![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2023-0232
Por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano Capitán de Corbeta (RA) GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO titular de la cédula de identidad número V.- 15.911.354, debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres INPREABOGADO número. 16.278, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual se declaró “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación N° 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió “la improcedencia de la solicitud de la pensión de retiro por pase a Reserva Activa (…)” y notificado - a decir del actor- en fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 6 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
En fecha 11 de julio de 2023, se pasó el presente expediente al Órgano Sustanciador.
En fecha 25 de julio de 2023, según decisión número 116 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 1° de agosto de 2023, se libraron oficios números 000593, 000594, y 000595, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse del oficio número 0595 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, recibido en fecha 22 de septiembre de 2023.
En fecha 3 de octubre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse del oficio número 0594 dirigido al Fiscal General de la República, recibido en fecha 27 de septiembre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió en el Juzgado de Sustanciación oficio alfanumérico MPPD-CJ-DD 2011 de fecha 13 de octubre 2023, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remitió el expediente administrativo solicitado.
En esa misma fecha (17 de octubre de 2023), el Alguacil consignó acuse del oficio número 0593 dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 11 de octubre de 2023.
El 2 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio, para el día jueves 16 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 16 de mayo de 2024, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, comparecieron a la y expusieron sus argumentos, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Mariángela González Rondón, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el N° 237.572, en representación de la parte demandada por Delegación de la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, la abogada Elizabeth Suárez. Seguidamente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
El 21 de mayo de 2024, se dio cuenta en este Juzgado y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días para formular oposición a las pruebas promovidas por las partes, empezaría a discurrir a partir de dicha fecha, exclusive.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En esa misma fecha (02 de octubre 2024), se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el apoderado judicial del accionante, consignando su respectivo escrito de informe.
En fechas 15 y 17 de octubre de 2024, fueron consignados los respectivos “escritos de Informes”, por parte de la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y por el representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, la presente causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ACTO IMPUGNADO
El ciudadano Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, ambos antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación N° 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió “la improcedencia de la solicitud de la pensión de Reserva Activa (…)” y notificado -a decir del actor- en fecha 24 de enero de 2023, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Vladimir Padrino López, (…) en [su] condición de Ministro de Poder Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial número 1.346 de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, [se dirige] a usted, con ocasión de darle oportuna y adecuada respuesta al ‘Recurso Jerárquico ejercido mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022, contra la Notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, procedente del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), conforme a lo establecido en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos’.
Usted alega que interpone Recurso Jerárquico, en razón que para el momento que decide pasar a la situación de reserva activa por propia solicitud, contaba con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y treinta (30) días, argumento que se desestima en razón de lo que consta en la Resolución Ministerial número 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010, donde lo ubican con su promoción ‘Almirante José Prudencio Padilla’, egresada de la Escuela Naval de Venezuela el 5 de julio de 2005, para todos los efectos de ascenso, mas no para el beneficio de previsión social, por lo que es evidente que el tiempo de servicio efectivamente prestado es de catorce (14) años, tres (3) meses y treinta (30) días, no cumpliendo con el tiempo mínimo requerido de quince (15) años de servicio que refiere el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; (vigente para la época), aunado al hecho que no ejerció el derecho del Recurso Jerárquico en los términos señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dejo transcurrir dos (2) meses y veinticinco (25) días contados desde la fecha que fue notificado del Recurso de Reconsideración.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, he decidido declarar IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emana del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en virtud que no aportó los elementos de convicción que permitan desvirtuar que la administración actuó conforme a derecho, al momento de declarar la improcedencia de la solicitud de la pensión de reserva activa, en consecuencia, he decidido CONFIRMAR el precitado acto administrativo, siendo plasmado en estos términos la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asimismo, usted dispone de un término de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción o recurso de nulidad ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectados sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo (…)”. (Mayúscula y negrillas del original). (Interpolados de la Sala).
En este orden de ideas, según acto administrativo número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) se ratificó el oficio número 080.500/0055.2021 de fecha 23 de junio de 2021, emitido por la Consultoría Jurídica del referido instituto, en todas y cada una de sus partes, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Es propicia la ocasión, para dar respuesta al escrito por usted consignado ante esta institución en relación a la solicitud de derecho de pensión de reserva activa, sosteniendo el alegato de haber acumulado el tiempo de servicio en actividad dentro de la institución castrense.
En atención al requerimiento planteado, se observa escrito recursivo contra el memorándum N° 080./0055.2021 emitido por la Consultoría Jurídica de este instituto, relacionado con la improcedencia de la pensión de retiro de reserva activa, por no haber alcanzado el tiempo mínimo de quince (15) años requerido para ser beneficiario de la pensión de reserva activa, por incumplimiento del artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual establece para los graduados en el exterior, como fue su caso, se deberá tomar como fecha de graduación y fecha de ingreso de la promoción a la cual pertenece, y que su antigüedad deberá ser otorgada mediante Resolución Ministerial.
Ahora bien, como ud. bien lo resalta en su escrito a fin de darle sentido lógico a la intención del legislador, y atribuirle el sentido aparece evidente del significado propio de las palabras, como así lo establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, se infiere del artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que los graduados en el exterior como único requisito deberán consignar la Resolución Ministerial de antigüedad, la cual efectivamente fue consignada bajo el N° 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010, reconociéndole el año de antigüedad y siendo ubicado en la promoción 05 de julio de 2005, sin embargo la misma hace salvedad que dicha antigüedad es SOLO PARA EFECTOS DE ASCENSOS MAS NO PARA EL BENEFICIO DE PREVISIÓN SOCIAL, encontrándose dentro de dichos beneficios la pensión de reserva activa, no habiendo en este caso por parte de la administración ningún tipo de dudas en cuanto a la aplicación del ordenamiento jurídico que corresponde a su caso, considerándose IMPROCEDENTE el otorgamiento de la pensión de reserva activa.
En este sentido de conformidad con el artículo 49 numeral 3, 51 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 33, 73 de la LOPA se notifica que el contenido del Acto Administrativo N° 080.500/0055.2021 de fecha 23 de junio de 2021, emitido por la Consultoría Jurídica de este Instituto de Previsión Social se RATIFICA, en todas y cada una de sus partes, quedando definitivamente firme sin haber elementos nuevos a considerar y no habiendo sido violentado su derecho constitucional de recibir oportuna y adecuada respuesta, habiendo quedado agotada la vía administrativa, por lo que no podrá interponer nuevamente este Recurso de Reconsideración (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacados del original).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En escrito presentado en fecha 20 de junio de 2023, la parte demandante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) solicitó formalmente mediante la presente acción ‘LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONFIRMACIÓN de la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo del 2022, emanada del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, General en Jefe Vladímir Padrino López, en fecha 16 de enero del 2023’, y como consecuencia de lo anterior, ‘la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Notificación número 0032 de fecha 31 de Marzo del 2022, emanando del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA),dictado por el Presidente de dicha Institución, General de División Enrique José Arocha Rivas, el cual [le] fue notificado en fecha 27 de Octubre del 202’2, y los cuales producen un Daño Gravísimo a [su] Patrimonio Moral, Personal y Profesional, a [su] Dignidad y Formación Militar (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacados del original). (Interpolados de la Sala).
Señaló que “(…) ingresó a cursar estudios académicos en la extinta Escuela Naval de Venezuela, hoy en día denominada Academia Militar de la Armada Bolivariana, en el mes de julio del año 2000, realizando su primer año de estudio en la extinta Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional (ESCUBAFAN), es así como siendo Cadete de segundo año de la señalada Escuela Naval de Venezuela, fue designado por Resolución Ministerial en comisión de misión de estudios, para efectuar la carrera de formación naval en la Academia Naval de Livorno- Italia, desde el 27 de agosto del 2001 hasta el 3 de octubre del 2006, según orden número DG-12872 de fecha 21 de Agosto 2001, emanado de la Dirección General del Ministerio de la Defensa (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “(…) realiz[ó] [su] período de formación naval por un lapso de cinco (5) años, una vez cumplido dicho lapso de tiempo y finalizada la misión de estudio en dicho país, y habiéndose graduado de Oficial Naval con el título del Licenciado en Ciencias Marítimas y Navales regres[ó] a [su] país Venezuela, para incorporar[se] como oficial militar a las diversas actividades que le correspondía cumplir en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”.
Enfatizó que, “(…) [lo] ingresaron erróneamente a la promoción de oficiales navales ‘Almirante Luis Brión’ del año 2006, con el grado militar de Alférez de Navío, mediante Resoluciones Ministeriales números DG- 036235 y DG-037470 de fechas 6 de julio y 1° de noviembre del 2006 respectivamente (...), posteriormente y en virtud que las promoción de Cadetes,-Estudiantes en la cual ingres[ó] a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el año 2000, egresó de la extinta Escuela Naval de Venezuela, el 05 de julio del 2005, procedi[ó] a pedir mediante Solicitud Administrativa ante [sus] superiores la RECONSIDERACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que [le] permitiera pasar de la Promoción donde erróneamente [lo] habían colocado a la Promoción de Oficiales original a la cual pertenecí[ó], ‘La Promoción ALMIRANTE JOSE PRUDENCIO PADILLA 2005’, la cual se tramitó ante el Ministro de la Defensa en ese entonces, a través del Punto de Cuenta Administrativa número 0441, emanado del Comandante General de la Armada Bolivariana para aquel momento (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Destacó que “(…) siendo así, se le otorgó el RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD en el Grado de TENIENTE DE FRAGATA, el cual ostentaba para ese entonces con un (1) año de diferencia para así estar a la par con [sus] compañeros de la promoción original a la cual pertenecía desde su ingreso a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de la Resolución Ministerial número 016775 de fecha 29 de noviembre del 2010, emanada del Despacho del Ministro de la Defensa, y en la cual [le] dio como fecha real de Ascenso el 5 de julio del 2008, para todos los efectos de la vida militar, pasando así nuevamente y de manera definitiva a formar parte de [su] promoción ‘ALMIRANTE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, egresada el 5 de julio del 2005’ de la extinta Escuela Naval de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Agregó que,“(…) Transcurrido el tiempo y después de haber cumplido con los múltiples servicios, actividades y cargos en el Componente de la Armada Bolivariana, ya ostentando el Grado Militar de Capitán de Corbeta, en fecha 11 de septiembre del 2020, decidió SOLICITAR [SU] PASE A LA RESERVA ACTIVA, contan[do] para ese momento con una antigüedad de quince (15) años, de manera ininterrumpida, tal como puede apreciarse en forma evidente, ese tiempo transcurrido desde el momento de [su] reconocimiento de GRADUACIÓN de Oficial Militar Naval en el año 2005, hasta la fecha en que decidió retirarse de la Armada Nacional Bolivariana, en el año 2020 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Añadidos de la Sala).
Precisó que, “(…) una vez obtenida la Resolución Ministerial de [su] PASE A LA SITUACION DE RESERVA ACTIVA, procedi[ó] de manera cierta y segura a realizar los trámites administrativos correspondientes ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) en fecha 23 de noviembre del 2020, con el objetivo y propósito de obtener el otorgamiento del BENEFICIO DE PENSIÓN que [por] Ley [le] corresponde, (…) en atención a ello se dirigió a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de dicho Instituto(IPSFA), donde no le fueron recibidos los recaudos (…) ya que conforme a su criterio, él no reúne los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de dicha pensión (…) en razón de lo cual, procedió a solicitar de manera escrita por ante la Presidencia del IPSFA, el otorgamiento de [su] pensión por PASE A LA RESERVA ACTIVA por propia solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolados de la Sala).
En este orden de ideas, detalló que, “(…) en fecha 27 de octubre del 2022, fue notificado del acto administrativo emanado de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en el cual se le indicó la improcedencia del otorgamiento de la pensión de Reserva Activa, y se RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes el contenido de Acto Administrativo número 080.500/0055.2021 de fecha 23 de junio de 2021, emitido por la Consultoría Jurídica de esa institución (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Arguyó que, “(…) actuando en contra del referido acto administrativo proferido del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, procedió a presentar por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa (…), escrito contentivo de solicitud administrativa de petición para el reconocimiento del otorgamiento del beneficio de pensión por pase a la Reserva activa por propia solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), el cual produjo como respuesta oficial por parte de esa instancia administrativa, al Acto Administrativo contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico 0066 de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual se declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación N° 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió “la improcedencia de la solicitud de la pensión de Reserva Activa (…)” y notificado - a decir del actor- en fecha 24 de enero de 2023 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Que, “(…) del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López (…) esta en presencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, en el caso de marras demostr[ó] suficientemente que [su] permanencia de tiempo como funcionario militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está por encima del tiempo mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para que tenga el DERECHO A LA PENSIÓN por PASE A LA RESERVA ACTIVA por propia solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero) (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
Que, “(…) la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la decisión en el presente caso, especialmente con la labor que para decidir, relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados con las normas jurídicas que abstractamente los prevén debido a ello, la administración pública militar en [su] caso redujo su decisión por una motivación falsa, que debe considerarse el vicio del acto administrativo impugnado, que se presenta cuando solo hay una apariencia de motivación (…)”. (Agregado de la Sala).
Que, “(…) por todas las razones antes expuesta primero solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de conformación de la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo del 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe Vladimir Padrino López, de fecha 16 de enero del 2023 y el cual [le] fue notificada en fecha 24 de enero del 2023 por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”. (Interpolados de esta Sala).
En consecuencia, solicitó: “(…) PRIMERO: La Declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de CONFIRMACIÓN de la Notificación número 0032 de fecha 31 de Marzo del 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA dictado por el Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, General en Jefe Vladimir Padrino López en fecha 16 de enero del 2023, y el cual me fue Notificado en fecha 24 de enero del 2023, por estar viciado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la notificación “Número 0032 de fecha 31 de marzo del 2022 emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, dictado por el Presidente de dicha institución General de División Enrique José Arocha Rivas, y el cual [le] fue notificado en fecha 27 de octubre del 2022, por estar viciado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD. TERCERO: EL RECONOCIMIENTO del Derecho que tengo a percibir el Beneficio de la PENSIÓN POR PASE A LA RESERVA ACTIVA (por propia solicitud), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero). CUARTO: Al pago de las Pensiones DEJADAS DE, PERCIBIR DESDE [SU] RETIRO o PASE A LA RESERVA ACTIVA como, Oficial Militar, hasta la Regularización Final y definitiva de la situación planteada, con todas las variaciones o aumento que se hayan podido haber verificado en los mismos, de no habérseme aplicado los Actos Administrativos impugnados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2024, la abogada Mariángela González Rondón, INPREABOGADO número 237.572, actuando es este acto con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que vistos los argumentos esgrimidos por el actor, pasa a ejercer la defensa del acto impugnado, en los siguientes términos:
Que “(…) leídos y analizados los planteamientos y requerimientos formulados en el caso sub examine, en ocasión a las aseveraciones realizadas por la parte accionante en su escrito, de acuerdo con los cuales se incurrió en falso supuesto de hecho, cuando de manera equivocada da respuesta a lo planteado por su persona al recurso jerárquico, ya que no ejerció el referido recurso en los términos señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto dejó transcurrir dos (02) meses y veinticuatro (24) días contados desde la fecha en que fue notificado de las resultas del Recurso de Reconsideración, presentado por ante la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), razón por la cual resolvió declarando ´IMPROCEDENTE’ , el recurso jerárquico interpuesto y ‘CONFIRMO’ el acto administrativo emanado de la Presidencia del referido Instituto, esta representación en primer lugar destaca que el legislador otorgó a la Administración Pública, a través del mencionado estamento legal, la facultad de revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte, e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Máxima Instancia Judicial como el poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Por lo que tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00625 del 20 de mayo de 2009). (…)”.
Que “(…) planteado lo anterior, es conveniente e imperante destacar que dada la facultad otorgada únicamente a la Administración para ejercer la autotutela en cuanto a los actos administrativos que emanen de los Órganos de la Administración Pública, los administrados -a los fines de impugnar dichos actos- deberán ejercer los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los estatuidos en el artículo 95 (…)”.
Ahora bien, “(...) basándo[se] en la norma anteriormente señalada, esta representación pasa a destacar que el lapso para interponer el recurso jerárquico es dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, que en este caso fue notificada en fecha 31 de marzo de 2022, por lo que esta representación observa que la interposición del recurso jerárquico fue extemporánea, tal como se destacó en el Oficio signado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, ya que dicho recurso fue ejercido en fecha el 29 de junio de 2022, ante el despacho del Ministro, transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón por la cual el acto administrativo impugnado quedó firme (…)”. (Agregado de la Sala).
En este sentido, sostuvo que: “(…) se puede evidenciar que el demandante orientó la interposición de la acción bajo el principio de autotela, facultad que solo posee la Administración a los fines de la corrección material del acto originalmente emitido, recayendo sobre la consecuencia jurídica lógica del establecimiento del reconocimiento efectuado al ubicarle como promoción ‘Almirante José Prudencio Padilla’ egresada de la Escuela Naval de Venezuela el 05 de julio de 2005, para todos los efectos del ascenso; sin embargo, para el beneficio de previsión social no cumple con el tiempo mínimo tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En consecuencia, bajo la óptica del principio de autotutela, desde el punto de vista del fondo de la decisión, el acto administrativo impugnado no podía ser modificado en su naturaleza intrínseca, ya que el actor efectivamente para el momento en que efectuó la solicitud de pensión, no se encontraba dentro de los parámetros de ley, por lo cual, respetuosamente solicita[ron] sea desechado tal fundamento y así sea declarado (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregado de la Sala).
Por otra parte, observó que: “(…) en lo concerniente al alegato efectuado por el demandante relativo al falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, por considerar que al nivelarlo a la promoción de oficiales del cual originalmente pertenecía como lo fue en la promoción ‘Almirante José Prudencio Padilla’, egresado de la extinta escuela naval de Venezuela el 05 de julio de 2005, mediante el cual se le sumó un (01) año más a los que ya tenía acumulado, asumió dicho actor que una vez obtenido el pase a reserva activa por propia solicitud tenía el tiempo requerido para solicitar el beneficio de pensión (…)”.
Precisado lo anterior, evidenció que: “(…) del expediente administrativo que se encuentra agregado en pieza separada del expediente judicial de la causa, del análisis efectuado por la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), se detalló lo siguiente:
“(…) se observa escrito recursivo contra el contenido del memorándum N° 080/0055.2021 emitido por la Consultoría Jurídica relacionado con la improcedencia de la pensión de retiro de reserva activa, por no haber alcanzado el tiempo mínimo de quince (15) años requeridos para ser beneficiario de la pensión de reserva activa, por incumplimiento del artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece que los graduados en el exterior, deberán tomar como fecha de graduación la fecha de ingreso de la promoción a la cual pertenece, y que su antigüedad deberá ser otorgada mediante resolución ministerial.
(…) Infiere que los graduados en el exterior como único requisito deberá consignar la Resolución Ministerial de antigüedad, la cual efectivamente fue consignada bajo el N° 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010, reconociéndole el año de antigüedad y siendo ubicado en la promoción 05 de julio de 2005, sin embargo la misma hace salvedad que dicha antigüedad es SOLO PARA EFECTOS DE ASCENSOS MAS NO PARA EL BENEFICIO DE PREVISION SOCIAL, encontrándose dentro de dichos beneficios la pensión de reserva activa, habiendo en este caso por parte de la Administración ningún tipo de deuda en cuanto a la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a su caso, considerándose IMPROCEDENTE el otorgamiento de la pensión de reserva activa (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacado del original).
Subrayó, que: “(…) del contenido de la comunicación parcialmente transcrita se desprende, que si bien en principio la Junta Administradora del IPSFA, analizó exhaustivamente la solicitud efectuada por el actor a través del recurso de reconsideración, fundamentándose en que el reconocimiento de los años de antigüedad solo será tomado en cuenta para los ascensos, mas no para el beneficio de previsión social, por lo que el recurrente al no encontrarse conforme con la respuesta dada por el IPSFA en dicho recurso, procedió a presentar en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, el recurso jerárquico contra dicha decisión administrativa ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual, mediante oficio signado con el alfanumérico MPPD-0666, de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 (…)”,le fue declarado improcedente. (Mayúsculas del original).
Al efecto, resaltó que “ (…) el Ministro de la Defensa, advirtió la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado, como se indicó y lo declaró improcedente, pero a la vez, también se pronunció respecto del asunto de fondo planteado por el actor, confirmando así la improcedencia de la pretensión, por las mismas razones alegadas por el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, tanto al responder la solicitud del otorgamiento de la pensión de reserva activa, como en el recurso de recurso de reconsideración (…)”.
De manera que “(…) el Ministro de la Defensa, confirmó en todas sus partes lo decidido por el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, brindándole al actor la oportunidad de recurrir en sede judicial al haber emitido opinión respecto al asunto de fondo planteado, quedando así una vez más, convalidada la extemporaneidad del Recurso Jerárquico y la improcedencia de la solicitud y así solicit[ó] sea decidido (…)”. (Agregado de Sala).
Finalmente, expresó que “(…) por todo lo anteriormente expuesto e[sa] representación judicial de la demandada concluyó que el acto administrativo dictado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), confirmado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa a través del correspondiente recurso jerárquico, por lo que se puede apreciar que dichas actuaciones de la administración se encuentran ajustadas a derecho y por tanto se solicitó a es[ta] Máxima Instancia Judicial se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia FIRME el acto administrativo impugnado (…)” (Mayúscula y negrillas del original). (Agregado de Sala).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Ed Edward Colina Sanjuan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número145.177, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2024, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio (encargado) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presentó la opinión de ese Organismo en este caso, expresando que la demanda de nulidad interpuesta debía declararse “Con Lugar”, con fundamento en las razones siguientes:
Que, “(…) el objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio número MPPD 066, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual declaró: ‘IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico contra la Notificación número 0032 del 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)’, en la cual se resolvió ‘la improcedencia de la solicitud de la pensión de Reserva Activa (…)’ y notificado –a decir del recurrente- en fecha 24 de enero de 2.023”.
Al respecto refiere que, “(…) denuncia el recurrente que el acto cuya nulidad se pretende está viciado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, al adolecer del vicio del falso supuesto de hecho, al incurrir de manera equivocada a dar respuesta a lo planteado y solicitado por el recurrente del presunto recurso jerárquico que ejerció el 29 de junio del 2022, contra la notificación 0032 de fecha 31 de marzo de ese mismo año, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), aunado a que la administración pública militar basó su decisión en una motivación falsa, ya que las razones expuestas por el representante de la administración para su fundamentación son totalmente falsas, así como la suposición falsa es un vicio que se refiere al hecho de que el representante de la administración pública no ha demostrado un hecho por pruebas que no aparecen en auto y que el recurrente cumplía con los supuestos de la norma para pasar a la reserva activa, y así gozar del beneficio (…)”.
En tal sentido arguye que, “(…) en el caso bajo examen se estima necesario resolver la problemática suscitada en sede administrativa, donde lo controvertido fue la posibilidad de otorgar o no el beneficio de jubilación al recurrente conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (LEY NEGRO PRIMERO), en concordancia con el artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, señaló que: “(…) Visto el análisis precedente, en criterio de Ministerio Público, todo militar profesional contará con un ‘Historial Personal’ que recabará toda la información concerniente con el desempeño de su carrera; cumpliendo el lapso requerido y a solicitud de parte, pasará a la situación de retiro, lo que significa que dejará de prestar sus servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tendrá derecho al goce de la pensión, tal y como fue demostrado en las actas procesales que componen el presente expediente, mediante Resolución número 016775, de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa ut supra identificada que le reconoció al ciudadano Guillermo Miguel Pantoja Romero, un (1) año de antigüedad teniendo como fecha de ascenso el 05 de julio de 2008, para todos los efectos de su vida militar(…)”. (Sic).
Que “(…) por los razonamientos antes expuestos, [esa] representación del Ministerio Público, considera que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Miguel Pantoja Romero debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066 de fecha 16 de enero del 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular Para la Defensa, debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente lo [solicitó] a este máximo Tribunal de la República (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Interpolados de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante, así como también por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y el representante del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066 de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió ‘la improcedencia de la solicitud de la pensión de Reserva Activa’ (…)”, y notificado – a decir del recurrente- en fecha 24 de enero de 2023.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por el demandante, se desprende que el mismo denunció que el acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se pretende, está viciado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad al adolecer del vicio de falso supuesto de hecho; el cual se pasa a resolver en los siguientes términos:
-Del vicio de falso supuesto de hecho:
Se observa del contenido del escrito libelar que riela inserto en el expediente judicial, que el recurrente señaló que el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio número 0066 de fecha 16 de enero del 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada”, debe ser declarado totalmente “nulo”, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando el accionante que “en el caso de marras, demostró suficientemente que su permanencia de tiempo como funcionario militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está por encima del tiempo mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para que tenga el DERECHO A LA PENSION POR PASE A LA RESERVA ACTIVA por propia solicitud, prevista en el artículo 34 del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consideró el recurrente, que “(…) el acto debe ser declarado ´nulo’, toda vez que la administración castrense se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; ya que del contenido del escrito presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de junio de 2022, se evidencia que éste fue planteado con fundamento en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que consagra la Potestad de Autotutela de la Administración Pública, la cual constituye una vía ordinaria, por lo que dicha solicitud no requiere de tiempo para su presentación, a diferencia de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. (Sic).
En este orden de ideas, es menester destacar que esta Sala Político- Administrativa en Sentencia número 00035, de fecha 29 de enero de 2020, señaló:
“ (…) Con relación al falso supuesto, debe reiterarse lo establecido por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a que dicho concepto tiene dos (2) manifestaciones: el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00485, 01291 y 00970 del 22 de abril de 2008; 23 de septiembre de 2009 y 7 de agosto de 2012, respectivamente).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa la Sala que la parte actora adujo que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto la Administración al momento de dictarlo se basó en hechos falsos pues, a su decir, “(…) cuando decidió solicitar [su] pase a la reserva activa para ese momento [contaba] con una antigüedad de quince (15) años, tres (03) meses y treinta (30) días de manera ininterrumpida, tal como se puede apreciar en forma evidente, ese tiempo transcurrido desde el momento de [su] reconocimiento de graduación de oficial militar naval en el año 2005, hasta la fecha en que decidió retirarse de la Armada Nacional Bolivariana en el año 2020 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe la Sala traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.209 Extraordinario del 29 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 34. El militar profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al Fondo de Pensiones”. (Negrillas de la Sala).
Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho al beneficio de la pensión del cual goza el personal militar que pasa a la reserva activa por propia solicitud, se obtiene una vez cumplido quince (15) años de servicio, requisito objetivo de carácter social, que procede en virtud del cumplimiento del tiempo de servicio.
Ahora bien, de las documentales que cursan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: i) Que el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, ingresó a la Escuela Básica de la Fuerza Armada en el año 2000, ii) Que posteriormente, según orden del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de resolución número 12872 de fecha 21 de agosto de 2001, declaró en misión de estudio al Cadete Guillermo Miguel Pantoja Romero en la Academia Naval de Livorno Italia desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 3 de octubre de 2006; iii) Que una vez culminado sus estudios regresó a Venezuela y el citado Cadete (para el momento) fue ubicado en la Promoción Luis Brión del año 2006, por Resolución del Ministerio de la Defensa número 037470 de fecha 1° de noviembre de 2006, donde resolvió ascender al Guardia Marina Guillermo Miguel Pantoja Romero al grado de Alférez de Navío, en la categoría de efectivo, con antigüedad del 5 de julio de 2006, y que iv) En fecha 5 de julio de 2009, el ciudadano Alférez de Navío Guillermo Miguel Pantoja Romero, fue ascendido con el resto de sus compañeros de la promoción “Luis Brión del año 2006”, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ratione temporis), al grado inmediatamente superior, Teniente de Fragata.
Posteriormente, mediante punto de cuenta número 0441 sin fecha, el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana, solicitó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, la reubicación del Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero (para la época) en su promoción de origen “Promoción Almirante José Prudencio Padilla”, la cual egresó en el año 2005 de la Escuela Naval de Venezuela y el reconocimiento de un (1) año de antigüedad en el grado conforme a la solicitud efectuada, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.891, de fecha 31 de julio de 2008.
En virtud de ello, la máxima autoridad Ministerial en materia de Defensa, emitió dos resoluciones consecutivas a saber: i) Resolución número 016775 de fecha 29 de noviembre de 2010, donde el titular del despacho ministerial para la defensa resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero, C.I. N° 15.911.354, Un (1) año de antigüedad en el Grado que actualmente ostente, en consecuencia téngase como fecha de ascenso el 5 de julio de 2008, para todos los efectos de la vida militar del prenombrado Oficial Subalterno (…)”; y, ii) Resolución número 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010, donde el máximo titular de ese despacho ordenó: “PRIMERO: UBICAR al Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero, C.I. N° 15.911.354, en la Promoción “ALMIRANTE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA”, egresada de la Escuela Naval de Venezuela el 5 de julio de 2005, para todos los efectos de ASCENSO, más no para el beneficio de PREVISIÓN SOCIAL (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacados del original).
Ahora bien, conforme a las documentales anteriormente señaladas, la Sala observa, que el Ministro del Poder Popular Para la Defensa resolvió ubicar al entonces Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero en la promoción con la cual ingresó a la Escuela Naval de Venezuela, esto es, la promoción “Almirante José Prudencio Padilla”, que tuvo como fecha de graduación el 5 de julio de 2005, y expresamente señaló que la antigüedad en el grado reconocida sería solo para efecto de ascenso más no para el beneficio de la previsión social. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Al respecto debe señalar la Sala, que consta en el expediente que el demandante luego de la emisión de las resoluciones ministeriales supra señaladas, en el año 2013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, fue ascendido conjuntamente con la precitada promoción “Almirante José Prudencio Padilla” (egresada el 5 de julio de 2005), a la jerarquía inmediatamente superior de “Teniente de Navío”, en atención al año de antigüedad en el grado que le fue reconocido por las aludidas resoluciones, correspondiéndole posteriormente ascender con la precitada promoción para julio del año 2018; sin embargo, por motivos que no se evidencian de las actas el expediente; el último ascenso alcanzado en su carrera militar por el accionante de autos, se materializó en julio del 2019, data en la cual fue ascendido a Capitán de Corbeta (RA).
Asimismo, es menester subrayar que según Resolución número 038113 de fecha 4 de noviembre de 2020, el Capitán de Corbeta pasó a la situación de reserva activa por propia solicitud, motivo por el cual el profesional requirió ante el Instituto de Previsión Social (IPSFA), la pensión de retiro por considerar tener el derecho, aludiendo a la normativa constitucional prevista en el artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.508 Extraordinario del 30 de enero de 2020, la cual establece:
“Cálculo del Tiempo de Servicio para los Graduados en el exterior o en el país
Artículo 137. El tiempo de servicio para el o la militar profesional que en su proceso de formación inicial se gradúe en el exterior o en el país con más de cuatro años continuos de estudios, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción de ingreso a la cual pertenezca. La antigüedad será otorgada mediante resolución ministerial.” (Negrillas del original).
Al respecto, advierte la Sala que la normativa antes citada no es aplicable para los profesionales militares de las promociones egresadas antes del mes de julio de 2010, las cuales mantendrán el tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su graduación.
De allí pues que, corresponden aplicables en el presente caso, las normas vigentes para la época, siendo estas; las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero”, supra señalado, el cual prevé en su artículo 34, el mismo tiempo de servicio requerido al profesional militar para otorgarle el derecho a la pensión (vale decir, a partir de los quince [15] años de servicio), conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.752 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 1995 (en cuyas normas se cimentó la decisión ministerial contenida en el acto administrativo impugnado).
En tal sentido, los artículos 79, 106 y 126 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, señalaban que:
“Definición
Artículo 79. La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios; el ideario de nuestros Libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación.”
“Empleo
Artículo 106. Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al o a la militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.”
“Graduados en el Exterior
Artículo 126. El tiempo de servicio para el o la militar profesional que se gradúe en el exterior, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca. La antigüedad será otorgada mediante resolución ministerial.”
Por su parte, los artículos 16, 17 y 31 de la referida Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, establecieron que:
“Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho.” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 17. El monto de la pensión mensual de retiro se determinará en la forma siguiente:
a) Cumplidos los quince (15) primeros años de servicio, el sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual devengada;
(…Omissis…)”.
“Articulo 31. Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo de servicio requerido.” (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas, se advierte que: i) la carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez recibido el correspondiente título universitario, ii) se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al militar profesional para el desempeño de una actividad, iii) el tiempo de servicio para el militar profesional que se gradúe en el exterior, se computará “a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca, siendo otorgada su antigüedad, mediante resolución ministerial” y que, iv) el personal militar que pase a situación de retiro, tendrá derecho a recibir la pensión, después de quince (15) años de servicio. (Negrillas de la Sala).
En este contexto y para ahondar en el caso que nos ocupa, la Sala considera conveniente aclarar que vistas las normas mencionadas supra, el servicio de un profesional militar inicia el primer día en que éste comienza a desempeñar su labor de trabajo en un cargo dentro del órgano castrense, una vez finalizado su período de formación como cadete y previamente obteniendo el consecuente título universitario; siendo a partir de ese momento en que se produce su efectivo ingreso como profesional al ejercicio de su carrera y por ende, a partir de esa data es que se computa el tiempo de servicio correspondiente en el campo de trabajo para el mismo, lo que indubitablemente se produjo en el caso de marras, a partir de la fecha de graduación del recurrente, esto es el 5 de julio de 2006, ya que antes de dicha data, el hoy demandante, aún se encontraba en Italia en su período de formación militar como cadete y no se había graduado como Oficial.
Lo precisado anteriormente, también tuvo su incidencia en la fecha en que se produjo el primer ascenso otorgado al demandante de autos, toda vez que, como se observa de las documentales que rielan insertas en el expediente judicial y también del expediente administrativo in comento, el primer ascenso se materializó con un (1) año de diferencia en la antigüedad en el grado, con respectos a los compañeros de la promoción con la cual él ingresó a la extinta escuela Naval para iniciar su período de formación militar como cadete durante el año 2005, ello en razón, de que sus labores de trabajo y/o servicio como profesional no iniciaron en la misma data que estos compañeros, ya que efectivamente como lo indicó en su escrito libelar el demandante de autos, su graduación de Oficial Naval con el título de Licenciado en Ciencias Marítimas y Navales, se produjo en el año 2006, por lo que su situación de actividad y/o de servicio efectivamente tuvo su inicio a partir del 05 de julio del 2006, siéndole posteriormente reconocido mediante resolución ministerial de fecha 29 de noviembre de 2010, un (1) año de antigüedad al ciudadano Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, sólo a los efectos de los ascensos y otros beneficios de la vida militar a excepción del beneficio de previsión social. (Negrillas de la Sala).
No obstante, para el año 2020, se observó que mientras la promoción de Oficiales “Almirante José Prudencio Padilla” egresada en el año 2005, cumplió quince (15) años de servicio, teniendo dos años de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta, y el hoy recurrente, tenía un (1) año de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta y consecuentemente, 14 años de servicio a diferencia de los compañeros de esa promoción 2005.
De allí pues, que deba colegirse en el caso bajo análisis, que efectivamente el tiempo de servicio de carrera y de servicio del hoy recurrente, se computa a partir de la fecha de su graduación y correspondiente egreso como profesional militar, esto es a partir del 5 de julio de 2006.
En este sentido, el Instituto de Previsión Social conforme a la normativa anteriormente citada, mediante oficio número 0805000032 de fecha 31 de marzo de 2022, le informó al Capitán de Corbeta (RA), que si bien la Resolución ministerial número 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010 le reconoció un (1) año de antigüedad y resolvió ubicarlo en la promoción 5 de julio de 2005, esto sería solo aplicable para efectos de ascenso y no para el beneficio de previsión social, quedando claro para esta Sala, que el tiempo de servicio es el que comprende desde el 5 de julio de 2006 (data de su graduación), hasta el 4 de noviembre de 2020, tal como se desprende de la Resolución ministerial 0016775 de fecha 29 de noviembre 2010; por consiguiente el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero acumuló un tiempo de servicio menor a lo establecido en la norma, no cumpliendo con el tiempo mínimo requerido, de quince (15) años de servicio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero”.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que el acto administrativo impugnado fue emitido dentro del marco Constitucional y dictado conforme a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en la Leyes que rigen a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas; por lo que, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente, y por ende se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el Capitán de Corbeta (RA) GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023 número 0066 de fecha 16 de enero del 2023 emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022 emanada del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada.
Publíquese, regístrese y comuníquese, Notifíquese al Procurador General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
|
El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
|
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00197. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|