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Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0273
Mediante oficio Nro. 1590-045 de fecha 3 de marzo de 2026, recibido en esta Sala el 13 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió el expediente contentivo de la demanda “por cobro de dinero en moneda extranjera” con medida preventiva de embargo, interpuesta por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.641, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CLETEO ATLANTIS SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 26, Tomo 92-A, de fecha 1° de marzo de 2016, expediente Nro. 343-13180, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya última modificación fue anotada ante esa misma Oficina de Registro, el día 16 de marzo 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A- Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión s/n dictada el 20 de febrero de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó el asunto en esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado Christian Leteo Lizardo, ya identificado, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Cleteo Atlantis Services, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos ya identificados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, la sociedad mercantil que representa es tenedora de cuatro (4) facturas y sus hojas de entrada en servicio Nros. 0603, 0604, 0605 y 0607, que consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, aceptadas y selladas por su sistema, vencidas y sin cancelar, pagaderas, a cuarenta y cinco (45) días, libradas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada, en concreto por su Gerente “CRP”, Wilson Martínez Jiménez, V-9.809.051, domiciliada en la planta Alta del edificio sede Amuay (NEOA), ubicado en Judibana, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del estado Falcón.
Que, las referidas facturas en su totalidad ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 151.647,27).
Que, vencieron las mencionadas facturas y no logró el pago de las mismas, a pesar de haber realizado varias gestiones amistosas de cobro extrajudicial en múltiples y reiteradas oportunidades.
Que ha pasado un tiempo prudencial desde el vencimiento de esas facturas, sin embargo, solo ha recibido ofertas de pago realizadas verbalmente por los gerentes que representan a la empresa deudora, sin que esto se haya materializado, motivo por el cual su representada se ve en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya identificada, para que pague, sin demora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 151.647,27).
Que, opta por el procedimiento de intimación y solicitó al Juez que decrete la intimación del deudor principal con relación a dichos títulos, ciudadano Wilson Martínez Jiménez, ya identificado, como “Gerente del CRP”, por el valor de las mencionadas facturas y para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado.
Que demanda los intereses legales y lo que sobre el particular determina el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas y gastos de esta acción.
Que la presente demanda intimatoria requiere acción inmediata, por ello solicitó de conformidad con el artículo 534 eiusdem, el embargo de bienes propiedad “del demandado” hasta por el doble de la cantidad indicada, más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que, a tales efectos, se reserva el derecho de señalar en cualquier momento del proceso bienes del deudor para el cumplimiento de la obligación.
Que consignó junto al libelo, las facturas originales y notas de entrega en las que se fundamenta la demanda, para que le sean devueltas una vez sean certificadas sus copias.
Que para dar cumplimiento al artículo 644 Código de Procedimiento Civil, anexó al libelo, marcada con la letra E, original de la relación del sistema de cuentas por pagar del “CRP EMITIDA POR FINANZAS PDVSA”, firmada y sellada, donde se indica el Nro. de proveedor y nombre de su representada, la deuda pendiente por pagar, el número de las facturas y el monto de las mismas.
Que la demanda se siga por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes eiusdem.
Que la deuda asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 151.647,27), “PUESTO QUE LAS FACTURAS SEGÚN SUS ORDENES DEBEN ESTAR EN EUROS”, que al cambio del Banco Central de Venezuela, “al día de hoy 25 de septiembre del año 2024” (sic) equivale a SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.237.252,00) más los honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS (€ 37.911,00), que al cambio del Banco Central de Venezuela del día “de hoy 25 de septiembre del año 2024” (sic) representa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.559.279,00).
Que a los mencionados montos debe adicionarse lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 189.558,27), monto en el cual se estima la presenta demanda.
Que dicha cantidad al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela del “día de hoy 25 de septiembre del año 2024” (sic) equivale a SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.531,64.), que es la moneda de mayor valor, más los gastos y costas procesales que deberán ser prudencialmente calculados por el tribunal competente.
En fecha 3 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo Juzgado, al cual correspondió conocer por distribución, consideró que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil relativos a la demanda por intimación, por ello, la admitió por el procedimiento ordinario. Igualmente, ordenó citar a la empresa demandada en la persona “de su representante”, ciudadano Wilson Martínez Jiménez, ya identificado, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, indicó que, respecto a la medida solicitada, se proveería por auto separado.
El 9 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la empresa demandante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada.
Por auto del 15 de octubre de 2024, el referido tribunal, al observar que no constaba en autos el número de cédula de identidad del ciudadano Wilson Martínez Jiménez, instó a la parte actora a suministrarlo.
A través de diligencia del 17 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la demandante informó lo siguiente: “WILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.809.051, designado Gerente General del CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP) PDVSA PETRÓLEO, S.A., EN FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SEGÚN PUNTO DE CUENTA No. RRHH-883-2023”. (Mayúsculas del texto).
Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el tribunal remitente, consideró cumplido el requerimiento formulado a la parte actora y, en consecuencia, ordenó librar boleta de citación dirigida al mencionado Gerente.
El 7 de noviembre de 2024, el Alguacil consignó los recaudos relativos a la citación de la parte demandada, indicando que se trasladó al domicilio de la empresa accionada pero no pudo identificar a funcionario alguno para recibirle la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado Christian Leteo Lizardo, ya identificado, actuando como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Cleteo Atlantis Services, C.A., ya identificado, solicitó que se desglosen los recaudos para que se practique la citación de la demandada.
El 19 de noviembre de 2024, el tribunal declinante indicó que, por error involuntario en el auto de admisión, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por ello, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ordenó notificar al mencionado organismo y estableció que, practicada la misma, y vencido el lapso de suspensión de la causa conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones, el juicio continuaría su curso. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.
El día 20 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa demandante solicitó que se le designara como correo especial para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual le fue acordado el 27 de ese mes y año.
Por diligencia del 30 de abril de 2025, el abogado Christian Leteo Lizardo, ya identificado, actuando como representante legal de la demandante, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por su destinatario. Asimismo, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en su nuevo Gerente, ciudadano Eleazar Soriano, sin identificación en autos.
Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, indicó que, en virtud de la referida notificación, la causa se encontraba suspendida y estableció que, vencido dicho lapso, se pronunciaría sobre lo peticionado por el abogado de la parte actora.
El 16 de septiembre de 2025, la parte accionante pidió que se practicara la citación de la demandada.
En igual fecha (16 de septiembre de 2025), la nueva Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa y estableció el lapso de tres (3) días de despacho a partir de esa fecha, para que las partes ejercieran, si así lo consideraban, su derecho a recusarla.
El 22 de septiembre de 2025, el tribunal remitente, acordó lo solicitado por la demandante, en consecuencia, ordenó elaborar la citación y los recaudos que deben acompañarla a los fines de citar a la parte accionada.
Por diligencia del 24 de septiembre de 2025, el abogado Christian Leteo Lizardo, ya identificado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil accionante insistió que la citación debe ser dirigida al ciudadano Eleazar Soriano, sin identificación en autos.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el mencionado tribunal acordó librar nueva citación, esta vez dirigida al ciudadano Eleazar Soriano, sin identificación en el expediente, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.
El 13 de enero de 2026, el Alguacil del referido Juzgado, consignó la citación de la parte accionada, recibida por la ciudadana María Meléndez, sin identificación en autos, quien dijo ser la persona designada para recibir las notificaciones judiciales en esa empresa.
En fecha 11 de febrero de 2026, la abogada Eva Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal, indicando lo siguiente:
Que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es una empresa del Estado, motivo por el cual esta debe ser conocida por un tribunal contencioso administrativo.
Que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 189.558,27), y que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, su conocimiento corresponde a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En apoyo de lo expuesto, citó la sentencia Nro. 322 de esta Sala, de fecha 9 de mayo de 2025, recaída en el caso: Fundación Itenis vs. Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda.
Solicitó que se declare con lugar la mencionada cuestión previa y, en consecuencia, se decline el conocimiento en esta Sala.
Asimismo, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En este sentido, indicó:
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 26 de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, cuya copia simple anexó, el único facultado para representar judicialmente a la demandada y recibir las citaciones y notificaciones es el representante judicial de esa sociedad de comercio.
Que en el presente caso, la citación no fue debidamente practicada, por lo cual, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa, y que ello sea subsanado mediante la citación del representante judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
El día 19 de febrero de 2026, el representante legal de la demandante presentó escrito en el cual manifestó que, ciertamente, la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de este caso, por ello solicitó que se remita el expediente al tribunal competente. Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, se opuso a lo indicado por la parte accionada y adujo que, en el supuesto negado que se haya incurrido en un error en la persona citada, la citación cumplió su fin, por cuanto la persona demandada se dio por citada, consignó un poder y opuso cuestiones previas, lo cual garantizó a la demandada la adecuada representación en juicio, independientemente de si fue válida la citación practicada, por ello solicitó que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Por sentencia s/n de fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó el asunto en esta Sala Político-Administrativa.
El 3 de marzo de 2026, el mencionado tribunal libró oficio Nro. 1590-045, remitiendo el expediente a esta Sala.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia s/n de fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó el asunto en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, de conformidad a lo enunciado en el libelo de la demanda y por evidenciarse en actas a través de la documentación anexa al escrito libelar, que la empresa demandada es propiedad del estado venezolano, entes estos que gozan total y completamente de las garantías que ofrece la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic); y porque también su carácter es netamente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo (sic) 7 y 8 de la LOPA, el cual establece cito: (…).
En relación a lo antes expuesto y como primer supuesto considera esta Jurisdicente que es totalmente viable este supuesto de incompetencia por la materia. Y ASI SE DECIDE.
Opone también la representación judicial de la empresa demandada, como segundo supuesto de incompetencia; que por el evidente contenido patrimonial que posee la demanda, se exige que no sea un Tribunal de Primera Instancia que conozca de esta causa, (…).
En relación al segundo supuesto planteado por la representante legal abogado EVA FAJARDO, suficientemente identificado (sic) en autos, esta Jurisdiccente (sic) considera que ciertamente la presente demanda está estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (E 189.558,27), por el cobro de facturas y honorarios que hace la parte actora; equivalente en bolívares a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 7.796.531,64), si revisamos la resolución No 001-2023, dictaminada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del TSJ; este Tribunal conoce hasta 3000 veces por el valor de la moneda más alta que se cotice en el mercado, al momento de la interposición de la demanda, ahora bien en esa fecha la moneda más alta era el EURO, que en ese momento se cotizaba en Bs 41,13 x 3000: da un resultado de Bs 123.390,00, lo que quiere decir, que el valor de la presente demanda sobrepasa el conocimiento de la cuantía, para el conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia, escalafón tipo B; de la presente causa. Y así se decide.
Así como también sobrepasa al conocimiento de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo por cuanto ellos conocen hasta 30 mil veces el valor de la moneda más alta que se cotice en el mercado para la fecha de interposición de la demanda, que da un cálculo de 41.13 x 30.000= 1.233.900,00), (Según Resolución No 2022-0009, de fecha 14-12-2022, emanada por Sala Plena del TSJ, en su artículo 3.) (Sic).
Resultando competente para su conocimiento la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica del TS.J). (Sic) (…).
En atención a lo anterior, (…) realizando los cálculos; el valor de la moneda para la fecha 41,13 x 70.000= 2.879.100, correspondiéndole este monto al conocimiento de la Sala Contencioso Administrativo (sic); tal como lo establece el referido artículo ut supra citado. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión no tiene otro remedio procesal que declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, no solo por la materia por cuanto a quien se demanda es un ente perteneciente al estado nacional; sino también por la cuantía, término este que quedo abolido en razón a la entrada en vigencia de la resolución No 0001-2023, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de Sala plena del TSJ, que cambio su valor expresado en U.T, a la estimación de la demanda por el valor de la moneda más alta del mercado a la fecha de la interposición de la demanda multiplicada 3000 veces el referido valor. Y ASI SE DECIDE. (Sic).
Con base a los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares en moneda extranjera, incoada por el abogado CRISTIAN LETEO, ya identificado en su carácter de Presidente de la empresa CLETEO ATLANTIS SERVICES C.A, (…).
SEGUNDO: Se declina la competencia a la SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO (sic), con sede en la Ciudad de CARACAS, Distrito Capital, para que conozca del referido juicio, tanto por la materia por cuanto la parte demandada es un ente público, perteneciente al estado venezolano, y en razón al valor de la demanda, que sobrepasa al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia.
TERCERO: Remítase la presente causa al tribunal declarado competente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas (…)” (Mayúsculas y destacado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, para conocer de la demanda “por cobro de dinero en moneda extranjera” con medida preventiva de embargo, interpuesta por el abogado Christian Leteo Lizardo, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Cleteo Atlantis Services, C.A., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Se advierte que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido a que la parte accionada es una empresa del Estado, y erróneamente también por la cuantía, al considerar que el monto estimado de la demanda excede lo asignado a los tribunales de primera instancia en lo civil, cuando bastaba con el análisis de la incompetencia por la materia para declinar el asunto en esta Sala.
Precisado lo anterior, se observa, que la presente demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2024, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2022, aplicable en razón del tiempo, de cuyo artículo 26 se deriva lo siguiente:
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, aplicable ratione temporis, estableció un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la demanda sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía exceda de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente y, a tales fines, precisa lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como fue indicado al inicio, que la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es una empresa del Estado venezolano, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (€ 189.558,27), para ese momento (26 de septiembre de 2024) la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el Euro, con un importe de cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 41,13) por cada euro.
Visto el monto de la demanda, el cual, a simple vista, sin necesidad de realizar operación aritmética alguna, evidencia que dicho monto excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, esta Sala considera satisfecho el requisito relativo a la cuantía para conocer de este juicio.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda “por cobro de dinero en moneda extranjera” con medida preventiva de embargo cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a esta Sala conocer de esta causa.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y, en razón de lo anterior, declara su competencia para resolver la demanda de autos. Asimismo, ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01166 del 19 de diciembre de 2023 y 0111 del 5 de marzo de 2026). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la demanda “por cobro de dinero en moneda extranjera” con medida preventiva de embargo, interpuesta por el abogado Christian Leteo Lizardo, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CLETEO ATLANTIS SERVICES, C.A., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos ya identificados.
2.- Se ORDENA pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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Magistrado, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00379. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |