MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0101

 

Mediante oficio número 000806 del 2 de abril de 2025, recibido en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el expediente relativo a la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”, por el ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.113, asistido por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.212, contra los siguientes actos: i) “(…) Providencia Administrativa (Resolución Decisoria) que puso término al Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006, dictada el 30 de agosto de 2006 (…) publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15/2005 (…)” y ii) “(…) Providencia Administrativa (Auto Confirmatorio), de fecha 9 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04/2007, que declaró firme la Resolución Decisoria, que decidió el Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006 (…)”; ambos emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relativos a la compra de un terreno ejido, por parte del actor, constituido por “(…) una parcela de terreno constante de 1.000 mts2 de superficie, ubicada en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja (…)” de la localidad de Lechería, en dicha entidad territorial.

Dicha remisión obedeció al fallo número 61, dictado por el Órgano Sustanciador el 2 de abril de 2025, donde observó “(…) que la parte recurrente indicó, por una parte, que la presente acción de nulidad se ejerce contra el ‘ACTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCION DECISORIA Y AUTO CONFIRMATORIO’, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, en fechas 30 de agosto de 2006 y 9 de marzo de 2007, y por otra parte, que estimó la cuantía de la demanda en (…) (Bs. 639.000,00), equivalentes a setenta y un mil (71.0000) Unidades Tributarias U.T. (…)”, por todo ello, estimó necesario que esta Sala emitiera un pronunciamiento respecto a su competencia para conocer dicha acción.

Por auto del 16 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a objeto de dictar el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas, pasa la Sala a emitir un pronunciamiento sobre la base de las consideraciones siguiente:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2025, el ciudadano Guiseppe Baglione Messina, asistido por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, ambos previamente identificados, interpuso demanda de nulidad con solicitud de “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”, contra los siguientes actos: i) “(…) Providencia Administrativa (Resolución Decisoria) que puso término al Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006, dictada el 30 de agosto de 2006 (…) publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15/2005 (…)” y ii) “(…) Providencia Administrativa (Auto Confirmatorio), de fecha 9 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04/2007, que declaró firme la Resolución Decisoria, que decidió el Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006 (…)”; ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, relativos a la compra de un terreno ejido, constituido por “(…) una parcela de terreno constante de 1.000 mts2 de superficie, ubicada en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja (…)” de la localidad de Lechería, en dicha entidad territorial.

En esa oportunidad señaló, que en “(…) fecha 23 de septiembre de 2002 (…) solicitó la compra de un terreno municipal a los fines de construir un desarrollo habitacional, en esta zona oriental, contribuyendo una vez más con el desarrollo del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, donde ya había construido varios edificios donde generó grandes fuentes de trabajo, y contribuyendo a la solución de proporcionar vivienda a las familias venezolanas; la referida solicitud fue recibida conforme en la misma fecha, como consta en el folio 17 del legajo de Certificación de Copias simples, que fue consignado conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (...) que reposan en el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-N-2006-000244 (…)”. (Sic).

Narró, que “(…) en fecha 17 de marzo de 2005, el presidente de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, mediante oficio N° 016/205 [le notificó] que en reunión de la Comisión de Ejidos N° 004/2005 de fecha 16/03/2005 (…) [se] acordó asignarle la parcela N° Catastral UR-02-07-11, ubicada en la avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja con Andrés Bello, constante de 1.000 metros cuadrados, y le solicitó unos recaudos (…)”. (Sic). (Interpolados de este fallo).

Indicó, que por misiva de fecha 29 de marzo de 2005 “(…) envió al Presidente de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, los requisitos solicitados y el anteproyecto para la construcción del Edificio RESIDENCIAS KATIUSKA II, ubicada en la avenida Diego Bautista Urbaneja con avenida Andrés Bello, en la parcela asignada con el N° UR-02-07-11, recibida en conformidad en fecha 30-03-2005 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirió, que el “(…) 25 de abril de 2005, según Minuta de Ejidos N° 004/2005, de fecha 25/04/2005, se aprobó la DESAFECTACIÓN de la parcela con Código catastral UR-02-07-11, constante de 1.000 mts2, a [su] nombre (…)”. Así como también que en “(…) fecha 5 de mayo de 2005, mediante oficio N° 359/2005, con copia a la Sindicatura Municipal, la (…) secretaria para la época de la Cámara Municipal, notificó al Presidente de la Comisión de Ejidos, que en sesión de Cámara Extraordinaria N° 10/2005 de fecha 05/05/2005, fue aprobada la Minuta de Ejidos N° 004/2005 de fecha 23/04/2005, sobre la desafectación de la parcela de terreno signada con el N° UR-02-07-11, a [su nombre], el cual fue recibido en fecha 9/05/2005 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que en “(…) fecha 30 de mayo de 2005, según Minuta de Sindicatura N° 006/2005, que contiene el Informe N° 012, se propuso y se aprobó en PRIMERA DISCUSIÓN la venta de la parcela con Código Catastral N° UR-02-07-11, a [su] nombre (…)”, además apuntó, que en “(…) fecha 1 de junio de 2005, el Síndico Procurador Municipal, mediante oficio signado con el N° 405/2005, notificó a la Secretaria de Cámara, que en Sesión de Cámara Ordinaria N° 20/2005, de fecha 1 de junio de 2005, se aprobó la Minuta de Sindicatura N°006/2005, de fecha 30-05-2005 (Primera Discusión) a [su] nombre (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Destacados de la cita).

Explicó, que el “(…) 2 de junio de 2005, según Minuta de Sindicatura N° 009/2005, que contiene el Informe N° 012, donde propuso y se aprobó en SEGUNDA DISCUSIÓN la venta de la parcela con Código Catastral N° UR-02-07-11, a [su] nombre. (Sic). (Cohete de la Sala). (Negrilla y subrayado del escrito).

Continuó narrando que, en “(…) fecha 7 de junio de 2005, el Síndico Procurador Municipal, mediante oficio signado con el N° 428/2005, notificó a la Secretaria de Cámara, que en Sesión de Cámara Ordinaria N° 21/2005, de fecha 7 de junio de 2005, se aprobó por mayoría la Minuta de Sindicatura N° 09/2005, de fecha 02/06/2002 (Segunda Discusión) a [su] nombre (…)”. (Sic). (Interpolado de este fallo). (Negrilla del original).

Sostuvo, que en “(…) fecha 20 de julio de 2005 (…) en conformidad con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urbaneja, de fecha 9 de marzo de 2004, en sus artículos 30 y siguientes, y habiendo dado observancia a los requisitos y aportando la documentación requerida, dio cabal cumplimiento a los pasos internos establecidos por la propia administración, con sus respectivas etapas, acatando normas, controles, verificaciones y demás requerimientos administrativos, y habiendo sido notificado por el Síndico Procurador Municipal, y acatando lo ordenado, [canceló] a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO ‘LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA’ Lechería, en la Dirección de Administración Tributaria, mediante Cheque N° 0087, del Banco Mi Casa, por un monto CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 44.600.000,00), recibido por caja, en fecha 20 de julio de 2005, N° de Control 12597, por concepto de la compra de [la señalada] parcela de terreno municipal (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urbaneja (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que a partir del “(…) 21 de julio de 2005, comenzó a correr un lapso de quince (15) días hábiles para el otorgamiento del documento de venta, según las estipulaciones de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urbaneja, que culminó el 10 de agosto de 2005, cuestión que no se dio cumplimiento por parte de la Alcaldía (…)”, destacando además, que ese “(…) documento fue elaborado y debidamente fundamentado, cumpliendo con todos los protocolos y requisitos que fueron plasmados en el referido documento de venta, con la anuencia y aprobación del Síndico Procurador Municipal y la Contraloría Municipal, según registro N° 294 del Libro de Control de Ejidos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Apuntó, que el “(…) 15 de agosto de 2015, el Síndico Procurador Municipal (…) mediante oficio N° 165/08-05/SM, remite al Alcalde (…) proyecto de documento de propiedad (…) por [la mencionada] parcela de terreno (…) asimismo remitió el respectivo expediente [administrativo] (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

Sostuvo, que en “(…) fecha 30 de agosto de 2006 (…) el Concejo Municipal, mediante un procedimiento sumario de oficio, signado con el N° CM-05-2006, resuelve declarar la nulidad absoluta de todos los actos de procedimiento de la venta de ejido, que habiendo cumplido con todos los requisitos y trámites establecidos legalmente en la ordenanza, aprueba la venta, y el administrado paga el precio de venta, con la notificación formal y con el apercibimiento, que le hiciera el Síndico Procurador Municipal del cumplimiento del lapso para pagar el monto de la venta, con lo cual se crearon derechos subjetivos al administrado, aunque no se haya perfeccionado la venta con la firma del documento de protocolización en el registro correspondiente, por las razones supra señaladas (…)”. (Sic).

Aseveró, que la Administración Municipal violó lo dispuesto en los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues infringió “(…) el procedimiento establecido para dictar un despacho saneador, y otorgarle la oportunidad para subsanar los requisitos que debió contener el escrito, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, al establecer, que no se desprende en forma alguna la intención del administrado de interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, por lo que la decisión del Acto Confirmatorio que declaró firme el Acto Decisorio, está viciada de nulidad absoluta (…)”. (Sic).

Indicó, que en “(…) fecha 9 de marzo de 2007, el Concejo Municipal del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja (…) declaró el AUTO CONFIRMATORIO de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2006 (…) en el Asunto N° CM-005-2006, con motivo del procedimiento sumario de Nulidad Absoluta [de la venta del terreno ejido] (…)”, señalando al respecto, que la “(…) administración alega que consta en autos, que en fecha 24-10-2006 (…) fue notificado de la decisión confirmatoria del recurso de reconsideración, cuestión que es totalmente falsa, en razón que la notificación fue hecha en tercera persona ajena al procedimiento (…)” (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas del original).

Respecto al acto de fecha 30 de agosto de 2006, señaló que “(…) el procedimiento sumario duró cinco (5) meses, cuando debió durar, según la ley orgánica, treinta 30 días en conformidad con lo estipulado en el artículo 67 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] para los procedimientos sumarios, por lo que, no [entiende] la premura de dictar una resolución por un procedimiento no idóneo, en vez de utilizar el procedimiento ordinario, porque la complejidad del asunto lo ameritaba (…)”, circunstancia esta que consideró violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. (Sic). (Corchetes de esta decisión).

Indico, que “(…) la última Acta de Sesión Ordinaria, que en segunda discusión aprobó la venta, fue realizada en fecha 7 de julio de 2005, fecha donde estaba aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y bajo su vigencia fueron aprobados los demás acuerdos del Concejo Municipal que dieron origen a la venta del ejido municipal, y esa ley orgánica es la que se ha debido aplicar para la fundamentación y derogación de los acuerdos y no la normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no estaba vigente cuando se aprobaron los acuerdos, en razón de que la nueva ley orgánica no tiene efecto retroactivo (…)”. (Sic).

Afirmó, que en “(…) contradicción con lo anteriormente expuesto, la Cámara Municipal en acuerdo de fecha 9 de marzo de 2006, autorizó la apertura del procedimiento sumario fundamentado en los artículos 56 literal a), 95 literales 10, 20 y 23, 99, 137 y 150 de la [Ley Orgánica del Poder Público Municipal] y de los artículos 19, ordinal 4º y 83 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según la autorización otorgada por la Cámara Municipal en sesión ordinaria N° 15/2006, cuya respectiva acta fue publicada en la Gaceta Municipal N° 04/2006 (extraordinaria) de fecha 14 de marzo de 2006, para la investigación de la posible nulidad de los acuerdos municipales [relativos a la venta del terreno ejido] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

A su juicio, los “(…) tres acuerdos contenidos en las Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal: Nº 10/2005 de fecha 5 de mayo de 2005; N° 20/2005 de fecha 1 de junio de 2005; N° 21/2005 de fecha 7 de junio de 2005, que se pretendieron anular, están aún vigentes, en razón de que fueron anulados otros acuerdos contenidos en otras actas distintas de sesiones con números y fechas diferentes (…)”. (Sic).

Por tanto, consideró que “(…) hubo vicios en la motivación de los Actos Administrativos Decisorio y Confirmatorio dictados, y el falso supuesto de hecho se configura porque las Actas de Sesiones Ordinarias que el auto de Apertura ordenó investigar y analizar para su posible anulación, no se corresponden con las que fueron anuladas, y el Acto Administrativo de Resolución Decisoria y Acto Administrativo Confirmatorio supra señalados, son inejecutables porque esas Actas de Sesiones Ordinarias que fueron anuladas son inexistente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Subrayado del escrito).

En relación al acto de fecha 9 de marzo de 2007, alegó que el mismo no le “(…) fue notificado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ordenanza vigente para la época (…) además de carecer de motivación en los fundamentos y razonamientos jurídicos contradictorios donde se basó la nulidad absoluta, por falta de motivación por suposición falsa de derecho (…) además por falta de objeto: lícito posible y determinado, lo que trae como consecuencia una decisión inejecutable, contradictoria y totalmente irrita (…)”. (Sic).

Seguidamente, efectuó consideraciones respecto a la notificación defectuosa de los actos administrativos, razón por la cual consideró que los medios de impugnación de los cuales dispone contra ellos, aún se encuentran vigentes.

En tal sentido planteó, que “(…) no consta en autos que (…) haya sido notificado formal y expresamente de esta Providencia Administrativa, de fecha 9 de marzo de 2007. que declara el Acto Confirmatorio del Acto Administrativo dictado el 30 de agosto de 2006, como lo exige la ley orgánica que rige la materia, ni tampoco consta, que se le haya entregado personalmente la copia certificada de la decisión confirmatoria, que formaba parte integral de la misma, ni tampoco consta en autos tal notificación, que se haya realizado en su residencia o domicilio, en defecto a ello, tampoco consta que se haya publicado en un diario un diario de mayor circulación en la entidad territorial [un cartel de notificación], como lo prescriben, impretermitiblemente, los artículos 73, 75 y 76 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala).

Por otra parte, alegó que el Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, resultaba incompetente para dictar los actos recurridos, indicando sobre ese particular, consideraciones respecto a la jerarquización de los instrumentos jurídicos sobre los cuales, los Municipios sustentan su actividad.

Denunció, la “(…) VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA JERARQUIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…)”, pues en su opinión, “(…) los acuerdos que fueron aprobados por votación reglamentaria, como cuerpo colegiado, de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, a saber, la desafectación de la condición ejidal del inmueble, la primera y la segunda discusión de la venta, no pueden ser derogados por una resolución de menor jerarquía (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “(…) ni antes ni después de la nueva ley orgánica que rige la materia municipal, la Cámara Municipal, nunca tuvo asignada atribuciones para dictar resoluciones, es así, como la ley derogada [Ley Orgánica de Régimen Municipal], dentro de las competencias que fueron asignadas a el Concejo Municipal no está la de dictar resoluciones. La Cámara Municipal, al dictar una resolución, está invadiendo competencia asignada a la rama ejecutiva, como por ejemplo la del Alcalde, Contralor y demás funcionarios competentes (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Estimó, que “(…) la Cámara Municipal, a través de su Presidente, cuando suscribió la resolución, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta o fuera de los límites de su competencia, causal de nulidad absoluta, conforme a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) cuando un órgano realiza una actuación administrativa fuera del ámbito su competencia, además de que, los acuerdos que aprobaron los actos administrativos contenidos en las Actas de sesiones de la Cámara Municipal que tuvieron por objeto la desafectación de la condición ejidal del inmueble, la primera y la segunda discusión de la venta, no pueden ser derogados por resoluciones, sino mediante un instrumento jurídico de igual rango, es decir, otro acuerdo emitido y aprobado por el cuerpo colegiado (…)”. (Sic). (Subrayado de la cita).

También alegó la “(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUCESION CRONOLOGICA O IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (…)”, dado que en “(…) la parte motiva del acto administrativo resolutorio la Cámara Municipal, aplicó requisitos exigidos en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, los artículos 56 literal a), 95 literales 10, 20 y 23, 99, 137 y 150 eiusdem, que no estaban vigentes para la época del dictamen de los acuerdos, por lo que no se podían aplicar porque la ley no tiene efecto retroactivo, lo que vicia de nulidad el acto dictado por violación de normas constitucionales de orden público, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

En otro sentido, el actor solicitó se dicte “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”, relativa a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. (Mayúsculas de la cita).

Sobre el particular explicó, que a su juicio se encuentran verificados los extremos requeridos para el otorgamiento de la protección cautelar, pues la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se deriva del denunciado “(…) vicio de nulidad absoluta producto de la incompetencia manifiesta donde incurrió la Administración por extralimitación de funciones, cuando en el ejercicio de su competencia utilizó un instrumento jurídico fuera del ámbito de sus atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que regia la materia para la época de la aprobación de los acuerdos por un cuerpo colegiado (…)”. (Sic).

En cuanto al requisito relativo a la existencia del riesgo manifiesto, que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señaló que el mismo “(…) se desprende del hecho de que la Alcaldía no protocolizó el contrato de venta, ni devolvió el dinero, a pesar de haber ordenado a regresar directamente el monto conjuntamente con los intereses, y ya han pasado más de dieciocho (18) años, y se continúan generando intereses en perjuicio del mismo Municipio (…)”. (Sic).

Respecto al extremo referido al fundado temor por lesiones graves o de difícil reparación, causadas por el accionar de la Administración Municipal (periculum in damni), explicó que este, se origina “(…) de un acto viciado de nulidad absoluta, además ha causado y sigue causando graves lesiones al patrimonio del administrado; la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que se siga causando la lesión, porque es un hecho cierto y comprobado, que el Municipio ordenó la devolución de la cantidad dada en venta de la parcela con sus respetivos intereses, y no cumplió, ni suscribió ni protocolizó el documento de venta, ni tampoco devolvió el dinero, lo que ha causado y sigue causando lesión patrimonial al administrado y con el riesgo latente que quede ilusoria la ejecución del fallo y siga causando graves daños y perjuicios de incalculable magnitud por el tiempo que ha transcurrido que está cerca de cumplir los dieciocho (18) años (…)”. (Sic).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 639.000,00), equivalentes a setenta y un mil (71.000) Unidades Tributarias (…)”. (Sic).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre su competencia para conocer esta causa, y en tal sentido se observa de la revisión de las actas del expediente, que la pretensión del accionante es obtener la nulidad de: i) la “(…) Providencia Administrativa (Resolución Decisoria) que puso término al Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006, dictada el 30 de agosto de 2006 (…) publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15/2005 (…)” y ii) la “(…) Providencia Administrativa (Auto Confirmatorio), de fecha 9 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04/2007, que declaró firme la Resolución Decisoria, que decidió el Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006 (…)”; ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, relativos a la compra de un terreno ejido, por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, constituido por “(…) una parcela de terreno constante de 1.000 mts2 de superficie, ubicada en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja (…)” de la localidad de Lechería, en dicha entidad territorial.

Habida cuenta que la pretensión del demandante, se limita a la nulidad de los actos administrativos arriba mencionados, resulta importante señalar, que la competencia para conocer esta demanda debe determinarse con base al criterio orgánico, atendiendo a la autoridad administrativa de la cual emanó el acto administrativo impugnado. Así, en el caso de autos, se aprecia que las providencias cuya nulidad pretende el actor, fueron dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

De allí, que sea necesario examinar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 25.

Competencia.

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado de este fallo).

La disposición parcialmente transcrita prevé, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas de nulidad incoadas, contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo aquellos emanados de la Administración del Trabajo estadal o municipal, en materia de inamovilidad, que deriven de una relación de trabajo regulada por la hoy Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre la base de lo expuesto, habida cuenta que la pretensión del demandante está constituida por la solicitud de nulidad de: i) la “(…) Providencia Administrativa (Resolución Decisoria) que puso término al Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006, dictada el 30 de agosto de 2006 (…) publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15/2005 (…)” y ii) la “(…) Providencia Administrativa (Auto Confirmatorio), de fecha 9 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04/2007, que declaró firme la Resolución Decisoria, que decidió el Procedimiento Administrativo N° CM-005-2006 (…)”; ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, relativos a la nulidad de la compra de un terreno ejido, por parte del accionante en el caso de autos, esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aludido en párrafos anteriores, declara su incompetencia para conocer la causa de autos y declina su conocimiento, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual se ordena la remisión del expediente, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala número 00699 del 16 de noviembre de 2022).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                              El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00422.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA