Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO

Exp. Nro. 2025-0005

 

Mediante sentencia número 00411 de fecha 5 de junio de 2025, esta Sala ordenó:

“(…) la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de que el demandante pruebe lo que estime conducente.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente”.

En fecha 26 de junio de 2025, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha (26 de junio de 2025), el referido Órgano Sustanciador, ordenó notificar a la parte actora y al Gobernador del estado Carabobo, en la persona del Procurador de dicha entidad federal, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Dejando constancia que una vez consten en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma y los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado dicho lapso, sin que se haga uso del mismo, se abriría y sustanciaría la articulación probatoria. Asimismo, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución; y a tal efecto, en fecha 3 de julio de 2025, se libraron los oficios número 000570, 000571 y 000572.

El 16 de julio de 2025, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del acuse de recibo por la oficina de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del oficio número 000570, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Asimismo, el 1° de octubre de 2025, el prenombrado funcionario, dejó constancia del acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de haber entregado el oficio ut supra señalado a su destinatario.

Por diligencia consignada en fecha 7 de octubre de 2025, el abogado Joab Emanuel Baptista Cabrera, (INPREABOGADO número 200.331), en su carácter de representante de la Procuraduría del estado Carabobo, sustituyó facultades en la abogada Lilian Escalante Castellanos, en su carácter de Procuradora del estado Carabobo, según Decreto número 089, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria número 10358, de fecha 20 de junio de 2025. En la misma oportunidad, solicitó la certificación de cómputos de los días de despachos en la presente causa, desde la fecha de su admisión (23 de enero de 2025), hasta la fecha de presentación de esta diligencia.

Por auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó practicar el referido cómputo, y asimismo, certificó los días de despacho, desde el 23 de enero de 2025 hasta el 7 de octubre del mismo año.

En esa misma fecha (14 de octubre de 2025), la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en virtud de la diligencia consignada por la representación judicial del estado Carabobo, se suspendió la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de noviembre de 2025, el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, (inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 172.976), en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gerga, C.A., demandante en el presente asunto, otorgó poder Apud Acta al abogado Williams Manuel Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.391, a los fines de que lo represente en el presente juicio.

E 18 de noviembre de 2025, se recibió oficio número 327-2025, mediante el cual el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió las resultas de la comisión enviada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, según oficio número 000571 del 3 de julio de 2025.

En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado Joab Emanuel Baptista Cabrera, en su carácter de representante legal del estado Carabobo, consignó escrito mediante el cual “(…) solicit[ó] la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de Sustanciación de [esta Sala] (…) en lo que se refiere a la aplicación del lapso contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa; ello por cuanto la referida decisión es explícita en su dispositiva, ya que el objetivo de dicha articulación probatoria es que el demandante pruebe el motivo de su incomparecencia al referido acto de Audiencia Preliminar, por lo cual en ningún momento el referido fallo da lugar a puntos ambiguos u oscuros, o que no haya quedado claro su alcance en el texto de la decisión”. De igual manera, solicitó “(…) sea declarado el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; o en su defecto, apel[ó] formalmente de la sentencia interlocutoria N° 00411, de fecha 05 de junio de 2025, en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”. Por último, en caso de no ser acordado lo anteriormente expuesto, requirió que “(…) se aclare su participación en la articulación probatoria acordada de conformidad con el artículo 60 eiusdem, mediante la referida sentencia, a los fines del control de las pruebas que a bien tenga promover la representación de la sociedad mercantil Gerga, C.A., parte actora en la presente causa”. (Negrillas y subrayado del original, interpolados de la Sala).

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación declaró:

“a.- En lo que respecta a la solicitud de que sea revocado el auto de fehca 27.6.2025 (sic), dictado por [ese] Juzgado (…), en lo que se refiere a la aplicación del lapso contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario establecer que cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 eiusdem, tienen como finalidad, permitir a las partes solicitar al tribunal que aclare puntos dudosos, subsane omisiones o rectifique  errores materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podía corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una garantía procesal para las partes, es por ello, que tomando en consideración lo explanado en líneas anteriores, se niega la solicitud de revocatoria, toda vez que a criterio de este Órgano Sustanciador el auto supra mencionado, se encuentra ajustado a derecho.

b. Con relación a que sea declarado el desistimiento de la causa de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se niega tal solicitud, en esta etapa del proceso, toda vez que excédelas facultades propias de este Juzgado, ya que dicho pronunciamiento corresponderá al Pleno de los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la oportunidad correspondiente.

c. Con relación al requerimiento de que sea admitido el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria número 000411, de fecha 5.6.2025, en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado debe dejar sentado que la norma no establece recurso de apelación contra el pronunciamiento mediante el cual el Juez otorga el lapso a que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el demandante esclarezca algún hecho, en este caso los motivos de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 5.5.2025, aunado al hecho, de que según lo establece el artículo 13 eiusdem, contra las decisiones de la Sala Político Administrativa, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se niega la apelación interpuesta.

4. Con respecto a la solicitud de que se aclare la participación de la representación judicial del estado Carabobo en la articulación probatoria acordada, considera esta Sustanciadora que la Sala en su decisión número 00411 publicada en la fecha 5.6.2025, fue clara al establecer que la misma estaba dirigida, únicamente, a que la parte demandante probara lo conducente con referencia a los motivos que dieron lugar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5.5.2025, aperturando para tal fin, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Negrillas del original, agregados de la Sala).

El 3 de diciembre de 2025, el abogado Joab Emanuel Baptista Cabrera, en su carácter de representante legal del estado Carabobo, consignó escrito mediante el cual manifestó que “(…) [esa] representación judicial de la parte demandada, no consider[ó] en ningún momento que el referido auto de fecha 26 de junio de 2025, no se encuentra ajustado a derecho, sino que el mismo no es aplicable en el caso de autos, ello por cuanto la sentencia interlocutoria N° 00411 de fecha 05 de junio de 2025, proferida por [esta Sala], no contempla puntos dudosos o ambiguos en el texto de la decisión, que pudieran dar lugar a la aclaratoria o rectificación del fallo emitido, por tal motivo es que se solicitó la revocatoria de dicho auto (…)”, asimismo indicó que, “(…) visto que el Juzgado de Sustanciación de [esta Sala, negó la prenombrada solicitud de revocatoria], sin fundamentar los motivos de su negativa (…) apel[ó] del literal a, del auto de fecha 26 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Sustanciación (…); y en consecuencia, solicitó la revocatoria del auto de fecha 26 de junio de 2025, igualmente dictado por dicho Juzgado, en lo que se refiere a la aplicación del lapso contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa”. (Interpolados de la Sala).

Expuso también que, “(…) a tenor de lo decidido por el mencionado Juzgado de Sustanciación [con relación a la negativa a la solicitud de desistimiento realizada por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2025], [esa] representación judicial eleva ante esta Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la solicitud de declarar el desistimiento en la presente causa (…)”. (Interpolados de la Sala).

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación legal del demandado, en contra del auto dictado por el referido Órgano Sustanciador el día 26 de noviembre de 2025, de conformidad con el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de diciembre de 2025, los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Williams Manuel Vivas, ya identificados, consignaron escrito mediante el cual ratificó y dio por reproducido “(…) en todas y cada una de sus partes, el documento que fue presentado y consignado en fecha 20 de mayo del 2025 (…) informe médico de fecha 05 de Mayo del 2025, el cual consign[ó] y anex[ó] en original [en la prenombrada fecha], marcado con la letra ‘A’, y que corre inserto en el folio – 536-, demostrando con dicha prueba la imposibilidad de presentar[se] en la Audiencia Preliminar realizada el 05/05/2025. Anex[ó] al presente escrito, copia simple del informe médico marcado con la letra ‘A’, el cual constituye un medio de prueba útil, pertinente y necesaria, dado que es una prueba otorgada por un Centro de salud, por el cual, [el ciudadano] GERONIMO GARCIA, fu[e] atendido por un profesional médico donde se demuestra que en fecha 05/05/2025, día de la Audiencia Preliminar, [se] levant[ó] a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), para dirigir[se] al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación, a los fines de comparecer a dicha Audiencia, pero es el caso, que a eso de las cuatro y media de la mañana (4:30 a.m.) comen[zó] a sentir un gran malestar, el cual, [le] produjo vómito y diarrea, causándo[le] una descompensación tal (desmayo), que [sus] familiares [lo] trasladaron de emergencia al Centro Asistencial más cercano, del cual sal[ió] de ahí, a eso de las once y media de la mañana (11:30 a.m.) una vez [se] encontr[ó] estable”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Por decisión número 7, de fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por el demandante “(…) ‘informe médico’ de fecha 5 de mayo de 2025, del cual se aprecia sello húmedo del Ambulatorio La Coromoto de Maracay, estado Aragua, la suscripción por parte de la Dra. Yennyfer Pantoja, y ‘Nombre del Paciente: Gerónimo Rafael García Cruces’. (Sic. Vuelto del folio 534 y 536 de la pieza número 1 del expediente)”. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador del estado Carabobo y, a tal efecto, ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia.

En fecha 20 de enero de 2026, el abogado Williams Manuel Vivas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó mediante diligencia que se le designara como correo especial a los fines de consignar la referida notificación ante la Gobernación del estado Carabobo. Lo cual fue acordado en fecha 22 de enero de 2026, por el referido Órgano Sustanciador.

En esa misma fecha (22 de enero de 2026), se libraron los oficios números 000061, 000062 y 000063, dirigidos al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez del Tribunal de Municipio  Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Procurador del estado Carabobo, respectivamente.

El 27 de enero de 2026, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, ya identificado, en su carácter de representante legal de la demandante, indicó que le fue entregada la referida comisión.

El 24 de febrero de 2026, se recibió oficio número 046 procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada.

En esa misma fecha (24 de febrero de 2026), la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en virtud de la recepción de la referida comisión, contentiva de las resultas de la notificación efectuada al Procurador del estado Carabobo, se suspendió la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en razón de ello, dejó constancia que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

El 14 de abril de 2026, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del presente expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró oficio número 000315.

En esa misma oportunidad (14 de abril de 2026), se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, a los fines de su pronunciamiento.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado.

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de enero de 2025, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, ya identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 18, tomo 6-A de fecha 24 de octubre de 1999, interpuso demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS” contra el ESTADO CARABOBO, bajo los siguientes términos:

Que “[Su] representada es propietaria y legítima poseedora de un inmueble que forma parte de mayor extensión, constituido por una parcela de terreno, la cual, aparece distinguida en los planos generales de la población de Mariara con la letra y número D-64, apreciada con el número catastral 07-03-02-18-01, ubicado en la avenida Carabobo cruce con Constitución y la Estación, en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68.504,38 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con parcela D-63 en Doscientos Setenta y Tres con Ochenta y Cuatro metros (273,84 Mts.), SUR: Con parcela D-62 en Trescientos Cuatro con Cincuenta metros (304,50 Mts.), ESTE: Con parcela D-62 en Doscientos Noventa metros (290 Mts.) y OESTE: Con calle La Estación en Doscientos metros (200 Mts.), cuya propiedad deriva de dos (02) documentos, el primero de ellos privado, de fecha 7 de Octubre de 1.998, suscrito por la ciudadana ALICIA CASANOVA DE PANTIN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUABLANCA, C.A. (antes INVERSIONES MARIARA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha trece 13 de Septiembre del 2000 bajo el N° 73, tomo 39-A, debidamente facultada para este acto según el contenido de la cláusula SEPTIMA Estatutaria, cuyo documento de propiedad privado, anex[ó] en original marcado con la letra ‘A’; y el segundo documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Protocolo 1, tomo 6, de fecha catorce (14) de Febrero del 2007, cuyo documento anex[ó] en original marcado con la letra ‘B’”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Indicó que, “Desde que [su] representada adquirió la propiedad del aludido terreno o inmueble en fecha diecisiete (17) de Octubre del 1998, siempre ejerció su condición de propietaria con verdadero animo de dueño conforme a las reglas del derecho común, ejecutando todos los actos derivados de su condición de propietario. En este sentido, formalizó su inscripción en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cancelando los impuestos que sobre Inmuebles Urbanos fijó ese Despacho Municipal, e incluso desarrolló sobre la parcela de terreno en referencia un Proyecto Habitacional denominado ‘URBANIZACIÓN MONTE HOREB’, integrado por la construcción de un conjunto de DOSCIENTAS VEINTE (220) VIVIENDAS, UN (01) CENTRO COMERCIAL Y AREAS DE RECREACIÓN (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

Manifestó que, “(…) en el mes de Noviembre del año 2005, en forma por demás arbitraria y en flagrante violación del derecho de propiedad de [su] representada, la Gobernación del Estado Carabobo ordenó derribar como en efecto lo hicieron, unas casa construidas por [su] representada en dicho terreno, y algunas otras que aun no estaban terminadas, así como también, una edificación destinada a un Centro Comercial. Sin mediar procedimiento legal o administrativo alguno, y sin notificar[les] el motivo o razón de la demolición de las construcciones ya existentes y elevadas en la citada parcela de terreno, procedieron al derribo y/o demolición de dichas casas, causando de [esa] forma daños y perjuicios irreparables a [su] representada”. (Agregados de la Sala).

Que, “(…) De lo acontecido toma[ron] precaución de filmar digitalmente a través de un canal de televisión de la zona denominado Gergavisión, C.A., todos los pormenores del atropello y abuso cometido por la Gobernación del Estado Carabobo (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que, “(…) estos hechos arbitrarios y violatorios del orden legal, atenta[ron] contra el derecho a la propiedad, a la posesión pacífica y legítima que [su] representada, en su carácter de propietaria venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de posesión”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, expuso que “(…) tomando en cuenta la gravedad de lo acontecido y en atención a los preceptos jurídicos señalados, acud[ieron] ante la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de que se [les] informara, sobre las razones o motivos que habrían motivado a ese ente administrativo, para que procediera de manera arbitraria a causar los daños que efectivamente ocasionó; recibiendo como respuesta de parte de funcionarios adscritos a esa dependencia gubernamental, que el terreno propiedad de [su] representada había sido ‘Expropiado’; Expropiación esta que a larga resultó falsa, pues jamás existió ni se promovió procedimiento alguno conforme a los parámetros y lineamientos establecidos en la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública”. (Agregados de la Sala).

Que sin embargo, “(…) [su] representada actuando de buena fe, consignó documentos que fueron solicitados, incluyendo el documento de propiedad por ante la Procuraduría del Estado Carabobo (…)  a los fines de llegar a un acuerdo por la vía Administrativa para el pago justo por los daños ocasionados, es decir, el pago del terreno, de las bienhechurías existentes en él y las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria e ilegal por parte de la Gobernación del Estado Carabobo”. (Agregado de la Sala).

Destacó que, “(…) en el referido inmueble se encontraban SESENTA Y DOS (62) CASAS TOTALMENTE CONSTRUIDAS Y HABITADAS, NOVENTA Y OCHO (98) CASAS QUE SOLO LES FALTABA ALGUNOS REMATES MENORES, Y SESENTA (60) CASAS SEMI-CONSTRUIDAS; CONSTRUCCIÓN DE TODA LA VIALIDAD, MAS UN CENTRO COMERCIAL SEMI-CONSTRUIDO, Y CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE SERVICIO ELECTRICO DE ALTA Y BAJA TENSION, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS SANITARIAS (CLOACAS); TODO TOTALMENTE CONSTRUIDO Y REALIZADO POR [su] REPRESENTADA, tal como se evidencia de la inspección judicial, la cual anex[ó] marcado con la letra ‘H’”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

También recalcó, que “(…) [su] representada para entonces había demandado por Resolución de Contrato de los inmuebles signados con el N° 1 y otro con el N° 51, a la ciudadana BLANCA PATIÑO, quien había contratado con [su] representada. Dicha demanda fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y confirmada por el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, al momento de practicar o hacer efectiva la medida ordenada en la sentencia en forma forzosa por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se presentó en el lugar EL PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO (…), haciendo oposición y señalando que el inmueble objeto de esta medida y al igual que todos los inmuebles enclavados en dicho terreno ‘FUERON EXPROPIADOS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO’, HACIENDO[LE] ENTREGA DE UN EJEMPLAR DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se explana dicho decreto de expropiación (…). Tal actuación o argumento parte del Procurador del Estado, dio pie a que entre [su] representada y esa autoridad, quien alegaba actuar en nombre y representación de la Gobernación del Estado Carabobo, se realizara o se llegaran a un CONVENIO JUDICIAL, en cual se estableció en los siguientes términos: (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, agregados de la Sala).

“En [ese] estado el Tribunal en su rol de mediador le hace un llamado a las partes, a los fines de que lleguen a un acuerdo que satisfaga a los interés de ambos, sin que afecten los interés del ajusticiado. En [ese] estado ambas partes oído el llamado del ciudadano Juez, solicita se abstengan de practicar la medida ordenada por el comitente, la parte actora que es [su] representada se hará parte en el juicio expropiatorio y previa demostración de los derechos de propiedad de [su] representada, [estuvieron] dispuestos a recibir el justo precio de los inmuebles. En [ese] mismo sentido la Procuraduría del Estado se compromet[ió] a pagar el justo precio, luego de que demostra[ran] la propiedad sobre los mismos. (…)’”. (Negrillas del original, agregados de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, alegó que “(…) [su] representada [consignó ante la Procuraduría del estado Carabobo] todos y cada uno de los documentos necesarios y pertinentes, los cuales, acreditan el derecho a la propiedad (…) sobre el terreno y las bienhechurías en referencia (…) y aún así, nunca recibi[eron] ni oportuna ni adecuada respuesta a [sus] requerimientos al respecto”. (Agregados de la Sala).

Que en ese sentido, “(…) la Sociedad Mercantil GERGA C.A., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios contra el Estado Carabobo, por ante [esta Sala] Expediente N° 2008-00523, [la cual se declaró inadmisible en fecha 10 de noviembre de 2010], por no haber cumplido con el Antejuicio Administrativo de Ley, dejando establecido además que la mencionada decisión ‘TIENE CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL’, razón por la cual podrá interponerse nuevamente la demanda, cumplidos como sea los requisitos legales para su admisibilidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, interpolados de la Sala).

Que a tales efectos, “(…) en fecha 17 de Mayo del 2011, interpu[so] el antejuicio Administrativo, cumpliendo con lo requerido; y en fecha 14 de Febrero de 2012, interpu[so] nuevamente la demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Asimismo indicó que, “Debido a motivos inflacionarios galopantes en el país, entre el año 2011 y 2012, la cuantía entre la solicitud del antejuicio Administrativo y la demanda por cobro de Bolívares e Indemnización de daños y perjuicios NO concuerdan entre sí, es decir, que existe disparidad entre el monto reclamado en sede administrativa y lo peticionado en sede judicial, razón por la cual, en fecha 03-10-2024, dicha demanda fue declarada INADMISIBLE, advirtiendo el Tribunal (…) [que] ‘la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo (…)’. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Que “(…) [anexó al presente escrito] veintisiete (27) contratos en copia certificada, (…) reconocidos en su contenido y firma por los contratantes, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Mariara); (…) copias certificadas de Contratos de Afiliación, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Guacara, suscritos por [su] representada y terceras personas, donde se señalan las características de los Inmuebles (…). De igual manera anex[ó] Inspección Judicial ordenada por el Juzgado de Sustanciación [de esta Sala] y practicado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Mariara), donde el Tribunal dejó constancia de las casas construidas, otras semi construidas, otras habitadas; y de un centro comercial, (actualmente) en utilidad de un C.D.I. De igual modo, se dejó constancia de muchas otras viviendas construidas, en lo que se demuestra que [su] representada efectivamente construyó en el mencionado terreno, del cual es propietaria”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Que “(…) en fecha 18/11/2024, los representantes de [la demandante], se presentaron por ante la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de interponer SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…) [Y que] una vez vencidos los lapsos legales, no dieron respuesta oportuna a [su] solicitud; siendo que [transcurrieron] más de cincuenta (50) días, (…) incumpliendo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [en sus artículos 3, 4 y 5] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de la Sala).

En este sentido expresó que, “(…) al no resolver dentro del lapso correspondiente, [entienden] que han resuelto negativamente, ya que no se dio apertura al Procedimiento Administrativo, ni [han] recibido algún tipo [de] información o solicitud ni por escrito ni por algún medio electrónico”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) la administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicio a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestando en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas pública, denominado por doctrina de responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública”.

Así también, que “(…) resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben ocurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son conforme a la carta fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”.

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que por todo lo anteriormente expuesto demanda “(…) en toda forma de derecho como en efecto [lo hace] a la Gobernación del Estado Carabobo, tal y como lo indica la convención a través del PROCEDIMIENTO POR VÍA EJECUTIVA, establecido [en el] título II, capítulo I Artículo N° 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibidos de ejecución convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

1)   A pagar la cantidad de EUROS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA (EUR. 77.375.348,70) o su equivalente en Bolívares según la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela en su oportunidad, por concepto del valor del terreno, en virtud de que, la Gobernación del Estado Carabobo tomo posesión arbitraria del inmueble, de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria e ilegal.

 

2)   A pagar la cantidad de EUROS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ (EUR. 17.860.465,10) o su equivalente en Bolívares según la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela en su oportunidad, por concepto del valor del centro comercial, en virtud que, la Gobernación del Estado Carabobo tomo posesión arbitraria del inmueble, de las bienhechurías existentes y de las bienhechurías que fueron demolidas en forma arbitraria e ilegal.

 

3)   A pagar la cantidad de EUROS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA (EUR. 23.218.606,60) o su equivalente en Bolívares según la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela en su oportunidad, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a [su] representada.

 

4)   A pagar las costas y costos de la presente demanda.

 

5)   Igualmente deman[dó] la indexación judicial y la indemnización, desde el 03 de Junio de 2005 (Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Decreto N° 321) hasta la presente fecha, es decir, desde que la Gobernación del Estado Carabobo tomo posesión arbitraria e ilegal del inmueble y de las bienhechurías existentes; así como la corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas incluyendo los honorarios profesionales de Abogado”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Finalmente, estimó la cuantía en la cantidad de “(…) EUROS CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE (EUR. 118.474.420,00) o su equivalente en Bolívares según la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela en su oportunidad”, y solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se produjo el 14 de ese mismo mes y año.

El 23 de enero de 2025, el prenombrado Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazamiento de la Gobernación del estado Carabobo, en la persona del Procurador de dicha entidad. De igual modo se acordó la notificación al Gobernador del estado Carabobo, y a tales efectos, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución. Asimismo, se dejó constancia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, vencido el término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho que alude el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se fijaría la Audiencia Preliminar.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, antes identificado, consignó direcciones de correos electrónicos a los fines de la notificación de las partes, e, igualmente, solicitó se le designara como correo especial.

En fecha 30 de enero de 2025, se libraron los oficios números 000108, 000109, 000110 y 000111, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; al Tribunal de Municipio que corresponda por distribución, al Procurador del estado Carabobo y al Gobernador de dicha entidad, respectivamente.

En fecha 4 de febrero de 2025, el Juzgado de Sustanciación designó correo especial al abogado Gerónimo Rafael García Cruces, a los fines de gestionar la comisión acordada en la decisión número 20 de fecha 23 de enero de 2025.

Por diligencia del 6 de febrero de 2025, el prenombrado abogado, recibió la entrega de la comisión para la cual fue nombrado.

En fecha 4 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que efectuadas la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, el acto de Audiencia Preliminar.

El 5 de mayo de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la presencia de las abogadas Karla Aranguren y Ioana Elizabeth Tozato Romero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 142.440 y 129.761, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría del estado Carabobo, quienes solicitaron el desistimiento de la causa. En virtud de lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a la Sala para la correspondiente decisión sobre el posible desistimiento de la demanda.

En fecha 7 de mayo de 2025, se pasó el expediente a la Sala, a los fines de la decisión.

El 16 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, el demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual presentó justificativo médico.

El 27 de mayo de 2025, la parte actora consignó copia certificada y “(…) debidamente registrada (…)” del auto de admisión de la demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, “Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, y en sus artículos 57 y 60 disponen lo siguiente:

“Audiencia preliminar

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de partes, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”. (Destacado de la Sala).

“Ausencia de las partes

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el acto de la Audiencia Preliminar tiene como finalidad sanear el proceso, y se materializa con la presencia de ambas partes el día y la hora que fije el Tribunal, y en este sentido, genera como consecuencia jurídica para el demandante, en caso de su incomparecencia, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento.

En el caso de autos, se aprecia que el día 4 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto (5 de mayo de 2025), ni el demandante ni sus apoderados judiciales comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

En razón a ello, la representación judicial de la Procuraduría del estado Carabobo solicitó se declarara el desistimiento de la presente demanda, y en consecuencia, el referido Órgano Sustanciador ordenó remitir las actuaciones a esta Sala para la correspondiente decisión. Lo cual se produjo en fecha 7 de mayo de 2025, mediante oficio número 000381.

No obstante, en fecha 20 de mayo de 2025, mediante escrito consignado ante el prenombrado Juzgado, el actor solicitó “(…) NUEVA OPORTUNIDAD para que se realice la audiencia preliminar en el presente caso (…)”, puesto que “(…) en fecha 05/05/2025, día de la audiencia preliminar [se] levant[ó] a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), para dirigir[se a este Tribunal], a los fines de comparecer a dicha audiencia (…), pero es el caso, que a eso de las cuatro y media de la mañana (4:30 a.m.) comen[zó] a sentir un gran malestar, el cual, [le] produjo vómitos y diarrea, causando[le] una descompensación tal (desmayo), que [sus] familiares [lo] trasladaron de emergencia al centro asistencial más cercano, del cual sal[ió] de alta a eso de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), una vez [se] encontr[ó] estable”; y consignó original de constancia médica de fecha 5 de mayo de 2025, fundamentando así su pedimento. (Agregados de la Sala).

Por ello, mediante sentencia número 00411 del 5 de junio de 2025, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación del demandante, a los fines de que este probara la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia Preliminar.

En cumplimiento de la referida decisión el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.

Por escrito del 16 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió como prueba el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2025, ratificando y dando por reproducido su contenido, consignando también copia simple de la referida constancia médica (no legible). Dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión del 15 de enero de 2026.

Culminada la articulación probatoria, el 14 de abril de 2026 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el asunto a esta Sala.

Precisado lo anterior, corresponde examinar las razones esgrimidas por el actor para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. En este sentido se observa, que aquel esgrimió lo siguiente:

Que no acudió al referido acto, debido a que “(…) a eso de las cuatro y media de la mañana (4:30 a.m.) comen[zó] a sentir un gran malestar, el cual, [le] produjo vómitos y diarrea, causando[le] una descompensación tal (desmayo), que [sus] familiares [lo] trasladaron de emergencia al centro asistencial más cercano, del cual sal[ió] de alta a eso de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), una vez [se] encontr[ó] estable”. (Agregados de la Sala).

Que además de lo indicado, “(…) el día lunes 28 de abril [de] 2025, [se] present[ó] por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de verificar la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en el expediente N° 2025-000005, del cual, [le] informaron los funcionarios del Tribunal de Sustanciación que se realizaría el día 9 de mayo del 2025, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, si el decreto de ahorro energético no cambiaba; pero que debería pasar el día 2 de abril del [2025], para asegurar[se]. Sin embargo, de la GOBERNACIÓN del Estado Carabobo recibió información, que la audiencia se iba a realizar el día 5 de mayo del [2025]”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

Para probar lo expuesto, se observa que el accionante en su escrito presentado el 20 de mayo de 2025, el cual fue promovido como medio de prueba, ratificado y dado por reproducido en fecha 16 de diciembre del mismo año, consignó el siguiente instrumento:

1.- Original de constancia médica de fecha 5 de mayo de 2025, con sello húmedo del “Ambulatorio La Coromoto”, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Girardot, Maracay, estado Aragua, suscrito por la Dra. Yennyfer Pantoja (folio 536 del expediente judicial).

Del referido instrumento se desprende lo siguiente:

“Se trata de paciente Masculino de 66 [años] de edad, natural y procedente de la localidad con antecedentes patológicos personales de Hipertensión Arterial de larga data con tto. Asintomático regular; para el día de hoy acude al Centro Asistencial, presentando Cefalea de fuerte intensidad, fotofobia, irradiado a los parietales y frontal, acompañado de vómito en repetidas ocasiones. Al examen físico se evidenci[ó] cifras tensionales elevadas 200/100  mmHg. F.C 120 latx’ (…) Motivo por el cual se le administr[ó] tto. Sublingal, con Nifedipino, furosemida Vía E.V, Dipirona Vía I.M. en vista de [eso] solicita paraclínicos, E.K.G, Holter de Arritmia, M.A.P.A., Revaloración con Cardiología (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

A juicio de la Sala, del documento mencionado se deriva que el actor se encontraba convaleciente para la fecha en que fue realizada la Audiencia Preliminar (5 de mayo de 2025), con motivo de su malestar presentado en horas de la madrugada en esa misma fecha.

Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).

Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala números 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el actor solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando una causa no imputable que le impidió asistir el día y hora fijados por esta Sala para la realización de dicho acto procesal, un serio malestar que presentaba, hecho que se encuentra acreditado en la constancia médica que corre inserta en autos.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que efectivamente, la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar fijada para el 5 de mayo de 2025, se debió a una causa que no le es imputable y, por ende, estima improcedente la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada por la representación judicial de la Procuraduría del estado Carabobo. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del prenombrado ciudadano a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara procedente la solicitud de la parte demandante, y ordenar reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia prevista en el artículo 57 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala números 00040 del 25 de enero de 2012, 00531 del 16 de mayo de 2018 y 0169 del 19 de noviembre de 2020).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento de la presente demanda por “daños y perjuicios” solicitada por la Procuraduría del estado Carabobo.

2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces, actuando como representante legal de la Sociedad mercantil GERGA, C.A., ya identificados, de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

3.- Se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

Suplente

 

 

 

                        El Vicepresidente–Ponente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

                                   Suplente

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

 

 

Suplente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00383.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA