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En
fechas 26 de septiembre de 2001 y 18 de febrero de 2002, los abogados Carlos
García Núñez y Bruno Almudever, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números
27.986 y 53.785, respectivamente, actuando el primero en su carácter de
apoderado judicial de la contribuyente TEXTILANA, S.A., sociedad
mercantil inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil
de
En fechas 8 de
octubre de 2001 y 20 de febrero de 2002, el prenombrado Juzgado Superior oyó
libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la
contribuyente y por el representante judicial del Fisco Nacional,
respectivamente, y por Oficio Nº 054 de esta última fecha, ordenó la remisión
del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 23
de abril de 2002.
El 30
de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó
aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del
Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 23 de
mayo de 2002, comenzó la relación en el presente juicio. En esa misma fecha, el
sustituto de la ciudadana Procuradora General de
El 5
de junio de 2002, los abogados Carlos García Núñez, antes identificado, y
Giuseppe Rosito Arbia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.729, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, tal como se
desprende del instrumento poder mencionado en el encabezamiento del presente
fallo, presentaron escrito de contestación a la apelación del Fisco Nacional.
El 19 de junio de 2002, se
fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el
presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la
entonces vigente Ley Orgánica de
El 11
de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto
de Informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció el sustituto de
El 16 de marzo de 2005, la
abogada Virginia Rodríguez Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº
56.517, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora
General de
Por auto dictado el 29 de marzo de 2005, se dejó constancia
de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y
Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Indicaron los apoderados
judiciales de la contribuyente, que “…lo
que se refiere al Parágrafo Sexto del Artículo 39 de
En tal sentido, señaló que “…cuando
En otro orden de ideas,
señalaron que el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones resultaba
improcedente, ya que “…
A tal efecto, indicó que “…efectúa la administración un largo análisis
de los motivos por los cuales fundamenta su decisión respecto al rechazo de las
deducciones por falta de retención y respecto a cuando se empiezan a causar los
intereses moratorios en materia tributaria, sin efectuar análisis y valoración
alguna de los alegatos de nuestra representada como
En cuanto a los intereses
moratorios, señaló que “…deben calcularse
a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a
pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no
desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos
intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida
concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión
de su monto”.
II
El Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
De acuerdo con lo
expuesto, declaró que “…se desestima el
alegato que al respecto esgrime el representante del Fisco Nacional, se
considera procedente el alegato de la contribuyente, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 334 de
Respecto al vicio
de inmotivación, señaló la recurrida que “…como
afirma la recurrente no se analizaron ni siquiera en forma sucinta los
argumentos expuestos respecto al punto ‘ingresos 14-Otros Ingresos’ y en cuanto
al punto ‘Referencias a Rebaja de Impuesto por Inversiones’ (…), pero tampoco aportó la contribuyente
dichos actos que debieron serle notificados, y si bien ello impide al Tribunal
hacer un pronunciamiento sobre la relación entre el vicio de forma y la
decisión contenida en ellos y determinar en consecuencia si el acto impugnado
pudo tener un contenido diferente al apreciarse los alegatos expuestos, no
puede como pretenden los apoderados de la recurrente declarar la improcedencia
de los mismos por la presunta inmotivación.”
Con relación a
los intereses moratorios, indicó que “…si
bien la obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible como
destaca el representante del Fisco Nacional, al haberse liquidado conjuntamente
en la planilla recurrida montos por concepto de impuesto, multa e intereses
moratorios, y no existir montos exigibles que hagan surgir los intereses
moratorios, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal la
liquidación efectuada por concepto de intereses moratorios es improcedente y
así se declara.”
III
ARGUMENTOS
DE
FISCO NACIONAL
En el escrito de
fundamentación a la apelación interpuesta, el representante del Fisco Nacional
señaló que la recurrida incurrió en el vicio de error en la interpretación de
En tal sentido, señaló que “…la norma que impide la deducibilidad
cuando se incumple la condición de efectuar la retención del impuesto en la
fuente o la de enterar dentro de los plazos previstos en
Con base en lo anterior,
expuso que “…estando plenamente
demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a
Así las cosas, haciendo
alusión a la norma prevista en el artículo 39, parágrafo sexto de
Por último, expuso que “…visto que la procedencia del rechazo de
las deducciones solicitadas por la contribuyente en el presente caso ha quedado
plenamente demostrada con los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que
esta Representación Fiscal considera necesario señalar que efectivamente están
dados los supuestos de procedencia de la multa impuesta”.
IV
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE
En la oportunidad de dar contestación a los
fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, los apoderados
judiciales de la contribuyente señalaron que “…la sentencia en cuestión no
pretende en ningún momento negar que la obligación de retener a cargo del
pagador de una erogación sea un requisito que establece el citado parágrafo
primero del artículo 39 para la procedencia de la deducción del pago a los
efectos del cálculo del enriquecimiento neto gravable, ni tampoco pretende que
el rechazo de la deducción del gasto sea una sanción que se impone a aquel que
no efectúo (sic) la retención correspondiente, sino que, por el
contrario, la propia sentencia ratifica que ‘el requisito de retención, siempre
lo ha considerado un requisito y no una sanción’, con lo cual en ningún momento
está contraviniendo lo establecido en ese sentido por nuestro Máximo Tribunal”.
En tal sentido, indicaron que “…el
fundamento por el cual la sentencia objeto de apelación declara parcialmente
Con Lugar el Recurso interpuesto por nuestra representada se encuentra en el
control difuso de
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Punto
previo
Con carácter previo a la cuestión de fondo que
le corresponde conocer a esta Sala en esta oportunidad, se observa que en fecha
26 de septiembre de 2001, el abogado Carlos García Núñez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la contribuyente, apeló de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
Se
debe advertir que si bien el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia
Precisado
lo anterior, es de destacar que mediante auto de fecha 11 de junio de 2002,
esta Sala Político-Administrativa señaló que en fecha 23 de mayo del mismo año,
se dejó constancia del comienzo de la relación en la presente causa, de
conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título V Ley
Orgánica de
Al
respecto, el artículo 162 de la referida Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un
expediente enviado a
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual
precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese
término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en
el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo
declarará
En el presente caso, se observa que ha quedado
demostrado que en el lapso a que se refería la norma transcrita, la sociedad
mercantil Textilana, S.A., no presentó escrito alguno donde expresara los
alegatos que tuvo para recurrir de la decisión del Tribunal de la causa.
En tal sentido, no habiendo presentado escrito de
fundamentación en el lapso legalmente establecido, y en aplicación de la norma
citada, es forzoso para esta Sala concluir que la apelante Textilana, S.A.,
desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara.
Cuestión
de fondo
Constata esta Sala que la
recurrida confirmó una serie de reparos, frente a lo cual los apoderados
judiciales de la contribuyente no presentaron argumento alguno al haberse
declarado desistida la apelación, como consecuencia de la falta de presentación
del escrito de fundamentación.
En razón de lo anterior y
a los fines de un mejor análisis de la situación, esta Sala declara firmes, de
acuerdo con el acto administrativo impugnado contenido en
1.- Por rebaja por nuevas
inversiones, la cantidad de doce millones cuatrocientos dos mil trescientos
noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.402.394,74).
2.- Por omisión de
ingresos correspondientes a intereses sobre cartas de crédito causados y no
pagados durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-07-87 y el
30-06-88, la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta
y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 657.964,14).
Decidido lo anterior y en atención
a la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones
formuladas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta
Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir
respecto al vicio de errónea interpretación de
A tal efecto, esta Sala
debe determinar, concretamente, si la referida norma es aplicable al supuesto
de no haberse practicado la retención de impuesto sobre la renta sobre el gasto
(pago o erogación) correspondiente, así como pronunciarse respecto a la
naturaleza sancionatoria o no de la disposición y sus eventuales efectos
contrarios al principio de capacidad contributiva. A tal efecto, considera esta
Sala pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo
39, parágrafo sexto de
“Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la
renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo
disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables
al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el
enriquecimiento:
(...)
PARÁGRAFO SEXTO: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto
de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán
admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los
grava y enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de
acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo
Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo”.
La disposición antes
transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del
legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención
del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida,
tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de
retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos
establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).
Ahora bien, con relación al punto de fondo discutido,
esto es, el de la inadmisibilidad de las deducciones por falta de enteramiento,
En tal
sentido, la sentencia Nº 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica
Venezolana, C.A. (MECAVENCA), estableció lo siguiente:
“(...)
el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un
castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un
requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en
(...)
en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por
parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de
capitales tomados en préstamos, honorarios profesionales, servicios
administrativos y publicidad, constituyen un requisito legal, que al igual que
la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe
ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el
gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido
en
Así pues, en diversos
fallos de este Máximo Tribunal como los que arriba se citan, se ha insistido,
al comentar la norma a que alude la presente controversia, que en aquellos
casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del
impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida,
tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de
retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que
establezca el texto normativo (Ley o Reglamento).
De esta forma, en
aquellos casos en que
Surge así, la
vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el
legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva,
dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario,
ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias,
con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que
la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya
efectuado la retención correspondiente sobre ellos.
En tal sentido, esta Sala
atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código
Orgánico Tributario de 1994, entiende que son sujetos pasivos en carácter de
agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento
(previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón
de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los
cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los
pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los
sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del Código
Orgánico Tributario de 1994, la calidad de responsables, por oposición de la
figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la
retención.
Ahora
bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control
fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona
como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de
consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de
cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa
parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código
Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que
puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras
consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza
sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del
sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en
dicho instrumento legal en su artículo 28, entre el agente de retención y el
contribuyente.
Dentro de esta
línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención,
se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el
artículo 39, parágrafo sexto, de
En tal sentido,
se desprende del contenido de la disposición, anteriormente transcrita, que
cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está
condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de
deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera
oportuno sistematizar:
1.
Que la retención sea efectuada íntegramente.
2.
Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3. Que dicho
enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca
A tal
efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser
cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención
se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades
deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.
En virtud de lo
anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la
representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar la naturaleza de
dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o
de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.
En tal sentido,
esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica
y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por
No puede
sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un
fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo
serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso
de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de
admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque
de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que
considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales
de la tributación.
En consecuencia,
la norma contenida en el artículo 39, parágrafo sexto, de
Asimismo, esta
alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como
requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener,
no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento
tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la
base imponible del impuesto sobre la renta.
En efecto, al no
admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al
costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir
la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado
el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el
ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad
contributiva.
En tal sentido,
es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia
del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la
determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete
escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en
un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.
Así las cosas,
pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la
consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la
facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación
tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no
se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.
Con fundamento en
lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 39,
parágrafo sexto, de
A tal efecto, se
reitera el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número
01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.),
en cuanto a que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte
de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad,
territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la
contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos
de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en
Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a
realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los
administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e
ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido
en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en
la legislación pertinente.
En
consideración a lo anterior, esta Sala revoca la decisión recurrida debido a
que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo
39, parágrafo sexto, de
En cuanto a la
multa impuesta a la contribuyente de conformidad con el artículo 105 de
Corresponde
entrar a revisar la procedencia de la liquidación de intereses moratorios de
conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de
1992, por la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil
ciento veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.955.121,14), para lo cual
resulta imperativo ratificar los
pronunciamientos emitidos recientemente respecto de su causación en
obligaciones de contenido tributario, específicamente en la sentencia No.
05757, de fecha 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmada por el fallo No. 05891 del
13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de
Venezuela, S.A.C.A.), en las cuales esta Sala estableció lo siguiente:
“…La
obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con
respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda
existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo
indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En
efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago
fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la
obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación
justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada
de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no
sancionadora.
En
tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene
naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal
nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si
la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto
necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra
dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la
obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté
liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En
definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria
serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento
de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación
producto de un proceso de determinación tributaria.
En
este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico
Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva
de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de
un plazo fijado por
Siguiendo
este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se
encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor
relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la
obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término
establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el
cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco
podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los
intereses moratorios.
En
otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a
un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor
(Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo
causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el
término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo.
En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que
ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos,
media un plazo determinado por la Ley.
En
efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo
desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad
posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual
el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario
adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la
deuda.
En
definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del
Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal
como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la
expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir,
conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el
momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el
pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por
lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la
exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de
los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o
judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y
ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre
la situación jurídica acaecida. (…)
En
efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley
para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el
comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el
retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así
las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la
Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza
luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que
se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés
de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…”. (Destacado de
Conforme
lo dispone la sentencia parcialmente transcrita, la cual se acoge plenamente
para el presente caso, se observa que basta el incumplimiento en el pago de la
obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses
moratorios. Así, la mora por su carácter indemnizatorio, no pretende castigar
un retraso sino compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del
daño ocasionado por la privación del capital.
Por lo
que, tal como se expuso en la sentencia transcrita, la determinación tributaria
por ser de naturaleza declarativa, origina el nacimiento de la obligación
tributaria al producirse el hecho imponible; en consecuencia, la situación que
ocasiona la obligación de pagar los intereses moratorios sería el retardo en el
cumplimiento de esa obligación tributaria. De allí, los dos requisitos para la
existencia de la mora en materia tributaria, “…i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación
y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de
determinación tributaria.”
Entonces,
el vencimiento del plazo fijado por
Ahora bien, a los fines de resolver el presente
caso, se estima necesario analizar la norma establecida en el artículo 60 del
Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis a la presente causa, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo
60: La falta de pago dentro del
término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna
de
El
Banco Central de Venezuela publicará en
Así las cosas, se observa que el dispositivo
transcrito insta que la falta de pago de la obligación principal dentro del
término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna
de
Cumpliéndose sin lugar a dudas los dos requisitos para
la existencia de la mora en materia tributaria, a saber, la manifestación de un
retraso en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de
dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En consecuencia, conforme a lo expresado por esta Sala
en la sentencia antes referida número 05891, de fecha 11 de octubre de 2005, se
ratifica que en toda obligación tributaria principal que haya nacido en la
vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el cómputo de los intereses
moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda
tributaria (declarar y pagar), es decir, “…las
cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al
de su vencimiento.”. Así se declara.
Atendiendo
a las razones precedentemente expuestas, esta Sala confirma la procedencia de
los intereses moratorios por la cantidad de cuatro millones novecientos
cincuenta y cinco mil ciento veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs.
4.955.121,14), determinados por
En razón a lo anterior, resulta forzoso para esta
Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante del Fisco
Nacional, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en lo que respecta
al reparo formulado por el rechazo de deducciones por gastos, multas e intereses
moratorios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En
virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de
1. DESISTIDA la apelación
interpuesta por el abogado Carlos García Núñez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A., contra la sentencia No. 848 de fecha 13 de agosto
de 2001, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de
2. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Bruno Almudever,
antes identificado, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia antes referida mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la
contribuyente TEXTILANA, S.A., contra el acto administrativo contenido
en
Derivado de lo anterior, queda FIRME el acto administrativo contenido
en
Se condena en costas a la contribuyente
calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso
tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 del Código
Orgánico Tributario y 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
supletoriamente al presente juicio atendiendo a lo previsto en el artículo 332
del primer texto adjetivo mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En
esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN