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MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0323
Mediante oficio número 2026-94 de fecha 4 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de abril de igual año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la demanda por “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2019-2021” presentada por el ciudadano JAIME FAJARDO PADRINO, titular de la cédula de identidad número V- 8.809.277; asistido por los abogados Carlos Cedeño, Dionisio Rafael Sabino y Héctor José Guerra Moreno, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.883, 275.059 y 288.238, en ese orden, contra la entidad de trabajo CONCRELAND, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 02, Tomo 293-A, de fecha 17 de septiembre de 2016, siendo la última modificación el 13 de junio del 2023, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 542-A.
Tal remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia s/n dictada el 4 de febrero de 2026, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, por cuanto es “(…) requisito previo para acudir a los órganos jurisdiccionales agotar la vía administrativa y realizar el procedimiento establecido por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2024, el ciudadano Jaime Fajardo Padrino asistido por los abogados Carlos Cedeño, Dionisio Rafael Sabino y Héctor José Guerra Moreno, todos ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la demanda por “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2019-2021”, contra la empresa Concreland, C.A., (mayúsculas de la cita), con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que laboró “[e]n las instalaciones de PETRO SAN FELIX, en la Planta de Extracción de Crudo de San Diego de Cabrutica, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, siendo la jornada de trabajo de martes a martes con frecuencia de siete días de trabajo y siete días de descanso en horarios comprendidos en el siguiente: de 7:00 AM a 7:00 PM y bajo el amparo de la CONVENCION COLECTIVA DE PDVSA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Explicó, que “(…) fu[e] contratado por la empresa antes mencionada a tiempo indeterminado, durante los trabajos a ser ejecutados para la obra: ‘SERVICIO DE REHABILITACIÓN Y CONEXIONADO DE POZOS EN EL ÁREA’(…) [y que] si bien es cierto que la empresa (…) empezó a retrasarse en los pagos de los salarios semanales, alegando que la Filial de PDVSA PETRO SAN FELIX, se había retrasado en los pagos producto de una nueva estrategia gubernamental a los efectos de esquivar las sanciones económicas impuestas a nuestro país, en razón de lo cual aparte de bajar los salarios empezó también a reducir la jornada de trabajo, pero todo de palabra sin evidenciar algún documento o prueba que sustentará (sic) tal alegato (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregados de la Sala).
Señaló, que “(…) el ciudadano MIGUEL RAMON GRAZIANI SEMPRUN, en su carácter de director, manifestó al inicio de la relación laboral que no se firmaría contrato de trabajo alguno, sino que todo sería cancelado en base a un paquete que consistía en el pago de un salario mensual que sería cancelado de manera semanal en dólares, pero al cambio de la tasa oficial fijada por el Banco central (sic) de Venezuela, es decir, que la entidad de trabajo [le] iba a pagar lo que corrientemente se le denomina un paquete, razón por la cual no se [le] haría liquidación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Manifestó, que “(…) la empresa está en deuda en cuanto a: BONIFICACIÓN MENSUAL POR TRANSPORTE, la cual es de 25 $ mensuales, el cual [se le] otorgó a lo largo de [sus] prestaciones de servicios. En cuanto a la Cesta Ticket, se adeuda a razón de 60 $ mensuales, entre otros conceptos (…) que, a la fecha, la empresa no ha correspondido con [sus] Prestaciones Sociales, así como tampoco con los beneficios de ley de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2019-2021, como son: Bono de Transporte, las Cestas Ticket (sic), entre otras. Pero que además [le] adeudan algunas semanas que las trabaj[ó], pero que no fueron canceladas, al igual que horas extras y días de descanso trabajados, lo cual redunda en días de descanso compensatorios. Es por tal motivo que demand[a] esos conceptos, así como los que pudieran derivarse de esa causa y estando en cuenta que [le] asiste el derecho por el tiempo que [tiene] en la empresa como lo establece la Ley. En tal sentido, deb[e] ser arreglado de acuerdo a los parámetros legales de los Ordenamientos Jurídicos, tales como: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que se concatenen con todos [sus] derechos laborales, incluyendo e invocando el Principio Indubio Pro-Operario, pero hasta la fecha no [le] han dado [sus] Prestaciones Sociales, y estando en cuenta que además existe una serie de conceptos que la empresa está en deuda, como son: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, entre otros conceptos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Sostuvo, que “(…) no podrá ser posible cobrar [su] Paro Forzoso, pues, no [le] han entregado la documentación debida, para tal reclamo. (…) Pues, si bien es cierto que la empresa cumplió con los depósitos regulares de la (sic) cotizaciones al Sistema Tiuna, lo correcto era que al culminar la relación de trabajo, debió entregar[le] la Planilla 14-03, para ante la Instituto Venezolano del Seguro Social, cumpliendo con los correspondientes requisitos, [le] reconocieran el pago del señalado Paro Forzoso. Ahora bien, (…) como la empresa incumplió con ese deber, es motivo que para ella conllevaría a una sanción o multa, al impedir el reclamo de [los] derechos que tiene todo trabajador al terminar su relación de trabajo para poder optar a la Prestación Dineraria o Paro Forzoso; después de su cesantía; motivo por el cual la empresa debe asumir ese pago, como lo establece (…) [la] Sentencia Nro. 0521 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social de 31 de mayo de 2016 (…)”. (Negrillas de la cita). (Interpolados de la Sala).
Fundamentó su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2019-2021” y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas, peticionó que se ordene a la entidad de trabajo demandada: “(…) pagar: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO [dólares de los Estados Unidos de América] CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (41.568,66 USD) y/o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el banco Central de Venezuela para el momento efectivo del Pago. SEGUNDO: La Mora en el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, la cual será acumulable desde la presente fecha hasta el momento en que [le] sean pagadas efectivamente [sus] prestaciones sociales, consistiendo dicha penalidad en el pago de tres (3) días de salarios promedio por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales. TERCERO: A fin de prevenir que el deterioro del poder adquisitivo opere contra [sus] intereses, solicit[ó] al Tribunal igualmente condene el pago de los intereses de mora y la indexación de las sumas dinerarias demandadas y mencionadas con anterioridad y en tal sentido que, mediante experticia complementaria del fallo, determine el valor real de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base del mismo, la fecha desde la cual la empresa demandada de autos debió pagar[le] efectivamente los conceptos y montos demandados (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Estimó la presente demanda “(…) en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO [dólares de los Estados Unidos de América] CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (41.568,66 USD) y/o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el banco Central de Venezuela para el momento efectivo del Pago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, “con expresa condenatoria en costas a la Parte Demandada”.
Por auto del 11 de noviembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto, previa distribución, admitió la demanda de autos; en consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa Concreland, C.A., en la persona de los ciudadanos Juan Antonio Landaeta Silva y/o Miguel Ramón Graziani Semprun, en su carácter de “Presidente y Director” de la referida entidad de trabajo, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la notificación practicada a la empresa demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se les concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Carlos Cedeño, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó “(…) librar Exhorto a los Tribunales con competencia en la materia de Derecho del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez (…)” del estado Anzoátegui, a los fines de que fuese practicada la notificación de la empresa demandada en la dirección ubicada en dicha localidad, así como también, requirió su designación como correo especial.
Al respecto, el 12 de agosto de 2025, el a quo dejó constancia que de la revisión de las resultas del exhorto librado (recibidas el 11 de igual mes y año del órgano jurisdiccional designado a tal fin), se evidenció que no fue posible la notificación a la entidad de trabajo accionada, ya que “(…) no se encontraba en la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar (…)” en razón de lo cual, la instó a consignar una nueva dirección de la parte demandada.
Luego, por diligencia del 29 de septiembre de 2025, el abogado Carlos Cedeño, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante solicitó el abocamiento a la presente causa de la nueva jueza de Instancia designada, lo cual tuvo lugar el 2 de octubre del mismo año.
El 13 de enero de 2026, el representante judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del domicilio fiscal de la sociedad mercantil Concreland, C.A., lo cual fue acordado por el Juzgado a quo el 16 del mismo mes y año.
El 2 de febrero de 2026, el ciudadano Miguel Ramón Graziani Semprun, ya identificado, actuando en su carácter de “Director” de la entidad de trabajo accionada, asistido por la abogada Martha Zambrano inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.482, consignó escrito planteando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) al respecto LOS DEMANDANTES afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, invocando para ello las cláusulas 23, 24, 25 y 70; reclamando el pago de la penalización contractual por supuestamente no habérsele reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera, (…) [resaltó] que la convención colectiva petrolera 2019-2021, la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales existiendo un órgano denominado en la actualidad, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por los trabajadores, figura jurídica administrativa que acordaron las partes llámese patrono-trabajador, para optimizar y ser vigilantes del cumplimiento de la referida convención colectiva vigente, de manera que existe en el caso de autos y así solici[tó] que sea declarado expresamente la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo Interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Asimismo, en el contenido de la convención colectiva petrolera 2019-2021, en las siguientes cláusulas 2 y 70 numeral 11 y 76 respectivamente, puede observarse que, si los demandantes pretenden la aplicación de la convención colectiva petrolera 2019-2021, sin que ello implique un reconocimiento tácito o expreso, ni renuncia por parte de [su] representada sobre la aplicación o no de la misma, es la propia convención colectiva cuya aplicación es invocada en las distintas causas, la que prevé el procedimiento interno, de manera previa a la acción judicial o de arbitraje, para decidir sobre los casos en que un trabajador se considere excluido de los beneficios de la convención colectiva petrolera o existan diferencias, tal como es el caso en autos, planteándose la imperiosa tramitación previa de aquel procedimiento antes de iniciar la acción ante los Tribunales del Trabajo, como quiera que no existe en el libelo de la demanda el señalamiento expreso de haberse agotado el procedimiento previsto en la convención colectiva petrolera invocada 2019-2021, ni existen en los autos pruebas que así lo indiquen, en consecuencia debe [ese] Órgano Jurisdiccional declinar el conocimiento de este asunto en el Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) de PDVSA, como administradora y reguladora del contrato, para que conozca sobre la pretensión de los hoy aquí reclamantes.
Conforme dicha Convención, en su Capítulo VII ‘CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS’ se establecen, clausula 69 y siguientes lo que son las estipulaciones de especial aplicación a empresas CONTRATISTAS (caso CONCRELAND, C.A.) y SUBCONTRATISTAS de PDVSA, siendo de particular interés para el alegato de falta de jurisdicción lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11:
(…Omissis…)
LAS PARTES administradoras de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, estipularon de manera inequívoca que, a los fines de poder reclamar y/o demandar el pago de a penalización prevista en la cláusula 70 in comento, relativa al pago de tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, es requisito sine que non, que tales pagos debe ser verificad[os] por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de manera previa, lo que significa, que para poder demandar el pago de dicha penalización (como lo han hecho LOS DEMANDANTES), se ha debido obtener de manera previa un pronunciamiento formal del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), el cual en el caso de autos se encuentra ausente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Mediante sentencia s/n del 4 de febrero de 2026, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes precisiones:
“(…) En fecha 01 de octubre de 2017, entró en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, y posteriormente 2019-2021 suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), (…) quienes dando cumplimiento al correspondiente depósito de la misma, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conforme las especificaciones del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente conforme dicha Convención, en su Capítulo VII ‘CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS’ se establecen clausulas 69 y siguientes, lo que son las estipulaciones de especial aplicación a empresas CONTRATISTAS y SUBCONTRATISTAS de PDVSA, siendo de particular interés para el presente alegato de falta de jurisdicción lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11; señalando a LAS PARTES administradoras de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – PDVSA- PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, 2019-2021, estipularon de manera inequívoca a los fines de poder reclamar y/o demandar el pago de la penalización prevista en la cláusula 70 in comento, relativa al pago de tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de la diferencia en las prestaciones, es requisito sine qua non, que tal diferencia debe ser verificada por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de manera previa, lo que significa, que para poder demandar el pago de dicha penalización como es el caso in comento, se ha debido obtener de manera previa un pronunciamiento formal del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC). Así queda establecido.
Asi mismo, es necesario traer a colación que es el ‘Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC)’, es un órgano administrativo ubicado en la empresa petrolera encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores que han prestado servicios profesionales a los contratistas que ejecutan obras a la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, dicho ente fue un logro consensuado entre las partes firmantes, en aras de optimizar los recursos económicos al Estado, mantener una estricta vigilancia para que los trabajadores reciban los pagos establecidos y sancionar a las contratitas en caso de incumplimiento en los pagos a los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, en fecha 03 de octubre de 2.024, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de manera reiterada ha ratificado tal criterio, tal como lo establece en sentencia No. 689, de la CONSULTA OBLIGATORIA, planteada por [ese] juzgado con ocasión de la demanda que por ‘COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES’, (…). Criterio que comparte quien se pronuncia.
En tal sentido, la presente demanda es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo solicitado, de la revisión exhaustiva no hay prueba alguna donde conste que el demandante de auto, hayan agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV). Igualmente, quién se pronuncia establece que el demandante de auto ciudadano JAIME FAJARDO PATRINO (…), debe aplicar primeramente la contratación colectiva y previamente el procedimiento establecido en [esa] Convención Colectiva y acudir por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realicen el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresa contratista demandadas CONCRELAND, C.A, (…) donde el trabajador se encuentren protegidos por [la] convención colectiva petrolera 2019-2021.
De manera tal que los trabajadores amparados por [la] Convención Colectiva Petrolera al ser trabajadores de una contratista como en el presente caso al momento de demandar los beneficios que establece la CONVENCIÓN COLETIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, y posteriormente 2019-2021, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERVIADOS DE VEENZUELA (FUTPV) y demandar el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de pasivos laborales contractuales establecidos en la convención colectiva, deben acudir al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a los pagos reclamados a las empresas donde los trabajadores se encuentren protegidos por [la] convención colectiva. Así las cosas, en virtud que el Juez es el rector del proceso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo es materia de orden público, [ese] tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, quien se pronuncia vistos los razonamientos realizados acuerda que el demandante ciudadano: JAIME FAJARDO PADRINO (…), debe previamente agotar la vía administrativa. Así se decide.
Por lo antes argumentado la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), a los fines de que estas contratistas hagan uso indebido de los recursos económicos aportados por el Estado Venezolano al establecer conjuntamente con los trabajadores como requisito previo para acudir a los órganos jurisdiccionales agotar la vía administrativa y realizar el procedimiento establecido por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de su pronunciamiento una vez revisados los reclamos de los solicitantes. Por consiguiente por los razonamientos de hecho y de derecho [esa] Juzgadora declara que el Poder Judicial Venezolano NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, por lo que necesariamente se debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, y acuerda remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, para que resuelva la consulta solicitada. Así se establece.
Por tal motivo [ese] Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiéndose a lo supra señalado, acuerda como en efecto lo hace declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y ordena en consecuencia la remisión de la causa al órgano jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada, ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la consulta de jurisdicción. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, el accionante solicitó el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y demás beneficios laborales, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, relativas al pago de los conceptos contenidos en el contrato colectivo vigente de la empresa estatal petrolera.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó, entre otros aspectos, que el Tribunal de la causa declarara su falta de jurisdicción en el presente caso, en virtud de que:
“(…) al respecto LOS DEMANDANTES afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, invocando para ello las cláusulas 23, 24, 25 y 70; reclamando el pago de la penalización contractual por supuestamente no habérsele reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera, (…) [resaltó] que la convención colectiva petrolera 2019-2021, la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales existiendo un órgano denominado en la actualidad, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por los trabajadores, figura jurídica administrativa que acordaron las partes llámese patrono-trabajador, para optimizar y ser vigilantes del cumplimiento de la referida convención colectiva vigente, de manera que existe en el caso de autos y así solici[tó] que sea declarado expresamente la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo Interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Por sentencia dictada el 4 de febrero de 2026, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), para conocer la acción de autos, por cuanto consideró que “(…) no hay prueba alguna donde conste que el demandante de auto, hayan agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV). Igualmente, quién se pronuncia establec[ió] que el demandante de auto (…), debe aplicar primeramente la contratación colectiva y previamente el procedimiento establecido en [esa] Convención Colectiva y acudir por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realicen el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por la empresa contratista CONCRELAND, C.A, (…) donde el trabajador se encuentra protegidos por [la] convención colectiva petrolera 2019/2021 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).
Conforme a lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar que esta Sala -en casos similares al de autos- ha transcrito el contenido de la Convención Colectiva Petrolera invocada tanto en la sentencia objeto de la presente consulta, como por las partes contendientes en el presente asunto, y en tal sentido, advierte que se dispone en la cláusula 2 de la misma cuanto sigue:
“(…) CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 77 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2019-2021 PDVSA PETRÓLEO, S.A. en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. La COMISIÓN NACIONAL 440 será la responsable de velar por el cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Luego, la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, dispone lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional de Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de la misma, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, dispone la cláusula 77 de la referida Convención, lo que sigue:
“CLÁUSULA 77: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver, a través de sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por escrito el TRABAJADOR asistido o no por el representante del sindicato. Cuando no estuviere de acuerdo con la resolución dictada por su supervisor en la unidad de producción, el TRABAJADOR asistido o no por un REPRESENTANTE del SINDICATO, podrá replantear el caso directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA en el Distrito; y agotada esta instancia, ante la División correspondiente. Los planteamientos en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por la EMPRESA dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles, comunicando por escrito al TRABAJADOR y a la FUTPV y el SINDICATO que éste designe, la resolución fundamentada correspondiente. Agotadas las instancias mencionadas, la EMPRESA en un nivel Corporativo y la FUTPV, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2019-2021 PDVSA PETRÓLEO, S.A. conocerán y resolverán: -Los asuntos laborales de carácter general; - Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos Subsidiarios; - Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; - Los que el SINDICATO determine tratar directamente, por no estar conforme con la resolución dictada localmente a la Unidad de Producción Local o Delegacionales; y - Todos aquellos asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel. - La concertación e interpretación de esta CONVENCIÓN, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los REPRESENTANTES generales de la EMPRESA en el nivel corporativo y de la FUTPV. Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR podrá optar por el arbitraje en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción del trabajo correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Subrayado de la Sala).
Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, regula tanto el ámbito de aplicación del referido instrumento como las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula 70, identifica el procedimiento a realizar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas; conteniendo por su parte la cláusula 77 de la referida convención colectiva el procedimiento en caso de diferencias entre patrono y trabajador, dando preponderancia a la conciliación en estos casos.
En el caso de autos, el ciudadano Jaime Fajardo Padrino, interpuso demanda por “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2019-2021”, contra la entidad de trabajo Concreland, C.A.
Determinado lo anterior, advierte la Sala que la presente demanda es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales y otros conceptos, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se aprecia que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.
Conforme a lo antes expuesto, se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Vid., sentencias de esta Sala, entre otras, números 00846 y 01200 de fechas 16 de octubre y 10 de diciembre de 2025). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2019-2021” presentada por el ciudadano JAIME FAJARDO PADRINO, asistido por los abogados Carlos Cedeño, Dionisio Rafael Sabino y Héctor José Guerra Moreno, contra la entidad de trabajo CONCRELAND, C.A., todos identificados.
2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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El Magistrado – Ponente, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00392. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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