![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2025-0131
Mediante oficio signado con el alfanumérico JNCARCO/31/2025, de fecha 27 de enero de 2025, recibido el 18 de marzo del mismo año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.557, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, motivado al “(…) pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejó de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) desde [hace] más de Un (1) año (…)”. (Sic). (Negrillas del original y agregado de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia número 2024-0433, de fecha 14 de noviembre de 2024, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.
Revisadas todas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la regulación de competencia planteada, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, identificado en autos, actuando en nombre propio, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial”, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en los términos siguientes:
Narró que “(...) está domiciliado en Barrio Raúl Leoni, calle 79D, con avenida 100, casa N° 100-68, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Sic).
Que “(...) demand[a] el pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejó de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que fue Inactivada sin ninguna justificación (…)”. (Sic). (Negrillas y agregado de la Sala).
Expuso que “(…) dicha pensión fue asignada y tramitada por ante el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 0102 0777 1801 0312 6873 (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Indicó que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde hace más de Un (1) año (…) no [le] ha depositado el costo de la Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, en [su] cuenta que es un Cincuenta (50%) por ciento del monto de la mencionada pensión establecida en la ley, en un sueldo mínimo de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), o sea esta pensión es de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) (…)”. (Sic). (Negrillas del original, agregados de la Sala).
Informó que “(…) es[a] pensión la venía recibiendo desde hace más de Veinte (20) años, lo cual es un derecho adquirido y cualquier falta debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Manifestó que “(…) [su] incapacidad fue otorgada por la empresa POLINTER C.A., donde labor[ó] en el cargo de Operador de Planta (Plástico) por más de Quince (15) años y es allí donde adquiri[ó] la enfermedad por vía respiratoria (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).
Asimismo, “(…) solicit[ó] como testigos la presencia del Personal Directivo de la Empresa Polinter, C.A., cargos como Gerente General, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Servicios Administrativos Finanzas, etc. (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Igualmente “(…) solicit[ó] sea notificada y citada el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual está ubicada en la Avenida 16 Delicias con calle 78, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó el restablecimiento y activación de su pensión de incapacidad y las resultas de su pretensión.
El 22 de julio de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el referido Juzgado Superior, declaró lo siguiente:
“(…) DE LA COMPETENCIA:
Determinada la pretensión incoada por el recurrente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PATRIMONIAL y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso, resulta necesario establecer lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2022, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:
Artículo 25: ‘los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los competentes para la presente acción, por la materia.
Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad u Municipio Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recuso de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.745.642, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente.
Por sentencia número 2024-0433, de fecha 14 de noviembre de 2024, el referido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró lo siguiente:
“(…) -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente causa, remitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la naturaleza de la solicitud realizada por la parte querellante.
Del folio uno (1) de este expediente judicial, quien aquí decide observa cual es la pretensión del querellante ‘(...) demando el pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejo de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que fue Inactivada sin ninguna Justificación, (...)’; dicha pretensión no constituye más que la intención del solicitante de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le siga efectuando el pago por incapacidad otorgado en el año 2000, derivado de la relación laboral que el accionante sostuvo con la empresa POLINTER C.A. Así se establece.
Al respecto es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio.
‘Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (...)’. (Negrillas del Juzgado Nacional)
Del criterio jurisprudencial antes explanado se puede dilucidar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial es un recurso de defensa que tienen los empleados de la administración a través del cual se puede impugnar una vía de hecho, solicitar el pago de cantidades de dinero o el reconocimiento de un determinado status funcionarial, criterio este que aplicado al caso de marras, guarda estrecha relación. Así se establece.
Ahora bien, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (...)’.
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
‘Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
En este mismo orden de ideas se observa lo contenido en el artículo 24 en sus numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se establece lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), (...).
(...) 3. La abstención o la negativa de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el número 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el número anterior.
5. las demandas de nulidad de los actos administrativo de efectos generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, (...)’.
De las normas transcritas ut supra y aplicadas al caso de marras se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no entra en los supuestos establecidos en la Ley para que este Juzgado Nacional conozca en primer grado de jurisdicción, por lo que resulta ajustado a derecho que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el recurso interpuesto por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo actuando en representación propia, por lo que, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.557, actuando en representación propia en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic.). (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Por auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en esa misma fecha se libró el oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/31/2025.
II
COMPETENCIA PARA DECIDIR LA REGULACIÓN
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia para decidir sobre la regulación oficiosa de competencia, planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, así tenemos lo siguiente:
Al respecto, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…(…) …
18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con las normas citadas, -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos Tribunales- es la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del indicado conflicto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la regulación oficiosa de competencia y en tal sentido observa, que en el presente caso, se ha ejercido una demanda por “restablecimiento y activación de pensión de incapacidad por enfermedad profesional”, interpuesta por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, identificado en autos, actuando en nombre propio, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, razón por la que, debe atenderse a lo siguiente:
-Punto Previo
Como punto previo, debe esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la demanda por “restablecimiento y activación de pensión de incapacidad por enfermedad profesional”, planteada en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, identificado en autos, actuando en nombre propio, cuyo conocimiento primigenio correspondió al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró en fecha 16 de septiembre de 2024, su incompetencia para conocer y decidir “el recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial”, declinando su competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual, declaró en fecha 14 de noviembre de 2024, su incompetencia para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Alto Tribunal.
Del análisis del escrito libelar se desprende que en el caso de autos la pretensión del accionante se circunscribe al “(…) restablecimiento y activación de [su] pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional y las resultas que demuestren la veracidad de los hechos”, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la “(…) dejó de pagar (…) sin ninguna justificación (…)”.
Precisado esto, de acuerdo a la naturaleza de la acción no se puede tratar la presente causa como un “recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial”, el cual se caracteriza por buscar una indemnización por daños sufridos en bienes o derechos, como consecuencia de la actividad de la Administración Pública; ni tampoco como un “recurso contencioso administrativo funcionarial”, que permite a los funcionarios públicos o aspirantes a la función pública impugnar actos de la administración pública relacionados con su empleo o carrera profesional, considerándolos ilegales o lesivos de sus derechos; ya que del análisis del escrito libelar no se evidencia alguna pretensión de indemnización en los términos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco se observa que el accionante sea funcionario público ni aspirante a la función pública.
De allí que, en orden a lo anterior, entiende esta Máxima Instancia que el caso de autos se refiere a una controversia suscitada con ocasión a la protección de la seguridad social reclamada por un beneficiario de una contingencia en materia de invalidez ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual el accionante pretende el restablecimiento de la referida pensión, cuyo beneficio no percibe desde hace un (1) año. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de autos, y a tal efecto, se observa:
El artículo 83 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, dispone:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Sala).
La señalada disposición prevé de manera expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer acerca de las controversias respecto a la aplicación de dicha ley, dejando al conocimiento de los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo los asuntos relacionados con la recaudación de tributos y las sanciones, respectivamente.
De igual modo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones precedentemente citadas puede colegirse que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social (Vid. sentencia número 58 del 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional).
No obstante, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.
Por tanto, visto que en el presente caso se refiere a una controversia suscitada con ocasión a la protección de la seguridad social reclamada por un beneficiario de una contingencia en materia de invalidez ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual el accionante pretende el restablecimiento de la referida pensión, cuyo beneficio no percibe desde hace un (1) año, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda (Vid. sentencia de esta Sala número 1295 del 22 de noviembre de 2017). Así se decide.
Luego, atendiendo a que el accionante indicó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, tal como se observa de su escrito libelar, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión número 2024-0433, de fecha 14 de noviembre de 2024.
2.- Que CORRESPONDE a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer la demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, identificado en autos, actuando en representación propia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese del contenido de la presente decisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase el expediente a la del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00372. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|