MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0243

 

Mediante oficio número 0721-2025, de fecha 18 de junio de 2025, recibido el 26 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico DP31-L-2025-000007, contentivo de la demanda “POR DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS SOCIALISTA INDEXADO AL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO”, interpuesta por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO SILVA PERAZA, JOSÉ CLEMENTE SILVA, FREDDY RAFAEL LIENDO DÍAZ, HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, LUIS ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, WILLIAMS ALBERTO FLORES ACOSTA, EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SILVA, LIYENG PASTOR SUÁREZ GIL, JESÚS MARCIAL MARÍN SALAMANCA, JOSÉ ÁNGEL LANDAETA MILANO, PEDRO ALBERTO GUEVARA CASTELLANO, DARWIN DANIEL CASTILLO NIEVES, JOSÉ EPIFANIO MARTÍNEZ VALOR, JUNIOR DANIEL REYNA ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.289.928, V-8.736.216, V-10.458.449, V-8.827.737, V-11.085.269, V-9.432.687, V-10.755.356, V-10.344.590, V-11.976.527, V-11.087.723, V-12.479.942, V-12.857.948, V-12.121.601, V-13.769.834, V-14.296.070 y V-9.430.109, respectivamente, contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo del año 2013, bajo el número 26, Tomo 57-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2025, contra la sentencia dictada el día 10 de ese mismo mes y año, por medio de la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró: “(…) PRIMERO: (…) IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción solicitada (…). SEGUNDO: es[e] Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa. TERCERO: Se continúe conociendo de la presente demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregado de la Sala).

El 10 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de enero de 2025, el abogado Reyes José Sandoval Cardona, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Antonio Silva Peraza, José Clemente Silva, Freddy Rafael Liendo Díaz, Hugo Vásquez Bermúdez, Luis Enrique Rojas Figueroa, Williams Alberto Flores Acosta, Edgar Alexander Salazar Guevara, Carlos Alberto Pérez Silva, Liyeng Pastor Suárez Gil, Jesús Marcial Marín Salamanca, José Ángel Landaeta Milano, Pedro Alberto Guevara Castellano, Darwin Daniel Castillo Nieves, José Epifanio Martínez Valor, Junior Daniel Reyna Álvarez y Miguel Ángel Vargas, todos ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda “POR DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS SOCIALISTA INDEXADO AL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO” contra la sociedad mercantil Matadero Industrial Las Vegas, C.A., en los términos siguientes:

Manifestó, que “(…) [sus] representados, trabajadores y trabajadoras, de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A. identificada supra, teniendo en consideración la entrada en vigencia del decreto presidencial Decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario del 1 de mayo de 2023, aumentó el valor del cesta ticket socialista en Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y Trabajadoras. Pese a los reclamos amistosos interpuestos POR LOS TRABAJADORES mediante conversaciones ante la oficina de talento o recursos humanos de la empresa demandada (…), solicitando el justo reconocimiento voluntario de este derecho correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 la GERENCIA PATRONAL, insistió que el valor de este derecho era de: MIL BOLIVARES (1000 BS), sin indexación alguna; en contra posición en consideración a la entrada en vigencia del decreto presidencial Decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario del 1 de mayo de 2023, aumentó el valor del Cesta ticket Socialista en Venezuela, HECHO PÚBLICO Y COMUNICACIONAL, QUE SEÑALA EL PAGO AL VALOR DE CUARENTA 40 DOLARES AMERICANOS POR COCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS INDEXACION AL VALOR QUE TENGA ESTA MONEDA PARA EL MOMENTO DEL PAGO DE ESTE DERECHO LABORAL, SEGÚN LOS BOLETINES PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). Procediendo para el mes de diciembre 2024 a cancelar los 1.400 bolívares correspondientes por este concepto, dejando sin reconocimiento la diferencia correspondiente a los demás meses adeudados”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregado de la Sala).

Alegó, que la “(…) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 712 dictada el 19 de diciembre de 2024 en el caso: Clínica Sanatrix, C.A., condenó al pago del cestaticket socialista con base en el equivalente a USD 40, que es un valor que no se encuentra previsto en ninguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico en la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Resaltó, que “(…) ES UN HECHO PÚBLICO Y COMUNICACIONAL el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, A LA CANTIDAD DE CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (40,00 UDS), QUE DEBERÁ SER CONVERTIDO Y PAGADO EN BOLIVARES TOMANDO COMO REFERENCIA EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL PARA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “DEMAND[A] LA DIFENCIA (sic) DEL PAGO DEL CONCEPTO DE CESTATICKETS SOCIALISTA CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, LOS CUALES SE CANCELARON A RAZON 1000 BOLIVARES Y NO EN RAZON DE 40 DOLARES AMERICANOS AL VALOR DEL MOMENTO DE TASA EMITIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. EN LOS SIGUIENTES MONTOS, TERMINOS Y CANTIDADES, TENEMOS:

VALOR DEL DOLAR AMERICANO PARA EL DIA DE HOY SEGÚN BOLETIN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)= 54.37 BOLIVARES X CADA 1 DÓLAR AMERICANO.

NUMEROS DE MESES; MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 = 7 MESES.

TENEMOS: 40$ AMERICANOS X 54.37 BOLIVARES (VALOR DEL DIA DE HOY) = 2.174.8 BOLIVARES - 1000 BOLIVARES QUE FUERON CANCELADOS, NOS ARROJA UNA DIFERENCIA DE PAGO DE = 1.174.8 BOLIVARES X 7 MESES = 8.223.6 BOLIVARES PARA CADA TRABAJADOR LITICONSORTES (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

 

Expresó, que “(…) LE CORRESPONDE A LOS TRABAJDORES (sic) (…) LA CANTIDAD DIFERENCIAL POR CONCEPTO DE CESTATICKETS SOCIALISTA DE 8.223.6 BOLIVARES PARA CADA TRABAJADOR LITICONSORTES EN [LA] PRESENTE DEMANDA, ARROJANDO UN MONTO GENERAL DE: 8.223.6 BOLIVARES X 16 TRABAJADORES DEMANDANTES = 131.577.6 BOLIVARES”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que “(…) la empresa demandada: MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A, identificada supra, pague voluntariamente o en su defecto sea condenada por el tribunal [a] cancelar los siguiente[s] montos y cantidades a los trabajadores demandantes (…) [el] TOTAL GENERAL 131.577.6 BOLIVARES”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

Por auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, órgano al cual correspondió conocer de la demanda previa distribución, procedió a admitirla y ordenó efectuar el emplazamiento de la empresa accionada.

En fecha 5 de mayo de 2025, el Alguacil del referido órgano jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

El 23 de mayo de 2025, el abogado Carlos José Rojas Blanca, inscrito en el INPREABOGADO con el número 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, opuso “la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda, por cuanto según el contenido del libelo de la demanda lo que se está solicitado es única y exclusivamente la presunta diferencia de pago de cesta ticket sin demandar ningún otro concepto adicional que amerite su demostración mediante debate probatorio propio de esta sede jurisdiccional, por lo cual es la inspectoría del trabajo con sede en Cagua a quien indudablemente corresponde conocer del presente asunto (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).

Posteriormente, por sentencia de fecha 10 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, afirmó su jurisdicción en los siguientes términos:

 

“(…) en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de parte demandada alega en su diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer sobre lo reclamado, como lo es el pago (diferencia) del beneficio de alimentación, ya que en el libelo de demanda lo que están solicitando los accionantes es: ‘… única y exclusivamente la presunta diferencia de pago de cesta ticket, sin demandar ningún otro concepto adicional que amerite su demostración mediante el debate probatorio propio de esta sede jurisdiccional, por lo cual es la inspectoría del trabajo con sede en Cagua a quien indudablemente corresponde conocer of presente asunto…’ (cursiva del tribunal), y fundamenta su alegato en el criterio 2024. Caso: Yonmar Mendoza contra Procter & Gamble Industrial C.A., en la cual entre otras consideraciones señala lo siguiente:

(…omissis…)

No obstante, tal como se desprende del extracto citado, si bien es cierto que, se solicitaron pagos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, dicha interpretación, tal como la hace el apoderado judicial de la parte demandada al oponer la falta de jurisdicción, sería una interpretación restrictiva, limitativa, ya que atentaría al derecho que tiene[n] todas las personas independientemente de su condición económica, social, o de género o de cualquier otra índole, de acudir ante el órgano competente y utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se le reconozcan y protejan sus derechos; en otras palabras, se les estaría negando el acceso a la justicia y el legítimo ejercicio de los derechos individuales e irrenunciables de los accionantes que en materia laboral prevalecen como garantía constitucional prevista artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tuvieran que demandar la diferencia del beneficio de alimentación, con otros conceptos.

En este mismo orden de ideas, y ratificando esta juzgadora su criterio de que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, resulta necesario citar lo preceptuado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Razón suficiente por la cual esta sentenciadora concluye que, por tratarse de un asunto contencioso con ocasión a las relaciones laborales como hecho y proceso social, como lo es el reclamo del pago de una diferencia del beneficio de alimentación, el Poder Judicial tiene plena jurisdicción para conocer el presente asunto y ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Y Así se establece.

Por otra parte, y con relación a los reclamos de los trabajadores ante el órgano administrativo (Inspectorías del Trabajo), quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 507 y 509, en los cuales se encuentran expresamente señaladas las funciones de las Inspectorías del Trabajo, así como las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo. En este sentido, el artículo 507 ejusdem, establece

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 513 ejusdem, establece el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, y señala en su numeral 7, lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, y sobre alcance del Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° 0571 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo (Caso Oscar Martínez contra Cervecería Polar, C.A.), referido a la eficacia y tutela de los derechos de los trabajadores en el marco de las garantías y del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se delimita la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo, así como los sujetos intervinientes y el objeto del procedimiento, señalándose con respecto a este último, que los trabajadores podrán presentar reclamos sobre condiciones de trabajo y en tal sentido se establece:

(…omissis…)

En otras palabras, señala la sentencia, si la cuestión es de hecho, la competencia es del órgano administrativo y si excede por tratarse de una cuestión de derecho, le corresponde la resolución del mismo, al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional. Por lo que, en el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí decide, por tratarse el presente asunto de una reclamación efectuada por los accionantes (actualmente trabajadores activos), en la cual solicitan el pago de la diferencia del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2024, ya que reclaman el monto indexado, tal como se expresó en alocución Presidencial (40 dólares estadounidenses indexados), para lo cual piden sea pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago, lo que se estaría discutiendo, es el marco normativo que regula el pago del Beneficio de Alimentación indexado, tal como ha sido el criterio acogido en la sentencia Nº 712 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, de fecha 19-12-2024 (caso: David Ochoa contra Clinica Sanatrix, C.A.), sin necesidad de que los accionantes hayan demandado otros conceptos, razón suficiente por la cual esta sentenciadora concluye que el Poder Judicial tiene plena jurisdicción para conocer el presente asunto y ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Y Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa. TERCERO: Se continúe conociendo de la presente demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

 

En fecha 11 de junio de 2025, la parte demandada ejerció recurso de regulación de la jurisdicción contra la sentencia anteriormente citada, reiterando que “(…) cuando la demanda, como en el caso de marras, pretenda única y exclusivamente el cumplimiento de presuntas diferencias en dicho beneficio, sin demandar concepto adicional que amerite debate probatorio, se debe necesariamente declarar la falta de jurisdicción frente a la sede administrativa del trabajo, quien debe como en los casos de diferencias o desmejoras salariales determinar su procedencia (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa, pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 11 de junio de 2025, por el abogado Carlos José Rojas Blanca, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Matadero Industrial Las Vegas, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto observa:

De la lectura del libelo de demanda, se constata que el abogado Reyes José Sandoval Cardona, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Antonio Silva Peraza, José Clemente Silva, Freddy Rafael Liendo Díaz, Hugo Vásquez Bermúdez, Luis Enrique Rojas Figueroa, Williams Alberto Flores Acosta, Edgar Alexander Salazar Guevara, Carlos Alberto Pérez Silva, Liyeng Pastor Suárez Gil, Jesús Marcial Marín Salamanca, José Ángel Landaeta Milano, Pedro Alberto Guevara Castellano, Darwin Daniel Castillo Nieves, José Epifanio Martínez Valor, Junior Daniel Reyna Álvarez y Miguel Ángel Vargas, todos ya identificados, interpuso una demanda de contenido laboral contra la empresa Matadero Industrial Las Vegas, C.A., también identificada, cuya pretensión es la “DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS SOCIALISTA INDEXADO AL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO”.

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándose dentro del lapso para contestar dicha acción, el apoderado judicial de la parte demandada, el 23 de mayo de 2025, invocó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que del “(…) contenido del libelo de la demanda lo que se está solicitado es única y exclusivamente la presunta diferencia de pago de cesta ticket sin demandar ningún otro concepto adicional que amerite su demostración mediante debate probatorio propio de esta sede jurisdiccional, por lo cual es la inspectoría del trabajo con sede en Cagua a quien indudablemente corresponde conocer del presente asunto (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

En virtud de tal oposición, el Tribunal remitente mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2025, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada y confirmó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto.

Contra la decisión antes referida, la apoderada judicial de la parte demandada, el día 11 del mismo mes y año, ejerció recurso de regulación de jurisdicción con similares argumentos a su oposición, reiterando que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Administración Pública, específicamente a “la inspectoría del trabajo con sede en Cagua”.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

 

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción (…)

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las Prestaciones Sociales (…)”.

“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

 

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando aquellos versen sobre obligaciones taxativas de la ley; que deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo; que las cuestiones de derecho deben resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Asimismo, se destaca que la decisión de reclamo sobre cuestiones de hecho que dicte el Inspector o Inspectora del trabajo, dará por culminada la vía administrativa y solo cuando certifique su cumplimiento será recurrible judicialmente.

En consonancia con lo antes expuesto, importa destacar lo establecido en la sentencia número 571 dictada el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en la cual, entre otros aspectos, indicó respecto al procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que de seguidas de expone:

 

“(…) esta Sala entiende que el propósito y espíritu del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo constituye dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de protección del trabajo de modo eficiente, mediante el uso eficaz de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo que formaliza y potencia el uso de esta garantía para la tutela de los derechos e intereses del trabajador.

En este sentido, es oportuno enfatizar en el uso de la conciliación y la mediación como instrumentos que se activan en una dimensión distinta al espacio jurisdiccional de corte adversarial, para establecer vasos comunicantes, que permiten explotar un diálogo deliberativo, real, sincero y ético, para el encuentro y conformación de puntos de equilibrios, para la auto composición de las diferencias existentes.

(…Omissis…)

En definitiva, la mediación conlleva una filosofía (caracterizada por la gratuidad, celeridad, diálogo, respeto, autocomposición) que permite elevarla como una herramienta eficiente para dar respuestas rápidas, directas y concertadas a lo que se conoce muy especialmente como pequeñas causas, garantizando la paz y armonía laboral dentro de la entidad de trabajo, pues en los mecanismos formales de solución no tienen cabida.

(…Omissis…)

Bajo este hilo conductor, vale destacar que el procedimiento de reclamo de ningún modo significa una forma de desjudicialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional, pues en todo caso comporta un medio alternativo de resolución de conflictos, con base en la mediación para alcanzar un acuerdo (autocomposición), que brinda el sistema de protección laboral y el cual queda a elección del trabajador su motorización o el uso de la vía jurisdiccional.

Refuerza lo anteriormente señalado el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sistematizó la institución del reclamo en el artículo 513 eiusdem dando un orden a la misma y centrando a la mediación como un eje transversal de este (…)”. (Corchete de la cita). (Destacado de esta Sala).

 

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de carácter conciliatorio, constituyéndose así como uno de los instrumentos alternativos de solución de conflictos de rango constitucional, que el Legislador ha puesto a disposición del trabajador/a a los fines de dirimir aquellos asuntos de menor magnitud, que además no trasciendan a cuestiones de derecho, en cuyo caso se ha de declinar el conocimiento a los tribunales jurisdiccionales tal como se encuentra establecido en la norma adjetiva supra citada.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el presente caso, no está referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, la “DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS SOCIALISTA” de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó que dicho pago sea indexado, por lo tanto, se trata de un beneficio que deriva de la relación jurídica que los actores mantienen con la mencionada entidad de trabajo como hecho social, reflejadas en las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

 

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”. (Destacado de esta decisión).

 

De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00015 de fecha 17 de enero de 2018).

Por lo tanto, al derivar el caso bajo estudio, de una obligación proveniente de la relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente los demandantes al solicitar la indexación de los montos, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, por ser una demanda de tipo pecuniario, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual venía conociendo de la causa. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 01309, 01197 y 00065 de fechas 23 de noviembre de 2016, 21 de diciembre de 2023 y 4 de abril de 2024, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.

Se condena en costas procesales a la empresa Matadero Industrial Las Vegas, C.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto el 11 de junio de 2025, por el abogado Carlos José Rojas Blanca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., antes identificados.

2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por diferencia de pago de “Cesta Tickets Socialista indexado” interpuesta por los ciudadanos RUBÉN ANTONIO SILVA PERAZA, JOSÉ CLEMENTE SILVA, FREDDY RAFAEL LIENDO DÍAZ, HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, LUIS ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, WILLIAMS ALBERTO FLORES ACOSTA, EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SILVA, LIYENG PASTOR SUÁREZ GIL, JESÚS MARCIAL MARÍN SALAMANCA, JOSÉ ÁNGEL LANDAETA MILANO, PEDRO ALBERTO GUEVARA CASTELLANO, DARWIN DANIEL CASTILLO NIEVES, JOSÉ EPIFANIO MARTÍNEZ VALOR, JUNIOR DANIEL REYNA ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL VARGAS, contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., todos ya identificados.

3. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4. SE CONDENA EN COSTAS a la empresa Matadero Industrial Las Vegas, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00667.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA