![]() |
Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Exp. Núm. 2017-0593
Mediante oficio número 118/2017 de fecha 8 de junio de 2017, recibido el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2014-000389, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2017, por la abogada Beatriz Betshabé Rodríguez Avendaño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.390, actuando como apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), instituto autónomo creado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación número 1.290 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.291 del 26 de septiembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; carácter que se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2017, bajo el número 52, tomo 79, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 178 al 180 de la segunda pieza de las actas procesales), contra la sentencia definitiva número 002/2017 del 16 de febrero de 2017, dictada por el juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar el 21 de noviembre de 2014, por los abogados Humberto Romero Muci, Joaquín Dongoroz Porras e Isabel Rada León, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 25.739, 117.237 y 178.196, en ese orden, actuando como apoderados y apoderada en juicio de la sociedad de comercio FARMA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 1° de julio de 1991, bajo el número 43, tomo 3-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de octubre de 2014, inserto bajo el número 9, tomo 141, de los libros llevados por ese despacho (folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
El aludido medio de impugnación fue ejercido contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), [reexpresado actualmente en cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 44,07)], reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de septiembre de 2014 (…), por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 (sic) de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”. (Interpolado de la Sala).
Por auto del 4 de mayo de 2017, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 4 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Beatriz Rodríguez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de agosto de 2017, el abogado Johan José Solarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 257.167, actuando como representante en juicio de la empresa Farma, S.A., según se evidencia de documento poder otorgado apud acta el 3 de octubre de 2016, ante la secretaria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 10 de agosto de 2017, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2018, la abogada Isabel Rada León, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, solicitó a esta Alzada “(…) se sirva dictar sentencia en el presente juicio (…)”.
Mediante diligencia del 30 de enero de 2019, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ente exactor, según se evidencia del instrumento poder antes señalado, que corre a los folios 178 al 180 de la segunda pieza de las actas procesales, manifestó lo indicado a continuación:
“(…)
El FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) (…) comparece ante este honorable Tribunal, a los efectos de exponer y solicitar:
PRIMERO: Consignar copia debidamente certificada de la Providencia Administrativa signada con el N° 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ANULA el estado de cuenta Aportante LOCTI, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, en el cual la Administración Tributaria informa a la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,68), expresada actualmente en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARERS SOBERANOS (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. (sic) 44,07), y que conforme el criterio emanado por (sic) los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento administrativo previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa. (MARCADO ‘A’).
SEGUNDO: En cumplimiento de los mandatos e instrucciones contenidos en el dispositivo del referido acto administrativo, informo a este Juzgado Superior que [ese] Fondo Nacional procedió a notificar su contenido al aportante antes identificado, que a su vez funge como parte accionante de autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y en razón de los efectos jurídicos que comporta el acto administrativo antes señalado, esta representación judicial actuando en defensa y protección de los derechos e intereses patrimoniales de la Administración Tributaria[,] el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), solicita al honorable Juez DECLARE el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia.
Al respecto, cabe señalar [el] criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 17-0083 de fecha 08 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a cuyo contenido [se] permit[e] dirigir la atención de esta honorable instancia (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita, e interpolados de esta Sala).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2014, la sociedad de comercio Farma, S.A. presentó ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consulta sobre la “plausibilidad jurídica” de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, los ingresos obtenidos por las ventas exentas del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2011.
La mencionada consulta fue respondida mediante oficio número 012-052 de fecha 20 de mayo de 2014, emitido por el entonces Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el cual expresó que “(…) ciertamente el Artículo 18 de la Ley de Impuesto Al (sic) Valor Agregado prevé una serie de bienes y el artículo 19 eiusdem enumera servicios cuya venta y prestación están exentas del pago del impuesto referido, por tanto, una interpretación literal de la norma previamente transcrita del citado reglamento, nos conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos”. (Folio 49 de la primera pieza expediente judicial).
El 16 de junio de 2014 la sociedad de comercio recurrente realizó un depósito bancario identificado con el número 77316706, en la entidad bancaria “Banco de Venezuela” que consta en copia fotostática al folio 78 del expediente judicial, por el monto de setenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75.669,60), reexpresado actualmente en setenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 0,76), correspondiente al “Aporte Locti Año 2013”; posteriormente, el 30 de junio de 2014, la empresa de autos realizó su declaración a través del sistema en línea “SIDCAI” del referido Fondo Nacional, quedando registrada con el número 88681, la cual riela al folio 77 de las actas procesales.
Luego, el 17 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) emitió un “Comprobante de Pago” por el monto de setenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75.669,60), hoy setenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 0,76), por concepto de “Aporte Locti Año 2013” resultante del pago realizado por la referida empresa.
El 18 septiembre de 2014 el mencionado ente, emitió el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, el cual consta al folio 44 del expediente judicial, que refleja una diferencia de impuesto a pagar por concepto de “Aporte Locti”, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2010, así como intereses moratorios, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigentes ratione temporis, correspondiente al “EJERCICIO ECONÓMICO 01/01/13 - 31/12/13. PERÍODO A PAGAR Y DECLARAR 01/04/14 - 30/06/14” (mayúsculas propias de la cita), de la siguiente forma:
“(…)
|
Ingresos brutos |
Alícuota |
Monto del aporte Bs. |
Declarado en el SIDCAI Bs. |
Diferencia de aporte / SIDCA |
Intereses Moratorios. |
|
854.449.135,00 |
0,50% |
4.272.245,68 |
75.669,60 |
4.196.576,08 |
210.481,00 |
“(…)”. (Resaltados propios de la cita).
Por disconformidad con el contenido del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” los apoderados judiciales y la apoderada judicial de la contribuyente, supra identificados e identificada, interpusieron en fecha 21 de noviembre de 2014, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), [reexpresado actualmente en cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 44,07)] reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de septiembre de 2014 (…), por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 (sic) de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:
Denunciaron la “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA” por parte de la Administración Tributaria, al omitir formalidades esenciales del procedimiento determinativo oficioso legalmente establecido, al “desaplicar” los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto solicitaron la nulidad absoluta del referido estado de cuenta.
Asimismo, requirieron la nulidad del acto administrativo que comportó la vía de hecho incurrida por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por la “(…) pretendida aplicación retroactiva al caso del nuevo criterio de la administración tributaria parafiscal respecto de la exclusión de la base de cálculo del aporte LOCTI, [de] los ingresos obtenidos por las ventas exentas del IVA vulnerado por la falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPA”. (Agregado de la Sala).
Manifestaron que la actuación material del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es ilegal por cuanto la pretensión fiscal contenida en ella, supone la vulneración de la capacidad contributiva de la sociedad de comercio in commento, como consecuencia del “(…) cobro indebido de tributos realizado por la administración tributaria parafiscal, en violación del artículo 316 de la Constitución (…)”.
Finalmente, alegaron que el “ESTADO DE CUENTA” está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto determinó la supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tenían carácter líquido ni exigible, por lo que no podía configurarse el retardo en su cumplimiento necesario para la existencia de la mora.
II
SENTENCIA APELADA
Mediante decisión definitiva número 002/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad de comercio Farma, S.A., y anuló la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos siguientes:
“(…)
MOTIVA
(…) (i) El procedimiento de determinación oficiosa se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual establece:
(…)
Conforme a la norma antes transcrita normativa, la administración tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Igualmente, como parte del procedimiento de verificación, la administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la administración tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una providencia autorizatoria.
Resulta claro entonces, según las normas del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, aplicable ambos instrumentos legales rationae temporis, la necesidad de sujetar cualquier determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
(…)
En el mismo sentido y como una de las mayores perversiones del debido procedimiento administrativo, podemos encontrar la vía de hecho administrativa, que describe aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, más allá de la existencia de un título abstracto de potestad, la administración debe circunscribir su actuación a un ámbito subjetivo, temporal y material concreto, o lo que es lo mismo, para actuar válidamente sobre los derechos e intereses de los particulares, debe hacerlo mediante títulos de actuación individualizados por medio de actos administrativos de efectos particulares.
Se entiende también configurada una vía de hecho cuando, aun existiendo un acto que sirve de cobertura a la actuación administrativa, el mismo no lo ampara o legitima, porque ha sido dictado al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Resulta claro entonces que el debido procedimiento administrativo, como garantía constitucional, hace necesario (i) el inicio del procedimiento, a través de una providencia administrativa autorizatoria que limite el ámbito temporal, material y personal del procedimiento de determinación oficioso; (ii) los requisitos que debe cumplir el Acta Fiscal; (iii) un lapso de allanamiento, a los fines de que el administrado manifieste su conformidad o no con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización; y (iv) el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo.
En este mismo sentido por tratarse de una contribución a un ente parafiscal, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en virtud de las facultades de control, fiscalización e inspección que le han sido asignadas al momento de exigir cantidades de dinero, provenientes de las contribuciones parafiscales a las cuales están obligados los sujetos pasivos previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en principio debe regirse conforme con los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.
El Tribunal considera necesario señalar que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:
(…)
Al respecto, el Tribunal encuentra que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (…) (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008).
(…)
En el presente caso, el Tribunal verifica que la sociedad recurrente FARMA S.A., ha sido precisada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con una supuesta deuda tributaria y se le han liquidado intereses moratorios a través de lo que califica como una vía de hecho.
(…)
Ahora bien, el Tribunal luego de analizar el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal.
Lo anterior se deriva en razón de que a través del procedimiento de fiscalización, establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 177 al 193), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código.
En este orden, se pudo observar de los autos que en el caso en cuestión, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y como consecuencia no tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos, ya que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta incluso de los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa que asiste a la recurrente.
Cuando esto ocurre, no se cumple con el procedimiento determinativo, acompañado además, de otras actuaciones materiales lesivas, como lo es la falta de apreciación de una consulta evacuada sobre el particular previamente y la falta de respuesta acorde con los procedimientos administrativos y la falta de corrección del Estado de Cuenta LOCTI, se corresponde con las vías de hecho las cuales son recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa o tributaria, según corresponda en razón de la materia.
En ningún caso puede la administración tributaria parafiscal, afectar los derechos subjetivos y mucho menos vulnerar el texto constitucional en su artículo 49, cambiando simplemente la base imponible a través del Estado de Cuenta Aportante LOCTI, como es el caso del emitido el 18 de septiembre de 2014, donde se refleja que existe una deuda a favor del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), correspondiente al ejercicio fiscal 2013.
Así se aprecia, concretamente, según la Declaración SIDCAI N° 88681, del 30 de junio de 2014, correspondiente al Aporte LOCTI del ejercicio fiscal 2013, (folio 77 del expediente judicial), que la sociedad recurrente, por medio de la autodeterminación, estableció un aporte a pagar por SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 75.669,60). Más allá, efectivamente hizo el pago de dicha suma según Depósito bancario N° 77316706 en el Banco de Venezuela del 19 de junio de 2014, que a su vez fue certificado por el Comprobante de pago L201413098, emitido el 17 de julio de 2014, por la Sección de Cobranzas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), cursante ambos en los folios 78 y 79 del expediente judicial.
Resulta entonces que el Estado de Cuenta Aportante LOCTI no refleja en el presente caso una simple determinación de la información provista por el contribuyente sino que, sin un procedimiento de cobertura, y sin las garantías mínimas consustanciales al debido proceso y al derecho a la defensa, estableciendo una diferencia de impuesto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08).
Sería entonces contradictorio entender dicho Estado de Cuenta Aportante LOCTI como un acto de mero trámite, o acto complementario cuando de hecho se torna determinativo de una diferencia de impuesto e intereses sin la participación del contribuyente, y en consecuencia modifica y altera evidentemente la esfera jurídica y patrimonial del contribuyente.
(…)
Al constatar de alguna forma la inexistencia, tan siquiera del procedimiento para la determinación reflejada en el Estado de Cuenta LOCTI, es forzoso para este Tribunal declarar que la administración tributaria parafiscal incurrió en una ausencia absoluta de procedimiento para la determinación oficiosa, significando la existencia de una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos 177 a 193 del Código Orgánico Tributario, estas últimas disposiciones aplicables rationae temporis, subsumibles en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación. Así se declara.
Tampoco se le aplicó el procedimiento de verificación, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la violación del procedimiento legalmente establecido. Igualmente se declara.
Resultaría innecesario pronunciarse sobre el resto de las delaciones al constatarse la violación al debido procedimiento administrativo, sin embargo, en cumplimiento de los postulados constitucionales, este Tribunal procede a analizarlos de seguidas.
(ii) Con respecto a la aplicación retroactiva de un nuevo criterio respecto a la exclusión de la base de cálculo del Aporte LOCTI de los ingresos obtenidos por las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado, debe este Tribunal hacer varias consideraciones, especialmente a la luz de la jurisprudencia de la máxima instancia judicial de la República. Con respecto a la confianza legítima ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que (…) (Sentencia N° 867 del 8 de julio de 2013, caso Globovisión).
En este sentido, debe insistir este Tribunal en que es igualmente destacable, que una aplicación retroactiva de un nuevo criterio ciertamente implicaría para el afectado un trato discriminatorio, proscrito por el ordenamiento constitucional en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar un trato distinto sin justificación racional alguna, respecto de aquellos otros que, en las mismas condiciones jurídicas y fácticas han sido tratados con el criterio anterior, que justamente tiene en este principio de expectativa plausible o confianza legítima una herramienta para garantizar las condiciones jurídicas de la igualdad real y efectiva.
Del acervo probatorio presentado por la contribuyente se desprende una consulta presentada por la hoy recurrente el 20 de marzo de 2014, sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, los ingresos obtenidos por las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado.
Como respuesta a la mencionada consulta y con fundamento en el artículo 2, numeral 4, del Reglamento Parcial Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación de la mencionada Ley, se desprende el Dictamen N° 012-052, del 20 de mayo de 2014, agregado al expediente judicial en el folio 49, a través del cual el entonces Presidente del FONACIT, ciudadano Francisco Durán, respondió la consulta formulada por la recurrente en los siguientes términos:
‘Ahora bien, ciertamente el Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevé una serie de bienes y el 19 eiusdem enumera servicios cuya venta y prestación están exentas del pago del impuesto referido, por tanto, una interpretación literal de la norma previamente transcrita del citado reglamento, nos conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos’ (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De esta forma, en criterio de este Tribunal, las opiniones que emite la Administración Pública sirven de orientación al administrado acerca de la opinión de la administración sobre un determinado tema. En ningún caso tales opiniones pueden resultar vinculantes para el administrado que la solicita, habida cuenta de que la función de la administración resulta en ese caso meramente consultiva y no decisoria, aunque pudiese eventualmente afectar su esfera subjetiva. Sin embargo, esta decisión administrativa efectivamente crea una expectativa plausible para el administrado de como someter su actuar de tal forma que se encuentre en concordancia con la opinión de la administración en determinado punto.
Por lo anterior, sería ilegitimo exigir al administrado que subordine su actuar a un criterio distinto al previamente establecido por la propia administración, en expresión de su máximo jerarca. Se advierte que lo señalado no limita a que la administración por razones de legitimidad u oportunidad deba ampliar, restringir o de alguna manera modificar una opinión previamente emitida, tal como se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico, necesariamente estará en la obligación de exigir una conducta de parte del administrado acorde a dicha opinión solo posteriormente, es decir con efectos ex nunc, al no ser posible una expectativa distinta por el desconocimiento lógico de tal modificación de criterio.
Considera este Tribunal que un actuar distinto al previamente descrito por parte de la administración tributaria parafiscal significaría una aplicación retroactiva de un criterio que, por lo tanto, resultaría del todo ilegitimo y discriminatorio hacia el afectado, en frustración de su expectativa plausible y confianza legítima, en los términos que han sido desarrollados por nuestra Sala Constitucional de la siguiente manera: (…) (Sentencia N° 3180 dictada el 15 de diciembre de 2004, resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior resulta claro para este Tribunal la afectación del principio de confianza legítima, por la aplicación retroactiva de un nuevo criterio de la administración tributaria parafiscal, respecto de la exclusión de la base de cálculo del Aporte LOCTI de los ingresos obtenidos por ventas exentas de Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2013. Así se declara.
Pero debe resaltar este Tribunal, que no solo existe un vicio palpable en el mero hecho del cambio de criterio de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sino que también la administración tributaria parafiscal ha asumido una posición contraria al ordenamiento jurídico al entender como parte de la base de cálculo del Aporte LOCTI a aquellos ingresos exentos o exonerados de impuestos exigidos por el Poder Publico Nacional.
En efecto, el artículo 2, numeral 4, del Reglamento Parcial Innovación Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación de la mencionada Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación donde se deja constancia de lo previamente enunciado al establecer:
(…)
De lo antes señalado, resulta evidente que el criterio implícito del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), relacionado con la inclusión de los ingresos exentos de Impuesto al Valor Agregado de la base de cálculo para el cumplimiento del aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, está viciado de nulidad absoluta, por la errónea interpretación al contenido del numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, toda vez que pretende la determinación y pago del aporte en ciencia y tecnología sobre ingresos que el propio Poder Público Nacional, en su dirección de la política fiscal del Estado, busca incentivar mediante la figura de la exención.
Resulta necesario igualmente traer a colación el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 13 y 21:
(…)
Estima entonces este Tribunal que, a raíz de la potestad de dirección de la política fiscal y de la necesidad de incluir dentro de la noción de ingresos brutos solo aquellos proventos que efectivamente tengan un trato uniforme con respecto a dicha política fiscal del Estado, resulta una consecuencia lógica la exclusión de la base de cálculo del Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de todos aquellos ingresos que sean considerados exentos o exonerados por otras leyes tributarias de la República.
En efecto, la dimensión de la capacidad contributiva escogida por el legislador como base de medida de la prestación tributaria y límite de la carga en cabeza del aportante, sería sobrepasada por la determinación en exceso de la base imponible del aporte en cuestión, si no se excluyen los ingresos brutos provenientes de las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado, tal y como alega la representación judicial de la sociedad recurrente.
De modo que resulta forzoso señalar que una interpretación contraria a la anteriormente establecida, violaría el derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva, en su dimensión de protección y elevación del nivel de vida de la población y la seguridad jurídica, concretada en la expectativa plausible o confianza legítima, por el sobrevenido trato discrecional y arbitrario en detrimento de ciertos contribuyentes y de ciertas actividades, que como la venta de medicamentos y alimentos que gozan de exenciones y exoneraciones impositivas conferidas por el legislador nacional, están excluidas de la posibilidad de integrar la base imponible de la contribución de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de abaratar sus costos. Esta es la interpretación que resulta lógica y coherente y hasta sobrentendido con los fines constitucionales de no interferencia entre tributos o contradicción entre los fines fiscales y extrafiscales del sistema tributario. Lo contrario implicaría la frustración del propósito perseguido con las exenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual resulta absolutamente contrario a la consagración del ordenamiento tributario como un sistema. Así se declara.
Finalmente, resulta conveniente traer a colación el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa como uno de los fines del sistema tributario, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, enunciado normativo que según el artículo 7 del Texto Fundamental, tiene carácter directamente aplicativo, es decir, que obliga inmediatamente a todos los poderes públicos.
En este sentido, no puede reputarse coherente y por tanto justo, un sistema tributario si la distribución de las cargas públicas no atiende a la capacidad económica del contribuyente al desproteger el nivel de vida de la población, comenzando por el derecho a la salud de la población, entendiendo que una parte fundamental de este derecho inherente a la dignidad humana y a la vida, debe traducirse en la disponibilidad suficiente, oportuna y estable de medicamentos en el ámbito nacional y el acceso permanente a éstos por parte del público consumidor.
En efecto, las normas constitucionales que se transcriben a continuación así lo exigen con meridiana claridad:
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el hecho que sean gravados con una alícuota del ocho por ciento (8%) los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes de carácter privado -los cuales constituyen actividades que no revierten una renta para el sujeto sobre el que recae la obligación tributaria-, resulta incompatible con el valor superior de justicia que propugna el nuevo modelo constitucional, por cuanto constituye, una carga demasiado onerosa para los contribuyentes el gravamen impositivo a que se refiere la norma accionada, para obtener una salud y un servicio de calidad que por derecho constitucional corresponde obligatoriamente al Estado proporcionar a todos los venezolanos, sin discriminación alguna. En efecto -insiste la Sala Constitucional que-, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. (Sentencia Nº 1505 de 5 de junio de 2013).
(…)
Con mayor razón, se pone en riesgo la salud y la vida de la población en general, en contradicción insalvable con la obligación del Estado de preservar estos derechos y valores fundamentales y de que el sistema tributario sea coherente con los fines socioeconómicos de protección y elevación del nivel de vida de la población, cuando se incluye en la base imponible de un aporte como el de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación los ingresos exentos o exonerados del Impuesto al Valor Agregado, frustrando la intención del legislador de evitar encarecer el costo de esos productos por vía de repercusión económica, y con ello garantizar su adquisición a los sectores sociales más desposeídos.
De modo tal que, es concluyente para este Tribunal que el criterio de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no sólo contradice, por errónea interpretación, numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación relacionado con la inclusión de los ingresos exentos de Impuesto al Valor Agregado de la base de cálculo para el cumplimiento del Aporte de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, sino que pretender incluir en la base imponible de la contribución parafiscal de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación los ingresos exentos o exonerados de cualquier tributo es un criterio cuya aplicación es absolutamente nula, conforme al numeral 1 del artículo 240 ratione temporis del Código Orgánico Tributario (numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente), por violación directa del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 84 y 85 eiusdem, toda vez que se vulneran estos derechos constitucionales, al pretender la determinación y pago del aporte en ciencia y tecnología incluyendo en la base imponible aquellos ingresos exentos o exonerados de impuestos exigidos por el Poder Público Nacional, como es el caso de los ingresos generados por ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado.
En efecto, la eficacia recaudatoria está supeditada al cumplimiento coherente y armónico de la justicia tributaria, a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. De allí que sea el propio Poder Público Nacional, que busque incentivar y proteger mediante la figura de la exención y las exclusiones de la base imponible de los impuestos directos e indirectos, el nivel de vida de la población, y en concreto, la defensa del mínimo vital, que debe ser suficiente para cubrir necesidades básicas indispensables como son la salud, la alimentación, la calidad de vida y por ende, el derecho a la vida.
Esta es la lectura que la ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en la Sentencia Nº 301, de 27 de febrero de 2007, que el ‘…sistema tributario, como conjunto que regula los instrumentos de política tributaria y las relaciones entre los sujetos que lo conforman (por un lado, los ciudadanos entre quienes se reparte la carga tributaria; por el otro, los entes públicos autorizados para ejercitar tal exacción), está ordenado a lograr los cometidos esenciales enunciados en tales disposiciones: la protección de la economía nacional (que sirve de base a las denominadas finalidades extrafiscales de los tributos) y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos (que da cuenta de la finalidad redistributiva de la imposición)’.
En definitiva, no resulta consistente con el principio de capacidad contributiva, que se exima del pago de Impuesto al Valor Agregado la realización de ciertas actividades como la venta de medicamentos y alimentos, con el propósito de abaratar sus costos, mientras que, por el otro, se pretenda gravar los ingresos brutos por la realización de esas mismas actividades través de la contribución de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así se declara.
(iii) Del mismo modo, al no existir obligaciones tributarias exigibles en contra de la recurrente, según lo expresado a lo largo de este fallo, no pueden causarse bajo ningún concepto intereses moratorios. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expresado, resulta necesario para este Tribunal declarar la nulidad absoluta la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos que han sido denunciados, especialmente en la manifestación contenida en el ‘Estado de Cuenta Aportante Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación’ del 18 de septiembre de 2014. Así se decide. (…)”. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Beatriz Rodríguez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los argumentos siguientes:
Denunció que la sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de los artículos 23, 25 y 26 de la LOCTI-2010, al no apreciar las circunstancias jurídicas del pago de la obligación tributaria, determinada por estos artículos que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias (…)”. (Sic).
En ese sentido, alegó que “(…) el fallo del juez de la causa está incurso en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica de carácter legal, en virtud de que la recurrente fundamentó la pretensión del Recurso Contencioso Tributario con amparo constitucional cautelar, en la norma de carácter sub-legal indicando en el mismo que el artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial N.º 39.795 de Fecha 8-11-2011, supuestamente prevé beneficios fiscales (Exención y Exoneración), el juzgador considera la analogía como un método de interpretación y no como un procedimiento de integración de las leyes, y acepta y ordena a la administración fiscal rebajar de los ingresos fiscales (Base Imponible) las exenciones establecidas en otras leyes, es decir, exenciones establecidas para el pago de impuesto sobre la renta, exenciones para el pago del impuesto al valor agregado (IVA), las cuales la sociedad mercantil FARMA, S.A., procedió rebajar de la base imponible, que son los ingresos brutos, obteniendo del ejercicio fiscal que inicia el 01-01-2013 y concluye el 31-12-2013, para el pago del aporte para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin ley que lo establezca, en contravención ‘disminución ilegitima de ingresos tributarios’ en contradicción al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y sometería a un supuesto de defraudación tributaria a la empresa de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 116 (C.O.T. 2001)”. (Sic). (Destacados propios de la cita).
Solicitó finalmente que se “(…) declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia definitiva N° 025/2017[,] la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de agosto de 2017, el abogado Johan José Solarte, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Farma, S.A., consignó ante esta Sala el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con base en los argumentos siguientes:
Contrario a lo afirmado por la representación del aludido Fondo Nacional, consideró que “(…) el juez lejos de haber interpretado erróneamente los artículos 23, 25 y 26 de la LOCTI 2010, remedió con su sentencia la actuación absolutamente nula del FONACIT, restableciendo una situación jurídica que se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 240(1) del COT (…)” por ello, sostuvo que su representada no mantiene deuda alguna con el mencionado Fondo, “(…) toda vez que la diferencia de Bs. 4.196.576,08 que aparece en el Estado de Cuenta como presunta ‘Diferencia Aporte/SIDCAI’ obedece al hecho que Farma realizó la Declaración LOCTI correspondiente al periodo a declarar 2013, excluyendo de la base imponible de dicho aporte, los ingresos brutos provenientes de las ventas exentas del IVA, en atención al criterio sostenido por el propio FONACIT (…)” (Sic).
Posteriormente, alegó que el tribunal de primera instancia jamás incurrió en el vicio denunciado, en virtud de que “(…) fueron las propias normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la propia Constitución de la República, así como el Dictamen N° 012-052 emitido por el propio FONACIT, las que sirvieron de fundamento jurídico para que el tribunal decidiera que la inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos por ventas exentas de impuesto al valor agregado, es una solución antinómica, que viola el derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva de Farma, como en efecto lo hizo el FONACIT con la emisión del estado de cuenta del 18 de septiembre de 2014”.
Aunado a lo anterior, consideró importante agregar que “(…) el hecho de que exista un cobro ilegítimo de aporte LOCTI, determinado sobre los ingresos brutos obtenidos por [su] representada, constituye una clara afectación al principio constitucional a la capacidad contributiva en materia tributaria que ampara a Farma, por cuanto el FONACIT pretende ejercer su poder impositivo sobre ingresos expresamente excluidos de su tributación, en vulneración directa del mandato constitucional y legal contenido en los artículos 316 de la Constitución y 2(4) del RLOCTI (…) en virtud de lo anterior, es indiscutible que los ingresos provenientes de ventas exentas o exoneradas de IVA deben ser excluidos de la base de cálculo de la contribución prevista en la LOCTI”. (Agregado de esta Alzada).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva número 002/2017 del 16 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se ratifique en todas sus partes, la mencionada sentencia definitiva y que se condene al aludido Fondo Nacional al pago de las costas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva número 002/2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FARMA, S.A. contra las actuaciones desplegadas materialmente por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por concepto de la contribución parafiscal establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 (sic) de diciembre de 2013”.
Con carácter previo es necesario destacar que aún cuando la empresa accionante interpuso con el recurso contencioso tributario una acción de amparo cautelar, el juez de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicha medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a esta Alzada. Así se declara.
Sin embargo, constata esta Máxima Instancia que en fecha 30 de enero de 2019, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, previamente identificado, actuando en representación del ente exactor, compareció ante esta Superioridad a los fines de consignar copia certificada de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por medio de la cual: “(…) ANUL[Ó] el estado de cuenta (Aportante LOCTI) (…)” del 18 de septiembre de 2014, en el que se “(…) inform[ó] a la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,68), expresada actualmente en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. 44,07) (sic), y que conforme el criterio emanado por los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original; corchetes de esta Alzada).
En tal sentido, solicitó que se declarase el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia (…)”.
Ahora bien, del texto de la mencionada Providencia Administrativa observa esta Superioridad que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2018
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario;
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en base a su interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 2.792,08);
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
|
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
|
Pepsicola Venezuela, C.A. |
J-30137013-9 |
08-11-2012
|
43.332.644,06 |
433,33 |
|
Of a C.A. |
J-00062777-0 |
27-03-2012 |
229.926,50 |
2,30 |
|
Laboratorios Elmor, S.A. |
J 00219195-3 |
27-03-2012 |
3.461.019,84 |
34,61 |
|
Industria Lactea Torondoy C.A. |
J-00042857-3 |
29-11-2012 |
2.019.829,57 |
20,20 |
|
Laboratorios Novapharma S.A. |
J-00052679-6 |
30-08-2014 |
959.659,95 |
9,60 |
|
Merck S.A. |
J-00007634-0 |
27-08-2014 |
7.350.948,26 |
73,51 |
|
Cinex Tolón, C.A. |
J-31048399-0 |
16-08-2017 |
1.063.838,03 |
10,64 |
|
Sudamericana de Espectáculos, S.A. |
J-00045832-4 |
16-10-2017 |
6.936.595,72 |
69,37 |
|
Alimentos la Caridad, C.A. |
J-07538734-1 |
19-11-2014 |
12.276.222,02 |
122,76 |
|
Servipork, C.A. |
J-30219675-2 |
30-03-2015 |
8.953.337,45 |
89,53 |
|
Agroporc, C.A. |
J-30210508-2 |
02-06-2017 |
21.219.608,10 |
212,20 |
|
Agroporc, C.A: |
J-30210508-2 |
18-03-2017 |
20.696.830,89 |
206,97 |
|
Lácteos Doña Flora, C.A. |
J-40017428-7 |
20-03-2017 |
6.480.118,83 |
64,80 |
|
Productora Occidental Porcina, C.A. |
J-30469019-3 |
31-05-2016 |
7.059.656,56 |
70,60 |
|
Agricola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22-05-2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
|
Alimentos Polar Comercial |
J-000413126 |
10-08-2012 |
52.093.884,73 |
520,94 |
|
Cervecería Polar, C.A. |
J-00006372-9 |
10-08-2012 |
57.757.050,90 |
577,57 |
|
Farma, S.A. |
J 00349674-0 |
18-09-2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
|
Cargil de Venezuela, C.A. |
J-07032176-8 |
25-10-2012 |
735.357,00 |
7,35 |
|
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) |
J-00012255-5 |
31-03-2014 |
1.567.322,51 |
15,67 |
|
Lena Engenharia e Construcoes S.A. |
J-29692567-4 |
13-10-2014 |
11.941.064,66 |
119,41 |
|
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela |
J-30228171-7 |
28-08-2014 |
2.527.744,41 |
25,28 |
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en contra de los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014].
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017 publicada en
la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 41.089 de fecha 06-02-2017.
(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto; agregado de esta Sala).
De la observancia de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, supra transcrita, se constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a anular, entre otros, el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” emitido por ese ente fiscal en fecha 18 de septiembre de 2014, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos siete mil cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.407.057,08), reexpresada hoy en cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 44,07), respecto de la empresa recurrente Farma, S.A., luego de acoger el criterio jurisprudencial sentado por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en diversos fallos emitidos por éstos -con ocasión de los recursos contencioso tributarios intentados con acción de amparo cautelar por los y las contribuyentes incididos e incididas con la contribución establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y 2010-, en los que se consideró que “(…) los estados de cuenta constituyen una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014] (…)”. (Añadidos de este Máximo Juzgado).
Igualmente, consideró el mencionado Fondo Nacional en el descrito acto anulatorio, que la cuantía de lo litigado en las referidas causas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el país en el mes de septiembre de 2018, resultaba “(…) irrisoria y desproporcionada frente a los costos que suponen seguir ejerciendo las defensas técnicas (…)”, por lo que continuar litigando en las mismas supondría para ese ente una afectación de los principios de economía, eficacia, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad que rige el actuar de la Administración Pública en la recaudación y administración de sus recursos. Por ende, ordenó insertar una copia de la citada Providencia Administrativa en los expedientes respectivos de cada una de las causas que cursan ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (identificadas en esa decisión), con la finalidad del cierre de éstas.
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 12 de diciembre de 2018.
En este sentido, constata esta Máxima Instancia que la sociedad mercantil Farma, S.A. interpuso “(…) formal Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de Septiembre de 2014, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 (sic) de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos (…)”; razón por la cual, solicitó que se “(…) Declare nula la actuación material desplegada por el FONACIT en los términos que han sido denunciados, especialmente, en la manifestación escrita contenida en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, del 18 de Septiembre de 2014 (…)”.
De esta forma, aprecia esta Sala que la representación judicial del ente recurrido mediante la consignación del acto administrativo en comentario, solicitó que se “(…) DECLARE el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN [esta] CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdi[ó] sus efectos y vigencia (…)”; indicando que “(…) la Providencia Administrativa signada con el N° 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ANULA el estado de cuenta Aportante LOCTI, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, en el cual la Administración Tributaria informa a la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de CUATRO MILLÓNES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,68), expresada actualmente en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 44,07) (sic), y que conforme el criterio emanado por (sic) los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita; agregados de esta Sala).
Así, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 247 y 249 del Código Orgánico Tributario de 2014, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 247.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 249.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…)
En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”. (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los y de las contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios o destinatarias; sin embargo, el ente u órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), indicó, entre otros aspectos, que con fundamento en el criterio asumido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, al resolver casos como el de autos, según el cual el “(…) estad[o] de cuenta [impugnado] constituy[e] una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. [Resuelve] Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación (…)” (añadido de esta Alzada):
|
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha del estado de cuenta |
Cuantía en Bs. |
Cuantía en Bs. |
|
Farma S.A. |
J-00349674-0 |
18/09/2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
De la transcripción anterior se advierte, que el monto exigido a la empresa recurrente, reflejado “(…) en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 18 de Septiembre de 2014 (…)”,fue declarado absolutamente nulo a través de la referida Providencia Administrativa, por cuanto el mencionado ente, tomó en consideración el criterio sostenido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través de las sentencias que han sido dictadas por éstos, en casos como el de autos, según el cual las actuaciones anuladas “(…) carece[n] de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos (…)”, situación que encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, atinente a que: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos (…) Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Siendo así, al analizar el caso bajo estudio, a los efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consistente en que se declare el decaimiento del objeto de la presente causa, se aprecia que la pretensión que llevó a la sociedad de comercio Farma, S.A. a interponer el recurso contencioso tributario se vio satisfecha por el aludido acto, debido a que se declaró la nulidad absoluta del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 18 de septiembre de 2014, el cual, a decir de la recurrente, materializaba “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva (…) para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 (sic) de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”; habida cuenta que en este juicio la recurrente persigue una única pretensión procesal, relativa a la declaratoria de nulidad del referido “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, que imponía la obligación de pagar por concepto de “Aporte Locti” la cantidad de cuatro millones cuatrocientos siete mil cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.407.057,08), reexpresada hoy en cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 44,07), sobre el cual -como ya se indicó-, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, el referido Fondo Nacional declaró “la nulidad absoluta”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados y la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Farma, S.A., contra “las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), [materializadas en el] ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 18 septiembre de 2014 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), como del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ente fiscal, contra la sentencia definitiva número 002/2017 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017; y por tanto, extinguido el presente proceso. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO: i) del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados y la apoderada judicial de la sociedad de comercio FARMA, S.A., contra “las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), [materializadas en el] ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 18 de septiembre de 2014 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT); y ii) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia definitiva número 002/2017 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017; y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
|
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
|
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
|
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
|
|
|
|
En fecha veinte (20)) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360. |
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|