Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO

Exp. Número 2026-0222

 

 

Adjunto al oficio número 10.464 de fecha 13 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa en esa misma fecha, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-O-2026-000001, de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 11 de febrero de 2026, por la abogada Yliana Cecilia Rivas Mileo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POWER HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2022, bajo el número 11, tomo 354-A, según se desprende de Oficio-Poder cursante a los folios 31 al 34 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 002/2026, dictada por el Juzgado remitente en fecha 2 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la (…) apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POWER HOME, C.A. (…)”, en fecha 29 de enero de 2026. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Dicha acción de Amparo Constitucional Autónomo, fue incoada contra la supuesta vía de hecho ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto acreditó “sin procedimiento alguno y sin notificación alguna una presunta multa por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.372.400,00), por un presunto período de julio de 2025, por un presunto impuesto que solo se identifica como DPP”, tal y como se transcribe a continuación:

“(…)                                    Consulta de Compromisos de Pago

Venezuela, jueves 4 de septiembre de 2025

(…)

Compromisos de Pago

Período           Impuesto        Documento         Fecha de        Fecha de            Monto (Bs.)

   Operación     Vencimiento  

07/2025           DPP               2570263840      01/09/2025      01/09/2025            1.372.400,00

          (…)”. (Resaltado de la propios del texto).

Por auto del 13 de febrero de 2026, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente conforme al mencionado oficio.

El 26 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir sobre la apelación en acción de amparo.

En fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de julio de 2025, la empresa accionante recibió comunicación, en el correo distribuidorapowerhome@gmail.com suscrito por Miguel José González Hernández, quien se identificó como Jefe de la División de Recaudación de la Región Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/GGGH/ GDC/2025-1585-002195 de fecha 9 de mayo de 2025, la cual señala:

“(…) Caracas, 15 de Julio del 2025

 

INFORMACIÓN DE INTERÉS

DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

FRENTE AL BLOQUEO IMPERIALISTA

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarte que la División Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, los exhortamos a realizar la declaración y pago de la contribución especial prevista en La Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, la cual se rige por la siguiente:

Base Legal:

- Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista Gaceta Oficial N° 6.806 Extraordinaria de fecha 08/05/2024.

- Decreto N° 4.952 Gaceta Oficial N° 42.880 publicada el 17/5/2024.

- SNAT/2024/000120 Providencia Administrativa Que Establece Las Normas Para Declaración y Pago de la Contribución Especial Para la Protección De Las Pensiones De Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 43.032 del 19/12/2024.

- Código Orgánico Tributario (COT).

Providencia Administrativa (SNAT/2024/000120)

El Calendario para el cumplimiento de esta contribución especial, es aplicable a las Personas Jurídicas Ordinarios y Especiales, la cual ha sido diseñado en función del último digito de su Registro Único de Información Fiscal (RIF), tal como se muestra a continuación...

‘¿Cómo Declarar?

La presentación de la declaración será ingresando en el Portal Fiscal / Servicios de Declaración...’

‘...DECLARACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL (FORMA 99019)’

‘...SANCIONES

Art. 13 Gaceta Oficial 6.806

No presentar la declaración de la contribución especial a la que hace referencia esta Ley serán sancionadas con multa de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, se le recuerda que en caso de presentar inconveniente en la declaración y/o pago, tenemos a su disposición el Área de Asistencia al Contribuyente, ubicada en la Avenida Sur 25, entre Avenida Oeste y Plaza Morelos. Edificio SENIAT, Piso PB, La Candelaria, Municipio Libertador. Distrito Capital (Frente a la antigua Torre Viasa) y a su vez cada contribuyente tiene asignado un analista a los fines de facilitar los procesos de orientación técnica requerida.

Atentamente,

 

MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACIÓN DE LA REGIÓN LIBERTADOR

Ofc. N° SNAT/GGGH/GDC/2025-1585-002195

FECHA 09-05-2025 Notificado en fecha 13-05-2025

(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mediante “auto consulta” de los compromisos de pago pendientes de la sociedad mercantil Distribuidora Power Home, C.A., Rif: J502737138, en el sistema informático del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se acreditó lo siguiente:

“(…)                                    Consulta de Compromisos de Pago

Venezuela, jueves 4 de septiembre de 2025

(…)

Compromisos de Pago

Período           Impuesto        Documento         Fecha de        Fecha de            Monto (Bs.)

   Operación     Vencimiento  

07/2025           DPP               2570263840      01/09/2025      01/09/2025            1.372.400,00

          (…)”. (Resaltado de la propios del texto).

En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2026, la abogada Yliana Cecilia Rivas Mileo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Power Home, C.A., ejerció acción de “Amparo Constitucional”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la vía de hecho supuestamente ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunciando:

1.- Violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la actuación material del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se exterioriza con la sorpresa (…) al hacer una consulta al sistema informático del SENIAT de que tiene una deuda tributaria, sin señalar el motivo, la base de cálculo, el hecho imponible, el quantum y la tarifa. De esta forma se le cercena (…) la posibilidad de participar en el procedimiento, alegar, producir pruebas, alegar excepciones, verificar errores que la administración pueda haber cometido en el procedimiento tributario, que no se sabe cuál es, participar por sí o por sus representantes en la verificación, investigación o determinación tributaria, no se le notificó del cálculo, se le impuso una deuda sin siquiera imponerlo de la causa ilícita de la misma, del tributo del que se trata, violentando la presunción de inocencia (…) no se le respetó las garantías constitucionales (…) no se le señala cual ley es la generadora de la deuda, con lo que se configura la violación del derecho al debido proceso, el cual se ha visto impedida de recurrir de la misma por ausencia de motivación en la actuación realizada materialmente ni del exhorto remitido vía correo, sin firma gráfica ni digital, advirtiendo que no se señala el motivo de la deuda, para debatirla en los tribunales como opcionalmente cualquier ciudadano puede intentarlo a través de los distintos medios de impugnación que el ordenamiento jurídico permite a cualquier ciudadano, en virtud de lo cual se ocurre a la vía de amparo constitucional (…)”.

2.- Violación del derecho a la defensa “(…)  que la actuación material o vía de hecho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se solicita amparo, no dio ni ha dado oportunidad, ni permite conocer a ciencia cierta los motivos de los cuales (…) puede y debe defenderse, pero se le conmina imperativamente a pagar una deuda cuya causa jurídica no se expresa en el sistema informático del SENIAT, único medio de la Administración Tributaria para proceder a determinar un monto imputado como adeudado sin explicación alguna, ni notificando (…) como contribuyente para ello para imponerse de un procedimiento del cual no existe notificación previa (…)”.

3.- Solicitó “(…) medida cautelar de suspensión de efecto del acto impugnado, atendiendo a los parámetros que deben concurrir para su procedencia. Presunción de buen derecho y peligro en la demora que puede causar el daño (…) podemos acreditar que como consecuencia de esa presunta deuda que no sabemos su causa se generan intereses, pero además se impide renovar el Registro de Información Fiscal RIF por poseer una deuda que impugnamos, con lo cual se nos obliga a incumplir otros deberes formales del contribuyente (…) con lo cual se agrava la situación (…) al hacerle imposible cancelar acreencias tributarias que conocemos derivados de este acto írrito e inconstitucional por violentar los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 constitucional (…)”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 2 de febrero de 2026, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 002/2026, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad de comercio Distribuidora Power Home, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…) En el presente caso sub examine este Operador Jurídico considera pertinente señalar la noción de Amparo Constitucional como un mecanismo procesal extraordinario, que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales cuando estos son amenazados o violados por una autoridad o particular; quien suscribe la presente decisión comparte y acoge el criterio pacífico y reiterado establecido en este sentido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 828 dictada en fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:

(…)

Asimismo, como complemento a lo anterior, este Juzgador comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 57 de fecha 26 de enero del 2001, caso: Madison Learning Center C.A., Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera que señala lo siguiente:

(…)

En conclusión, mediante decisión Nro. 492 de fecha 12 de marzo del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirma lo siguiente en relación con esta figura procesal:

(…)

En resumen, este Operador de Justicia reitera que la labor del juez como ‘Protector de la Constitución’ en materia de amparo está LIMITADA a interpretar las normas de rango constitucional y su aplicación, ya que la institución del Amparo Constitucional por su naturaleza es RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, es decir, que esta figura jurídica está diseñada e ideada única, estricta y taxativamente para restablecer las situaciones cuando se evidencia de modo fehaciente la violación y vulneración directa e inmediata del texto constitucional.

Ahora bien, al tener el Amparo Constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que pueden producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, afín de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial y sine qua non para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea OBJETIVA, REAL E IMPUTABLE al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala lo siguiente:

(…)

En este sentido, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre del 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Diaz, Magistrado Ponente: Dr. José Delgado Ocando, señala lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso sub iudice, siendo la oportunidad procesal para ADMITIR O NO el presente asunto, resulta conveniente aclarar que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se determinó que se trata de un documento identificado con el número de serie 2570263840, donde apareció una deuda de  Bs. 1.372.400,00 identificada con el período fiscal 07-2025 por un impuesto presuntamente denominado como DPP con fecha de operación 01-09-2025 y fecha de vencimiento 01-09-2025.

Asimismo, se alega en el escrito de Amparo Constitucional que el denunciante alega una exhortación de fecha 15 de julio de 2025 de un ‘presunto’ funcionario identificado como MIGUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ‘jefe de la División de Recaudación de la Región Libertador’ del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin firma autógrafa, ni digital, sin notificación, ni elementos que permita su verificación al contribuyente que denuncia estos hechos.

En este sentido, este Juzgador le recuerda al contribuyente de autos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no puede considerarse la acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del Amparo Constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De esta manera, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de constatar si fue agotada la vía administrativa y judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional.

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan Mar’).

Ahora bien, en el presente caso sub lite, este Juzgador observa que no se han agotado los recursos ordinarios idóneos disponibles para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales del contribuyente, como son: el Recurso Jerárquico en vía administrativa o el Recurso Contencioso Tributario de Anulación conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar o en su defecto solicitud de Suspensión de Efectos Cautelares del acto administrativo, mientras se decida el fondo de la controversia ante los tribunales competentes, por lo que el ejercicio del Amparo Constitucional no basta con la voluntad unilateral del afectado, sino que se exige que se configure lo que se conoce como la ineficacia de la vía ordinaria o la existencia y amenaza de un daño inmediato e inminente, situación que en el presente caso no ocurrió, ya que el contribuyente agraviado pudo haber salvaguardado y proteger sus derechos constitucionales a través de las vías idóneas ordinarias, antes mencionadas, disponibles y diseñadas para impedir y evitar que el Fisco Nacional pueda actuar de forma arbitraria en su potestad recaudatoria, todo de conformidad con el articulado del Código Orgánico Tributario vigente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.507 del 29 de enero del 2020 que señala expresamente la procedencia o ejercicio OPTATIVO del Recurso Jerárquico como vía de impugnación administrativa o la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Anulación directamente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, cuando los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos e impongan sanciones causen indefensión o afecten la esfera de derechos y garantías constitucionales de los administrados. De tal manera que, este Juzgador ha constatado fehacientemente que en el presente caso de autos el Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, ya que no es la vía idónea, conveniente ni adecuada conforme a sus circunstancias particulares, al no haberse agotado la instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente mediante la interposición del Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria o la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ante los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Finalmente, el Amparo Constitucional es de naturaleza RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, es decir, que esta figura jurídica está diseñada e ideada taxativamente para restablecer o retrotraer las situaciones cuando se evidencia de modo fehaciente la violación y vulneración directa e inmediata del texto constitucional, por lo tanto, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea OBJETIVA, REAL E IMPUTABLE, es decir debe basarse en hechos concretos que se pueda probar y atribuir a un ente o autoridad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YLIANA CECILIA RIVAS MILEO, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.411.019, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.286 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POWER HOME C.A., suficientemente identificada en autos, en contra de documento identificado con el número de serie 2570263840, donde apareció una deuda de Bs. 1.372.400,00 identificada con el periodo fiscal 07-2025 por un impuesto presuntamente denominado como DPP con fecha de operación 01-09-2025 y fecha de vencimiento 01-09-2025 (…)”. (Resaltados de la fuente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Yliana Cecilia Rivas Mileo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Power Home, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 002/2026, dictada en fecha 2 de febrero de 2026,  por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida el 29 de enero de 2026 por la empresa accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 01 dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, consideró conveniente delimitar sus competencias en materia de amparo y; en consecuencia, reinterpretar dicha competencia atribuida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de Amparo Constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…Omissis…)

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores [de la República], de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

(…Omissis…)

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara (…)”. (Corchetes de esta Sala).

De igual modo, esta Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal mediante sentencia número 00152, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., ratificada, en otras, en la decisión número 00026 del 3 de marzo de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, señaló lo siguiente:

“(…) dada la interpretación de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, en las cuales se cambian los criterios atributivos de competencia en materia de amparo autónomo, concentrando su conocimiento en la Sala Constitucional y dejando sólo para el conocimiento de la Sala Político-Administrativa los amparos conjuntos, interpretación que, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante para ésta y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los límites del proceso, el cual en el presente caso, tratándose de un procedimiento sumario, no puede tener otro valor que el de una medida cautelar, y por ende temporal, inter partes, la cual es sólo aplicable a la interpretación de normas y principios como juez de la ley, y en ningún caso, como juez de los hechos. Es por ello, que la revisión extraordinaria a que se refiere el ordinal 10 del artículo 336 eiusdem, sólo es posible en el caso de la existencia de un juicio de cognición plena, o cuando no existiera otro recurso contra sentencia definitivamente firme (…)”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 002/2026, dictada en fecha 2 de febrero de 2026,  por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional ejercida en forma autónoma, contra la vía de hecho desplegada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto acreditó “sin procedimiento alguno y sin notificación alguna”, según: “(…) Consulta de Compromisos de Pago Venezuela, jueves 4 de septiembre de 2025 (…) Compromisos de Pago Período 07/2025 Impuesto DPP Documento 2570263840 Fecha de Operación 01/09/2025 Fecha de Vencimiento   01/09/2025 Monto (Bs.) 1.372.400,00 (…)”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para conocer y decidir sobre dicha apelación. Por consiguiente, se ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones junto con Oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

Suplente

 

 

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Suplente

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

 

 

Suplente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00385.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA