Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2017-0278

 

 

Mediante Oficio Nro. 2017/058 de fecha 9 de febrero de 2017, recibido el día 3 de abril de 2017 en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AF45-U-2000-000076 (1547) (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 3 de agosto de 2000, por el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo (INPREABOGADO Nro. 40.065), actuando como “apoderado judicial” de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-A-Sgdo.; representación que consta en el poder inserto en los folios 43 al 46 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99”, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se “modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), correspondiente al período impositivo de julio de 1998”, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y al artículo 58 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 2147 de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 3 de agosto de 2000, por la representación en juicio de la contribuyente.

El 18 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, para decidir la consulta.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 26 del mismo mes y año.

Por auto de fecha de 21 de mayo de 2024, se dejo constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorpora el Magistrado Suplente, Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito Nro. 9073 presentado en fecha 17 de noviembre de 1998, por la sociedad de comercio Metanol de Oriente METOR, S.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó “el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.574.255,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de julio de 1998”.

En fecha 3 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000089 de fecha 3 de diciembre de 1998, acordó el reintegro de los créditos fiscales, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), a través de los mecanismos de Certificados de Reintegro Tributaria (CERT)”.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 1999, la aludida Gerencia dictó la Resolución Nro. GRTI/RNO/DR-N° 000116/99, notificada el 26 de enero de 2000, por medio de la cual “modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), correspondiente al período impositivo de julio de 1998”, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y al artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal. Dicha modificación, se realizó a través de un proceso de revisión de los créditos fiscales mediante la mencionada Resolución, de la cual se desprende lo siguiente:

“PERÍODO

CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS POR EL CONTRIBUYENTE

CRÉDITOS FISCALES ACORDADOS POR RESOLUCIÓN 98-000089

CRÉDITOS FISCALES A REINTEGRAR SEGÚN RESOLUCIÓN DE VERIFICACIÓN 000116/99

DIFERENCIA

JULIO 98

46.574.255,00

46.570.000,00

19.184.915,26

27.389.339,74”

El 29 de febrero de 2000, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Nro. GRTI/RNO/DR-N° 000116/99, sin que fuese decidido por la Administración Tributaria.

Por disconformidad con el contenido de la citada Resolución, el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Metanol de Oriente, METOR, S.A., interpuso en fecha 3 de agosto del 2000, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), bajo los términos siguientes:

“(…)

CAPITULO II

DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

En primer lugar, en nombre y representación de [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., invocó la ilegalidad del acto administrativo aquí recurrido y contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-No. 000116/99, toda vez que la Administración Tributaria cuando emitió dicho acto omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando que [su] mandante esté en estado absoluto de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria, y mucho menos le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes.

En efecto, el referido acto de determinación tributaria, es nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En efecto, METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., no fue notificada del acta de inspección fiscal, a los fines que realizare las observaciones que estimare pertinentes, sino que la Administración Tributaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estatuido, procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-No. 000116/99, modificando la base de cálculo del reintegro de los créditos fiscales acordados a [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante el acto administrativo explanado en la MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000089.

(…)

Por cuanto en el presente caso, la Administración Tributaria, cuando dictó el acto administrativo aquí impugnado, con fundamento supuestamente en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurrió en una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es su nulidad absoluta. Así [pidió] sea declarado.

CAPITULO III

DE LA INMOTIVACIÓN

En el supuesto negado que se declaren sin lugar las anteriores defensas, [observaron] a este Despacho que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que [su] representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CỦATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.284.256,17), y la metodología seguida por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo que señala el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, modificar los créditos fiscales, previamente aprobados a [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

En efecto, en la Resolución GRTI/RNO/DR - No. 000116/99, sólo se procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar que se rechazan Créditos Fiscales por un monto de Bolívares CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.284.256,17), contenidos en facturas de compras y servicios que son registradas en el período Julio 98 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin analizar los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. En otras palabras, la Administración Tributaria efectúa la anterior afirmación sin mencionar ni explicar por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro período es rechazado a los fines del reintegro del monto de impuesto soportado, ni cómo procedió la Administración Tributaria ni cuáles elementos tomó en consideración para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, impidiendo de esta manera que [su] representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.

(…)

De manera que la motivación es uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer la Resolución GRTI/RNO/DR No. 000116/99 de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Así pido sea declarado.

CAPITULO IV

DEL FALSO SUPUESTO

En el supuesto negado que sean declarados sin lugar los anteriores pedimentos, [opuso] en nombre de [su] representada que el acto administrativo en cuestión está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto. En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la Resolución No. GRTI/RNO/DR No. 000116/99, la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, le concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordada por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…)

De lo citado anteriormente se deduce que los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante los mecanismos previstos en dicha norma, previa solicitud por ante la Administración Tributara, la cual debe pronunciase dentro de los plazos de Ley. Sin embargo, también se infiere de esta norma que tal potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autoricen para resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas.

(…)

En nuestro caso la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el 03 de Diciembre de 1998, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000089, de fecha 03 de Diciembre de 1998, con fundamento supuestamente en los artículos 37 y 58 de la Ley y su Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respectivamente, obviando que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones. Igualmente incurre en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual es del tenor siguiente:

(…)

En el caso sub judice, la Administración Tributaria interpreta erróneamente que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una norma que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, por lo que procede a rechazar, por un presunto incumplimiento de dicho artículo, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.320.020,98), sin examinar que ésta es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria, incurre en falso supuesto cuando dicta la Resolución No. GRTI/RNO/DR No. 000116/99, puesto que interpreta erradamente el artículo 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así [pidió] sea declarado.

CAPITULO V

DE LA ILEGALIDAD DEL ARTÍCUO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY POR INFRINGIR EL ARTICULO 37 DE LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.

Para el caso que se declare sin lugar las anteriores defensas, en nombre y representación de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., además de los vicios de falso supuestos denunciados, [se opuso a] la ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, esto es estatuye que el cociente de exportación es el resultado de dividir el valor total de las exportaciones entre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas, puesto que al efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 ejusdem, se determinó el porcentaje que le corresponde respecto a las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El referido artículo 37 textualmente dispone lo siguiente:

(…)

De modo que a los fines de evitar, el artículo 37 antes citado, colida con los mencionados principios dicho dispositivo legal debe interpretarse en el sentido de que ordena que el régimen de recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de constituir un derecho de los exportadores de recobrar dichos créditos mediante los mecanismos de: a) La emisión de certificados especiales, b) El reintegro de los créditos fiscales, y c) La compensación con otros impuestos nacionales en sus procesos productivos o comerciales de bienes exportados, también establece que los contribuyentes ordinarios exportadores que su vez realicen ventas internas, tienen derecho a recuperar los impuestos relativos a las ventas externas conforme a la siguiente metodología:

(…)

De modo que, resulta obvio concluir que el cociente de exportación es producto de dividir el total de las exportaciones entre el monto total de las operaciones gravadas con este tributo, excluyendo las ventas exentas.

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley al Impuesto del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, textualmente dispone:

(…)

De modo que el artículo 58 ejusdem ordena expresamente que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual se traduce en una evidente transgresión del artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que este dispositivo legal estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas con este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo; por lo que incuestionablemente transgrede el mencionado artículo 37 ejusdem; y por ende el acto administrativo contenido en la resolución No. GRTI/RNO/DR-No. 000116/99 es abiertamente ilegal. Así [pidió] sea declarado.

CAPITULO VI

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

Para el caso que se declare sin lugar las defensas opuestas en los capítulos precedentes, [denunció] en nombre y representación de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Ahora bien, artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, ordena lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis, es indudable que el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su literal n), es abiertamente inconstitucional, en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al incluir a las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo desaplique en la esfera particular de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Así [pidió] sea declarado.

CAPITULO VIII

DE LA CORRECCION DE LOS ERRORES

Además, en el supuesto negado que [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., hubiese incurrido en una interpretación errada del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando incluyó dentro de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales solamente los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados, conforme a los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época, hoy artículo 316 de la nuestra Carta Magna, [pidió] a este Juzgado se sirva ordenar a la Administración Tributaria corrija los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados a mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

 (…)

En nuestro caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo período, porque entiende que sólo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, además de perjudicar al Fisco Nacional, se incurriría en una transgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria, por lo que solicito a este Despacho, se sirva ordenar a la Administración Tributaria, en el supuesto negado que mi representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., hubiese incurrido en una errada interpretación del artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, corregir dichos errores. Así [pidió] sea declarado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, [solicitó] a esta Superioridad, se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000116/99, de fecha 16 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELASQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual ajustan el reintegro de créditos fiscales que se acordara a [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a Julio de 1998 (…)”. (Agregados de la Sala). (Resaltados propios).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2147 del 17 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la contribuyente Metanol de Oriente, METOR, S.A., con base en las consideraciones siguientes:

“(…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iii) Si efectivamente, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es inconstitucional e ilegal, en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegal por cuanto infringe el artículo 37 de la precitada Ley.

iv) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal como aduce la recurrente- incurrió en un vicio de falso supuesto al modificar el reintegro de los créditos fiscales aprobados a su favor por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00) a través de Certificados de Reintegro Tributario CERT, según Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 98-000089 de fecha 03 de diciembre del 1998.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

(…)

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

(…)

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurre en falta de motivación de la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, al no exponer los hechos y las razones en que se fundamentó para rechazar los créditos fiscales previamente aprobados a favor de la accionante, ni la metodología utilizada cuando procedió a calcular el prorrateo de los créditos fiscales, ocasionándole a la recurrente un estado absoluto de indefensión.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que en el mismo predominan las explicaciones relativas al rechazo de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, siendo que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados, aquí impugnada, se observa suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales solicitados por la accionante, expresándose a su vez la normativa en base a la cual se rechazan los mismos y, por último se señala el monto de los créditos fiscales considerados procedentes -expresado en bolívares- a ser reintegrados. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente, esta Tribunal considera que el referido acto administrativo, sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para decidir respecto a la improcedencia de los créditos fiscales rechazados.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En este orden de ideas, considera conveniente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(…)

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no llevar a cabo la notificación del acta y su contenido, en la que fundamenta su actuación y al no conceder el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes, ocasionándole a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., un estado de indefensión, lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

(…)

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos, la Administración Tributaria, concedió el reintegro de créditos fiscales a la recurrente, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000089 de fecha 03 de diciembre de 1998, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 1998, por el representante legal de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., reintegro este cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 28430 de fecha 19/10/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Observa así quien decide, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, llevó a cabo una revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitiendo en consecuencia la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99.

En este sentido, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

(…)

La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este Tribunal observa que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo carece de sustento legal, pues la Resolución aquí objetada, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la propia recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo y por ende la presentación del escrito de descargos por parte de la contribuyente. Así se establece.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevó a cabo un procedimiento de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación. Así se decide.

A los fines de dirimir el tercer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es inconstitucional en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegal por cuanto infringe el artículo 37 de la precitada Ley, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

(…)

Así, el deber de contribuir con las cargas públicas se encuentra consagrado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna según el cual, toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos público mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley. Aquí está consagrado el principio de la generalidad del impuesto en el que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyendo todo privilegio que pueda constituir el relevo de esa obligación. Así, el constituyente venezolano en el artículo 133 de nuestra Carta Fundamental estableció lo siguiente:

(…)

Por ello, en el caso bajo estudio, al examinar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, se observa que los reparos efectuados a los créditos fiscales de la contribuyente se encuentran fundados en las disposiciones contenidas en los artículos 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por tanto, visto que la graduación en el porcentaje y sanciones siempre es el mismo a pagar, independiente de quien sea el individuo, es lógico que, si su ganancia es mayor será mayor su contribución, siendo el mismo porcentaje a aplicar el impuesto no tiene distinción y en ningún momento; se concluye que el rechazo de créditos fiscales determinado por la Administración Tributaria no violan el principio constitucional de capacidad contributiva alegado por la contribuyente, el cual reúne los principios fundamentales tributarios, de proporcionalidad y racionalidad. Así se decide.

En consecuencia se considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en relación a la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide.

En este orden de ideas, quien decide observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende igualmente que los apoderados judiciales de la parte recurrente sostienen en su escrito recursivo que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es ilegal, en virtud de que dicho artículo, ‘ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, esto es estatuye que el cociente de exportación es el resultado de dividir el valor total de las exportaciones entre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas, puesto que al efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 ejusdem, se determinó el porcentaje que le corresponde respecto a las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’.

(…)

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, observa que del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende que las actividades que se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

Por su parte, el artículo 32 ejusdem señala que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae.

Los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalan la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.

Ahora bien, tal como quedó aclarado ut supra en la presente decisión, los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto, ello conforme el contenido del artículo 37 de dicha Ley, por lo que la contribuyente de autos, como exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios.

En este sentido, el artículo 37 de la Ley bajo estudio, indica el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y, a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquéllos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para este último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

Quien suscribe la presente decisión, observa luego del análisis de las normas aplicables al presente caso, así como de la Resolución recurrida, que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, se circunscribe al procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para luego aplicar el mecanismo de recuperación de créditos fiscales contenido en el artículo 37 ejusdem.

En efecto, del acto administrativo aquí recurrido, se desprende en primer término que la Administración Tributaria aplica el prorrateo del artículo 32 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, el cual tiene como fin diferenciar las operaciones gravadas de las exentas, para luego proceder con el mandato del artículo 37 de la misma Ley, en donde se pretende separar las operaciones internas de las externas, las cuales en último caso, serán las que gozarán del beneficio fiscal de la tasa impositiva del 0%.

En el presente caso, siendo la contribuyente una empresa exportadora de bienes y servicios, que también realiza operaciones a nivel nacional, se presenta en consecuencia dos normas de aplicación inmediata y sucesiva, al momento de determinar los créditos fiscales a reintegrar, con motivo de la realización de la citada actividad de exportación, siendo por tanto indispensable determinar cuáles fueron las operaciones que tuvieron como destino mercados internacionales, ya que sólo ellas podrán congraciarse con el mencionado beneficio impositivo.

Por lo que, la determinación llevada a cabo por la Administración Tributaria, en nada reduce ilegalmente el crédito a reintegrar a favor de la contribuyente de autos, sino que simplemente es el mecanismo de control adoptado por el legislador tributario, para que la devolución de los créditos fiscales soportados en actividades de exportación, no se convierta en una indiscriminada e ilegítima repartición de créditos fiscales, que en todo caso, podría conducir a situaciones indeseables tanto desde el punto de vista ético, como de justicia tributaria. Así se declara.

Por consiguiente, no existe el vicio de ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer el último punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, en este sentido hay que traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…)

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

(…)

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 del Reglamento, en virtud de que no le concede atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…)

En este orden de ideas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el representante legal de la contribuyente de autos, presentó en fecha 17 de noviembre de 1998, escrito N° 9073, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales generados a favor de su representada durante el mes de julio de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), reintegro este cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 28430 de fecha 19/10/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

(…)

Por otra parte, observa quien decide que de los autos se desprende que, habiéndose concedido mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT) según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98-000089 de fecha 03 de diciembre de 1998, el reintegro por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), –monto este ajustado por la Administración Tributaria en virtud de que los Certificados de Reintegro de Tributarios emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor de Bs. 10.000,00–, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, previa revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99 de fecha 16/11/1999, a través de la cual determinó que a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., le corresponde reintegrarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.184.915,26), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), por ella solicitada.

Este Tribunal considera que, tal y como se desprende del contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98-000089 de fecha 03/12/98 (folio N° 107), la Administración Tributaria está facultada para llevar a cabo un procedimiento de verificación, –posterior a las emisiones de Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales– establecido en las Providencias Administrativas Nos.163 y 129 de fecha 02/06/97 y 13/09/96 respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.220 y 36.048 de fechas 04/06/97 y 20/09/96, sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En este sentido, este Tribunal considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, según el cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, interpreta erradamente el contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, en virtud de que las atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados no devienen de la normativa supra citada, sino de las Providencias Administrativas Nos.163 y 129 de fecha 02/06/97 y 13/09/96, por lo que en consecuencia la precitada Gerencia Regional no obvio el procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, como sostiene la recurrente.

Advierte así quien decide, que el rechazo parcial de los créditos fiscales previamente aprobados por la Administración Tributaria, no se encuentra fundamentado en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, como erradamente sostiene la contribuyente de autos, pues dicha normativa, tal y como quedó aclarado con anterioridad, no facultan a la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación de créditos fiscales previamente por ella aprobados.

(…)

Contrario a lo sostenido por la contribuyente de autos, los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, fueron la base legal mediante la cual la Administración Tributaria reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales por ella solicitados (folio N° 107).

En consecuencia, este Tribunal considera que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que consiste en la revisión fiscal, llevado a cabo en el domicilio de la recurrente, de los documentos que amparan la solicitud presentada por la misma y la respectiva emisión de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99 de fecha 16/11/1999, se encuentra ajustada a derecho, resultando en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se establece.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurre igualmente en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto a su entender, del contenido de dicha disposición se evidencia claramente que es sólo una norma de control fiscal establecida a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, y no una regla normativa que estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de los exportadores, por lo que consideran en consecuencia que el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.485.146,99), como resultado del incumplimiento de requisitos, es producto de una interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria del artículo 50 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, la cual, a decir de la accionante, es una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo y no una disposición normativa que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, como erradamente sostiene la Administración Tributaria.

Quien suscribe la presente decisión hace constar que mediante la Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, identificada con las siglas y números N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99 de fecha 16/11/1999, la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales solicitados por la contribuyente de autos, en base a los siguientes argumentos:

(…)

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa ha manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, expresando pacíficamente que, todo contribuyente en calidad de exportador tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

(…)

Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al momento de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.574.255,00), por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado (julio 1998). Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara procedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., en su escrito recursivo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99 de fecha 16 de noviembre del 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena a la precitada Gerencia Regional emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Tribunal en la presente decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Miguel J. Querecuto Tachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., En consecuencia:

1. Se ANULA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 000116/99 de fecha 16 de noviembre del 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

2. Se RECONOCE a favor de la contribuyente de autos, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 46.570.000,00, rechazados por la Administración Tributaria a través del acto administrativo supra señalado.

3. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias (…)”. (Resaltados propios de la cita).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta, la sentencia definitiva Nro. 2147 del 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Metanol de Oriente METOR, S.A., el 3 de agosto de 2000, contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99”, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se “modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), correspondiente al período impositivo de julio de 1998”, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y al artículo 58 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal.

Declarado lo anterior, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto, de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Fisco Nacional, (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, la misma quedará circunscrita a determinar si el juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho “producto de una interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor de 1996, aplicable en razón del tiempo”.

Conforme a lo expuesto, este Alto Tribunal observa que la Juez a quo en este punto declaró que:

“(…) la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al momento de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.574.255,00), por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al período investigado (julio 1998). (…)”. (Resaltados propios de la cita).

Bajo la óptica de lo indicado, se observa que mediante Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99” del 16 de noviembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), modificó “el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), correspondiente al período impositivo de julio de 1998”, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y al artículo 58 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal.

No obstante, en la sentencia objeto de consulta, el Tribunal de instancia consideró que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsos supuesto de derecho denunciado por la contribuyente y anuló el acto administrativo impugnado, tras apreciar que “todo contribuyente en calidad de exportador tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo”.

En tal sentido, agregó que si un contribuyente “por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad”, toda vez que la normativa aplicable no establece que los créditos fiscales se hayan originado en el mismo período de imposición al que corresponde la solicitud; en virtud de lo cual declaró procedente el reintegro de créditos fiscales por el monto de “cuarenta y seis millones quinientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.570.000,00)”.

A los fines de comprobar si el Sentenciador de instancia al momento de dictar la sentencia hoy objeto de consulta actuó ajustado a derecho, debe atenderse a la base legal invocada en al acto administrativo recurrido y el fallo apelado. En tal sentido, los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicables ratione temporis (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.007 del 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996) y 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 7 de diciembre de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.827 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1994), prevén:

“Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán igualmente abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios”.

Establecida la base legal de la que derivan las obligaciones a que están sujetos los contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se advierte que en la Resolución impugnada se rechazaron créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión a la actividad de exportación durante el mes julio de 1998, por cuanto fueron registrados en el citado mes “y no pertenecen al mismo”, es decir, al período impositivo solicitado. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01082, 00363 y 01180, de fechas 3 de noviembre de 2010, 5 de abril de 2016 y 10 de diciembre de 2025, casos: Supermetanol C.A., Metanol de Oriente, S.A. (METOR) y Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), respectivamente).

Sobre el particular, esta Máxima Instancia ha sostenido en sentencia Nro. 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01082 del 3 de noviembre de 2010, caso: Supermetanol, C.A., y 00363 del 5 de abril de 2016, caso: Metanol de Oriente, S.A. (METOR), lo siguiente:

“(…) La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia esta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara”. (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio que antecede, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:

“Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios”.

Circunscribiendo el anterior razonamiento al caso bajo examen, se observa en primer término que para la fecha de la verificación no habían transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, pues de las actas que cursan en el expediente se desprende que la recuperación de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios fue solicitada a la Administración Tributaria el 17 de noviembre de 1998 (tal como se reseña en la Resolución recurrida, folio 47 del expediente judicial), esto es, dentro del lapso legalmente establecido; y en segundo término, no se evidencia que la empresa Metanol de Oriente METOR S.A., los haya recuperado con anterioridad.

En consecuencia, la Sala considera que la declaratoria proferida por el Juzgado a quo; relativa a la procedencia del vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente Metanol de Oriente METOR, S.A., se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que tal y como afirmara el sentenciador de instancia, la única limitante en el tiempo para solicitar el reintegro de créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios producto de la actividad de exportación es “la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis”, la cual no se configuró en el caso bajo examen. Por lo tanto se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Siendo así, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido por la sociedad mercantil Metanol de Oriente METOR, S.A., contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99”, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se “modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.570.000,00), correspondiente al período impositivo de julio de 1998”, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y al artículo 58 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal, la cual se anula. Así se declara.

Ahora bien, cabe mencionar, que declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, correspondería a esta Máxima Instancia, en principio, conocer los pronunciamientos del juzgado remitentes que resultaron desfavorables a la contribuyente Metanol de Oriente, METOR, S.A., por ser una empresa del Estado venezolano y, por ende, una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por Ley a la República, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año; sin embargo, al haberse declarado la nulidad de la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99”, de fecha 16 de noviembre de 1999 (acto recurrido), esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de: “i) la improcedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado”; “ii) la improcedencia del alegato de nulidad absoluta por cuanto según la contribuyente el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; “iii) la improcedencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo”; y “iv) la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, en virtud que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, se encuentra ajustado a derecho”, por ser vicios de forma que en nada afectaría el fondo controvertido, en virtud que la pretensión principal solicitada por la contribuyente fue declarada con lugar, tal como es, el reintegro de los créditos fiscales solicitados. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala advertida como fuese la plena satisfacción de la pretensión de nulidad del acto recurrido en el presente proceso, modifica el dispositivo de la sentencia definitiva Nro. 2147 dictada el 17 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de parcialmente con lugar, a con lugar, ya que, tal y como se dijo anteriormente la pretensión principal solicitada por la contribuyente fue declarada con lugar, tal como es, la nulidad del acto impugnado, y por tanto, el reintegro de los créditos fiscales solicitados. (Vid., Sentencia de estas Sala Nro. 00038 del 16 de febrero de 2023, caso: Frenos Pefaca, C.A.). Así se decide.

Por lo tanto, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la República; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a ésta, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2147 de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente de autos, la cual se CONFIRMA.

2.- SE MODIFICA el dispositivo del aludido fallo de parcialmente con lugar a CON LUGAR el “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 3 de agosto de 2000 por la sociedad mercantil Metanol de Oriente METOR, S.A., contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M., previamente afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99”, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

No Procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expresado en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00104.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA