Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis 2026

216º y 167º

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de octubre de 2014, por los abogados Luis Hinestrosa Pocaterra, Ulises Sánchez Valenzuela y Enrique Mendoza Santosm, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.269, 26.312, y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo 39-A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8776, del 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual se ordenó la “(…) ocupación inmediata de la entidad de trabajo [Calderys Refractarios Venezolanos, S.A.] (…)”; “(…) el reinicio de las actividades productivas (…)”; y la instalación de una Junta Administradora Especial con “(…) facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento o giro comercial de la entidad de trabajo (…) y la preservación de los puestos de trabajo (…)”, con motivo del incumplimiento por parte de la aludida compañía, de la Providencia Nro. 2014-00012 de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a través de la cual fue rechazado el cierre de la referida sociedad mercantil, por razones económicas, y dictada una orden de reinicio de las actividades productivas. (Interpolado de la Sala).

El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Por decisión Nro. 414, del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad; ordenó la notificación de la entonces Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, acordó solicitarle al referido Ministro el expediente administrativo relacionado con el presente juicio; igualmente ordenó notificar al Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo y al Sindicato Único de Trabajadores de Calderys Refractarios Venezolanos (SUTRACALDER), en virtud de que formaron parte en la constitución de la Junta Administradora Especial; acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de practicar las notificaciones; de igual forma ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y la apertura de cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, la abogada Marianella Serra (INPREABOGADO Nro. 112.060), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), consignó instrumento poder que acredita su representación.

Por sentencia Nro. 527 de fecha 13 de mayo de 2015, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, S.A.

El 2 de febrero de 2017, se dejó constancia mediante acta que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, la representación de la República, así como la del Ministerio Público. Igualmente, los apoderados judiciales de la empresa accionante consignaron escrito de consideraciones y pruebas y solicitaron “se inste a una solución alternativa de controversias”; la representación de la República presentó escrito de consideraciones y la del Ministerio Público peticionó que “se considere la instalación de una mesa de conciliación”. Asimismo, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Por sentencia Nro. 00172 del 15 de marzo de 2017, esta Sala ordenó “(…) notificar a la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que manif[estaran] en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que const[ancia] en autos su notificación su manifestara su interés y anuencia en participar en un Acto de Resolución Alternativa de Controversias en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa, en el marco de la demanda contencioso administrativa interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Luis Hinestrosa Pocaterra, Ulises Sánchez Valenzuela y Enrique Mendoza Santos, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, S.A.”. (Interpolados de la Sala).

En fecha 29 de marzo de 2017, se libraron los oficios Nro. 1302 y 1303, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

El día 4 de mayo de 2017, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 1303, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

El 13 de junio de 2017, se recibió oficio Nro. 1714, de fecha 9 del mismo mes y año, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual a fin de dar respuesta a lo solicitado en el fallo Nro. 00172, dictado por esta Sala designó a la ciudadana Lidsay Medina Porras, Consultora Jurídica de ese Ministerio para que participara como representante de ese órgano administrativo en el evento conciliatorio solicitado.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00172 del 15 de marzo de ese año.

En igual fecha (11 de octubre de 2017), se recibió oficio Nro. 2882, de fecha 7 de septiembre del mismo año, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual a fin de dar respuesta a lo solicitado en el fallo Nro. 00172, dictado por esta Sala designó al ciudadano William Alfonso Giménez Quero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.444.829, Consultor Jurídico de ese Ministerio para que participara como representante de ese órgano administrativo en el evento conciliatorio solicitado.

El día 30 de noviembre de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-125, solicitando a la parte demandada que manifestara su interés en participar en el Acto de Resolución Alternativa de Controversias convocado en la presente causa.

El día 4 de diciembre de 2017, el abogado Enrique Mendoza Santos, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 5 de junio de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 5338, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

El 14 de diciembre de 2017, se libraron los oficios Nros. 5337 y 5338, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “(…) sea oficiado al Ministro del P.P. para el Proceso Social del Trabajo, con la finalidad de requerirle lo siguiente: que se sirva girar instrucciones a la Procuraduría General de la República sobre el trámite de conciliación y autocomposición procesal acordado en Sala, con especificaciones respecto a los términos de la negociación, puesto que la causa está detenida en razón de que no ha sido discutido y aprobado el punto de cuenta correspondiente y no ha sido girada la instrucción necesaria para la Procuraduría General de la República (…)”. (Sic). (Subrayado de la cita).

El día 25 de julio de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 5337, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de Resolución Alternativa de Controversias para el día jueves 26 de septiembre de 2019, a las doce meridiem (12:00 m), con la advertencia de que en el momento de la celebración del mismo, la parte accionada debía presentar el poder que acreditara su facultad para convenir, desistir, transigir, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos.

El día 26 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de resolución de controversias pautado en la presente causa, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

Por auto del 1° de octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, motivado a la imposibilidad de realizar el acto de Resolución Alternativa de Controversias. El día 2 del mismo mes y año se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 15 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio celebrada el 2 de febrero de 2017.

En fecha 29 de octubre de 2019, el órgano sustanciador dictó decisión Nro. 246, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la presente causa y en consecuencia, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República

Por auto de fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de haberse concluido la sustanciación del expediente y dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nro. 72 de fecha 20 de julio de 2021, ordenó remitir el expediente a esta Sala, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En esa misma fecha (2 de agosto de 2022), se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito del 10 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes, en el que -entre otras cosas- solicitaron que fuera acordada la celebración de una audiencia oral “(…) para procurar un acuerdo conciliatorio de autocomposición procesal, en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución (…)”.

Por decisión Nro. 00502 del 18 de julio de 2024, esta Sala ordenó: “(…) notificar a la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A. en la persona de su representante legal y al representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa, bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 5 de agosto de 2024, se libraron los oficios Nros. 2037, 2038, y 2039, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la empresa Calderys Refractarios Venezolano, S.A. en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, respectivamente.

El 24 de septiembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado Enrique Mendoza Santos, previamente identificado.

En fechas 8 de octubre y 7 de noviembre de 2024, el Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 2038 y 2039, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2024, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nro. 00502 del 18 de julio de ese mismo año, se fijó el acto de Resolución Alternativa de Controversias para el día martes tres (3) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día 3 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el prenombrado acto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y en el acta levantada al efecto se hizo constar lo siguiente: “vista la comparecencia de las partes, se acordó librar nuevamente notificación a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con copia certificada de la propuesta presentada el día de hoy por la parte demandante, se [dio] por culminada la Audiencia Conciliatoria, sin perjuicio de que se pueda activar una nueva oportunidad”. (Interpolado de la Sala).

El 10 de diciembre de 2024, se libraron los oficios Nros. 3566, y 3567, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

En fechas 4 de febrero y 21 de octubre de 2025, el Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 3566 y 3567, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

Por auto del 4 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.

Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación a la propuesta realizada mediante escrito consignado el 3 de diciembre de 2024, por los abogados Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra y Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., previamente identificados, en la oportunidad día celebración del Acto de Resolución Alternativa de Controversias, fijado por esta Sala, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“…luego de tantos años de gestiones infructuosas dirigidas a la cesación de la Ocupación, para el rescate de la empresa y la rehabilitación de su producción [esa] Ocupación indefinida y como consecuencias de reglas que producían un déficit financiero por falta de pago de SIDOR, sin acceso a las divisas de CADIVI para importar componentes indispensables y la no emisión de la Constancia de No Producción Nacional, en tanto que son competencias del Estado, devino en una Expropiación Indirecta. El Estado Venezolano, en definitiva, es responsable de los daños materiales derivados de [esa] ocupación improductiva que ha perjudicado no sólo al Propietario de la infraestructura física, sino a SIDOR-CVG.

La Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo hizo (…) una Inspección Técnica sobre la planta industrial, quien evidenció su estado de abandono, desmantelamiento y deterioro por las respectivas JAE.

Por tanto, en las actuales condiciones físicas de la planta procesadora de Refractarios, la propietaria REVESA ha perdido interés en [su] recuperación (…).

Sin embargo, la fábrica de refractarios monolíticos y revestimiento de altos hornos, es una instalación que los expertos consideran parte inseparable del conjunto industrial de SIDOR. El terreno industrial, la maquinaria instalada y no desmantelada, ser[ía] útil para SIDOR en el futuro.

(Omissis)

A través de la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, se podrían sentar bases de un acuerdo, para la absorción de Refractarios Venezolanos, por parte de SIDOR, en aplicación de la legislación vigente.

(Omissis)

El Grupo Imerys propietario REVESA, es igualmente propietario de CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (CE Minven), en Guayana con producción alúmina electrofundida destinada 97% a la exportación; y ha seguido un proceso de Ocupación semejante. Imerys está interesado en la recuperación de la operatividad de MINVEN para compensar parcialmente, los daños materiales derivados de la Ocupación de REVESA.

El Grupo Imerys propone analizar que los activos de REVESA sean absorbidos por el Estado, a través de SIDOR-CVG y que CE MINVEN sea desocupada y entregada a su propietario, en condiciones adaptadas a la situación del país (precios de los servicios públicos, suministros de alúmina y ventajas fiscales existentes para la explotación), las cuales permitan que ésta recupere su mercado natural.

(Omissis)

Sobre la base de la inspección realizada por los Ingenieros (…) y los expertos del Ministerios [proponen]

·      Evaluar los daños del plantel industrial.

Opone[n] que la Ocupación exclusiva y excluyente por la JAE durante más de 10 años, es ajena a la administración de REVESA, y por tanto REVESA no tiene ninguna obligación, y en todo caso, lo siguiente es objeto de prescripción:

·      De cualquier obligación por suministro, y servicios públicos o privados.

·      Obligaciones laborales (pagadas 100% por el personal de la compañía al tiempo de la ocupación), contraídas por la JAE, ni contractuales ni de Responsabilidad Social con los trabajadores (Inpsasel, S.S.O) de cualquier naturaleza.

·      Impuestos nacionales, estatales o municipales o multas.

·      REVESA no es responsable de impacto o pasivo ambientales.

·      Terminación de la Ocupación mediante Resolución del Ministerio del Trabajo y cesión de la propietaria a SIDOR-CVG o a quien el Estado indique.

·      Levantamiento de Acta de Compromiso homologada por el TSJ.

En el caso de que se alcance un acuerdo que implique un traspaso de propiedad al estado Venezolano, a través de Sidor o la CVG, [sugirieron] considerar la Ley Anti Bloqueo administrada competentemente por el CIIP y el Ministerio de Industrias (Ministerio de adscripción o tutela de la CVG) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito e interpolados de la Sala)

En tal sentido, se aprecia de las actas que en fecha 10 de diciembre de 2024, se libraron los oficios Nros. 3566, y 3567, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente a través de los cuales se les remitió copia certificada de la propuesta parcialmente transcrita, ello en virtud del Acto Alternativo de Resolución de Conflictos celebrado el día 3 de ese mismo mes y año.

Asimismo, se observa que los días 4 de febrero y 21 de octubre de 2025, el Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 3566 y 3567, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente.

No obstante, visto que la presente demanda se ha ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar de forma directa los intereses patrimoniales de la República, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido por Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

 “…Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.” (Destacado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, esta Sala estima prudente notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la propuesta planteada el 3 de diciembre de 2024, por los abogados Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra y Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos, S.A., previamente identificados, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de Resolución Alternativa de Controversias, fijado por esta Sala, con el objeto de que manifieste su opinión acerca de la referida propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

En consecuencia, se establece que la notificación deberá efectuarse mediante oficio acompañado de copias certificadas de la propuesta presentada y de este fallo. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de hacer de su conocimiento la propuesta planteada en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los abogados Luis Hinestrosa Pocaterra, Ulises Sánchez Valenzuela y Enrique Mendoza Santos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8776, del 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y para que, asimismo, manifieste su OPINIÓN acerca de la referida propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente-  Ponente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

Suplente

 

 

 

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Suplente

 

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

 

 

Suplente

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMINPEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer  bajo el Nº 001.