Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0040

 

 

Mediante Oficio Nro. JNSCARC-2022-000038 de fecha 9 de febrero de 2022, recibido en esta Sala el día 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados María Gabriela Martínez Villa, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez (INPREABOGADO Nros. 43.696, 22.879 y 38.451, respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de agosto de 1984, bajo el Nro. 25, Tomo 42-A, INVERSIONES LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nro. 4, Tomo 8-A., INVERSIONES BARBASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 42-A, y del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (cédula de identidad Nro. 644.305), contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 el 7 de agosto de 2017, emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante las cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades mercantiles.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión Nro. 2021-0106, dictada el 14 de octubre de 2021, por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, asimismo se fijaron diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2022, las abogadas Karina Beatriz Figuera Gomes y Ariana Joseline Arias Mota (INPREABOGADO Nros. 121.307 y 251.685, respectivamente), en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fundamentación.

El 26 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación.

Por auto del 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el día 28 de abril de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Sierro y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esta oportunidad se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha 4 de mayo de 2022, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esa misma oportunidad se ratificó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Expediente Nro. AP42-G-2018-000106 (nomenclatura del Juzgado remitente).

En fecha 16 de octubre de 2018, los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A., Inversiones Barbastro, C.A., y del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante los cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades mercantiles, alegando lo siguiente:

Manifestaron, que “(…) [en] cuanto a la tempestividad en la interposición de esta acción o demanda de nulidad, puede corroborarse con la copia del Recurso de Reconsideración sellada por la oficina receptora de la SUDEBAN, en la cual puede verse que fue allí recibida en fecha 19 de julio 2018, como que ya [había] transcurri[do] hasta el día 2 del mes de septiembre, los cuarenta y cinco (45) días sin que se emitiera el pronunciamiento en relación con el recurso administrativo presentado; quedando así agotado [ese] lapso dispuesto en el artículo 236 L.I.S.B., encontrándose [en esa oportunidad] dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, acorde a lo establecido en el artículo 237 eiusdem (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Expresaron, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante las “(…) Providencias N° 049.17 y N° 055.17, imp[uso] la Intervención de las sociedades mercantiles que representa[n], las cuales (…) están dirigidas directamente a personas determinadas tanto naturales como jurídicas con consecuencias inmediatas sobre [esas] individualidades (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Añadieron, que en virtud de lo anterior, los referidos actos administrativos “(…) debían haberse notificados [y]consigna[r] en las sedes principales de [sus] representadas las notificaciones respectivas conforme a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la L.O.P.A. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Señalaron, que “(…) se [le] imp[uso] como obligación en el Artículo 243 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario invocada previamente y aplicable en este caso, la realización de una audiencia antes de proceder a la imposición de las medidas administrativas (…)”. (Agregados de la Sala).

Precisaron, que “(…) ni en la sede de [esas] sociedades mercantiles, ni en su domicilio de accionistas y/o directivos de [esas] empresas, o en su defecto según se prevé en el artículo 76 L.O.P.A., se tenía conocimiento ni fueron recibidas las correspondientes notificaciones (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicaron, que “(…) los hechos que genera[ron] la interposición de [esta] demanda es la nulidad [de] (…) las Providencias (…) N° 049.17 y N° 055.17 emanadas de la SUDEBAN (…) publicadas en la Gaceta Oficial N° 41.028 de fecha 7 de agosto de 2017, indicándose en la primera, como sustento para ORDENAR LA INTERVENCIÓN de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA LA BARAKA, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Que, “(…) se establec[ió] en la Providencia N° 055.17 (…) como sustento para ORDENAR LA INTERVENCIÓN de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., lo siguiente: ‘visto que el Banco Federal, C.A., fue intervenido  a través de Resolución N° 306.10 del 14 de junio de 2010 (…) visto que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez (…) se constituyó en el único accionista de la referida compañía (…) de lo expuesto se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., con el Grupo Financiero Federal, ya que el [referido] ciudadano (…) es el único accionista de la mencionada empresa’ (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Sostuvieron, que a través de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017, la demandada impuso “(…) la Intervención de las sociedades mercantiles que represen[tan] las cuales pueden deducirse de su contenido, están dirigidas directamente a personas determinada tanto naturales como jurídicas, con consecuencia inmediatas sobre [esas] individualidades al impedirle la libre administración y/o disposición de sus bienes o patrimonio (…)”. (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Aseveraron, que los actos administrativos impugnados “(…) devienen del procedimiento administrativo que en fecha 17 de enero del año 2000, la SUDEBAN, iniciara en contra del Banco Federal, C.A y el Federal Banco de Inversión por las presuntas irregularidades administrativas desplegadas a través de [esas] entidades financieras (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Añadieron, que “(…) la SUDEBAN en fecha 14 de junio de 2010 solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público iniciara investigación penal por la presunta comisión de delitos previstos en la normativa especial vigente (…) solicitando la representación del Ministerio Público (Fiscalías 50 y 51 del Ministerio Público ambas Con Competencia Plena a Nivel Nacional) ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la aplicación de Medidas Cautelares Personales y Patrimoniales entre otros sobre el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “(…) en la investigación iniciada por SUDEBAN su nombre aparecía como Director Principal del Banco Federal C.A, Director Suplente del Federal Banco de Inversión C.A y Director SUPLENTE del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO) siendo acordado por [el] Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 43 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2010 (…) las medidas cautelares personales y patrimoniales siguientes (…) la prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde es accionista (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Apuntaron, que del Informe Pericial realizado en el marco del proceso de intervención del Banco Federal, C.A, se desprende que “(…) en el listado de las empresas que realizaban operaciones repetidamente con el Banco Federal, C.A., o cuyos administradores o directores [eran] personas vinculadas con el Grupo Federal e interpuestas por el ciudadano Nelson Mezerhane entre las cuales NO SE ENCUENTRAN MENCIONADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LAMAR C.A. NI LA CORPORACION AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. TAMPOCO SE MENCIONA AL CIUDADANO LUIS GUILERMO LAPLANA MARTÍNEZ COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ADMINISTRARA ALGUNA DE [ellas] COMO DIRECTIVO DE NINGUNA DE ESAS EMPRESAS, NI SIQUIERA COMO PERSONA INTERPUESTA”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Agregaron, que “(…) la investigación llevada a cabo, por SUDEBAN y la Fiscalía del Ministerio Público, el cual puede verificarse del contenido de la comunicación Nº CJ 2010-251 de fecha 12 de julio de 2010 emanada de los ciudadanos MARY ESPINOZA DE ROBLES y CÉSAR JOSÉ ORELLANA LEAL quienes actuaron como Interventores del Banco Federal, C.A, de[jándose] constancia de la revisión que [esos] ciudadanos hicieron a los Libros de las actas de Junta Directiva del Banco Federal, C.A, desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 26 de mayo de 2.010, de la misma manera de los Libros de actas de Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) desde el 27 de marzo de 2.007 hasta el día 29 de enero de 2.010, de igual modo los de Federal Banco de Inversión C.A. desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 29 de enero de 2.010 (…) estableciendo lo siguiente ‘Finalmente, les informamos que de acuerdo a la revisión efectuada a los Libros Cronológico que reposan en la Consultoría Jurídica del Banco Federal C.A. se pudo constatar que el Sr. LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ quien es Director del Banco Federal no ha[bía] asistido a las reuniones de Junta Directiva desde el 15 de junio de 2.001’ (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “(…) al ser las Providencias o Resoluciones que ordenaron la liquidación administrativa de las empresas pertenecientes al Grupo Financiero Federal, tantas veces ya referidas actos definitivos y que causan estado, la orden contenida en las Resoluciones o Providencias Nº 049.17 y Nº 055.17 violenta la garantía constitucional de la Cosa Juzgada, lo que vicia [ese] acto administrativo de nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Señalaron, que “(…) para la fecha de emisión de las resoluciones (…) el ciudadano LUIS GUILLERNO LAPLANA MARTÍNEZ, ya no tenía la condición de accionista en la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., [la cual] cesó formalmente desde el día 29 de mayo de 2.015 según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 18, Tomo 114-A, expediente Nº 709.9 en el punto Segundo, por lo que para la fecha de haberse dictado [su] intervención (…) para el día 30 de junio de 2.017, uno de los supuestos de hecho que la sustent[ó], era inexistente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Aseveraron, que “(…) la acción para sancionar el supuesto ilícito administrativo (…) desplegado por el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez (…) ESTÁ[ba] PRESCRITA por cuanto habiéndose iniciado el procedimiento en el cual se investigaron estas actividades supuestamente irregulares, el día 17 de enero de 2.000 y de lo cual fuera notificado [su] representado, el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ en fecha 14 de junio de 2010 cuando fue aprehendido momento de encontrarse en el aeropuerto (…) ya que había sido librada ese mismo día la orden de prohibición de salida del país que era desconocida para él; habiendo transcurrido para el momento cuando se resolvió intervenir a las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., es decir el 30 de junio de 2.017 SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso superior al de CINCO (5) AÑOS dispuesto en la normativa aplicable (...) artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 353 de la ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) [del] (23 DE DICIEMBRE DE 2009) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitaron la admisión de la demanda, que sea “(…) y sustanciada conforme a derecho y (…) SE DECLARE CON LUGAR Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR SUDEBAN Nº 049.17 y Nº 055-17 EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL Nº 41.2018 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2.017, en consecuencia (…) sin efecto la intervención decretada de [esas] empresas (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el órgano sustanciador declaró competente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa, admitió la demanda, ordenó notificar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la misma, igualmente ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y el emplazamiento de los terceros interesados.

El 18 de diciembre de 2018, el Alguacil del Juzgado remitente consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

El 15 de enero de 2019, el referido funcionario, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y al Procurador General de la República, respectivamente.

El 20 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 19 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó el referido cartel debidamente publicado, en el diario indicado.

Por auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 5 de junio de 2019, oportunidad para la llevar a cabo la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes y consignaron escrito de consideraciones y promoción de pruebas.

En esa misma fecha (5 de junio de 2019), la abogada Leidis Francis Requena Yánez (INPREABOGADO Nro. 211.200), en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación y promoción de pruebas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó como punto previo, la caducidad de la acción indicando que “(…) antes de contestar cada uno de los vicios alegados por los recurrentes, [era] menester realizar ciertas consideraciones acerca de los lapsos de caducidad, a través de los cuales la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que el ejercicio de la acción haya superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial, por lo que, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional o administrativa, en consecuencia el titular no podrá ejercer válidamente el derecho de la acción para dar inicio a un proceso judicial de revisión de los actos administrativos”. (Agregado de la Sala).

Explicó, con fundamento en los artículos 234 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente “(…) del análisis de los artículos antes señalados, se desprende que los actos administrativos independientemente de su naturaleza sean actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán ser consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada, estableciéndose como única excepción a la regla general los actos administrativos de efectos generales o particulares publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en cuyos casos no ser[ía] necesario la notificación personal, por disposición expresa de ley especial que rige la materia (…) la cual en el caso que nos ocupa debe ser aplicada con preferencia”. (Negrillas y subrayado del texto). (Agregado de la Sala).

Refirió, que “(…) es a partir del 7 de agosto del año 2017, fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, que comenzaron a computarse los lapsos de caducidad para ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso que feneció en fecha 21 de septiembre de 2017”. (Sic). (Negrillas del original).

Denunció, que “(…) el Juez de Sustanciación en el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 6 de noviembre de 2018, erró al considerar que las notificaciones de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017 (…) fueron defectuosas en virtud que no se habían cumplido con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ley general) en virtud que no constaba en autos (…) [la] notificación de los demandantes, cuando en realidad la referida Ley Orgánica debió ser aplicada de ser el caso de manera supletoria, ya que para el momento que fue interpuest[a la demanda] había precluido el lapso para su interposición por disposición expresa del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (ley especial) que determina desde que momento comienzan a computarse los lapsos por disposición del legislador (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Sostuvo, que “(…) desde la fecha que fueron dictados los actos administrativos impugnados hasta la fecha de interposición efectiva del Recurso Contencioso (16 de octubre de 2018) transcurrieron un 1 año y 24 días siendo un total lapso transcurridos de (391) días tiempo que super[ó] con creces el lapso preclusivo de cuarenta y cinco días continuos establecidos expresamente en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) razón por la cual en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales y del procedimiento tutelado por la ley, y considerando que el Juez de Sustanciación estaba obligado a respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, sin alterar ni subvertir el procedimiento, y sin desaplicar disposiciones de orden público como lo es en el presente caso el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Agregado de la Sala).

Peticionó, que “(…) sean revisadas de oficio nuevamente las causales de admisibilidad de la demanda en virtud que la misma debió ser declarada inadmisible ya que existe la improponibilidad objetiva de la acción (…)”. (Sic).

Por último solicitó, que se “(…) Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”. (Mayúsculas del escrito).

En fecha 27 de junio de 2019, el órgano sustanciador del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas de informes y libró los oficios pertinentes.

Expediente Nro. AP42-G-2019-000399 (nomenclatura del Juzgado remitente).

En fecha 31 de julio de 2019, los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A., Inversiones Barbastro, C.A., y del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante los cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades mercantiles, en los términos siguientes:

Expusieron, que en fecha “(…) 21 de junio de 2019 [fueron] notificados por la SUDEBAN de la emisión de la Resolución N° 034-19 de fecha 20 del mismo mes y año (…) en el cual emit[ió] un pronunciamiento expreso declarando INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (…) el Recurso de Reconsideración que presenta[ron] el día 19 de julio de 2018 (…) aún cuando para el momento de emitir ese pronunciamiento, SUDEBAN ya era parte del proceso seguido ante la Corte Segunda (…) Asunto AP42-G-2018-000106, contentivo de la demanda incoada por [su] parte [contra] las providencias N° 049.17 y N° 055.17 emanadas de ese mismo ente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de la Sala).

Manifestaron, que a través del referido acto administrativo “(…) se ratific[ó] de forma idéntica el contenido de las providencias números 049.17 y 055.17 (…) de conformidad con los Artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en [bajo el ] N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, que en contra de ese pronunciamiento podr[ía] ejercerse Recurso Contencioso Administrativo de nulidad”. (Sic). (Agregados de la Sala).

A lo anterior añadieron que, encontrándose “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de [ese] acto administrativo, [solicitaron] (…) sea admitida la demanda presentada (…) y del mismo modo la demanda de nulidad subsidiaria tanto de las Providencias N° 049.17 y N° 055-17, como de los actos administrativos de donde provienen”. (Agregado de la Sala).

Sostuvieron, que “(…) parte de las denuncias que sustentan la presente demanda, lo constituyen la emisión ilegal de [la] Resolución N° 034-19 de fecha 20 de junio de 2019 (…) para [esa] fecha (…) SUDEBAN ya tenía conocimiento de la admisión de la demanda de nulidad incoada por [su] representada el 16 de octubre de 2018, en contra de las Providencias indicadas ut supra; mediante el Auto respectivo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda (…) en fecha 6 de noviembre de 2018 (…) Así como de la notificación y requerimiento de la remisión de los antecedentes administrativos (…) como puede verificarse la misma era ya parte de ese proceso judicial, tuvo acceso a toda la información oportunamente (…) con ese pronunciamiento (…) una actuación ilegal, por cuanto incumplió con lo establecido en los Artículos 234 y 235 L.I.S.B, les ne[gó] a [sus] representados escuchar y resolver oportunamente los planteamientos que se hicieran en el recurso de reconsideración presentado en fecha 18 de julio de 2018, violentándoles el derecho a su defensa (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de la Sala).

Refirieron, que de conformidad con lo establecido en los “(…) artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) puede verificarse que los accionantes son personas naturales y jurídicas (…) quienes tienen un interés jurídico (…) dado que el ciudadano LUIS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, ostenta[ba] el carácter de Administrador –Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., además accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., siendo [esa] propietaria de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil primeramente mencionada (…) y también de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de la Sala).

Explicaron, que “(…) en ambos casos (…) la demanda principal como la que se plante[ó] de manera subsidiaria, el procedimiento es el mismo (…) primeramente que la verificación de todas y cada una conducen al mismo fin (…) luego de examinar su procedencia (…) sería la declaratoria de nulidad absoluta del pronunciamiento emanado de SUDEBAN, contenido en la Resolución N° 034.19 de fecha 20 de junio de 2019 por medio del cual se intenta (…) suplir la omisión previa en ese sentido ‘reeditando’ las providencias N° 049.17 y 055.17 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de la Sala).

Acotaron, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-19, de fecha 20 de junio de 2019 “(…) no tiene ningún sentido ni fundamento legal válido, por cuanto en nada modificó el efecto del silencio administrativo, al negarse del mismo modo a conocer al fondo el Recurso de Reconsideración presentado (…) empleando el mismo argumento irracional de su extemporaneidad, incumpliendo con lo establecido en la normativa legal que rige esas actuaciones (…) las actuaciones desplegadas por ese ente contralor no son saneables (…) por lo que la única opción correcta que tenía SUDEBAN, era conocer del Recurso de Reconsideración incoado (…) a lo que igualmente se neg[ó] (…) que la intención real era ocasionarle más perjuicios a [sus] representados ante las implicaciones que con esa actuación le [generó] por cuanto deb[ieron] incoar una nueva demanda (…) ante la ilegalidad contenida en la Resolución N° 034-19 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, añadidos de la Sala).

Alegaron, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al dictar la Resolución Nro. 034-19, lo hizo con la intención de “(…) prolongar en el tiempo la resolución definitiva del proceso jurisdiccional (…) atendiendo todas las arbitrariedades observadas en [ese] proceder, debe producirse declarando la nulidad absoluta (…) de [esa] Resolución como los procedimientos y las Providencias Administrativas números 049.17 y 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 (…) se tengan estos planteamientos como el sustento de la denuncia de la actuación fraudulenta y contraria a derecho, la cual por medio de la emisión de la Resolución N° 034-19 incurrió en el vicio de la reedición de los actos administrativos contenidos en las Providencias números 049.17 y 055.17 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Ratificaron, que “(…) en la Resolución N° 034-19 (…) se estable[ió] la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración que presenta[ron] ante ese Ente en fecha 19 de julio de 2018, sustentada en la apreciación irracional por parte de SUDEBAN de su extemporaneidad; por cuanto según sostiene, el conteo del plazo dispuesto para ello en el Artículo 236 L.I.S.B., se iniciaría a partir de la fecha de publicación de la Gaceta Oficial N° 41.208, en la cual están contenidas las Providencias números 049.17 y 055.17, es decir, el 7 de agosto de 2017”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Afirmaron, que “(…) SUDEBAN al tomar la fecha de la publicación de la Gaceta Oficial contentivas de [esas] providencias, como el día a partir del cual podía efectuarse el cómputo del plazo establecido en el Artículo 236 eiusdem, incumpli[ó] lo establecido en los Artículos 48, 72, y 73 L.O.P.A. aplicable por el mandato expreso de remisión a [ese] ordenamiento dispuesto en el Artículo 235 L.I.S.B.; desprendiéndose de los dispositivos antes invocados de la L.O.P.A., que cuando se trate de actos administrativos de efectos particulares deben notificarse de forma personal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Agregaron, que “(…) [la] finalidad prevista por el Legislador, es que los actos administrativos de carácter particular; sean notificados a los interesados o afectados, directa o personalmente, como que conste en el procedimiento que se cumplió con ello (…) sólo así puede tenerse la certeza del momento cuando [esas] personas tuvieron conocimiento de la emisión el acto del cual se trate y que da origen al conteo del tiempo legalmente dispuesto para interponer el Recurso de Reconsideración”. (Agregados de la Sala).

Denunciaron, que “(…) se produjo por parte de SUDEBAN, un acto viciado de nulidad absoluta o nulo de pleno de derecho, porque cau[só] indefensión (…) pretende con la actuación producida en fecha 20 de junio de 2019, soslayar de [ese] modo la firmeza del auto emitido por el Ente Jurisdiccional competente en materia contencioso administrativa, que admitió la demanda, toda vez que los preceptos legales que estipula las formas procesales son sustanciales (…) aparte de ello, transcurrió un lapso superior a lo establecido en el Artículo 236 L.I.S.B., y SUDEBAN, no emitió su pronunciamiento en relación con el acto recursivo administrativo o de Reconsideración presentado por [su] representada, ante lo cual operó el silencio administrativo negativo como se prevé en el artículo 4 L.O.P.A. y así se admi[tió] de forma indirecta en la misma Resolución N° 034-19 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Explicaron, que a través de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada impuso “(…) la Intervención de las sociedades mercantiles que representa[n] las cuales (…) están dirigidas directamente a personas determinadas tanto naturales como jurídicas, con consecuencias inmediatas sobre [esas] individualidades, al impedirle la libre administración y/o disposición de sus bienes o patrimonio; por lo que se trata de actos administrativos de efectos particulares (…) [sus] representados no recibieron en ningún momento notificación alguna ni en las sedes principales (…) conforme a lo previsto en el artículo 235 L.I.S.B., ni en los domicilios fiscales de los accionistas ni los representantes de las mismas acorde a lo previsto en el artículo 75 L.O.P.A. (…) que en  la ley especial en materia bancaria no se prevé ninguna excepción que justifique publicar los actos administrativos de carácter particular en el medio de publicación oficial”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Fundamentaron, que “(…) los actos administrativos contenidos en las Providencias emitidas por SUDEBAN N° 049.17 y N° 055.17 de fecha 30 de junio de 2017, contenidos en la Gaceta Oficial N° 41.208, publicada en fecha 7 de agosto de 2017, están viciados de Nulidad Absoluta, por cuanto la acción legal tendente para sancionar las contravenciones señaladas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.947 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2009) vigente para el momento cuando cesaron las actividades administrativas allí sancionadas, está[n] PRESCRITAS, según lo establecido en [el] artículo 353 que prescriben a los CINCO AÑOS (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Finalmente, invocaron que “(…) en atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho que anteceden, por violación de los derechos de rango Constitucional a la defensa, presunción de inocencia, a la igualdad ante la Ley, al derecho de la legalidad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que amparan a [sus] representados, contenidos en los Artículos 137, 49.1.2.3.6, 26, 21.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita[ron], en nombre de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ y de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. así como de los ciudadanos LUIS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, en su condición de Director Gerente de la prenombrada sociedad mercantil, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A. (…) actualmente propietaria totalidad del capital social de INVERSIONES LAMAR, C. A. y de CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., que [la] DEMANDA sea admitida y sean ACORDADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (…) [se] DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA [y la] NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 034-19 de fecha 20 de junio de 2019 (…) [se] DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS PROVIDENCIAS NÚMEROS 049.17 y 055-17, la cual fue debidamente admitida y en ese proceso (Asunto N° AP42-G2018-000106) ya culminó el lapso de promoción de pruebas (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto). (Agregados de la Sala).

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, el órgano sustanciador declaró competente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la causa, admitió la demanda, ordenó notificar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que remitiera los antecedentes administrativos, asimismo ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República e igualmente el emplazamiento de los terceros interesados.

El 29 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado remitente consignó acuse de recibo de las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, respectivamente.

En fechas 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, el referido Alguacil, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente.

El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Nacional Segundo, dejó constancia de haber recibido el expediente administrativo remitido por la parte demandada.

Por auto del 18 de febrero de 2020, el referido órgano jurisdiccional, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 13 de octubre de 2020, el Juzgado de Instancia, dejó constancia que “en virtud de la publicación de la Resolución Nro. 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (…) suspendió todas las causas y lapsos procesales” en razón de ello fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de ese mismo año.

En la referida fecha (18 de noviembre de 2020), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes y consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma oportunidad (18 de noviembre de 2020) la abogada Leidis Francis Requena Yánez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito a través del cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que con la finalidad de evitar que se dicten fallos contradictorios en casos que guardan relación entre sí, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil “(…) solicit[ó] (…) la acumulación de las causas Nros. AP42-G-2018-000106 y 2019-399, en garantía del principio de economía procesal (…) para determinar si existe relación de conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes N° AP42-G-2018-000106 y N° 2019-399, llevadas por [el Juzgado Nacional Segundo]”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

Explicó, que “(…) en el recurso de nulidad que cursa bajo el N° AP42-G-2018-000106 en el cual se solicitó la nulidad de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambos de fecha 30 de junio de 2017, ya fueron presentados los informes (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Que, en el presente caso “(…) no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambos de fecha 30 de junio de 2017, mediante los cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades mercantiles (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

Mediante decisión Nro. 2021-000094 de fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

“(…) de la revisión efectuada a las actas que cursa en el expediente AP42-G-2018-000106 contentivo de la demanda de nulidad y la causa contenida en el presente expediente N° 2019-399 ha quedado demostrado y así lo apreci[ó ese] Juzgado, que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas (…) por lo que [esa] instancia (…) conforme a lo peticionado por la parte demandada (…) y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDEN[ó] acumular el expediente N° 2019-399 cuya demanda fue interpuesta el 31 de julio de 2019, al expediente N° AP42-G-2018-000106, cuya acción fue incoada el 16 de octubre de 2018 siendo [esa] última la causa principal, ambos contentivos de la demanda de nulidad (…)

-III-

DECISIÓN

(…Omissis…)

ORDEN[ó] la ACUMULACIÓN del presente expediente N° 2019-399, a la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2018-000106, el cual es la causa principal.

INCORPÓRESE el presente expediente N° 2019-399 como pieza separada al expediente signado con el N° AP42-G-2018-000106”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

El 28 de agosto de 2021, se dejó constancia que el expediente signado con el Nro. 2019-399 fue acumulado al presente expediente (Nro. AP42-G-2018-000106).

El 13 de octubre de 2021, el a quo dictó decisión Nro. 2021-0105, a través de la cual declaró “IMPROCEDENTE la (…) de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)” por los apoderados judiciales de la parte actora, “contra la Resolución Nro. 034.19 de fecha 20 de junio de 2019 que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Mediante decisión Nro. 2021-0106 del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Colegiado declaró con lugar “la demanda de nulidad”, y en consecuencia nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055-17, ambos de fecha 30 de junio de 2017, respectivamente, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

El 2 de noviembre de 2021, el referido Cuerpo Colegiado ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República del referido fallo.

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2021, el Alguacil del a quo dejó constancia de las notificaciones practicadas a las empresas Inversiones Lamar, C.A., Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Barbastro, C.A., respectivamente, en el domicilio procesal señalado.

El 11 de noviembre de 2021, el prenombrado Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación librada a la parte demandada.

El 18 de noviembre de 2021, la abogada Karina Beatriz Figuera Gomes, ya identificada,  en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

El 14 de diciembre de 2021, el Alguacil del Juzgado remitente consignó acuse de recibo de la notificación librada al Procurador General de la República.

Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la decisión Nro. 2021-0106 del 14 de octubre del 2021.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión Nro. 2021-0106 del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Así entonces, [el] Juzgado Nacional Segundo, observ[ó] que la parte actora denunció en su escrito libelar la violación del: (i) derecho al debido proceso; (ii) el falso supuesto de hecho; (iii) la cosa juzgada y; (iv) la prescripción y en virtud de ello, corresponde analizar, en primer lugar, la violación al debido proceso, por ser materia de orden constitucional.

• De la violación al debido proceso.

En relación a la alegada violación al debido proceso, la parte demandante adujo que ‘(…) Se impone como obligación en el Artículo 243 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario invocada previamente y aplicable en este caso, la realización de una audiencia antes de proceder a la imposición de las medidas administrativas como que se produzca la convocatoria de las partes a estos fines señalándose en ambas providencias que [dio] por cumplida la misma (…)’.

Aunado a lo anterior, señaló que ‘(…) Los actos emitidos de la SUDEBAN contenidos en las Providencias Nº 049.17 y 055.17 ya precisadas se encuentran viciados de nulidad absoluta (…) porque tratándose de actos con efectos particulares debían ser notificados a las partes según se dispone en los artículos 234 (notificación) y 243 (audiencia) de la LISB y lo contemplado en los artículos 73, 75 y 76 LOPA y no cumplió, violentándose con ello las garantías del derecho a la defensa (…) por lo que fue llevado a espaldas de [sus] representados, lo que les impidió exponer sus alegatos y ser escuchados (…)

(…omissis…)

Analizado el derecho en cuestión, correspond[ió] a [ese] Órgano Jurisdiccional verificar el procedimiento que, al efecto, debe tramitarse en los casos como el de autos, para lo cual resulta inexorable aludir al marco normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) el cual en su artículo 153 establece respecto a las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:

‘Artículo 153. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)’.

(…omissis…)

En este orden de ideas, en relación al procedimiento de intervención de empresas calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como relacionadas, la ley especial en la materia, prevé la medida de intervención a dichas sociedades mercantiles como una potestad de la autoridad administrativa.

(…omissis…)

Así entonces, se entiende que la medida de intervención, es una potestad conferida a la autoridad administrativa con competencia en materia bancaria, destinada a proteger dicho sector, la cual puede ser ejercida incluso contra sujetos que en principio no se consideran parte de tal ámbito financiero, tal y como ocurre en el caso de las empresas relacionadas; justificándose tal medida en la finalidad de evitar o corregir irregularidades presentadas en el desarrollo de la actividad bancaria, en aras de preservar interés público, los intereses de los usuarios y usuarias, acreedores o acreedoras o accionistas, la estabilidad de la propia institución financiera o del sistema bancario nacional. Del mismo modo, esta potestad se sustenta en la necesidad del aseguramiento económico del patrimonio o capital de aquellas sociedades mercantiles que, por mantener un nexo con una entidad bancaria intervenida, puedan ser consideradas como parte de operaciones fraudulentas que afecten el patrimonio del banco intervenido.

(…omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta conveniente pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar la situación fáctica ocurrida; para ello [ese] Juzgado Nacional Segundo observ[ó] que mediante la Resolución 049.17 de fecha 30 de junio de 2017, se resolvió la intervención de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, en los siguientes términos:

‘Visto que se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A.’ (…) y el Grupo Financiero Federal, toda vez que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, poseyendo el cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria de aquella, (…) se desempeñaba además como Director Principal de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A., todas  en proceso de liquidación, lo cual denota al mismo tiempo la participación indirecta del Grupo, Financiero Federal en el capital o patrimonio de aquella y al mismo tiempo la existencia de la unidad de decisión o gestión entre ellas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) el cual dispone que ‘...existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo: 1) Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio...’ (…)

Del mismo modo, mediante Resolución Nº 055.17 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Lamar, C.A, con fundamento en lo siguiente:

‘(…) Se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAMAR, C.A.’ (…) con el Grupo Financiero Federal, ya que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, (…) es el único accionista de la mencionada empresa por cuanto posee el cien por ciento (100%) de sus acciones; aunado a que se desempeñaba como Director Principal de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A. y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A., empresas que se encuentran en proceso de liquidación (…) evidenciándose la participación indirecta del Grupo Financiero Federal en el capital o patrimonio de  ‘INVERSIONES LAMAR, C.A.’ lo cual demuestra la existencia de unidad de decisión o gestión entre ellas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) el cual dispone que ‘...existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo: 1) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio (…)’.

De las resoluciones antes referidas, se observa que el ente regulador del sector bancario, resolvió la intervención de las sociedades mercantiles demandantes en virtud de considerar que existía una unidad de decisión y gestión entre dichas empresas y las entidades bancarias pertenecientes al Grupo Financiero Federal, las cuales se encontraban en proceso de liquidación.

De allí que, la autoridad administrativa actuó con la finalidad de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, mediante la imposición de la medida extraordinaria administrativa de intervención a las sociedades mercantiles antes referidas. Por lo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas y tomando en consideración el especial carácter de urgencia que reviste la medida de intervención en el ámbito bancario, resulta forzoso para este Juzgado, desestimar la alegada violación del debido proceso (…)

• Del vicio de falso supuesto

La representación judicial de la parte demandante denunció que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto por cuanto, del Informe Pericial realizado en el marco del proceso de intervención del Banco Federal, C.A, se desprende que en ‘(…) el listado de las empresas que realizaban operaciones repetidamente con el Banco Federal, C.A o cuyos administradores o directores son personas vinculadas con el Grupo Federal e interpuestas por el ciudadano Nelson Mezerhane entre las cuales NO SE [encontraban] MENCIONADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LAMAR C.A ni la CORPORACION AGROPECUARIA LA BARAKA C.A TAMPOCO SE MENCIONA AL CIUDADANO LUIS GUILERMO LAPLANA MARTÍNEZ COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ADMINISTRAVAN ALGUNA DE [esas] O COMO DIRECTIVO DE NINGUNA DE ESAS EMPRESAS, NI SIQUIERA COMO PERSONA INTERPUESTA (…)’.

(…omissis…)

Ahora bien, [ese] Juzgado (…) observ[ó] que la presente controversia versa sobre la calificación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las sociedades mercantiles demandantes como empresas relacionadas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

De las disposición anteriormente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales las entidades bancarias mantengan nexos con otras empresas las cuales se desempeñen en ámbitos distintos al sector bancario o financiero, constituyendo así una unidad de decisión o gestión, corresponde al organismo de control bancario calificar a las referidas sociedades mercantiles como vinculadas, siempre que concurra alguno de los criterios dispuestos en la norma, entre los cuales se encuentra el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 referido a:

• Que una institución del sector bancario tenga respecto a otras empresas una participación directa o indirecta de 50% o más de su capital

• Que personas naturales o jurídicas tengan respecto a una institución del sector bancario una participación directa o indirecta de 50% o más de su capital

Así entonces, el ente regulador tiene la potestad de evaluar la vinculación accionaria, financiera, jurídica o administrativa a los fines de calificar una empresa como relacionada con una entidad bancaria, siendo que del texto de la ley se desprende que tal calificación tiene como propósito la salvaguarda y control de los activos económicos de una institución bancaria principal, de forma que sobre la misma no se lleven a cabo operaciones orientadas a eludir las responsabilidades y acreencias o las consecuencias de un procedimiento administrativo de intervención. Es por ello que la ley otorga a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la competencia para adoptar las medidas requeridas para corregir las irregularidades en las operaciones de las entidades financieras que puedan poner el peligro el sistema bancario nacional, entre las cuales se encuentra la determinación de la existencia de una unidad de gestión o decisión.

Circunscribiéndonos al caso objeto de análisis, [ese] Juzgado observ[ó] que de las actas que rielan al expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 14 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 306.10, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.978 Extraordinario de la misma fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenó la intervención del Banco Federal, C.A y la designación de la respectiva junta interventora.

En el marco del procedimiento de intervención, la referida junta llevó a cabo las labores de revisión pertinentes, emitiendo Informe Pericial en relación al caso, identificado con la nomenclatura Nº F51NN-0023-10, dejando constancia de la evaluación de las operaciones realizadas por el Banco Federal, C.A, Federal Banco de Inversión, C.A. y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), pertenecientes al Grupo Financiero Federal, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero 2009 al 14 de junio 2010. Siendo que, de una revisión minuciosa de tal informe, el cual riela a los folios 13 al 181 del expediente administrativo de la causa, se observa que entre las empresas listadas como vinculadas con la entidad bancaria intervenida, no se encuentran las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, C.A.

En el mismo orden de ideas, se observ[ó] que en las Resoluciones Nº 309.10 y 310.10 de fecha 15 de junio de 2010, dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, (…) mediante las cuales se resolvió la intervención de las entidades bancarias Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, C.A, se observan los cuadros contentivos del listado de los miembros que conformaban la Junta Directiva de tales entidades, así como del Banco Federal, C.A. De tales Resoluciones, que rielan de los folios 129 al 144, se desprende que el ciudadano Luis Laplana Martínez se desempeñaba como uno de los once Directores Principales en la entidad bancaria Banco Federal, C.A y uno de los trece del Federal Banco de Inversión, C.A así como Director Suplente del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO).

Del mismo modo, según riela a los folios 4 al 6 del expediente administrativo del asunto signado bajo el número 2019-399, acumulado a la presente causa, la Junta Interventora del Banco Federal, en fecha 12 de julio de 2010, mediante Oficio CJ-2010-251, dejó constancia de lo siguiente: ‘(…) de acuerdo a la revisión efectuada a los Libros Cronológicos que reposan en la Consultoría Jurídica del Banco Federal, C.A, se pudo constatar que el Sr. LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (…) quien es Director del Banco Federal, no ha asistido a las reuniones de Junta Directiva desde el 15 de junio de 2.001 (…)’.

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 037-14 de fecha 20 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó del decaimiento de las medidas cautelares y la orden del cese y levantamiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Luis Laplana Martínez. En el referido acuse de recibo, el ente regulador del sector bancario indicó lo siguiente: ‘el levantamiento de las medidas será ejecutada en lo que respecta a los ciudadanos Luis Guillermo Laplana (...) en virtud que [ese] Organismo a través del Oficio Nº SIBF-DBS- CJ-OD-08582 del 14 de junio de 2010 solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) girar instrucciones a los Registradores, Notarios y jueces con funciones notariales que se abstuvieran de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendieran enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran entre otros, a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban relacionados con la extinta institución bancaria Banco Federal, C.A.’(…)

Precisado lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que, en el marco del procedimiento de intervención a las entidades bancarias que conformaban el Grupo Financiero Federal, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispuso lo conducente para analizar la situación financiera de los bancos que conformaban el referido grupo y en este sentido, determinó tanto la composición accionaria de las entidades en cuestión, como las sociedades mercantiles que mantenían relación con las mismas, tal como se desprende del Informe Pericial del caso, siendo que las empresas demandantes no se encuentran incluidas como tales.

Bajo ese contexto, de las actas que rielan al expediente, vinculadas con el procedimiento de intervención de las entidades bancarias pertenecientes al Grupo Financiero Federal, se desprende que el ciudadano Luis Laplana Martínez, se encontraba incluido como Director Principal en el Banco Federal, C.A y Director Suplente del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO). Sin embargo, de tales actas se observa que la participación del referido ciudadano, no constituía 50% o más del capital o patrimonio de las entidades bancarias en cuestión.

En el mismo orden de ideas, según se desprende del oficio CJ-2010-251 de fecha 12 de julio de 2010, la Junta Interventora de las entidades bancarias en cuestión, dejó constancia que de la revisión de los libros de actas correspondientes se desprendía que, para el momento en que se evaluaron las operaciones de las entidades bancarias intervenidas, el ciudadano Luis Laplana Martínez no ejercía efectivamente su cargo como Director Principal del Banco Federal, C.A ni como Director Suplente en el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO), por cuanto desde el año 2001 no participaba en las reuniones de Junta Directiva; es decir, de acuerdo a lo asentado en el procedimiento de intervención, se colige que el ciudadano no formaba parte de la toma de decisiones de las instituciones bancarias intervenidas y posteriormente liquidadas.

Al respecto, apreci[ó ese] Juzgado (…) que, si bien el ciudadano Luis Laplana Martínez se encontraba mencionado como directivo del Banco Federal, C.A y del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A, no [pudo] dejar de advertirse que de las labores de revisión llevadas a cabo por la Junta Interventora designada por el ente regulador en materia bancaria, se verificó que tal participación no se llevaba a cabo efectivamente desde un periodo de 9 años anteriores a los hechos que motivaron la intervención de las entidades bancarias.

En virtud de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado advirt[ió] que, el nexo existente entre las entidades bancarias intervenidas y las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, referido a la vinculación accionaria -en virtud de la inclusión del ciudadano Luis Laplana Martínez como accionista común- no puede encuadrarse en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, por cuanto no se observa que las entidades bancarias intervenidas hayan tenido una participación directa o indirecta de 50% o más del capital de las empresas Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, ni que dichas personas jurídicas o el ciudadano Luis Laplana Martínez hayan tenido 50% o más del capital de las instituciones del sector bancario pertenecientes al Grupo Financiero Federal.

Por otra parte, [ese] Juzgado advirt[ió] que, de las actas que rielan al expediente no se observan elementos de los cuales se desprendan actuaciones o indicios que hayan permitido al ente regulador de las instituciones del Sector Bancario, llegar a la convicción de la existencia de activos económicos que correspondieran a las entidades bancarias intervenidas y que pudieran estar en control de las sociedades mercantiles demandantes, así como tampoco consta la realización de operaciones destinadas a disminuir fraudulentamente el patrimonio de las instituciones intervenidas, susceptibles de comprometer la liquidación de las mismas.

En concordancia con lo anterior, se observa que la calificación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las empresas demandantes como vinculadas, no atiende al propósito de salvaguardar y controlar los activos económicos de las instituciones bancarias intervenidas, por cuanto la relación de conexidad no se verifica efectivamente en el caso de autos. Así entonces, concluy[ó ese] Juzgado que la actuación llevada a cabo en el caso en concreto, por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario debe ser declarada contraria a derecho, por incurrir en un falso supuesto de derecho, al ordenar la intervención las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A e Inversiones Lamar, C.A en virtud de considerar la existencia de una unidad de gestión o decisión con las entidades bancarias Banco Federal, C.A y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A, actualmente en proceso de liquidación.

En este orden de ideas, [ese] Órgano Jurisdiccional estim[ó] inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios relativos a la cosa juzgada y la prescripción, alegados por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes (…)

Aunado a lo anterior, [ese] Juzgado Nacional por notoriedad judicial no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto a la existencia de la decisión en materia penal emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez. Dicha decisión fue notificada posteriormente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual en el oficio de recepción Nº 037-14 de fecha 20 de diciembre de 2013 dejó constancia que el levantamiento de las medidas sería ejecutado en relación al ciudadano Luis Guillermo Laplana, por cuanto en fecha 14 de junio de 2010 se solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias girar instrucciones a los funcionarios correspondientes a los fines de abstenerse de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendieran enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenecieran entre otros, a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban relacionados con la extinta institución bancaria Banco Federal, C.A. En consideración a lo anterior, [ese] Tribunal Colegiado debe advertir que si bien las responsabilidades penales y administrativas son distintas, la referida sentencia penal refuerza de alguna manera lo expuesto en la presente decisión y aunado a ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tuvo conocimiento y dejó constancia de la procedencia del levantamiento de tales medidas.

Así entonces, de acuerdo a lo antes expuesto [ese] Juzgado Nacional Segundo ANUL[ó] los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en virtud de ello, declara NULOS los actos administrativos dictados con posterioridad por la Superintendencia tomando como fundamento las Resoluciones cuya nulidad se declara. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad anterior y en relación a lo alegado por la parte demandante en cuanto a la pertinencia de ‘(…) emitir los oficios correspondientes para notificar al SAREN, de la sentencia dictada (…)’ [ese] Juzgado estim[ó] procedente tal pedimento y en consecuencia orden[ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del contenido de la presente decisión, en relación a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 049.17 y 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante las cuales se ordenó la intervención de las sociedades mercantiles demandantes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [el] Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declar[ó]:

1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., (…) el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ (…) en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. (…) y director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A. (…) propietaria del capital social de Inversiones Lamar, C.A. y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A, contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); en consecuencia:

1.1 NULO el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 049.17 de fecha 30 de junio de 2017 y sus subsiguientes actos.

1.2 NULO el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 055.17 de fecha 30 de junio de 2017 y sus subsiguientes actos”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo). (Agregados de la Sala).

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 22 de marzo de 2022, las abogadas Karina Beatriz Figuera Gomes, ya identifica y Ariana Joseline Arias Mota, ya identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestaron, antes de fundamentar el recurso de apelación la importancia de “(…) realizar consideraciones acera del lapso de caducidad, a través de los cuales la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que el ejercicio de la acción [una vez] superando el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional o administrativa, en consecuencia su titular no podrá ejercer válidamente ese derecho (…)”. (Agregado de la Sala).

Expusieron, “(…) que los actos administrativos independientemente de su naturaleza (…) de efectos generales o particulares emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberán ser consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada, estableciéndose como única excepción a la regla general los actos administrativos de efectos generales o particulares publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en cuyos casos no será necesario la notificación personal, por disposición expresa en la ley especial que rige la materia (…) la cual en el presente caso debe ser aplicada con preferencia”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Expresaron, que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del “(…) vicio de  incongruencia negativa (…) es preciso señalar que es a partir al 7 de agosto de 2017, fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.028 de esa misma fecha las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fechas 30 de junio de 2017, que comenzaron a computarse los lapso de caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso que feneció en fecha 21 de septiembre de 2017”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).

            Adujeron, que en la sentencia recurrida “(…) se incurrió en el [referido vicio] toda vez que no hay una relación entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes [dado que su] representada expuso que para el momento que fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad había precluido el lapso para su interposición por disposición expresa del artículo 238 [de la prenombrada Ley] (ley especial) que determina desde que momento comienzan a computarse los lapsos por disposición del legislador, el cual además prevé una presunción iuris et de iute”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

            Argumentaron, que “(…) desde la fecha que fueron dictados los actos administrativos impugnados hasta la fecha de interposición efectiva del Recurso Contencioso (16 de octubre de 2018) transcurrió 1 año y 24 días siendo un total de lapso transcurrido de (391) días, tiempo que super[ó] con creces el lapso preclusivo de los cuarenta y cinco 45 días continuos establecidos expresamente en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sobre este planteamiento medular hubo total omisión del Juzgado Nacional Segundo (…) al momento de dictar la decisión los jueces se adhir[ieron] al criterio del Juez de Sustanciación quien realizó una interpretación errónea al considerar que las notificaciones de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial (…) [el] 7 de agosto 2017, fueron defectuosas en virtud que no se habían cumplido con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ley general) en virtud que no constaba [en] autos la notificación de los demandantes, cuando en realidad la referida Ley Orgánica debió ser aplicada de ser el caso de manera supletoria, ya que para el momento que fue interpuesto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad había transcurrido el lapso para su interposición [de acuerdo a la Ley especial que rige la materia] (…) artículo 238 (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).

            Explicaron, que “(…) siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debió aplicar la norma que lo estable[ce] atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, razón por la cual (…) se violó el principio de preclusividad de los lapsos procesales y del procedimiento tutelado por la ley, toda vez que el Juez estaba obligado a respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por legislador sin alterar ni subvertir el procedimiento, y sin desaplicar disposiciones de orden público como lo es en el presente caso el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).

            Destacaron, que “(…) los Jueces del Juzgado Nacional Segundo (…) [sostuvieron] erróneamente que [su] representada al dictar los actos administrativos recurridos incurri[ó] en un falso supuesto de derecho toda vez que [en] el Informe Pericial emitido con relación al caso (…) se dejó constancia de la evaluación de las operaciones realizadas por el Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A. y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO), pertenecientes al Grupo Financiero Federal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 14 de junio de 2010. ‘Siendo que, de una revisión minuciosa de tal informe el cual riela a los folios 13 al 181 del expediente administrativo de la causa, se observ[ó] que entre las empresas listadas como vinculadas con la entidad bancaria intervenida, no se encuentran las sociedades mercantiles corporación agropecuaria La Baraka, C.A. e Inversiones Lamar, C.A.’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

            Aseguraron, que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró “(…) que la actuación llevada a cabo en el caso en concreto por [su] representada (…) es contraria a derecho, por incurrir en un falso supuesto de derecho, al ordenar la intervención [de] las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Lamar, C.A., en virtud de considerar la existencia de una unidad de gestión o decisión con las entidades bancarias Banco Federal, C.A. y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

            Expusieron, que “(…) [su] representada en fecha 21 de abril de 2021, mediante Resolución 032.21, acordó la Liquidación de la empresa Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. (…) con lo cual se evidencia además que la sentencia dictada es inejecutable, toda vez que existe un nuevo acto administrativo que contiene elementos fácticos distintos a los expuestos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017 (…) lo cual ha sido considerado así por los representes legales de las sociedades mercantiles recurrentes los cuales han interpuesto un nuevo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo in comento (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 26 de abril de 2022, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A., Inversiones Barbastro, C.A., y del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestaron, que “(…) sobre el punto de la caducidad (…) insistido por la parte demandada (…) de forma extemporánea y por ende improcedente (…) solicitar[on] sea desestimado (…) por cuanto constituyen razonamientos meramente artificiosos, que no se corresponde con los mandatos constitucionales y legales, contenidos en la ley especial en materia de los actos administrativos (…) acerca de la debida notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, y/o publicados en la Gaceta Oficial (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujeron, que “(…) la excepción indicada en el artículo 72 LOPA, a la generalidad prevista en el artículo 73 eiusdem requiere que la misma sea debidamente especificada en la ley especial; con la determinación de qué o cuáles actos de efectos particulares, específicos, estarían exceptuados de la notificación personal o domiciliaria o mediante publicación del cartel correspondiente en un diario de mayor circulación, y sólo sería necesario para ello, su publicación en la Gaceta Oficial”. (Sic).

Expresaron, que “(…) en el artículo 72 LOPA legislación especial en materia de los actos administrativos, en la cual se establecen los tipos de actos administrativos y por ende, como deben ser entendidos atendiendo a sus diversas especies, determinándose expresamente en qué casos únicamente [deben ser] publicados en la Gaceta Oficial; estableciéndose como una excepción a ello, en cuanto a los actos administrativos de efectos particulares, cuando así esté EXIGIDO en la ley (…) por que en materia bancaria (LISB) no se prevé de ningún modo que [esos] actos de efectos particulares en los cuales se ordene la intervención de una empresa privada estén exceptuados de la exigencia de la notificación personal o domiciliaria o por la prensa, y pueda ser suplido con su publicación en la Gaceta Oficial, siendo un principio de derecho, que las excepciones deben establecerse de forma expresa y especifica”. (Sic). (Mayúscula del original). (Agregado de la Sala).

Sostuvieron, que “(…) el supuesto contemplado en el artículo 234 LISB no establece que los actos administrativos de cualquier naturaleza que emit[a] SUDEBAN pueden ser notificados mediante Gaceta Oficial (…) por el contrario ordena que todos los actos administrativos deben ser consignados en la sede principal de los procesados o en su domicilio fiscal, y ‘salvo’, cuando se trate de los actos administrativos publicados en la Gaceta Oficial, que por regla general son únicamente los dirigidos a grupos indeterminados o de efectos generales o normativos (…) y como excepción a [esos] atendiendo a lo determinado en los artículos 33, 72y 73 LOPA (…)”. (Agregados de Sala).

Respecto a la caducidad alegada, indicaron “que las decisiones con carácter interlocutorias dictadas, que establecieron la admisión de las demandas incoadas, al no haber recurrido ninguna de las partes ante la alzada para impugnarlo, dentro del lapso legalmente previsto para ello, los mismos quedaron firmes y adquirieron carácter de cosa juzgada formal en este proceso (…)”.

Aseveraron, que “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto presente en las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, alegado por [su] parte en ambos libelos y declarado Con Lugar en la recurrida, calificándolo como falso supuesto de derecho (…) observándose (…) que las alegaciones presentadas para impugnar [ese] dictamen, y en [ese] supuesto, incurren en la misma tendencia vaga o aérea de razonar, sin fundamentación probatoria a lo que estaba obligada dada su negación, teniendo la carga procesal de sustentar sus alegaciones, porque su verificación estuvo limitada únicamente a la formal”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifestaron, que “(…) las apelantes incluye[ron] en su escrito de fundamentación, una circunstancia ajena a la controversia bajo examen al pretender incorporar la Resolución N° 032-21 de fecha 21 de abril de 2021,  publicada en la Gaceta Oficial N° 42.151 el día 17 de junio de 2021, en la cual se imp[uso] la Liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., como sustento de su único alegato para ello y es que, según arguye, lo allí ordenado, hace inejecutable la sentencia en contra de la cual interpuso su recurso de apelación, [ese] nuevo accionar no forma parte del asunto debatido (…)”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del original). (Añadidos de la Sala).

Explicaron, que “(…) la sentencia se hace inejecutable (…) cuando en sí misma es contradictoria o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, sin que la representación de la parte demandada, haya denunciado ni determinado, que en la sentencia apelada se hayan producido ninguno de [esos] vicios en el razonamiento expuesto en dicho fallo, lo que hace su solicitud improcedente”. (Agregado de la Sala).

Agregaron, que “(…) la ejecución de la recurrida, es completamente viable toda vez que sus efectos, son los propios de la declaratoria de una nulidad absoluta conforme se desprende de los artículos 12 y 19 numeral 1 LOPA (…) ya que el vicio de falso supuesto de derecho en el cual se incurri[ó] en las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, afecta la validez de la actuación del ente administrativo, transcendiendo a todas las resoluciones posteriores emitidas, y siendo la Resolución N° 032-21 de fecha 21 de abril de 2021, una de [esas] la cual tiene carácter accesorio de lo principal que fueron providencias que originalmente se impugnaron, emitidas 6 meses previos a dictarse la sentencia que declaró el vicio antes indicado”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que “(…) la Resolución N° 032-21, no fue objeto de los procesos sentenciados, por tanto tampoco de lo decidido, sino de uno incoado posteriormente ante el estado en el cual se encontraba el asunto AP42-G-2018-000106, para ese momento ya en etapa de dictar sentencia; y es que ese [es] el modo, muy particular [en] que ha actuado SUDEBAN, en [esos] casos, intentando subvertir el orden procesal, alegando a su vez que son hechos distintos, intentando desvincularlo,  empleándolo como excusa y sustento de su estratagema para crear a su total conveniencia, un pretendido obstáculo (…)”. (Sic). (Mayúscula del escrito). (Agregados de la Sala).

Resaltaron, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 032-21 de fecha 21 de abril de 2021, impuesto por la demandada “(…) [fue] dictado antes de emitirse la recurrida y es un acto que suced[ió] a consecuencia de la Intervención, siendo [ese] el principal en este caso u originario sin que pueda ejecutarse aún el fallo apelado, hasta tanto quede definidamente firme; por ende, [esa] última deber[ía] entonces recibir el efecto de la nulidad absoluta debidamente declarada, dado su carácter de accesoriedad claramente existente, además de estar sujeto a su revisión, una vez que se han interpuesto los recursos legalmente para ello. Incurriendo las apelantes, en un error al señalar que el fallo producido es inejecutable (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2021, por las apoderadas judiciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contra la sentencia Nro. 2021-0106 del 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A., Inversiones Barbastro, C.A., y del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, contra los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar las denuncias imputadas al fallo apelado en el orden que fueron alegadas por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el escrito de fundamentación del recurso, es decir: (i) vicio de incongruencia negativa y (ii) vicio de falso supuesto de derecho.

Vicio de incongruencia negativa

Denunció la parte apelante, que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia negativa en virtud de no haberse pronunciado sobre la caducidad de la acción por ella invocada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio  “(…) en la cual (…) inform[aron] al Juez que desde la fecha que fueron dictados los actos administrativos impugnados [049.17 y 055.17] hasta la fecha de interposición efectiva del Recurso Contencioso (16 de octubre de 2018) transcurrió 1 año y 24 días siendo un total de lapso transcurrido de (391) días tiempo que superó con creces el lapso preclusivo de cuarenta y cinco días continuos establecidos expresamente en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario”. (Negrillas y subrayado del escrito). (Añadido de la Sala).

Explicó que “(…) es a partir [del] 7 de agosto de 2017, fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.028 de esa misma fecha las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fechas 30 de junio de 2017, que comenzaron a computarse los lapso de caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso que feneció en fecha 21 de septiembre de 2017”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Añadido de la Sala).

            Adujo, que en la sentencia apelada “(…) se incurrió en el [referido vicio] toda vez que no hay una relación entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes [dado que su] representada expuso que para el momento que fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad había precluido el lapso para su interposición por disposición expresa del artículo 238 [de la prenombrada Ley] (ley especial) que determina desde que momento comienza a computarse los lapsos por disposición del legislador, el cual además prevé una presunción iuris et de iute”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregados de la Sala).

            Sobre la caducidad alegada argumentó, que “(…) hubo total omisión del Juzgado Nacional Segundo (…) al momento de dictar la decisión los jueces se adhir[ieron] al criterio del Juez de Sustanciación quien realizó una interpretación errónea al considerar que las notificaciones de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial (…) [el] 7 de agosto 2017, fueron defectuosas en virtud que no se habían cumplido con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ley general) en virtud que no constaba [en] autos la notificación de los demandantes, cuando en realidad la referida Ley Orgánica debió ser aplicada de ser el caso de manera supletoria, ya que para el momento que fue interpuesto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad había transcurrido el lapso para su interposición [de acuerdo a la Ley especial que rige la materia] (…) artículo 238 (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original). (Agregados de la Sala).

Al respecto, resulta necesario para esta Sala destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:

“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid., sentencias Nros. 400 y 00303 de fechas 4 de julio de 2017 y 5 de junio de 2019, respectivamente).

En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal de una revisión exhaustiva del fallo apelado, evidencia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no emitió pronunciamiento alguno sobre la caducidad denunciada por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Máxima Instancia forzosamente declarar procedente el vicio alegado, con lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada y en consecuencia anular el fallo Nro. 2021-0106 del 14 de octubre de 2021, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Lo anterior conlleva a que esta Sala, actuando como Alzada de los Juzgados Nacionales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar a conocer y decidir el fondo del asunto, para lo cual procede a resolver las denuncias y excepciones alegadas por las partes.

Determinado lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, pasa a pronunciarse previamente sobre la caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, esta Sala pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a tal efecto observa que el 30 de junio de 2017, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, respectivamente a través de las cuales acordó la intervención de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. e Inversiones Lamar, C.A., en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN

NÚMERO: 049.17

FECH A:           30 de junio de 2017

(…omissis…)

Visto que el Banco Federal, C.A., fue intervenido a través de la Resolución Nº 306.10 del 14 de junio de 2010 (…) y posteriormente acordada su liquidación administrativa según Resolución N° 597.10 del 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 del 1 de diciembre de 2010.

Visto que de conformidad con el documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A.’ (…) que la dirección y administración de la compañía se encuentra a cargo de los ciudadanos Luis Ramón Laplana Bigott, Ana María Bigott, Patrizia Laplana Bigott y Francisco Javier Sordo (…) quienes se desempeñan como Presidente el primero, Vicepresidente la segunda y Directores la tercera y cuarto, tal como se desprende de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de enero de 2010, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 2011, bajo el N° 11, Tomo 8-A

Visto que se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A.’ (anteriormente Corporación Agropecuaria Luisyana, C.A.) y el Grupo Financiero Federal, toda vez que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martinez, poseyendo el cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria de aquella

(…omissis…)

Con fundamento en lo antes expuesto, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitó la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sobre la Intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y último aparte del artículo 171 del citado decreto ley, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, el cual opinó favorablemente, según se evidencia en el punto de Información de fecha 20 de octubre de 2016 (…)

Vistos los elementos anteriores, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 171 del mencionado Decreto Ley y cumplida la audiencia prevista en el oficia distinguido con la nomenclatura SIB-DSB-C-OD-31417 del 17 de noviembre de 2016 de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ejusdem.

RESUELVE

1.- Acordar la Intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, С.А

2.- Notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., lo acordado en la presente Resolución.

3.-Designar como Administradora a la ciudadana Gabina Marina Rodríguez Balza (…)

Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 230 y 236 ibídem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva en Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con los artículos 231 237 ejusdem”. (Sic). Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

“RESOLUCIÓN

NÚMERO: 055.17

FECH A:           30 de junio de 2017

(…omissis…)

Visto que el Banco Federal, C.A., fue intervenido a través de la Resolución Nº 306.10 del 14 de junio de 2010 (…) y posteriormente acordada su liquidación administrativa según Resolución N° 597.10 del 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 del 1 de diciembre de 2010.

(…omissis…)

Visto que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, titular de la cédula de identidad V-644.305, se constituyó en el único accionista de la referida compañía (…)

Visto que la dirección y administración de la compañía se encuentra a cargo del ciudadano Rafael Laplana Martínez, quien se desempeña como Administrador-Gerente.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia la vinculación accionaria de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAMAR, C.A.’ (anteriormente denominada Inversiones Toledo, CA) con el Grupo Financiero Federal ya que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez (…) es el único accionista de la mencionada empresa por cuanto posee el cien por ciento (100%) de sus acciones); aunado que se desempeñaba como Director Principal de la Junta Directiva del Banco C.A. y Director Suplente de las Juntas Directivas del Banco Hipotecario de Inversión Turísticas de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Banco de Inversión, empresas que se encuentran actualmente en proceso de liquidación (…)

Con fundamento en lo antes expuesto, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitó la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sobre la Intervención de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAMAR, C.A. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y último aparte del artículo 171 del citado decreto ley, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, el cual opinó favorablemente, según se evidencia en el punto de Información de fecha 20 de octubre de 2016 (…)

Vistos los elementos anteriores, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 171 del mencionado Decreto Ley y cumplida la audiencia prevista en el oficia distinguido con la nomenclatura SIB-DSB-C-OD-31415 del 17 de noviembre de 2016 de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ejusdem.

RESUELVE

1.- Acordar la Intervención de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAMAR, C.A.

2.- Notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., lo acordado en la presente Resolución.

3.-Designar como Administradora a la ciudadana Gabina Marina Rodríguez Balza (…)

Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 230 y 236 ibídem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva en Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con los artículos 231 237 ejusdem”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregados de la Sala). (Ver folios 153 y 154 y 55 al 57 de los expedientes administrativo 1 y 2, respectivamente correspondientes a la presente causa).

De los actos administrativos parcialmente transcritos, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó la intervención de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Lamar, C.A., por los motivos expuestos en los mismos, ordenando la notificación de las referidas empresas, indicándoles igualmente los recursos a ejercer, los lapsos y las instancias antes las cuales deberían recurrir.

Asimismo, se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2017, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, ambas de fecha 30 de junio de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.557, del 8 de diciembre de 2014, que prevé:

“Artículo 234. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de las instituciones de sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá pleno efectos una vez conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que una vez publicados los actos administrativos en la Gaceta Oficial comienzan a computarse los lapsos de caducidad para que la parte interesada pueda ejercer el recurso correspondiente a los fines de verificar si en la presente acción operó la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, esta Sala pasa a examinar los lapsos previstos en los artículos 236 y 237 del referido Decreto, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el lapso establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”.

Ahora bien, evidencia esta Máxima Instancia que los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17 ambos de fecha 30 de junio de 2017, cuya nulidad se solicita, fueron publicados el día 7 de agosto de 2017, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de esa misma fecha. Asimismo del contenido de los referidos actos se evidencia que se les indicó a las empresas Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Lamar, C.A., los lapsos, recursos e instancia para ser recurridos.

Igualmente observa la Sala, que corre inserto en la pieza administrativa Nro. 3 correspondiente al expediente 2019-399, el cual fue acumulado a la presente causa, que los apoderados judiciales de las prenombradas sociedades mercantiles, el 19 de julio de 2018, interpusieron ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) recurso de reconsideración contra los actos administrativos recurridos. (Vid., folios 1 al 36).

Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, los abogados María Gabriela Martínez Villa, Carmen Amelia Chacin Meterán y Ramón Alfredo Medina Martínez presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad contra los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17, dictados el 30 de junio de 2017, mediante los cuales la parte accionada acordó la Intervención de las sociedades mercantiles, Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Lamar, C.A., respectivamente, alegando entre otros, lo siguiente: “(…) [en] cuanto a la tempestividad en la interposición de esta acción o demanda de nulidad, puede corroborarse con la copia del Recurso de Reconsideración sellada por la oficina receptora de la SUDEBAN, en la cual puede verse que fue allí recibida en fecha 19 de julio 2018, como que ya [había] transcurri[do] hasta el día 2 del mes de septiembre, los cuarenta y cinco (45) días sin que se emitiera el pronunciamiento en relación con el recurso administrativo presentado; quedando así agotado [ese] lapso dispuesto en el artículo 236 L.I.S.B., encontrándose ahora dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, acorde a los establecido en el artículo 237 eiusdem (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Por lo tanto, en el presente caso lo establecido en la norma citada en líneas anteriores resulta clara, al contemplar que los lapsos concedidos comienzan a computarse una conste la notificación del acto, y con ello pueda ser impugnado a través de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que brinda el ordenamiento jurídico, es decir, la Ley Especial que rige la materia bancaria la cual dispone que el administrado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para interponer el recurso de reconsideración y con cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de aquella mediante la cual se resuelva el mismo para impugnar dicha decisión ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que a partir de la fecha de publicación de los actos administrativos impugnados, es decir, 7 de agosto de 2017, los representantes judiciales de las empresas intervenidas, contaban con el lapso de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración el cual fue ejercido el 19 de julio de 2018, como se indicó en párrafos anteriores y la demanda de nulidad interpuesta el 16 de octubre de ese mismo año, por lo que en efecto transcurrieron con creces los lapsos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, es decir, a la fecha de interposición del recurso de reconsideración los actos administrativos impugnados se encontraban firmes, razón por la cual debe declararse la caducidad, por ser este un lapso fatal no susceptible de interrupción.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente demanda por encontrarse incursa en la causal establecida el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 236 y 237 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia firmes los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017. Así se declara.

Seguidamente, pasa esta a Sala a emitir pronunciamiento en la causa contenida en el expediente 2019-399, nomenclatura del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentada el 31 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales, acumulado al expediente Nro. AP42-N-2021-000106 por decisión Nro. 2021-000094 de fecha 18 de agosto de 2021, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A., Inversiones Barbastro, C.A., y del ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, ya identificados, contra la Resolución Nro. 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la parte accionante contra los actos administrativos Nros. 049.17 y 055.17 ambos de fecha 30 de junio de 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, a través de los cuales fueron acordadas las intervenciones de las referidas empresas.

-Del acto administrativo impugnado en el expediente Nro. 2019-0399

“RESOLUCIÓN

NÚMERO: 034-19

FECH A:           20 de junio de 2019

(…omissis…)

[esa] Superintendencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y ultimo aparte del artículo 171 del mencionado Decreto Ley (…) dictó la Resolución N° 055.17 de fecha 30 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

1.- Acordar la Intervención de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAMAR, C.A. (…).

(…omissis…)

En otro orden de ideas, es menester señalar adicionalmente que [esa] Superintendencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y ultimo aparte del artículo 171 del mencionado Decreto Ley (…) dictó la Resolución N° 049.17 de fecha 30 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

1.- Acordar la Intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, С.А

(…omissis…)

Finalmente, en fecha 19 de julio de 2018, los ciudadanos María Gabriela Martínez Villa, Carmen Amelia Chacin Meterán y Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando en su carácter de apoderados de las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A., y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., interpusieron Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055-17 ambos de fecha 30 de junio de 2017 (…) mediante los cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades mercantiles.

(…omissis…)

En ese contexto, una vez revisado el expediente administrativo se evidenció que los actos administrativos contra los cuales se recu[rió], se encuentran contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055-17 ambos de fecha 30 de junio de 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017. Ahora bien, el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración fue consignado ante [esa] Superintendencia (…) en fecha 19 de julio de 2018, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y tomando en consideración la fecha en que fueron públicos en la Gaceta Oficial (…) el plazo para interponer el Recurso venció [el] 22 de agosto de 2017, en consecuencia [ese] Ente Supervisor consider[ó] que precluyó el lapso para interponer el Recurso presentado extemporáneamente razón por la cual se consider[ó] inadmisible.

(…)

DECISIÓN

1.   Declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [por los] apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A. y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017, (…) mediante los cuales se acordó la intervención de las referidas sociedades.

2.   Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, ambos de fecha 30 de junio de 2017 (…)

3.   Notificar a las sociedades mercantiles Inversiones Lamar, C.A. y Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A. de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

Contra la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 [del referido Decreto] podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Agregados de la Sala).    

-De la demanda de nulidad interpuesta en el expediente Nro. 2019-399

Los alegatos de la parte accionante se reducen a lo siguiente:

 Refirieron, que de conformidad con lo establecido en los “(…) artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) puede verificarse que los accionantes son personas naturales y jurídicas (…) quienes tienen un interés jurídico (…) dado que el ciudadano LUIS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, ostenta[ba] el carácter de Administrador –Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., además accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., siendo [esa] propietaria de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil primeramente mencionada (…) y también de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y agregados de la Sala).

Alegaron, que “(…) en la Resolución N° 034-19 (…) se estable[ió] la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración que presenta[ron] ante ese Ente en fecha 19 de julio de 2018, sustentada en la apreciación irracional por parte de SUDEBAN de su extemporaneidad; por cuanto según sostiene, el conteo del plazo dispuesto para ello en el Artículo 236 L.I.S.B., se iniciaría a partir de la fecha de publicación de la Gaceta Oficial N° 41.208, en la cual están contenidas las Providencias números 049.17 y 055.17, es decir, el 7 de agosto de 2017”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Afirmaron, que “(…) SUDEBAN al tomar la fecha de la publicación de la Gaceta Oficial contentivas de [esas] providencias, como el día a partir del cual podía efectuarse el cómputo del plazo establecido en el Artículo 236 eiusdem, incumpli[ó] lo establecido en los Artículos 48, 72, y 73 L.O.P.A. aplicable por el mandato expreso de remisión a [ese] ordenamiento dispuesto en el Artículo 235 L.I.S.B.; desprendiéndose de los dispositivos antes invocados de la L.O.P.A., que cuando se trate de actos administrativos de efectos particulares deben notificarse de forma personal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).

Agregaron, que “(…) [la] finalidad prevista por el Legislador, es que los actos administrativos de carácter particular; sean notificados a los interesados o afectados, directa o personalmente, como que conste en el procedimiento que se cumplió con ello (…) sólo así puede tenerse la certeza del momento cuando [esas] personas tuvieron conocimiento de la emisión el acto del cual se trate y que da origen al conteo del tiempo legalmente dispuesto para interponer el Recurso de Reconsideración”. (Agregados de la Sala).

Explicaron, que a través de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada impuso “(…) la Intervención de las sociedades mercantiles que representa[n] las cuales (…) están dirigidas directamente a personas determinadas tanto naturales como jurídicas, con consecuencias inmediatas sobre [esas] individualidades, al impedirle la libre administración y/o disposición de sus bienes o patrimonio; por lo que se tratan de actos administrativos de efectos particulares (…) [sus] representados no recibieron en ningún momento notificación alguna ni en las sedes principales (…) conforme a lo previsto en el artículo 235 L.I.S.B., ni en los domicilios fiscales de los accionistas ni los  representantes de las mismas acorde a lo previsto en el artículo 75 L.O.P.A. (…) que en  la ley especial en materia bancaria no se prevé ninguna excepción que justifique publicar los actos administrativos de carácter particular en el medio de publicación oficial”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el presente caso se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

A través de la Resolución Nro. 034-19 de fecha 20 de junio de 2019, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017, mediante los cuales el órgano recurrido declaró la intervención de las empresas Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., e Inversiones Lamar, C.A.

En ese sentido, considera esta Sala que el punto central de la presente controversia lo constituye la verificación de la tempestividad o no de la interposición del recurso de reconsideración ejercido contra las Providencias antes identificadas.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se evidencia lo siguiente:

Que el 19 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de reconsideración contra las Providencias Administrativa Nros. 049.17 y 055.17, ambas del 30 de junio de 2017 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208, el 7 de agosto de ese mismo año, siendo a partir de esa fecha que iniciaría el cómputo para los lapsos de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal y como fue analizado en párrafos anteriores. (Vid., folios 1 al 36 de la pieza administrativa Nro. 3).

Que en los referidos actos administrativos se le advirtió a la parte actora sobre el contenido de los mismos y en cuanto a los recursos que podía interponer se señaló lo siguiente:

“(…) Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 230 y 236 ibídem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva en Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con los artículos 231 237 ejusdem”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito consta que se indicó el lapso de diez (10) día hábiles que tenía la parte para ejercer el recurso de reconsideración contra las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, del 30 de junio de 2017, conforme lo establece el artículo 236 del prenombrado Decreto.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que desde el día siete (7) de agosto de 2017, oportunidad en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el contenido de las Resoluciones previamente descritas, hasta el 19 de julio de 2018, fecha en la cual la parte actora ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido con creces el lapso de los (10) días hábiles que le fueron indicados para su interposición. En efecto, siendo los diez (10) hábiles transcurridos los siguientes 8, 9,10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de agosto de 2017.

Por lo tanto, queda demostrado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, efectivamente fue presentado de manera extemporánea, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido de forma íntegra el lapso legal para su presentación.

Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa signada con el Nro. 034-19 del 21 de junio de 2019, dictada por el Ente demandado mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo del recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante contra las mencionadas providencias administrativas, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Dado el análisis que antecede, esta Máxima Instancia declara sin lugar la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la Resolución 034-19 del 21 de junio de 2019 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en consecuencia, queda firme la señalada Resolución Administrativa, así como los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, del 30 de junio de 2017.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), contra la sentencia Nro. 2021-0106 de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los abogados María Gabriela Martínez Villa, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., INVERSIONES BARBASTRO, C.A., y del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, previamente identificados.

2.- Se ANULA la referida decisión dictada en el expediente Nro. AP42-N-2018-000106.

3.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., INVERSIONES BARBASTRO, C.A., y del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, previamente identificados, contra las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 el 7 de agosto de 2017, emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

4.- FIRMES los actos administrativos contenidos en las referidas  Providencias.

5.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., INVERSIONES BARBASTRO, C.A., y del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, previamente identificados, contra la Resolución Nro. 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

6.- FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

        El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00105.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA