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Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2024, el ciudadano ELÍAS SAYEGH FRANCO, titular de la cédula de identidad número 17.868.750, asistido por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Sebastián Zabaleta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.652 y 322.706, respectivamente, interpuso “Reclamación en contra de la vía de hecho del Contralor General de la República y del Consejo Nacional Electoral”, por cuanto se evidencia “del portal web de la Contraloría General de la República (www.cgr.gob.ve/sanciones), así como del portal web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) [que] se pretende imponerle irregularmente la sanción de inhabilitación (…) para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años”. (Negrillas y subrayado del escrito. Agregados de la Sala).
El 11 de marzo de 2025, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano Elías Sayegh Franco, asistido por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Sebastián Zabaleta, ya identificados, interpuso “Reclamación en contra de la vía de hecho del Contralor General de la República y del Consejo Nacional Electoral”, por cuanto se evidencia “del portal web de la Contraloría General de la República (www.cgr.gob.ve/sanciones), así como del portal web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) [que] se pretende imponerle irregularmente la sanción de inhabilitación (…) para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años” (negrillas y subrayado del escrito, agregados de la Sala), en los siguientes términos:
Señaló, que “desde muy temprana edad (…) desarrolló su vocación de servicio público (…), estuvo involucrado en movimientos de la Iglesia en la Parroquia en El Hatillo y luego formó parte del Movimiento Juventud Misionera (…) durante casi veinte (20) años. Paralelamente, desde muy joven inició su labor comunitaria en las zonas rurales del Municipio El Hatillo (…)”.
Indicó, que en el “2013, con 26 años (…) se postuló a la Alcaldía de El Hatillo (…), [luego en el año] 2017 (…) ganando esa elección (…) siendo reelecto en el año 2021”. (Agregado de la Sala).
Manifestó, que al momento de interposición de la demanda “sigue encabezando la Alcaldía de El Hatillo, la cual se ha convertido en un modelo de gestión positiva y de buenas prácticas del gobierno”.
Expuso, que ha ejercicio sus funciones “siempre (…) en forma honesta y atenta a la legislación aplicable a los entes públicos (…) atento a cualquier señalamiento de las autoridades nacionales y contraloras, con las que ha trabajado siempre de la mano para atender cualquier requerimiento institucional (…) [por lo que] nunca ha sido objeto de procedimiento de investigación alguno”. (Agregado de la Sala).
Adujo, que le resulta “incomprensible haber[se] enterado por redes sociales y portales de noticias digitales de una supuesta inhabilitación (…) para ejercer cargos públicos por 15 años. Sobre todo, debido a que nunca ha sido informado de la apertura de algún procedimiento administrativo destinado a determinar su responsabilidad administrativa por el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio El Hatillo”. (Agregado de la Sala).
Anexó “un conjunto de notas de prensa donde se hace referencia a un cuadro publicado en la página web de la Contraloría General de la República, donde aparece el nombre ELIAS SAYEGH, junto con otras 4 personas, indicándose que [fue] inhabilitado por 15 años, con base en una supuesta Resolución N° 01-00-000061 del 16 de abril de 2024”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Aseguró, que “nunca ha sido notificado ni de esa Resolución ni de ningún otro acto de inicio de procedimiento o de decisión definitiva”. (Negrilla y subrayado del escrito).
Sostuvo, que al ingresar en la página web de la Contraloría General de la República “en la pestaña de ‘Institución’ aparece otra denominada ‘Sanciones’. Al ingresar en esta sección aparece un recuadro de consulta, donde al colocar la respectiva cédula de identidad aparece” que ha sido inhabilitado por quince (15) años según Resolución número 01-00-000061 del 16 de abril de 2024 y, desde el “3 de mayo de 2024, al consultar en el Registro Electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral (…) e ingresar su número de cédula, aparece [que] presenta una prohibición para ejercer cargos o función pública de acuerdo a lo establecido en la normativa constitucional y legal vigente. Inhabilitado para ejercer funciones públicas, (…) lo que corrobora la información divulgada en los distintos medios de comunicación”. (Agregado de la Sala).
Insistió en señalar que, esto “ocurrió (i) sin que haya sido notificado del inicio de alguna investigación destinada a determinar su responsabilidad administrativa; (ii) sin la tramitación de algún expediente o de alguna investigación administrativa que cumpliese con las garantías exigidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República(LOPGR), en el marco del debido proceso; (iii) sin habérsele notificado de alguna decisión definitiva que haya determinado su responsabilidad administrativa; (iv) sin que se le haya notificado formalmente alguna Resolución dictada por el Contralor General de la República”.
Consideró que esa “actuación, al margen de los más elementales principios y derechos constitucionales, es inaceptable en un estado de derecho”, toda vez que fue sancionado “sin antes haberle permitido conocer los cargos o faltas que se le imputan y sin permitirle ejercer su oportuna y adecuada defensa”, cercenándole así el “derecho de postulación a futuros cargos de representación popular”.
Destacó, que esta “actuación material (vía de hecho) le genera graves perjuicios a su reputación como funcionario público, pues le da a entender a los ciudadanos (…) que ha incurrido en alguna falta grave”.
Expuso, que la Contraloría General de la República incurrió en una “clara vía de hecho, al haber procedido material y efectivamente a colocar una grave sanción de inhabilitación en su portal web, prescindiendo de procedimiento alguno”.
Fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 42, 49, 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la “Violación del derecho al debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento al momento de imponer la inhabilitación y la configuración de la vía de hecho (…), el derecho a ser oído”. (Negrillas de la cita).
Arguyó que “mediante la incorporación en un portal web de una información que hace referencia a una sanción desconocida e incluirlo en la lista de inhabilitados del organismo comicial, es una clara actuación material desprovista de las formalidades exigidas por la Constitución y las leyes aplicables. Se saca del juego político a un funcionario a sus espaldas y sin ningún tipo de argumentos y consideraciones”.
Aludió, que conforme a lo previsto en los artículos 93 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “para que el Contralor General de la República pueda imponer (…) una sanción ‘accesoria’ de inhabilitación (…) debe previamente haberse determinado la responsabilidad administrativa del funcionario, [mediante el] cumplimiento de todo un procedimiento”. (Negrillas y subrayado del escrito. Agregados de la Sala).
Indicó, que además, el Contralor General de la República debió “tomar en consideración la gravedad de la irregularidad cometida para imponer la sanción de inhabilitación (…). En el presente caso, es imposible conocer cuál fue el criterio del Contralor General de la República para imponer la sanción ‘accesoria’ de inhabilitación, toda vez que no existió el procedimiento previo”.
Afirmó que el “artículo 112 del Reglamento de dicha Ley, establece como obligación para el Contralor, analizar los criterios de valoración expuestos en dichas normas para determinar cuál es la sanción ‘accesoria’ que puede ser aplicada y en qué proporción”.
Reiteró que en el presente caso “(…) no existe expediente, no existe averiguación, no existe procedimiento, no existe decisión previa de responsabilidad administrativa e, incluso, desconoc[e] que exista la decisión de inhabilitación, pues al día de hoy ni siquiera la cono[ce] (…). Est[á] simplemente ante una vía de hecho o actuación material desprovista de las formalidades necesarias para imponer una sanción, más aún, una tan gravosa”. (Agregados de la Sala).
Arguyó que “con la vía de hecho que aquí se reclama se obvió flagrantemente el respeto al derecho constitucional (…) a la defensa y al debido proceso”.
Señaló que se incurrió en la “Violación al principio constitucional nullum crimen nulla poena sine lege, ya que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular”, toda vez que la “restricción al derecho a ser elegido para el ejercicio de funciones públicas por elección popular, sólo puede ser decretada por los tribunales competentes de la jurisdicción penal ordinaria en un proceso penal (…), no teniendo el Contralor General de la República competencia alguna para inhabilitar a una persona en su derecho a postularse para un cargo de elección popular (…)”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna señala, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que al inhabilitar a un funcionario para el ejercicio de un cargo público de elección popular no solo se transgrede el principio nullum crimen nulla poena sine lege sino que, además, se lesiona el “principio democrático representativo, el cual determina que las inhabilitaciones al derecho a ser elegido no pueden ser impuestas por autoridades administrativas, sino por un juez penal a través de una pena accesoria a una condena de prisión o presidio”.
Respecto al “Carácter desproporcional de la imposición de una sanción de inhabilitación por quince (15) años” indicó que en el caso concreto “no hay ni el más mínimo elemento que (…) permita analizar si el ejercicio de la potestad sancionadora del Contralor General de la República fue ejercida en forma proporcional y adecuada (…), se impone la sanción de inhabilitación en su límite máximo de quince (15) años, sin el inicio formal del procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] (…) sin justificar cuál es la gravedad de la supuesta irregularidad cometida, la cual nunca ha sido notificada”. (Negrillas del original. Agregado de la Sala).
Insistió, en señalar que el Contralor General de la República “debe evaluar expresamente en el acto la gravedad de la infracción, los motivos evaluados para escoger qué sanción imponer y cuál es el quantum de la misma, de manera que esta no resulte desproporcionada” pero “si no se conoce cuál es la supuesta irregularidad que haya podido determinar su responsabilidad administrativa, mucho menos se puede realizar un juicio sobre la ponderación que debe existir entre la gravedad”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Sobre la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, delató que si este “se utiliza en forma autónoma e independiente de un procedimiento de responsabilidad administrativa resulta claramente inconstitucional” y que “la Sala Constitucional, mediante sentencia del 5 de agosto de 2008 (…) consideró que las sanciones de inhabilitación impuestas con base en esta norma, sólo pueden imponerse luego de determinada la responsabilidad administrativa del funcionario en cuestión (…) por lo que su utilización, al margen de los procedimientos previstos en la [mencionada Ley Orgánica] (…) resulta abiertamente inconstitucional y por ende debe estar sujeta a control difuso, esto es, desaplicado en el caso concreto”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente reclamo frente a las vías de hecho en las que ha incurrido la Contraloría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto y en ese sentido resulta conveniente señalar que el artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas (…)”. (Destacado de esta Sala).
De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumerada (…)”. (Negrillas añadidas).
Conforme a las normas parcialmente transcritas, se concluye que esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas tanto al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras, así como a las demás autoridades de los restantes órganos de rango constitucional que ejercen el Poder Público.
Hechas las precisiones anteriores, las cuales establecen un régimen competencial a favor de esta Sala, se observa que la presente “Reclamación en contra de la vía de hecho” fue incoada contra el Contralor General de la República, por lo que esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer la presente acción tendente a denunciar la vía de hecho atribuida al aludido funcionario. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
De la lectura del libelo advierte la Sala que el demandante manifestó que tuvo conocimiento que la Contraloría General de la República a través de la Resolución número 01-00-000061 del 16 de abril de 2024, lo inhabilitó por un período quince (15) años.
Denunció que el referido acto administrativo incurrió en la “Violación del derecho al debido proceso”, toda vez que fue dictado “sin que haya sido notificado del inicio de alguna investigación destinada a determinar su responsabilidad administrativa; sin la tramitación de algún expediente o de alguna investigación administrativa que cumpliese con las garantías exigidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República(LOPGR), en el marco del debido proceso; sin habérsele notificado de alguna decisión definitiva que haya determinado su responsabilidad administrativa; sin que se le haya notificado formalmente alguna Resolución dictada por el Contralor General de la República”. (Negrillas del escrito).
Que fue sancionado “sin antes haberle permitido conocer los cargos o faltas que se le imputan y sin permitirle ejercer su oportuna y adecuada defensa”.
Indicó, que la sanción aplicada es desproporcionada, pues no se “tom[ó] en consideración la gravedad de la irregularidad cometida para imponer la sanción de inhabilitación (…) en su límite máximo de quince (15) años, sin el inicio formal del procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] (…) sin justificar cuál es la gravedad de la supuesta irregularidad cometida, la cual nunca ha sido notificada (…), deb[ió] evaluar[se] expresamente en el acto la gravedad de la infracción, los motivos evaluados para escoger qué sanción imponer y cuál es el quantum de la misma, de manera que esta no resulte desproporcionada” pero “si no se conoce cuál es la supuesta irregularidad que haya podido determinar su responsabilidad administrativa, mucho menos se puede realizar un juicio sobre la ponderación que debe existir entre la gravedad”. (Negrillas y subrayado del escrito. Agregado de la Sala).
Denunció que se incurrió en la “Violación al principio constitucional nullum crimen nulla poena sine lege, ya que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular (…)” y nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos previamente como delitos, faltas o infracciones en leyes. (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, se advierte de los alegatos del accionante advierte que este se encontraba en conocimiento que el Contralor General de la República el 16 de abril de 2024 dictó la Resolución 01-00-000061, a través de la cual lo inhabilitó por un período quince (15) años para el ejercicio de cargos públicos, y al respecto, procedió a denunciar los presuntos vicios y violación de derechos constitucionales que considera lesionados, por lo que la Sala recalifica la acción como una demanda de nulidad contra el referido acto administrativo. Así se decide.
Determinado lo expuesto, y a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad de dicha acción, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando se contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la parte denunciante no acompañó a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que, en el presente caso, se verificó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 de la mencionada norma. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de autos. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Reclamación en contra de la vía de hecho del Contralor General de la República y del Consejo Nacional Electoral”, ejercida por el ciudadano ELIAS SAYEGH FRANCO contra el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- RECALIFICA la acción como una demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-000061, dictado el 16 de abril de 2024 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3.- INADMISIBLE la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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