![]() |
EXP. Nº 2012-0071
Mediante Oficio N° CSCA-2012-000032 de fecha 16 de enero de 2012, recibido en la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por ejecución de prenda mercantil interpuesta por la abogada Rosana Arroyo Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.332, actuando en su carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, según se evidencia de Oficio-Poder Nº 1.366 de fecha 23 de noviembre de 2011, inserto en los folios 32 al 33 del presente expediente, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis María Guillén y Marianela Castillo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.110, 51.137 y 71.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, según se desprende del referido Oficio-Poder, de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nº 8.071, de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.621, de esa misma fecha, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL, B.V., “(…) constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de la Cámara de Comercio de Eindhoven, con domicilio social en Beemsdraat 1, 5663 MA Eindhoven, Países Bajos (…)”.
Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011.
El 19 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
I
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Rosana Arroyo Arias, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis María Guillén y Marianela Castillo, también identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., interpusieron demanda por ejecución de prenda mercantil contra la sociedad de comercio Geant International, B.V.
En el mencionado escrito, se argumentó lo siguiente:
Que “(…) la República Bolivariana de Venezuela considerando la necesidad de crear y desarrollar un sistema de distribución y consumo socialista de alimentos, con la finalidad de coadyuvar con los organismo encargados de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, así como de otros bienes necesarios para la ciudadanía, manifestó su interés en adquirir la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo., así como de sus filiales Desarrollos Cativen, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el número 22, tomo 544-A-Qto., y Bonuela, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 616-A Qto.” (sic).
Que “en tal sentido, inicialmente se dictó Decreto de Expropiación Nº 7.185, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.351 de fecha 21 de enero de 2010.” (sic).
Que “en el marco del referido Decreto de Expropiación, se inició un proceso de negociación amistosa desde el mes de febrero de 2010, que arrojó como resultado que la República Bolivariana de Venezuela y los accionistas de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN), celebraran una serie de documentos preliminares con la intención de suscribir un Contrato de Compraventa de Acciones (…) hasta el último documento que fue el contrato de compraventa de acciones para adquirir la mayoría de la participación accionaria (80.1 %) en la referida empresa, a fin de que la misma pasara a ser una empresa del Estado”.
Que “en fecha 25 de noviembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representada por el ciudadano Richard Canán Durán (…) en su carácter de Ministro de ese Despacho (…) [y a su vez, en su condición] de comprador, suscribió un contrato con las empresas Geant International B.V. (…) y Stewami B.V. constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam (…) representadas por el ciudadano Claude Kalifa, portador del pasaporte francés Nº 04FB46119 (…) en su carácter de vendedoras, así como apoderado de la empresa Casino Guichard Perrachon, S.A. (…) que es la accionista final o cabeza del Grupo de Empresas de la cual son parte las empresas vendedoras, anteriormente identificadas (…)” (sic).
Que el “denominado Contrato de Compraventa de Acciones de Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. (…) [fue suscrito] (…) a los fines de adquirir once millones trescientas ochenta y nueve mil quinientas noventa y siete (11.389.597) acciones propiedad de Stewami B.V. y treinta y un millones doscientas noventa y cuatro mil quinientas dieciséis (31.294.516) acciones propiedad de Geant Internacional, B.V., que suma un total de cuarenta y dos millones seiscientas ochenta y cuatro mil ciento trece (42.684.113) y representan el ochenta coma uno por ciento (80,1 %) mediante el pago del precio que fue fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de Seiscientos noventa millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 690.000.000,00), equivalente para la fecha de suscripción del contrato a la cantidad de Dos mil cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.497.800.000,00) (…)” (sic).
Que “(…) en el contrato de compraventa de acciones de la Red de Abastos Bicentenario, S.A., las partes acordaron que ‘el Precio de Compra incluye todos los pasivos y cuentas por pagar que tenga la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y sus filiales con ‘El Vendedor’, sus Filiales o Relacionadas que las ‘Las Partes’ han establecido y reconocen que asciende a la cantidad de ciento noventa y nueve millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 199.000.000,00) (…). Sin embargo, también se previó la existencia de 'Pasivos Ocultos ', los cuales fueron definidos de acuerdo a los términos del contrato como ‘aquellos pasivos que, para el momento de la firma de este documento, no habían sido declarados por ‘EL VENDEDOR’ (…)” (sic).
Que “a los fines de dar cumplimiento a la obligación asumida por 'El Vendedor' de indemnizar a 'El Comprador' por los pasivos ocultos, es decir, por todos aquellos pasivos que, para el momento de la firma del contrato no fueron declarados en el Anexo 2, relativo a la Declaración de Pasivos, en fecha 26 de noviembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representada por el ciudadano Richard Canán Durán (…) en su carácter de Acreedor, suscribió un contrato con la empresa Geant Internacional, B.V. (…) en su carácter de Garante Prendario, representada por Claude Kalifa (…) denominado ̀Contrato de Prenda Mercantil sobre acciones (7%) (…) mediante el cual el 'Garante Prendario' constituyó Prenda Mercantil sobre acciones a favor de 'El Acreedor Prendario', mediante el endoso, anotación en el libro de accionistas y entrega física de la cantidad de tres millones setecientas treinta mil ciento noventa y siete (3.730.197) acciones, que representen el siete por ciento (7%) del capital social de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., que asciende a la cantidad de sesenta millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.299.625) (…)”.
Que ello se hizo “a los fines de indemnizar: (i) el cumplimiento de todas las obligaciones de 'El Garante Prendario' previstas a su cargo en el Contrato de Compraventa de Acciones de la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., suscrito por 'Las Partes', en lo concerniente a los pasivos laborales, ambientales y fiscales, así como contingencias y pasivos, a la fecha de suscripción del Contrato de Compraventa de Acciones de Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., y en todo caso únicamente cuando los pasivos o contingencias fuesen pasivos ocultos (…) (ii) las responsabilidades de 'El Garante Prendario' por la veracidad y corrección de las declaraciones y garantías que se establecen en el punto 7.1 de la Cláusula Séptima del Contrato de Compraventa de Acciones de Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., suscrito por las partes, en fecha 25 de noviembre de 2010. En el Contrato de Prenda Mercantil sobre acciones (7%) se declaró que se daba cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda, es decir, que se efectúo la correspondiente anotación en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil; así como se pacto que el contrato tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir (…) del 25 de noviembre de 2010 (…)” (sic).
Que “posteriormente, mediante Decreto Nº 8.071 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.621 de esa misma fecha, se adscribió la empresa del Estado denominada Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, variándose la adscripción del cien por ciento (100 %) de las acciones que posee la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio anteriormente mencionado (…) Asimismo, se cambió la denominación social de la empresa a Red de Abastos Bicentenario, S.A”.
Que “(…) la República Bolivariana de Venezuela es acreedora de una indemnización por los pasivos ocultos que fueron detectados por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el Acta ‘B’ de Inspección con Informe Final del Proceso de Auditoría de Nómina de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN) del lapso comprendido entre el 01-01-2001 al 31-08-2010, así como mediante la inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2011, a las cuales la empresa ha dado cumplimiento voluntario, en virtud del ‘Contrato de Compraventa de Acciones de Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y del Contrato de Prenda Mercantil sobre Acciones (7%), ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legal (…)” (sic).
Que “(…) resulta procedente y ajustado a Derecho solicitar la EJECUCIÓN DE PRENDA, constituida sobre la cantidad de Tres millones setecientos treinta mil ciento noventa y siete (3.730.197) acciones que representan el siete por ciento (7%) del capital social de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. (ahora Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que en los términos del referido contrato representa la cantidad de 'Sesenta millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.299.625,00)', a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas así como la indemnización de los daños y perjuicios a los que haya lugar (…)”.
Que “(…) la interposición de la demanda se hace a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Prenda Mercantil sobre Acciones (7%), dicho contrato tiene una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de firma del Contrato de Compraventa de Acciones de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., es decir, que tiene una vigencia de un (1) año, contado a partir del 25 de noviembre de 2010, por lo que juramos la urgencia del caso, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de Ejecución de Prenda (…) y libre la compulsa de citación con la orden de comparecencia para registrarla antes que venza el lapso de prescripción (…)” .
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.837, 1.838, 1.839 y 1.844 del Código Civil; artículos 535, 536, 537, 538, 539 y 543 del Código de Comercio y los artículos 666 y 667 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, demandaron:
“(…) por Ejecución de Prenda, en virtud de la prenda mercantil constituida sobre la cantidad de tres millones setecientas treinta mil ciento noventa y siete acciones (3.730.197) acciones que representan el siete por ciento (7%) del capital social de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. (ahora Red de Abastos Bicentenario, que asciende a la cantidad de sesenta millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.299.625,00), a los fines que la mencionada empresa [Geant International, B.V.] sea intimada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de seis millones cuatrocientos sesenta mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.460.205,53), que constituye un Pasivo Oculto que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) ordenó pagar a la Red de Abastos Bicentenario, S.A. (…)
Segundo: la cantidad de tres millones setecientos ochenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 3.780.895,03), que constituye un Pasivo Oculto que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) ordenó pagar a la Red de Abastos Bicentenario, S.A. (…)
Tercero: la cantidad de cincuenta millones setecientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 50.761.866,96), que constituye un Pasivo Oculto que se evidencia de los Reportes del Fideicomiso de Trabajadores Activos, relativo a las Prestaciones Sociales, que la Red de Abastos Bicentenario, S.A. (…) mantiene en la institución financiera BBVA Banco Provincial (…)
Cuarto: la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos setenta mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47.970.663,82), por concepto de Pasivos Ocultos representados en anticipos de fideicomiso realizados por los trabajadores de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN), en virtud de la autorización otorgada por esta en fecha 8 de febrero de 2008 (…)
Quinto: la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y uno con seis céntimos (Bs. 4.931.491,06) por concepto de pasivo oculto representado por los préstamos sobre las prestaciones de antigüedad según la relación de fideicomitentes activos al 9 de diciembre de 2010.
Sexto: la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.800.000,00) por concepto de Pasivo Oculto derivado del denominado 'Bono Especial', al no haberse considerado para el cálculo de la prestación de antigüedad (…)
Séptimo: la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos un bolívar con diez céntimos (Bs. 5.451.301,10) por concepto de Pasivo Oculto representado por las enfermedades laborales” (sic).
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de “(…) ciento treinta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 133.156.423,50), lo cual representa un millón setecientas cincuenta y dos mil cincuenta y ocho unidades tributarias con veinte centésimas (1.752.058,20 U.T.)”, solicitaron la indexación de la cantidad reclamada y la condenatoria en costas de la parte accionada.
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual fue distribuida la causa, se declaró competente para el conocimiento de la misma, admitió la demanda de autos, ordenó intimar a la sociedad de comercio Geant International, B.V., y la notificación de la sociedad mercantil Casino Guichard Perrachon, S.A., del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 24 de noviembre de 2011, las abogadas Rosana Arroyo Arias y Marianela Castillo, antes identificadas, actuando en su carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, la primera, y de apoderada judicial de la sociedad de comercio Red de Abastos Bicentenario, S.A., la segunda, expusieron: “Consignamos en este acto copia certificada del libelo de la demanda por Ejecución de Prenda y del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la admitió en fecha 23 de noviembre de 2011, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el Nº 35, folio 230 del Tomo 20, Protocolo de Transcripción del presente año, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la presente demanda”; estas actuaciones fueron agregadas por auto del 28 de noviembre de 2011.
En esta última fecha, las abogadas Rosana Arroyo Arias y Gertrudis María Guillén, antes identificadas, actuando con el carácter expresado y alegaron lo siguiente: “(…) Vista la consignación en autos del registro de copia certificada del libelo de la demanda por Ejecución de Prenda y del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la admitió en fecha 23 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el Nº 35, folio 230 del Tomo 20, Protocolo de Transcripción del presente año, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, solicitamos a esta Corte se decline el conocimiento del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo (…)” (sic).
Por auto del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la remisión de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia solicitada (…)”.
El 16 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Político-Administrativa. En dicha decisión, se estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declinatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A, y tal efecto se observa lo siguiente:
El presente caso constituye una demanda por ejecución de prenda incoada por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A., contra la sociedad mercantil Geant International.
Así pues, la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela y de la Red de Abastos Bicentenario S.A., se fundamenta en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad a los términos establecidos en el contrato de prenda mercantil sobre Acciones (7 %), la empresa Geant International B.V, actuando con el carácter de garante prendario, se comprometió a indemnizar a la República Bolivariana de Venezuela los pasivos ocultos derivados del contrato de compraventa de acciones de Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., en razón de lo cual demandan la ejecución de prenda a los fines de que la sociedad mercantil Geant International B.V, sea intimada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
…omissis…
En razón de lo señalado precedentemente, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse de una pretensión de contenido patrimonial, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó competencias específicas a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, de la siguiente manera:
'Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…'
Como puede apreciarse, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial que reúnan de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que sea interpuesta por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados los municipios u otros entes tengan participación decisiva, ii) cuantía estimada entre 30.000 Unidades Tributarias y 70.000 Unidades Tributarias, y iii) que su conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a otro tribunal.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el caso de marras, en atención a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, este Tribunal evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenarios S.A., la cual es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.621, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de atribución de competencia.
En relación con el segundo requisito, el relativo a que la cuantía sea superior a 30.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.000 Unidades Tributarias (U.T), se verifica que según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 133.156.423,50).
De esta manera, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el presente ejercicio fiscal, se estableció en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) por Unidad Tributaria, conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
Ello así, de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 23 de noviembre de 2011, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 133.156.423,50), equivalente a Un Millón Setecientas Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (1.752.058,20 U.T), lo que es evidentemente superior a las 70.000 U.T, por lo que, no se cumple el segundo requisito de atribución de competencia a este Tribunal, motivo por el cual esta Corte se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, en virtud de que la presente demanda fue incoada por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A., con una cuantía estimada en Un Millón Setecientas Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (1.752.058,20 U.T), lo cual a todas luces es superior a 70.000 Unidades Tributarias y dado que el conocimiento del presente caso no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda por ejecución de prenda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, se declara (...) procedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A.
…omissis…” (sic).
Posteriormente, la causa fue remitida a esta Sala Político-Administrativa a los fines legales consiguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por ejecución de prenda mercantil interpuesta por la abogada Rosana Arroyo Arias, actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis María Guillén y Marianela Castillo, todas identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., contra la sociedad de comercio Geant International, B.V., la cual ha sido estimada en la cantidad de “(…) ciento treinta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 133.156.423,50), lo cual representa un millón setecientas cincuenta y dos mil cincuenta y ocho unidades tributarias con veinte centésimas (1.752.058,20 U.T.)”.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que el demandante, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada por la sustituta del entonces Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nº 8.071, del 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.621 de esa misma fecha; de modo que se constata que las demandantes son la República y una empresa del Estado Venezolano, con lo que se satisface el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de: “(…) ciento treinta y tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 133.156.423,50) (…)”, equivalentes a un millón setecientos cincuenta y dos mil cincuenta y ocho con veinte centésimas de unidades tributarias (U.T. 1.752.058,20), según el valor de la unidad tributaria equivalente a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (23 de noviembre de 2011), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada por la República y una empresa del Estado, no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento de asuntos bajo examen, por lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala.
En consecuencia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos consta en el expediente el “Contrato de Compra-Venta de Acciones de Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A.” suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de “Comprador” y las sociedades de comercio Geant International, B.V., y Stemawi, B.V., en fecha 25 de noviembre de 2010, autenticado el 17 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 4; las cuales actuaron como propietarias de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., en su condición de “Vendedor”, (folios 56 al 77 de la pieza N° 1), estipulándose en dicho contrato una futura constitución de “Prenda sobre acciones”. En este contrato se convino en lo siguiente:
“CLAÚSULA OCTAVA: Prenda sobre las acciones:
8.1 Prenda en Garantía por Pasivos Ocultos:
'EL VENDEDOR' se obliga a constituir para la Fecha de Cierre en instrumento separado, a favor de 'EL COMPRADOR' una garantía que consista en la prenda de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Noventa y Siete (3.730.197) acciones que representen el SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., por un monto de Sesenta Millones Doscientos Noventa Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.299.625). Dicha prenda tiene una vigencia de UN (1) año contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, y será constituida para indemnizar: (i) el cumplimiento de todas las obligaciones de 'EL VENDEDOR' previstas a su cargo en este Contrato, en lo concerniente al aseguramiento del pago de los pasivos laborales, ambientales y fiscales, así como contingencias y pasivos existentes a la fecha de la firma de este contrato, y en todo caso únicamente cuando dichos pasivos o contingencias fuesen Pasivos Ocultos; y (ii) las responsabilidades de 'EL VENDEDOR' por la veracidad y corrección de las declaraciones y garantías que se establecen en el punto 7.1 de la Cláusula Séptima de este Contrato.
…omissis…” (sic). (Mayúsculas y destacados del original).
A tal efecto, las partes celebraron “Contrato de Prenda Mercantil sobre acciones (7%)”, suscrito el 26 de noviembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17 de noviembre de 2011, bajo el N° 1, Tomo 3, en cuyas cláusulas segunda y quinta se pactó lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: Constitución de la Prenda Mercantil sobre Acciones:
'EL GARANTE PRENDARIO' por medio del presente Contrato, constituye PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES a favor de 'EL ACREEDOR PRENDARIO', mediante el endoso, anotación en el libro de accionistas y entrega física de la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Noventa y Siete (3.730.197) acciones que representen el SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., que asciende a la cantidad de Sesenta Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.299.625).
La prenda que se constituye por medio del presente contrato, tiene como objeto de indemnizar: (i) el cumplimiento de todas las obligaciones de 'EL GARANTE PRENDARIO' previstas a su cargo en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., suscrito por 'LAS PARTES', en lo concerniente a los pasivos laborales, ambientales y fiscales, así como contingencias y pasivos, a la fecha de suscripción del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., y en todo caso únicamente cuando los pasivos o contingencias fuesen Pasivos Ocultos (…) y (ii) las responsabilidades de 'EL GARANTE PRENDARIO' por la veracidad y corrección de las declaraciones y garantías que se establecen en el punto 7.1 de la CLÁUSULA SÉPTIMA del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., suscrito por las partes.
…omissis…” (sic). (Mayúsculas y destacados del original).
Así las cosas, en el caso bajo estudio la República y una empresa del Estado [Red de Abastos Bicentenario S.A.] pretenden la ejecución de la prenda mercantil constituida en el contrato accesorio al de compra-venta antes indicado, siendo la prenda mercantil una garantía real consagrada en los artículos 535 y 536 del Código de Comercio.
De igual forma, debe precisarse que en el presente caso está involucrado el interés público, al tratarse una de las demandantes de una empresa del Estado, como se indicó, Red de Abastos Bicentenario, S.A., la cual tiene por objeto realizar toda actividad tendente a la producción, abastecimiento, comercialización, acondicionamiento y distribución nacional y/o internacional de alimentos para el consumo humano, garantizando un abastecimiento estable, permanente y creciente de dichos productos; todo lo cual va en pro y está relacionado con la seguridad alimentaria, que fundamentalmente persigue que la población pueda satisfacer diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, con el fin de que pueda desarrollar sus facultades físicas y mentales para lograr a plenitud su desarrollo humano (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.444 del 14 de agosto de 2008).
Ahora bien, respecto a este tipo de pretensiones como la de autos [ejecución de prenda], conviene aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente un procedimiento para su tramitación; sin embargo, la mencionada ley faculta al Juez contencioso administrativo para aplicar el [procedimiento] que considere más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial (único aparte del artículo 31).
Así, ante la falta de regulación en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un procedimiento específico para acciones como la de autos, esta Sala teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, estima que al encontrarse previsto el procedimiento especial que regula esta materia en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento idóneo y aplicable a la acción planteada es el establecido en los artículos 666 y siguientes eiusdem para tramitar la acción incoada por la República y la empresa del Estado, Red de Abastos Bicentenario, S.A., ello por el interés público involucrado en el presente caso y, como se indicó supra, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados
Precisado lo anterior, debe aclararse que corresponderá al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de prenda, remitiendo el expediente a esta Sala para emitir las decisiones relacionadas con el mérito del asunto, así como para resolver las apelaciones que se ejerzan contra los autos del juzgado susceptibles de ser recurridos, en atención a lo previsto en los artículos 18, encabezamiento, y 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
III
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por ejecución de prenda mercantil, interpuesta por la sustituta del entonces Procurador General de la República, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., contra la sociedad mercantil GEANT INTERNATIONAL, B.V. y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que verifique si la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 666 y 667 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN