Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ

Exp. Nro. 2026-0297

Mediante Oficio Nro. 115/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, recibido el 16 de abril de 2026, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa “copias certificadas” del expediente Nro. AP41-U-2025-000148 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida en fecha 5 de febrero de 2026, por el abogado Jimmy Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.618, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 1986, bajo el N° 53, Tomo 11-A-Pro, representación que se evidencia en el instrumento poder cursante al folio 26 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 128/2025 del 3 de noviembre de 2025, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró improcedente la “medida de amparo cautelar”, solicitada en el recurso contencioso tributario por el ciudadano Antonio Matos López, cédula de identidad Nro. 4.577.516, en su carácter de “Presidente” de la mencionada entidad comercial, asistido por el abogado Jimmy Montenegro, antes identificado.

El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Nro. 20250610000734 y Planilla de Liquidación Nro. 061001654000734 de fecha 30 de agosto de 2025 (no se evidencia constancia de notificación), emanada de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de “trescientos cuarenta y tres mil cien bolívares (Bs. 343.100,00)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Protección a las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista para el período fiscal coincidente con los meses de julio, agosto y septiembre de 2024.

En fecha 2 de marzo de 2026, el Tribunal a quo oyó “en un solo efecto devolutivo” la apelación interpuesta y ordenó la remisión de referido cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.

En fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.

Mediante auto del 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.

En fecha 3 de junio de 2026, el abogado Jimmy Montenegro, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios Matos, C.A., fundamentó la apelación incoada.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

Mediante correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2025, la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios Matos, C.A., fue informada de la existencia de la Planilla de Resolución y Liquidación Nro. 20250610000734 con fecha de liquidación 30 de agosto de 2025, de la cual se destaca por parte de la empresa accionante que dicho acto “no posee la firma de la jefe de la División de Contribuyentes Especiales Libertador, Soraya Carolina Martínez Jiménez, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Libertador” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se destaca lo siguiente:

“…

PLANILLA DE RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

RIF

N° LIQUIDACIÓN

N° RESOLUCIÓN

N° NOTIFICACIÓN

FECHA NOTIFICACIÓN

FECHA LIQUIDACIÓN

J-00223526-8

61001654000734

20250610000734

2570250643

 

30/08/2025

 

RAZÓN SOCIAL

REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A.

DOMICILIO FISCAL

AVENIDA OESTE 18 ENTRE BARCENAS Y DOLORES, EDIFICIO ROYAL, PISO PB, LOCAL: 1 NO. INDICA URBANIZACIÓN QUINTA CRESPO, MUNICIPIO: LIBERTADOR, ESTADO: DISTRITO CAPITAL - DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES LIBERTADOR

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / LIQUIDACIÓN

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 89, 90, 99, 182 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 29/01/2020, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 6 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 6,806 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/05/2024 CON EL ARTÍCULO 97 DE LA RESOLUCIÓN N° 32, QUE ESTABLECE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Y CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2024/000120 DE FECHA 26/11/2024, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 43.032 DE FECHA 19/12/2024 QUE ESTABLECE EL CALENDARIO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL AÑO 2025, VERIFICÓ LA OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTE A:

Forma

Período (s) Fiscal (es)

Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor (TCOMMV)

99019

07/2024 al 09/2024

171,55

CONCEPTO

MONTO DE LA MULTA

LIQUIDACIÓN DE MULTA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL ‘E’ NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 155 Y ARTÍCULO 82 DEL COT PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 29/01/2020, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULOS 13 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA. VER PLANILLA ANEXA A ESTA RESOLUCIÓN

343.100,00

TOTAL A PAGAR

343.100,00

 

 …”.

Por disconformidad con el acto administrativo antes mencionado, el 28 de octubre de 2025, el ciudadano Antonio Matos López, ya identificado, actuando en su carácter de “Presidente” de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios Matos, C.A., asistido por el abogado Jimmy Montenegro, identificado previamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar Tributario”, en el cual expuso lo siguiente:

“…

CAPÍTULO III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

(…Omissis…)

En el presente caso, resulta indispensable señalar que [su] representada se encuentra en una situación de Cese Temporal de Actividades Económicas. Partiendo de este hecho, es legalmente imposible que la sociedad mercantil se encuadre en el supuesto de la norma, ya que, al estar inoperativa, no mantiene trabajadores registrados en nómina ni realiza pagos por concepto de salarios o bonificaciones. En consecuencia, la persona jurídica carece de la obligación sustancial de calcular y pagar Contribución Especial para las Pensiones, por ausencia del elemento principal del hecho imponible: tener trabajadores bajo relación de dependencia y realizar pagos a través de nómina e inscripción de trabajador(a) alguno en los entes parafiscales correspondientes.

La Administración Tributaria incurre en flagrante violación de principios constitucionales al obligar a [su] representada a contribuir con un impuesto para el cual no se verifica el hecho imponible establecido en la Ley de Pensiones. Dicho hecho imponible exige, fundamentalmente, la realización de actividades económicas y la existencia de personal remunerado (salarios y bonificaciones no salariales). Por lo tanto, esta imposición representa una clara violación al principio de legalidad tributaria, configurándose como una contribución inconstitucional.

En este caso, la situación de [su] representada no solo evidencia una infracción, sino que también pone de manifiesto la vulnerabilidad a la que los contribuyentes están sujetos diariamente ante las arbitrariedades del sujeto fiscalizador. Dado que la empresa carece de actividad y no tiene trabajadores, el fundamento lógico-jurídico es que no debe presentar la Declaración de la Contribución Especial de Pensiones (DPP). Aun cuando la persona jurídica mantenga su existencia legal y cumpla con otros deberes formales (como las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado - IVA, si aplica) declarando en cero, la ausencia de la base imponible (pagos a trabajadores) impide el nacimiento de la obligación de declarar esta Contribución Especial para los sujetos pasivos y, por lo tanto, la misma no es aplicable.

Así pues, el Fisco Nacional tiene conocimiento de la inactividad de la empresa, lo cual se desprende de la carta notificada a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Libertador, División Contribuyentes Especiales, en fecha 23 de septiembre de 2024. En dicha comunicación, se informó que [su] representada no se encuentra realizando actividades, ni generando ningún tipo de ingresos que sustenten el pago de tributaciones nacionales. Cabe indicar que la contribuyente solo posee un inmueble de su propiedad donde ejercía su actividad económica; sin embargo, el mismo se encuentra cerrado desde el 01/11/2020.

En consecuencia, [solicitó] que la Resolución de Sanción, notificada mediante la Planilla de Liquidación N° 20250610000734, de fecha 30/08/2025, sea declarada absolutamente nula. Dicha nulidad se fundamenta en la flagrante violación de principios constitucionales y legales, especialmente el principio de legalidad, al haberse creado un hecho imponible inexistente con el propósito de determinar sanciones de carácter confiscatorio. A esto se suma la circunstancia de que la contribuyente cesó formalmente sus actividades.

1-. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En primer lugar, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar principios constitucionales, los cuales se señalarán a continuación.

1.1-. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.

(…Omissis…)

[Destacaron que su] representada se encuentra con sus actividades cesadas (cerrada), por consiguiente, la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria deviene en una sanción de carácter manifiestamente confiscatorio, figura que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. La prueba de ello es que las sanciones impuestas en el acto impugnado exceden el patrimonio total de la empresa.

(…Omissis…)

En segundo lugar, se ha demostrado que la Administración actuó de forma automática e irreflexiva, desatendiendo el verdadero contenido y espíritu del Derecho Tributario en general y del Derecho Administrativo Sancionador en particular. Se omitió la aplicación de los principios de justicia y equidad sinónimos de equilibrio y mesura -, que son vitales al momento de imponer cualquier sanción. Por ello, [denunciaron] la violación al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como una manifestación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

(…Omissis…)

Retomando el caso en específico, y en conexión con lo anteriormente argumentado, [sostuvieron] que la Administración Tributaria no actuó proporcionalmente en la imposición de las sanciones a [su] mandante. La entidad fiscal no obró con prudente arbitrio, omitiendo ponderar con la debida sutileza y consideración los retrasos puramente ocasionales en el pago de los tributos que le correspondían, tal como fue expuesto con anterioridad. Esta conducta incurre en una manifiesta violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y del principio de no confiscatoriedad, lo cual, consecuentemente, debe acarrear la nulidad del acto impugnado. Así, respetuosamente, [pidió a esa] instancia que lo declare.

2-. VICIOS DE FALSO SUPUESTO

El motivo o causa del acto administrativo está constituido por las razones de hecho y de derecho que originan la actuación de la Administración. Es decir, son los fundamentos que justifican la decisión del órgano administrativo, proporcionando una base tanto fáctica como legal y asegurando, de este modo, la legalidad de sus actos.

Ahora bien, [señalaron] que la Administración Tributaria Nacional ha incurrido en un falso supuesto de hecho por una errónea apreciación de los hechos. Esto se debe a que consideró que [su] representada encuadra en el hecho imponible para contribuir con la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social sin realizar el análisis adecuado de las causas que justificarían dicha obligación.

A tal efecto, es fundamental señalar que, cuando la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite un acto administrativo como el aquí impugnado, debe constatar y calificar jurídicamente una serie de hechos previos.

(…Omissis…)

2.1-. VULNERACIÓN DE LA TIPICIDAD

La sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, ya que el ilícito tributario debe encajar exactamente en la descripción legal (tipo) establecida por la ley. Al citar una norma que no tipifica la conducta sancionada o al aplicar incorrectamente la norma, se introduce un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto.

Por todo lo expuesto, [solicitó] que, en la sentencia a proferir, se declare la nulidad total de la sanción por carecer de una base legal válida y vulnerar los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador.

3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CONSIDERAR QUE LAS RETENCIONES NO ENTERADAS AL MOMENTO DE LA NOTIFICACION DEL INICIO DE LA FISCALIZACIÓN, SE LES DEBE APLICAR LA SANCION DEL 1000%

(…Omissis…)

El presunto incumplimiento que motivó la declaración de omisa de [su] representada por parte de la Administración Tributaria, respecto a la presentación de la declaración, fue sancionado con una multa de 171,55 del Tipo de Cambio Oficial de Moneda de Mayor Valor (TCOMMV).

A [su] criterio, la Administración Tributaria ha incurrido en una omisión del procedimiento de verificación. Esta omisión contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), específicamente en su Título III, del Procedimiento Administrativo, artículos 47 al 66, aplicables de forma supletoria en materia tributaria.

La inobservancia de un procedimiento de verificación previo, culminado con el correspondiente acto administrativo definitivo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

En el presente caso, se evidencia una ausencia total de procedimiento en el que [su] representada hubiese podido esgrimir las razones y defensas que impiden la aplicación de la sanción.

Como se ha expresado a lo largo del presente escrito, [su] representada:

1. No se encuentra ejerciendo actividad comercial.

2. Por consiguiente, no posee trabajadores adscritos a una nómina.

Estas circunstancias invalidan la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social, pues la base de la obligación tributaria y la sanción desaparecen ante la falta de actividad económica y de empleados.

Por consiguiente, la multa del 1000% solo es aplicable en aquellos casos en que no se efectúe la entera del impuesto retenido. En el presente caso, el hecho imponible consistía en la obligación de contribuir por los pagos realizados a los trabajadores(as) por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial. El incumplimiento de esta obligación daría lugar a la notificación de la resolución de multa. Sin embargo, [su] representada se encuentra con actividades cesadas temporalmente, lo que impide legalmente cumplir con la mencionada Ley, dado que los requisitos para la contribución son concurrentes: ser sujeto privado, tener trabajadores(as) bajo relación de dependencia y pagar salarios y bonificaciones de carácter no salarial. Por lo tanto, y aplicando la analogía en materia penal tributaria, no procede la aplicación de la multa del 1000% por la omisión en realizar las declaraciones electrónicas.

Por tales motivos, [reiteró su] argumento de que el acto administrativo objeto del presente escrito se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho) por parte de la Administración Tributaria. Este vicio genera su nulidad o revocación, por cuanto los motivos aducidos carecen del debido fundamento fáctico y legal que los haga procedentes. En consecuencia, [solicitó] muy respetuosamente que así sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte.

4-. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA

(…Omissis…)

La multa, tal como ha sido concebida, resulta a todas luces desproporcionada al no considerar la capacidad contributiva de los particulares. A esto se suma que, como se señaló en el aparte anterior, el acto administrativo impugnado se dicta sin la existencia de un procedimiento constitutivo previo o de verificación que permita a los contribuyentes ejercer su derecho a la defensa.

Por lo antes expuesto, [solicitaron] muy respetuosamente a este Tribunal que declare el control difuso de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social en el caso concreto, a los fines de evitar que la sanción impuesta a [su] representada permanezca, al vulnerar claramente principios y garantías constitucionales.

CAPITULO IV

AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Finalmente, en virtud de los vicios que adolece el acto administrativo recurrido, [solicitaron] la medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos Pacto de San José, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de Multa según Planilla de Resolución y Liquidación Nº 20250610000734 de fecha 30/08/2025, por TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 343.100,00), la Acción de Amparo Cautelar que se ejerce por parte de [su] representada REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS C.A., con la finalidad que se le restablezcan los derechos constitucionales lesionados por la Administración Tributaria y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

(…Omissis…)

Del análisis del artículo transcrito, se colige que la interposición del recurso contencioso tributario no conlleva la suspensión automática de los efectos del acto administrativo impugnado. No obstante, se establece directamente la potestad para el interesado de solicitar al juez una medida de amparo cautelar, la cual, en la práctica, se  equipara a la suspensión de efectos. Esta solicitud persigue la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, los cuales deben ser garantizados en todo proceso, tanto administrativo como judicial. En consecuencia, la procedencia de esta específica tutela cautelar estará supeditada al cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente exigidos.

En el presente caso, [esa] representación judicial [solicitó] respetuosamente a este Tribunal que proceda a decretar la protección cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la figura del amparo cautelar. El fundamento de esta petición radica en que el acto administrativo en cuestión menoscaba derechos constitucionales, como se detallará en la argumentación subsiguiente.

(…Omissis…)

Ahora bien, la presente solicitud de amparo cautelar se fundamenta en que la decisión de la Administración Tributaria vulnera derechos constitucionales esenciales tales como el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la capacidad contributiva de los administrados y a la no confiscatoriedad, todos ellos consagrados en la Carta Magna.

(…Omissis…)

De conformidad con lo anterior, el artículo 112 constitucional consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, este derecho puede ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social.

Si bien no se trata de un derecho absoluto, por cuanto admite las restricciones previamente señaladas, la Administración Tributaria, al momento de aplicarlas, debe garantizar su ejercicio. En el presente caso, el establecimiento de la multa en los términos denunciados constituye una extralimitación, al fijar un monto que afecta claramente capacidad contributiva de [su] representada.

(…Omissis…)

Asimismo, [consideraron] que el acto administrativo recurrido vulnera los principios de capacidad económica, no confiscatoriedad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna. Dichos principios guardan estrecha vinculación con los derechos a la libertad económica y a la propiedad analizados precedentemente, y cuyo tenor es el siguiente: 

(…Omissis…)

En el presente caso, resulta evidente que existe una desproporcionalidad entre la multa y la capacidad económica de [su] representada, puesto que no se encuentra prestando actividad comercial, es por ello que [su] pretensión cautelar encuadra dentro de la presunción de buen derecho y el daño inminente que conlleva la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria, tal como lo analizaremos a continuación.

Con relación a la presunción de buen Derecho, es preciso señalar que en los Capítulos precedentes de este recurso se han desarrollado ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho que asisten a [su] representada, y que justifican la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.

Dichos argumentos permitirán a este honorable Tribunal, sin entrar a analizar el fondo de la presente causa, constatar que a la contribuyente le asiste el buen derecho para impugnar la Resolución y Liquidación de Multa N° 20250610000734 de fecha 30/08/2025, por cuanto la misma adolece de vicios susceptibles de nulidad absoluta. Ello en plena Concordancia con los principios constitucionales y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO. ‘FUMUS BONIS IURIS’

Ciudadano Juez, por cuanto la multa impuesta a [su] representada es inconstitucional e ilegal, en virtud que [su] representada cesó sus actividades mercantiles en fecha 01 de noviembre de 2020, y aunque continuó declarando sus obligaciones tributarias en monto cero (0.00), Es preciso indicar que, en fecha 22 de julio de 2024, el usuario de [su] representada fue bloqueado en el sistema del SENIAT precisamente por venir presentando las declaraciones en cantidad cero, dando cumplimiento aparente a lo previsto en la Ley en lo que respecta a la obligación de declarar, a pesar del cese de operaciones. Este bloqueo impidió su acceso a la plataforma para seguir declarando, hecho éste que motivó que en fecha 23 de septiembre de 2024, fuese presentando escrito por ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Libertador, División de Contribuyentes Especiales, siendo desbloqueado su usuario para continuar declarando en fecha 22 de julio de 2024, desprendiéndose de acuerdo al anexo De la Resolución de la Planilla de Sanción de la Multa, se desprende que los períodos objeto de la sanción corresponden a los meses 07/2024, 08/2024 y 09/2024. Es fundamental destacar que, durante este lapso, [su] representada se encontraba inhabilitada y bloqueada para acceder a plataforma por el mismo ente fiscal que ahora sanciona, lo que constituye un impedimento material y una violación al principio de la buena fe.

El monto de la multa asciende a la suma de Bs. 343.100,00, cantidad que resulta desproporcionada y constituye una sanción de carácter confiscatorio. Esta sanción vulnera directamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente:

·         El Derecho de Propiedad.

·         El Libre Ejercicio de la Actividad Económica.

·         El Principio de No Confiscatoriedad de las sanciones, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional.

Aunado a esto, el acto administrativo mencionado viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el derecho, fundamentales para el control de constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones del Estado.

La Resolución de la Sanción carece de justificación lógica y objetiva, resultando arbitraria y desproporcionada.

·         Arbitrariedad y Desproporción: Se impone a [su] representada una carga excesiva, en particular al sancionarla con un monto que guarda relación con un beneficio potencial.

·         Causa del Incumplimiento: El presunto beneficio fue producto de un bloqueo generado por un sistema ajeno a la obligación tributaria principal derivada del hecho imponible.

·         Imposición Indebida: Dicha obligación no debe ser impuesta a [su] representada, ya que no cuenta con trabajadores(as) bajo relación de dependencia, lo que reafirma el carácter arbitrario y excesivo de la sanción impuesta.

Estando presente, la violación al principio de legalidad tributaria, al pretender con la sanción modificar de una manera distinta a la exigencia en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social, cuando la norma crea una sanción por no declarar primero estando bloqueado el usuario de [su] representada para ingresar al portal y segundo por no contar en su nómina con trabajadores(as) violando el principio legalidad y dando lugar a la eliminación de la certeza tributaria, si en la mencionada norma no define de manera clara, precisa e inequívoca los elementos estructurales para la cual fue creada la Ley.

Así pues, las circunstancias anteriormente expuestas configuran, a juicio de [su] representada, una presunción de buen derecho a su favor que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

PELIGRO DEL DAÑO (PERICULUM IN DAMMI)

Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría en estos momentos cancelar con el fin de evitar a futuros intereses moratorios pagar una sanción injustificada; y, una vez declarado con lugar el Recurso, lesiones causarían a la contribuyente lo siguiente i) El costo cancelación de multa ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido.

Así, en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a [su] representada y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de pruebas suficientes, que determinan una sería verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de [su] Representada, que más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles.

Al existir la imposibilidad de Pago por parte de [su] representada en virtud de la situación país cerró sus puertas para el año 2020, cesando sus actividades mercantiles al no poseer liquidez ni patrimonio suficiente para cubrir los gastos operacionales, mal podría hoy día con sus puertas cerradas pagar el monto de la multa que asciende como he señalado a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 343.100,00).

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, [consideró] que se producirían daños graves en el patrimonio de [su] representada de permitirse la ejecución del acto impugnado antes de la conclusión definitiva de la presente instancia, puesto que dicho acto obliga al pago de una multa e intereses por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 343.100,00). Dicha obligación carece de fundamentes legales sólidos, está viciada de inconstitucionalidad y resulta elevada en su desproporción lesionando claramente [su] interés personal, legitimo y directo.

[Solicitó] formalmente y con carácter de urgencia la suspensión total e inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado, específicamente en lo que concierne a la obligación de pagar la multa impuesta, conforme los artículos 26, 27 de la CRBV, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, específicamente la obligación de pagar la multa, la suspensión se requiere hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa..

CAPITULO V

PETITORIO ESPECIAL

A tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la interposición del presente recurso no suspende los efectos del acto recurrido. Por tal motivo, [solicitó] a ese Honorable Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Amparo Cautelar y acuerde la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, mientras se tramita y decide el presente recurso, y se dicta Sentencia Definitiva.

En consecuencia, una vez acordada la medida, [solicitó] que sea notificado el SENIAT, División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Libertador, a fin de que suspenda los efectos del Acto y se abstenga dicho Ente de ejercer las acciones de cobranza e intimaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, hasta tanto se decida el presente Recurso.

CAPITULO VI

PETITORIO GENERAL

En consideración a todos y cada una de las razones de hecho y de derecho, se expusieron y desarrollaron, a saber: [solicitó] se tenga por interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, previa evaluación de los fundamentos y las pruebas aportadas, se sirva:

PRIMERO: Declarar Fundado el recurso y, consecuentemente, anular totalmente la Planilla de Resolución y Liquidación de Multa Nº 20250610000734, de fecha 30/08/2025, por Bs. 343.100,00, y dejar sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO: se abra el lapso para promoción y evacuación de pruebas…” (Agregados de esta Alzada).

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 128/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, declaró: (i) “ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario”; (ii) “IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar”, solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Matos, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso, al procedimiento legalmente establecido, a la tutela judicial efectiva, al principio de, no confiscatoriedad, capacidad contributiva y legalidad protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de las sociedades recurrentes, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.

En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(…Omissis…)

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto, impugnado, cuestión que constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, caso: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, se debe analizar el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, para lo cual, deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, el cual, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político administrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

De esta forma, con relación a la presunción de buen derecho, fumus boni iuris y al periculum in damni, la sociedad recurrente alega en su escrito que:

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in damni, razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

En tal sentido, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la recurrente REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C. A., con el objeto de demostrar su pretensión cautelar;

(1) Planilla de Resolución y Liquidación. Folios 16 del expediente.

(2) Carta dirigida al Gerente Regional de Tributos internos Región Libertador, follo 17 del expediente

(3) Copias de Avisos de cumplimiento de obligaciones tributarias, folios 18, 19, 20 y 21

(4) Copia de documento identificado como recordatorio SENIAT, folio 22

Del análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia -preliminarmente- que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado, vale decir, no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente, por cuanto, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris, aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de los derechos indicados ut supra, quien decide considera que los documentos consignados junto al recurso y cursantes a los autos, no son suficientes para crear al menos en esta fase preliminar cautelar, la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de Amparo Cautelar Constitucional solicitada. En virtud de lo anterior expuesto, debe indicarse que no basta la simple solicitud de la medida de Amparo Cautelar Constitucional, ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación Constitucional para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar.

En virtud de las anteriores consideraciones, en esta fase de la controversia y sin que este constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, este Tribunal declara que en el presente caso, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, ya que no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse; todo lo cual conduce a la inexistencia de los requisitos para su procedencia. En consecuencia, al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e Intereses del interesado, el Tribunal debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Matos López, actuado en su carácter de Director de la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C. A., asistido por el ciudadano Jimmy Wilson Montenegro Zuluaga, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 58.618, contra la resolución Nº 20250610000734 y liquidación Nº 061001654000734, de fecha 30 de agosto de 2025, emanada por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2- IMPROCEDENTE la medida Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A.…” (Resaltados Propios de la Sentencia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de junio de 2026, el abogado Jimmy Montenegro, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Repuestos y Accesorios Matos, C.A., presentó ante esta Alzada el “escrito de alegatos en sustentación de la apelación”, planteando los argumentos siguientes:

“…

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En nombre y representación de [su] mandante, la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A., [procedió] a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar:

1. Del vicio de Falso Supuesto de Hecho por errónea valoración probatoria e infracción de las reglas de la sana crítica.

El sentenciador a quo, al resolver sobre la medida cautelar, incurrió en un evidente falso supuesto de hecho por desnaturalización y errónea valoración de los instrumentos documentales que fueron consignados oportunamente junto al recurso contencioso tributario. El Juez de la causa afirmó de manera genérica que [esa] representación ‘no aportó elementos probatorios suficientes para crear la convicción de la violación constitucional’, omitiendo deliberadamente la fuerza demostrativa de las pruebas cursantes en autos.

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, el juzgador de instancia omitió el examen integral de las actas y vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 191 del Código Orgánico Tributario), por cuanto desestimó los siguientes hechos concretos plenamente acreditados: Inexistencia del Hecho Imponible, que se demostró fehacientemente que [su] representada cesó de forma definitiva sus actividades mercantiles el 01 de noviembre de 2020. Al encontrarse la empresa completamente inoperativa, es un hecho cierto que no mantiene trabajadores bajo régimen de subordinación ni realiza pagos por conceptos de salarios o remuneraciones. Por lo tanto, mal puede el contribuyente ser sujeto pasivo de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social ante el Bloqueo Imperialista, dada la ausencia absoluta del elemento material y cuantitativo del hecho imponible.

Imposibilidad Material por Hecho Imputable a la Administración por el Bloqueo Tecnológico. Consta en autos que, debido a que la empresa venia cumpliendo formalmente con presentar sus declaraciones en ‘cero’ (Bs. 0,00) a pesar de su inactividad, el sistema informático del SENIAT bloqueó de manera unilateral el usuario de acceso en fecha 22 de julio de 2024. Este bloqueo generó un impedimento físico y tecnológico absoluto que imposibilitó materialmente a la contribuyente ingresar a la plataforma digital para presentar las declaraciones correspondientes a los meses de julio 2024, agosto 2024 y septiembre 2024, siendo este último mes cuando, tras múltiples gestiones se logró consignar el reclamo formal ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 23 de septiembre de 2024 para requerir el desbloqueo.

Resulta un absurdo jurídico y una flagrante violación al Principio de la Buena Fe y al Debido Proceso, conforme a lo previsto en el Art. 49 CRBV, que el propio ente de la Administración Tributaria que genera la inhabilitación del canal tecnológico sea el mismo que, de forma coactiva, sancione al contribuyente por no cumplir con un deber formal que él mismo impidió materializar. El Juez a quo erró al no valorar que la comunicación con sello de recepción del SENIAT de fecha 23 de septiembre de 2024 no constituía un simple alegato, sino la prueba documental del estado de indefensión y bloqueo provocado por la propia Administración.

De la flagrante violación de los Principios Constitucionales, como Legalidad, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad de las Sanciones. Es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Digna Alzada revisar la constitucionalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la multa impuesta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 343.100,00) reviste un carácter manifiestamente desproporcionado y confiscatorio, vulnerando de forma directa los artículos 112, 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV).

La imposición de una sanción pecuniaria de tal magnitud a una sociedad mercantil que no posee actividad económica, que carece de flujo de caja, de ingresos brutos y de capacidad generadora de utilidades desde el año 2020, desnaturaliza la función correccional de la potestad sancionatoria. Como ha determinado la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una sanción se torna confiscatoria cuando absorbe la totalidad de la capacidad económica o la inexistencia de esta del sujeto pasivo, mutando de una medida punitiva a una expropiación indirecta del patrimonio.

Ejecutar un acto administrativo de esta naturaleza, obligando al pago de una cuantía que líquida de facto el patrimonio residual de una empresa inactiva antes de que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, materializa de manera inmediata el Periculum in Damni (Peligro en la Demora), haciendo ilusoria la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).

De la procedencia del Amparo Cautelar bajo la doctrina del restablecimiento expedito de los Derechos Fundamentales. Para determinar la procedencia in limine de la protección cautelar, esta alzada debe aplicar la doctrina vinculante fijada por esta misma Sala Político Administrativa en su Sentencia N.º 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin E. Sierra Velasco), la cual estableció que el poder cautelar del juez contencioso-tributario debe activarse con celeridad e inmediatez cuando se verifique una presunción grave de violación de garantías constitucionales:

(…Omissis…)

El bloqueo del portal institucional del SENIAT, sumado a la posterior imposición de una multa millonaria basada en una obligación inexistente por falta de nómina, constituyen la acreditación de los hechos concretos exigidos por la ley para determinar la procedencia del Fumus Boni Iuris. Al concurrir de forma simultánea la apariencia de buen derecho y el riesgo inminente de una quiebra técnica forzosa, el amparo cautelar es la única vía idónea para evitar que la justicia llegue tarde.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, las cuales evidencian los vicios de juzgamiento en que incurrió la sentencia recurrida, [solicitó] formalmente a este Juzgado:

PRIMERO: Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación en ambos efectos contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Ordene la inmediata REMISIÓN de las actuaciones al Tribunal de Alzada competente a los fines de su sustanciación.

TERCERO: [Solicitó] formalmente a la Superioridad que REVOQUE el fallo apelado y, en su lugar, DECLARE PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada, ordenando la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la Resolución N.º 20250610000734 y la Liquidación N.º 061001654000734 de fecha 30 de agosto de 2025, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia principal…” (Agregados de la Sala). (Destacados propios de la cita).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el fallo interlocutorio Nro. 128/2025, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario”; (ii) “IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar”, solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Repuestos y Accesorios Matos, C.A.

Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la conformidad a derecho de la sentencia de instancia recurrida, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las apelaciones relacionadas a las solicitudes de amparo constitucional cautelar en materia tributaria.

En tal sentido, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, el cual es de tenor siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procurados no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Al respecto, es importante señalar que esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

En este sentido, el prenombrado artículo textualmente señala:

(…)

De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Conforme a lo que antecede, la Sala observa que resultaba innecesario abrir el ‘…procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’, tal y como se hizo a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, así como también el ‘…cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…’, efectuado en el auto del 3 de diciembre de 2002, pues el iter procedimental de las apelaciones de las ‘solicitudes de amparo’, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltados de la cita).

Del referido criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado entre otras, en las decisiones de esta Alzada Nros. 00894, 01354 y 00190, del 3 de agosto, 12 de diciembre de 2017 y 25 de abril del 2024, casos: Marianela Sarcos Porras, Industria Meier, C.A., y Sevicios Forzubi C.A., respectivamente, es importante destacar que, cuando se está en presencia de una apelación en amparo (autónomo o cautelar), no es necesaria la fundamentación de la apelación, para conocer del mismo, pues en esta materia la sola apelación es considerada una disconformidad con el fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan una protección o tutela inmediata, pues tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35, el término que tiene para decidirse dicha apelación es un lapso no mayor de treinta (30) días, por lo que queda a potestad del recurrente la posibilidad de presentar un escrito que contenga los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamente su apelación, sin necesidad de fijar algún procedimiento para ello, pues la Sala procederá a conocer de dicho recurso, sea presentado o no el escrito, más cuando la ausencia de fundamentación no implica para el apelante la consecuencia de que le sea declarado el desistimiento tácito de su apelación, ya que en estos casos -se insiste-, lo primordial es la celeridad e inmediatez en la protección o tutela del derecho o garantía constitucional amenazado o vulnerado. Así se declara.

De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00402 del 20 de marzo de 2001; 00342 del 16 de marzo de 2011; 01186 del 6 de agosto de 2014; y 00201 del 2 de mayo de 2024, casos: Marvin Enrique Sierra Velasco; Gabriel Ernesto Reyes González; Jesús Rafael Belisario y Servicios Mercadotécnicos Mercurio, C.A., respectivamente). Así se decide.

Es importante destacar para esta Máxima Instancia, que por vía jurisprudencial se ha establecido el procedimiento del amparo constitucional interpuesto en su modalidad cautelar, el cual, debe tramitarse bajo las mismas reglas a través de las cuales se rigen las demás medidas cautelares, cuando es ejercido como el presente caso conjuntamente con un recurso de nulidad (recurso contencioso Tributario), siendo determinante considerar la naturaleza jurídica del amparo constitucional (principio de inmediatez y celeridad), razón por la que, el jurisdicente analizará: i) las causales de inadmisibilidad de la acción principal, verificar si corresponde o no corresponde la admisión provisional del recurso; ii) examinar la procedencia o no del amparo constitucional cautelar (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y iii) la admisión definitiva una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; Nro. 00312 del 16 de marzo de 2016, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar y Nro. 00201 del 2 de mayo de 2024, caso: Servicios Mercadotécnicos Mercurio, C.A. respectivamente).

A tal efecto, este Alto Tribunal evidencia que, el Tribunal de mérito, al momento de tomar la decisión interlocutoria Nro. 128/2025, del 3 de noviembre de 2025, siguió el criterio jurisprudencial antes mencionado, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario y pasando a analizar la procedencia del amparo constitucional cautelar, razón por la que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Así las cosas, esta Sala entra a verificar, en el presente caso, la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el caso sub examine, se observa que la empresa accionante, fundamentó el fumus boni iuris en la presunta violación de derechos constitucionales esenciales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la capacidad contributiva de los administrados y a la no confiscatoriedad y proporcionalidad, señalando que la Resolución impugnada, no cumple con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario que contiene la obligación tributaria cuyo pago se exige.

De lo anteriormente expuesto, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00295 del 5 de mayo de 2025, caso: Alimentos Texas, C.A.).

Al respecto, preliminarmente, se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; así como obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; incluida la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente).

En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones a derechos constitucionales que fundamentan el fumus boni iuris, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos, situación que implica el examen de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que lo único que le está dado al Juzgador es realizar en sede cautelar, un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00147 del 8 de febrero de 2018, caso: Distribuidora Marrón, C.A.).

Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que, en este tipo de decisiones, no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia Nro. 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.

De allí, concluye este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo examen, no se aprecia -provisionalmente- la existencia de elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, hagan presumir que hubo una violación de los derechos y garantías constitucionales antes reseñados, pues la referida Resolución Nro. 20250610000734 y Liquidación Nro. 061001654000734 de fecha 30 de agosto de 2025 (acto administrativo impugnado), está referido a una “Liquidación de Multa” ejecutado por parte de la Administración Tributaria, en virtud de que dicho acto atañe directamente a la revisión de su legalidad, lo que implican el examen de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión. Así se declara.

Establecido lo anterior, advierte esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez. (Vid., sentencias Nros. 00219, 00120 y 00190, del 1° de marzo de 2018, 27 de mayo de 2021 y 25 de abril del 2024, casos: Distribuidora Viros, C.A., Inversiones y Servicios Marín, C.A., y Servicios Fozubi, C.A., respectivamente).

En el caso sub júdice, esta Máxima Instancia observa, que de declararse procedente el amparo cautelar solicitado, no se restablecería una situación jurídica infringida, sino que se crearía una nueva situación (la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos) que le otorga un nuevo status al contribuyente frente al órgano exactor, por lo que tal pronunciamiento resultaría ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00147 del 8 de febrero de 2018, caso: Distribuidora Marrón, C.A.).

En consecuencia, al no haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la contribuyente, resulta inoficioso para esta Alzada analizar el periculum in mora, el cual -como se expresó en líneas anteriores- es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar -sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido- que resulta improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil actora; por lo tanto, se confirma el fallo interlocutorio apelado y, asimismo, se declara sin lugar la apelación ejercida por la empresa recurrente. Así se establece.

Dada la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar, se condena en costas procesales en esta incidencia, a la empresa Repuestos y Accesorios Matos, C.A., por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.  

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 128/2025, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de noviembre de 2025, la cual se CONFIRMA.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS MATOS, C.A., contra la Resolución Nro. 20250610000734, y Liquidación Nro. 061001654000734, de fecha 30 de agosto de 2025 (sin que se evidencie constancia de notificación), emanada por la División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00381.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA