![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2024-0466
Mediante oficio Nro. 5295/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024, recibido el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, de nacionalidad uruguaya (pasaporte Nro. B028176), asistida por el abogado Luis Alberto Mora Centeno (INPREABOGADO Nros. 195.238), contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), “entidad de derecho internacional público constituida mediante Tratado Internacional denominado ‘Convenio de Panamá Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericanoʼ, suscrito en la ciudad de Panamá, en fecha 17 de octubre de 1975, ratificado en la Ley Aprobatoria Publicada en Gaceta Oficial Número 32.007 del 17 de junio de 1980 (…)”.
Dicha remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 19 septiembre de 2024, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción.
El 27 de noviembre de 2024 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Verónica Ramírez Correa, representada por el abogado Luis Alberto Mora Centeno, antes identificados, interpuso demanda por “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, contra el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (Sela), en los siguientes términos:
Como punto previo, señaló que el presente caso “(…) se refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre LA DEMANDANTE, la ciudadana Verónica Ramírez, y el Sistema Económico Latinoamericano (SELA), LA DEMANDADA (…)”, por lo que “(…) el SELA no puede invocar la inmunidad de jurisdicción, en el entendido que actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado al contratar y posteriormente despedir injustificadamente a [SU] REPRESENTADA (acta iure gestionis), lo cual se encuentra fuera del ámbito de las funciones protegidas por la inmunidad de jurisdicción, tal como ha sido estipulado desde la Antigua Corte de Supremo de Justicia como las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en casos de entidades con este tipo de inmunidades”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Expuso “(…) los argumentos (…) permiten afirmar que los Tribunales Laborales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de esta demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.
En tal sentido, añadió que “(…) El contrato de trabajo a tiempo determinado fue celebrado en fecha 24 de abril de 2022, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en donde LA DEMANDANTE se comprometió a prestar servicios como Coordinadora de Área adscrita al área de Relaciones Internacionales, en la sede de la Secretaría Permanente del SELA, LA DEMANDADA, la cual está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Pisos 4 y 5, de la mencionada ciudad”. (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “(…) La Cláusula Décima Cuarta, referida al domicilio, del mencionado contrato a tiempo determinado, establece expresamente que:
‘Ante la imposibilidad de resolver cualquier conflicto o controversia en forma amigable, a los efectos de este contrato de trabajo, se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas. República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Narró, que “(…) El Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Sistema Económico Latinoamérica (SELA), suscrito en el 27 de marzo de 1978, dispone explícitamente en su Cláusula 24 lo siguiente: ‘El régimen laboral y de beneficios sociales aplicable al personal de ‘LA SECRETARÍA PERMANENTE’ será establecido por ‘EL SELA’ en el sentido que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referente a su ámbito de aplicación.
Aseguró, que “(…) los Tribunales Laborales de Venezuela tienen jurisdicción para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones y otros derechos laborales, quienes están obligados a aplicar igualmente la legislación laboral venezolana en la interpretación y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre [su] REPRESENTADA y el SELA”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado del Tribunal).
Solicitó, que “(…) sea declarada la nulidad absoluta de la Cláusula Décima del Contrato de Trabajo suscrito entre [su] representada y el SELA, el cual establece que el Tribunal Administrativo del SELA es la ‘Instancia Única y Definitiva’ para la resolución de cualquier conflicto de interpretación o aplicación de la normativa laboral aplicable o del contrato de trabajo, pues restringe la posibilidad de [su] representado (sic) de acudir a la jurisdicción laboral para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en clara violación de los artículos 7 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 2 y 3 de la LOTTT ”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
Alegó, que la demandante “(…) fue contratada a tiempo determinado por la Entidad de Trabajo, SELA, para prestar servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada, en el cargo de ‘Coordinadora de Relaciones Internacionales’ a partir del 24 de abril de 2022, en sus oficinas de Caracas por un período de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Primera, Tercera y Décima Tercera del referido contrato de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó, que “(…) el último salario básico mensual devengado por [su] representada fue la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4,324.00), pagados única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, en vista que: (i) así fue pactado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, y; (ii) SELA por su naturaleza de entidad internacional tiene acceso a divisas, por lo que paga a sus trabajadores en moneda extranjera. La cantidad que antecede equivale a CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102.911,20), con base a la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha (9) nueve de febrero de 2023, que corresponde a veintitrés con ochenta bolívares exactos (23,80) (Bs.) por (01) un dólar americano (USD$), aplicable de conformidad con el Convenio Cambiario N° 01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 (E), de fecha 07 de septiembre de 2018 (en adelante ‘Convenio Cambiario N° 01’); monto que se expresa en Bolívares sólo a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregó, que “Adicional a su salario básico mensual (…) le correspondía recibir (i) las prestaciones o beneficios contemplados en el Manual de Personal para su tipo de cargo (internacional), y (ii) los beneficios estipulados en la legislación laboral de Venezuela, tal como puede inferirse, respectivamente, de la parte final de la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, y de la Cláusula 24 del Acuerdo de Sede entre el SELA y el Gobierno Bolivariano de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que los beneficios que su representada debía percibir que no fueron honrados por la empresa demandada, son “Vacaciones (…) Bono vacacional (…) Bonificación de fin de año (…) Subsidio Familiar (…) Fondo de Previsión (…) Seguro de Vida y Servicios Funerarios (…) Seguro Médico (…) Pasajes de regreso de la trabajadora y sus dependientes al punto de origen (…) Subsidio de Vivienda (…)”. (Negrillas de la cita).
Apuntó, que “(…) en fecha 11 de octubre de 2022, el SELA dio por terminado unilateralmente el contrato a tiempo determinado suscrito con [su] representada, materializadose (sic) ese día el despido injustificado. De acuerdo al SELA, [su] representada había cometido una falta grave, a saber, ‘terminación del contrato en su literal B por considerarse falta grave, la falta de respeta (sic) y consideración al Secretario Permanente y al Personal de la Institución’, lo cual se determinó en una instancia interna del SELA por el mismo supuesto agravado, cuando debió solicitarse la autorización de despido a la Inspectoría de Trabajo, visto que [su] representada goza de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT y el Decreto Nro. 4.753, publicada (sic) en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.723, el cual estableció la inamovilidad laboral para todos los trabajadores hasta [el] 31 de diciembre de 2024”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
Arguyó, que “(…) Para el momento de terminar la relación de trabajo, [su] representada no había recibido ninguno de los beneficios establecidos en la LOTTT ni en el Manual de Personal; y, (…) Al finalizar la relación de trabajo por el despido injustificado (…) no recibió nunca el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales”. (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “(…) [por] la naturaleza a tiempo determinado del contrato suscrito entre [su] representada y el SELA, [y por] la relación de trabajo que los unió le es aplicable las disposiciones establecidas en la LOTTT y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de contratos”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
Afirmó, que “(…) el artículo 83 de la LOTTT establece una indemnización de daños y perjuicios cuando el trabajador se retire justificadamente antes del vencimiento del término del contrato (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Reseñó, que “(…) visto que [su] representada fue despedida injustificadamente, y que en virtud del contrato a tiempo determinado decidió vivir en Venezuela por el tiempo que durarà (sic) la vigencia del mismo, es que [solicita] la ejecución en su totalidad del contrato de trabajo suscrito entre [las partes], por lo que [exigen] le sean pagados todos los beneficios que esta hubiere recibido en caso de continuar presentado servicio”. (Agregados de la Sala).
Argumentó, que “(…) lo establecido en el artículo 123 de la LOTTT no puede ser entendido como una restricción para pagar el salario en divisas, sino como una prohibición de pagar el salario en especie, es decir, a través de mercancías, vales, fichas o cualquiera otro signo representativo que pueda sustituir el pago en efectivo. De tal forma, el artículo 123 de la LOTTT solo exige que el salario sea pagado necesariamente en dinero”. (Mayúsculas de la cita).
Puntualizó, que “(…) en Venezuela no se encontraba prohibido el pago del salario en divisas al momento del inicio de la relación de trabajo, a pesar que en el artículo 3 de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (‘LRCI’), hoy derogada, establecía al bolívar como moneda de curso legal, porque la prohibición estaba orientada a la imposibilidad de pagar el salario en especie. Incluso, aun cuando se interpreta restrictivamente, dicha estipulación no conlleva que el salario necesariamente debía ser pagado en bolívares, visto que las partes tienen plena libertad para acordar el pago del salario en divisas, pese al control de cambio que imperó en Venezuela”. (Mayúsculas de la cita).
Requirió, “(…) que de ser procedente la condena, sea calculada y ejecutada en la moneda convenida entre las partes (dólares de los Estados Unidos de América US$) (…)”.
Detalló los montos que reclama, en divisas y su equivalente en bolívares “con base a la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha (09) nueve de febrero de 2023, que corresponde a veintitrés con ochenta bolívares exactos (23,80) Bs. aplicable de conformidad con el Convenio Cambiario N° 01: sólo a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, como sigue:
· Indemnización por daños y perjuicios: “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 134.044,00), equivalente a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.190.247,20) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Garantía de prestaciones sociales: “TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD$ 32.478,04), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 772.977,35) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Indemnización por despido injustificado: “(…) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD$ 32.478,04), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 772.977,35) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Bonificaciones de fin de año adeudadas por terminación anticipada e injustificada del contrato de trabajo a tiempo determinado: “(…) utilidades de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 (…) por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (USD$ 12.972,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 308.733,60) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Vacaciones adeudadas por terminación anticipada e injustificada del contrato de trabajo a tiempo determinado: “(…) vacaciones correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 (…) por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 12.972,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 308.733,60) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Bonos vacacionales adeudados por terminación anticipada e injustificada del contrato de trabajo a tiempo determinado: “(…) bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 (…) por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD$ 6.918,40), equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.657,92) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· También reclama otros beneficios adeudados por terminación anticipada e injustificada del contrato de trabajo a tiempo determinado, “De conformidad con el Manual de Personal del Sela, la Disposición Administrativa Nro. 46 del Consejo Latinoamericano y el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 746, publicada en fecha 10 de octubre de 2018 (…)”, como se menciona a continuación:
· “(…) SUBSIDIO FAMILIAR por las dos (02) hijas de [su] representada [por] la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.400,00), equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 128.520,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
· “(…) SEGURO DE VIDA Y SERVICIOS FUNERARIOS (…) por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.000,00), equivalente a Bolívares: SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 71.400,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· “(…) SEGURO MÉDICO (…) por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $4.800,00), equivalente a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.240,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· “(…) [por] HABERES DEPOSITADOS EN EL FONDO DE PREVISIÓN ENTRE ABRIL Y OCTUBRE DE 2022, [demanda] la cantidad (…) de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $4.750,14) (sic), equivalente a CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 113.053,33) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
· “(…) APORTES DE LA SECRETARÍA PERMANENTE AL FONDO DE PREVISIÓN (…) por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD $18.766,16) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 446.634,61) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· “(…) PASAJES DE REGRESO DE LA EXTRABAJADORA Y SUS DEPENDIENTES AL PUNTO DE ORIGEN, [demanda] el valor del costo de cuatro (04) pasajes desde Venezuela a Uruguay, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 4.180,00), equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 99.484,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
· “(…) SUBSIDIO DE VIVIENDA, [demandan] el monto equivalente al importe del canon de arrendamiento de la vivienda de la EXTRABAJADORA por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, por la cantidad [de] SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $61.200,00), equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.456.560,00), (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Estimó la demanda en “(…) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 333.958,78), equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.948.218,96), con base a la tasa de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha (9) nueve de febrero de 2023, que corresponde a veintitrés con ochenta Bolívares exactos 23.80 (Bs), que corresponde por (01) un dólar americano (USD$), aplicable de conformidad con el Convenio Cambiario N° 01; monto que se expresa en Bolívares sólo a los fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó “(…) se condene al SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA) a pagar los intereses de mora que se sigan causando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales demandadas y demás conceptos demandados, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de la obligación”, que “(…) la suma demandada sea indexada por el Tribunal, a los fines de ajustar la deuda a su valor real al momento del pago efectivo” y que “(…) las sumas demandadas por concepto de intereses de mora e indexación se calculen mediante una experticia complementaria del fallo, con la asignación de un perito único, cuyos honorarios deberán ser cubiertos por la parte demandada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
· Por auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual correspondió conocer de la demanda incoada por la actora, procedió a admitirla y ordenó efectuar el emplazamiento de la accionada. En esa misma fecha se libró cartel dirigido a la demandada y oficio Nro. 484/2023 dirigido a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que entregara “(…) las actuaciones atinentes a la tramitación y de las notificaciones correspondientes, y de igual forma de respuesta de las actuaciones cumplidas a [ese] Tribunal. Asimismo se servirá informar a [ese] despacho las resultas de la gestión encomendada (…)”. (Agregados de la Sala).
El 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, lo cual se acordó por auto del 28 del mismo mes y año y al efecto se libró el oficio Nro. 643/2023.
Los días 2 y 17 de marzo de 2023, el Alguacil del a quo consignó copias recibidas de los oficios Nro. 484/2023 y 643/2023, dirigidos a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado Simón Franco (INPREABOGADO Nro. 135.869), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Ramírez Correa, parte actora en la presente causa, solicitó se requieran las resultas de lo ordenado en el oficio Nro. 484/2023, dirigido a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por lo que en fecha 2 de mayo de ese mismo año se ordenó ratificar el contenido de la comunicación antes mencionada y al tal efecto se libro oficio Nro. 1252/2023, cuya copia recibida fue consignada a los autos el 10 de mayo de 2023.
El 21 de junio de 2023, el abogado Simón Franco, ya identificado, actuando como apoderado de la accionante expuso, que “(…) han transcurrido más de cuatro meses desde la fecha del primer oficio enviado a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que practi[cara] la notificación en el presente juicio (…) [solicitó que se] conmine al mismo al cumplimiento perentorio de su obligación (…)”. (Agregados de la Sala).
Mediante auto del 26 de junio de 2023, se acordó lo antes solicitado y al efecto se libró el oficio Nro.1970/2023, cuya copia recibida fue consignada a los autos el 3 de julio de ese mismo año.
El día 8 de agosto de 2023, se ordenó librar nuevo cartel de notificación dirigido al Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El 25 de septiembre de 2023, el Alguacil consignó original y copias sin recibir, del cartel dirigido al Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), por cuanto el embajador no se encontraba en el momento de la entrega.
Por auto del 27 de septiembre de 2023, el referido tribunal ordenó “librar nuevamente cartel de notificación”, dirigida a la accionada, en virtud de la consignación de “notificación negativa” consignada por el Alguacil.
El 3 de octubre de 2023, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines de que informara sobre las resultas del Cartel de Notificación dirigido a la demandada y al efecto se libró oficio Nro. 2731/2023.
El día 9 de octubre de 2023, el Alguacil del a quo manifestó que se entrevistó con la ciudadana María Josefina Barrios “en su condición de recepcionista de la demandada (…) le [hizo] entrega de un ejemplar del Cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme pero sin firmar, el otro ejemplar lo [fijó] en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 11 de octubre de 2023, se dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil al momento de notificar a la accionada, la cual fue realizada en los términos indicados.
El 25 de octubre de 2023, se recibió la comunicación LOPCDE N° 02384, del 23 del mismo mes y año, suscrita por el Director General de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático y de Estado, mediante la cual remiten nota verbal Nro. SP-23/0720, de fecha 16 de octubre de 2023, donde se notifica la posición de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), ante la presente demanda, en la cual alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, considerando que el competente para conocer es el Tribunal Administrativo del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, previo sorteo, a los fines de efectuar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en esa misma oportunidad con la comparecencia únicamente de la accionante y sus apoderados judiciales, quienes consignaron pruebas. Se difirió el pronunciamiento del dispositivo para dentro de los cinco días hábiles siguientes. El Tribunal solicitó la verificación de la notificación a la parte demandada para confirmar si se encontraban a derecho y “(…) De no haberse efectuado la notificación de la demandada, de acuerdo a la normativa legal establecida, [se] debe remitir el proceso, al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique nuevamente la notificación de la demandada”. (Agregado de la Sala).
El 27 de octubre de 2023, compareció el abogado Simón Franco, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se aplique el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ya que “(…) Erróneamente y subvirtiendo el procedimiento de Ley (…) este honorable Tribunal estaría aplicando un viejo criterio jurisprudencial de más de 18 años (Sentencia 771 SC 06/05/02) el cual responde a otra realidad de la actividad judicial, en donde se le permitía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución diferir el pronunciamiento del fallo tal como se señala en dicha (…) decisión (…). Visto esto y de no ser la situación del presente caso en razón de que la única Audiencia Preliminar asignada a este honorable Tribunal en la mañana del 26 de octubre era la correspondiente al expediente AP21-L-2023-00085, tal como se puede verificar en el libro de sorteos de Audiencia Preliminares del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, ni existir mayor complejidad en el presente caso; reitera[n] [su] solicitud de que no tendría [ese] honorable Tribunal competencia para entrar a conocer sobre fases previas del presente procedimiento, en razón de que la notificación a la demandada fue debidamente certificada por la secretaría del Tribunal competente, ni decidir más allá de la declaratoria de los efectos de la incomparecencia de la demandada debiendo circunscribirse a decidir según lo establecido en la Ley (…)”. (Agregados de la Sala).
Por decisión de fecha 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró:
“1. incompetente funcionalmente, para conocer de la etapa de mediación, y por lo tanto, para declarar la admisión de los hechos, a tenor de lo [establecido] en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia a la audiencia preliminar pautada para el día veintiséis (26) de octubre de 2023, del SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), ya que la notificación practicada, no cumplió su finalidad, por existir vicios o defectos de orden público en la misma (…).
2. Se orden[ó] la remisión de la presente causa, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de la notificación de la parte demandada (…), a los fines de que [proveyera] lo que consider[ara] procedente, en relación con la notificación de la demandada”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
El 6 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, en tal sentido el 10 del mismo mes y año se oyó la apelación en un solo efecto y el 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ofició a los Juzgados Superiores de ese Circuito Judicial a los fines de su distribución y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se libró oficio Nro. 3429/2023, todo ello en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de la notificación de la parte demandada.
El día 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dejar sin efecto las actuaciones comprendidas desde el auto de fecha 8 de agosto de 2023 hasta la actuación de la Secretaria del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2023, por ser contrario al orden público y se ordenó librar nuevo cartel de notificación dirigido al Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), adjunto al oficio Nro. 3844/2023, dirigido al Director de Inmunidades y Privilegios, Dirección General Sectorial de Protocolo, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los mismos términos del auto de admisión, cuya copia recibida por la Dirección de Inmunidades y Privilegios fue consignada por el Alguacil el 14 del mismo mes y año y nuevamente consignada el 26 de enero de 2024.
El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2023, revocó parcialmente el fallo, repuso la causa al estado en que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diera por recibida la presente causa y dejara transcurrir el lapso correspondiente e igualmente ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2024, se remitió el expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de incluir el presente asunto en el Sorteo de Audiencia Preliminar, todo ello en estricto acatamiento a la decisión supra mencionada y a tal efecto se libró oficio Nro. 2294/2024.
El día 3 de junio de 2024, se realizó el sorteo público de audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha (3 de junio de 2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, con la comparecencia únicamente de la parte actora.
Los días 27 de junio, 10 de julio y 7 de agosto de 2024, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
A través de decisión del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó lo siguiente:
“(…) · Las partes por escrito se sometieron a la sumisión expresa de quien debe conocer las controversias que se susciten entre ellas, tal y como lo señala el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y como consta en el contrato de trabajo consignado como medio de prueba por la parte actora y que cursa en los folios 144 al 147 que este Tribunal aprecia en todo su contenido.
· Dicho esto, la decisión 370 del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe SELA, en su artículo 2 señala expresamente que el Tribunal Administrativo de dicho organismo es el competente para conocer y decidir en única y definitiva instancia de toda apelación que interponga un trabajador al Servicio de la Secretaría Permanente, pertenezca o no al personal local o internacional respecto a las decisiones que tome el Secretario Permanente y que lo afecten directamente en referencia a la aplicación o interpretación de una normativa laboral referente a su contrato de trabajo.
· Asimismo la Ley de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 21.788 del 17 de agosto de 1945, en su artículo 5 indica Los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos de toda jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de la República y por lo tanto no pueden ser procesados sino por los Tribunales de su Estado, salvo el caso en que debidamente estén autorizados por su Gobierno renuncien a la inmunidad (…), que esta no es la situación planteada, dado que no consta a los autos la renuncia expresa por parte de la ciudadana Verónica Ramírez Correa a la inmunidad y privilegios que le fue conferida por el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA) a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que en virtud de los razonamientos antes narrados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y decidir la presente controversia planteada por la ciudadana Verónica Ramírez Correa contra el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA). Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la pretensión de indemnización de daños y perjuicio y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Verónica Ramírez Correa, contra la entidad de trabajo Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, que se aplican supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas (…)”.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se ordenó notificar la anterior decisión a las partes y a tal efecto se libraron los oficios Nros. 04352/2024, 04353/2024 y 04354/2024, dirigidos al Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y al Secretario Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), respectivamente. Igualmente se libró boleta dirigida a la ciudadana Verónica Ramírez Correa.
En fecha 1° de octubre de 2024, el Alguacil consignó copias recibidas de la boleta de notificación dirigida a la actora y copia recibida del oficio Nro. 04352/2024, dirigido al Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Asimismo, el 24 del mismo mes y año consignó copia recibida del oficio Nro. 04353/2024, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El día 28 de octubre de 2024, se recibió copia del oficio identificado con el alfanumérico OPCEDE N° 03269 del 22 de igual mes y año, suscrito por la Directora de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la nota verbal Nro. 00906 del 2 de octubre de 2024 emanada de esa Dirección -en la que se consignó el oficio Nro. 04354/2024, el cual fue recibido en el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), el 10 del mismo mes y año.
El 5 de noviembre de 2024, se ordenó remitir el expediente a esta Sala para que se decidiera la consulta de jurisdicción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada por el juzgado remitente, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente:
Como se indicó en líneas precedentes, la ciudadana Verónica Ramírez Correa, asistida por el abogado Luis Alberto Mora Centeno, interpuso demanda por “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” contra el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), todos antes identificados, sustentada en la relación laboral que mantenían y, que a decir de la actora, rigió desde el 24 de abril de 2022 hasta el 11 de octubre de 2022.
La parte demandante alegó, que “(…) se refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre LA DEMANDANTE, la ciudadana Verónica Ramírez, y el Sistema Económico Latinoamericano (SELA), LA DEMANDADA (…)”, por lo que “(…) el SELA no puede invocar la inmunidad de jurisdicción, en el entendido que actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado al contratar y posteriormente despedir injustificadamente a [SU] REPRESENTADA (acta iure gestionis), lo cual se encuentra fuera del ámbito de las funciones protegidas por la inmunidad de jurisdicción, tal como ha sido estipulado desde la Antigua Corte de Supremo de Justicia como las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en casos de entidades con este tipo de inmunidades”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Ante tal solicitud, la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (Sela), mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023, alegó la falta de jurisdicción indicando “(…) su situación de Organismo Internacional establecido mediante el Convenio de Panamá, suscrito del 17 de octubre de 1975 y ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.886 del 5 de enero de 1976 y con un Acuerdo sede suscrito entre el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA) y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de mayo de 1978 que reconoce inmunidad de jurisdicción para garantizar el cumplimiento de los objetivos del SELA de manera efectiva e independiente”.
Asimismo señaló que “(…) la Sra. Verónica Ramírez, es la misma ex funcionaria que desde la cesación de sus funciones en el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA) en el mes de octubre de 2022 y hasta la fecha, se ha negado a restituir las placas diplomáticas que le fueron asignadas en forma termporal por la Dirección de inmunidades y Privilegios, tal como ha sido notificado en reiteradas oportunidades”, por lo que entiende esta Sala que no desconoció la relación laboral que hubo entre ese organismo internacional y la demandante.
Ahora bien, es importante para esta Sala resaltar el hecho que las pretensiones de la demandante son netamente de carácter laboral (diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.) y derivan de la relación jurídica que la accionante alega que mantenía con el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), durante el tiempo que -a decir de la parte actora- los vinculó y, de allí que -como se ha establecido en casos similares- tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.
En este sentido, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente:
“(…) se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.
En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide (…)”. (Negrillas de este fallo).
Así pues, siguiendo el anterior criterio, tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos “atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de contenido laboral, concretamente referida al “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Por las razones indicadas, se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda.
Finalmente, es menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, asistida por el abogado Luis Alberto Mora Centeno, antes identificados, contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA). En consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152. |
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |