acto, la abogada Dulce María Farías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 247.157, actuando en representación de la República, presentó escrito de consideraciones y defensas. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2025, el abogado Ed Edward Colina Sanjuan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.177, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de opinión reiterando los argumentos expuestos en la opinión fiscal otorgada en la Audiencia de Juicio, en el cual concluyó que la demanda de nulidad interpuesta debía declararse sin lugar.

El 26 de junio de 2025, fue consignado escrito de informes por la abogada Mariángela González Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.572, actuando en representación de la República. En dichos escritos, reiteraron sus alegatos iniciales.

Por auto del 1° de julio de 2025, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

El oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2023, signado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1608, y dirigido a la ciudadana Freidyled Dolores Xiaditza Sosa Ochoa, indica lo siguiente:

“Sirva la presente para comunicarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de mayo de 2023, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo, se acordó su exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Señaló la demandante, que el 31 de mayo de 2023, ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin obtener respuesta.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

El 5 de marzo de 2024, la abogada Freidyled Dolores Xiaditza Sosa Ochoa, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 9 de mayo de 2023, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Ingresó al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes como Asistente Penal contratada el 01 de marzo del 2006, siendo el 01 de Mayo de 2008, mediante oficio N° 2117, suscrito para esa fecha por la Abg. Luisa Salazar Blanco, Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que me llegó el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, luego, el 10 de Marzo de 2010, mediante oficio N° 1319 suscrito para esa fecha por la Lic. Carmen Alicia Chacón, Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fui designada al cargo de Secretario de Circuito (14), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de igual manera en fecha 30 de Julio de 2014, mediante oficio N° CJ-14-2524, suscrito para esa fecha por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, luego el 12 de Julio de 2019 mediante oficio TSJ-CJ-N°1093-2019, suscrito por el Magistrado Dr. Maikel Moreno, para ese entonces Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, fui designada como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, así mismo, el 20 de Febrero de 2020, mediante oficio TSJ- CJ- N°0273-2020, suscrito por el Magistrado Maikel Moreno, aun Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, cargo que ocupe desde entonces hasta el 26 de mayo de 2023.

Motivado a que laboré durante 17 años continuos en el poder judicial del estado Cojedes (…) y por cuanto surgió una Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia bajo N°TSJ-2022-0007 de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual dicta la regulación referida a las jubilaciones especiales para el personal de empleados y empleadas del poder judicial y, por cuanto cumplo con los requisitos dispuesto en el primer tenor de la citada Resolución, en virtud que tengo 43 años de edad y 16 años de servicios ininterrumpidos, todos en el poder judicial, realicé dicha solicitud en fecha 27 de marzo de 2023, mediante escrito dirigido al director de la oficina de servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, de cuya solicitud en fecha 12 de mayo de 2023, pedí información del estatus de mi solicitud de jubilación especial, (…) de la cual a través de oficio N° DARCOJ.N°039-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, procedente de la DAR Cojedes, me fue informado que la referida solicitud de jubilación especial fue procesada por esa oficina y remitida a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.(Sic). (Mayúsculas del original).

 Señaló que “(…) el acto administrativo se llevó a cabo en ausencia del debido proceso debido a que su desincorporación no tuvo aval alguno de proceder y por ende la  decisión administrativa de desincorporarla del cargo, perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluye la patente de arbitrariedad que fue dictado dicho acto administrativo”. (Sic).

Agregó, que “(…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y que podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados resaltando que la Comisión Judicial violentó su derecho a la defensa, al debido proceso constitucional y administrativo, por lo que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta”. (Sic).

Arguyó que “el acto administrativo impugnado contenido en [el] oficio emanado de [la] Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el núme[ro] TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 09 de mayo de 2023, carece de motivación toda vez que en el [mismo] no se hace referencia a [los] hechos y a [los] fundamentos legales del acto administrativo [que] originó [su] remoción del cargo (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicó que el acto recurrido violentó el “procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueta en su motivación y notificación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”.

Resaltó que en la notificación del referido acto “no se indicó el texto íntegro del acto administrativo, ni tampoco mencionó los recursos que proceden contra éste, ni expresó los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en franca trasgresión a lo previsto en el artículo 74 de la Ley antes mencionada, el cual establece que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto).

Denunció la violación del debido proceso, la inmotivación del acto administrativo, y el incumplimiento de “los requisitos del acto administrativos, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) concatenado con el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 8 ejusdem, así como los artículos 9, 12 en aparte final, 18 numeral 5 y artículo 19 numeral 1 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente peticionó “sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo, y sea ordenada la inmediata reincorporación al cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Instancia en función de Juicio en la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, cargo que ocupaba hasta el momento de su desincorporación o en su lugar le sea concedido la JUBILACIÓN ESPECIAL, previamente solicitado por su persona, conforme a lo consagrado en los artículo 86 y 147 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Por fallo s/n del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

En fechas 12 de junio y 26 de junio de 2025, las abogadas Dulce María Farías y Mariángela González Rondón, ya identificadas, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República consignaron alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio y escrito en la etapa procesal para presentar informes, respectivamente, los cuales serán detallados de la siguiente manera:

De los alegatos consignados en la Audiencia de Juicio:

Negó, rechazó y contradijo la acción intentada por la parte actora por considerar que resultaba totalmente improcedente.

Como un aspecto importante destacó que “(…) es oportuno señalar que en el presente caso, la recurrente no alegó ni demostró haber ingresado a la carrera judicial por concurso, en razón de lo cual reconoce no gozar de estabilidad alguna en el ejercicio del cargo. Del mismo modo, reconoce que su designación como juez se efectuó con carácter provisorio”. (Sic).

Enfatizó que en el presente caso la actora detentaba el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Cojedes y que su incorporación al sistema judicial se produjo en “(…) un acto de designación directa emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue nombrado como Juez Provisorio, así mismo, el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo como Juez Provisorio, el cual no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión [Judicial] ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo del recurrente. Es así que, precisamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho se alcanza a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito indispensable para acceder al cargo de Juez Titular o Juez de Carrera, no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en el cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Acentuó que los alegatos efectuados por la demandante eran improcedentes pues “(…) su condición de juez provisorio, la ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso (…) queda por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujeto a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica (…)”.

Manifestó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia posee la facultad discrecional para la designación de los jueces o juezas provisorios, quienes no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones están supeditadas a diversas circunstancias, pues el acto que deja sin efecto su nombramiento no se erige como un acto disciplinario sino como potestativo.

Indicó que en el caso de autos, la designación que se le hizo a la accionante se realizó en ejercicio de una facultad eminentemente discrecional, para garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia, mientras la Comisión Judicial se organiza y lleva a cabo el concurso de oposición previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

Del escrito de Informes

La representación de la República en su escrito de informes indicó que la incorporación de la demandante al sistema judicial “(…) se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia, mediante el cual fue nombrada como Jueza Provisoria, así mismo, el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo como Jueza Provisoria, el cual, no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo del recurrente. Es así que, precisamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho se alcanza a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito indispensable para acceder al cargo de Juez Titular o Juez de Carrera, no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en el cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia (…). De allí la improcedencia de lo alegado por la demandante ya que su condición de Jueza Provisoria, la ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respetivo concurso (…) quedan por aplicación del principio de paralelismo de formas, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica (…)”. 

Continuó explanando los mismos argumentos que reseñó en el escrito de alegatos presentado en la Audiencia de Juicio, los cuales se dan por reproducidos.

Terminó señalando que no se violentó derecho alguno a la demandante pues la decisión recurrida fue dictada con base en la facultad discrecional del órgano competente y que, finalmente con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda de autos.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 En fecha 19 de junio de 2025, el abogado Ed Edward Colina Sanjuan, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Indicó en primer lugar que “(…) los cargos asumidos y desempeñados por la hoy recurrente en nulidad, lo fueron en calidad de juez provisorio, sin que ninguno de esos casos, tales designaciones estuviesen precedidos de un concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Acotó que en la carrera judicial “(…) existe una distinción entre los jueces de carrera y los jueces provisorios, el primero adquiere la titularidad del cargo, en virtud de haber participado y aprobado el concurso por oposición, por consiguiente, goza de estabilidad absoluta, y la eventual terminación o separación de ese cargo, se produce en virtud de que ese Funcionario Judicial se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para su destitución, previo el acaecimiento del procedimiento disciplinario correspondiente. Por otra parte, en cuanto a los jueces provisorios o temporales  no gozan de estabilidad absoluta por lo que podrán ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones que fueron designados, bajo el principio de paralelismos de las formas (…)”.

Indicó que la remoción de la demandante se realizó “(…) de la misma manera como fue nombrada mediante acto administrativo, por tal motivo, no era necesario, para tal remoción, que [ese] acto contenga los motivos para hacer efectiva la remoción o un procedimiento previo, reservado para los funcionarios que hayan alcanzado el concurso y su nombramiento para ejercer el cargo de Juez Titular (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que de esta forma quedaba desestimada la violación de los derechos reclamados por la accionante.

Expresó que no pasaba inadvertido para esa representación fiscal la reclamación del beneficio de jubilación especial que con fundamento en lo señalado en la Resolución número 2022-0007 de fecha 14 de diciembre de 2022, formuló la demandante el 27 de marzo de 2023, ante el Director de la Oficina de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, bajo el argumento de reunir los requisitos (43 años de edad y 17 años de servicio ininterrumpido en el Poder Judicial), de la cual no obtuvo respuesta; por lo que consideró necesario solicitarle a esta Máxima Instancia se ordene a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, realice el debido análisis del expediente administrativo de la ciudadana Freidyled Dolores Xiaditza Sosa Ochoa, con el fin de determinar si resulta procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, la representación del Ministerio Público finalizó requiriendo que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Freidyled Dolores Xiaditza Sosa Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 9 de mayo de 2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por el recurrente, se desprende que denunció: i) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ii) la inmotivación del acto administrativo y iii) la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado; alegatos estos respecto de los cuales esta Máxima Instancia pasará a conocer, sin embargo, para un mejor entendimiento del presente fallo, lo hará en el orden siguiente:

i) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Denunció la demandante, que “(…) el acto administrativo se llevó a cabo en ausencia del debido proceso debido a que su desincorporación no tuvo aval alguno de proceder y por ende la  decisión administrativa de desincorporarla del cargo, perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluye la patente de arbitrariedad que fue dictado dicho acto administrativo”. (Sic).

Agregó, que “(…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y que podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados resaltando que la Comisión Judicial violentó su derecho a la defensa, al debido proceso constitucional y administrativo, por lo que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta”. (Sic).

Ahora bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento de la accionante como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Cojedes. 

En el presente caso, no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, ya que, es potestad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y sin haber participado en el concurso de oposición, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente).

De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014).

Por último, cabe resaltar que, en los casos como el presente, el derecho a la defensa se ejerce con posterioridad al acto, pudiendo elegir el recurrente entre: 1) el recurso de reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 2) la demanda de nulidad de acuerdo al artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales efectivamente ejerció en fechas 31 de mayo de 2023 y 5 de marzo de 2024, respectivamente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala desecha la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

ii) De la Inmotivación del acto administrativo.

Por otra parte la recurrente arguyó que “el acto administrativo impugnado contenido en [el] oficio emanado de [la] Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el núme[ro] TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 09 de mayo de 2023, carece de motivación toda vez que en el [mismo] no se hace referencia a [los] hechos y a [los] fundamentos legales del acto administrativo [que] originó [su] remoción del cargo (…)”. (Agregados de la Sala).

Al respecto la representación judicial de la República indicó que los alegatos efectuados por la parte actora eran improcedentes pues “(…) su condición de jueza provisoria, la ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a un régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso (…) queda por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujeto a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica (…)”.

Por su parte el Ministerio Público indicó que la remoción de la demandante se realizó “(…) de la misma manera como fue nombrada mediante acto administrativo, por tal motivo, no era necesario, para tal remoción, que [ese] acto contenga los motivos para hacer efectiva la remoción o un procedimiento previo (…) reservado para los funcionarios que hayan alcanzado el concurso y su nombramiento para ejercer el cargo de Juez Titular (…)”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto se observa, que esta Sala ha establecido en forma reiterada que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017, respectivamente).

En el presente caso, el acto que se impugna, dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción de la demandante. 

En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.

iii) De la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado.

La accionante, adujo que el acto recurrido violentó el “procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueta en su motivación y notificación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”.

Resaltó que en la notificación del referido acto “no se indicó el texto íntegro del acto administrativo, ni tampoco mencionó los recursos que proceden contra éste, ni expresó los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en franca trasgresión a lo previsto en el artículo 74 de la Ley antes mencionada, el cual establece que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto).

En lo atinente a este alegato, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual, la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

En efecto, mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conociendo en revisión de oficio del fallo número 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictado por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente, señaló:

“Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente”.

Así pues, en el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional ratificó la posición sostenida en la sentencia número 280 del 23 de febrero de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:

“Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.

(…Omissis…)

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.

Conforme a los criterios parcialmente transcritos, los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Por ello, en los casos de remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto, necesariamente, a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los jueces provisorios. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007; decisiones de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

Aplicando el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía y tiene la potestad para remover al accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a un concurso para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el caso de autos, pues en el caso concreto al ser la demandante una Jueza Provisoria, que ingresó de forma discrecional al Poder Judicial, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, podía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto lo hizo, remover a la hoy recurrente en cualquier momento, aunado a que la presunta falta de notificación alegada por la accionante, no le impidió presentar los recursos correspondientes, en razón de lo cual conlleva a esta Sala a desechar la denuncia de la violación del procedimiento administrativo establecido y notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, desechados los argumentos de la recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Por último, se observó que la demandante expuso que “(…) antes de ser removida de su cargo, el cual desempeñaba dentro del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, solicitó mediante escrito su jubilación especial, en fecha 27 de marzo de 2023, ante el Director de la oficina de servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con fundamento  en la Resolución número TSJ-2022-0007 del 14 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regulaba para la época, lo concerniente a las jubilaciones especiales para el personal del Poder Judicial, debido a que cumplía con los requisitos para su procedencia y otorgamiento, es decir; tenía para la fecha 43 años de edad y 17 años de servicio ininterrumpido en el Poder Judicial”.

Asimismo, reseñó que “(…) el 12 de mayo de 2023, pidió información del estatus de su solicitud de jubilación especial, (…) de la cual a través de oficio N° DARCOJ.N°039-2023 fechado del 16 de mayo de 2023, procedente de la DAR Cojedes, le fue informado que la referida solicitud de jubilación especial fue procesada por esa oficina y remitida a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. No obstante, acotó que “(…) hasta la presente fecha no ha recibido una respuesta concluyente en relación al requerimiento formulado”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Con relación al derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia número 01533 del 14 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”.

Sin embargo, advierte la Sala, que la jubilación especial, no es un derecho absoluto, sino una facultad discrecional de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia y los órganos competentes del Poder Judicial, que puede ser concedida en casos excepcionales y bajo ciertas condiciones específicas. En este sentido, se precisa que no existe un derecho automático a la jubilación especial para los funcionarios o empleados públicos, a diferencia de la jubilación ordinaria, que nace de pleno derecho y cuya procedencia se establece por la verificación objetiva de requisitos preestablecidos en la norma, la jubilación especial se otorga a través de acuerdos o decisiones particulares emitidas por la autoridad competente.

En consecuencia, es crucial subrayar que la presentación de una solicitud de jubilación especial no genera, por sí misma, una obligación ineludible para la Administración de concederla. Esta posición se sustenta de manera irrefutable en el contenido de la Resolución número TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de diciembre de 2022, la cual establece expresamente lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:

 1.      Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.

2.      Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.” (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Subrayado de la Sala).

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dilucidado que la potestad de otorgar jubilaciones especiales no constituye una prerrogativa automática. Por el contrario, esta facultad emerge como una prerrogativa discrecional de la Administración, cuyo propósito primordial es la extensión del beneficio jubilatorio a aquellos funcionarios que, aun no cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales y ordinarios para la jubilación general, presentan circunstancias excepcionales que justifican un tratamiento diferenciado.

No obstante, la materialización de esta potestad se encuentra intrínsecamente ligada a una evaluación exhaustiva de cada solicitud particular. Dicha evaluación no solo debe ponderar la meritoriedad y la justificación de los motivos esgrimidos por el solicitante para acceder a este régimen excepcional, sino que también debe considerar de manera indefectible la disponibilidad presupuestaria del organismo. En tal sentido, la concesión de una jubilación especial está supeditada a un análisis riguroso que equilibre la excepcionalidad de la situación del funcionario con la viabilidad financiera de la institución.

Al respecto, la Sala determina, que la potestad de otorgar jubilaciones especiales, nace en función de poder brindar este beneficio, a aquellos funcionarios que aún no cumplen los requisitos formales para optar por una jubilación ordinaria, pero que ante situaciones de salud grave del funcionario o situaciones sociales graves por cargas familiares, aunado a sus años de servicio, meritos adquiridos y especialmente sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo cual es un factor determinante en la decisión de su otorgamiento, constituyen las circunstancias que deben ser previamente justificadas por el requirente y seguidamente evaluadas por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia. De allí pues que, acreditados los motivos y verificada la disponibilidad presupuestaria, se procederá a su otorgamiento. Así se establece.

En este contexto, considera conveniente la Sala, traer a colación lo previsto en las disposiciones “QUINTA” y “SEXTA” de la precitada Resolución número TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2022 (aplicable ratione temporis), las cuales son del siguiente tenor:

“QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.

SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:

1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.

2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.

3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.

4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.

5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.

6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.

7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto a condiciones excepcionales y a la potestad discrecional de la Administración, esta Sala estima que corresponde a la recurrente, gestionar personalmente y en forma directa, ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, lo relativo al resultado de la evaluación efectuada a su expediente administrativo, con el objeto de verificar si para la fecha en que fue removida del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, cumplía con los requisitos para que el beneficio de jubilación especial le fuese otorgado. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada FREIDYLED DOLORES XIADITZA SOSA OCHOA, contra  el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1608 de fecha 09 de mayo de 2023, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                   El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA