Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO

Exp. Nro. 2026-0245

 

 

Mediante oficio identificado con el número 26/0160 de fecha 2 de marzo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la reforma de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 313.914, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 4 de mayo de 2000, bajo el número 36, Tomo A-3; y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,  inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A Segundo.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia número 24 proferida por el referido Juzgado el 2 de marzo de 2026, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de autos y declinó su competencia a esta Máxima Instancia.

Por auto de fecha 16 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 4 de mayo de 2026, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez, Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón Delgadillo. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de septiembre de 2009, las abogadas Deborath Lucinda Morales Márquez y Marcelis Hernández, (INPREABOGADO números 90.546 y 105.614 respectivamente) actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, ambas en su condición de Sustitutas del ciudadano Procurador General de la República por órgano del otrora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo contra las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., dicha demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 502.387, 33).

Por auto del 8 de octubre de 2009, el entonces Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que por distribución correspondió conocer de la presente causa, admitió la demanda y ordenó emplazar a las empresas demandadas “(…) para que comparezcan ante [ese] Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (…)”, lapso que comenzaría a correr una vez que constada en autos la última de las citaciones. (Agregado de la Sala). 

Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2009, la profesional del derecho Marcelis Hernández, supra identificada, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), en virtud de la admisión de la demanda solicitó que el “(…) Tribunal se sirv[iera] pronunciarse respecto a la medida cautelar (…)”. (Agregado de la Sala).

A través de auto del 4 de ese mismo mes y año (noviembre de 2009), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer la medida requerida.

Por auto del 26 de enero de 2010, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló que:

“(…) Por cuanto la Procuraduría General de la República  (…) interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,  y de conformidad con el Capítulo II, Sección Segunda ‘de la actuación de la Procuraduría General de la República  cuando es parte en juicio’, el artículo 82 [del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008], establece que se debe dejar transcurrir un lapso de (15) días hábiles para que se inicie el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, de manera que, en la presente causa no cabe suspensión a que se contrae el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, motivo por el cual se dej[ó] sin efecto la suspensión del procedimiento a que se alude el citado auto (…)”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Mediante diligencia del 9 de marzo de 2010, la abogada Vilmar Vera (INPREABOGADO número 131.298) actuando en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del otrora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), solicitó que:

“(…) 1) Se dej[ara] sin efecto el auto de fecha 26/01/10, debido a que la República no es la demandada, por tanto no se puede ordenar su citación para que conteste la demanda.

2) Se libr[ara] comisión para la ciudad de maturín (sic) lugar donde se encuentra domiciliada la demandada INVERSIONES ALSTEL C.A. (…)”. (Mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto a través del cual negó el pedimento de dejar sin efecto el auto del 26 de enero de 2010, y acordó comisionar “(…) suficientemente al Juzgado de Municipio Primero Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique la citación de la empresa mercantil Inversiones ALSTEL ASOCIADOS, C.A (…)”. (Mayúsculas del texto).

El 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la República introdujo escrito en el cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunciada con ocasión a la medida de embargo preventivo.

El 7 de diciembre de 2010, el abogado Bernardo Herrera Torrealba (INPREABOGADO número 144.997) actuando como representante judicial de los demandados presentó escrito a través del cual solicitó al Juzgado Superior de la causa que se declarada la perención breve y en consecuencia, la extinción del proceso, en virtud que la parte demandante había consignado extemporáneamente las copias fotostáticas para que se practicada la correspondiente citación.

Por diligencia del 10 de enero de 2011, las abogadas Grace Dávila Cedeño y Yoreida Hernández (INPREABOGADO números 84.070 y 146.360 respectivamente), actuando ambas en su condición de Sustitutas del Procuraduría General de la República expusieron que “(…) 1.- Solicit[aron] al Tribunal dict[ara] pronunciamiento con relación a la medida de Preventiva de Embargo (…) 2.- Impugn[aron] la actuación del presunto abogado ciudadano Bernardo Herrera Torrealba, en razón que no consta en actas del expediente instrumento poder alguno que acredit[ara] su representación (…) 3.- Solicit[aron] que se sirv[iera] librar la comisión a que se refiere el acto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a los fines que practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., (…)”. (Sic). (Subrayado del texto, interpolados de la Sala).

El 4 de febrero de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República por diligencia de esa fecha, ratificó la pretensión manifestada los días 20 de octubre de 2010 y 10 de enero de 2011, respecto a dictar decisión con ocasión a la medida de embargo preventivo peticionada en el escrito libelar.

El 27 de julio de 2011, el Tribunal  Superior Segundo de la causa dictó fallo mediante el cual declaró procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, ordenando todas y cada una de las actuaciones pertinentes y necesarias para dar cumplimiento con la medida decretada.

El 8 de agosto de ese año (2011), el Juzgado Superior en cuestión dictó decisión a través de la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, ya identificado, de decretar la perención breve de la causa.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2011, la abogada Vilmar Vera, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la de la Procuraduría General de la República consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas a los fines de citar a las partes demandadas, asimismo, solicitó que se librara comisión a los Juzgados de Municipio de Maturín con el objeto de citar a la sociedad mercantil Inversiones Alstel, Asociados, C.A.

Por auto del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior en cuestión ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios de Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

El 10 de agosto de 2012, la abogada Vilmar Vera, supra identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se ofici[ara] a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que se librada comisión al Juzgado Ejecutor correspondiente una vez conste en autos la respuesta de la Superintendencia (…)”. (Agregado de la Sala).

El 21 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior de la causa consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la empresa Seguros Corporativos, C.A.

El 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior recibió oficio número 4815-13 proveniente del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el cual remitió la comisión en cuestión en razón de falta de impulso procesal.

Por auto del 10 de agosto de 2016, el abogado Ángel Vargas Rodríguez, para entonces Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. 

El 28 de septiembre de 2016,  mediante diligencia de esa fecha la abogada María José Millán (INPREABOGADO número 237.522) actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República  expuso que “(…) Rarificó diligencia de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) a los fines que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para que esta proceda a determinar los bienes propiedad de la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Vista la decisión dictada en fecha veintisiete de julio de dos mil once (2011) (…)”. (Mayúsculas del texto).

El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Superior de la causa ordenó librar oficio número 16/7727, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines que determinara los bienes sobre los cuales sería aplicada la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia dictada el 27 de julio de 2011.

El 5 de junio de 2017, compareció el abogado Arturo Blanco Urdaneta (INPREABOGADO número 150.506), actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y mediante diligencia de esa fecha solicitó “(…) al Tribunal aclaratoria en cuanto se materializara la medida por cuanto recae en cantidades liquidas de dinero, solo se indica solo (sic) si recayera solo bienes muebles (sic) (…)”.

A través de auto del 27 de julio de 2017, el referido Juzgado Superior dejó constancia que una vez que constada en autos la “notificación” de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., comenzaría a transcurrir el lapso para presentar oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

Mediante aclaratoria del 31 de julio de 2017, el indicado Juzgado Superior subsanó el error involuntario cometido en la decisión dictada el 27 de julio de 2011, con ocasión a los cálculos de las costas procesales.

Por auto del 27 de enero de 2021, la abogada Ana Victoria en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha (27 de enero de 2021), el señalado Tribunal Superior dictó fallo a través del cual solicitó a la parte actora que manifestada su interés en continuar la presente demanda.

En fecha 24 de febrero de 2026 el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, ya identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuraduría General de la República consigno poder y escrito de reforma de la demanda primigenia.

 

 

II

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

 

 

En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, anteriormente identificado, introdujo ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,  escrito de reforma de la demanda específicamente, “REFORMAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA”, en los siguientes términos:

“(…) Del Contrato de Obra.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), por órgano del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (…), suscribió con INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., (…) un contrato N° SASA-0034-06, para la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL UBICADA EN EL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS’ (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

 “(…) De la fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento Otorgadas.

‘LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo establecido en el Contrato, suscribió a favor de ‘LA REPÚBLICA’ Fianza de Anticipo N° 254015, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), equivalente al treinta por ciento (39%) del monto total del Contrato (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

También manifestó, que “(…) la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,  constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’ con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el Contrato, la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 254014, hasta la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.930.260,56) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Señaló, que “(…) Luego de pagado el anticipo contractual, en fecha 13 de diciembre de 2006 (…) se iniciaron los trabajos para la construcción de la Obra en fecha 02 de enero de 2007 (…)”.

Indicó, que “(…) Mediante comunicaciones suscritas por el ciudadano Logver Carrizalez, en su condición de Director (E) del entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el estado Monagas, dirigidas a ‘LA CONTRATISTA’, en fecha 23 de marzo de 2007, 10 de abril de 2007 y 04 de mayo de 2007 (…), ‘LA REPÚBLICA’ expresó su preocupación por los retrasos en la construcción de la Obra (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

Afirmó, que “(…) Dado el reiterado incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’, la ciudadana Ángela Bolívar Acosta, en su carácter de Directora General del entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 30 de julio de 2007, a través del acto administrativo N° CJ/03/286/01/1344, procedió a rescindir el Contrato de Obra N° SASA-0034-06, el cual fue debidamente notificado a ‘LA CONTRATISTA’ en fecha 15 de agosto de 2007 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto). 

Arguyó, que “(…) En fecha 28 de agosto de 2007, el ciudadano Elonis Lopez (sic) Curra, apoderado judicial de ‘LA CONTRATISTA’ interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo (…) de fecha 30 de julio de 2007, que declaró la rescisión del Contrato N° SASA-0034-06, recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 26 de septiembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).

Agregó, que “(…) en fecha 27 de septiembre de 2007, se notificó a ‘LA CONTRATISTA’ de la decisión que rechazó el referido recurso de reconsideración, mediante Boleta (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

“(…) Del daño patrimonial causado.

(…) ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, rescindió unilateralmente el Contrato, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses patrimoniales involucrados, ello debido al incumplimiento injustificado de ‘LA CONTRATISTA’ respecto a la ejecución de la Obra, originándose a favor de ‘LA REPÚBLICA’ el derecho a reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes, las cuales, a [su] criterio, no se limitan a las establecidas contractualmente o las derivadas de la Ley de Contrataciones Públicas aplicables por razones temporales al presente caso (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, interpolado de la Sala).

Infirió, que “(…) La omisión de ‘LA CONTRATISTA’ no sólo causó un prejuicio patrimonial a la República, sino que perjudicó a un sector de la población el cual no resultó oportunamente beneficiado por la construcción de la Obra Municipal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en la ciudad de Maturín, generando un gravamen que impidió que ‘LA REPÚBLICA’ cumpliera cabalmente las satisfacciones de las necesidades colectivas de los habitantes del estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Afirmó, que “(…) al no cumplir con la ejecución de Contrato y haberse quedado con el dinero dado en anticipo de manera indebida, ‘LA CONTRATISTA’ no solo afectó en términos económicos el patrimonio de [su] representada, sino que afectó a un importante sector de la población del estado Monagas que se habría beneficiado de la ejecución de la Obra (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, interpolado de la Sala).

“(…) Del reintegro del anticipo no amortizado.

Sin perjuicio de la reclamación de agravio patrimonial ocasionado a ‘LA REPÚBLICA’ (…) es el caso que ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual no amortizado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), monto este que debe ser reintegrado y ajustado con ocasión a las reconversiones monetaria, así como la actualización monetaria correspondiente (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Asimismo argumentó, que “(…) Habiéndose constituido la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fiadora de las obligaciones asumidas por a ‘LA CONTRATISTA’ (…) [esa] representación judicial demanda la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas por la mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante los Contratos Nros. 2540145 y 254014 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, interpolado de la Sala).

En cuanto a las medidas manifestó, que “(…) solicitó [al Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] que se sir[viera] DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que gener[ara] el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estim[ara] conveniente dictar de oficio (…)”.  (Mayúsculas y resaltados del original, interpolados de la Sala).

Señaló, que “(…) En lo que respecta al periculum in mora, se observa de los incumplimientos de la demanda hacen presumir una inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (…)”.

Precisó al Juzgado de la causa, que “(…) ocurro ante su competente autoridad (…) con el objeto de reformar la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para que convenga en ello, o en su defecto sean condenadas a pagar a [su] representada:

a) A la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES [de los Estados Unidos de América] CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (sic) (USD. 115.711,98), por los daños y perjuicios derivados del gravamen causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente a bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución de la sentencia que se dic[tara] en el presente proceso.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), por concepto de anticipo contractual no amortizado, monto que debe ser ajustado con ocasión a las reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día  13 de diciembre de 2006, hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicit[ó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas  (…).

b) A la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiador, lo siguiente:

PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en las FIANZAS DE ANTICIPO DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. 254015 y 254014, respectivamente, las cuales deben ser ajustadas con ocasión a las reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: La cantidad por concepto de interese moratorios causados desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicit[ó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La cantidad de dinero que resulte del ajuste por corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo y calculada mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, interpolados de la Sala).

 Estimó el monto de la demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Once Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho centavos (USD. 115.711,98).

Finalmente, solicitó que la reforma a la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. 

 

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

 

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual previa distribución, se le asignó la presente causa, declaró lo siguiente:

“(…) con respecto al presente caso se observa que la Demanda de Contenido Patrimonial se interpuso en virtud del contrato suscrito entre las partes, para la ejecución de obra ‘Construcción de Oficina Municipal Ubicada en el Municipio Maturín Estado Monagas’ (…).

Se evidencia de la parte petitoria del Escrito de Reforma de la demanda ejercida por la representación de la República que, a los fines de obtener  la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS, solicitó que las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,  [fueran] condenadas a pagar las siguientes cantidades de dinero:

a) A la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES [de los Estados Unidos de América] CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (sic) (USD. 115.711,98), por los daños y perjuicios derivados del gravamen causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente a bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución de la sentencia que se dic[tara] en el presente proceso.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), por concepto de anticipo contractual no amortizado, monto que debe ser ajustado con ocasión a las reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: La cantidad por concepto de interese moratorios causados desde el día  13 de diciembre de 2006, hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicit[ó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito libelar.

b) A la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiador, lo siguiente:

PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en las FIANZAS DE ANTICIPO DE FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. 254015 y 254014, respectivamente, las cuales deben ser ajustadas con ocasión a las reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicit[ó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La cantidad de dinero que resulte del ajuste por corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

(…Omissis…)

En este contexto, se desprende (…) que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para conocer las demandas cuya cuantía no exceda las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y, que los Juzgados Nacionales de esta misma Jurisdicción conocerían de las causas, si su cuantía excede la las treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), y no superan las setecientas mil unidades tributarias (70.000,00  U.T.).

De ahí, es importante destacar la Competencia atribuida por la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]  a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 23, numerales primero (1°) y segundo (2°) (…). [Las cuales establecen] un régimen especial de Competencia a favor de la Sala Político-Administrativa (…) para conocer las demandas, cuando se den los siguientes requisitos: i) Que la demanda la ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios  u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no éste atribuido a ninguna otra autoridad (…).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 14, dispuso lo siguiente:

‘…Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121,122 y123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela’.    

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de abril de 2024, en sentencia N° 00169 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) reitero que ‘… al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores (…).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que [ese] Tribunal Superior observa que la cuantía de la demanda interpuesta SUPERA LAS TREINTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por cuanto  la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES [de los Estados Unidos de América] CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (sic) (USD. 115.711,98), lo que equivale a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.863.600,39). A este monto [se le aplicó] la tasa de cambio oficial de la moneda de mayor valor a la fecha de corte del 24 de febrero de 2026, emitido por el Banco Central de Venezuela, que [fue] a la del euro a Bs. 480/1€, arrojando el monto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (sic) (€ 95.390,19) (sic), verificándose así que el conocimiento de la Demanda de Contenido Patrimonial (reforma) (…) corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución N° 2022-009, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, [ese] Juzgado debe declarar se INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda (…).

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la Demanda de Contenido Patrimonial (…).

SEGUNDO: Se DECLINA la Competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, interpolados de la Sala).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia que le fue declinada mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de contenido patrimonial y su reforma interpuesta por el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, actuando en su condición de Sustituto del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contras las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., todos identificados en autos, y en tal sentido observa:

En fecha 28 de septiembre de 2009, las abogadas Deborath Lucinda Morales Márquez y Marcelis Hernández, ya identificadas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, ambas en su condición de Sustitutas del Procurador General de la República por órgano del otrora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo contra las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., dicha demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 502.387, 33).

Luego, el 24 de febrero de 2026, el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, anteriormente identificado, introdujo ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que correspondió conocer de la demanda en cuestión, escrito de reforma de la demanda específicamente, “REFORMAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA” conjuntamente con medida preventiva de embargo, la cual estimó por la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Once Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho Centavos (USD. 115.711,98). (Folios 209 al 220, pieza principal del expediente).

Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2026, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución número 2022-0009, dictada el 14 de diciembre de 2022, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el monto estimado de la demanda excede en treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Visto lo anterior, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto, se observa lo siguiente:

La parte actora ejerció una demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., por el presunto incumplimiento del “(…) contrato N° SASA-0034-06, para la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL UBICADA EN EL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS’ (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Asimismo, demandó a la empresa Seguros Corporativos, C.A., en razón que la misma “(…) constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’ (…) Fianza de Fiel Cumplimiento [mediante la suscripción del contrato] N° 254014, hasta la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.930.260,56) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).

Al respecto, considera esta Sala que la acción incoada es una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contra las prenombradas sociedades mercantiles; por lo que, la determinación de la competencia debe realizarse a la luz de la otrora Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario en fecha 19 de enero de 2022, ya que la reforma del libelo fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2026.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 26 ejusdem, dispone lo siguiente:

 “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…).

2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala).

La norma transcrita contiene una importante novedad en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó el valor de referencia para determinar las competencias de este Máximo Tribunal y las multas previstas en dicho cuerpo normativo; las cuales, conforme a las normas derogadas, se calculaban con base en unidades tributarias, y, a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, se toma en consideración para esa determinación el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se observa que los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la señalada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En primer término, la demanda de autos ha sido incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, siendo una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos, y así se declara.

En segundo lugar, al aplicar el mandato contenido en el artículo 26 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, (instrumento legal vigente para el momento de la reforma de la demanda), se aprecia que en el escrito libelar fue estimada en la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Once Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho Centavos (USD. 115.711,98), la cual, para el momento de la interposición de la presente acción, el 24 de febrero de 2026, cuando el dólar se encontraba tasado en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 472,73) de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalía en Bolívares a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 54.700.524,30). Ahora bien, para esa fecha (24 de febrero de 2026), el euro era la moneda comercial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, con un precio de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 544,58) por cada euro; ello arroja como resultado, el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a Cien Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco coma Treinta y Cuatro (100.445,34) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para ese momento, monto este que es superior a la cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones, con lo cual se considera satisfecho el segundo requisito, y así se declara.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la aludida disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto una pretensión de contenido patrimonial incoada conjuntamente con medida de embargo preventivo por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en el cual se encuentran involucrados los intereses de la República, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito, así se establece.

Con fundamento en la exposición que antecede, esta Sala declara que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la reforma de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras,  contra las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo cual, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la reforma de la demanda de contenido patrimonial incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Yurbano Ezequiel Mantilla Sánchez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificadas.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

                                             Suplente

 

  

 

                        El Vicepresidente–Ponente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

                                Suplente

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ    

 

 

                                              Suplente 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA