Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2000-1291

El 7 de noviembre de 2000, el abogado Migderbis Morán,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.458, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 19 de julio de 2000, número 721, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro  Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 8 de mayo de 1978, bajo el Nº 5168, folios 69 al 81, Tomo 26, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de febrero de 1999, contra la resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000267, dictada en fecha 2 de noviembre de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se dio culminación al procedimiento sumario administrativo iniciado con la emisión del acta fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-SN-260, de fecha 26 de mayo de 1998, por medio del cual se formuló reparos a la contribuyente por supuestas diferencias de impuesto sobre la renta y multa correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, por un monto total que asciende a la cantidad de setecientos ochenta y nueve millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 789.209.883,oo).

En fecha 20 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco,  y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de enero de 2001, comenzó la relación en el presente juicio. Asimismo, mediante escrito presentado en esta misma fecha, el abogado Bruno Almudever Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.785, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación de Fisco Nacional,  formalizó la  apelación planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001,  los apoderados judiciales de la contribuyente  presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por los apoderados de la República.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente  juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2001, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaria, ordenó agregarlos a los autos. Se dijo “Vistos”.

El 14 de febrero de 2002, el abogado Javier Prieto Arias, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional solicitó a esta Sala procediera a dictar sentencia.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2000, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), fundamentó su motivación sobre la base de las consideraciones que de seguidas se transcriben:

 “De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la cuestión a resolver se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de la deducción de ciertos montos sujetos a retención en el momento de su pago o abono en cuenta, cuando el agente de retención retiene pero no entera oportunamente el anticipo respectivo; y en consecuencia la procedencia o improcedencia de las liquidaciones pertinentes.

(...)

La Ley de Impuesto sobre la Renta define los enriquecimientos netos como ‘los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley’; lo que evidencia que en la configuración del impuesto sobre la renta el legislador respeta el principio constitucional de la capacidad económica del contribuyente, ésta tiene un acento objetivo e influye en cada uno de los elementos integrantes del tributo; por tal motivo dispone en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis, que las deducciones, salvo disposición en contrario, deben corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta; la Ley de Impuesto sobre la Renta no hace responsable al agente de retención de las partidas sujetas a anticipo del impuesto, el Código Orgánico Tributario si establece la responsabilidad, y por ello si los pagos están sujetos a retención y la misma no se practica, el pagador responde solidariamente ante el Fisco si el beneficiario del mismo no cumple la obligación a su cargo una vez nacido el hecho imponible, y también procede la aplicación de una multa.

Ante tal situación, el Tribunal interpreta que el requisito de retención a los fines de la procedencia de la deducción de partidas que cumplen los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta infringe lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución de la República conforme al cual ‘el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente’; y observa que de no cumplirse con la obligación de retener el anticipo correspondiente, el sujeto beneficiario del pago no se libera del pago del tributo al producirse el hecho imponible, procede la sanción al agente de retención y si el contribuyente no cumple con la obligación que surgiere a su cargo, el agente de retención sería solidariamente responsable ante el Fisco Nacional, en los términos del Código Orgánico Tributario.

 

     El Tribunal advierte que en el caso de autos no se trata de que no se practicó la retención de impuesto que no conlleva el rechazo de la deducción según las consideraciones precedentes, sino que la misma se practicó pero fue enterada fuera del lapso fijado al respecto, y por ello además de ratificarse los razonamientos antes expuestos, se observa que el legislador en ningún caso previó el supuesto de retenciones parciales, y que tal supuesto ya ha sido decidido por los Órganos Jurisdiccionales, entre otras sentencias, en la dictada el 17 de marzo de 1992, recurrente: SIDAVEN, C.A., por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria.

 

     En consecuencia, es improcedente el rechazo de la deducción de los montos de Bs. 304.621.082,50 y Bs. 340.147.535,oo solicitadas por la recurrente como deducción en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996 por concepto de honorarios profesionales, arrendamiento de bienes muebles, servicios contratados, arrendamiento de bienes inmuebles, fletes y publicidad y propaganda, así como por intereses de capitales tomados en préstamo, en los términos de la Resolución impugnada. En consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por el representante del Fisco Nacional. Así se declara.

 

     Al ser improcedente el rechazo de la deducción lo es por vía de consecuencia la liquidación de intereses compensatorios y la imposición de multas determinadas con fundamento en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, y por ello es ocioso emitir pronunciamiento tanto sobre su procedencia como sobre su graduación. Así se declara.

 

     En cuanto a la liquidación por concepto de intereses moratorios, vistos los argumentos expuestos por los representantes de las partes, el Tribunal advierte que en sentencia Nº 733 de 14 de enero de 1996, recurrente: FOSPUCA, C.A., la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria estudió la naturaleza del monto a enterar, en ocasión de la retención efectuada, interpretando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses: 1) por tratarse de un crédito cuantificado, 2) por existir un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto, y 3) porque el agente de retención detenta en su poder una cantidad de dinero que pertenece al sujeto acreedor de la obligación, el Fisco Nacional, demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con dinero público, que por Ley correspondió retener al deudor tributario. Y que por ello el agente de retención está obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo.(...)

 

     En consecuencia, aplicando dichas consideraciones al caso de autos es evidente que los intereses moratorios proceden, independientemente de la multa que conforme a lo dispuesto a lo dispuesto (sic) en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario procede por incumplimiento a los deberes del agente de retención. Por tal motivo se desestiman los argumentos que al respecto esgrimieron los apoderados de la recurrente. Así se declara”.

 

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La representación del Fisco Nacional fundamentó su apelación indicando en primer lugar, en cuanto a la improcedencia del rechazo de las deducciones por enteramiento tardío, que es preciso diferenciar entre el requisito de admisibilidad constituido por el hecho de retener y enterar, para tener derecho a la deducibilidad de los pagos hechos por la contribuyente y otra situación muy distinta, es la sanción por el incumplimiento de los agentes de retención de la obligación de retener en la fuente.

En tal sentido, indicó que la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, dispone que los egresos y gastos objetos de retención, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos hayan retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación. “Esto significa que quien no retenga sobre ciertos conceptos ni entere las cantidades retenidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, no podrá deducir tales cantidades pagadas o abonadas en cuenta”.

A tal efecto, continuó afirmando que las deducciones pueden definirse como un beneficio acordado por la Ley, pero sujeto a ciertas condiciones, por lo que la pérdida del mismo se verifica cuando un contribuyente incumple con las exigencias o requisitos de admisibilidad previstos en la normativa que regula la materia de retenciones, por lo que “...la norma que impide la deducibilidad cuando se incumple la condición de efectuar la retención del impuesto en la fuente o la de enterar dentro de los plazos previstos en la Ley, no constituye una sanción”.

Con base en lo anterior, indicó que el deber u obligación de los agentes de retención de efectuar la respectiva retención como un requisito para gozar de la deducción del gasto, es asimilable a cualquier otro presupuesto básico establecido en la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994. “En tal virtud y estando plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la contribuyente incumplió con su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal establecido, esta representación estima  que  son  procedentes  los reparos formuladas por la actuación fiscal, pues la precitada contribuyente no presentó prueba alguna que permitiera enervar su contenido”.

En tal sentido, indicó que la recurrida incurrió en una errada interpretación de la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, ya que de la misma se desprende que para la procedencia de las deducciones, es indispensable que el contribuyente haya retenido y enterado el impuesto correspondiente dentro del lapso establecido para ello. De allí que la pérdida de la deducción por enterar extemporáneamente el impuesto, constituye el incumplimiento de una condición para la procedencia de dicha deducción.

En segundo término, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las multas impuestas, indicó que al ser procedente el rechazo de las deducciones solicitadas por la contribuyente se encuentran dados en consecuencia los supuestos de procedencia de las multas impuestas de conformidad con la norma prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

 

III

ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados de la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), fundamentaron su contestación al escrito de formalización de la apelación presentada por los representantes del Fisco Nacional sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicaron que si bien la representación del Fisco Nacional presentó un escrito en la oportunidad de consignar la formalización de la apelación, el sustento del mismo carece de toda vinculación con la fundamentación del fallo apelado.

A tal efecto, argumentaron que la recurrente dedica toda su exposición a analizar la naturaleza de las retenciones y a señalar que el rechazo de las deducciones por incumplimiento del agente de retención, contemplado en la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no constituye una sanción adicional, sino que debe ser considerado como un requisito de admisibilidad para que proceda la deducción del gasto correspondiente, sin cuestionar las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia recurrida.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Sala declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por haber incurrido supuestamente la apelante en defectuosa formalización.

En cuanto a los cuestionamientos de fondo, indicaron que la norma contenida en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no resulta aplicable al supuesto de enteramiento tardío de los montos retenidos, ya que en todo caso sólo podría rechazarse la deducción del gasto cuando se ha verificado una omisión absoluta en la obligación de retener.

A tal efecto, argumentaron que dicha conclusión deriva de la interpretación en contrario de la precitada norma, ya que si la disposición señala que la deducción sólo será admisible si se produce la retención y el enteramiento del monto correspondiente, “...es obvio que el rechazo deberá verificarse cuando hay ausencia de retención y, por ende, de enteramiento, hipótesis que no se materializó en el caso de nuestra representada, quien efectuó la retención pero enteró extemporáneamente el monto retenido”.

Con base en lo expuesto, afirmaron que una interpretación contraria de la norma antes referida como la que ha pretendido la representación del Fisco Nacional, para hacer aplicable la referida norma al supuesto enteramiento tardío de las cantidades retenidas, “...implicaría extender un efecto negativo a la esfera jurídica de nuestra representada sin que el mismo esté previsto expresamente en la ley”.

En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 por violar supuestamente el principio de capacidad contributiva, indicaron que al rechazarse la deducción de gastos efectivamente pagados por la contribuyente, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, “...se está desvirtuando la naturaleza del impuesto, ‘desdibujando’ un aspecto consustancial del mismo, cual es la base imponible, pues, sin lugar a dudas al desconocer o rechazar la deducción de un gasto efectivamente realizado y vinculado a la generación del enriquecimiento tiende a la gravabilidad de una renta bruta y cuidado si no a la del ingreso bruto, que mal puede reflejar una verdadera capacidad contributiva”.

En consecuencia, afirmaron que se estaría cobrando dos veces un tributo, es decir, “...uno en cabeza del beneficiario del pago (a quien habiéndosele detraído el impuesto fue, sin embargo, enterado extemporáneamente); y otro en cabeza del agente de retención, a quien se le desconoce la deducción del monto pagado (gasto), generador de la obligación de retener, incrementándose la base de su imposición y tomando el Estado una porción mayor a la debida”.

En cuanto a la improcedencia de las multas y de los intereses compensatorios, indicaron que al declararse improcedente el rechazo de las deducciones solicitadas por la contribuyente durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, “...lo lógico era, como lo hizo el a quo, que se declarase la improcedencia de la multa prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y de los intereses compensatorios, por ser accesorios del reparo formulado en este caso”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de febrero de 1999, contra la resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000267, dictada en fecha 2 de noviembre de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se dio culminación al procedimiento sumario administrativo iniciado con la emisión del acta fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-SN-260, de fecha 26 de mayo de 1998, por la que se formuló reparos a la contribuyente por supuestas diferencias de impuesto sobre la renta y multa correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996.

En tal sentido, esta Sala observa que la controversia planteada en el caso de autos gira en torno al contenido de la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (similar en este sentido a la Ley de 1995), aplicable rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados. A tal efecto, esta Sala debe determinar, concretamente, si dicha norma es aplicable al supuesto del enteramiento tardío de la retención de impuesto sobre la renta practicada sobre el gasto (pago o erogación) correspondiente, así como pronunciarse sobre la naturaleza sancionatoria o no de la disposición y sus eventuales efectos contrarios al principio de capacidad contributiva.

No obstante lo anterior, antes de emitir el juicio de fondo sobre los puntos anteriormente referidos, debe esta Sala resolver el cuestionamiento planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, referente a la supuesta formalización defectuosa en que incurrió la representación del Fisco Nacional en la apelación interpuesta.

1.- Punto previo. Defectuosa formalización

A tal efecto, la representación de la contribuyente, solicitó que en virtud de tal circunstancia se tenga por desistida tácitamente la apelación intentada por la representación del Fisco Nacional.

Con base en lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, número 00966. Caso: Construcciones ARX, C.A.), referido a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con la sentencia supra citada, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se avisara anteriormente-, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa de la lectura del escrito de formalización consignado en el expediente por el representante del Fisco Nacional, que el mismo ciertamente presenta algunas desvinculaciones frente al contenido del fallo apelado y podría ser calificado como deficiente, pero no al punto de considerar esta Sala que por tal razón deba ser declarada desistida la apelación, ya que de dicho escrito puede colegirse con claridad la pretensión del Fisco Nacional, como es que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 vigente para los ejercicios investigados, en virtud de contemplar el mismo un requisito de admisibilidad para el goce del derecho a la deducción del gasto sobre el cual debe practicarse la retención.

En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de defectuosa formalización planteado por la contribuyente, ya que aún reconociendo como se ha señalado, que el escrito de formalización consignado por la representación del Fisco Nacional pudiera presentar deficiencias, las mismas no se presentan en tal medida como para no permitir el conocimiento de los fundamentos de la apelación a que se contrae el presente caso, aunado a la disconformidad manifestada en forma expresa contra la decisión recurrida, en virtud de haber sido ejercido el recurso de apelación. Así se decide.

2.- Reparo como consecuencia del rechazo de los gastos por enterar la contribuyente el impuesto retenido fuera de los lapsos establecidos

Resuelto el punto previo antes expuesto, esta Sala pasa a conocer del fondo de la situación planteada y al respecto considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 vigente durante los ejercicios fiscales investigados, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma in commento es del tenor siguiente:

“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(...)

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación”.

 

La disposición antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición de legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

En tal sentido, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición, transcrita anteriormente, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1.                 Que la retención sea efectuada íntegramente.

2.                 Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.

3.                 Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados, deben ser cumplidos en forma concurrente, de manera que no comprende esta Sala como el a quo pudo considerar que el supuesto que se presenta en este caso, como lo es el enteramiento tardío de los montos retenidos, no es subsumible en la disposición en comentario, toda vez, que la misma se refiere específicamente a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

Así pues, en virtud de que esta Sala no comparte el criterio del a quo en cuanto a la inaplicabilidad de la norma antes referida, por estimar que no se  ajustaba al supuesto contemplado en la misma al caso planteado en autos, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse, como lo hace la contribuyente recurrente, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes señalada, resulta en consecuencia improcedente la inaplicación de la norma contenida en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de disposiciones punitivas en materia tributaria. Así se declara.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

            A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enterramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

            Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

Dilucidado lo anterior, esta Sala procede a revocar la decisión recurrida y a tal efecto, considera improcedente la deducción de los gastos solicitados por la contribuyente por las cantidades de trescientos cuatro millones seiscientos veintiún mil ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 304.621.082,50) y de trescientos cuarenta millones ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 340.147.535,oo), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996 respectivamente, por concepto de honorarios profesionales, arrendamiento de bienes muebles, servicios contratados, arrendamiento de bienes inmuebles, fletes y publicidad y propaganda, así como por intereses de capitales tomados en préstamo; resultando en consecuencia ajustado a derecho el reparo formulado por la administración tributaria por este concepto. Así se declara.

3.- Actualización monetaria e intereses compensatorios

En cuanto a la suma adeudada por la contribuyente por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, esta Sala considera que los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el  artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, razón por la cual, la administración tributaria deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido por el rechazo de las deducciones por enteramiento tardío del importe retenido, antes confirmado, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

4.- Multa impuesta de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (omisión de ingresos tributarios correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996)

La administración tributaria impuso a la contribuyente multa de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 108.749.744,oo) correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995, calculada en su término medio y por la cantidad de ciento veintisiete millones quinientos cuatro mil trescientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 127.504.303,oo) correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, determinada por la existencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 85 numeral 1 eiusdem, referida a la reiteración, toda vez que, supuestamente, la contribuyente cometió una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

En cuanto a la aplicación de la agravante de la reiteración, la representación judicial de la contribuyente alegó la improcedencia de la misma, por cuanto en el caso de autos se está frente a una simple infracción continuada que se prolongó durante dos ejercicios fiscales.

A tal efecto, indicaron que para que exista reiteración es necesario que se produzcan dos intervenciones fiscales diferentes dentro del plazo de cinco años, ejecutadas en distintas oportunidades; “...la primera debería haber determinado la comisión de una infracción y, luego, la segunda intervención fiscal debería llevarse a efecto con posterioridad y en la actuación, el funcionario fiscal debería dejar constancia de la ejecución de la segunda infracción de la misma índole que la primera”.

En tal sentido, esta Sala observa que la norma que prevé la referida agravante, contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”.

En cuanto a la procedencia de la agravante de la reiteración, esta Sala en sentencia dictada el 2 de mayo de 2000, número 00966, Caso: Construcciones ARX, C.A., dejó sentado lo siguiente en relación a la norma referida:

“Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.

Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa”.

Con fundamento en el criterio antes señalado, es criterio de esta Sala, que para la procedencia de la agravante de reiteración, es necesario que se materialice de forma concurrente lo siguiente:

1.- Distintos procedimientos fiscalizadores tramitados independientemente.

2.- Ausencia de decisión o resolución definitivamente firme en ninguno de los procedimientos. 

3.- Comisión de infracciones de la misma índole dentro del término de cinco años entre las actuaciones o procedimientos fiscalizadores.

Resuelto lo anterior, esta Sala considera que la contribuyente no ha cometido reiteración, por cuanto las infracciones fueron verificadas por la administración tributaria en un solo proceso fiscalizador (investigación), circunstancia que no permite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la agravante, aún cuando la contribuyente haya incumplido con su obligación como agente de retención, en dos ejercicios fiscales diferentes.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera improcedente la graduación de la multa correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996 tomando en cuenta la agravante de la reiteración. Así se declara.

En cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas por la representación de la contribuyente, referentes a que en el caso de autos hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión de violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, (iii) colaboración prestada a la fiscalización y que (iv) los reparos fueron formulados considerando exclusivamente los datos aportados por la contribuyente en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los formularios de retención debidamente informados a la administración tributaria en la oportunidad de Ley, esta Sala observa que los argumentos planteados por el Fisco Nacional no desvirtúan en modo alguno las afirmaciones de la contribuyente.

En efecto, en el escrito de informes presentado por ante el a quo, la representación de la administración tributaria se limita a señalar que las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario, “...se refieren al acatamiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, de estricta observancia por parte de los contribuyentes, de allí que el no ejecutar tales preceptos de hacer, constituiría el incumplimiento de una obligación consagrada por la ley, que conllevaría la imposición de la respectiva sanción”.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar la procedencia de las circunstancias atenuantes esgrimidas por la contribuyente y a tal efecto observa que la norma prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 85.- (...)

Son atenuantes:

1.   El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2.   No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3.   La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4.   No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5.   Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En cuanto a las atenuantes invocadas por la representación de la contribuyente, referentes a la ausencia de intención dolosa y de violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, esta Sala las estima procedentes por no encontrarse vertido en el expediente elemento alguno que los desvirtúe, aportado por la administración tributaria. Así se declara.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que prestó su colaboración para la fiscalización, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual procede a desechar tal argumento. Así se decide.

En relación a la atenuante referente a que los reparos formulados se basaron exclusivamente en los datos aportados por la contribuyente en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, esta Sala constata de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el proceso de determinación fue producto del examen de un conjunto de elementos que la administración tributaria tuvo que solicitar en el acta de requerimiento que corre inserto a los autos (folio 130 del expediente), razón por la cual la misma no fue producto de una presentación espontánea sino motivada por una fiscalización iniciada por la administración tributaria, por lo que se desecha la referida circunstancia atenuante. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, considera esta Sala, haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la pena, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas a favor de la contribuyente referentes a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado y a la ausencia de comisión de violación de normas tributarias durante los tres años anteriores aquél en que se cometió la infracción y, en consecuencia, fija la multa impuesta por disminución ilegítima de ingresos tributarios en un sesenta por ciento del tributo omitido. Así se declara.

5.- Multa impuesta de conformidad con la norma prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994

La administración tributaria procedió a imponer a la contribuyente la multa prevista en la norma dispuesta en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia de haber retenido pero enterado con retardo los impuestos correspondientes a los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, intereses de capital, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, servicios contratados, fletes, publicidad y propaganda correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996.

A tal efecto, dada la procedencia de las circunstancias atenuantes antes señaladas, esta Sala procede discrecionalmente a graduar la multa impuesta por este concepto y, en consecuencia, la fija en su límite mínimo, es decir, equivalente al cincuenta por ciento mensual de los tributos retenidos o percibidos. Así se declara.

 

6.- Intereses moratorios

En cuanto a la liquidación de intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente por el enteramiento tardío de los montos retenidos, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,oo), observa esta Sala, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, esbozados en la sentencia dictada por esta Sala el 14 de enero de 1996, número 733, Caso: FOSPUCA, C.A., esto es: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto y (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondió retener, estando en consecuencia obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. En dicha sentencia esta Sala estableció lo siguiente:

“(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.

Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad”.

Por las razones anteriormente expuestas y habiendo vencido el plazo para enterar el monto retenido, procede el pago de interés moratorio sobre aquellas cantidades no enteradas oportunamente, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,oo). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1.- Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Migderbis Morán, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 19 de julio de 2000, número 721, la cual se revoca en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu  y Alejandro  Ramirez van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de febrero de 1999, contra la resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000267, dictada en fecha 2 de noviembre de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se dio culminación al procedimiento sumario administrativo iniciado con la emisión del acta fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-SN-260, de fecha 26 de mayo de 1998, por la que se formuló reparos a la contribuyente por supuestas diferencias de impuesto sobre la renta y multa correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996. En consecuencia, al haber quedado confirmado el reparo por diferencia de impuesto sobre la renta, anulados los intereses compensatorios y la actualización monetaria y graduada nuevamente las multas impuestas, se declara:

a)                            Firme el reparo impuesto como consecuencia del rechazo de la deducción de los gastos solicitados por la contribuyente por las cantidades de trescientos cuatro millones seiscientos veintiún mil ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 304.621.082,50) y de trescientos cuarenta millones ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 340.147.535,oo), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996 respectivamente, por concepto de honorarios profesionales, arrendamiento de bienes muebles, servicios contratados, arrendamiento de bienes inmuebles, fletes y publicidad y propaganda, así como por intereses de capitales tomados en préstamo.

b)                          Anula el reparo impuesto por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

c)                          Firme la multa impuesta a la contribuyente por disminución ilegítima de ingresos tributarios de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo calcularse nuevamente en un sesenta por ciento del tributo omitido.

d)                          Firme la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia de haber retenido pero enterado con retardo los impuestos correspondientes a los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, intereses de capital, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, servicios contratados, fletes, publicidad y propaganda correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, debiendo calcularse nuevamente en su límite mínimo equivalente al cincuenta por ciento mensual de los tributos retenidos o percibidos.

e)                            Firme el pago de intereses moratorios sobre aquellas cantidades no enteradas oportunamente, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,oo).

 

3.- Ordena a la administración tributaria, emitir las planillas de liquidación que corresponda a cargo de la contribuyente Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), como consecuencia de la presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                         

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                                                                                                                                

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 2000-1291

En veinticinco (25) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00886.