MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2026-0275

 

 

Mediante oficio identificado con el Nro. 2026-023 de fecha 21 de enero de 2026, recibido el 26 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.363, actuando como apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces estado Guárico, bajo el número 8, Tomo 4-A-PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano PEDRO MANUEL QUIARO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.117.050, por no haber cumplido con lo establecido en el “(…)‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro (…)”. (Sic).

La remisión de la causa obedeció, al recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado en fecha 8 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el tribunal remitente, el 30 de septiembre del mismo año, donde declaró, entre otros pronunciamientos, improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por dicha parte.

El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón  González, a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia planteada.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado René del Jesús Ramos Fermín, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa estatal Agroguárico Potencia, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano Pedro Manuel Quiaro Giménez, también identificado, conforme a los argumentos siguientes:

Narró, que en fecha 14 de junio del año 2021, su mandante “(…) firmó el denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió con el ciudadano PEDRO MANUEL QUIARO GIMÉNEZ (…) cuya fecha de vencimiento (…) [fue] (…) el 14 de febrero de 2022, dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita). (Corchete de este fallo).

Indicó, que “(…) en el (…) precitado convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [referido] ciudadano (…) en su condición de productor agropecuario, que a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que [conllevó] a que en la actualidad se [esté] en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicó, que en “(…) el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de [su representada], por parte del ciudadano PEDRO MANUEL QUIARO GIMENEZ (…), el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’ (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Sostuvo, que entre “(…) las obligaciones específicas, establecidas para el [demandado]; está la contenida en la Cláusula Segunda, literal ‘B’, específicamente en el Numeral 5º, del referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación [señaló]: (…) B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos: 5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Asimismo, señaló que dentro “(…) de las obligaciones estipuladas [su representada] (…) se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como: Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece, la Cláusula Segunda, específicamente en su Literal ‘A’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Destacó, que fue establecida “(…) en el convenio anteriormente señalado, una Cláusula Penal, contenida en la cláusula novena, denominada. ‘DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES’, cuyo tenor es el siguiente: ‘....Clausula Novena: ‘LAS PARTES acuerdan que [el] incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado...’ (…)”. (Sic). (Interpolado de esta decisión). (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “(…) encontrándose el demandado en el tiempo para la ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de [su] representada (…) estos debidamente detallados en la factura de entrega de 80 sacos de Maíz Blanco XPRO y 4.000 Kilogramos/de urea Granulada (…) que [anexó] al presente libelo (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

En sustento de la acción incoada, hizo alusión a los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como también a la penalidad establecida por las partes, en la cláusula novena del convenio ya mencionado.

De seguidas, solicitó a favor de su mandante, se decreten medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del demandado y en tal sentido indicó, que “(…) la apariencia del buen derecho reclamado o FUMUS BONIS IURIS [se deriva de] las obligaciones de pago del financiamiento otorgado para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 [que] no fueron honradas [por el demandado] (…) aunado a ello, [sostuvo que] sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demando, lo que constituye el PERICULUM IN MORA (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3º y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada “(…) Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes Propiedad del Demandado, los cuales [identificó] según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión suscrito entre [su mandante y el demandado] en fecha 14 de julio de 2021 (…); Primero: (01) un Tractor Lancero VM 130 Belarus1221, año 2015, Segundo: (01) Rastra de 28 Discos sin identificar, Tercero: (01) Una Picadora de Pasto Sin Identificar Cuarto: (01) Una Camioneta Donfeng, Doble Cabina, Año 2013 Placas A15CL9G, Quinto: (50) Cincuenta Semovientes pastando el Fundo denominado ‘Terra Nova’ Según todo lo Presentado e identificado en el balance anexo en custodia de [su poderdante] (…) y garantía de letra Única de cambio por la cantidad de 91.200.000.000,00 BOLÍVARES, que luego de la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, expresan 91.200,00 BOLÍVARES; lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (3.255,98), como referencia el tipo de cambio vigente al 3 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 bs) por cada Dólar americano (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Estimó la presente acción, en la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos (USD 14.148,08), “(…) que equivalen a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (396.285,48 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 Bs) por cada Dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, lo que equivalen a 44.031,72 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente, en su petitorio solicitó “(…) PRIMERO: Convenga [el demandado] en que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a [su mandante] la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (6.868,00$), que estimando el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al 03 de julio de 2023 de (28.015), que equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 192.372,68 Bs) lo que equivale al valor de los insumos despachados, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS, CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (412,08$), que equivalen a ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.542,36 Bs) por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (6.868,00$), que estimando el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al 03 de julio de 2023 de (28.01$), que equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 192.372,68 Bs) lo que equivale al valor de los insumos despachados, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Sic). (Interpolados de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Recibida la demanda y sus anexos, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto de fecha 10 de agosto de 2023, por el cual admitió la mencionada acción y ordenó la citación del demandado.

Cumplida la citación del accionado a través de las actuaciones correspondientes, el mencionado órgano jurisdiccional, por auto del 2 de julio de 2025, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 21 del mismo mes y año, dejándose constancia de la falta de comparecencia del demandado.

En fecha 22 de julio de 2025, el tribunal de la causa dio inicio al lapso de contestación de la demanda y el 12 de agosto de igual año, abrió la causa a pruebas.

Por escrito del 17 de septiembre de 2025, el demandado, asistido por el abogado Antonio Anato, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.556, planteó entre otros aspectos, la incompetencia del tribunal de la causa, dado que, a su juicio “(…) la pretensión (…) se funda en un contrato y/o título denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, dirigido a la siembra y cosecha de maíz, suscrito el día 14 de junio de 2021, en donde además, por documento separado, pero indudablemente relacionado a dicha convención se constituyó una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, sobre bienes determinados, que (…) son afectos a la actividad agro-productiva (…), que ab initio, determina que no es (…) competencia contencioso-administrativa, sino la agraria la llamada a conocer, lo anterior se basa en que la propia naturaleza jurídica del título (contrato de financiamiento y documento constitutivo de garantía) determina per se, que el régimen aplicable a la causa judicial, es la derivada del Derecho Agrario, dado que, la negada hipótesis de incumplimiento contractual (…) determinaría la responsabilidad patrimonial de un particular, y así, el conocimiento de esta causa siendo de esa índole (agraria) habrá de corresponder a los tribunales especializados agrarios y ceñirse al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) con ocasión de la especialidad de la materia (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).

En otro sentido y a través de escrito separado de esa misma fecha, esto es, 17 de septiembre de 2025, el accionado, asistido por el profesional del derecho antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estableció lo siguiente:

“(…) A los fines de determinar que el tribunal es competente para conocer de la presente demanda, se advierte que, este Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2023, folio 34 del expediente, se pronunció en relación a ello y dijo:

‘(…) respecto a su competencia para conocer del asunto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone lo siguiente:

(…)

El anterior artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en unidades Tributarias (U.T.), si [se concatena] con el artículo previamente citado.

Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que [en su artículo 3] ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.

Dicho ajuste de la cuantía, se inspiró en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó [en su artículo 26, numeral 2] lo siguiente:

De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.

Explicado todo lo anterior, respecto al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció la siguiente cantidad monetaria: ‘…CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS, CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (14.148,08$), que equivalen a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (396.285,48 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 BS) por cada Dólar americano…’. (Mayúsculas y Negrillas del Texto)

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, no supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la COMPETENCIA que goza este Tribunal para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo así, este Juzgado se declara competente para conocer y sustanciar la misma (…)…’.

Este Juzgado a los fines de no incurrir en desacato de la doctrina vinculante de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria a la jurisdicción agraria propuesta por la representación judicial demandada. Así se decide (…)”. (Sic). (Agregados de esta decisión). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Mediante escrito del 8 de octubre de 2025, el demandado, asistido por el abogado Edgar Esqueda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.631, entre otras consideraciones, planteó recurso de regulación de competencia, el cual, en su opinión, debe ser conocido por esta Sala por cuanto el “(…) artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), dispone que las demandas ejercidas ante esta Jurisdicción se tramitarán conforme a lo previsto en dicha Ley, y que supletoriamente, se aplicarán en lo no previsto en ella (como ocurre en este caso, respecto a esta solicitud), las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y del CPC. En este sentido, el CPC expresa, la solicitud de regulación de competencia como medio de Impugnación, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos de conocimiento de determinada causa (…)”, conforme se establece en los artículos 67 y 71 eiusdem. (Sic).

Precisó, que el Código de Procedimiento Civil “(…) establece sólo, tres (3) casos o supuestos en los cuales procede la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación, a saber: 1°) Cuando mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declare su propia competencia (artículo 67): 2°) Cuando mediante una sentencia definitiva el Juez declare su propia competencia, la cual comprende ambos pronunciamientos, afirmativa de competencia y mérito de la causa (artículo 68), y 3°) Cuando el Juez declara su propia incompetencia (artículo 69) (…). Del texto de los [mencionados] artículos se desprende, que en caso de que un Juez se declare competente para conocer sobre una causa (LO CUAL EN FORMA EXPRESA [el] TRIBUNAL, NO HIZO) pero dado el término utilizado en el fallo -IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, no [le] queda más que suponerlo, y que dicha declaratoria haya sido impugnada oportunamente (COMO LO ES EN ESTE ACTO), por tratarse de una decisión de un Juzgado Superior, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tomar la decisión de cuál será el Tribunal competente para conocer el caso planteado (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Apuntó, que lo pretendido por la parte actora en el presente asunto “(…) surge de un crédito agrario (…)” y en tal sentido, indicó que “(…) a los efectos de determinar la competencia por la materia de este asunto, si tratase o no, de una pretensión de derecho público (es decir, que sea, de materia o de contenido administrativo), lo cual sólo obra ‘cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’ (COMO OCURRE PRECISAMENTE EN ESTE ASUNTO), circunstancia esta, que debe extraerse del régimen aplicable al título de la pretensión o causa de pedir, como herramienta objetiva, para que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, hubiera legalmente podido reservarse su conocimiento (ESTE ASPECTO NI SIQUIERA FUE ANALIZADO EN EL FALLO IMPUGNADO) (…)”. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

Insistió, en que “(…) la pretensión (…) se funda en un contrato y/o título denominado: ‘Convenio de financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, dirigido a la siembra y cosecha de maíz, suscrito el día 14 de junio de 2021, en donde además, por documento separado, pero indudablemente relacionado a dicha convención, se constituyó, una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, sobre bienes determinados, que indudablemente son afectos a la actividad agro-productiva agraria, lo que ab initio, determina que no es de la competencia contencioso-administrativa, sino la agraria, la llamada a conocer, lo anterior se basa en que la propia naturaleza jurídica del título (contrato de financiamiento y documento constitutivo de garantía), determinan per se, que el régimen aplicable a la causa judicial, es la derivada del Derecho Agrario, dado que, en la negada hipótesis de incumplimiento contractual, ello determinaría la responsabilidad patrimonial de un particular (agroproductor), y así, el conocimiento de esta causa siendo de esa índole (agraria insisto), corresponde a los tribunales especializados agrarios y ceñirse al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) con ocasión de la especialidad de la materia (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).

Por auto del 14 de octubre de 2025, el tribunal de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de su competencia para decidir sobre el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada, a través de escrito del 8 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de septiembre del mismo año, y en tal sentido se observa lo siguiente:

i) Por escrito del 17 de septiembre de 2025, el demandado, asistido de abogado, planteó entre otros aspectos, la incompetencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda de autos, bajo el argumento que “(…) la pretensión de condena (…) se funda en un contrato y/o título denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, dirigido a la siembra y cosecha de maíz, suscrito el día 14 de junio de 2021, en donde además, por documento separado, pero indudablemente relacionado a dicha convención se constituyó una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, sobre bienes determinados, que (…) son afectos a la actividad agro-productiva (…), que ab initio, determina que no es (…) competencia contencioso-administrativa, sino la agraria la llamada a conocer (…)”. (Sic). (Subrayado de la cita).

ii) Mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2025, el tribunal de la causa declaró la improcedencia del alegato antes señalado, habida cuenta que la parte demandante, estimó la acción incoada en un monto que se encuentra comprendido, dentro de los extremos establecidos en la “(…) RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que [en su artículo 3] ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, para conocer de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados que tengan participación decisiva, supuesto este último que se advierte en el caso de autos.

iii) A través de escrito del 8 de octubre de 2025, el accionado ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión antes mencionada bajo la premisa que “(…) la pretensión de condena (…) se funda en un contrato y/o titulo denominado: ‘Convenio de financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, dirigido a la siembra y cosecha de maíz, suscrito el día 14 de junio de 2021, en donde además, por documento separado, pero indudablemente relacionado a dicha convención, se constituyó, una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, sobre bienes determinados, que indudablemente son afectos a la actividad agro-productiva agraria, lo que ab initio, determina que no es de la competencia contencioso-administrativa, sino la agraria, la llamada a conocer, lo anterior se basa en que la propia naturaleza jurídica del título (contrato de financiamiento y documento constitutivo de garantía), determinan per se, que el régimen aplicable a la causa judicial, es la derivada del Derecho Agrario (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto).

En ese orden de consideraciones, debe la Sala atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, la solicitud de regulación de competencia debe ser planteada ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia que se impugna a través de ese recurso y corresponderá al Juez remitir inmediatamente copia de esta al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida dicha regulación.

Bajo tales premisas, se advierte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las actuaciones a esta Sala, con motivo de la interposición del aludido recurso de regulación de competencia, siendo necesario señalar sobre esa circunstancia, que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a través sentencia Nro. 73 del 9 de diciembre de 2010, reiterada entre otras, en la decisión Nro. 15 de fecha 8 de agosto de 2024, realizó el análisis con relación al juzgado superior que debe conocer las solicitudes de regulación de competencia y, en tal sentido, precisó que “(…) cuando la norma [artículo 71 del Código de Procedimiento Civil] enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia (…)”. (Agregado de esa Sala). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00845 del 16 de octubre de 2025).

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia la Sala que en el caso bajo examen el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en razón del referido recurso de regulación de competencia, planteado por la parte demandada, cuando lo correcto era efectuar dicha remisión a su alzada inmediata, es decir, a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, órganos que le preceden en el orden de la jerarquía jurisdiccional y habida cuenta de la competencia territorial que los mismos detentan, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2019-0011, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 17 de julio de 2019. Así se establece.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada y ordena remitir el asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer acerca del recurso de regulación de competencia, planteado por el ciudadano PEDRO MANUEL QUIARO GIMÉNEZ, ya identificado, en fecha 8 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 30 de septiembre de 2025.

2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del mencionado recurso de regulación de competencia.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los mencionados Juzgados Nacionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

Suplente

  

 

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

El Magistrado – Ponente,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ   

 

Suplente

Suplente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00390.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA